REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 14 de noviembre del 2024
215º y 165º

SOLICITUD №: S-23-0. 551

SOLICITANTES: OSWALDO FLORES MOLINA Y DORIS DEL PILAR VEGA SUPERLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.367.346 y V-6.590.674 respectivamente

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSÉ JUAN ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.989.903, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.036

MOTIVO: PARTICION Y ADJUDICACION AMISTOSA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: HOMOLOGACION DE PARTICION Y ADJUDICACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

ANTECEDENTES

El 30/10/2024, se recibió por secretaría escrito de partición amistosa con sus respectivos anexos, presentado por los ciudadanos OSWALDO FLORES MOLINA Y DORIS DEL PILAR VEGA SUPERLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.367.346 y V-6.590.674 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ JUAN ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.989.903, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.036, (Folios 01 al 37).
El 04/11/2024, por medio de auto de este Juzgado se le dio entrada bajo el Nº S-24-0.551. (folio 38).
El 07/11/2024, esta Instancia Agraria mediante auto admitió la solicitud de Partición y Adjudicación Amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal y estableció que la correspondiente sentencia de homologación sería proferida al quinto día de Despacho siguiente a dicho auto. (Folio 39).

ALEGATOS DE LAS PARTES SOLICITANTES

Alegan los solicitantes OSWALDO FLORES MOLINA Y DORIS DEL PILAR VEGA SUPERLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.367.346 y V-6.590.674 respectivamente, que con motivo de sentencia de divorcio de fecha 16/11/2023, se disolvió el vínculo matrimonial que los unía y como consecuencia de ello, quedaron en estado de liquidación los bienes que integran la comunidad conyugal, por tal motivo han convenido de mutuo acuerdo y en forma voluntaria finiquitar dicha comunidad, razón por la cual solicitan a este Juzgado se le otorgue la correspondiente HOMOLOGACION de la partición amistosa.

MOTIVA

La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:

a) Partición Judicial Contencioso.
b) Partición Judicial no Contenciosa.
c) Partición Extra-Judicial Amistosa.

La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Se da partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa.
En el caso de autos se presenta a este juzgador, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.
Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general”
El maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia”.
La intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 788.- Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Tribunal).

Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.
Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:

“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.

De lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Del artículo 788 ejusdem, ut supra transcrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para practicar amigablemente su liquidación, y en virtud de que ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y homologa y da por consumado el mismo, otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem.
En consecuencia, solicitamos la homologación de la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, que de mutuo acuerdo que será realizada en forma amigable de acuerdo al artículo 788 del Código de Procedimiento Civil donde establece: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.


DE LOS BIENES QUE SERÁN ADJUDICADOS

PRIMERO: una casa de habitación familiar cuyas características son una edificación construida en paredes de bloque y cemento de dos plantas, planta baja: con dos (02) locales comerciales y un garaje, en la segunda planta: una sala de recibo, una sala principal de espacio abierto con comedor, cocina empotrada, cuatro (04) habitaciones dos con baños internos y un baño principal, techado con machimbrado y estructura de hierro, ventanas de hierro forjado, entre otras anexidades, las mencionadas bienhechurías fueron construidas a nuestras propias expensas e inicialmente adquiridas por documento de compra venta autenticado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas asignado con el N° 850 de fecha 26 de diciembre del año 1988 a nombre del cónyuge OSWALDO FLORES MOLINA, según copia Fotostática certificada en fecha 26 de julio del 2019, estas bienhechurías están construidas sobre un terreno municipal, ubicado en el sector el Liceo I, Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del estado Barinas cuyo contrato de arrendamiento de terreno N°512, emitido por la dirección de Catastro Municipal en fecha 31 días del mes de Octubre del año 2022, a nombre de ambos cónyuge, y establece una superficie de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS (330,24 M2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Carlos Velazco (17,20 m), Sur: Ana Rivas (17,20 m), Este: calle 21 (19,20m) y Oeste: Nelson Velazco (19,10m).
SEGUNDO: un predio agrícola denominado “FINCA PALO ALTO”, ubicada en el sector Maporal, Parroquia Ignacio Briceño Méndez, Municipio Pedraza del estado Barinas, a nombre del cónyuge OSWALDO FLORES MOLINA, ya identificado, según documento registrado en la oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 20 de noviembre del año 2002, bajo el N° 39, del Protocolo Primero, Tomo III, Folio del 120, 121, 122 al 123 fte y Vto., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2002, consistente en un predio de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE HECTÁREAS (659 HAS).
TERCERO: un tractor lancero VM 130 (BELARUS 1221), serial de chasis 1200195, serial de motor 117729, año de producción 2013, peso 5630 kg, a nombre de la ciudadana DORIS DEL PILAR VEGA SUPERLANO, ya identificada, por compra realizada a la sociedad mercantil AGROPATRIA según factura N° 8510000106 de fecha 30 de agosto de 2013 y según documento de hipoteca registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barias, en fecha 26 de Noviembre del año 2013 bajo el N° 3, hipoteca mobiliaria, tomo 2, folio del 17 al 28 fte y vto, principal y duplicado del año 2013.

SE LES ADJUDICA A LOS CIUDADANOS SOLICITANTES LOS BIENES SEÑALADOS DE ACUERDO A LA SOLICITUD DE PARTICIÓN AMISTOSA DE LA SIGUIENTE FORMA:

PRIMERA ADJUDICACION: se le adjudica a la ciudadana DORIS DEL PILAR VEGA SUPERLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.590.674, y queda en disposición de los siguientes bienes:
A).- una casa de habitación familiar cuyas características son una edificación construida en paredes de bloque y cemento de dos plantas, planta baja: con dos(02) locales comerciales y un garaje, en la segunda planta: una sala de recibo, una sala principal de espacio abierto con comedor, cocina empotrada, cuatro(04) habitaciones dos con baños internos y un baño principal, techado con machimbrado y estructura de hierro, ventanas de hierro forjado, entre otras anexidades, las mencionadas bienhechurías fueron construidas a nuestras propias expensas e inicialmente adquiridas por documento de compra venta autenticado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas asignado con el N° 850 de fecha 26 de diciembre del año 1988 a nombre del cónyuge OSWALDO FLORES MOLINA, según copia Fotostática certificada en fecha 26 de julio del 2019, estas bienhechurías están construidas sobre un terreno municipal, ubicado en el sector el Liceo I, Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del estado Barinas cuyo contrato de arrendamiento de terreno N°512, emitido por la dirección de Catastro Municipal en fecha 31 días del mes de Octubre del año 2022, a nombre de ambos cónyuge, y establece una superficie de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS (330,24 M2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Carlos Velazco (17,20 m), Sur: Ana Rivas (17,20 m), Este: calle 21 (19,20m) y Oeste: Nelson Velazco (19,10m). El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000). Pues bien, el ciudadano OSWALDO FLORES MOLINA, antes identificado, renuncia y cede a favor de la ciudadana DORIS DEL PILAR VEGA SUPERLANO, antes identificada, la totalidad de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión, es decir, el cien por ciento (100%) de los derechos que le corresponden sobre el identificado inmueble, siéndole en consecuencia, adjudicado a la mencionada ciudadana en plena y única propiedad.
B).- Disposición total de un lote de ganado constante de cuarenta (40) semovientes mautes para cebar, así como también diez (10) vacas de ordeño en producción y que formara parte del mismo, valorado este lote en CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (440.000,00 BS).
C).- Un tractor lancero VM 130 (BELARUS 1221), serial de chasis 1200195, serial de motor 117729, año de producción 2013, peso 5630 kg. Cuyo valor está estimado en la CANTIDAD DE CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (190.000,00 BS). Pues bien, el ciudadano OSWALDO FLORES MOLINA, antes identificado, renuncia y cede a favor de la ciudadana DORIS DEL PILAR VEGA SUPERLANO, antes identificada, la totalidad de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión, es decir, el cien por ciento (100%) de los derechos que le corresponden sobre el identificado inmueble, siéndole en consecuencia, adjudicado a la mencionada ciudadana en plena y única propiedad.
D).- La entrega por parte del ciudadano OSWALDO FLORES MOLINA, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (2.960.000,00Bs) lo equivalente a OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($80.000), según la tasa de cambio del BCV, de los cuales se deja constancia que ya se han entregado la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($20.000), por lo cual queda pendiente la cantidad de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($60.000) los cuales serán cancelados hasta el día 31 de agosto del año 2025, y se podrá cancelar de manera fraccionada o en su totalidad dejando constancia física de cada abono que se haga durante este periodo, hasta la totalidad del pago
Por esta parte hemos acordado que la suma del patrimonio adjudicado a la ciudadana DORIS DEL PILAR VEGA SUPERLANO, ya plenamente identificada, corresponde a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL (3.690.000,00 BS).

SEGUNDA ADJUDICACION: se le adjudica al ciudadano OSWALDO FLORES MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.367.346, y queda en disposición de los siguientes bienes:
A).- un predio agrícola denominado “FINCA PALO ALTO” ubicada en el sector Maporal, Parroquia Ignacio Briceño Méndez, Municipio Pedraza del estado Barinas a nombre del cónyuge OSWALDO FOLERES MOLINA, ya identificado, según documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barias, en fecha 20 de Noviembre del año 2002, bajo el N°39, del Protocolo Primero, Tomo III, Folio del 120, 121, 122 al 123 Fte y Vto., Principal y Duplicado cuarto trimestre del año 2002 consistente en un predio de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE HECTÁREAS (659 HAS), según Copia Certificada en fecha 30 de diciembre del año 2004. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.200.000). Pues bien, la ciudadana DORIS DEL PILAR VEGA SUPERLANO, antes identificada, renuncia y cede a favor del ciudadano OSWALDO FLORES MOLINA, antes identificado, la totalidad de todos sus derechos de propiedad, dominio y posesión, es decir, el cien por ciento (100%) de los derechos que le corresponden sobre el identificado inmueble, siéndole en consecuencia, adjudicado al mencionado ciudadano en plena y única propiedad.
En consecuencia el valor estimado de la presente partición se estima en total por la cantidad de SÍES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (6.890.000,00 BS), estos montos son una estimación basada en precios del mercado convenidos de muto acuerdo y que se estable para efecto de cálculos arancelarios y de protocolización.

ACUERDOS ENTRE LOS SOLICITANTES

De esta forma, ambas partes, decidieron liquidar como en efecto la hacen, la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio y los bienes pasarán en plena propiedad en la forma dicha, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a lo establece el Código Civil en el artículo 186 : “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla… A tal efecto, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En consecuencia, adjudicados como han sido los bienes cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición y liquidación de bienes conyugales, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad de los bienes inmuebles aquí adjudicados a los ciudadanos OSWALDO FLORES MOLINA Y DORIS DEL PILAR VEGA SUPERLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.367.346 y V-6.590.674 respectivamente, el mismo sirva como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina del Registro Público que competa. Y ASI SE DECIDE.



DECISIÓN

En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley HOMOLOGA la partición amigable de bienes habidos de la comunidad conyugal, peticionada por los ciudadanos OSWALDO FLORES MOLINA Y DORIS DEL PILAR VEGA SUPERLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.367.346 y V-6.590.674 respectivamente,
La misma sirva como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina del Registro Público que competa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario

Abg. Luis Díaz

En esta misma fecha (14/11/2024), siendo las once de la mañana (11:00am) se publicó y se registró la anterior decisión. Conste



El Secretario


Abg. Luis Díaz




Sol. № S-23-0.551