REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de noviembre de 2024
214º y 165º
Conoce de la presente solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, presentada por el abogado Juan Pedro Manrique López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.269.639, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.249, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAMA CAROLINA AL CHAMI EL CHAMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.602.512, según poder debidamente otorgado ante la Secretaria del Condado Davidson, del estado de Tennessee de los Estados Unidos de Norte América, debidamente Apostillado en fecha 21 de septiembre 2022, conforme certificación N° 22-16764, sobre los bienes adquiridos durante la unión matrimonial.
I
ANTECEDENTES
En fecha 26/09/2024, se recibió escrito de libelo de demanda. En la misma fecha, se dictó auto dándole entrada y curso de ley correspondiente. (Folios 01 al 371).
En fecha 01/10/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agracia dicto sentencia interlocutoria admitiendo la demanda y ordeno librar boleta de citación. (Folios 372 al 373).
En fecha 11/10/2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agracia mediante auto ordeno abrir la pieza N° 2. (Folio 1).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su escrito de solicitud cautelar, expone, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez, mi representada la ciudadana Lama Carolina Al Chami El Chami, ya identificada, estuvo casada desde el 22 de noviembre del año 2012, con el ciudadano Víctor Manuel Portilla Villareal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.964.045, de este domicilio Así mismo, mi representada y su esposo, durante unión concubinaria estable previa a su matrimonio, procrearon a su hijo Victor Wisem Portilla Al Chami de doce (12) añso, nacido el 30 de enero de 2012, tal y como consta en acta de nacimiento N° 418 de la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del estado Barinas.
…Omississ…
Dicho matrimonio fue disuelto fecha 12 de junio de 2023, por el tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, quien dictó sentencia de Divorcio en la causa N° EP41-J-2023-000220, contentivo del juicio de Divorcio no contencioso incoado por mi representada en contra su entonces conyugue ciudadano Víctor Manuel Portilla Villreal, la cual fue declarada firme según auto de fecha 21 de junio de 2023. (…)”
(Cursivas del Tribunal)
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar y en este sentido dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 151.— La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. Artículo 186.—Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Artículo 244.—Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
(Cursivas de esta Instancia Agraria)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando los sujetos de la relación procesal son personas particulares, por una parte, y por la otra, que durante la tramitación de cualesquiera de tales asuntos será competente igualmente para conocer el decreto de cualquier medida cautelar nominada o innominada peticionada por las partes. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto se evidencia del análisis de las actas que conforman el presente asunto, que la pretensión del actor versa sobre una solicitud nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes descritos como aun pertenecientes a la parte demandada, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas se declara competente para conocer de la presente Solicitud de Medida Cautelar. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, analizar la pretensión cautelar solicitada por el abogado Juan Pedro Manrique López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.269.639, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.249, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAMA CAROLINA AL CHAMI EL CHAMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.602.512, según poder debidamente otorgado ante la secretaria del Condado Davidson, del estado de Tennessee de los Estados Unidos de Norte América, debidamente Apostillado en fecha 21 de septiembre 2022, conforme certificación N° 22-16764, parte actora, y verificar si se encuentran cumplidos o no los extremos de Ley necesarios para que el Juez Agrario decrete o no la pretensión en el asunto, lo cual de seguidas pasa a pronunciarse considerando lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 244.—Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
(Cursivas de esta Instancia Agraria)
De la norma trascrita, se colige que dentro del marco de un juicio, como es el presente caso, el juez puede dictar medidas cautelares típicas a instancia de parte con el fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia.
Estas medidas se dictan previo el prudente análisis que el operador de justicia realiza, considerando esta Instancia Agraria que deben analizarse la concurrencia de los siguientes elementos, a saber: fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damni, requisitos de toda cautelar.
Ahora bien, determinado lo anterior este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas pasa a revisar los mismos para el caso concreto:
En cuanto al FUMUS BONIS IURIS, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constara en autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho denunciado. En este sentido, observa este Juzgador que el peticionante de la medida cautelar en su escrito expone que efectivamente su pretensión consiste en que cuenta con los elementos facticos y jurídicos y estando al mérito de algunas de las pruebas presentadas que obran en el escrito de demanda bajo el expediente Nº JA1B-5964-2024, asimismo, visto que la presunción del buen derecho, requisito de procedencia de la cautelar, requiere además de su alegato, una justificación, es decir, la presentación de pruebas que lo avale oportunamente, es motivo por el cual, considera este Juzgado Agrario que se verifica entonces, el cumplimiento del primer requisito de procedencia de la medida cautelar pretendida. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido, considera quien aquí decide que se verifica entonces, el cumplimiento del segundo requisito de procedencia de la medida cautelar pretendida al identificar el peticionante que, cito: Ahora bien, habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial, ceso de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre los conyugues, y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal; y como quiera que no ha sido posible que se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición, el peticionante identifico los documentos sujetos a la presente solicitud de marras. Así se decide.
En lo atinente al periculum in damni, determinado por l presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida. En este sentido, se evidencia del análisis de las actas que: “Consignan sentencia de divorcio de fecha 12 de junio de 2023, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, en la causa N° EP41-J-2023-000220, y del auto que declara firme de fecha 21 de junio de 2023. Mercado con la letra “C”; Documento debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 09 de julio de 2015 y quedo inscrito bajo el N° 2015.1610, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.2.9503 y corresponde al libro del folio real del año 2015. Marcado con la letra “E”; Documento debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 08 de septiembre de 2022 y quedo inscrito bajo el N° 2022.1650, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.4244 y corresponde al libro del folio real del año 2022. Marcado con la letra “F”; Documento debidamente registrado en el Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 15 de octubre del 2015 y quedo inscrito bajo el N° 02, Folios 04 al 06, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2015. Marcado con la letra “G”; lo cual conlleva a quien suscribe, previo análisis detallado al verificar el cumplimiento del tercer requisito para la procedencia de la medida cautelar. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto todo lo explanado por la parte solicitante ya identificada y Por toda la motivación expuesta, la cual constituye la argumentación de quien suscribe resulta procedente que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas decrete MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los documentos que versan sobre mejoras y bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, los cuales se describirán detalladamente en el dispositivo de la decisión. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de medida cautelar.
SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR presentada por el abogado Juan Pedro Manrique López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.269.639, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.249, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAMA CAROLINA AL CHAMI EL CHAMI, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.602.512, según poder debidamente otorgado ante la secretaria del Condado de Davidson, del estado de Tennessee de los Estados Unidos de Norte América, debidamente Apostillado en fecha 21 de septiembre 2022, conforme certificación N° 22-16764, cuya medida recae sobre los siguientes bienes que fueron adquiridos durante la unión matrimonial, que se describen a continuación: i) Un (01) inmueble, consistente en una Casa Quinta con el terreno sobre el cual está construida, situada en el área urbana de la ciudad de Barinas, específicamente en la calle Apure y distinguida con el N° 8-12; dicha parcela mide doce metros (12 mts) de frente por dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts) de fondo, para una superficie aproximada de Doscientos Veintidós Metros Cuadrados (222,00 m2). La casa quinta consta de tres (3) habitaciones para dormitorios, sala-comedor, cocina, un (1) baño, lavadero, patio, garaje, porche, un jardín con su reja ornamental, cercas perimetrales de paredes de bloque y bases de cemento, instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas blancas y servidas; con los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de Francisco Griego; SUR: calle Apure; ESTE: casa que es o fue del señor Escala y OESTE; casa que es o fue de la señora Luisa Berrios; debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 09 de julio de 2015 y quedo inscrito bajo el N° 2015.1610, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.2.9503 y corresponde al libro del folio real del año 2015, ii) Un (01) inmueble, consistente en una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar tipo 32 sobre ella construida, distinguida con el N° B6-43, ubicada en la manzana 6 de la Urbanización Agua Clara, II Etapa, situado en la urbanización Lomas de Alto Barinas, en la ciudad de Barinas, jurisdicción del Municipio Barinas del estado Barinas; la vivienda construida tiene un área de construcción aproximada de Ochenta y Tres Metros Cuadrados con Dieciocho Decímetros Cuadrados (83,18 m2) y consta de la siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, área de servicio-lavadero, tres (3) habitaciones , dos (2) baños, patio posterior con pared de lindero de fondo de la pared, dicha parcela tiene una superficie aproximada de Ciento Noventa Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros Cuadrados (190,40 m2), con los siguientes linderos: NORTE: en siete metros (7 mts) con calle; SUR: en siete metros (7 mts) con transversal 1; ESTE: en veintisiete metros con veinte centímetros (27,20 mts) con parcela B6-44 y OESTE; en veintisiete metros con veinte centímetros (27,20 mts) con parcela B6-442; debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 08 de septiembre de 2022 y quedo inscrito bajo el N° 2022.1650, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.4244 y corresponde al libro del folio real del año 2022; iii) Un (1) inmueble, consistente en un conjunto de mejoras y bienhechurías ubicadas en el Sector; Pajarote; Parroquia; El Real del Municipio Obispos del estado Barinas, denominado “Villa Corral Ranch”, con una extensión de Veintiséis Hectáreas con Mil Quinientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (26 Has con 1.566 m2), consistente en una casa con techo de machihembrado, paredes de bloque, piso de cerámica con tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, cocina y comedor, un (1) galpón con deposito, piso de caico, techo de acerolit, un (1) corral de hierro techado y estructura metálica, piso de cemento, una (1) piscina de cabilla y concreto armado, cercas perimetrales de alfajor, tendido eléctrico privado de 1 kilómetro con su transformador, con los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado por Ferneli Lobo; SUR; terreno ocupado por Ligio Alvarado; ESTE: terreno ocupado por Manuel Rivera y OESTE: terreno ocupado por Hato La Ceibita, registrado en el Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 15 de octubre del 2015 y quedo inscrito bajo el N° 02, Folios 04 al 06, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2015.
TERCERO: Se ordena LIBRAR oficios dirigidos al Registro Público de los Municipios Barinas y Obispos del Estado Barinas donde se encuentran registrados los documentos mencionados ut supra.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Líbrese oficio, publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2024.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz S
La Secretaria Temporal
Abg. Arbelis Torres
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 760, y se libraron oficios Nros. 262-263-2024. Conste.

La Secretaria Temporal
Abg. Arbelis Torres
LEDS/AT/Doymar.-
Exp. N° JA1B-5964-2024