REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de noviembre de 2024
214º y 165º
PARTE DEMANDANTE: María Gregoria Azuaje Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.961.475.
ASISTENTE JUDICIAL: Abogado Carlos Alberto Chacón Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.650.-
PARTE DEMANADADA: Leída Del Carmen Núñez de Ramírez, Nicolás José Núñez Querales, Dilcia Antonia Núñez Querales, Norma Josefina Núñez Querales, Judith Georgina Núñez Querales, María Odalis Núñez Querales, María Cristina Núñez Querales, Elio Ramón Núñez Querales, Melesia del Valle Núñez Querales, Freddy Del Valle Núñez Querales, Noris Carolina Núñez Querales y Luis Felipe Núñez Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.130.830, V-6.582.328, V-6.582.290, V-6.582.331, V-6.582.281, V-9.990.508, V-11.188.041, V-11.709.200, V-11.716.419, V-13.591.837, V-14.813.936 y V-23.913.159, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Jorge Ramón Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.945, quien representa a la ciudadana Judith Georgina Núñez Querales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.582.281.
MOTIVO: PARTICIÓN HEREDITAREIA.
EXPEDIENTE: Nº JA1B-5555-2017.-
Conoce de la presente demanda con ocasión de Partición Hereditaria, presentado por la ciudadana María Gregoria Azuaje Quintero , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.961.475, asistida por el abogado Carlos Alberto Chacón Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.650.
I
ANTECEDENTES
En fecha 01/03/2017, fue recibido en la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas, demanda con ocasión de Partición Hereditaria presentada por la ciudadana María Gregoria Azuaje Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.961.475. En esta misma fecha, se dictó auto dándole entrada y curso de ley correspondiente. (Folios 01 al 42).
En fecha 08/03/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, dicto sentencia interlocutoria declarándose competente para la presente causa (Folios 43 al 45).
En fecha 03/04/2017, se recibió diligencia presentada por María Gregoria Azuaje Quintero, ya identificada, solicitando el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, asimismo consigno diligencia confiriéndole poder Apud-Acta al abogado Carlos Alberto Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.650. (Folios 46 al 48).
En fecha 05/04/2017, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto dicto sentencia interlocutoria ordenando subsanar. (Folios 49 al 51).
En fecha 07/04/2017, se recibió escrito de subsanación con sus respectivos anexos. (Folios 52 al 62).
En fecha 25/04/2017, se dictó auto de admisión en la misma se ordenó librar boletas de citación y abrir cuadernos de medidas. (Folio 63 y vto).
En fecha 04/05/2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado Carlos Alberto Chacón, antes identificado, consignado copias para que se libren las boletas de citación correspondientes. (Folio 64).
En fecha 09/05/2017, se dictó auto suscrito por la secretaria de este Juzgado haciendo constar que se libraron las boletas de citación acordadas. (Folios 65 al 77).
En fecha 01/06/2017, El alguacil del Tribunal deja constancia mediante diligencia que cumplió con la citación a los demandados y consigno las boletas debidamente firmadas por los demandados de auto. Asimismo se consignaron boletas de los ciudadanos Freddy Antonio Núñez Querales, Melesia del Valle Núñez Querales, Noris Carolina Núñez Querales, María Cristina Niñez Querales, venezolanos y Elio Ramón Núñez Querales, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-13.591.837, V-11.716.419, V-14.813.936, V-11.188.041 y V-11.709.200, con sus respectivas compulsas. (Folios 78 al 140).
En fecha 09/06/2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Alberto Chacón, antes identificado, solicitando la se practique la citación cartelaria. (Folio 141).
En fecha 19/06/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto ordeno librar la citación cartelaria antes solicitada. (Folios 143 al 146).
En fecha 12/07/2017, el suscrito alguacil de este Juzgado mediante diligencia hace constar que fueron practicadas las debidas citaciones cartelarias libradas a los ciudadanos Freddy Antonio Núñez Querales, Melesia del Valle Núñez Querales, Noris Carolina Núñez Querales, María Cristina Niñez Querales, venezolanos y Elio Ramón Núñez Querales, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 13.591.837, V.- 11.716.419, V.- 14.813.936, V-11.188.041 y V-11.709.200, en su orden. (Folio 147).
En fecha 27/09/2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Alberto Chacón, ya identificado, retirando los carteles de citación para hacer la publicación en el periódico. (Folio 148).
En fecha 17/10/2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado Carlos Alberto Chacón, consignando el cartel de citación debidamente publicado en el periódico y solicitando que el juez se pronuncie en los cuadernos de medidas. (Folios149 al 151).
En fecha 19/10/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto se aboco a la causa. (Folio 152).
En fecha 13/11/2017, este Juzgado mediante auto ordeno oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Barinas. (Folios 153 al 154).
En fecha 29/11/2017, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria dicto auto abocándose a la presente causa. (Folio 155).
En fecha 06/12/2017, el suscrito alguacil de este Juzgado Agrario consigno diligencia mediante la cual informa que hizo entrega del oficio antes librado. (Folio 156).
En fecha 08/12/2017 se recibió diligencia presentada por el abogado Defensor Público Auxiliar Primero Agrario Antonio José Montilla Laguna, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°220.770, aceptando la defensa de los ciudadanos, Freddy Antonio Núñez Querales, Melessia del Valle Núñez Querales, Noria Carolina Núñez Querales, María Cristina Núñez Querales, Eloio Ramón Núñez Querales, ya identificados. (Folio 157).
En fecha 20/12/2017, esta Instancia Agraria dictó auto de avocación a la presente causa. (Folio 158).
En fecha 20/12/2017, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado Defensor Público Auxiliar Primero Agrario Antonio José Montilla Laguna, ya identificado. (Folios 159 al 168).
En fecha 15/01/2018, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto acordó hora y fecha para la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 169).
En fecha 06/03/2018, se dictó auto difiriendo la audiencia preliminar acordada y se fijó nueva fecha y hora para la celebración de la misma. (Folio 170).
En fecha 12/04/2018, este Tribunal Primero de Primera Instancia agraria llevo a cabo la audiencia preliminar y levanto el acta de la misma. (Folio 171 y vto).
En fecha 26/04/2018, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto agrego la transcripción de la audiencia preliminar antes celebrada. (Folio 172 y vto).
En fecha 08/05/2018, se dictó auto agregando los limites controvertidos. (Folio 173 al 174).
En fecha 13/06/2018, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Alberto Chacón, ya identificado, solicitando en abocamiento de la causa y la pronunciación sobre la oposición a la negación de la medida de secuestro. (Folio 175 y vto).
En fecha 13/07/2018, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto se aboco a la presente causa. (Folio 176).
En fecha 06/11/2018, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Alberto Chacón Vielma, ya identificado, solicitando el abocamiento del nuevo Juez. (Folio 177).
En fecha 06/11/2018, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria dicto auto abocándose a la presente causa y ordeno librar boletas de notificación. (Folios 178 al 180).
En fecha 19/11/2018, se recibió diligencia suscrita por el alguacil informando que fueron cumplida todas las notificaciones. (Folio 181).
En fecha 13/05/2019, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Alberto Chacón, ya identificado, solicitando el abocamiento del Juez. (Folio 142).
En fecha 07/07/2021, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Alberto Chacón, ya identificado, solicitando la continuidad de la causa. (Folio 183 y vto).
En fecha 11/10/2021, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria dicto auto ordenado oficiar a la Defensa Pública para dar continuidad al proceso. (Folio 184 al 185).
En fecha 09/03/2022, se recibió escrito presentado por la abogada Defensora Pública Agraria Dayana Katerine Oviedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.348, aceptando la defensa de los ciudadanos Elio Ramón Núñez, Nicolas Núñez, Norma Núñez, Judith Núñez, María Odalys Núñez, María Cristina Núñez, Melesia del Valle Núñez, Freddy Antonio Núñez, Noris Núñez, Luis Felipe Núñez, y Leida del Carmen Núñez, antes identificados. (folio 186).
En fecha 17/03/2022, esta Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria dicto auto ordenando oficiar a la abogada Defensora Pública Dayana Katerine Oviedo, ya identificada solicitando sirva a promover las pruebas pertinentes. (Folios 187 al 188).
En fecha 28/03/2022, se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado informado que ya había sido cumplida la notificación. (Folio 189 al 190).
En fecha 07/04/2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Alberto chacón, ya identificado, solicitando el abocamiento del nuevo Juez. (Folio 191).
En fecha 12/04/2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, se aboco al conocimiento de la cusa y ordeno librar boletas de notificación a las partes. (Folios 192 al 198).
En fecha 02/05/2022, se recibió diligencia presentada por el suscrito alguacil de este Juzgado informando que ya había cumplido con las notificaciones a la parte demandada, asimismo consigna las boletas debidamente firmadas. (Folios 199 al 210).
En fecha 01/06/2022, se recibió diligencia presentada por el suscrito alguacil de este Juzgado informando que ya fue notificada la ciudadana María Gregoria Azuaje Quintero, ya identificada, asimismo consigna la boleta debidamente firmada. (Folio 211 y vto).
En fecha 16/06/2022, este Juzgado dictó auto de continuidad a la causa. (Folio 212).
En fecha 11/08/2022, este Tribuna dicto auto sobre los cómputos de días de despachos transcurridos. (Folio 213 y vto).
En fecha 26/07/2023, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Chacón, ya identificado, solicitando el abocamiento de la causa. (Folio 214).
En fecha01/08/2023, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria dicto auto abocándose a la presente causa y se ordenó librar boletas de notificación. (Folios 215 al 221).
En fecha 07/06/2023, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado consignando las boletas de notificación debidamente firmadas. (Folios 223 al 226).
En fecha 19/06/2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Judith Georgina Núñez Querales, antes identificada, otorgando poder apud-acta al abogado Jorge Ramón Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.945. (Folios 227 al 228).
En fecha 02/08/2024, se recibió diligencia presentada por el abogado Jorge Ramón Ramírez, ya identificado solicitando copias fotostáticas simples. (Folio 229).
En fecha 30/09/2024, se recibió escrito presentado por el abogado Jorge Ramón Ramírez, ya identificado, solicitando la perención de la causa, asimismo fue agregado. (Folios 230 al 233).
CUADERNO DE MEDIDAS INNOMINADA
En fecha 12/01/2018, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria dicto auto abriendo el presente cuaderno de medidas. (Folios 01 al 10).
En fecha 12/05/2018, Este Juzgado Primero de Primera Instancia agraria mediante auto admite el presente cuaderno de medidas. (Folio 11 y vto).
En fecha 23/04/2018, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto dicto sentencia interlocutoria y ordeno librar oficios. (Folios12 al 16).
En fecha 10/07/2018, Este Juzgado Primero de Primera Instancia agraria dictó auto de abocamiento al presente cuaderno de medidas. (Folio 17).
En fecha 16/17/2020, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Alberto chacón, ya identificado, solicitando el abocamiento al presente cuaderno de medidas. (Folio 18).
CUADERNO MEDIDA DE SECUESTRO
En fecha 12/01/2018, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria dicto auto abriendo el presente cuaderno de medidas. (Folios 01 al 11).
En fecha 12/05/2018, Este Juzgado Primero de Primera Instancia agraria mediante auto admite el presente cuaderno de medidas. (Folio 12).
En fecha 23/04/2018, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto dicto sentencia interlocutoria. (Folios 13 al 15).
En fecha 26/04/2018, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Alberto Chacón, ya identificado, oponiéndose a la sentencia interlocutoria antes dictada. (Folio 16 y vto).
En fecha 06/07/2018, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Alberto Chacón, ya identificado, ratificando la oposición antes formulada. (Folio 17 y vto).
En fecha 13/07/2018, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria dictó auto de abocamiento. (Folio 18).
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 09/05/2017, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria dicto auto abriendo el presente cuaderno de medidas. (Folios 01 al 10).
En fecha 12/05/2018, Este Juzgado Primero de Primera Instancia agraria mediante auto admite el presente cuaderno de medidas. (Folio 11 y vto).
En fecha 27/09/2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Alberto Chacón, ya identificado, solicitando el pronunciamiento al presente cuaderno de medidas. (Folio 12).
En fecha 29/11/2017, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria dictó auto de abocamiento. (Folio 13).
En fecha 08/12/2017, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria dicto corrigiendo error de apertura de cuaderno de medidas auto instando a la parte a la consignación de las copias del libelo. (Folio 14).
En fecha20/12/2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Alberto Chacón, ya identificado, consignando los emolumentos para la elaboración de las copias antes peticionadas. (Folio 15).
En fecha 20/12/2017, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria dictó auto de abocamiento. (Folio 16).
En fecha 06/04/2018, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Alberto Chacón, ya identificado, ratificando la diligencia de fecha 27/09/2017, donde solicita el pronunciamiento al presente cuaderno de medidas. (Folio 18).
En fecha 23/04/2018, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto dicto sentencia interlocutoria. (Folios 19 al 21).
En fecha 13/07/2018, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria dictó auto de abocamiento. (Folio 22).
II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
La ciudadana María Gregoria Azuaje Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.961.475, representada judicialmente por el abogado Carlos Alberto Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.650; en el escrito entre otras cosas expuso:
“es el caso ciudadano Juez, que en fecha 5 de marzo del año 2012, falleció ab intestato, quien en vida fuere concubino de mi representada, de cujus Felipe Núñez, siendo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.087.456, siendo su ultimo domicilio y residencia la Urbanización José Antonio Páez, Sector III, Etapa II, Vereda 64, Casa N°02, Municipio Barinas Estado Barinas, contrario a lo expresado por los hijos del difunto concubino de mi representada que manifiestan en el acta de defunción, quienes de forma falsa e irresponsable, vulnerando el derecho como concubina supérstite de mi representada, manifestaron que el de cujus había fallecido en la Urbanización 23 de Enero, Calle Apure, Casa N°18-160 de esta ciudad de Barinas, conforme hicieron constar falsamente en el acta de Defunción N° 322, de fecha 12 de marzo de 2012, expedida por ante la prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas.”. (Cursiva del tribunal).
PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE
1.- Copia fotostática certificada de la sentencia decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil Mercantil y Transito del circuito Judicial Civil de fecha 07/01/2016, donde la declaran heredera por ser concubina a la ciudadana María Gregoria Azuaje Quintero. Marcado con la letra “A” (Folios 09 al 25).
2.- Copia fotostática certificada del acta de defunción N°322, de fecha 12 de marzo de 2012, expedida por ante la prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas. Marcado con la letra “B” (Folio 26).
3.- Copia fotostática certificada de la declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Tributos Internos Barinas. Marcado con la letra “C” (Folios 27 al 31).
4.-Copias fotostáticas certificadas del documento de un bien inmueble Marcado con la letra “D” (Folios 32 al 36).
5.-Copia fotostática simple de documento sobre un vehículo. Marcado con la letra “E” (Folio 6).
5.- Copia fotostática simple de documento sobre un vehículo. Marcado con la letra “F”. (Folios 57 al 62).
III
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud Medida de Protección Agroalimentaria y Ambiental y en tal sentido observa lo siguiente:
De análisis del escrito de solicitud se infiere con meridiana claridad que la parte solicitante pretende que se le declare Medida de Protección Agroalimentaria y Ambiental sobre un predio rustico, en este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
Por su parte el artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”.
(Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto versa sobre una Demanda de Partición Hereditaria, petición que encuadra dentro de la denominada jurisdicción agraria, y también en razón que a esta instancia agraria según resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipio Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto agrario se evidencia que en fecha tres (03) de diciembre de 2019, mediante sentencia interlocutoria se admitió la presente solicitud.
Desde la presente fecha, se verifica una inacción prolongada, razón por la cual cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena de Portillo de Valero, a saber:
… omissis ….
“Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. (…)La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. (…) No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción”.
En este contexto y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 267.3 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
De igual forma dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el presente asunto el artículo 182 establece lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
(Cursiva y negritas de éste Juzgado Agrario)
De la Interpretación de la anterior disposición legal se deduce que al estar paralizado un asunto por más de un (01) año sin que se realicen actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso opera la 'Perención de la Instancia', razón por la que al inferirse del estudio de las actas que conforman el presente asunto que ha transcurrido el referido lapso sin que haya sido interrumpido por la parte solicitante, estima quien decide que en el presente asunto al no existir actividad o impulso procesal alguno realizada por el actor en dar continuidad, no pudiendo el Órgano Judicial impulsarlo de oficio debido a que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector y en razón que se evidencia el abandono total de la pretensión del solicitante por su notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida, lo cual sanciona el legislador; en consecuencia, resulta forzoso para esta instancia agraria actuando en el primer grado de la jurisdicción declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente Solicitud Agraria.
SEGUNDO: Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de Partición Hereditaria, presentada por la ciudadana María Gregoria Azuaje Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.961.475, representada judicialmente por el abogado Carlos Alberto Chacón Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.650.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
El Juez
Abg. Luis Ernesto Díaz
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 753, y se resguardo el archivo digital los fines de su registro y archivo como copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Temporal
Abg. Arbelis Torres
LED/AT/MP
EXP N° JA1B-5555-2017
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