REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 18 de noviembre de 2024
214° y 165°


EXPEDIENTE №: A-0.924-24

PARTE DEMANDANTE JONATHAN JOSE MORA ANAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.920.347

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIX TERESA VELAZCO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.365.135, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.757.

PARTES CO-DEMANDADAS: EGLE COROMOTO ANAYA DE MORA Y NATHALY COROMOTO MORA ANAYA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.877.889 y V-17.894.303, respectivamente.

ABOGADOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: LEIDA VELASCO RUJANO Y LUZ YANIBE MARTINEZ VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrsº. V-12.631.149 y V-17.291.273, inscritas en el inpreabogado bajo los Nrsº 83.559 y 58.756, en su orden.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce el presente expediente, con ocasión en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoare el ciudadano JONATHAN JOSE MORA ANAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.920.347, asistido por la abogada en ejercicio ALIX TERESA VELAZCO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.365.135, en contra de las ciudadanas EGLE COROMOTO ANAYA DE MORA Y NATHALY COROMOTO MORA ANAYA , venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.877.889 y V-17.894.303, respectivamente.


ANTECEDENTES

El 07/10/2024, fue recibida la presente acción por ante la secretaria de esta instancia agraria, escrito contentivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano JONATHAN JOSE MORA ANAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.920.347, asistido por la abogada en ejercicio ALIX TERESA VELAZCO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.365.135, en contra de las ciudadanas EGLE COROMOTO ANAYA DE MORA Y NATHALY COROMOTO MORA ANAYA , venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.877.889 y V-17.894.303, respectivamente. (Folios 01 al 14).
El 10/10/2024, por medio de auto de este Tribunal se le dio entrada al presente expediente mediante el número A-0.924-24 (folio 15)
El 15/10/2024, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto admite la demanda y ordena citar a las ciudadanas EGLE COROMOTO ANAYA DE MORA Y NATHALY COROMOTO MORA ANAYA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.877.889 y V-17.894.303, respectivamente., una vez la parte actora consigne los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa (Folio 16).

El 21/10/2024, se recibió por ante la secretaria de esta Instancia Agraria escrito contentivo de contestación de demanda presentada por la ciudadana EGLE COROMOTO ANAYA DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-3.877.889, asistida por el abogado en ejercicio LEIDA VELASCO RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.631.149, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 83.559 (folio 17 al 19)
El 21/10/2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana EGLE COROMOTO ANAYA DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-3.877.889, asistida por la abogada en ejercicio LEIDA VELASCO RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.631.149, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 83.559, otorgando poder Apud- Acta a la abogada LUZ YANIBE MARTINEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-17.291.273, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.756, (folio 20)
El 21/10/2024, se recibió por ante la secretaria de esta Instancia Agraria escrito contentivo de contestación de demanda presentada por la ciudadana NATHALY COROMOTO MORA ANAYA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.894.303, asistida por el abogado en ejercicio LEIDA VELASCO RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.631.149, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 83.559 (folios 21 al 23)
El 21/10/2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana NATHALY COROMOTO MORA ANAYA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.894.303, asistida por el abogado en ejercicio LEIDA VELASCO RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.631.149, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 83.559 , otorgando poder Apud- Acta a la abogada LUZ YANIBE MARTINEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-17.291.273, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.756, (folio 24)
El 21/10/2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JONATHAN JOSE MORA ANAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.920.347, asistido por la abogada en ejercicio ALIX TERESA VELAZCO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.365.135, otorgando poder Apud- Acta a dicha abogada (folio 25)

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La parte actora en su escrito alega, es el caso ciudadano Juez que ya pague como dice el documento, el monto del precio en el año 2002, de la referida venta descrita en dicho documento antes escrito en forma textual, que es y constituye el documento fundamental de la presente demanda, pero por ser el ciudadano JOSE FIDENCIO MORA DIAZ, mi legitimo padre y la ciudadana: EGLE COROMOTO ANAYA DE MORA, mi legitima madre, y haber buenas relaciones entre nosotros, no acudí a una Notaria Publica a realizar nuevo documento y ellos me firmaran dicha venta, ratificando dicho acto, ni acudí ante Tribunal a pedir el reconocimiento de Contenido y firma de dicho documento, aún que ellos me rogaron varias veces que lo hiciera, para que garantizara mis derechos y no tuviera más a delante problemas, y aun así no lo hice, pero ahora en vista de que mi padre murió el 01/07/2024, me veo en la obligación de acudir a su competente autoridad para legalizar dicho documento por vía jurisdiccional a falta de una de las partes y su imposibilidad de reconocerlo de manera personal, sino en este momento a través de sus herederos por derecho de representación. Por las razones antes expuestas, es por lo que acude para demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE

1.- Copia fotostática simple de las cedula de identidad de los ciudadanos EGLE COROMOTO ANAYA DE MORA, JOSE FIDENCIO MORA DIAZ, JONATHAN JOSE MORA ANAYA Y NATHALY COROMOTO MORA ANAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-3.877.889, V-3.991.635, V-15.920.347 y V-17.894.303 (Folios 05).
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de las cedula de identidad de los ciudadanos EGLE COROMOTO ANAYA DE MORA, JOSE FIDENCIO MORA DIAZ, JONATHAN JOSE MORA ANAYA Y NATHALY COROMOTO MORA ANAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-3.877.889, V-3.991.635, V-15.920.347 y V-17.894.303; Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide

2.- Original de documento privado entre los ciudadanos EGLE COROMOTO ANAYA DE MORA y JONATHAN JOSE MORA ANAYA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.877.889 y V-15.920.347, respectivamente, sobre un fundo denominado “El Consuelo”, con una extensión de terreno de VEINTICINCO HECTAREAS ( 25 Has) alinderado de la siguiente manera particulares NORTE: Colinda con mejoras que de Laureano Medina, SUR: Colinda con mejoras de Egle Coromoto Anaya De Mora ESTE: Colinda con mejoras que son o fueron de Carmelina de Sandía y Adolfo Ramírez, OESTE: Colinda con mejoras de Egle Coromoto Anaya De Mora. (Folio 06).
Se observa que se trata de Original de documento privado entre los ciudadanos EGLE COROMOTO ANAYA DE MORA y JONATHAN JOSE MORA ANAYA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.877.889 y V-15.920.347, respectivamente, sobre un fundo denominado “El Consuelo”, con una extensión de terreno de VEINTICINCO HECTAREAS ( 25 Has) alinderado de la siguiente manera particulares NORTE: Colinda con mejoras que de Laureano Medina, SUR: Colinda con mejoras de Egle Coromoto Anaya De Mora ESTE: Colinda con mejoras que son o fueron de Carmelina de Sandía y Adolfo Ramírez, OESTE: Colinda con mejoras de Egle Coromoto Anaya De Mora.. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Original del plano Topográfico del predio denominado “El Consuelo” con una extensión de terreno de CUARENTA Y NUEVE HECTAREAS CON DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (49 has 213 MTS2) alinderado de la siguiente manera particulares NORTE: Colinda con mejoras que de Laureano Medina, SUR: Colinda Con José Fidencio Mora ESTE: Colinda con parcelamiento de Michay, OESTE: Colinda con José Fidencio Mora (Folio 07).
Se observa que se trata de Original del plano Topográfico del predio denominado “El Consuelo” con una extensión de terreno de CUARENTA Y NUEVE HECTAREAS CON DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (49 has 213 MTS2) alinderado de la siguiente manera particulares NORTE: Colinda con mejoras que de Laureano Medina, SUR: Colinda Con José Fidencio Mora ESTE: Colinda con parcelamiento de Michay, OESTE: Colinda con José Fidencio Mora. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide

4.- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSE FIDENCIO MORA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.635 (Folios 08 y 09).
Se observa que se trata Copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSE FIDENCIO MORA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991; Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide

5.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EGLE COROMOTO ANAYA DE MORA y JOSE FIDENCIO MORA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-3.877.889 y V-3.991.635 (Folios 10 y 11).
Se observa que se trata Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EGLE COROMOTO ANAYA DE MORA y JOSE FIDENCIO MORA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-3.877.889 y V-3.991.635; Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana NATHALY COROMOTO MORA ANAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.894.303 (Folios 12 y 13).
Se observa que se trata Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana NATHALY COROMOTO MORA ANAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.894.303; Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

7.- Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JONATHAN JOSE MORA ANAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.920.347 (Folio 14).
Se observa que se trata Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JONATHAN JOSE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.920.347; Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con lo previsto en el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de Reconocimiento de Documento Privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente sí reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
Ahora bien, la parte accionante demanda ante este Tribunal las ciudadanas EGLE COROMOTO ANAYA DE MORA Y NATHALY COROMOTO MORA ANAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-3.877.889 y V-17.894.303, respectivamente, para que reconozca en su contenido y firma el precitado documento privado y acompaña a la demanda como documento fundamental de la acción documento privado en original y el mismo fue confrontado para certificación de copia.
Las partes demandadas EGLE COROMOTO ANAYA DE MORA Y NATHALY COROMOTO MORA ANAYA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-3.877.889 y V-17.894.303, respectivamente, acude ante esta Instancia Agraria y por medio de escritos del 21/10/2024 expusieron
Omissis… Quien suscribe la ciudadana EGLE COROMOTO ANAYA DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-3.877.889, de este domicilio y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio LEIDA VELASCO RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.631.149, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 83.559, domiciliada en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Ante usted muy respetuosamente ocurro para expongo lo siguiente: PRIMERO: Por medio del presente escrito me doy por notificada; SEGUNDO: Es cierto y lo reconozco que vendí por documento privado de fecha 29/03/2002, con el consentimiento de mi cónyuge el ciudadano JOSE FIDENCIO MORA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.635, las bienhechurías de VEINTICINCO HECTAREAS ( 25 Has), que equivalen a cincuenta por ciento (50%) de CINCUENTA HECTAREAS ( 50 Has) del fundo denominado “El Consuelo”, ubicado en Michay Abajo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, al ciudadano JONATHAN JOSE MORA ANAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.920.347. TERCERO: Reconozco en nombre propio y en representación de mi cónyuge JOSE FIDENCIO MORA DIAZ ya identificado, como cierto el contenido completo, es decir, todas y cada unas de las partes son verdaderas, punto por punto del documento anexado al libelo de la demanda, por ser fiel y exacto. (Cursivas de este Tribunal)

Omissis… Quien suscribe la ciudadana NATHALY COROMOTO MORA ANAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-17.894.303, de este domicilio y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio LEIDA VELASCO RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.631.149, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 83.559, domiciliada en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Ante usted muy respetuosamente ocurro para expongo lo siguiente: PRIMERO: Por medio del presente escrito me doy por notificada; SEGUNDO: Es cierto y reconozco que mi legitimo padre JOSE FIDENCIO MORA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.635, falleció el día 01/07/2024, vendió en fecha 29/03/2002, por documento privado anexado como fundamento de la demanda al ciudadano JONATHAN JOSE MORA ANAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.920.347. TERCERO: Reconozco en mi carácter de heredera del ciudadano JOSE FIDENCIO MORA DIAZ ya identificado, como cierto todas y cada una de las partes del contenido y firma del documento anexado al libelo de la demanda (Cursivas de este Tribunal)

Siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal haga un pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos privados, “La parte contra quien se produzca en juicio un Instrumento privado como emanado de ella… deberá manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega…”
Por otro lado señala igualmente el articulo 450 ejusdem “El reconocimiento de un Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario”
En el presente caso fue presentada la demanda al Tribunal, el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento de contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y el demandado comparece por ante este Tribunal dentro del lapso legal, manifestando en forma expresa, mediante diligencia y asistida de abogado: con el objeto de presentar su testimonio sobre el reconocimiento de documento privado de la causa que en su contra fue incoada, según expediente que por ante este Juzgado cursa signado con el N° A-0.924-24 y expuso: si reconoce dicho documento en contenido y firma.
En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”(Cursivas de este Tribunal)

Este Tribunal, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración lo señalado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal que reza:
Artículo 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”

Tomando en consideración que las ciudadanas EGLE COROMOTO ANAYA DE MORA Y NATHALY COROMOTO MORA ANAYA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-3.877.889 y V-17.894.303, respectivamente, Reconocieron el Contenido y Firma del instrumento privado emanado de ellos, este Tribunal actuando de manera desapasionada, justa, proporcional y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, considera perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado. Así se decide.

DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA

En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano JONATHAN JOSE MORA ANAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.920.347, asistido por la abogada en ejercicio ALIX TERESA VELAZCO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.365.135, en contra de las ciudadanas EGLE COROMOTO ANAYA DE MORA Y NATHALY COROMOTO MORA ANAYA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.877.889 y V-17.894.303, respectivamente.
TERCERO: Se declara Reconocido en cuanto al Contenido y Firma el instrumento Privado, emanado por la ciudadana EGLE COROMOTO ANAYA DE MORA, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-3.877.889, a favor del ciudadano JONATHAN JOSE MORA ANAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.920.347, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: se ordena a la parte registrar la referida sentencia, que sirva como documento definitivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro.
El Juez,

Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario,

Abg. Luis Díaz


En esta misma fecha (18/11/2024), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.



El Secretario,

Abg. Luis Díaz

Exp. N° A-0.924-24
OJCL/LD/dm