REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 20 de noviembre de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE №: A-0.895-24
PARTE DEMANDANTE: HILDEMARO REY BARAJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-16.333.923.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YIME CALDERON PEÑARANDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.891
PARTE DEMANDADA: REMIGIO MOLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.689,
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: YORLAN YOSUE BAUTISTA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-27.095.501, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 319.781.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Conoce el presente expediente, con ocasión en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoara el ciudadano HILDEMARO REY BARAJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-16.333.923, asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.891, en contra del ciudadano REMIGIO MOLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.689.
ANTECEDENTES
El 03/07/2024, Fue recibida la presente acción por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, escrito contentivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano HILDEMARO REY BARAJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-16.333.923, asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.891, en contra del ciudadano REMIGIO MOLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.689. (Folios 01 al 09).
El 09/07/2024, Por medio de auto de este Tribunal se le dio entrada al presente expediente mediante el número A-0.895-24 (folio 10)
El 22/07/2024, Se recibió diligencia por el ciudadano HILDEMARO REY BARAJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-16.333.923, asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.891, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa (Folio 11).
El 26/07/2024, Por medio de auto de este Tribunal se admitió la presente demanda. (Folio 12)
El 30/07/2024, Por medio de auto, se libró boleta de citación (Folio 13-14).
El 08/11/2024 Se recibió por ante la secretaria de esta Instancia Agraria escrito. contentivo de contestación de demanda presentada por el ciudadano REMIGIO MOLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-14.866.689, asistido por el abogado en ejercicio YORLAN YOSUE BAUTISTA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.095.501 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 319.781 (Folio 15).
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte actora en su escrito alega que en fecha 20 de junio del año 2024, realice una compra de una parcela al ciudadano REMIGIO MOLINA GARCÍA, el cual me firmo con puño, letra y huella el documento y pido sea desglosado para su resguardo y custodia en caja de seguridad del tribunal, de igual manera solicito demandar el Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado.
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE
1.- Original del documento privado entre el ciudadano HILDEMARO REY BARAJAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-16.333.923, sobre un predio denominado “ BRISAS RIO”, Ubicado en el sector Miri abajo el 17, Parroquia Nicolás Pulido, del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, Constante de una superficie de DIEZ HECTAREAS (10 Has) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: Con mejoras que son o fueron de Hildemaro Rey, SUR: Con mejoras que son o fueron de Tesalio Molina ESTE: Con mejoras que son o fueron de Argel Miro Barón; OESTE: Con mejoras que son o fueron de Eudis Roa,. (Folio 05)
Se observa que se trata de Original del documento privado entre el ciudadano HILDEMARO REY BARAJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-16.333.923, sobre un predio denominado “ BRISAS RIO”, Ubicado en el sector Miri abajo el diecisiete, , Parroquia Nicolás Pulido, del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, Constante de una superficie de DIEZ HECTAREAS (10 Has), alinderado de la siguiente manera NORTE: Con mejoras que son o fueron de Hildemaro Rey, SUR: Con mejoras que son o fueron de Tesalio Molina ESTE: Con mejoras que son o fueron de Argel Miro Barón OESTE: Con mejoras que son o fueron de Eudis Roa, Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos HILDEMARO REY BARAJAS y REMIGIO MOLINA GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.333.923 V-14.866.689. (Folios 06)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos HILDEMARO REY BARAJAS y REMIGIO MOLINA GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.333.923 V-14.866.689, Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de Referencia personal al ciudadano REMIGIO MOLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-14.866.689. (Folios 07)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de Referencia personal al ciudadano REMIGIO MOLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-14.866.689., Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple del plano Topográfico del predio denominado “BRISAS RIO”, Ubicado en el Sector Miri abajo el diecisiete, Parroquia Nicolás Pulido, del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; a favor del ciudadano REMIGIO MOLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-14.866.689 (Folios 08-09)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del plano Topográfico del predio denominado “BRISAS RIO”, Ubicado en el Sector Miri abajo el diecisiete, Parroquia Nicolás Pulido, del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; a favor del ciudadano REMIGIO MOLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-14.866.689, Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con lo previsto en el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de Reconocimiento de Documento Privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente sí reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
Ahora bien, la parte accionante demanda ante este Tribunal al ciudadano REMIGIO MOLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-14.866.689, para que reconozca en su contenido y firma el precitado documento privado y acompaña a la demanda como documento fundamental de la acción documento privado en original y el mismo fue confrontado para certificación de copia.
La parte demandada REMIGIO MOLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-14.866.689, acude ante esta Instancia Agraria y por medio de escrito del 08/11/2024 expuso:
Omissis…”En este acto la parte interviniente se da por citado en el siguiente proceso renunciando al termino de compadecer que le concede la ley y conviene en la solicitud realizada por los ciudadanos HILDEMARO REY BARAJAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-16.333.923, civilmente hábil, domiciliado en el Sector Miri Abajo el 17, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, suficientemente identificados en autos, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, alegado por la parte solicitante por ser cierto lo narrado en la misma y a los fines dar por terminado el presente documento privado, Compra venta que suscribimos el 07/07/2024, sobre las mejoras y bienhechurías ubicadas en el sector Miri abajo 17, parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de sucre del estado Barinas, cuya ubicación, superficie y linderos, consta en dicho documento y doy por reproducidas y declaro bajo Fe de Juramento que la negociación es cierta de acuerdo a los artículos 161 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 486 del Código Procedimiento Civil y 320 del Código Penal con el ciudadano REMIGIO MOLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-14.866.689; Solicito a este digno Tribunal se sirva homologar el presente de dar carácter de cosa juzgada es todo.
Siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal haga un pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos privados, “La parte contra quien se produzca en juicio un Instrumento privado como emanado de ella… deberá manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega…”
Por otro lado señala igualmente el articulo 450 ejusdem “El reconocimiento de un Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario”
En el presente caso fue presentada la demanda al Tribunal, el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento de contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y el demandado comparece por ante este Tribunal dentro del lapso legal, manifestando en forma expresa, mediante diligencia y asistida de abogado: con el objeto de presentar su testimonio sobre el reconocimiento de documento privado de la causa que en su contra fue incoada, según expediente que por ante este Juzgado cursa signado con el N° A-0.895-24 y expuso: si reconoce dicho documento en contenido y firma.
En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”(Cursivas de este Tribunal)
Este Tribunal, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración lo señalado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal que reza:
Artículo 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
Tomando en consideración que el ciudadano REMIGIO MOLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-14.866.689, Reconoció en su Contenido y Firma el instrumento privado como emanado de él, este Tribunal actuando de manera desapasionada, justa, proporcional y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, considera perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado. Así se decide.
DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA
En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoare el ciudadano HILDEMARO REY BARAJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-16.333.923, asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.891, en contra del ciudadano REMIGIO MOLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-14.866.689.
TERCERO: Se declara Reconocido en cuanto al Contenido y Firma el instrumento Privado, emanado por el ciudadano REMIGIO MOLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-14.866.689, a favor del ciudadano HILDEMARO REY BARAJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-16.333.923, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: se ordena a la parte registrar la referida sentencia, que sirva como documento definitivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro.
EL JUEZ,
Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
Exp. № A-0.895-24
OJCL/LD/gm
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