REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de noviembre de 2024
2140 y 1650
-I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ciudadano José Luis Lozano Marval, venezolano,
mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.545.885.
MOTIVO: DESLINDE,
APODERADOS JUDICIALESs DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados
Cesar Fernando Obregón Cárdenas y Rubén Darío Roca Santiago, inscritos en
el Inpreabogado bajo los Nros. 172.094 y 182.711 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano Jorge Eliezer Martínez Ceballos,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO V
14.002.038,
ASISTENTE JUDICIAL: Abogado Aurelio Leal, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 227.956.
-I[
ANTECEDENTES
Conoce el presente expediente, con ocasión de la demanda de Deslinde,
interpuesta por el ciudadano José Luis Lozano Marval, venezolano, mayores de
edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.545.885, en contra del
ciudadano Jorge Eliezer Martínez Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad N° V- 14.002.038.
En fecha 12/12/2023, fue recibido por la Secretaría del Juzgado Primero
de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
oscrito contentivo de demanda de Deslinde, interpuesta por el ciudadano José
wis Lozano Marval, ya identificado, en contra del ciudadano Jorge Eliezer
Martínez Ceballos, ya identificado. En la misma fecha este Juzgado Primero de
Primera Instancia mediante auto le dio entrada y curso de ley correspondiente.
(Folios 01 al 12).
En fecha 15/12/2023, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria
mediante sentencia interlocutoria admitió la demanda y ordena librar boleta de
citación a la parte demandada Ciudadano Jorge Eliezer Martínez Ceballos, ya
2
Identificado, asimismo ordeno la apertura de un cuaderno de medida. (Folio
13).
En fecha 11/01/2024, el suscrito alquacil de este Tribunal mediante
ailigencia consigna las boleta de citación librada al ciudadano Jorge Eliezer
Martínez Ceballos, ya identificado, debidamente firmada. (Folios 14 al 15).
En fecha 18/01/2024, se recibió escrito de contestación presentado por
el ciudadano Jorge Eliezer Martínez Ceballos, ya identificado, debidamente
asistido por el abogado Aurelio Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
227.956, en la misma fecha se dictó auto agregando al expediente respectivo.
(Folios 16 al 33)
En fecha 19/01/2024, se recibió diligencia presentada por el abogado
Cesar Obregón, ya identificado, solicitando copias simples. (Folio 34).
En fecha 22/01/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria
mediante auto fijo día y hora para la celebración de la audiencia conciliatoria.
(Folio 35).
En fecha 22/01/2024, se recibió escrito presentado por el ciudadano José
Luis Lozano Marval, ya identificado, otorgando poder apud-acta a los abogados
Cesar Obregón y Rubén Roca, ya identificados. En la misma fecha, este
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto se le dio el
carácter de apoderado a los mencionados abogados. (Folios 36 al 38).
En fecha 18/01/2024, se recibió escrito presentado por el ciudadano
Jorge Eliezer Martínez Ceballos, ya identificado, debidamente asistido por el
abogado Aurelio Leal, ya identificado, solicitando se oficie al Instituto Nacional
de Tierras (INTI) Barinas, a los fines de que comparezca a la audiencia el
funcionario que asistió a la mesa de trabajo en fecha 14-06-2023. (Folio 39).
En fecha 26/01/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria
mediante auto se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) Barinas,
a los fines de que comparezca a la audiencia el funcionario que asistió a la
mesa de trabajo en fecha 14-06-2023, se libró oficio. (Folio 40 y vto).
En fecha 30/01/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia
Agraria, levanto acta de audiencia conciliatoria. (Folio 41 y vto):
En fecha 02/02/2024, se recibió diligencia presentada por el abogado
Cesar Obregón, ya identificado, apoderado judicial de la parte demandante
ciudadano José Luis Lozano Marval, ya identificado, solicitando copias
certificadas del acta de la audiencia conciliatoria. (Folio 42).
En fecha 07/02/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria
mediante auto ordeno las copias certificadas solicitadas. (Folio 43).
En fecha 19/02/2024, se recibió diligencia presentada por el abogado
Cesar Obregón, ya identificado, apoderado judicial de la parte demandante
ciudadano José Luis Lozano Marval, ya identificado, recibiendo copia
certificadas solicitadas en fecha 02/02/2024. (Folio 44).
En fecha 23/02/2024, se recibió diligencia presentada por el abogado
Rubén Roca, ya identificado, apoderado judicial de la parte demandante
ciudadano José Luis Lozano Marval, ya identificado, solicitando se oficie al
Instituto Nacional de Tierras y se le designe como correo especial. (Folio 45).
En fecha 26/02/2024, se recibiÓ escrito presentado por el abogado Cesar
Obregón, ya identificado, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano
José Luis Lozano Marval, ya identificado, solicitando se oficie al Instituto
Nacional de Tierras y se le designe como corre0 especial. En la misma fecha,
este mediante auto se agregó escrito al expediente respectivo. (Folios 46 al
50).
En fecha 08/03/2024, se recibió diligencia presentada por el abogado
Rubén Roca, ya identificado, apoderado judicial de la parte demandante
ciudadano José Luis Lozano Marval, ya identificado, solicitando se oficie al
Instituto Nacional de Tierras. (Folio 51).
En fecha 19/03/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria
mediante auto ordeno librar oficio al oordinador de la oficina Regional de
Tierras del estado Barinas, para que envié copias certificadas en caso de existir
data en dicha institución. (Folio 52 y vto).
En fecha 04/04/2024, se recibió diligencia presentada por el abogado
Rubén Roca, ya identificado, apoderado judicial de la parte demandante
ciudadano José Luis Lozano Marval, ya identificado, ratificando se oficie al
Instituto Nacional de Tierras, para que se ejecute lo acordado en la audiencia
conciliatoria. (Folio 53).
En fecha 17/04/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria
mediante auto deja sin efecto la solicitud realizada en fecha 19/03/2024, y se
ordena librar boletas de notificación a las partes para dar continuidad con el
proceso. (Folios 54 al 55).
En fecha 24/04/2024, el suscrito alguacil de este Juzgado Primero de
Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
consigno boleta de notificación debidamente recibida por el ciudadano Jorae
Martínez, ya identificado. (Folios 56 al 57).
En fecha 25/04/2024, se recibió comunicación proveniente del Ministerio
del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras- Oficina Regional del
citado Barinas, informando que el sistema Atancha-Omakon, no existe ningún
registro con la cédula V- 14.002.038. En esta misma fecha, este Juzgado
Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto agrego al expediente
respectivo. (Folios 58 al 59).
En fecha 25/04/2024, el suscrito alguacil de este Juzgado Primero de
Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Consigno boleta de notificación debidamente recibida por el ciudadano José
Lozano, ya identificado. (Folios 60 al 61).
En fecha 03/05/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria
mediante auto fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar.
(Folio 62).
En fecha 22/05/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria
levanto acta de audiencia preliminar. (Folios 63 y vto).
En fecha 30/05/2024, este Juzgado Primero de primera Instancia Agraria,
explano la transcripción de la audiencia preliminar. (Folios 64 al 65).
En fecha 11/06/2024, este Juzgado Primero de primera Instancia Agraria,
dictó auto agregando los líimites de la controversia. (Folio 66).
En fecha 19/06/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria
dicto auto agregando la admisión de pruebas. (Folios 67 al 68).
En fecha 26/06/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria
mediante auto fijó día y hora para la celebración de la audiencia probatoria.
(Folio 69).
En fecha 28/06/2024, se recibió diligencia presentada por el abogado
Aurelio Leal, ya identificado, solicitando copias simples. (Folio 70).
En fecha 17/07/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria
mediante auto difiere la celebración de la audiencia probatoria por trabajos
administrativos. (Folio 71).
En fecha 12/08/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria
mediante auto fija nuevamente dia y hora para la celebración de la audiencia
probatoria. (Folio 72).
En fecha 14/08/2024, se recibió comunicación proveniente del Ministerio
del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras- Oficina Regional del
estado Barinas, informando que va a realizar una inspección técnica ocular el
día 19/08/2024. En esta misma fecha, este Juzgado Primero de Primera
Instancia Agraria mediante auto difiere la celebración de la audiencia
probatoria por comunicación proveniente de la Oficina Regional de Tierras.
(Folios 73 al 74).
En fecha 23/09/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria
mediante auto ordena oficiar a la Oficina regional de Tierras, solicitando las
resultas de trabajo realizado en fecha 19/08/2024, se libró oficio N° 199-2024.
(Folio 75 y vto).
En fecha 16/10/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria
mediante auto ordena ratificar el oficio a la Oficina regional de Tierras,
solicitando las resultas de trabajo realizado en fecha 19/08/2024, se libró oficio
N° 122-2024. (Folio 76 y vto).
En fecha 23/10/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria
mediante auto fija nuevamente día y hora para la celebración de la audiencia
probatoria. (Folio 77).
En fecha 06/11/2024, se recibió comunicación proveniente del Ministerio
del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras- Oficina Regional del
estado Barinas, consignando punto informativo referente a la inspección
técnica realizada de fecha 19/08/2024. En esta misma fecha, se agregó al
expediente. (Folios 78 al 91).
En fecha 06/11/2024, este Juzgado Primero de primera Instancia Agraria,
explano la transcripción de la audiencia probatoria y en misma fecha mediante
auto explano el dispositivo del fallo. (Folios 92 al 109).
En fecha 07/11/2024, se recibió diligencia presentada por el abogado
Cesar Obregón, ya identificado, apoderado judicial de la parte demandante
ciudadano José Luis Lozano Marval, ya identificado, solicitando copias
certificadas. (Folio 110).
En fecha 08/11/2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano
Jorge Martínez, ya identificado, solicitando copias simples. (Folio 111).
Cuaderno de Medida:
En fecha 15/12/2023, este Juzgado Primero de primera Instancia Agraria,
mediante auto se abre el cuaderno de medidas y se fija fecha para la
realización de la inspección judicial. (Folios 01 al 10).
En fecha 19/12/2023, la suscrita secretaria de este Juzgado hace constar
que no se llevó a cabo la inspección debido a que las partes no comparecieron
ni por si ni por su apoderado judicial. (Folio 10).
En fecha 08/01/2024, este Juzgado Primero de primera Instancia Agraria,
mediante auto fija inspección judicial. (vto folio 10),.
En fecha 10/01/2024, se levantó acta de la inspección judicial. (Folios 11
al 12).
En fecha 16/01/2024, se recibió diligencia presentada por el Ingeniero
Carlos Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
V- 4.930.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N°
97.932, consignando informe técnico de la inspección realizada. En la misma
fecha se agregó al expediente respectivo. (Folios 13 al 20).
En fecha 08/02/2024, se recibió diligencia presentada por el abogado
Cesar Obregón, ya identificado, apoderado judicial de la parte demandante
ciudadano José Luis Lozano Marval, ya identificado, solicitando copias simples.
(Folio 21).
-III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, pronunciarse acerca
de su Competencia para conocer de la presente demanda por Deslinde y en tal
sentido observa lo siguiente:
Del análisis del escrito de demanda agraria por Deslinde de Predios
Contiguos, se infiere con meridiana claridad que el ciudadano José Luis Lozano
Marval, venezolano, mayores de edad,,titular de la cédula de identidad N° V
15.545.835, representado por los abogados Cesar Fernando Obregón Cárdenas
y Rubén Darío Roca, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 172.094 y
182.711, en contra del ciudadano Jorge Eliezer Martínez Ceballos, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.002.038. En este
sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
"La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social
del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en
esta Ley (...)". (Cursiva de este Tribunal)
De iqual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
"Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarías serán sustanciadas y decididas por los tribunales de
la jurisdicción agraria (...).". (Cursiva de este Tribunal)
El artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario indica lo siguiente:
"Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas
entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria,
sobre los siguientes asuntos: (..) En general, todas las acciones y
Controversias entre particulares relaCionados con la actividad agraria
(...)". (Cursiva de este Tribunal)
Por su parte la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, reza:
"a interpretación y ejecución de los contenidos de las normnas de la
oresente Ley, estarån Sometidas al principio constitucional de sequridad
y soberania nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición
Sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia."
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica
una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los
JUzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten
con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y
Visto que en el presente asunto se demanda El Deslinde de Predios Contiguos.
En razón a ello, esta instancia agraria por resolución No 2009-0052 del
30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le
Corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del
territorio de los Municipio Barinas, Bolivar y Obispos del Estado Barinas; en
consecuencia, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia
Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas
RATIFICA SU COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda
tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-IV
MOTIVA
1) DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE
Ciudadano Juez, ha surgido un problema entre el ciudadano Jorge Eliezer
Martínez Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
NO V- 14.002.038, quien procedió a venderme un lote de terreno constante de
una superficie de tres hectáreas y media (3.5 Has), relacionado por el lado
ESTE, y deseo que me haga entrega del espacio de terreno, ya que necesito
hacer uso de ese lote de terreno para sembrarlo y desarrollar una actividad
productiva, deseo avanzar y este señor me estå ocupando ese espaci0 que me
pertenece y no hay manera de que me lo entregue, ya he hablado con él, he
insiste en que no quiere entregármelo, sin reparo alguno me está causando
graves daños y perjuicios que no ha reparado, su actuación es agresiva y poco
racional, ya en varias oportunidades he tratado de conciliar con él la situación,
hasta por el Instituto Nacional de Tierras oficina Barinas y no ha sido posible
llegar a conciliar y que me haga entrega del lote de terreno. Le he solicitado
deslindarme ya que con mucho esfuerzo he venido desarrollando una actividad
agro productiva y deseo hacer uso de mi lote de terreno y este señor se reúsa
a entregármelo.
2) DE LA DEFENSA EXPUESTA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad en que los apoderados judiciales del demandado dieron
contestación a la demanda, adujeron:
a) Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho la
temeraria acción de Deslinde incoada en mi contra..
b) La demanda interpuesta en mi contra en la relación de los hechos
señala que mi persona está generando problemas al demandante,
específicamente en su predio llamado Princesa YOLOFI identificado en autos, el
necho cierto es que mi persona le vendió a dicho ciudadano un lote de terreno
de tres hectáreas y media (3,5 Has).
C) Niego, rechazo y contradigo que yo le estoy ocupando un espacio al
demandante ya que, en dicho espacio el cual me pertenece, se encuentra mi
vivienda.
d) Niego, rechazo y contradigo que mi actitud haya sido agresiva para con
el demandante.
e) Niego, rechazo y contradigo que yo me he opuesto a conciliar por ante
el INTI dicha situación.
) Por último, lo que mantengo firme es mi postura de que se haga
Cumplir el acuerdo que señalare en las pruebas para así poder dirimir este
conflicto.
Las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden
püblico, en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo
Consagrado en la Disposición final Cuarta del decreto de Reforma Parcial de la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010 antiguo Artículo
271, que establece:
"La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la
presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad
y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición Sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia".
Por tanto es a los Jueces Agrarios a los que la Ley ha facultado para
juzgar a las personas en los asuntos Correspondientes a las actividades que
legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone
conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta
característica exigida en el artículo 255 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Es por esto necesario que el juez agrario ejerza los poderes de
inmediación y publicidad que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Dara gue el proceso no sea trastocado e imposibilite el ejercicio de sus poderes
especiales como Juez Agrario. Es fundamental recalcar que estos principios
Consagrados en la Ley Adjetiva Agraria, no son sino la consecuencia del
desarrollo que están viViendo los procedimientos judiciales, a la luz de una
nueva justicia tal y como là consagra el articulo 257 de la Constitución de la
Reniblica Bolivariana de Venezuela y la preservación del legitimo derecho a la
defensa consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución que se ve mejor
reflejado en el procedimiento oral que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario el cual concede abiertamente más oportunidades de defenderse al
demandado. Esto obedece que en el nuevo procedimiento o procedimiento
consagrado en la Ley Especial, -Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- le brinda
al demandado la oportunidad de contestar la demanda, una Audiencia
Preliminar y aún una Audiencia de Pruebas e Informes, es decir, cuatro
oportunidades más de defenderse.
Mediante auto interlocutorio fechado 11/06/2024, se establecieron los
hechosy límites de la controversia, de la siguiente manera:
"..Tal y como consta a los autos del expediente, del libelo de demanda,
escrito de contestación y verificada la celebración de la audiencia
preliminar en fecha 22 de mayo de 2027; en tal sentido de conformidad
con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este
Juzgado pasa a pronunciarse así sobre los Límites de la Controversia, en
los siguientes términos:
Dispone el Artículo 221:
"El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los
limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial
controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las
pruebas que por Su complejidad o naturaleza no pueda evacuarse en la
audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no
hubiesen concurrido a la audiencia preliminar (...)"
(Cursivas del Tribunal).
PRIMERO: De conformidad como ha quedado trabado la Litis, a tenor de
lo alegado por los sujetos procesales en el escrito libelar, en la
contestación como en la Audiencia Preliminar, se concluye que el limite
de la relación sustancial controvertida, lo constituye el hecho de
determinar la existencia o no del lote de terreno demandado como
Demanda de Deslinde, sobre el predio "Princesa Yolofi" ubicado en el
Sector Los Pagueysito, Parroquia Alto Barinas, del Municipio Barinas del
estado Barinas.
SEGUNDO: Hechos no Controvertidos.
1,- La existencia del lote de terreno.
2.-La existencia del Titulo de Adjudicación de Tierras.
3.-La colindancia entre los predios La Princesa Yolofi y La Martinera.
TERCERO: Hechos Controvertidos.
1. - EL Deslinde solicitado.
2.- La ocupación del lote de terreno en discusión.
CUARTO: Se fija un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al
de hoy, para promover pruebas sobre el mérito de la causa, que no
hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario."
Al constituir el objeto principal del presente juicio una Acción de Deslinde
de Predios Contiguos, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y
presupuestos legales de procedencia,.
Respecto a la acción de deslinde, el artículo 721 del Código de
Drocedimiento Civil, indica que se promoverá ante el Tribunal de Distrito o
antamento en cuya jurisdicción se encuentran ubicados los terrenos cuyo
doclinde se solicita, empero, en el caso de marras, por ser materia Social.
regida por una norma especial que establece en su artículo 197.2 el Deslinde
Judicial de predios rurales,
El Deslinde Judicial en su inicio se limita a una acción que conforme a la
norma mencionada se propondrá ante el Juzgado Agrario de la localidad.
Asimismo, valga hacer referencia a la norma que ampara el ejercicio de la
acción de Deslinde, preceptúa el Artículo 550 del Código Civil:
'Articulo 550.- Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de
las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan as leyes
ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugary clase de la
propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen."
De la norma transcrita dimana el concepto que doctrinariamente define
tal acción, a saber: El Deslinde, es un mecanismo judicial utilizable por un
propietario, con el objeto de que determine la línea divisoria que separan
fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello
y a contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación.
Otro de los aportes doctrinarios que es menester traer a colación es el
referido a las características más resaltantes de la acción de Deslinde, cuales
Son: i) Es imprescriptible; ii) Es irrenunciable; iii) Es de orden público; iv) Es
requisito primordial, que los linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, la
incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por
via de deslinde, lo que constituye para el accionante una garantía o tutela
jurisdiccional y para el oponente una oportunidad para expresar las razones y
los puntos de discrepancia, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin
que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un título traslativo de
propiedad; v) La acción de deslinde judicial se diferencia del denominado
deslinde convencional, que es de carácter extrajudicial; vi) El deslinde judicial
tiene una sola vía a través del Procedimiento Ordinario Agrario establecido en
la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; vii) Es una acción divisoria,
antiguamente conocida como finium rogundorum, y se origina su existencia
por la confusión de linderos de fundos colindantes; viii) Que los intervinientes
sean propietarios de los inmuebles a deslindarse.
Nuestro Ordenamiento Juridico tiene establecidas condiciones de
procedencia de la acción de deslinde a saber:
1, Que las propiedades a deslindar sean contiguas, por lo que el deslinde
debe versar sobre propiedades entre las cuales no haya separación.
2. Que las partes intervinientes sean propietarios de los bienes a
deslindarse.
3. Oue los linderos sean desconocidos e inciertos, puesto que no se
comprendería que se intentara ésta acción, si los límites de los fundos
están demarcados.
Ia ley sustantiva concede la via procesal de deslinde al propietario, v el
obieto principal de la pretensión es establecer judicialmente la línea divisoria
entre las heredades contiguas en los puntos en que los límites estuvieran
Confundidos; operación ésta que exige el examen de los títulos de propiedado
de los medios probatorios tendentes a suplirlos, así como cualesquiera otros
Instrumnentos que sirvan para precisar con exactitud los linderos, más no puede
pretenderse a través de esta acción y el sentenciador así decretarlo o declarar
Su procedencia,, para conceder, modificar o menoscabar derecho de propiedad
sobre parte o totalidad de los fundos colindantes, vale decir, no le es dable al
juez la facultad de conceder parte de un fundo al otro o modificar la cabida de
otro a favor o en desmedro de alguno de los colindantes. uno
Cint ventiuw (zi)
En síntesis, la acción de Deslinde, es una acción concedida a todo
propietario para que trazar su línea divisoria con su colindante, constituyendo
un instrumento fundamental en defensa del derecho que le concede tal
instrumento de propiedad.
DE LAS PRUEBAS
"Las partes tienen la obligación de probar los alegatos que traen a juicio
con la finalidad de demostrar ante el Juez que los hechos que componen el
item procesal son ciertos, para que asi éste tome la decisión más apegada a
derecho basándose únicamente a lo consignado en las actas procesales."
(Tratado de Derecho Procesal, Arístides Rangel Romberg, Tomo III, pag 306).
En ese mismo orden de ideas establece el autor Hernando Devis Echandía en
su obra Teoría General del de la Prueba Judicial, Tomo I, pg 15 "que las
pruebas judiciales son el conjunto de reglas que regulan la admisión,
producción asunción y valoración de los diversos medios que pueden
emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al
proceso."
Conforme a lo antes expuesto, considera oportuno quien aquí decide traer
a colación la Audiencia Oral de Pruebas, celebrada en fecha 06/11/2024, a
saber:
"A tenor de lo dispuesto en el articulo 189 del Código de Procedimiento
Civil, se trascribe mediante la presente acta la celebración de la audiencia oral de pruebas celebrada en fecha 06/1 1/2024, a saber: "En
el día de hoy miércoles, seis (06) de noviembre de 2024, siendo las
(2:00 p.m.) dia y hora fijado para que se lleve a cabo la audiencia de
pruebas prevista en el articulo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo
Aarario, presentes en la Sala de Audiencia de este Juzgado Primero de
Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado
Barinas, el Juez Abg. Luis Ernesto Diaz, La Secretaria Temporal Abg. Arhelis Torres y la Alguacil Ad Hoc Maria Pérez; se deja constancia que
en este acto se encuentran presentes, los aboga dos Cesar Obregón y
Rubén Roca, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 172.094 y
la cedula de identidad No V-15.545.885, parte demandante ern el presente juicio; Asimismo, Se deja constancia que se encuentra presente ciudadano Jorge Eliezer Martinez Ceballos, venezolano, mayor de
182.711 en su orden, con el carácter de apoderados judiciales del
ciudadano José Luis L0zano Marval, venezolano, mayor de edad, titular
12
edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.002.038, debidamente
asistido por el abogado Aurelio Lea, inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 227.956; parte demandada en el presente juicio; Abierto el acto e
impuestas las generalidades de ley, se le concede el derecho de palabra
a los abogados Cesar Obregón y Rubén Darío Roca apoderados judiciales de la parte demandante, y concedido como fue, expusieron lo siguiente:
"Inicio abogado Cesar Obregón, en representación de José Luis Lozano
Marval, 1) en fecha 12 de diciembre del 2023, se presentó una demanda
que emite ante el Tribunal Primero De Primera Instancia del folio 1 al 11
de nuestros medios de prueba, dando la veracidad de cada uno de los
instrumentos otorgados por el Instituto Nacional de Tierra, 2) la misma
fue admitida el 15 de diciembre del 2024, inserta en el folio número 13
de esta misma demanda, el 18 de enero del 2024 el doctor Aurelio
asistiendo al señor Jorge Eliezer Martinez Ceballos, identificados en
autos, presenta del 16 al 32, unos medios de pruebas que son todos
fotocopias de documentos que nada tienen que ver con la medida que se
vive en el sitio, en el contenido del 16 se manifiesta, todo lo contrario de
la demanda, ya que él se fundamenta, la señora Yolimar Ramos Frías se
presenta como una testigo y ella no es de la comunidad, posteriormente
Se presenta una audiencia como coayudante, tercero no se sabe si es
funcionaria del INTL, si viene de una disposición contraria, no sabemos
en realidad, se solicitó la verificación de un documento del folio 10,
inserto en el expediente, donde está la venta realizada del señor Jorge
Eliecer Martinez en la cual se sustenta, que son tres punto cinco
Hectáreas (3.5 Has) las que el firma que está vendiendo, los linderos
están bien constituidos con el documento en el folio 10, donde por el
Norte: el lindero de Mata la Paz; por el Sur: vía principal; por el ESTE:
Félix Balza y por el OESTE: Jorge Eliecer Martinez Ceballos, esto quiero decir que no había ningún error para el momento en fecha del 2009,
para cuando se realizó la venta, el cual esta especifico en el documento
en el folio numero 10 aparece muy específico y donde se recibió la
efectiva cantidad de dinero y se promovió incluso la verificación que hizo
el Instituto Nacional de Terra en un plano que conste mediante la
grabación, muy especifico, mas pudiésemos decir nosotros que en la
prueba que está promoviendo la contra parte, por parte del señor
abogado Aurelio, de que hay una divergencia, hay una disfunción, hay
una contrariedad de parte de nosotros con él, no hay ningún tipo
conflicto, simplemente solicitamos la entrega de uno punto ocho
Hectáreas (1.8 Has) que nos quedan restando, esa es la controversia del
deslinde y es lo que nosotros en este momento deseamos gue se
establezca mediante la demanda, igualmente hay la promoción de dos
planos que está promoviendo la contra parte, uno inserto en el folio 22
con una superficie de veinte Hectáreas (20 Has) y otro inserto en el folio
numero 26 por una superficie de veintiocho Hectáreas (28 Has), las
Cuales son superficies que están totalmente alejadas donde está la
realidad del territorio especifico donde nos encontramos, queda prácticamente como a 300 metros totalmente distinto, hemos solicitados
hasta el Instituto Nacional de Tierra la verificación de los mismos,
Cuando se llevÓ a cabo esa inspección por parte del equipo de Registro
Aarario, no quisieron cotejar esa información, igualmente se sostuvo que
mediante la prueba aportada por todas las personas, que están
reqularizadas en el ámbito del territorio alli, todo el mundo presento documento, el único que no presentó un plano, un documento que haya sido inscrito en el Instituto Nacional de Tierras es el señor Jorge Eliezer
Martinez, eso quiere decir que estamos en presencia de una disposición bastante contraria a cumplir con lo que realmente hubiese en el
territorio, igualmente hay una inspección de fecha 10 de enero del cual
está inserta en el Cuaderno De Medida del 11 al 13, donde se deja constancia de una inspección judicial p0r este tribunal donde se deia
iN daro y especifico que el territorio que deseamos sea la decisión
tomada por esta audiencia". En este estado el coapoderado judicial de la
parte demandante hizo uso del derecho de palabra, expresando: "Buenas
tardes ciudadano Juez, ciudadano Juez pues ratificamos en todas v cada
una de sus partes las pruebaS Consignadas en el libelo de la demanda
wiero hacer referencia especificamente en el documento de compra
Venta de mejora y bienhechurla, irmado por el demandante v el
13
Ciento wentidus ((2)
demandado que rielan en el folio 10 del expediente, ciudadano Juez
nunca se negó el demandado a que efectivamente hubo una venta de
mejoras y bienhechurías, no lo hizo en la contestación, no lo hizo en la
audiencia conciliatoria, quiere decir que queda definitivamente firme,
claro, que si hubo una negociación entre ellos repito de mejoras y bienhechurías, ahora bien, una vez reconocido por parte del demandado,
no hubO manera que por la vía amistosa y firmando acta ante el Instituto
Nacional de Tierras ellos entregaran o permitieran la toma de posición
del terreno de tres punto cinco Hectáreas (3.5 Has), donde radican las
mejoras y bienhechurias del ciudadano aquí demandado que le vendió al
demandante, ciudadano Juez está consignado en el expedien te un informe por el INTI que fue consignado con la fecha actual, el cual le
pido que no le de valor probatorio por las incongruencias que se
encuentra en referido informe, en el folio 80 de ese referido informe
emitido por el INTI, reconoce como OCupante de la finca "PRINCESA
YOLOFI" al ciudadano demandante José Luis Lozano, incongruentemente
en el folio 81, del mismo informe, desconoce o menciona como un
supuesto ocupante al ciudadano demandante José Luis Lozano, incluso
manifiesta ese informe que no tiene titulo o carta agraria, cuando el
instrumento que está consignado en el expediente e incluso el mismo
informe así lo ratifica en el folio 80 de la página anterior fijese la
incongruencia que hay en ese informe que hoy consignaron, emitido por el INTI por el cual solicito que no le de valor, en ese mismo informe
establece que hay una solapa que incluye las mejoras y bienhechurias
que ocupa el joven aquí demandado, precisamente ciudadano Juez eso
fue lo que el vendió mejoras y bienhechurias, que consta de dos cordales
y la casa, eso fue lo que el vendió, en el folio 83, establece ese
incongruente informe, que hay una solapa con la inca la "FORTALEZA"
de Ramona Colmenares, la ciudadana Ramona Colmenares no está
siendo demandada y no es parte en este juicio, no tenemos nada en su
Contra ciudadano Juez, así mismo menciona el informe que hay una
solapa con la finca "LA MORENITA" de Félix Balza, tampoco es parte en
este juicio no han sido demandado, el incongruente informe en el folio
84 que rielan en el expediente, establece que hay una solapa de la finca
"EL REMIENDO" del aquí demandado el señor Jorge, de la finca "EL
REMIENDO" Con el "RANCHO GRANDE" de Cándida Peroza, la solapa que
él tenga con otro vecino no tiene nada que ver con las pretensiones en
esta demanda, así mismo en el folio 85 ciudadano Juez, establece el
incongruente informe que la finca " LA ORQU0DEA" solapa con la finca
ocupada por el ciudadano demandado el señor Jorge, la finca "EL
REMIENDO" Y que también con "RANCHO GRANDE" Ssolapa la finca, ese
informe establece esas solapas que nada ayuda a resolver la
controversia de este juicio por el contrario se contradice el mismo
informe en los folios 80 y 88, dice el mismo informe que el ciudadano
José Luis Lozano el día que le levantaron ese informe, el dia que fueron a
la inspección se negó a que tomara las medidas y se negó a que tomara
las coordenadas, peor Curiosamente en el folio 87 en las
recomendaciones menciona que en la inspección que hicieron no se logrÎ
percatar que al predio "YOLOFI" de propiedad del señor José Luis Lozano
aquí demandante, se anexara la cantidad de terreno que en una ocasión
había acordado en un acta que fue firmada por el INTI, ahora bien
ciudadano Juez, en ese informe establece que él es un supuesto oCupante, que él no permitió que tomaran la medida, pero el mismo
informe después reconoce que no fue anexado el terreno el cual hoy se
reclama, como lo sabe si supuestamente no tomaron las medidas, cosa
aue es falsa, y que efectivamente si hubo levantamiento y que nunca
D0s hemos opuesto, por el contrario por eso estamos aquí en este
tribunal, por eso agotamos la vía judicial, por eso este ciudadano tuvo
aue contratar unos abogados privados y gastar dinero en abogados
privados para resolver algo que se debió resolver por la vía amistosa, el
Cual era la entrega total del terreno que ocupa las bienhechurías
corrales. casa, cerca, todo lo que sean mejoras que el ciudadano vendió,
el cual nunca se ha negado, el ciudadano hoy según el informe y según ios planos incongruentes que consignaron ocupa cuarenta y dos
Hectáreas (42 Has) ese mismo informe el cual le solicito ciudadano Juez
con todo respeto que no le dé ningún valor, recomienda el INTI que
14
revoque 5 instrumentos agrarios, para favorecer a un ciudadano que no
tiene instrumentos agrario, dicho por ellos mismos, por lo tanto
ciudadano Juez solicito respetuosamente que declare con lugar la
solicitud que sea favorable el demandante en la decisión y que se tome
como referencia para ubicar a los linderos de la finca, las coordenadas
establecidas en la carta agraria emitida por el INTI a favor del ciudadano
José Luis Lozano, que esa sea la referencia para ubicar a los linderos y
que él pueda tomar posesión legitima que le ha sido negada por el
ciudadano aquí demandante, es todo ciudadano Juez". El iudadano Juez
les concede el derecho de palabra al abogado Aurelio Leal representante
judicial de la parte demandada quien expuso: "Buenos Tardes ciudadano
Juez, secretaria, alguacil y demás, bueno ciudadano Juez ratifico todas
las pruetbas consignadas muestras, niego, rechazo y contra igo cada
una de la parte de la demanda y de las pruebas consignadas de la parte
actora ya que son maliciosas, falsas y carecen de lo jurídico ya que a
simple vista ciudadano Juez, se observa o se ve que el ciudadano José
Luis Lozano Marval quiere perjudicar a mi representado ya que en un
momento el dia 14-06-2023 se presentaron las dos partes al INTI, en
ese momento donde la misma funcionaria le dijo al ciudadano José Luis
Lozano que tenía que revocar el instrumento que tenia, ya que desde un
primer momento el instrumento tenía las UTM erróneas y quedo hasta en
acta, es más allí está consignado en el expediente donde hicieron esos
acuerdos en ese momento, si bien es cierto mi representado si vendió
tres punto cinco Hectáreas ( 3.5 Has) si las vendió, pero fue 70 de frente
por lo que estaba de fondo esa es la realidad ciudadano Juez, mas no la
bienhechuria como la parte actora está exponiendo, no fue eso alli,
bueno ciudadano Juez yo le solicito que le de valor probatorio a un
informe que enmadro el Instituto Nacional de Tierras que fue consignado
hoy, alli en ese informe técnico nos acompañaron varias autoridades y
representantes del INTI, donde si correctamente en el informe dice que hay ocho predios que tienen error de geometría, es decir, casi uno
solapa con otros, donde empieza el error del uno punto siete de
Hectáreas (1.7 Has) que le faltaría la parte actora, donde el INTI hizo su
verificación correctamente que había una solapa y hay mismo en el
informe que debe tener allí ciudadano Juez esta todo el resultado de todo
esos predios como tal, si la inspección técnica se hizo excelente, por aquí
también voy a dar unas pruebas, voy a consignar una pruebas de los
consejos comunales, de varios consejos comunales, donde diferente
consejos comunales saben de la existencia de mi representado Eliezer
Martínez y también voy a entregar exposición de motivo de la primera
venta, donde la parte actora estaba de acuerdo, ahora ellos salen que
ese no era el acuerdo, y que de un primer momento alli está el acta y
tenemos el acta también que se hizo en el INTI donde esa es la realidad
de la situación señor Juez, y solicito que no le de valor probatorio a
ninguna de las pruebas que la parte actora consigne, es todo" Se le
Concede el derecho de palabra otorgado al abogado Rubén Darío Roca,
coapoderado judicial de la parte demandante quien expuso: "Escuchando
la intervención de la defensa del demandado acaba de mencionar ante
este tribunal que no le vendió bienhechuría, que sí reconoce que hubo
una venta pero que no le vendió bienhechuría, ciudadano Juez lo tiene
sted folio 10, venta consignada el cual acaban de reconocer y la venta
del acta unas bienhechurias, por lo tanto si hubo ventas de
hienhechurías y hoy no se puede negar por una supuesta solapa que no
Va a acceder a la posesión de ese terreno porque allá hayan hienhechurías, folio 10 que riela en el expediente y que acaba de
reconocer la parte demandada, ciudadano Juez así como hablo de
bienhechurías, también acaba de decir de un acta que se levantó en el
TNTZ, estamos aquí reunidos precisamente porque no hubo manera de
Conciliar para que el demandante tomara posesión de las uno punto ocho
Hectáreas (1.8 Has) que le hacen talta, por eso estamos aqu, ya los
acuerdos que se hayan firmado en ese momento quedan sin efecto por
cL actitud contumaz, no con Su ley no permitir que rodaran la tierra,
ratifico ciudadano Juez que los linderos sean ubica dos seaún el
instrumnento agrario a favor del Ciuadano José Luis Lozano y solicito
ciudadano JueZ que tome en ConsIderación los daños ocasionados v las
ncta aue lo OcasionO al emandante poder resolver esta situación y
15
tener que contratar abogados privados y utilizar la parte de justicia para
resolver algo que se pudo haber resuelto en el campo, eso es todo
ciudadano Juez". Se le concede el derecho de palabra otorgado al
abogado Aurelio Leal, parte demandada quien expuso: "Bueno ciudadano
Juez como podrá observar ellos desconocen el acuerdo que se quedaron
en el primer momento y ratifico nuevamente nuestras pruebas y e
informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras ciudadano
Juez, es todo.
ANÁLISIS DE LA AUDIENCIA PROBATORIA
ciento wenti t-es (iz3)
Observa este Organo Jurisdiccional que durante el acto de Audiencia de
Pruebas la representación judicial de la parte demandante ratificó sus
respectivos alegatos, así mismo evacuo sus pruebas promovidas dentro del
proceso cumpliéndose con los principios de Inmediación, control de la pruebas,
tal como lo señala el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, ratificó sus
respectivos alegatos, asi mismo evacuo sus pruebas promovidas con excepción
de las testimoniales promovidas que no comparecieron a rendir declaraciones,
dentro del proceso cumpliéndose con los principios de Inmediación, control de
la pruebas. (AS0 SE DECIDE).
Conforme a la antes expresado, procede de seguidas quien aquí decide
resolver el fondo del asunto, a saber: estatuyen los artículos 1.354 del Código
Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio procesal de la carga
de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas
afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos
constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o
generan un derecho a su favor, y es trasladada la carga de la prueba al
demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o
constitutivos alegados en su escrito de contestación.
Por tanto es necesario realizar un análisis de las pruebas traídas en el
caso de marras en el marco del Procedimiento Ordinario Agrario estipulado por
el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual se
hace de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ESCRITO
LIBELAR:
Documentales:
1-Copia fotostática simple del Título de Adjudicación de Tierras otorgado
nor el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor del predio denominado
Princesa YOLIFI. Marcado con la Letra "A". (Folios 07 al 09).
Observa este Juzgado Agrario que en efecto se trata de instrumentales
aue corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran
dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de
16
certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos
establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, observa quien aquí decide, que sirve para demostrar que la
parte demandante es el sujeto beneficiario de tal instrumento emitido por el
Ente rector de la distribución de la Tierra como lo es el Instituto Nacional de
Tierras, del que se desprende los puntos de coordenadas que hace alusión el
plano correspondiente, y con ello observar que efectivamente la parte
demandante ostenta su derecho de poseer mediante justo título otorgado por
el ente Rector, documental que se valora de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. (ASi
SE DECIDE).
2.- Copia fotostática simple del documento de Compra-Venta, realizado
entre los ciudadanos Jorge Eliezer Martínez Ceballos y José Luis Lozano
Marval, ya identificados. Marcado con la Letra "B" (Folio 10).
Observa este Juzgado Agrario que en efecto se trata de instrumental de
carácter privado el cual fue reconocido, razón por la cual se valora de
conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento
Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del ódigo Civil.
(ASÍ SE DECIDE).
3.- Copia fotostática simple del plano del predio denominado Princesa
Yolofi. Marcado con la Letra "C" (Folio 11).
Observa este Juzgado Agrario que en efecto se trata de instrumentales
que corresponden a actos administrativOs de funcionarios públicos que obran
dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de
certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos
establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, observa quien aquí decide, que sirve para demostrar la
poligonal que corresponde al predio que le fuere adjudicado a la parte
demandante en autos, documental que se valora de conformidad a lo dispuesto
en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
La parte demandada en el escrito de contestación Promovió los
siguientes medios de pruebas:
1 - Copia fotostática simple acuerdo llevado a cabo entre la partes ante el
INTI de fecha 14/06/2023. Marcado con la letra "A". (Folio 18 al 19).
Observa quien aquí decide que, la documental antes mencionada, si bien
es cierto fue SUscrita por làs partes por ante la Oficina Regional de Tierrac
e modio de prueba adminiculado con el punto de información emitido por la
Oñcina Regional de Tierras de recha 14/06/2024, recibido en este Juzaado en
17
ciento Vantiaatro ( ley
fecha 06/11/2024, se desprende con meridiana precisión que los puntos
marcados 1 y 2, del acta cursante al folio 19, contrastado con el mencionado
punto de información al vuelto del folio 83 y folio 85, se observa que el área de
los puntos 1 y 2 se encuentran dentro de la poligonal de la RED Ramona
Colmenares e Hijos, en tal sentido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario este Organo Jurisdiccional
desconoce tal acuerdo, negándole valor probatorio alguno. (ASÍ SE DECIDE).
2.-Copia fotostática simple del de la constancia de inscripciones de predios
en el Registro de Propiedad Rural. Marcada con la letra "B". (Folio 20).
3.-Copia fotostática simple del certificado provisional de productor. Marcado
con la letra "C". (Folio 21).
4.-. Copia fotostática simple del plano topográfico otorgado por el Instituto
Nacional de Tierras (INTI) del lote de terreno "EI Remiendo". Marcado con
la letra "D". (Folio 22).
5.-. Copia fotostática simple de la certificación de permanencia sobre el
predio denominado "El Remiendo". Marcado con la letra "E". (Folio 23).
6.-, Copia fotostática simple del autO de apertura del expediente de
Declaratoria Permanente. Marcado con la letra "F". (Folio 24 al 25).
7.-.Copia fotostática simple del plano topográfico de la parcela El Remiendo.
Marcado con la letra "G". (Folio 26).
8.-, Copia fotostática simple de la constancia de Derecho de Permanencia
emanada por el INTI Sobre el derecho de permanencia.Marcado con la letra
"H". (Folios 27 al 29).
Observa este Juzgado Agrario que las pruebas marcadas B, C, D, E, F, G,
y H, en efecto se trata de instrumentales que corresponden a actos
administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su
competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio
de Eiecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa quien aquí decide,
que sirve para demostrar que el ciudadano demandado ha gestionado por ante
el Instituto Nacional de Tierra Oficina Regional de Tierras la Garantía de
permanencia sobre el lote de terreno denominado El remiendo, ahora bien, no
oe un hecho controvertido en la presente causa que el ciudadano Jorge Eliezer
Martínez Ceballos, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.002.038, sea
poseedor del mencionado predio, por cuanto la Litis se contrae al Deslinde con
respecto al lote de terreno que dio en venta a la parte demandante, por tal
RontidO. en el caso de marras no se le otorga valor por impertinente. (AS0 SE
DECIDE).
18
9.-. Copia fotostática simple de la constancia de residencia, expedida por la
Asoc Cooperativa Habacuc 5454 RL". Marcado con la letra "I". (Folio 30)
Observa quien aquí decide que del análisis efectuado a la documental
marcada "I", carece de fecha de emisión, por ende se desecha del presente
proceso. (AS0 SE DECIDE).
10.-, Copia fotostática simple de la constancia de residencia emanada de la
prefectura del Municipio Barinas. Marcado con la letra "J". (Folio 31).
11.-, Copia fotostática simple de la constancia de residencia Expedida por el
consejo comunal Mata de Paz. Marcado con la letra "K". (Folio 32).
En cuanto a las "CONSTANCIAS" marcadas J y K, emitidas por el
nombrado Consejo Comunal, a los efectos de su valoración, resulta viable
referirse a los siguientes aspectos: i) En cuanto a la naturaleza jurídica de los
Consejos comunales la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia Nro. 23 publicada el5 de junio de 2014, señaló que "son instancias
esenciales integradas al marco constitucional de la democracia participativa y
protagónica de participación, para la articulación e integración entre los ciudadanos,
ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y
populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la
gestión directa de las politicas públicas y proyectos orientados a responder a las
necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del
nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social (ex artículo
2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales)".
Adicionalmente, el precitado fallo indicó que "el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.890 extraordinario del 31 de julio de
2008, ubica a los consejos comunales bajo el principio de eficiencia en la asignación y
utilización de los recursos públicos, y además les sujeta a la supervisión, evaluación y
Control de desempeño y de resultados Cuando a los mismos les han sido transferidas
potestades que corresponden ordinariamente a los órganos y entes públicos, siempre
que su naturaleza lo hubiera permitido y se hubieran cumplido los extremos que pauta
la ley".
Asimismo, acotó que los consejos comunales, de conformidad con la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, "Se les sitúa bajo el
control de la Jurisdicción ContenciosO Administrativa (articulo 7.4 eiusdem): se les
incluve en la competencia de loS organ0S de esta Jurisdicción, a los fines de que éstos
con0zcan sobre las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho gue
dictaran o en las que incurrieran (articulo 9.10 eiusdem); confiere a éstos la faCultad
Dara emitir opinión en los juiciOS CUya materia debatida esté vinculada a su ámbito de
actu2ción, aunque no fueran partes (articulo 10 eiusdem); les otorga capacidad
procesal para actuar ante los órganos de la Jurisdicción (articulo 27 eiusdem); podrán
19
ient uenticnw (25)
Ser objeto de convocatoria por parte del juez contencioso para su participación en
audiencia preliminar (articulo 58 eiusdem); y se les incluye en los destinatarios de las
notificaciones sobre procesos contenciosos vinculados con la prestación de servicios
públicos, si se encontraran relacionados con el caso (artículo 68.1 eiusdem)".
Siendo que, con anterioridad la Sala Constitucional sostuvo en sentencia
Nro. 1.676 del 3 de diciembre de 2010, al dictaminar la constitucionalidad del
carácter orgånico de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.335 del 28
de diciembre de 2009, que tales "instancias" constituyen una modalidad para
el ejercicio del "(..) derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar
libremente en los asuntos públicos, a través de los medios de participación y
protagonismo popular que les ha reconocido el Constituyente de 1999 en los articulos
62 y 70 del Texto Constitucional, insertos a su vez en su Título II que consagra 'Los
Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes" ii) En relación a las constancias
de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10
de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a
través de su unidad ejecutiva la función de conocer "(..) las solicitudes y emitir
las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las
actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoScabo del ordenamiento juridico
vigente".
También, se ha referido a tales constancias el Reglamento Nro. 1 de la
Ley Orgánica del Registro Civil, estableciendo como requisito las mismas para,
entre otros, la inscripción de nacimientos extrahospitalarios y la procedencia
del supuesto establecido en el artículo 32, numeral 4 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, los consejos comunales se constituyen Como
organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y
baio esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los
asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades
se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta
ce materializa la emisión de los llamados actos administrativos.
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida
legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir,
emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y
permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada
comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.
Por consiguiente, resulta para este Organo Jurisdiccional conceder valor
probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de
20
residencia cursantes en autos, las mismas expresan con precisión en que parte
de su ámbito geográfico hace vida la parte demandada. (AS0 SE DECIDE)
TESTIMONIALES:
1),- Yuset Yulimar Ramos Frías, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad No V-12.204.811.
2).- Nubia Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad NO V- 13.278.784.
3).- Darlin López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V- 19.462.997.
4) Omaira López Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad No V- 10.014.642.
5) José Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V- 15.914.424.
6) Yelis Nieves Peroza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V-18.725.854.
7) Adán Seijas Savery, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V-18.433.331.
Las testimoniales de los ciudadanos identificados, no se valoran por
cuanto no comparecieron en la fecha indicada para la celebración de la
-DEL ANÁLISIS CONCLUSIvO DE LA cONTROVERSIA
Seguidamente, este Juzgador se remite al pronunciamiento de fondo
respecto al Deslinde y al efecto observa:
El ciudadano José Luis Lozano Marval, venezolano, mayores de edad,
titular de la cédula de identidad N° V- 15.545.885, domiciliado en el predio
denominado Yolofy, debidamente asistido por los abogados Cesar Fernando
Obregón Cárdenas y Rubén Darío Roca, inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nros. 172.094 y 182.711 respectivamente, parte demandante, alegan que:
Pido a este Tribunal se me sea deslindada el área de terreno el predio otorgado
nor el nstituto Nacional de Tierras denominado "Mi Princesa Yolofi", con
respecto al lindero que divide al predio "La Martinera", ocupado por el
Cudadano Jorge Eliezer Martínez Cebalos, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad N° V- 14.002,038.
Por otra parte el demandado Jorge Eliezer Martínez Ceballos, ya
identificado, alega que: Rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus
nortes la presente operacIon de Deslinde que se quiere incoar para
audiencia oral de pruebas. (AS0 SE DECIDE).
21
eiento vunti seis (26)
perjudicarme, en todos los términos planteados conforme al título de
adjudicación que le otorgare el Instituto Nacional de Tierras al demandante en
autos por cuanto el mismo contradice los acuerdos que llegamos ante el INTI
en fecha 14/06/2023.
Cumplidos con los trámites ante esta Instancia Agraria, y revisadas las
presentes actuaciones, con cada uno de los recaudos que la sustentan, este
tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
El presente juicio versa -como ya se dijo- sobre el Deslinde, interpuesto
por el ciudadano José Luis Lozano Marval, ya identificado, en contra del
ciudadano Jorge Eliezer Martínez Ceballos, ya identificado, con la finalidad del
deslinde de Tres Hectáreas y Media (3,5 Has), entre los predios La Princesa
Yolofi y La Martinera y se le sea entregado al ciudadano José Luis Lozano
Marval, ya identificado, parte demandante que le fuere vendido el ciudadano
Jorge Eliezer Martínez Ceballos, ya identificado, parte demandada.
Se establecieron como hechos controvertidos lo siquiente:
1.-La existencia del lote de terreno.
2.-La existencia del Título de Adjudicación de Tierras.
3.-La colindancia entre los predios La Princesa Yolofi y La Martinera.
La parte demandante alega que efectivamente ostenta sendo Titulo de
Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a su
favor y solicita el deslinde conforme a los puntos de cOordenadas que estable
el mencionado Titulo de Adjudicación.
Este juzgador adecuándose a los principios rectores del Derecho
Agrario." y de dichos principios dimanan facultades especiales atribuidas al
Juez Agrario en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, que disponen:
"..Articulo 155. Los procedimientos previstos en el presente Titulo se
regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario..." "..Articulo
187:.. Omissis.. Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario
agrario... "
De las disposiciones transcritas supra, dimana amplios poderes para el
luez Aqrario, que constituyen unà ruptura con el Derecho Procesal Civil, que
está regido por los principios de mediación y dispositivo, debiendo el Juez Civil
someterse a las partes, muy por contrario el Juez Agrario por el principio de
publicidad que rigen el Procedimiento Ordinario Agrario, está revestido de
amplios poderes para sanear el proceso, ya que dicho proceso agrario debe ser
un instrumento dirigido a promover el bienestar social, y garantizar la
participación en igualdad de condiciones, con equilibrio social, con esta
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Concepción "social" de la justicia agraria el Juez no es un simple árbitro, sino
un guía técnico formal y material, otorgando una asistencia a las partes en
aras de lograr un fallo justo y equitativo; el Juez Agrario debe extremar los
deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no
solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los
Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden
general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho
Civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las
características muy peculiares que tiene el proceso agrario y de la noción
fundamnental de la AGRARIEDAD que no es otra que el vínculo del ser humano
Con las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y forestal, imponiendo al Juez
Agrario, no solo tutelar relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES,
sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la
Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad
Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la
biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con
fines agroalimentarios, por lo que ratifica este juzgador que el Juez Agrario
tiene poderes especiales inquisitivos, que permiten escudriñar más allá de lo
solo alegado por las partes en búsqueda de la verdad de los hechos y lograr
alcanzar una verdadera justicia social que permita lograr una equitativa paz en
el campo.
El agrario como rama del Derecho surge y nace de la idea de Justicia
Social, por cuanto el hombre tiene con relación a la tierra un conjunto de
derechos y obligaciones que requieren un ordenamiento jurídico especial, la
Justicia Social se refiere principalmente a dar al hombre aquello que por su
propia naturaleza individual y social tiene derecho, y una de esas cosas es la
propiedad de la tierra y los medios para hacer que ellas cumpla su función
económica y social. El objeto propio del Derecho Agrario es la realización
iurídica de esa justicia social que se reclama, su fin el establecer esa justicia
social en el campo.
Cuando hablamos del Derecho Agrario, es porque creemos que la medula
de la doctrina propia del mismo radica en que es un Derecho en función de la
sociedad. del bienestar socialy como el artículo 299 de la Constitución de la
Reníblica Bolivariana de Venezuela, indica que el Estado tiene la obligación de
alcanzar la justicia social en el campo, la protección del ambiente, el logro de
l nroductividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano
integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad.
El estado a través de sus órganos administradores de justicia garantiza a
los ciudadanos el derecho de sOlCitar una tutela judicial efectiva, además el
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euento venhsict (2)
estado cumple con el deber de permitir el acceso a la justicia, de ese derecho
que se reclama, aquello que se cree que fue vulnerado a través de los órganos
judiciales.
Por su parte, la sentencia N° 2.762 del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Político Administrativa, de fecha 20 de noviembre de 2001, definió el
contenido del referido derecho, en los siguientes términos:
la Constitución de la Repúblca Bolivariana de Venezuela consagra el
derecho a la tutela judicial efectiva (articulo 26), que no se agota, como
normalmente se ha difundido, () en el libre acceso de los particulares a
los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos
públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también
Comporta, (i) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños
no reparables por el fallo definitivo; (iiü) el derecho a la asistencia
juridica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) el derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las
pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo
perjudique; (vi) a obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y,
otra garantia, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes
contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a
obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables".
A partir de la definición anterior, se entiende por derecho a la tutela
judicial efectiva de los derechos sociales, que viene a ser el derecho a acceder
a los órganos judiciales para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz
sobre alguna controversia surgida sobre un derecho social. Por lo tanto, se
exige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a las
injusticias y que además es una garantía de seguridad jurídica a los
ciudadanos, en el caso de marras, es apreciado por este juzgador en las
pruebas evacuadas tanto documentales, inspección judicial, conforme al
principio de inmediación, en atención a ello de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a este operador de
justicia declarar ha lugar la Acción de Deslinde interpuesta. Así se decide.
Del análisis efectuado, quien aquí decide concluye que en el presente
caso, se constató que efectivamente ha de efectuarse el deslinde entre el área
de terreno del predio regularizado por el Instituto Nacional de Tierras
denominado "Mi Princesa Yolofi", (por venta efectuada por la parte demandada
ciudadano Jorge Eliezer Martínez Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la
cádula de identidad No V- 14. 002. 038 al ciudadano osé Luis Lozano Marval,
wonezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.545.885) con
respecto al lindero que divide al predio "La Martinera", ubicados en el Sector;
Pagueysito; Parroquia; Alto Barinas; Municipio; Barinas del estado Barinas,
constante de Tres Hectáreas y Media (3,5 Has). (AS0 SE DECIDE)
En consecuencia, de todo lo antes señalado por esta instancia agraria y
n conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se
nrocedente para quien JUzga declarar CON LUGAR la DEMANDA DE
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DESLINDE presentada por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia
Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 12 de
diciembre de 2023, por el ciudadano José Luis Lozano Marval, venezolano,
mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.545.885,
debidamente asistido por los abogados Fernando Obregon y Rubén Darío Roca,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 172.094 y 182.711
respectivamente, en contra del ciudadano Jorge Eliezer Martinez Ceballos,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V
14.002.038, representado por el abogado Aurelio Leal, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 227.956, y asi debe quedar establecido en el
dispositivo de la presente Sentencia. (AS0 SE DECIDE).
-VI
DISPOSITIVO
En consideraciones de los razonamientos precedentemente expuestos,
este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente
demanda de DESLINDE, signado con el NO Exp. JA1B-5910-2023, interpuesta
por el ciudadano José Luis Lozano Marval, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad No V-15.545.885, en contra del ciudadano Jorge
Eliezer Martínez Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V-14.002.038.
SEGUNDO: Se declara cON LUGAR la demanda de DESLINDE
interpuesta por el ciudadano José Luis L0zano Marval, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad No V-15.545.885, en contra del
ciudadano Jorge Eliezer Martinez Ceballos, venezolan0, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad N° V-14.002.038.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior ejecútese la
oneración de DESLINDE Conforme a la poligonal descrita en el Titulo de
Adiudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado
nor el Instituto Nacional de TierraS en reunión 477-12, de fecha 24 de
Septiembre de 2012 bajo el Numero 6633182012RAT213790, sobre un lote de
terreno denominado "PRINCESA YOLOFI", ubicado en el Sector El Paquesito.
Parroquia Alto Barinas, constante de una superficie de Tres Hectáreas con
Cineo Mil Quinientos Cincuenta y Uno Metros Cuadrados (03 Has con 5551 m²),
alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Candida
Perozo: Sur: Terrenos OCupados por Jorge Martinez; Este: Terrenos ocupados
nor Félix Balza; y OesSte: Terrenos ocupados por Jorge Martínez. Demarcados
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por los puntos de coordenadas levantadas en proyección UTM, Huso 19, Datum
REGVEN, identificados de la siguiente manera: 1 Norte: 931.638; Este:
364295; 2 Norte: 931482, Este: 364194, 3 Norte: 931538; Este: 364105; 4
Norte: 931797; Este: 364080; 5 Norte: 931712; Este: 364194; 6 Norte:
931638; Este: 364295.
CUARTO: No se condena en costas, de conformidad a la establecido en la
sentencia N° 1155, dictada por la Sala Constitucional fechada 14/12/2022,
ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de
Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en
Barinas, a los veinte (20) del mes de noviembre del Dos mil Veinticuatro
(2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Díaz S.
LED/AT/Doymar.
Exp. N° JA1B-5910-2023
La Secretaria temporal,
En la misma fecha, a las doce del mediodía (12:00 p.m.) se publicó y registró
la anterior decisión bajo el NO 765, se expidió copia certificada a los fines de
Su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.Conste