REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 20 de noviembre de 2024
213° y 164°
EXPEDIENTE №: A-0.927-24
PARTE DEMANDANTE BELKIS OMAIRA ROA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.839.076.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL ARMANDO CONTRERAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.533.571, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.150.
PARTE DEMANDADA: LUZ ALEJANDRA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.211.503 domiciliada en la calle principal, Urbanización Vista Alegre, Sector La Sabana, Parroquia Ticoporo del estado Barinas, actuando con el carácter de Apoderada judicial de los ciudadanos JOSE RAUL GUERRERO PEREZ y ROSA JACKELINE PERNIA DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.333.709 y V-16.070.690.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: IDIANA NOELI TARAZONA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nrsº. V-19.244.024, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nrsº 160.406.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Conoce el presente expediente, con ocasión en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoare la ciudadana BELKIS OMAIRA ROA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.839.076, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL ARMANDO CONTRERAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.533.571, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.150, en contra de la ciudadana LUZ ALEJANDRA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.211.503 domiciliada en la calle principal, Urbanización Vista Alegre, Sector La Sabana, Parroquia Ticoporo del estado Barinas, actuando con el carácter de Apoderada judicial de los ciudadanos JOSE RAUL GUERRERO PEREZ y ROSA JACKELINE PERNIA DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.333.709 y V-16.070.690.
ANTECEDENTES
El 25/10/2024, fue recibida la presente acción por ante la secretaria de esta instancia agraria, escrito contentivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana BELKIS OMAIRA ROA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.839.076, en contra de la ciudadana LUZ ALEJANDRA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.211.503 domiciliada en la calle principal, Urbanización Vista Alegre, Sector La Sabana, Parroquia Ticoporo del estado Barinas. (Folios 01 al 13).
El 30/10/2024, por medio de auto de este Tribunal se le dio entrada al presente expediente mediante el número A-0.927-24 (folio 14)
El 04/11/2024, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto admite la demanda y ordena citar a la ciudadana LUZ ALEJANDRA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.211.503, una vez la parte actora consigne los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa (Folio 15).
El 08/11/2024, se recibió por ante la secretaria de esta Instancia Agraria escrito contentivo de contestación de demanda presentada por la ciudadana LUZ ALEJANDRA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.211.503, asistida por la abogado en ejercicio IDIANA NOHELY TARAZONA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.244.024, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 160.406 (folio 16 al 19)
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte actora en su escrito alega que el 15/06/2022 a través de documento privado según sus dichos pacto con la ciudadana LUZ ALEJANDRA GUERERO PEREZ, identificada en autos, actuando en nombre y representación de los ciudadanos RAUL GUERRERO y ROSA JACKELINE PERNIA DE GUERRERO, identificados en autos, la venta de unas mejoras y bienhechurías que anteriormente conformaban la unidad de producción Los Guerreros y ahora se denomina La Bendición, ubicada en el sector El Remolino, de la Población de Bum-Bum, Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, por lo cual ocurre ante esta autoridad a los fines de solicitar la comparecencia de la referida ciudadana para que Reconozca o Niegue el contenido y firma del instrumento privado en cuestión, por lo que interpone demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO.
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE
1.- Original de documento privado entre los ciudadanos LUZ ALEJANDRA GUERREO PEREZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos RAUL GUERRERO y ROSA PERNIA DE GUERRERO, a favor de la ciudadana BELKIS OMAIRA ROA SOTO sobre el predio “La Bendición”, ubicada en el sector El Remolino, de la Población de Bum-Bum,, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio Jose de Sucre del estado Barinas, con una extensión de terreno de SEIS HECTAREAS CON NOVECIENTOS SETENTA YS EIS METROS CUADRADOS ( 6 has con 0976 mts2s) alinderado de la siguiente manera particulares NORTE: con vía de penetración, SUR: con Rio Bum-Bum ESTE: Con mejoras que son o fueron de Antonio Ramírez y Jorge Peña y OESTE: con mejoras que son o fueron de Pablo Arguello. (Folio 06).
Se observa que se trata de Original de documento privado entre los ciudadanos LUZ ALEJANDRA GUERREO PEREZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos RAUL GUERRERO y ROSA PERNIA DE GUERRERO, a favor de la ciudadana BELKIS OMAIRA ROA SOTO sobre el predio “La Bendición”, ubicada en el sector El Remolino, de la Población de Bum-Bum,, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio Jose de Sucre del estado Barinas, con una extensión de terreno de SEIS HECTAREAS CON NOVECIENTOS SETENTA YS EIS METROS CUADRADOS ( 6 has con 0976 mts2s) alinderado de la siguiente manera particulares NORTE: con vía de penetración, SUR: con Rio Bum-Bum ESTE: Con mejoras que son o fueron de Antonio Ramírez y Jorge Peña y OESTE: con mejoras que son o fueron de Pablo Arguello, al cual se le otorga valor probatorio. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide
2.- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos Isrrael Martínez a favor de los ciudadanos José Guerrero y Rosa Pernia de Guerrero, autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo, estado Barinas el 23/06/2021 anotado bajo el Nro. 52, Tomo 12, Folios 157 al 159. (Folios 05 al 07).
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos Isrrael Martinez a favor de los ciudadanos Jose Guerrero y Rosa Pernia de Guerrero, autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo, estado Barinas el 23/06/2021 anotado bajo el Nro. 52, Tomo 12, Folios 157 al 159; al Cual se le otorga Valor Probatorio. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide
3.- Copia fotostática simple de documento de Poder General de los ciudadanos José Guerreo y Rosa Pernia de Guerrero, a favor de la ciudadana Luz Alejandra Guerrero, autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo, estado Barinas el 22/09/2016 anotado bajo el Nro. 21, Tomo 57, Folios 87 al 89. (Folios 08 al 10).
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de documento de Poder General de los ciudadanos José Guerreo y Rosa Pernia de Guerrero, a favor de la ciudadana Luz Alejandra Guerrero, autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo, estado Barinas el 22/09/2016 anotado bajo el Nro. 21, Tomo 57, Folios 87 al 89; al Cual se le otorga Valor Probatorio. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide
4.- Copia fotostática simple de acta de mensura y plano topográfico del predio Los Guerreros. (Folios 11 al 13).
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de acta de mensura y plano topográfico del predio Los Guerreros, al cual se le otorga valor probatorio... Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con lo previsto en el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de Reconocimiento de Documento Privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente sí reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
Ahora bien, la parte accionante demanda ante este Tribunal a la ciudadana LUZ ALEJANDRA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.211.503 domiciliada en la calle principal, Urbanización Vista Alegre, Sector La Sabana, Parroquia Ticoporo del estado Barinas, actuando con el carácter de Apoderada judicial de los ciudadanos JOSE RAUL GUERRERO PEREZ y ROSA JACKELINE PERNIA DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.333.709 y V-16.070.690, para que reconozca en su contenido y firma el precitado documento privado y acompaña a la demanda como documento fundamental de la acción documento privado en original y el mismo fue confrontado para certificación de copia.
La parte demandada ciudadana LUZ ALEJANDRA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.211.503 domiciliada en la calle principal, Urbanización Vista Alegre, Sector La Sabana, Parroquia Ticoporo del estado Barinas, actuando con el carácter de Apoderada judicial de los ciudadanos JOSE RAUL GUERRERO PEREZ y ROSA JACKELINE PERNIA DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.333.709 y V-16.070.690, acude ante esta Instancia Agraria y por medio de escrito del 08/11/2024 expuso:
Omissis… PRIMERO: De conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, me doy por citada en la referida causa. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil manifiesto que: CONVENGO en la referida demanda, ya que si es cierto que otorgue el referido instrumento, que si es mi firma y mis huellas dactilares, y que el referido documento se mantiene en los mismos términos en que fue otorgado. Dicho reconocimiento lo hago a los fines legales consiguientes. (Cursivas de este Tribunal)
Siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal haga un pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos privados, “La parte contra quien se produzca en juicio un Instrumento privado como emanado de ella… deberá manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega…”
Por otro lado señala igualmente el articulo 450 ejusdem “El reconocimiento de un Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario”
En el presente caso fue presentada la demanda al Tribunal, el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento de contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y el demandado comparece por ante este Tribunal dentro del lapso legal, manifestando en forma expresa, mediante diligencia y asistida de abogado: con el objeto de presentar su testimonio sobre el reconocimiento de documento privado de la causa que en su contra fue incoada, según expediente que por ante este Juzgado cursa signado con el N° A-0.924-24 y expuso: si reconoce dicho documento en contenido y firma.
En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”(Cursivas de este Tribunal)
Este Tribunal, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración lo señalado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal que reza:
Artículo 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
Tomando en consideración que la ciudadana LUZ ALEJANDRA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.211.503 domiciliada en la calle principal, Urbanización Vista Alegre, Sector La Sabana, Parroquia Ticoporo del estado Barinas, actuando con el carácter de Apoderada judicial de los ciudadanos JOSE RAUL GUERRERO PEREZ y ROSA JACKELINE PERNIA DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.333.709 y V-16.070.690, Reconoció el Contenido y Firma del instrumento privado emanado de ella, este Tribunal actuando de manera desapasionada, justa, proporcional y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, considera perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado. Así se decide.
DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA
En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoare la ciudadana BELKIS OMAIRA ROA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.839.076, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL ARMANDO CONTRERAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.533.571, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.150, en contra de la ciudadana LUZ ALEJANDRA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.211.503 domiciliada en la calle principal, Urbanización Vista Alegre, Sector La Sabana, Parroquia Ticoporo del estado Barinas, actuando con el carácter de Apoderada judicial de los ciudadanos JOSE RAUL GUERRERO PEREZ y ROSA JACKELINE PERNIA DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.333.709 y V-16.070.690.
TERCERO: Se declara Reconocido en cuanto al Contenido y Firma el instrumento Privado del 15/06/2022, emanado por la ciudadana LUZ ALEJANDRA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.211.503 domiciliada en la calle principal, Urbanización Vista Alegre, Sector La Sabana, Parroquia Ticoporo del estado Barinas, actuando con el carácter de Apoderada judicial de los ciudadanos JOSE RAUL GUERRERO PEREZ y ROSA JACKELINE PERNIA DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.333.709 y V-16.070.690, a favor de la ciudadana BELKIS OMAIRA ROA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.839.076, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: se ordena a la parte registrar la referida sentencia, que sirva como documento definitivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veinte días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024).
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS DÍAZ
En esta misma fecha (20/11/2024), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS DÍAZ
Exp. N° A-0.927-24
OJCL/LD/SM
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