REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 05 de noviembre de 2024
214º y 165º
PARTE SOLICITANTE: Miguel Ángel Tovar Matheus, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.205.767, presidente de la “AGROPECUARIA LA ROSALIERA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de diciembre de 1998, bajo el tomo 77, Tomo I, adicional II, folios 240 al 248.-
ABOGADO ASISTENTE: Francisco José Ramos Marín, venezolano, mayor de edad, titular de le cédula de identidad N° V- 13.336.942, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.063.-
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: Nº JA1B-5971-2024.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Se da inicio a la presente medida de protección agroalimentaria formulada por el ciudadano Miguel Ángel Tovar Matheus, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.205.767, presidente de la “AGROPECUARIA LA ROSALIERA, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de diciembre de 1998, bajo el tomo 77, Tomo I, adicional II, folios 240 al 248; representado jurídicamente por el abogado Francisco José Ramos Marín, venezolano, mayor de edad, titular de le cédula de identidad N° V- 13.336.942, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.063.-
Por auto de fecha 28 de octubre del 2024, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se admitió la solicitud y se fijó fecha para la práctica de la Inspección Judicial.
En fecha 31 de octubre del 2024, se practicó la inspección judicial.
DE LA SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Alega el solicitante, lo siguiente:
“Es el caso ciudadano juez, que desde inicios del mes de septiembre del presente año, unas personas ajenas a la unidad de producción, de las cuales desconocemos su identidad, en diferentes oportunidades han picado las cercas del lindero Sur del predio que colindan con el lote de terreno de las unidades de producción el Turpial, la Alimia y Santa María, generando con ello la pérdida de algunos semovientes y daños al lote de terreno, considerándose este tipo de acciones como amenazas y perturbaciones al buen funcionamiento de la finca, generando un gran temor en los trabajadores ya que fincas aledañas han sido objeto de invasiones, todo esto ha traído como consecuencia un daño directo a las actividades cotidianas del trabajo en el campo, es decir a la actividad agrícola y pecuaria como a las infraestructuras de apoyo a la producción, atentando con lo establecido en nuestra Carta Magna y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR
MEDIDAS AUTÓNOMAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
(Negritas y subrayado de este Tribunal).
El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“…Omississ…
La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:
“Artículo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
“Artículo 5: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”
En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el desmejoramiento; y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reciente sentencia N° 476 de 13 de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)”.
Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.
En este mismo orden de ideas, de la norma contenida en la Ley especial que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo.
En fecha 31 de octubre del 2024, se practicó inspección judicial, la cual se transcribe a continuación:
“En el día de hoy jueves 31 de octubre de 2024, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 am), se trasladó El Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado Luis Ernesto Díaz, la Secretaria Temporal Abg. Arbelis Torres y el Alguacil Juan José Franco, a realizar una Inspección Judicial sobre un predio denominado “AGROPECUARIA LA ROSALIERA C.A.”, ubicada en el sector la Montañita, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas. En compañía del ciudadano Pablo Andrés Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-22.983.555, actuando con el carácter de encargado del Predio denominado “AGROPECUARIA LA ROSALIERA C.A.”, representada por el ciudadano Miguel Ángel Tovar Matheus, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.205.767, presidente de la “AGROPECUARIA LA ROSALIERA, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de diciembre de 1998, bajo el tomo 77, Tomo I, adicional II, folios 240 al 248, representado jurídicamente por el abogado Francisco José Ramos Marín, venezolano, mayor de edad, titular de le cédula de identidad N° V- 13.336.942, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.063, a quienes El Tribunal notificó de la presente inspección judicial, atinente a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, acordada según auto de fecha 29 de octubre de 2024. Seguidamente se constituyó El Tribunal siendo las 09:30 a.m. en el lote de terreno denominado “LA ROSALIERA”, ubicada en el sector la Montañita, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas. En este estado el ciudadano Juez expuso: “Buenos días en el día de hoy vamos a dar inicio a la inspección fijada en el expediente Nº 5971-2024. El Tribunal deja constancia que este acto y cualquier otro en el que intervenga, no genera, ni generará ningún tipo de emolumentos, es decir, es un servicio gratuito del Estado Venezolano". Se inicia el recorrido y El Tribunal conjuntamente con el solicitante, el apoderado y el encargado proceden a dejar constancia de lo siguiente: AL PARTICULAR PRIMERO: Que El Tribunal deje constancia con la asesoría del práctico, del sitio donde está constituido, su ubicación y linderos. El Tribunal con la asesoría del práctico deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “AGROPECUARIA LA ROSALIERA C.A.”, ubicada en el sector la Montañita, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de MIL QUINIENTAS HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS TRES METROS CUADRADOS (1.502 has con 4903 m2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por la Finca el Areño, Raúl Paredes, Leiso Pérez, Jorge Pérez, Onil Godoy, Isabelano Córdoba y Luis Cordoba; SUR: Terrenos ocupados por los predios el Turpial, Agropecuaria la Limia y la Agropecuaria Santa María; ESTE: Terreno ocupado por el predio Agropecuaria Santa María; y OESTE: Terreno ocupado por el predio San Nicolás. AL PARTICULAR SEGUNDO: Que El Tribunal deje constancia de la producción que se desarrolla en el predio señalado. El Tribunal deja constancia que la actividad económica desarrollada en el predio objeto de la inspección judicial consiste en la explotación de ganadería vacuna, bajo la modalidad de cría- levante, mediante monta natural. La producción avícola con capacidad para 40 mil gallinas ponedoras, cuyos galpones para el momento de la práctica de la inspección judicial se encuentran en mantenimiento para introducir gallinas ponederos de la raza isa Brown, que representa para el mercado nacional una producción de 98 cajas diarias de huevos. Existe en la referida unidad de producción, un área cultivada de 10 has aproximadamente de los siguientes rubros: plátanos, yuca, ajís, pimentón y cosechando aproximadamente cien Hectáreas de maíz amarillo. El rebaño de ganado vacuno lechero está conformado por un cruce tipo F1 de las razas holstein y Gyr con tendencia lechera, así como brahaman rojo y blanco, alcanzando altos niveles de calidad genética, del cual se ordeñan setenta (70) vacas, obteniendo una producción promedio diaria de trescientos (300) litros de leche, los cuales son despachados para la fabricación de queso. El sistema utilizado es la modalidad de cría-levante, donde los animales una vez destetados, los machos terminan su ciclo biológico saliendo a matadero con pesos promedios de ochocientos kilogramos (800 kg), mientras que las hembras una vez que alcanzan la categoría de novillas son utilizadas como remplazo a las vacas de descarte. Manifiesta el Administrador del predio que en la unidad de producción se cumple con los planes sanitarios exigidos por el INSAI, mediante la aplicación de vacunas contra la Aftosa, Rabia, Triple, Leptospira, prueba de Brucelosis, prueba de Tuberculina, control de endoparásitos y ectoparásitos. Para el momento de la inspección judicial se observó un rebaño vacuno conformado por: 273 Vacas preñadas; 173 vacas paridas; 14 novillas puras y cría; 11 vacas de descarte; 15 vacas gusera; 22 toros padres; 3 toros retajo; 74 crías hembras; 74 crías macho; 181 vacas con toros; 10 toros padres; 54 mautas destete; 269 mautas; 32 animales rojos; 22 animales de cuadra; 40 equinos; Para un total de 1267 animales. La actividad pecuaria desarrollada en el predio está destinada a la cría y levante de bovinos de razas mestizas entre holstein y Gyr, así como brahaman rojo y blanco, alcanzando altos niveles de calidad genética, la cual cumple con todo el aval sanitario. La actividad porcina está representada de la siguiente manera: 101 lechones bajo madre; 109 madres en producción; 210 ceba; 10 madres destetadas; 101 lechones destetados; 106 preñadas; Para un total de animales en la unidad de producción de 455. Por ser la unidad de producción, un predio eminentemente pecuario, se observaron especies de gramíneas, las cuales son consumidas por los animales mediante el pastoreo rotacional, estimándose un área del setenta por ciento del total, con pastos introducidos de las especies aguja (Brachiaria humidícola), Barrera (Brachiaria decumbem) y Estrella (Cynodon nlemfuensis) y en las zonas de bajíos, las gramíneas predominantes son la Lambedora (Leersia hexandra) y pasto alemán (Echinochloa polystachya). AL PARTICULAR TERCERO: Que el Tribunal deje constancia de las especies forestales de alto valor comercial, de las zonas de reserva y de otras especies vegetales. El Tribunal deja constancia que del recorrido efectuado se observó que de acuerdo a la clasificación de zonas de vida de Venezuela (Holdridge), en la región fisiográfica “los llanos”, zona de vida correspondiente al Bosque Seco Tropical, las especies arbóreas más representativas de dicha unidad que se observan son las siguientes especies: mora (Clorophoratinctoria); trompillo (Guarea SP); samán (Pithecellobiun Saman); caro-caro (Enterolobium Cicicarpum); lechero (Sapium SP); jobo (Spondias SP); guacimo (Guasulma Ulmifolia); gateado (Astronium Graveolens); ceiba (Ceiba Pentandra); guarataro (Vitex SP). Igualmente se observaron aves tanto endémicas como migratorias tales GARZA BLANCA REAL (Casmerodiusalbus); GARZA PALETA (Ajaiasp); GAVILÁN PRIMITIVO (Falco sparverius); LORO REAL (Amazona ochrocephala); GARZA MORENA (Ardeacocoi); PERICO CARA SUCIA (Arantingapertinax); PALOMA SABANERA (Zenaiduraauriculata); PARAULATA LLANERA (Mimusgilvus); CHIGUIRES (Hydrochoerus); PICURES (DasyproctaPunctata); CACHICAMO (Dasypus Novemcinctus); CONEJOS SILVESTRES (Sylvilagus Floridanus); MORROCOY (Geochelone Carbonaria); BABAS (Caiman Cocodrilus); ARAGUATO (Alouatta seniculus); OSO HORMIGUERO (Mymecophaga Tridactyla); VENADO (OdocoileusVirginianus); CUNAGUARO (LeopardusPardalis); CUERPO ESPÍN (HystrixCristata). AL PARTICULAR CUARTO: Que el Tribunal deje constancia de la mejoras y bienhechurías existentes en el predio. El Tribunal deja constancia, que las mejoras y bienhechurías existentes son las que se describen: a) Caseta Principal: consistente en una edificación de estructura de concreto armado, piso de tipo losa nervada, ventanas panorámicas, baño privado, de dieciséis metros cuadrados (16 m2); b) Vivienda Principal: consiste en una edificación con un área de ciento sesenta metros cuadrados (160 m2) aproximadamente, de estructura de concreto, estructura metálica en techo y cubierta tipo zinc, pisos de concreto acabado pulido, con paredes de bloque revestidas con cemento y acabado de pintura, con tres habitaciones y dos baños revestidos con baldosas de cerámica y piezas sanitarias; cocina y comedor, una sala y una oficina, todas las habitaciones con aire acondicionado; dispone de los servicios básicos de agua potable, luz eléctrica 110/220 y sistema de disposición de aguas servidas; Área Social: dividido en tres ambientes, el primero fomentado con estructura de concreto armado y estructura de madera en techo con cubierta de zinc, con piso de concreto acabado pulido, un área para comedor y sala, con dos habitaciones, un depósito y cocina de concepto abierto, con fogón, y mesones de concreto armado, para alimentación de empleados del área ganadera. Otra edificación consistente en una parrillera-estufa, en un área de cuarenta metros cuadrados (40 m2) aproximadamente, con estructura de concreto, estructura metálica en techo y cubierta de compuesto de plástico y acerolit, piso de concreto con revestimiento de caico, parrillera y estufa de ladrillo de adobe y mesones de concreto armado, baños empleados: fomentado con estructura de concreto, estructura de madera en techo y cubierta de zinc, con cuatro baños, dos para hombre y dos para damas, con duchas y piezas sanitarias, así como un área de lavadero con tanque de concreto y batea de concreto, todo en un área de cincuenta metros cuadrados (50 m2); c) Caballeriza: fomentada con estructura metálica y cubierta de techo tipo lamilit, con cerramientos de paredes de bloques de concreto, piso de concreto acabado rustico, con cuatro puestos, cada uno con bebedero de concreto y comedero, puertas de hierro negro tubular; d) Dormitorios de Empleados: fomentados con estructura de hierro y cubierta de techo tipo acerolit, en las instalaciones ganadera y de acerolit en las instalaciones avícolas, con cerramientos de paredes de bloques de concreto, aire acondicionado, literas, puertas metálicas y ventanas tipo romanilla, con literas, piso de concreto con acabado pulido; e) Comederos-Bebederos: fomentados con estructura de hierro y cubierta de techo de acerolit, con un área de seis metros cuadrados (6 m2) con piso de concreto acabado rustico, bebederos y comederos de concreto armado, además existen comederos de hierro, para heno en cinco potreros dispuestos para los bovinos de producción lechera, y además existen alrededor de siete bebederos prefabricados de concreto armado; f) Pesebreras o Corrales de Estabulado: fomentado en estructura metálica con estructura de hierro en techo y cubierta de acerolit y de coverib, con diecisiete apartados para cria de bovinos en estabulado, con cerramientos de media pared de bloques de concreto y tubos de hierro negro, con comederos y bebederos de concreto armado, con piso de concreto acabado rustico, dispuestos para los animales de alta genética que están dentro del programa de embriones, con un área de un mil metros cuadrados (1000 m2) aproximadamente; g) Corral: consiste en una edificación con un área de 1200 m2 aproximadamente, de estructura de hierro, dividido en seis apartes, con piso de concreto acabado rustico en toda el área, con manga de hierro y muros de concreto, embarcadero con estructura de concreto armado y hierro, coso tipo reloj, brete y romana de 5.000 kg, todo el conjunto de manga, brete y romana con estructura de hierro en techo y, cubierta tipo acerolit; h) Galpón de Maquinaria: fomentado con estructura metálica, estructura de hierro en techo y cubierta de techo tipo acerolit, piso de concreto, acabado rustico, para estacionamiento de maquinaria y taller de reparación, con un área de quinientos sesenta metros cuadrados (560 m2); i) Galpón Vivienda: fomentado con estructura de concreto, estructura metálica en techo y cubierta de acerolit, con cerramientos de paredes de bloques, con una habitación y dos baños, cocina y comedor, piso de concreto acabado rustico en área de galpón y acabado liso en la otra área, con un área de doscientos metros cuadrados (200 m2) aproximadamente; j) Vaquera: fomentado con estructura de concreto armado, estructura de hierro en techo y cubierta de techo de acerolit, con pisos de concreto acabado rustico, con rejas de tubo de hierro negro, con otro aparte con comederos de concreto armado, estructura de concreto y cerramientos con tubo de hierro negro y piso de tierra, con seis puestos para ordeño; l) Quesera: conformada por una edificación fomentada con estructura de hierro, cubierta de techo tipo acerolit, cerramiento de paredes de bloques, con piso de concreto acabado rustico y pulido; es un módulo de tres apartes, uno para habitación de empleados, con sus respectivos lockers, otro para elaboración de productos lácteos y otra área donde está una cava cuarto; ll) Séptico: en el área de vivienda principal como en el área de ordeño, se construyeron sépticos de estructura de concreto armado, con paredes de bloque, para recolección de aguas servidas de las viviendas respectivas; m) Banco de Transformación: existen tres bancos de transformación eléctrica con transformadores de 37.5 Kva., cada uno, de fomento privado, con postes y líneas eléctricas; con su sistema principal de circuitos instalado en la casa de habitación, además se extiende un sistema de alumbrado público y suministro en baja tensión en el perímetro de las instalaciones principales, fomentado de manera privada con los respectivos postes de baja tensión y tres líneas de arvidal para canalización de la electricidad, así como lámparas de alumbrado público del tipo reflector incandescente; n) Tanques para Agua Potable: existen tres tanques principales, uno en el área de corrales, pesebreras y vivienda, con una capacidad de quince mil litros (15.000 lts), fomentado con estructura de hierro y laminas metálicas, de forma cilíndrica; en el área de ordeño se encuentra un tanque plástico de cinco mil litros (5.000 lts) de capacidad, colocado sobre estructura metálica y dos tanques plásticos de cinco mil litros (5.000 lts) de capacidad, instalados en el área avícola, colocados sobre estructura metálica; ñ) Pozos Profundo: en la unidad de producción existen tres pozos de ochenta metros (80 ml) de profundidad, con camisa de hierro de cuatro pulgadas (4”) los cuales están ubicados en las instalaciones principales (uno en el área avícola, otro en el área de ordeño y otro en el área residencial y pesebreras), además se fomentaron veinte pozos de dieciocho metros (18 ml) de profundidad con camisa de hierro de dos pulgadas (2”) para suministro a bebederos, seis de ellos con molinos de viento, el resto se utilizan con motobombas y electro bombas; o) Molinos: existen en el predio seis molinos para extracción de agua potable, en estos momentos uno de ellos se encuentra fuera de servicio, debido a que la tubería se encuentra tapada, por lo que se realizaran los correctivos necesarios; p) Bebederos: fomentados en concreto armado, son de forma circular, existen seis unidades en el predio, con una capacidad de 10.000 lts cada uno; q) Lagunas: el predio posee nueve lagunas artificiales, dos de ellas acondicionadas para la cría de cachamas, las restantes se utilizan para hidratación de los semovientes; r) Área Avícola: está conformado por seis galpones de dos mil metros cuadrados (2.000 m2) cada uno, lo que albergaría a ciento veinte mil (120.000) gallinas ponedoras, de los cuales 3 galpones se encuentran en remodelación y 3 en funcionamiento los cuales poseen 40.000 gallinas en producción, estos galpones están fomentados en estructura de hierro, con cubierta de techo de acerolit, con malla pollera como cerramiento, jaulas para ponedoras, con sistemas de conducción de agua y electrobombas para lavado del área, todo los galpones poseen un silo para almacenamiento de alimentos y una estructura de hierro para soporte de tanques plásticos de dos mil litros (2.000 lts) de capacidad, todo el perímetro posee cerca con estructura de concreto y cerramientos con paredes de bloques de concreto y malla tipo ciclón; s) Depósito Avícola: fomentados con estructura metálica y cubierta de techo de acerolit, con cerramientos de paredes de bloques y portón de hierro; es parte de un módulo que posee este depósito, un área de habitaciones con lockers y un baño privado para empleados del área avícola, así como una cocina-comedor, que además posee ventanas panorámicas; t) Canalización Manguera: se fomenta excavación en terreno y colocación de manguera negra de alta presión, para surtido de bebederos en potreros, partiendo desde el tanque elevado que se encuentra en el área de vaquera (ordeño); u) Cercas: el predio está debidamente delimitado con cercas convencionales por todos sus linderos con cinco (5) líneas de alambre de púas y estantillos de madera, concreto y pvc, cada dos (2) metros aproximadamente; e internamente subdividido en veintisiete (27) potreros de diferente forma y tamaño, utilizando cercas convencionales con alambre de púas; v) Vialidad: fomentada a través de terraplenes con material de arrime y revestidas con material granular y asfalto frío, en una extensión de cinco kilómetros (5 Km.) aproximadamente con un ancho de cinco metros (5 m); w) Área para la cría de cerdos, constantes de 13 puestos construidos con piso de concreto rustico y rejas metálicas, techo de acerolit. MAQUINARIAS Y EQUIPOS: El predio cuenta además con las siguientes maquinarias de apoyo a la producción, tales como: 1) Tractor lancero VM130; 2) Tractor Internacional Amarillo VALTRA; 3) Tractor CFC504 VERDE; 4) Tractor Massey Ferguson 4297; 5) Tractor Massey Ferguson 299; 6) Patrol 120 H; 7) Tractor Belarus 1221.2; 8) Tractor John Deere; 9) Tractor Belarus; 10) Camión Iveco tipo convoy; 11) Rastra Agrícola; 12) Vibro compactador Super Pac amarillo; 13) Vibro compactador SP-56 Blanco; 14) Chuto Freightliner 67VFAN; 15) Volquetas fabricación NAC VT001; 16) Jumbo Komazut-200LC. AL PARTICULAR QUINTO: Que el Tribunal deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que tenga a bien solicitar en el momento de la práctica de la presente inspección. El ciudadano indica que no hay otro particular que resolver declara cerrada el acta y ordena su regreso a su sede natural, siendo las cuatro y treinta (04:30 pm) de la tarde de este mismo día. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.”
De los hechos alegados en la solicitud de Medida de Protección y lo constatado por este Tribunal durante la práctica de la inspección judicial, se pudo verificar la producción agrícola desarrollada por el ciudadano Miguel Ángel Tovar Matheus, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.205.767, en el predio denominado La Rosaliera, ubicada en el sector la Montañita, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de MIL QUINIENTAS HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS TRES METROS CUADRADOS (1.502 has con 4903 m2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por la Finca el Areño, Raúl Paredes, Leiso Pérez, Jorge Pérez, Onil Godoy, Isabelano Córdoba y Luis Cordoba; SUR: Terrenos ocupados por los predios el Turpial, Agropecuaria la Limia y la Agropecuaria Santa María; ESTE: Terreno ocupado por el predio Agropecuaria Santa María; y OESTE: Terreno ocupado por el predio San Nicolás. Resulta de suma importancia para este Tribunal de Justicia destacar que toda medida solicitada se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, vale decir, la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto elemento de suma importancia que no es otra cosa que la ponderación de intereses que emergen de la situación propia; en razón de lo cual, este Tribunal pasa a determinar el cumplimiento de dichos requisitos para el caso concreto y al efecto observa:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre la persona que solicita la medida y la Unidad de Producción que se pretende proteger así como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el solicitante de la medida es realmente quien ejerce la actividad agrícola productiva en el predio. En este sentido, observa este Juzgador que la presunción de buen derecho emerge a través de documentos privados, mediante el cual adquirimos la propiedad y posesión del referido predio, ubicado en el sector la Montañita, Parroquia Obispos, Obispo del estado Barinas, constante de una superficie de MIL QUINIENTAS HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS TRES METROS CUADRADOS (1.502 has con 4903 m2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por la Finca el Areño, Raúl Paredes, Leiso Pérez, Jorge Pérez, Onil Godoy, Isabelano Córdoba y Luis Cordoba; SUR: Terrenos ocupados por los predios el Turpial, Agropecuaria la Limia y la Agropecuaria Santa María; ESTE: Terreno ocupado por el predio Agropecuaria Santa María; OESTE: Terreno ocupado por el predio San Nicolás.
El Derecho Agrario pasó de un Derecho estático, a convertirse en un Derecho Dinámico, en donde no solo el Propietario Agrario le basta demostrar su Propiedad en base a su documentación, sino que se suman otros elementos como es la agrariedad, con la cual cuenta el predio, el cual es trabajado de manera directa por su propietario, sin tener ningún intermediario, dedicándose también al destino productivo del mismo, que no es otro, que la producción vegetal y animal, ejerciendo el goce y el uso de la agrariedad, teniendo durante todos estos años, los atributos del dominio, en forma plena, o sea la actividad empresarial vinculada a la producción agrícola y pecuaria, así como las actividades conexas a ésta, como la transformación, industrialización y comercialización de productos que se obtienen en el predio, que benefician a las poblaciones aledañas y el resto del País. Igualmente de los anexos que fueron consignados conjuntamente con la solicitud sobre el predio en cuestión, del cual se desprende que los solicitantes de la medida de protección ejercer su actividad productiva en el Predio objeto de marras, de igual forma en aplicación del principio de inmediación estatuido en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constató con la inspección realizada la producción agrícola vegetal que realiza en el predio objeto de tutela, tal y como se evidencia en el contenido del Acta de Inspección antes explanada. Deduciéndose, que se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se observa: el peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren por efecto de la misma actividad del ejercicio de la magistratura; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por los solicitantes o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Además en materia agraria surge una tercera causa; la cual se manifiesta este peligro de mora no como se manifiesta en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la tardanza de una efectiva actividad agrícola (producción) que retrase la llegada de los productos al pueblo, interrumpiendo definitivamente el proceso agroalimentario del país. Así pues, observa este Juzgador en relación con el periculum in mora, los solicitantes, alegan en su escrito lo siguiente:
“(…) La Agropecuaria la Rosaliera C.A, se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de diciembre de 1998, bajo el tomo 77, Tomo I, adicional II, folios 240 al 248, siendo el único accionista y presidente MIGUEL ÁNGEL TOVAR MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.205.767, la cual se encuentra ubicada en el sector la Montañita, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de MIL QUINIENTAS HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS TRES METROS CUADRADOS (1.502 has con 4903 m2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por la Finca el Areño, Raúl Paredes, Leiso Pérez, Jorge Pérez, Onil Godoy, Isabelano Córdoba y Luis Cordoba; SUR: Terrenos ocupados por los predios el Turpial, Agropecuaria la Limia y la Agropecuaria Santa María; ESTE: Terreno ocupado por el predio Agropecuaria Santa María; y OESTE: Terreno ocupado por el predio San Nicolás..(…)” (Cursivas del Tribunal)
Emerge de las circunstancias explanadas por la parte solicitante y comprobadas en la inspección judicial realizada existe amenaza en el predio, es necesario aclarar que el peligro en la mora, de lo que pudiera resultar la interrupción definitiva del sistema productivo de dicho predio, tal como lo expresara la parte solicitante que la ciudadana Luz Mary Berrios Bastidas, hermana de los solicitantes, ha tratado de impedir el buen desenvolvimiento de las actividades rutinarias por parte de los solicitantes, amenazando el desarrollo del ciclo biológico de los cultivos existentes, realizando actos irregulares, por cuanto es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia; En razón de lo cual basado a la normativa establecida en la parte final del artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de allí de donde deviene el cumplimiento de los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En este orden de ideas, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida solicitada y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la seguridad alimentaria de la población, en virtud que el predio objeto de la acción presenta rasgos significativos de productividad, tal como se evidencio en la inspección judicial realizada por este Tribunal, observando quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito del periculum in damni. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente y a juicio de este juzgador, existe un cuarto elemento en materia agraria que es la Ponderación de Intereses en función de la colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo señalado por la parte solicitante la actividad productiva que se desarrolla en el predio objeto de tutela contribuye con la seguridad y soberanía agroalimentaria por cuanto la producción que se efectúa en el predio va dirigida a toda la colectividad venezolana. En este sentido, quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la Inspección practicada se deja constancia que en el recorrido realizado por el predio EXISTE la actividad agrícola productiva, desarrollada en el sistema agrícola vegetal, las mismas son de alta fragilidad y pudieran verse altamente afectadas por la intervención de terceras personas tal como se señaló precedentemente por la intromisión de personas ajenas al predio, lo que da entender a este Tribunal que existen personas con la intención de afectar la continuidad de la producción que se está desarrollando en la unidad de producción denominada “AGROPECUARIA LA ROSALIERA, C.A”, afectando con ello el orden público y de interés colectivo y nacional, lo que obliga a quien aquí decide a velar como lo establece el artículo 305 y 306 Constitucional por el resguardo de estos rubros lo cual se transforma en resguardo de los intereses de la nación, así mismo es necesario establecer que la producción agrícola y sus derivados evidenciada en la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por este Tribunal en el predio se dedica fundamentalmente a la actividad agrícola animal, conformado por la existencia de cruce tipo F1 de las razas holstein y Gyr con tendencia lechera, así como brahaman rojo y blanco, alcanzando altos niveles de calidad genética, del cual se ordeñan setenta (70) vacas, obteniendo una producción promedio diaria de trescientos (300) litros de leche, los cuales son despachados para la fabricación de queso. El sistema utilizado es la modalidad de cría-levante, donde los animales una vez destetados, los machos terminan su ciclo biológico saliendo a matadero con pesos promedios de ochocientos kilogramos (800 kg), mientras que las hembras una vez que alcanzan la categoría de novillas son utilizadas como remplazo a las vacas de descarte. En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito de la Ponderación de Intereses (ASÍ SE DECIDE).
De lo precedente, este Juzgador considera que existe relación directa entre los hechos narrados en el escrito de solicitud, lo apreciado en la inspección como principio de inmediación y con los elementos de procedencia de la medida preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado “supra” (ASÍ SE DECIDE).
Por lo cual considera este juzgador que han sido satisfechos los requisitos de Ley para acordar la Medida de Protección solicitada, unidad de producción denominada “AGROPECUARIA LA ROSALIERA, C.A”, ubicado en el sector la Montañita, Parroquia Obispos, Obispo del estado Barinas, con una superficie de MIL QUINIENTAS HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS TRES METROS CUADRADOS (1.502 has con 4903 m2),dentro de los siguientes linderos NORTE: Terrenos ocupados por la Finca el Areño, Raúl Paredes, Leiso Pérez, Jorge Pérez, Onil Godoy, Isabelano Córdoba y Luis Cordoba; SUR: Terrenos ocupados por los predios el Turpial, Agropecuaria la Limia y la Agropecuaria Santa María; ESTE: Terreno ocupado por el predio Agropecuaria Santa María; y OESTE: Terreno ocupado por el predio San Nicolás. (ASÍ SE ESTABLECE).
DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria presentada por el ciudadano Miguel Ángel Tovar Matheus, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.205.767, único accionista y presidente de la “AGROPECUARIA LA ROSALIERA, C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de diciembre de 1998, bajo el tomo 77, Tomo I, adicional II, folios 240 al 248, asistido por el abogado Francisco José Ramos Marín, venezolano, mayor de edad, titular de le cédula de identidad N° V- 13.336.942, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.063, sobre la unidad de producción “AGROPECUARIA LA ROSALIERA, C.A”, ubicado en el sector la Montañita, Parroquia Obispos, Municipio; Obispo del estado Barinas, con una superficie de MIL QUINIENTAS HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS TRES METROS CUADRADOS (1.502 has con 4903 m2),dentro de los siguientes linderos NORTE: Terrenos ocupados por la Finca el Areño, Raúl Paredes, Leiso Pérez, Jorge Pérez, Onil Godoy, Isabelano Córdoba y Luis Cordoba; SUR: Terrenos ocupados por los predios el Turpial, Agropecuaria la Limia y la Agropecuaria Santa María; ESTE: Terreno ocupado por el predio Agropecuaria Santa María; y OESTE: Terreno ocupado por el predio San Nicolás.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la actividad productiva desarrollada por el ciudadano Miguel Ángel Tovar Matheus, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.205.767, único accionista y presidente de la “AGROPECUARIA LA ROSALIERA, C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de diciembre de 1998, bajo el tomo 77, Tomo I, adicional II, folios 240 al 248, asistido por el abogado Francisco José Ramos Marín, venezolano, mayor de edad, titular de le cédula de identidad N° V- 13.336.942, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.063, sobre la unidad de producción “AGROPECUARIA LA ROSALIERA, C.A”, ubicado en el sector la Montañita, Parroquia Obispos, Municipio; Obispo del estado Barinas, con una superficie de MIL QUINIENTAS HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS TRES METROS CUADRADOS (1.502 has con 4903 m2),dentro de los siguientes linderos NORTE: Terrenos ocupados por la Finca el Areño, Raúl Paredes, Leiso Pérez, Jorge Pérez, Onil Godoy, Isabelano Córdoba y Luis Cordoba; SUR: Terrenos ocupados por los predios el Turpial, Agropecuaria la Limia y la Agropecuaria Santa María; ESTE: Terreno ocupado por el predio Agropecuaria Santa María; y OESTE: Terreno ocupado por el predio San Nicolás; referida a la actividad productiva que se desarrolla a saber; conformado por la explotación de ganadería vacuna, bajo la modalidad de cría- levante, mediante monta natural. La producción avícola con capacidad para 40 mil gallinas ponedoras. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: La presente medida tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses prorrogables contados a partir de la publicación de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el referido predio, pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a los solicitantes, en perjuicio de la continuidad a la actividad productiva realizada en el predio denominado “AGROPECUARIA LA ROSALIERA, C.A”, ubicado en el sector la Montañita, Parroquia Obispos, Municipio; Obispo del estado Barinas, con una superficie de MIL QUINIENTAS HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS TRES METROS CUADRADOS (1.502 has con 4903 m2),dentro de los siguientes linderos NORTE: Terrenos ocupados por la Finca el Areño, Raúl Paredes, Leiso Pérez, Jorge Pérez, Onil Godoy, Isabelano Córdoba y Luis Cordoba; SUR: Terrenos ocupados por los predios el Turpial, Agropecuaria la Limia y la Agropecuaria Santa María; ESTE: Terreno ocupado por el predio Agropecuaria Santa María; y OESTE: Terreno ocupado por el predio San Nicolás.
QUINTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA y en atención a la forma de obligación establecida, este Tribunal ordena la notificación mediante cartel a cualquier tercero interesado, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.
SEXTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que con el presente decreto se está protegiendo la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión; a la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas, a los fines de su conocimiento de la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instanciar Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2024.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 747, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, se libraron oficios Nros 246-2024, 247-2024, 248-2024, 249-2024. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
LED/ AT/
Exp. N° JA1B-5971-2024.-
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