REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veinticinco (25) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165ª

ASUNTO: EP11-R-2024-000027

I
DETERMINACION DE LAS PARTES


RECURRENTE: Abogado: OMAR OSUNA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-4.257.400, inscrito en el I.P.S.A con el N° 25.986, actuando en Representación sin poder, a nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL MINI MARKET EXPRESS LA CASCADA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 16 de mayo de 2019, bajo el N° 34, Tomo: 15-A MERCANTIL, Expediente N° 295-22775, domiciliada en la calle 5, esquina de la carrera 2, locales 1,2,3 y 4, Parroquia Barinitas y del Ciudadano: ARGENIS JOSE ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.450.164, parte Co-demandada en la causa principal.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO:

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursan por ante este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE HECHO, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de esta Coordinación Laboral el día 13 de Noviembre del año 2024 (f.1 al 3); por el Abogado: OMAR OSUNA DAVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-4.257.400, inscrito en el I.P.S.A con el N° 25.986; contra la negativa del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de admitir el recurso de apelación que interpuso en fecha 30 de Octubre del año 2024, en contra de la decisión interlocutoria proferida en fecha 28 de Octubre del año 2024; denegatoria de la representación sin poder que ha asumido.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir pronunciamiento considera oportuno quien aquí decide; señalar que el Recurso de Hecho es una garantía procesal del derecho de apelación, el cual va dirigido a solicitar la revisión del dictamen del Juez de la causa en cuanto a la admisibilidad del Recurso ejercido, en este sentido se presuponen la existencia de los siguientes requisitos: 1.) una decisión susceptible de ser apelada; 2.) La existencia del ejercicio válido del Recurso de apelación, 3.) Que el Tribunal haya negado la admisión del recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo, es decir, apelación a un solo efecto; 4.) Tener la legitimación, es decir, la cualidad para interponer el Recurso de hecho, la parte que haya ejercido la apelación.

Ahora bien; se tiene que es requisito indispensable para que el Recurso de Apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el Juzgador; bien porque se trate de Sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzca un gravamen irreparable, que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido para ello y que el apelante tenga la cualidad legalmente constituida en el asunto o expediente.

Así las cosas, con respecto a la interposición del presente Recurso de Hecho; el Abogado Omar Osuna Dávila, supra identificado, en su narrativa expone: (…) actuando en este acto como representante sin poder de la Sociedad Mercantil denominada MINI MARKET EXPRESS LA CASCADA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 16 de mayo de 2019, bajo el N° 34, tomo 15-A MERCANTIL , I Expediente N° 295-22775 (…), y del Ciudadano: ARGENIS JOSE ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.450.164, parte Co-demandada.
Se observa que el Abogado recurrente fundamenta su cualidad en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; según sus dichos, de la normativa invocada resulta obvio que por la parte demandada puede asumir la representación sin poder, cualquiera que tenga las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; cabe destacar que estamos en sede laboral, cuya materia está regida la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo una materia especialísima, Jurisdicción autónoma y especializada; cuyo espíritu y propósito del Legislador Laboral fue la aplicación de una justicia laboral expedita, oportuna, apartándose del procedimientos tardío que regían antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, cuya disposición transitoria cuarta, ordinal 4° estableció la aprobación de una jurisdicción autónoma, en este sentido la ley establece inequívocamente quienes son las partes en los procesos laborales y la manera de intervenir en el mismo.
Los artículos de la Ley adjetiva laboral en referencia exponen textualmente lo siguiente:
Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquél o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.

De la normativa antes transcrita se colige claramente que para actuar a nombre de las partes se hace necesario estar facultados a través de un mandato o poder, cuya normativa exige que debe constar de manera autentica, es decir, otorgado a través de funcionario facultado para dar fe pública; o también puede otorgarse en las mismas actas del expediente. De manera que en el Derecho Laboral no tiene cabida la representación sin poder.

Para mayor ilustración, es oportuno traer a colación jurisprudencia de la Sala de Casación Social: Expediente R.C.AA60-S-2011-000295, caso: TRAVEL SERVICES, C.A la cual establece:
La representación, en general, se entiende como aquella institución en cuya virtud una persona, debidamente autorizada o investida, otorga un acto jurídico en nombre y por cuenta de otra, recayendo sobre ésta –la última- los efectos normales consiguientes.

Las consecuencias del acto jurídico cumplido por el representante no gravitan sobre su esfera jurídica, sino que se proyectan sobre el representado. Resalta de lo expuesto dos elementos, el representante obra en nombre ajeno y; actúa con base en una “autorización”, más técnicamente con base en el apoderamiento o poder, entendido como el título a la representación, a la gestión en nombre ajeno, sea voluntario o legal.

Sin poder no hay representación y quien invoca el nombre de otro sin estar legitimado para ello se constituye en un falsus procurator o sedicente apoderado. En este sentido, para que un extraño, un tercero, pueda disponer sobre un círculo de derecho ajeno, para que esté legitimada su actuación, se requiere un elemento de hecho que justifique esa intervención: el poder o representación.


En virtud de lo aquí establecido se constata que el recurrente no tiene la cualidad para interponer el recurso propuesto. Así se establece.


IV
DECISIÓN
Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, el recurso de hecho interpuesto, contra el auto de fecha 28 de Octubre del año 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barina

s.
Publíquese, cúmplase con lo ordenado, particípese por oficio al tribunal que dicto la decisión recurrida.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veinticinco (25) día del mes de noviembre del año 2.024, años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
La Jueza;
La secretaria;
Dra. Carmen Griselda Martínez.

Abg. Rosalba Molina Bustos.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 08:38 a.m., bajo el No.0019. Conste.

La secretaria,

Abg. Rosalba Molina Bustos.