REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 27 de Noviembre de 2024
215º y 165º
EXPEDIENTE №: A-0.907-24
PARTE DEMANDANTE: EVER DAN CONTRERAS TORRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.226.684
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MARLENI QUINTERO MARQUEZ debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 143.463
PARTE DEMANDADA: ELIAS ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.026.979 domiciliado en la comunidad de los Loros, sector el Diamante de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YENMARY DEL CARMEN GIL MOLINA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el № 325.677.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Conoce el presente expediente, con ocasión en la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, que incoare el ciudadano JOSE EVER DAN CONTRERAS TORRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.226.684, asistida por la abogado en ejercicio ANA MARLENI QUINTERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.360.197, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 143.463, en contra del ciudadano ELIAS ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.026.979 domiciliado en la comunidad de los Loros, sector el Diamante de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas.
ANTECEDENTES
El 12/08/2024, fue recibida por ante la secretaria de este Tribunal acción por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, que incoare el ciudadano EVER DAN CONTRERAS TORRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.226.684, asistido por la abogado en ejercicio ANA MARLENI QUINTERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.360.197, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 143.463, en contra del ciudadano ELIAS ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.026.979 domiciliado en la comunidad de los Loros, sector el Diamante de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas. (Folios 01 al 08).
El 17/09/2024, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente asunto. (Folio 09)
El 20/09/2024, mediante auto se admitió la demanda y se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada una vez sean consignados los emolumentos necesarios para librar la referida compulsa. (Folio 10).
El 11/10/2024, se recibió escrito presentado por la parte demandante mediante la cual consigna emolumentos. (Folio 11)
El 17/10/2024, mediante auto se ordenó librar boletas de citación con su respectiva compulsa. (Folio 12 y 13)
El 11/11/2024, el Suscrito Alguacil de esta Instancia Agraria deja constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de boleta de citación librada a la parte demandada. (Folio 14 y 15)
El 11/11/2024, se recibió escrito presentado por el ciudadano ELIAS ANGARITA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.026.979, asistido por la abogado en ejercicio YENMARY DEL CARMEN GIL, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 325.677, mediante el cual da contestación a la demanda. (Folio 16)
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte actora en su escrito manifiesta que realizo una veta privada con el ciudadano Elías Angarita con relación a un lote de terreno constante de Veinticuatro hectáreas con nueve mil seiscientos cincuenta y siete metros cuadrados (24 has con 9657 mts2), entregando para tal fin el dinero en efectivo para el pago del referido lote de terreno, viéndose según sus dichos en la imperiosa necesidad de demandar por Reconocimiento de Contenido y firma de la venta que realizo con el ciudadano Elías Angarita, por lo cual solicita se cite al referido ciudadano a fin de que reconozca el referido documento.
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE
1) Copia fotostática simple de Documento Privado de Compra Venta entre los ciudadanos Elias Angarita y el ciudadano Ever Dan Contreras Torrado con ocasión al predio “La Alegria”, constante de VEINTICUATRO HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (24 Has con 9657 mts2) del 18/06/2024. (Folio 03 y su Vto)
Se observa que se trata de copia fotostática simple de Documento Privado de CESION entre los ciudadanos RAFAEL RAMOS ROA y JOSE ROSARIO RAMOS ROA del 12/07/2022, conjuntamente de levantamiento topográfico del predio Bella Vista, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide
2) Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano EVER DAN CONTRERAS TORRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.226.684 (Folio 04)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano EVER DAN CONTRERAS TORRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.226.684, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano ELIAS ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.026.979. (Folio 05)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano ELIAS ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.026.979, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
4) Copia fotostática simple de levantamiento topográfico del predio La Alegría emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano Elías Angarita, conjuntamente con título de adjudicación socialista agrario y carta de registro. (Folios 06 al 08)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de levantamiento topográfico del predio La Alegría emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano Elías Angarita, conjuntamente con título de adjudicación socialista agrario y carta de registro, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con lo previsto en el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de Reconocimiento de Documento Privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente si reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
Ahora bien la parte accionante demanda ante este Tribunal al ciudadano ELIAS ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.026.979, domiciliado en la Comunidad Los Loros, sector El Diamante de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, para que reconozca en su contenido, firma y huellas dactilares el precitado documento privado; y acompaña a la demanda como documento fundamental de la acción dicho documento privado en original.
La parte demandada ciudadano ELIAS ANGARITA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.026.979, domiciliado en la Comunidad Los Loros, sector El Diamante de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, asistido por la abogado en ejercicio YENMARY DEL CARMEN GIL, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 325.677, acude ante esta Instancia Agraria y por medio de escrito del 11/11/2024 manifestó:
Omissis…”En horas de Despacho del día de hoy 11 de noviembre del año 2024, comparece ante este digno Tribunal el ciudadano ELIAS ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.026.979, domiciliado en la Comunidad Los Loros, sector El Diamante, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, asistido en este acto por la abogado en ejercicio YENMARY DEL CARMEN GIL MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.039.318, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 325.677 con domicilio en la calle 3, sector Francisco de Miranda II, de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, ante usted ocurro muy respetuosamente con el fin de exponer lo siguiente: PRIMERO: Quien suscribe el Ciudadano: ELIAS ANGARITA, anteriormente identificado, reconozco el contenido y firma de la venta y Traspaso, que realice con el ciudadano: EVEN DAN CONTRERAS TORRADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.226.684. Es todo, conforme se leyó y firmo (…) (Cursivas de este Tribunal)
Siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal haga un pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos privados, “La parte contra quien se produzca en juicio un Instrumento privado como emanado de ella… deberá manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega…”
Por otro lado señala igualmente el artículo 450 ejusdem “El reconocimiento de un Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario”
En el presente caso fue presentada la demanda al Tribunal, el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento de contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y el demandado comparece por ante este Tribunal dentro del lapso legal manifestando en forma expresa, mediante escrito y asistido de abogado: reconociendo dicho documento privado.
En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”(Cursivas de este Tribunal)
Este Tribunal, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración lo señalado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal que reza:
Artículo 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
Tomando en consideración que el ciudadano ELIAS ANGARITA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.026.979, domiciliado en la Comunidad Los Loros, sector El Diamante de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, asistido por la abogado en ejercicio YENMARY DEL CARMEN GIL, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 325.677, mediante escrito del 11/11/2024, reconoció en su contenido, firma el instrumento privado actuando con el carácter de únicos y universales herederos, este Tribunal actuando de manera desapasionada, justa, proporcional y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, considera perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado. Así se decide.
DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA
En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, que incoare el ciudadano EVER DAN CONTRERAS TORRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.226.684, asistido por la abogado en ejercicio ANA MARLENI QUINTERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.360.197, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 143.463, en contra del ciudadano ELIAS ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.026.979 domiciliado en la comunidad de los Loros, sector el Diamante de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas.
TERCERO: Se declara reconocido en cuanto al contenido y firma el instrumento Privado, suscrito entre los ciudadanos EVER DAN CONTRERAS TORRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.226.684 y el ciudadano ELIAS ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.026.979 domiciliado en la comunidad de los Loros, sector el Diamante de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha 18/06/2024, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: se ordena a la parte registrar la referida sentencia, que sirva como documento definitivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024).
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ. EL SECRETARIO,
ABG. LUIS DÍAZ.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 pm) se publicó y registró la presente decisión. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS DÍAZ.
Exp. № A-0.907-24
OJCL/LD/SM
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