REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: EP11-L-2024-000087
PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal numero V-15.829.703 .
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALDO EMILIO HEREDIA ARMADA, titular de la cédula de identidad personal número V-9.381.095 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 311.152.
DEMANDADA DE AUTOS: Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, antes denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 95, Tomo 20-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISSETH DE LOS ANGELES RIVERO ROMAN, titular de la Cédula de identidad Personal Número V-19.856.831 e inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 209.618.
.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.
En el día de hoy, viernes ocho de noviembre del año dos mil veinticuatro (08/11/2024), siendo las diez hora de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la celebración de la audiencia especial conciliatoria solicitada por ambas partes, y acordada por el tribunal, conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia que se hizo el llamado a puertas del Tribunal para llevar a cabo la misma de igual manera, de igual manera se deja constancia de la presencia el demandante de autos ciudadano: Luis Eduardo Salcedo y del abogado asistente Aldo Emilio Heredia Armada, anteriormente identificados, igualmente hizo acto de presencia la coapoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, (antes denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores S.A), abogada Lisseth Rivero Román, identificados al inicio. En este sentido, una vez verificada la presencia de las partes; Se inicia el acto con la intervención de la jueza, quien explica las normas a seguir en la audiencia e instruye a las partes sobre la conveniencia y utilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin al proceso. Acto seguido y, luego de exponer cada una de las partes sus afirmaciones y argumentos, concuerdan en efectuar una transacción que se celebra conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos. Primero: La presente transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos del derecho del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las leyes sustantivas y adjetivas en la materia, que permiten la posibilidad de utilización de medios alternativos válidos de solución de conflictos como la negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes. Los intervinientes, expresando su voluntad libre de constreñimiento alguno, están contestes en que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre ellas y el fin inmediato de la presente controversia judicial. Segundo En el presente juicio el trabajador demandante afirma en el escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, antes denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores S.A, en fecha el 16 de septiembre de 2010 y finalizó el 14 de octubre de 2024; En la que se estableció un pago de salario ciento treinta con veinte céntimos (Bs.130,20) Bolívares. Tercero: El trabajador reclama la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOCIENTOS TREINTA CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 683.235,72), correspondientes a los conceptos 1)- Salarios Caídos e incidencias por salario variable2)-Prestaciones Sociales, 3)- Indizaciones por despido, 4)-Vacaciones y Bono Vacacional del 2020 al 2024 5)- Beneficios Anuales o Utilidades 6)-Beneficios de la Dotación de Uniformes e Higiene 7)- Dotación de Producto de la Entidad de Trabajo 8)- Política de Acontecimiento Especiales 9)- Fondo de Ahorros, 10)- Beneficios de Alimenticio ( Cesta Ticket Socialista) 11)- Beneficio Educativo y Becas. 12)-Reconocimientos por Años de Servicio.13).-Obsequios para Hijos de Trabajadores.14)-Beneficio Social de Carácter Especial. Cuarto: La parte demandada admite la relaciones de trabajo, los conceptos reclamados, haciendo especial mención de que los montos sobre los conceptos demandados, no corresponden a la realidad en su totalidad, razón por la cual, propone cancelar al demandante a los fines de concluir el presente juicio la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 455.157,00). Quinto: El demandante conviene en aceptar el monto ofrecido por la parte demandada, inferior a lo reclamado en el libelo. Sexto: El presente pago, se hace mediante trasferencia bancaria del Banco Provincial BBVA Provincial, a la cuenta Bancaria del demandante de autos ciudadano Luis Eduardo Salcedo, cuenta Bancaria identificada con el número 0108-0265-28-0100064733, de la cual es titular el demandante, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 455.157,00), según se evidencia de comprobante de transferencia Bancaria N° 00006508 de fecha 08/11/2024, consignado por la parte demandada, en un (1) folio útil en este mismo acto; siendo el mismo verificado por el trabajador. Ambas partes solicitan el cierre y archivo definitivo del expediente. Ergo Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado, y en pro de ello, corrobora que los comparecientes están debidamente facultados para tal acto y observa que la transacción alcanzada no vulnera el orden público, ni afecta los derechos del trabajador o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Las partes solicitan le sean expedidas copias certificas de presente acta. En este acto mismo, se ordena la expedición a las partes de copias certificadas de la presente decisión. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los ocho (08) días del mes de noviembre del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza
Abg. María Forero Silva
Los Compareciente,
El Demandante
Luis Eduardo Salcedo
Abogado Asistente Judicial de la Parte Demandante
Abg. Aldo Emilio Heredia Armada
Coapoderada Judicial de la Parte Demandada
Abg. Lisseth De Los Ángeles Rivero Román,
La Secretaria,
Abg. Ángela Bermúdez.
MFS/.
|