REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sector Mijaguas, 15 de noviembre del 2024
215º y 164º
INSPECCIÓN JUDICIAL
(ACTA)
En el día de hoy, viernes quince (15) de noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (15/11/2024), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto de fecha 13/11/2024, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL peticionada por la ciudadana ANA MARBELIS DIAZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.280.139; se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, y la secretaria ad hoc abogado SANNDY MARQUINA en el predio denominado “EL AMPARO”, ubicado en el Sector Mijaguas, Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, con un extensión de SETENTA Y NUEVE HECTAREAS CON NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (79 has con 974mts2), cuyos linderos son: Norte: Vía de penetración y terrenos ocupados por Jhonny Diaz; Sur: Cauce del Rio Acequia; Este: Terrenos ocupados por Eudis Galindez y María Mora; y Oeste: Terrenos ocupados por Carmen Navas y hermanos Buroz. Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio la parte solicitante ciudadana ANA MARBELIS DIAZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.280.139, asistida en este acto por las abogados en ejercicio EGLEE DEL PILAR SANCHEZ y MARIA BELEN GUGLIELMO, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.370 y 85.479, a quienes esta Instancia Agraria notificó de su misión. Se deja la constancia de la presencia del Fiscal de Llano JUAN GREGORIO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.561 adscrito a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público de la Gobernación del estado Barinas. En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido Ingeniero en Producción Animal MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.516.427, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 298.475, y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido E: 326125 y N: 914173 a quien se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1) El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido sobre el predio denominado “EL AMPARO”, ubicado en el Sector Mijaguas, Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, con un extensión de SETENTA Y NUEVE HECTAREAS CON NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (79 has con 974mts2), cuyos linderos son: Norte: Vía de penetración y terrenos ocupados por Jhonny Diaz; Sur: Cause del Rio Acequia; Este: Terrenos ocupados por Eudis Galindez y María Mora; y Oeste: Terrenos ocupados por Carmen Navas y hermanos Buroz.
2) El Tribunal deja constancia que observó una vivienda principal levantada en estructura de concreto armado y vigas IPN 10, con cerramientos en paredes de bloques de concreto frisado y pintado, con corredor frontal, lateral derecho y lateral izquierdo levantados en media pared de bloque de concreto frisado, piso de concreto pulido y parcialmente en concreto rustico, techado en zinc y acerolit sobre estructura de madera y hg, dividido en 3 habitaciones, cocina, comedor, un baño externo y un deposito, con dimensiones de 19X22 mts.
3) Siguiendo con el recorrido se observo una perforación, con profundidad desconocida, forrada en camisa PVC de 2.5” y equipo de succion conformado por una electrobomba marca Griven de 1.5 hp, seguidamente se observo un galpón levantado en columnas de madera aserrada con dimensiones de 4X5 mts, techado en zinc sobre estructura de madera con cerramiento en malla de ojo (gallinera), piso de tierra, que es utilizado para la cria de aves de corral.
4) Siguiendo con el recorrido en el punto de coordenadas E 326132 y N 914270 se observo un cultivo de platanos con data superior a un año en producción en un área aproximada de 1.5 has.
5) Seguidamente se observo un modulo levantado en columnas de madera rolliza, sin cerramientos, con piso de concreto rustico, techado en zinc sobre estructura de madera, con dimensiones de 4.50X2.20 mts, que es utilizado como área de servicios y posee dos bateas de concreto y un tanque de concreto armado con capacidad para 1000 litros.
6) Siguiendo con el recorrido en el punto de coordenadas E 326892 y N 914158 se observo un corral vaquera, levantado en columnas Ipn 10 y 6 líneas horizontales de tubo hg de 1 y ¼”, piso de concreto rustico y en el centro un tanque de concreto armado con dimensiones de 3X0.60X0.40 mts, el corral tiene un aparte, coso, manga y embarcadero, con 5 portones, 2 correderas y 4 rejas, con dimensiones de 21X18 mts.
7) Siguiendo con el recorrido en el punto de coordenadas E 326117 y N 914132, se observo un modulo construido en bloque trabado sin frisar, en media pared de bloque, piso de concreto rustico, parcialmente techado en acerolit con dimensiones de 2.50X2 mts, donde se observo una piara conformada por 1 gordo y 2 lechones.
8) Se deja constancia que durante el recorrido se observo en el punto de coordenadas E 326058 y N 914188 se observo un cultivo de tabaco con data que supera los 45 días, en un área aproximada de ¾ de hectárea, al lado de este cultivo se observó un sembradío de tomate con data de 40 días, en floración.
9) Se deja constancia que en el punto de coordenadas E 326091 y N 914312 se observaron aproximadamente 100 estantillos de masaguaro que serán utilizados para la reparacion de cercas y construcción de nuevos potreros.
10) Durante el recorrido se observaron los siguientes equipos y maquinarias:
- Dos guadañas marca Domosa y Domopower
- 3 fumigadoras de espalda
- Una motobomba OHV de 2X2
- Una motosierra marca Domosa
- Un tanque de plástico con cubierta metálica protectora con capacidad para 1000 litros
- Un equipo aktron para 120 kmts, distribuidor de energía eléctrica para cercas
- Un transformador bifásico de 15 Kva
- Un rolo argentino de 7 cuchillas de 2 metros de tiro
- Un tractor sencillo marca Ford 6600
- Una rastra de 18 discos de dos cuerpos de tiro sin marca
11) Se deja constancia que el predio “EL AMPARO” está cercado perimetralmente en 4 y 5 lineas de alambre de puas y estantillos de madera cada 2 metros y dividido en 9 potreros en su mayoría cercados con lineas energizadas y estantillos de madera que van de 10 a 20 metros y cubiertos de pastos introducidos de la especie Brachiaria, humidicola, angleton, tanner, bermuda y naturales como guineon y otros pastos forrajeros. Se deja constancia que el Tribunal pudo observar la construcción de cercas nuevas en algunos linderos.
12) Se deja constancia que por el lindero sur y sur oeste se encuentra el Rio La Acequia, el cual esta protegido por un denso bosque de galería constituido por arboles tales como: Lechero, palma de agua, saman, jobo, cedro, trompillo, mora, guarataro, masaguaro y otros que constituyen además un albergue natural para la fauna que allí coexiste en el bioma natural y constituido por fauna tales como reptiles (serpientes, iguanas, babos y otros) y aves como garzas, araucos, loros, guacamayas, primates como monos, araguatos, y en el rio una gran variedad de peces y otros animales en peligro de extinción como la tonina, siendo necesario la protección de los mismos para preservar estas especies, siendo asi el Tribunal considera oportuno dictar Medida de Proteccion Ambiental.
13) Ahora bien, el Tribunal señala que observo arboles frutales tales como aguacate, mamones, guayaba, guanabana, limon, lechosa y otros, asi como café, ocumo, auyama y pepino.
14) Se deja constancia que durante el recorrido en el lindero en sentido norte-sur, via de acceso, el Tribunal observo plantaciones de teca, con data que va de 12 a 20 años, sembradas en línea y en grupo y algunos arboles de melina.
15) El Tribunal deja constancia que en el corral del predio se censaron 55 semovientes bovinos y bufalinos, distribuidos de la siguiente manera: BUFALINOS: 14 bufalas, 2 bautas, 26 bautes, 3 bucerros, 3 bucerras, 3 bufalos reproductores, BOVINOS: 3 novillas y 2 mautas, todos marcados con el siguiente hierro quemador:
10) El Tribunal deja constancia que fue presentado a esta Instancia Agraria constancia de arrime de leche con un promedio de 40 litros de leche diarios, que son entregados a ruteros de la zona.
En este estado la Abogado en ejercicio EGLEE DEL PILAR SANCHEZ, actuando en asistencia de la parte solicitante, peticiona el derecho de palabra y concedido como fue expuso: Ciudadano Juez solicitamos la medida de protección agroalimentaria demás de una medida de protección ambiental, en vista de perturbaciones de los cuales ha sido objeto el predio El Amparo, por parte de terceras personas y sobre todos estas perturbaciones se llevan a cabo por el lindero sur con el Rio La Acequia, rompiendo cercas de linderos de los referidos potreros, poniendo en riesgo la producción pero aun mas la fauna y el ecosistema que convive en esta franja constituida por el bosque de galería donde incluso existen animales en peligro de extinción dándose a la tarea de cazarlos y muchas veces dejarlos en el sitio sin aprovechamiento alguno, siendo asi solicito a usted muy respetuosamente oficie a los organismos que considere competentes para asi hacer respetar la sentencia proferida por este Juzgado, estodo.
MOTIVA
Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Produccion Agroalimentaria y Ambiental, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos: Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, peticionada por la ciudadana ANA MARBELIS DIAZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.280.139, asistida por los abogados en ejercicio EGLEE DEL PILAR SANCHEZ, JOSE ANGEL CORASPE y MARIA BELEN GUGLIELMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.988.764, V-19.289.911, V-13.949.630, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 229.370, 315.479 y 85.479, sobre el predio denominado “EL AMPARO”, ubicado en el Sector Mijaguas, Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, con un extensión de SETENTA Y NUEVE HECTAREAS CON NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (79 has con 974mts2), cuyos linderos son: Norte: Vía de penetración y terrenos ocupados por Jhonny Diaz; Sur: Cauce del Rio Acequia; Este: Terrenos ocupados por Eudis Galindez y María Mora; y Oeste: Terrenos ocupados por Carmen Navas y hermanos Buroz; Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad de cría, ordeño y levante de ganado bovino y bufalino y actividad agrícola como lo es los cultivos de pastos, musáceas, tabaco y forestal conformados por plantaciones de teca y melina, asi como una gran actividad ambiental con respecto a la protección de la fauna y flora desarrollada en una gran extensión del predio producto del lindero sur con el Rio La Acequia.
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son:
1.- Copia fotostática simple de cedula de identidad de la parte solicitante.
2.- Copia fotostática simple de Rif a favor de la solicitante de autos.
3.- Copia fotostática simple de título de Garantía de permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria.
4.- Copia fotostática simple del Plano Topográfico del Predio denominado “EL AMPARO”
5.- Copia fotostática simple de permiso sanitario de movilización de animales, productos, subproductos de origen animal e insumos de uso animal
6.- Copia fotostática simple de constancia de actividades de erradicación de brucelosis
7.- Copia fotostática simple de control sanitario.
8.- Copia fotostática simple de carnet de registro de padrón de hierro
9.- Copia fotostática simple de certificado nacional de vacunación
10.- Copia fotostática simple de registro de hierro
11.- Copia fotostática simple de aval de compra y venta de ganado emitida por el Consejo Comunal Mijagua, del Municipio Pedraza del estado Barinas a favor de la solicitante
12.- Copia fotostática simple de constancia de residencia y carta aval emitida por el Consejo Comunal Mijagua del Municipio Pedraza del estado Barinas a favor de la solicitante.
En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el predio “EL AMPARO”, vinculada a la actividad agro productiva.
En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).
El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por las partes solicitantes, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, el predio denominado: “EL AMPARO”, ubicado en el Sector Mijaguas, Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, con un extensión de SETENTA Y NUEVE HECTAREAS CON NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (79 has con 974mts2), cuyos linderos son: Norte: Vía de penetración y terrenos ocupados por Jhonny Diaz; Sur: Cauce del Rio Acequia; Este: Terrenos ocupados por Eudis Galindez y María Mora; y Oeste: Terrenos ocupados por Carmen Navas y hermanos Buroz. en la cual asimismo y con auxilio del práctico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva, la actividad de protección ambiental y su vocación natural, incluso, se pudo evidenciar a la parte solicitante con su grupo familiar en labores propias del área productiva .Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuye la propiedad y posesión del predio “EL AMPARO”, ubicado en el sector Mijaguas, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA y AMBIENTAL, esta última dictada por cuanto en el lindero sur y sur oeste se encuentra el Rio La Acequia, el cual esta protegido por un denso bosque de galería conservado el cual esta constituido por arboles tales como: Lechero, palma de agua, saman, jobo, cedro, trompillo, mora, guarataro, masaguaro y otros que constituyen además un albergue natural para la fauna y flora que allí coexiste en el bioma natural y constituido por fauna tales como reptiles (serpientes, iguanas, babos y otros) y aves como garzas, araucos, loros, guacamayas, primates como monos, araguatos, y en el rio una gran variedad de peces y otros animales en peligro de extinción como la tonina, siendo necesario la protección de los mismos para preservar estas especies, actividades de producción agroalimentaria y ambientales ejercidas sobre el predio “EL AMPARO”, ubicado en el Sector Mijaguas, Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, con un extensión de SETENTA Y NUEVE HECTAREAS CON NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (79 has con 974mts2), cuyos linderos son: Norte: Vía de penetración y terrenos ocupados por Jhonny Diaz; Sur: Cauce del Rio Acequia; Este: Terrenos ocupados por Eudis Galindez y María Mora; y Oeste: Terrenos ocupados por Carmen Navas y hermanos Buroz.; medidas, estás las cuales consisten en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, asi como la conservación y protección de los bosques de galería y la fauna PROHIBIENDO la casería de la fauna y la deforestación, tumba y aprovechamiento de los árboles que conforman el bosque de galería en el lindero con el Rio La Acequia, actualmente desplegadas sobre el predio “EL AMPARO”. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES Y LA MEDIDA AMBIENTAL DECRETADA TENDRA VIGENCIA DE CINCUENTA (50) AÑOS. Las cuáles serán proferidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Vistas las medida decretadas, de Protección a la Producción Agroalimentaria y Ambiental, se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Pedraza del estado Barinas, Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas y al Ministerio para el Ecosocialismo del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL sobre el predio denominado: “EL AMPARO”, ubicado en el Sector Mijaguas, Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, con un extensión de SETENTA Y NUEVE HECTAREAS CON NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (79 has con 974mts2), cuyos linderos son: Norte: Vía de penetración y terrenos ocupados por Jhonny Diaz; Sur: Cauce del Rio Acequia; Este: Terrenos ocupados por Eudis Galindez y María Mora; y Oeste: Terrenos ocupados por Carmen Navas y hermanos Buroz; por la ciudadana ANA MARBELIS DIAZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.280.139, medidas, estás las cuales consisten en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, asi como la conservación y protección de los bosques de galería y la fauna PROHIBIENDO la cacería de la fauna y la deforestación, tumba y aprovechamiento de los árboles que conforman el bosque de galería en el lindero con el Rio La Acequia, sobre el predio EL AMPARO, las mismas son de carácter vinculante y deberán ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES Y LA MEDIDA AMBIENTAL DECRETADA TENDRA VIGENCIA DE CINCUENTA (50) AÑOS.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Pedraza del estado Barinas, Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas y al Ministerio para el Ecosocialismo del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (15/11/2024). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
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Parte solicitante
____________________________________________________________
Abogadas asistentes de la parte solicitante
____________________________ __________________________
El Fiscal de Llano La Practica Juramentada
LA SECRETARIA AD-HOC
ABG. SANNDY MARQUINA
Exp. № A-0.935-24
OC/SM
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