REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: EP11-R-2024-000019

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MARLETH SOFIA LUNA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-30.502.126.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, Abogados ELIBANIO DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE, YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ, CRITHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA ,YESSICA DEL VALLE HERRERA RIVERA, TOMAS ADRIAN LANTZ RONDON, MARIA ALEJANDRA GUILLEN BRICEÑO, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Números, V-8.146.739, V- 20.409.846, V- 26.855.036 ,V-27.806042, V-28.277.337 y V-24.823.723 en su orden e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Números 90.610, 216.466, 310.779, 310.902, 320.865 y 321.171 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA CACERES BAYONA JMDGG F.P; cuyo único propietario es el ciudadano JESUS EMILIO CACERES BAYONA, mayor de edad titulara de la cedula de identidad N° E-83.556.778.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NAZER NAVARRO LUGO, ROGER ANTONIO VASQUEZ HURTADO y LEONARDO JOSE ESPINOZA MONTOYA, inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado con los N° 179.27, 99.863, 134.641, respectivamente.-

MOTIVO: Apelación.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha catorce (14) de agosto del año 2024 por la parte demandante (f.268), en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha doce (12) de agosto del año 2024 (f.252), declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. Oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha dos (02) de Octubre del año 2024, (f.07/2) para el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana.

III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha doce (12) de agosto del año 2024, dicta sentencia mediante la cual declara: “Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana: MARLETH SOFIA LUNA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.502.126; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, llevándose a cabo la audiencia oral y pública por ante este despacho, en fecha 23 de Octubre del año 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).Difiriéndose el dispositivo del fallo dada la complejidad del asunto para el quinto día hábil siguiente; el cual fue pronunciado el día: treinta (30) de octubre del año 2024 (f 09/2°).

IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

En materia de distribución de la carga de la prueba la Sala Social ha precisado en sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y ha establecido lo siguiente:
Con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litis Contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

Esta norma contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado.

Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado.
Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la auto responsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, más aún, quienes tienen el interés de aportar las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.

Conforme a este artículo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos.

Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice.

En principio, las partes tienen la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones y negaciones, que hayan expuesto, todo ello con el fin de llevar a la convicción al Juez de la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma.

Así tenemos; que corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada, en tanto que corresponderá a la parte demandada la carga de probar aquellos nuevos hechos que han sido traídos al proceso, como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante, siempre que sirvan de presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que aspira el pretensionado, salvo que exista alguna disposición legal que señale lo contrario.





V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante:
Documentales:
marcada ¨A¨ (f. 108 /1°) , copia certificada de expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, signado con el N° 004-2022-01-00335, donde se evidencia solicitud restitución de sus derechos Laborales , por despido injustificado, contra la accionada firma personal CACERES BAYONA JMDGG, F.P ; identificada con el registro de información fiscal (RIF) N° E835567780 ,cuyo único propietario es el ciudadano JESUS EMILIO CACERES BAYONA ,de nacionalidad Colombiana , titular de la cedula de identidad N° E- 83.556.778. Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento, o por cualquier medio de prueba licita, idónea, promovida oportunamente. Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto su certeza no fue cuestionada ni restado su valor; De dicha documental se evidencia que no es un expediente totalmente concluido con el correspondiente dictamen del Órgano Administrativo del cual se derive el Acto Administrativo de efectos particulares, es decir, Providencia Administrativa; de las documentales promovidas fueron traídas a las actas el folio de certificación, escrito presentado por ante la Sala de Inamovilidad referente a lo que denomina denuncia de infracción y restitución de los derechos infringidos, incoado por la Ciudadana: MARLETH SOFIA LUNA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-30.502.126, presentado en fecha 09 de Septiembre del año 2022, sin que se observe que haya continuado, impulsado ni insistido con el procedimiento administrativo. Así se establece.

Exhibición de Documentos: (f.181) el Juzgado a quo negó su admisión por no presentar copia del documento cuya solicitud de exhibición se pretende; ni aportó datos acerca de las documentales. Por lo tanto no hay prueba que valorar, Así se establece.

TESTIFICALES:
Promovió el testimonio de los siguientes ciudadano, LUZ MARINA AYALA DE SANCHEZ, cedula de identidad N° 9.364.879; ROMERO DELGADO JERSON, cedula de identidad N° 13.940.750; JOSUE GABRIELRAMIREZ ARANDA , cedula de identidad N° 27.095.917; JOSE LIZANDRO MORA , cedula de identidad N° 15.266.361; CIRO ALONZO TERAN BECERRA , cedula de identidad N° 8.142.778; ZAMBRANO ESCALENTE JOSE MEDARDO , cedula de identidad N° 12. 825. 105; y, FATIMA LASTENIA MOROS MENDEZ, cedula de identidad N ° 10 .874.818; todos venezolanos y mayores de edad y de este domicilio. Los mismos no se presentaron a rendir testimonio en la audiencia de juicio. Por lo tanto no hay prueba que valorar, Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:
1.- Marcada A Copia certificada del procedimiento de Reenganche ante la Inspectoría del trabajo expediente N°004-2022-01-00335 consistente de nueve (09) folios , la cual no culmino el proceso de ejecución, es decir, su fase inicial de conformidad con lo establecido en el artículo 425, ordinales 2° y 3° de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; así mismo manifestó el accionado, que la trabajadora no se apersonó ante la inspectoría del trabajo para seguir el curso correspondiente al acto de ejecución, siendo que manifestó telefónicamente extra oficialmente no poder acudir al acto porque se encontraba estudiando y trabajando en la ciudad de caracas; posteriormente su Co-Apoderado expuso que presuntamente se encuentra trabajando en la Ciudad de México. Se le concede valor probatorio de la misma se evidencia, que la trabajadora acciono un procedimiento por despido injustificado, mas sin embargo no se impulsó la fase del proceso, es decir; non se dio insistencia al reenganche.- Así se establece.
2- Marcada con la letra A, documental que riela al folio 135, constante de original de la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que existió entre la parte demándate la ciudadana MARLETH SOFIA LUNA MORA, venezolana titular de la cedula de identidad N° 30.502.126, y la parte demandada empresa CACERES BAYONA JMDGG F.P. de la cual se desprende, que el pago de utilidades era en base a 60 días y 15 días de bono vacacional, y el que el salario devengado era conforme a lo estipulado por el ejecutivo nacional para la fecha, que la fecha de ingreso fue el 13-01-2021. Así se establece.
3- Marcada con la letra B, folio 136, recibo de prestaciones sociales y de más derivados de relación laboral que existió entre el patrono y la parte demandante, de la misma se desprende, el tiempo de trabajo comprendido desde el 19- 01 -2019 hasta el 25-08-2022, salario básico de 130 bolívares.- Así se establece.
4- Marcada con la letra C, c1, c2, c3, c4, c5, del folio 137 al 142, documentales de relación de trabajo, no se les concede valor probatorio, por cuanto estas pruebas no tienen que ver con el caso que se ventila, por cuanto trata asuntos concernientes con otros trabajadores, en este sentido, en tal sentido se desechan por no aportar a la resolución de la presente controversia. Así se establece.
5- Marcada con la letra D, d1, d2, copias simples de impresión de mensaje de datos contentivo de conversación sostenida en la aplicación de mensajería “WhatsApp”, la cual es una prueba libre que debe considerarse como una documental, semejante en cuanto a su eficacia y valor probatorio a las copias o reproducciones fotostáticas conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Observa esta juzgadora, que de la misma no se puede evidenciar su origen ni que provenga de la parte contraria a quien se le pretende oponer, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

6- Marcada con la letra E, recibo de pago por terminación de contrato de trabajo, del cual se evidencia la fecha de terminación de la relación de trabajo, a saber, 25-08 – 2022, y que el salario devengado era conforme al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. Causa de terminación, arreglo convenido.-
7.- TESTIMONIALES:
Respecto a la valoración de la prueba testimonial la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2013 establece lo siguiente:
‘En la valoración de la prueba de testigos los jueces deben hacerla bajo las reglas de la sana critica, pudiendo el juez desechar las testimoniales si considerase que, en el caso en concreto, los testigos no confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, entre otras…’

“La Sala se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.”
Cabe resaltar, que la jurisprudencia de la Sala ha sido constante y reiterada; al juzgar que el estudio de la pruebas corresponde a los jueces de instancia por ser de su soberana apreciación la valoración del material probatorio y la decisión del tema debatido.
Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente la Sentencia recurrida, y la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio efectuada en Primera Instancia; los testigos evacuados al rendir sus deposiciones señalaron:

MARANYELITH ALTUVE ARRIZAGA, titular de la cedula de identidad N° 26.888.314, domicilio en la carrera 8 con calle 4-5, sector centro diagonal al Banco de Venezuela, local 04 Socopó, Estado Barinas, teléfono 0273-92-800-12. Manifiesta que la trabajadora se retiraba de su trabajo por cuanto iba a estudiar a Caracas, lo cual se adminicula con el hecho, de que la trabajadora no vino a rendir declaración de parte, siendo este el alegato del apoderado judicial, “que se encontraba estudiando en la ciudad de caracas”,
ALI ESCALONA RAMIREZ titular de la cedula de identidad N° 11.837.057, domicilio en la carrera 8 con calle 4-5, sector centro diagonal al Banco de Venezuela, local 04 Socopó, Estado Barinas. De igual manera el testigo fue conteste con la testigo MARANYELITH ALTUVE ARRIZAGA al responder las preguntas, siendo adminiculadas de igual manera con la declaración de parte rendida por el demandado, se evidencia que fueron declaraciones espontáneas, demostraban seguridad, conocimiento real de los hechos; en consecuencia merecen credibilidad por lo cual fue acertado otórgales valor probatorio. Así se establece.
De la declaración de parte:
Es de hacer notar que la declaración de parte, es una figura jurídica contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 103; autoriza legalmente al Juez para sacar las conclusiones necesaria sobre el caso sometido a su conocimiento; se le debe otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por las partes, en cuanto de ellas resulte una confesión que guarde relación a los hechos controvertidos, la cual debe adminicularse con los medios probatorios aportados al proceso, se evidencia de la reproducción audiovisual que la Juzgadora de Primera Instancia procedió a interrogar a la parte en la audiencia de juicio, en cuya oportunidad solo compareció el demandado, respondiendo lo siguiente:
De dichas deposiciones, tal como fue advertido por la Jueza a quo, se extrae como una confesión en relación a los hechos controvertidos, a saber, fecha de inicio, de terminación de la relación laboral, salario devengado, dada de manera consciente, espontánea y en presencia de la juzgadora, quien tuvo la inmediación de la prueba, estando facultada la Jueza para sacar conclusiones del comportamiento de las partes en el desenvolvimiento del proceso; en el caso de marras, a pesar de los múltiples esfuerzos realizados por la jurisdicente, fue imposible que la trabajadora atendiera los llamados del Tribunal de Juicio a los fines de la evacuación de la prueba, sino que de igual manera el Tribunal Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitó su comparecencia en varias oportunidades, haciendo caso omiso; así están documentadas las veces que se le inquirió para que compareciera: (12-04-2023 folio 52 de la primera pieza, 26-04-23 f 60/1°, 17-05-2023 f.70/1, 08-06-2023 f.95/1°, 06-07-2023 f.104/1° la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación; en el marco del desarrollo de la prolongación de la audiencia preliminar, en presencia de las partes comparecientes efectuó llamada al abonado N° 0412-7992795, numero aportado por el Co-apoderado de la demandante, según sus dichos le pertenece a su mandante, sin obtener respuesta alguna, en fecha tres (03) de Agosto 2023 se da por concluida la audiencia, Así mismo el Tribunal de Juicio En fecha 19 de Enero del año 2024 ordenó la comparecencia para rendir declaración de parte (f.220), en fecha 23 de Febrero 2024 difiere la audiencia a los fines de citar a la demandante de autos para que comparezca a la declaración de parte por cuanto llegado el día; solo compareció el demandado (f.222); en fecha 26 de Julio de 2024 rindió declaración de parte solo el demandado, por cuanto la demandante no compareció (f.250/1°). Cabe destacar que la demandante demostró contumacia y desacato a las reiteradas citaciones del Tribunal, cuyos llamados de las autoridades legalmente constituidos, son de obligatorio cumplimiento, y más en un proceso al cual ella ha dado inicio a través de sus apoderados; siendo el derecho laboral, un derecho humano, personalísimo, no puede pretender la demandante ni sus apoderados suplir las comparecencias obligatorias solicitadas por el Tribunal a algún acto del proceso, escudándose en el hecho de tener un poder de representación, por cuanto al ser las relaciones laborales de carácter personalísimos, los hechos son de estricto conocimiento de las partes directamente involucradas, y de der necesario para la mejor y justa ilustración del Jurisdicente, deben comparecer con carácter obligatorio. En tal sentido se apercibe a los Apoderados de coadyuvar en el cumplimiento de la Ley, ya que no pueden pretender que se haga habitual el negarse a comparecer, dando motivos infundados, cuyo soporte fueron solo argumentos, puesto que la incomparecencia, la contumacia de la trabajadora demandante se suscitó no solo ante la sede jurisdiccional, sino también ante la sede administrativa, tal como ha quedado evidenciado.-
Así las cosas; se advierte: “de seguir incurriendo en la conducta contumaz aquí constatada; en las demandas o acciones que se propongan ante este circuito, eventualmente podría ser analizada la posibilidad de aplicación de sanciones pertinentes tanto a las partes como a sus apoderados; en lo sucesivo; los Tribunales que integran esta Coordinación Laboral deben estar atentos, a los fines de tomar los correctivos legales necesarios para evitar que se repitan estas situaciones, dado que tal comportamiento obstaculiza el desenvolvimiento del proceso y atentan contra la administración de Justicia. Se apercibe a los Abogados que figuran como Co-Apoderados de la demandante a evitar estas actitudes e instruir a sus representados sobre las consecuencias que dicho desacato puede acarrearles, tal como lo prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo e incluso oficiar, de ser necesario a los organismos competentes para que se establezcan las sanciones a que haya lugar. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente, sentado lo anterior; pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre los puntos concretos que fueron sometidos al conocimiento de esta alzada, ello en virtud de las argumentaciones expuestas en la respectiva audiencia oral de apelación por los recurrentes.
Con fundamento en el PRINCIPIO TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM; el cual se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
Oída la exposición de las partes que recurren y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:


“ DEMANDANTE APELANTE: (..)la sentencia incurre en los vicios de errada aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto en cuanto a las utilidades, errada aplicación del artículo 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(..) la recurrida interpretó que se debían cancelar las utilidades en atención a la cantidad de 60 días por año, siendo que en el libelo de la demanda indicamos que la recurrida cancelaba a los trabajadores incluyendo a mi defendida la cantidad de 120 días de utilidades por año (…) la recurrida se fundamenta en dos documentales… folios 135 y 146, documentales absolutamente nulas por lo siguiente: la que riela al 135 aún y cuando esta representación reconoció la firma, no reconoció el contenido de esta documental , allí indica la documental del folio 135, que la fecha de ingreso de la trabajadora es el 13 de enero del año 2021, y la fecha de egreso es el 31 de diciembre del año 2021; aun así el patrono en la contestación de la demanda (f.170), indica una fecha de inicio y una fecha de culminación totalmente distinta, indica que ingreso el 19 de diciembre del año 2020, y egresó el 25 de agosto de 2022, esto hace nula por contradictoria y falsa la documental.(…) la documental que riela al folio 146 no fue evacuada por ninguna de las partes; no obstante la recurrida le otorgó valor probatorio; además esta documental no fue firmada por mi defendida, carece de valor jurídico, igualmente esa misma documental señala que la fecha de ingreso de mi defendida no es la que indica la del folio 135, ni es la que señala el patrono en la contestación de la demanda.(….)estos conceptos inciden en las resultas de los conceptos reclamados por el trabajador. En cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo incurre la sentencia en una errada valoración de la prueba y en una errada interpretación del contenido de la demanda, al folio 261 la recurrida señala que inicia la relación de trabajo el 31 de enero del año 2021, fundamentándose en el recibo de pago que riela al folio 146, (..) es un recibo totalmente nulo porque en la audiencia de juicio ninguna de las partes lo evacuaron (…) esta serie de contradicciones en relación a la fecha de inicio de la relación de trabajo es lo que la hace incurrir en estos vicios.(…)incurre la sentencia en cuanto al salario devengado en falta de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , así como en una errada aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en una errada valoración de la prueba y en un falso supuesto de hecho (…) la recurrida en el segundo párrafo del folio 162, se fundamente en tres elementos: en la declaración de parte, en la declaración del testigo del patrono y en los recibos de pago(…) en la declaración de parte el patrono de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo admitió que el salario era 220 dólares, dado a que lo único que hizo en su escrito de contestación fue rechazar de una manera pura y simple que el salario fuera de 220 dólares, no fundamentó su rechazo, tampoco indico en esa contestación cual era el salario(..) aplicó erradamente el artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del trabajo por cuanto fundamentándose en la declaración de parte del patrono, debe entenderse que una declaración de parte no puede sustituir la contestación (…) en cuanto a los recibos de pago que rielan al folio 135 y 146 en que se fundamenta la recurrida para determinar que el salario son 130 bolívares y no 220 (…) en cuanto al salario devengado, en una errada interpretación de la recurrida, esto influye en el resultado de todos los conceptos.(…). En cuanto a los excesos legales incurre en falta de aplicación del artículo 104, 118, 119,120, 173, 184 y 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y las Trabajadoras por falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo además en silencio de prueba (…) en el folio 262 la recurrida señala que el horario es de lunes a viernes; fundamentándose en la declaración de los testigos, declaración de parte y los recibos de pago (…) el testigo del patrono señaló que el horario de trabajo era de ocho de la mañana hasta las seis de la tarde, y el patrono señaló en la contestación que el horario de trabajo era de ocho de la mañana a 3:00 p.m., valoró el testigo pero no incorporo este elemento distinto que el horario era de 8 de la mañana hasta las seis de la tarde, en horario rotativo(…), ahí silencio esta prueba y por eso se denuncia.(…)le dio valor a la declaración de parte indicando que allí se indicaba el salario de 130 Bolívares (…)solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación.

Réplica del demandado: (...)mi mejor defensa la ha hecho el mismo recurrente, en razón que los tres alegatos que hacen estimar que la sentencia no está bien motivada (..) el mismo desarrollo del juicio y el contenido del expediente hablan por sí solo(..)un documento, que el mismo en sala en representación de la joven dijo desconozco ese documento, en virtud de ese alegato, nace la incidencia de la prueba de cotejo; el Tribunal cumplió con todos los requisitos, libro los oficios al CICPC para que se hicieran las experticias (..) posteriormente el mismo representante de la trabajadora mediante un escrito manifiesta que si es la firma (..) quedó claro que fue una estrategia para salir de una prueba que lo estaba dejando sin lugar a dudas que las cosas no andaban bien; (…) ese desconocimiento de la firma, mas no el contenido, eso debía plantearse en otra incidencia (..) esa admisión del reconocimiento de la firma, es una admisión total del documento (…) el salario; estábamos en una época post y Covid, es imposible que una empresa en plena pandemia(..)Quedó demostrado que ese era el salario(…)ese Tribunal agotó todas las vías, casi que va a Caracas a buscar a esa joven, comisionó un Tribunal en Caracas, se le pidió al Apoderado infinidades de oportunidades, nosotros mismos, el patrono, trate de que esa joven de cualquier manera se comunique con el Tribunal (..) si no lo hizo cuando estaba aquí en el país, mucho menos cuando se fue según dijo a México (..) no tenía la intención (..) se habla que hay unas incongruencias, (..) esa sentencia está perfectamente estructurada y valorada cada una de las pruebas que fueron evacuados en este juicio oral y público (..) es una sentencia con todos sus elementos. Solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto.

Contrarréplica del demandante: En cuanto a lo planteado, (..) quiero ser muy específico en cuanto al reconocimiento de firma, se evidencia de la audiencia de juicio; no es que dijimos que eso lo dejáramos así (..) lo que se indicó es que motivado a la dilación de las experticias que se remiten al CICPC, es por lo que mi defendida indicó que se reconociera la firma a los fines de solventar la paralización (..)
Así tenemos; en lo que atañe al presente recurso de apelación interpuesto; delata el vicio de errada aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto en cuanto a las utilidades; arguye que la recurrida interpretó ordeno cancelar las utilidades en atención a la cantidad de 60 días por año, siendo que en el libelo de la demanda reclamaron la cantidad de 120 días que era lo cancelado por el patrono a sus trabajadores incluyendo a la demandante de autos; cantidad de 120 días de utilidades por año, así mismo delata la errada aplicación del artículo 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para llegar a esta conclusión la Jurisdicente fundamenta la recurrida en documentales cursantes a folios 135 y 146, según su decir son absolutamente nulas en atención a que en nombre de su representada reconoció la firma en ella plasmada pero no el contenido de esta documental, allí indica la documental del folio 135, que la fecha de ingreso de la trabajadora es el 13 de enero del año 2021, y la fecha de egreso es el 31 de diciembre del año 2021; aun así el patrono en la contestación de la demanda (f.170), indica una fecha de inicio y una fecha de culminación totalmente distinta, esto hace nula por contradictoria y falsa la documental, que de igual manera la recurrida se fundamentó en documental que riela al folio 146 siendo que no fue evacuada por ninguna de las partes; no obstante la recurrida le otorgó valor probatorio. En este punto es oportuno señalar que las pruebas, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, puesto que en virtud de este principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal; la prueba una vez que es aportada a las actas procesales; no pertenece a la parte que la solicita ni al juez, sino al proceso, el mismo se basa en los principios de lealtad y buena fe. De manera que si para verificar las afirmaciones o negaciones que los litigantes hacen en un juicio el juez de manera imparcial y objetiva puede apoyarse en ellas al convencerse de los hechos controvertidos, sin importar quién los haya presentado.
Así las cosas; cabe destacar que el derecho como lógica aplicada a un caso concreto, supone siempre juicios de valor a los fines de determinar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos en juicio, aplicando de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las reglas de la sana crítica, es decir, empleando la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, conforme al sistema de la sana crítica, el juez tiene la libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano analizándolas una por una, en lo fundamental, y todas en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen, y expresando cómo se resuelven los puntos controvertidos.
Ahora bien, ha sostenido reiteradamente esta Sala que, el vicio de error de interpretación o errada aplicación de una norma; se produce cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido
Para constatar lo denunciado, esta alzada considera oportuno, hacer mención de los argumentos sostenidos por la juzgadora de la recurrida, en la cual estableció:

Del cúmulo de pruebas aportadas se colige, que la ciudadana Marleth Sofía Luna Mora, mantuvo una relación laboral desde el 13 de enero de 2021 hasta el 25 de agosto de 2022, fecha de terminación de relación de trabajo tomada del recibo que riela al folio 146, el cual no fue enervada su eficacia probatoria y del cual se deprende un salario mensual de 130 bolívares, así mismo, se desprende que el salario devengado era conforme al decretado por el ejecutivo nacional, para el tiempo que mantuvo la relación de trabajo. Ello conforme a la documental que riela al folio 135 y 146, documentales debidamente evacuadas y a las que se les otorgo pleno valor probatorio. Así mismo, de la documental contentiva de copia certificada de procedimiento de reenganche, se evidencia, que no culminó el procedimiento administrativo, y no se observa el impulso administrativo para la ejecución del reenganche, por parte de la trabajadora. Así mismo, de la testimonial ofrecida por la ciudadana Altuve, se manifiesta que la trabajadora se retiraba de su trabajo por cuanto iba a estudiar a Caracas, lo cual se adminicula con el hecho, de que la trabajadora no vino a rendir declaración de parte, por cuanto alego el apoderado judicial, se encontraba estudiando en la ciudad de caracas, y a pesar de los múltiples esfuerzos realizados por este tribunal, fue imposible que la trabajadora viniese a rendir su declaración de parte. Así mismo se reitera la relación de trabajo tuvo una duración de un año, por cuanto anterior a ello la tienda no se encontraba aperturada. Así mismo de la testimonial rendida por el ciudadano Escalona, se evidencia, adminiculado con los recibos de pago, que el cargo era de vendedora, y estaba sometida a un horario rotativo, con los otros trabajadores. Ello adminiculado a los hechos que se desprenden de la declaración ofrecida por el empleador, y conforme a los recibos de pagos, en lo cual no se evidencia pago de horas extras, ello nos llevan a evidenciar el hecho del cumplimiento de una jornada laboral ajustada a lo establecido en la ley orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras, y así mismo que laboraba de lunes a viernes, conforme a las testimoniales ofrecidas y adminiculada al recibo de pago debidamente evacuado y al cual se le confirió pleno valor probatorio, por cuanto el apoderado judicial de la actora reconoció su firma, posteriormente a la solicitud de la prueba de cotejo. Es todo y así se decide.-
Se tomara como salario devengado, conforme a los hechos probados y admitidos en las documentales, (folio 135, marcada A y folio 146 marcada E) testimoniales rendidas y prueba de declaración de parte, lo correspondiente a 130,00 bolívares, durante toda la relación de trabajo.
Del extracto de la sentencia transcrito se observa, que contrario a lo argüido por el recurrente; la sentenciadora, reviso, valoro adminiculo correctamente las pruebas cursantes a los autos, puesto que tal como se evidencia tales probanzas fueron supra revisadas en acápites anteriores, por quien aquí decide; se pudo constatar que ciertamente de los recibo, en fin, de las documentales promovidas y admitidas en su oportunidad legal correspondiente :Marcada con la letra A, que riela al folio 135, se evidencia original de la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que existió entre la parte demándate la ciudadana MARLETH SOFIA LUNA MORA, venezolana titular de la cedula de identidad N° 30.502.126, y la parte demandada empresa CACERES BAYONA JMDGG F.P. de la cual se desprende, que el pago de utilidades era en base a 60 días y 15 días de bono vacacional, y el que el salario devengado era conforme a lo estipulado por el ejecutivo nacional para la fecha, que la fecha de ingreso fue el 13-01-2021. De igual manera se constató la Marcada con la letra B, folio 136, recibo de prestaciones sociales y de más derivados de relación laboral que existió entre el patrono y la parte demandante, de la misma se desprende, el tiempo de trabajo comprendido desde el 19- 01 -2019 hasta el 25-08-2022, salario básico de 130 bolívares.- En consecuencia, la sentencia apelada no incurre en el vicio delatado, con ello se concluye que cada uno de los conceptos ordenados a cancelar son congruentes con las pruebas la normativa aplicada. Así se establece.
Una vez resuelto lo anterior, esta Alzada pasa a calcular las acreencias que por ley le corresponden a la demandante, resultando incólume lo condenado por la Jueza de Primera Instancia; por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, se reproducen a continuación:
Se tomara como salario devengado, conforme a los hechos probados y admitidos en las documentales, (folio 135, marcada A y folio 146 marcada E) testimoniales rendidas y prueba de declaración de parte, lo correspondiente a 130,00 bolívares, durante toda la relación de trabajo.
Salario base a razón del equivalente en 130 bolívares. A razón de un salario diario de: 4.33 Bolívares digitales
Procedemos a los cálculos de las alícuotas correspondientes a UTILIDADES y BONO VACACIONAL.
En este punto conviene precisar que en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aun cuando opere la admisión de los hechos. En virtud a lo expuesto, al quedar demostrado en atención al valor probatorio otorgado a las documentales, la cantidad de 17 días por concepto de vacaciones y bono vacacional. (Folio 146) y 60 días por concepto de utilidades de acuerdo a las pruebas documentales promovidas. (Folio 135 y 146).
Siendo así, obtenemos un salario integral, aplicando la siguiente operación aritmética:
4.33bs de salario diario x 60 días de utilidades (folio 135 y 146) / 360 días anuales, resultante:
= 0.72 (ALICUOTA UTILIDADES)
4.33bs de salario diario x 17 días de bono vacacional / 360 días anuales, resultante:
= 0.20 (ALICUOTA BONO VACACIONAL)
Salario integral: 4.33+ 0.72 + 0.20= Bs. 5.25
Prestación de antigüedad literal A del articulo 142 LOTTT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 22,707,74, en este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en el literal A del articulo 142 eiusdem, le corresponden al demandante por concepto de garantía de las prestaciones sociales un deposito equivalente a quince días cada trimestre, ahora bien la base del salario que se tomara en cuenta para determinar el pago de este concepto será el salario integral devengado el mes que le corresponda el trimestre como se detalla a continuación:
En atención al tiempo laborado corresponde 105 días, por los años de servicios ininterrumpidos, y de acuerdo al salario probado por la demandada a razón del equivalente en bolívares de 130 bolívares digitales. Resultante la siguiente operación aritmética:
5.25 x 105 = 551,25 bolívares digital. Siendo así, corresponden por concepto de prestaciones el monto de 551.25 bolívares a un salario fijado durante toda la relación de trabajo a razón en bolívares digitales del equivalente a 130 bolívares digitales, conforme al salario mínimo establecido.
Así mismo, conforme a lo preceptuado en el artículo 142 de la LOTTT, Literal C, corresponde al trabajador el siguiente monto: 30 días por cada año de servicio. Ahora bien, Por cuanto el monto que resulta mayor es el calculado conforme al literal a, cónsonos con la LOTTT, resulta forzoso para esta juzgadora condenar por conceptos de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS Bs. 551,25 Así se decide.
Indemnización por terminación de la Relación de Trabajo Art.92 LOTTT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.25,946,00 ahora bien, del cúmulo de pruebas aportados, enfáticamente atendiendo a los elementos de hecho y derecho que se evidencian de la declaración de parte y al ser admitido por sus dichos por parte del empleador la ocurrencia de la terminación de trabajo, el hecho cierto de la finalización de la relación de trabajo, y por cuanto se alega que la trabajadora no asistió más a su sitio de trabajo, por cuanto se trasladaría a la ciudad de caracas a realizar estudios, ello conforme a la testimonial rendida por una trabajadora, y adminiculada al hecho que la trabajadora nunca se apersono a rendir declaración de parte por encontrarse en la ciudad de Caracas, estudiando. Ahora bien, en el recibo de pago de fecha 25 de agosto de 2022, no se evidencia pago efectuado a la trabajadora, lo que nos llevaría a presumir que en efecto fue despedida, ya que tampoco existe una oferta real de pago. Mas sin embargo no existe, una insistencia de la parte actora por ejecutar el reenganche, es decir; no fue insistente en solicitar la reincorporación efectiva a su puesto de trabajo, aunado al hecho, de no acudir a los llamados realizados por este tribunal a los efectos de llevar a cabo la prueba de declaración de parte, todo ello nos lleva a evidenciar basados en los indicios, presunciones y elementos aportados, conforme a la sana crítica y máxima de experiencia, que se dio un retiro por parte de la trabajadora, pero no fue demostrado por el patrono la causa real y al existir el procedimiento incoado por ante la inspectoría del trabajo, se da un elemento de un despido injustificado, más sin embargo, al quedar evidenciado que la trabajadora no insistió en el reenganche, y al demostrarse su falta de interés en cuanto a acudir a tribunal a los efectos de aportar elementos de convicción en la declaración de parte, se tiene como fecha cierta de culminación de la relación de trabajo el 25 de agosto de 2022. Procede el pago por indemnización por terminación de la relación de trabajo. A razón de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS Bs. 551,25 Así se decide.
Vacaciones y vacaciones fraccionadas:
En este sentido, es de señalar, que de conformidad con lo establecido en la legislación laboral, le corresponden al trabajador cuando cumpla un año de trabajo ininterrumpido quince días y en los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio. Así mismo corresponderá el pago fraccionado a los meses efectivamente laborados. Ahora bien, se evidencia de los elementos de hecho y derecho, aunado a la prueba de declaración de parte y de conformidad a las documentales aportadas, un pago por concepto de vacaciones fraccionadas a razón de diez y siete días. (folio 146 ) En este sentido procedemos al cálculo de la fracción
Vacaciones 4,33bs x 17= 73.17bs
Vacaciones fraccionadas: 12 x 4.33bs= 51,96
En consecuencia, se condena a las accionadas al pago de la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs125,13)por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas. Y así se declara.
Bono vacacional y bono vacacional Fraccionado 192 y 196 LOTTT:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT, le corresponde por concepto de bono vacacional, una bonificación especial equivalente a un mínimo de quince días de salario más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días, Así mismo corresponde la fracción por los meses efectivamente laborados.
En atención a lo expuesto, por cuanto se desprende de las pruebas valoradas, que la empresa pagaba el equivalente a diez y siete (17 días) por este concepto, a razón de cuatro meses la fracción. En base al salario integral de la siguiente manera:
Bono Vacacional. 4,33bs x 17= 73.17bs
Bono vacacional fraccionado: 12 x 4.33bs= 51,96
En consecuencia, se condena a las accionadas al pago de la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs125,13)por concepto de Bono vacacional y fracción. Y así se declara.
Utilidades y utilidades Fraccionadas Art.131 LOTTT y 174 LOT
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 eiusdem le corresponde al demandante por este concepto como límite mínimo 30 días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. De conformidad a lo que se desprende de las pruebas promovidas que la accionada, pagaba sesenta (60) días de utilidades, documental que riela al folio 135 y 146. Se tiene por cierto este hecho, así se decide. Resultando los cálculos de la manera siguiente:
Utilidades y fracción:
4,33 x 60 = 259,80bs
4,33 x 40 = 173,20 bs
Total: 433,00bs
Así se condena a la accionada al pago de la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Tres BOLÍVARES DIGITALES (BS. 433,00) por concepto de Utilidades y fracción. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a los excesos legales, quedo demostrado, la jornada laboral de lunes a viernes conforme al mínimo de horas establecido en la ley orgánica del trabajo, ello conforme al cumulo de pruebas aportadas y al elemento de que una parte de la relación de trabajo se dio en el periodo de pandemia, periodo en el cual es público, notorio y comunicacional se regularon los horarios de trabajo a los comercios. Siendo así, resulta improcedente, el pago de horas extras, días feriados, días de descanso, días de descanso compensatorio trabajados no disfrutados, por cuanto tales conceptos no fueron debidamente demostrados, y así mismo el empleador demostró con las pruebas debidamente aportadas, documentales, testimoniales, que la jornada laboral durante la relación de trabajo, fue la establecida en la normativa vigente. Así se decide.-
Paro forzoso:
Al respecto, es necesario señalar que siguiendo el criterio jurisprudencial, se establecen una serie de parámetros a los efectos de verificar la procedencia del pago atinente, y que el trabajador hubiere cumplido por ante el IVSS, los extremos de ley y solicitud del pago correspondiente, ello no fue demostrado por el trabajador, y por ende, tampoco quedo demostrado el incumplimiento por parte del empleador, así las cosas resulta improcedente este concepto. Así se decide.-.
La sumatoria de todos los conceptos arroja un total de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y SEIS (1.785,76 Bs). Ahora bien, en razón de esta declaratoria se condena al demandado a pagar la cantidad anteriormente descrita por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, Así se decide.-
Asimismo, se condena al demandado al pago de los intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad), debiendo el experto calcularlos en base a la tasa fijada por el banco Central de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 143 de la LOTTT.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes.
Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente de decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la contra la decisión fecha 12 de Agosto de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 12 de Agosto de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año 2024, años 2014° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Carmen Griselda Martínez.

La Secretaria,

Abg. Rosalba Molina Bustos.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva, siendo la 2:42 p.m., bajo el N° 0016. Conste

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La Secretaria,


Abg. Rosalba Molina Bustos.