REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 22 de noviembre de 2024
215º y 164º


EXPEDIENTE №: A-5.324-11.

CO-DEMANDANTE: DORA DILSA TARAZONA MONRROY, GREY ESMIR TARAZONA MONRROY, CAROLINA DEL VALLE TARAZONA MONRROY Y NEIDA TARAZONA MONRROY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-18.045.701, V-18.045.700, V-18.045.746 y V-18.045.745 respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE CO-DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 50.304, respectivamente.

DEMANDADOS: ARACELYS TARAZONA ABRIL, MARIA DEL CARMEN ABRIL DE TARAZONA, MARTINA TARAZONA ABRIL, MARIA ELISA TARAZONA ABRIL, AL MINCA TARAZONA ABRIL, FRANCELINA TARAZONA ABRIL venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-11.841.899, V-11.839.978, V-9.367.859, V-9.183.100, V-9.367.860, V-11.841.900, V-12.824.267, V-11.814.897 respectivamente.

MOTIVO: SIMULACION

SENTENCIA: Interlocutoria-Perención.

Conoce el Presente Expediente, con ocasión a la Declinatoria de Competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentiva de demanda de SIMULACION, incoado por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 50.304, respectivamente, apoderado judicial de los ciudadanos DORA DILSA TARAZONA MONRROY, GREY ESMIR TARAZONA MONRROY, CAROLINA DEL VALLE TARAZONA MONRROY Y NEIDA TARAZONA MONRROY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-18.045.701, V-18.045.700, V-18.045.746 y V-18.045.745 respectivamente, en contra de los ciudadanos: ARACELYS TARAZONA ABRIL, MARIA DEL CARMEN ABRIL DE TARAZONA, MARTINA TARAZONA ABRIL, MARIA ELISA TARAZONA ABRIL, AL MINCA TARAZONA ABRIL, FRANCELINA TARAZONA ABRIL venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-11.841.899, V-11.839.978, V-9.367.859, V-9.183.100, V-9.367.860, V-11.841.900, V-12.824.267, V-11.814.897 respectivamente.
ANTECEDENTES
El 28/04/2011, fue recibido secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas escrito de demanda incoado por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 50.304, respectivamente, apoderado judicial de los ciudadanos DORA DILSA TARAZONA MONRROY, GREY ESMIR TARAZONA MONRROY, CAROLINA DEL VALLE TARAZONA MONRROY Y NEIDA TARAZONA MONRROY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-18.045.701, V-18.045.700, V-18.045.746 y V-18.045.745 respectivamente, en contra de los ciudadanos: ARACELYS TARAZONA ABRIL, MARIA DEL CARMEN ABRIL DE TARAZONA, MARTINA TARAZONA ABRIL, MARIA ELISA TARAZONA ABRIL, AL MINCA TARAZONA ABRIL, FRANCELINA TARAZONA ABRIL venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-11.841.899, V-11.839.978, V-9.367.859, V-9.183.100, V-9.367.860, V-11.841.900, V-12.824.267, V-11.814.897 respectivamente. (Folio 01 al 25 de la pieza)
El 03/05/2011, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la misma fecha se realizó la distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien lo recibe y le da el correspondiente curso de ley. (Folio 26 Pieza Principal)
El 04/05/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas admite la presente demanda y ordena emplazar a la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda.
(Folio 27 Pieza Principal)
El 12/05/2011, mediante diligencia el abogado en ejercicio Luis Enrique Gómez Colmenares, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita se deje sin efecto la comisión librada al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre por cuanto el Juzgado señalado se encuentra sin juez, y solicita la entrega de las compulsas respectivas para gestionar personalmente la citación por ante la Notaria Pública de Socopó. (Folio 28 Pieza Principal)
El 18/05/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, acuerda conforme a lo solicitado la entrega de las compulsas de citación a los fines de que se gestione la entrega de las mismas. (Folio 29 Pieza Principal)
El 19/05/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas se Declara INCOMPETENTE por la materia y declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folio 30 al 32 Pieza Principal)
El 27/05/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declara firme la sentencia del 19/05/2011 y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Folio 33 Pieza Principal)
El 01/06/2011 mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas ordena testar foliatura. (Folio 34 al 36 Pieza Principal)
El 06/06/2011, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Folio 37 Pieza Principal).
El 09/06/2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara Competente para conocer la presente causa. (Folio 38 al 40 Pieza Principal).
El 27/06/2011, auto de abocamiento por parte del Dr. Joaquín Toro, en atención a su designación como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordenando de igual forma las boletas de notificación respectivas. (Folio 41 al 42 Pieza Principal).
El 19/07/2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara competente para conocer la presente causa y admite la demanda, acordando librar boletas de citación pertinentes y de igual forma acuerda aperturar el cuaderno separado de medidas.(Folio 57 al 59 Pieza Principal)
El 08/08/2011, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°V-3.449.770, inscrito en el inpreabogado bajo el N°21.916, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Martina Tarazona Abril, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.367.859, co-demandada en la presente causa.(Folio 60 al 75 Vto. Pieza Principal).
El 19/08/2011, en atención a la resolución N° 2009-0049, de fecha 30/09/2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia se crea el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria con sede en Socopó estado Barinas, a cargo de la Dra. Katherine Beltrán Zerpa quien es designada Jueza Provisoria. (Folio 78 Pieza Principal).
El 27/09/2011, auto de abocamiento por parte de la Dra. Katherine Beltrán Zerpa, en atención a su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordenando de igual forma las boletas de notificaciones respectivas. (Folio 79 al 81 Pieza Principal).
El 21/10/2011, este Tribunal ordena librar boletas de notificación de abocamiento al abogado Victoriano Rodríguez Méndez, con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Martina Tarazona Abril. (Folio 82 Pieza Principal)
El 02/11/2011, este Tribunal ordena librar boletas de notificación de abocamiento a los ciudadanos Aracelys Tarazona, María del Carmen Abril de Tarazona, María Elisa Tarazona, Rosalba Tarazona, Al Mincad Tarazona, Francelina Tarazona y Nelson Anibal Tarazona. (Folio 83 al 90 Pieza Principal)
El 02/11/2011, el suscrito Alguacil de este Tribunal deja constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de la boleta de notificación de abocamiento librada al ciudadano Nelson Anibal Tarazona. (Folio 91 al 92 Pieza Principal)
El 02/11/2011, el suscrito Alguacil de este Tribunal deja constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de la boleta de notificación de abocamiento librada a la ciudadana Francelina Tarazona Abril. (Folio 93 al 94 Pieza Principal)
El 02/11/2011, el suscrito Alguacil de este Tribunal deja constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de la boleta de notificación de abocamiento librada a la ciudadana María del Carmen Abril de Tarazona. (Folio 95 al 96 Pieza Principal)
El 02/11/2011, el suscrito Alguacil de este Tribunal deja constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de la boleta de notificación de abocamiento librada al ciudadano Al Minca Tarazona Abril. (Folio 97 al 98 Pieza Principal)
El 02/11/2011, el suscrito Alguacil de este Tribunal deja constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de la boleta de notificación de abocamiento librada a la ciudadana María del Carmen Abril. (Folio 99 al 100 Pieza Principal).
El 02/11/2011, el suscrito Alguacil de este Tribunal deja constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de la boleta de notificación de abocamiento librada a la ciudadana María Elisa Tarazona. (Folio 91 al 101 Pieza Principal)
El 02/11/2011, el suscrito Alguacil de este Tribunal deja constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de la boleta de notificación de abocamiento librada a la ciudadana Aracelys Tarazona. (Folio 103 y 104 Pieza Principal)
El 01/12/2011, se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 12/12/2011 a las diez de la mañana (10:00 am). (Folio 106 Pieza Principal)
El 08/12/2011, este Tribunal difiere la Audiencia (Folio 107 Pieza Principal)
El 19/12/2011 este Tribunal celebra la audiencia Preliminar (Folio 108 al 110 pieza principal).
El 02/02/2012 mediante auto este Tribunal ordena la anular las actuaciones que corren insertas en los folios 106 al 110 y ordena la reposición de la causa, librar la boletas de citación ARACELYS TARAZONA ABRIL, MARIA DEL CARMEN ABRIL DE TARAZONA, MARTINA TARAZONA ABRIL, MARIA ELISA TARAZONA ABRIL, AL MINCA TARAZONA ABRIL, FRANCELINA TARAZONA ABRIL venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-11.841.899, V-11.839.978, V-9.367.859, V-9.183.100, V-9.367.860, V-11.841.900, V-12.824.267, V-11.814.897 respectivamente. (Folios 112 al 270 Pieza Principal).
El 21/05/2013 mediante auto este Tribunal ordena el abocamiento en el presente asunto. (Folio 279 al 292 Pieza Principal).

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La ciudadana la parte accionante que el padre su mandantes el ciudadano JUSTO PASTOR TARAZONA ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.148.849 falleció ab intestato en Socopó en fecha 17/02/2011 que fue endulzado por la ciudadana MARIA DEL CARMEN ABRIL DE TARAZONA para que traspasara parte del fundo LA PRMAVERA a nombre de su hija ARACELYS TARAZONA ABRIL por la cantidad de Bs 100.000.000,00. La mencionada compradora en compañía de sus hermanos Tarazona Abril una vez fallecido su progenitor la parte actora quisieron reclamar su cuota hereditaria que les correspondía como hijas de JUSTO PASTOR y dando por descubierta la simulación efectuada los accionados empezaron a desvalijar el fundo LA PRIMAVERA.

PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora promovió las pruebas documentales que rielan en los folios 15 hasta el folio 26 del presente expediente
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
(omissis)
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En relación con la perención breve prevista en la norma transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:

“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).

Aplicando este criterio jurisprudencial al caso que se analiza, observa este Juzgador que en fecha 21/05/2013, mediante auto de esta Instancia Agraria ordena el abocamiento al conocimiento del presente asunto y ordena la notificación de la parte accionante y/o sus apoderados, se desprende que desde el día 21/05/2013 fecha en que se publicó el respectivo auto, transcurrieron once (11) años, seis (06) meses y dos (02) días, es decir, fuera del lapso establecido en la jurisprudencia vinculante antes mencionada.
Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA; y así se decide.
No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, registrase y déjese copia certificada.
Notifíquese de esta decisión a la parte demandante del presente litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, en Socopó, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro.
El Juez
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Luis Díaz
En esta misma fecha (22/11/2024), se registró y público la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m y se libró boleta de notificación. Conste.
El Secretario
Abg. Luis Díaz
Exp. № A-5.324-11.
OJCL/LD/ej