REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 19 de noviembre de 2024
215° y 165°
EXPEDIENTES: A-0.515-21
PARTE DEMANDANTE: BELKIS SIRLEY CHACON SOLANO, MARIA JOSE DE LOS ANGELES MANRIQUE CHACON, EDUARDO RAMON MANRIQUE CHACON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.644.304, V-17.931.190, V-24.777.832, respectivamente
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE VICENTE SOLANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 4.629.700, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 188.568
PARTE DEMANDADA: HERNANDO MANRIQUE OROZCO venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V- 8.111.371
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION AGRARIA DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – PERENCION
Conoce el Presente Expediente, con ocasión a la Declinatoria de Competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentiva de demanda ACCION POSESORIA POR PERTURBACION AGRARIA DAÑOS Y PERJUICIOS., que incoare la ciudadana: BELKIS SIRLEY CHACON SOLANO, MARIA JOSE DE LOS ANGELES MANRIQUE CHACON, EDUARDO RAMON MANRIQUE CHACON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.644.304, V-17.931.190, V-24.777.832, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio JORGE VICENTE SOLANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 4.629.700, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 188.568, en contra del HERNANDO MANRIQUE OROZCO venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V- 8.111.371.
ANTECEDENTES
El 28/01/2021, fue recibido escrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas contentivo de demanda ACCION POSESORIA POR PERTURBACION AGRARIA DAÑOS Y PERJUICIOS., que incoare el ciudadano: que incoare la ciudadana: BELKIS SIRLEY CHACON SOLANO, MARIA JOSE DE LOS ANGELES MANRIQUE CHACON, EDUARDO RAMON MANRIQUE CHACON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.644.304, V-17.931.190, V-24.777.832, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio JORGE VICENTE SOLANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 4.629.700, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 188.568, en contra del HERNANDO MANRIQUE OROZCO venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V- 8.111.371. (Folio 01 al 135).
El 09/02/2021, por medio de auto se dio entrada a la demanda ACCION POSESORIA POR PERTURBACION AGRARIA DAÑOS Y PERJUICIOS (Folios 136).
El 12/02/2021, Por medio de auto se Admite la demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION AGRARIA DAÑOS Y PERJUICIOS, (Folios 137).
El 19/02/2021, Por medio de diligencia el abogado en ejercicio JORGE VICENTE SOLANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 4.629.700, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 188.568, consigna los emolumentos necesarios para las respectivas compulsas y citación. (Folios 138)
El 02/03/2021, Por medio de auto se ordena librar Compulsa de citación al ciudadano HERNANDO MANRIQUE OROZCO venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V- 8.111.371. (Folio 139 - 144).
El 29/04/2021, Se recibe la Contestación de la demanda del Ciudadano HERNANDO MANRIQUE OROZCO venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V- 8.111.371. (Folio 145 - 178).
El 29/04/2021, Por medio de diligencia el abogado en ejercicio JOSE RAUL SUAREZ MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 217.278, Solicito con respecto al video firmado forma circunstancial a través de cámara de un celular. (Folio 179).
El 12/05/2021, Por medio de diligencia el abogado en ejercicio JORGE VICENTE SOLANO ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 188.568, Solicita Copia Simple de la contestación de la demanda (Folio 180).
El 13/05/2021, Por medio de escrito el abogado en ejercicio JORGE VICENTE SOLANO ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 188.568, consigna la contradicción a la contestación a la demanda. (Folio 181 al 195 y Vto).
El 09/07/2021, Por medio de escrito el abogado en ejercicio JORGE VICENTE SOLANO ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 188.568, consigna la contradicción a la contestación a la demanda. (Folio 196 - 200).
06/08/2021, Por medio de diligencia el abogado en ejercicio ALBERTO NUÑEZ RINCON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.449, Solicitando copias simples de los folios 01 al 12 del respectivo expediente (Folio 201-207).
13/10/2021, Por medio de diligencia el abogado en ejercicio ALBERTO NUÑEZ RINCON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.449, Solicitando que se fije la audiencia. (Folio 208).
28/01/2022, Por medio de diligencia el abogado en ejercicio ALBERTO NUÑEZ RINCON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.449, Solicitando Inspección Judicial (Folio 209 y Vto).
El 10/02/2022, Por medio de escrito el abogado en ejercicio, ALBERTO NUÑEZ RINCON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.449, ratificando la oposición (Folio 210 - 211).
El 19/10/2022, Por medio de diligencia el abogado en ejercicio ALBERTO NUÑEZ RINCON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.449, Solicitando que se fije la audiencia preliminar en esta causa. (Folio 212).
El 19/10/2022, Por medio de diligencia el abogado en ejercicio ALBERTO NUÑEZ RINCON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.449, Solicitando Copia Simple de los folios 01 al 12 y Vto., y 137 de este expediente. (Folio 213).
El 11/11/2022, Por medio de auto se Admite a sustitución y se ordena a citar a la ciudadana VITALIA OROZCO DE ARENAS (Folio 214 - 215).
El 15/11/2022, Por medio de diligencia de la ciudadana BELKIS SIRLEY CHACON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.644.304, consigna copia certificada a los fines que se deja sin efecto la cita a terceros por cuanto la referida ciudadana VITALIA OROZCO DE ARENAS esta fallecida. (Folio 216 -222).
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte demandante en su demanda expresa que en fecha del día jueves 10/05/2018, se celebró acto de transacción de mutuo y amistoso acuerdo por ate el mismo Tribunal II civil, Expediente Nº 22719-18, a efectos de practicar amigablemente la Partición sobre El Fundo LIMONCITO, como consecuencia lo hicimos, de una extensión de CIENTO NOMENTA Y TRES (193 Has), bien inmueble propiedad del causante José Isabel Manrique Cáceres, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.232.053, en consecuencia la derecho ordeno la sucesión Manrique Cáceres, como consta en documento debidamente autentificado por ante la notaria publica del Piñal, estado Táchira Inserto bajo el Nº 48; Tomo 103-104, de los libros de autentificación llevado en esa notaria, de fecha 10 de octubre del 2005, y hace constar en documento debidamente registrado por ante la oficina sub alterna del distrito Pedraza estado Barinas, bajo el Nº 61, Protocolo 01 adicional, primer Trimestres de fecha 08 febrero del 1968, dicha transacción se realizó por ante el Tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, así mimo, es que las transacciones Jurídica y Jurisprudencialmente tanto en la norma sustantiva, como en la norma, adjetiva civil, la transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas, por el cual las partes terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, en fecha del día 19 de septiembre 2018, mis poderantes y demandante en esta causa hace plena y legitima posesión de la parcela denominada “EL ARAGUANEY”, según plano topográfico tiene una extensión de 30,069587 Has, se le notifico en dos oportunidades al Instituto Nacional de Tierra “ INTI” Como consta los oficios Nº ORT-AL-703-2.018, de fecha del día 05 de marzo del año 2018 y Nº ORT-751-18 de fecha 08 de octubre del 2018 el cual se realizó la transacción de mutuo y amistoso acuerdo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 10 de mayo del 2018, expediente Nº 22719-2.018, por todo lo antes exclamado es que decidimos ejercitar la tutela efectiva Judicial conforme al mandato imperativo constitucional y Jurisprudencialmente establecida en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en atención con los artículos 2º, 3º,19º,26º,49º,51º,115º,253º,257º,334º,- en su 1º parte, ahora bien como es cierto que, los hechos ocurrido posteriormente al ejercicio del legítimo derecho de posesión de la parcela denominada “EL ARAGUANEY”, el día 20 de septiembre del 2018 por los herederos y legítimos propietarios, estos han sido víctimas de uno de los ex herederos del fundo el “LIMONCITO”, como es el ciudadano HERNANDEZ MANRIQUE OROZCO, con plena anuencia y colaboración de su esposa, MARIELA GUALDRON DE MANRIQUE, y de sus tres hijas las ciudadanas ANABELLA MANRIQUE DE ROA, ITAMAR MANRIQUE GUALDRON, YORLEY CAROLINA MANRIQUE FIGUEREO, Venezolanos, Mayores de edad Civilmente hábiles y capaz en derecho, es decir que estas cuatro ciudadanas han actuado en componenda en todos los hechos ilícitos perpetrados por el autor material responsable, vecinos colindantes de la parcela “EL ARAGUANEY”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 182.-La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(omissis)
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En relación con la perención breve prevista en la norma transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).
Aplicando este criterio pautado en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observa este Juzgador que con relación a la demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION AGRARIA DAÑOS Y PERJUICIOS., presentado por los ciudadanos BELKIS SIRLEY CHACON SOLANO, MARIA JOSE DE LOS ANGELES MANRIQUE CHACON, EDUARDO RAMON MANRIQUE CHACON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.644.304, V-17.931.190, V-24.777.832, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio JORGE VICENTE SOLANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 4.629.700, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 188.568, en contra del HERNANDO MANRIQUE OROZCO venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V- 8.111.371, en fecha 19/02/2021, presentó diligencia consignando emolumentos para la elaboración de las compulsas, sin que hasta la presente fecha haya algún otro impulso procesal, por lo cual han transcurrido tres (03) año, nueve (09) meses y (01) días, es decir, sin cumplir lo establecido en la jurisprudencia vinculante antes mencionada y lo requerido en el artículo 182 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, jurisprudencia establecida y lo preceptuado en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA; y así se decide.
No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión, publíquese, registrase y déjese copia certificada.
Notifíquese de esta decisión a las partes Co-demandantes de ambos litigios, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Socopó. a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro.
El Juez,
Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario.
Abg. Luís Díaz.
En la misma fecha, siendo la dos y treinta de la tarde (02:30p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario.
Abg. Luís Díaz
Exp. № A-0.515-21
OJCL/LD/gm
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