REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sector El Quebradón, 27 de noviembre de 2024
215º y 165º
ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
En el día de hoy miércoles veintisiete de noviembre del año dos mil veinticuatro, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada según auto del 26/11/2024, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano GILBER GALEANO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.371.985, actuando con el carácter de presidente de la Asociación Cooperativa Acentamiento Familiar “ LA PRADERA” R.L, según consta en el Segundo Punto del Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 03, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado bajo el Nº 10, Folio 25, Tomo 2 del protocolo de transcripción del año 2024, de fecha 03/06/2024 asistido por el abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.498.403, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.478, Se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y el secretario ad-hoc abogado ELIZ JOSE JIMENEZ, en el predio denominado LA PRADERA ubicada en el sector el Quebradon carretera principal El Progreso, Parroquia José Felix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión de terreno de DOSCIENTAS TREINTA Y UN HECTÁREAS CON OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (231 has con 8167 m2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera NORTE: Con quebrada el Mantenido y Cricelio Becerra, SUR: con Rio Curbatí, ESTE: con rio Curbatí; y OESTE: Con Darío Moreno, Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio el ciudadano GILBER GALEANO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.371.985,actuando con el carácter de presidente de la Asociación Cooperativa Acentamiento Familiar “ LA PRADERA” R.L, asistido por los abogados en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ y MARIA ALEJANDRA RONDON QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.498.403 y V-14.606.318, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.478 y 115.174; en su orden a quien esta Instancia Agraria notificó de su misión. Se deja constancia de la presencia del Fiscal de Llano JUAN GREGORIO SERRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.561 adscrito a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Publico del estado Barinas. En este estado el ciudadano Juez procede a juramentar a la práctico designado para que le acompañe durante el recorrido a la Ingeniera MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.516.427, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 298.475, y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido E:325770 y N: 944618, donde se encuentra las instalaciones principales, a quien se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
⦁ el Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado LA PRADERA ubicada en el sector el Quebradon carretera principal El Progreso, Parroquia José Felix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión de terreno de DOSCIENTAS TREINTA Y UN HECTÁREAS CON OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (231 has con 8167 m2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera NORTE: Con quebrada el Mantenido y Cricelio Becerra, SUR: con Rio Curbatí, ESTE: con rio Curbatí; y OESTE: Con Darío Moreno
⦁ Esta instancia agraria deja constancia que observó una vivienda principal construida en estructura de concreto armado y tubo conduven de 10 por 10 cerramientos en bloque de concreto frisado y pintado, piso de concreto rustico revestido en cerámica, cubierta de machihembrado sobre estructura metálica y teja asfáltica, dividido en 4 habitaciones con baño interno conformado por una pieza sanitaria, cocina construida en concreto armado y revestido en perfiles de cerámica, comedor, área de servicio, posee 7 ´puertas de madera, 6 ventanas de madera con reja metálica protectora, la misma tiene 4 corredores en sus lados, sin cerramiento y columna de tubo conduven de 10 por 10, asi mismo, en la parte posterior posee un garaje y que sirve de distracción familiar, levantado en estructura metálica sin cerramientos piso de cemento revestido de cerámica, área de servicio, estufa levantada en ladrillo, cabe destacar que esta instalación esta protegida por una cerca perimetral construido en media pared de bloque de concreto frisado y pintado y malla de alfajol posee dos puerta y un portón, esta instalación principal posee un área de 39 metros por 42 metros aproximadamente..
⦁ Esta instancia agraria deja constancia que observo un módulo para cría de caprinos construido en columnas de madera rolliza, cerramientos en paredes de bloque frisada y pintada, cubierta de acerolit sobre estructura de madera, cuenta con un corredor frontal a media pared rematado en malla de alfajol, dividido en 4 ambientes, donde alberga y resguardan cabras de ordeño. Con dimensiones de 12 metros por 8 metros aproximadamente.
⦁ Esta instancia agraria deja constancia que en el punto de coordenada E 325689 N 944465 observó un corral – vaquera construido en columna IPN 10, con 6 líneas de cabilla estriada de 1 ¼ pulgada, conformado por 4 portones, 2 apartes, coso, manga y embarcadero, piso de tierra, parcialmente techado en acerolit sobre estructura de madera con dimensiones de 12 metros por 12 metros aproximadamente.
⦁ Esta Instancia Agraria deja constancia que en el punto de coordenada E 326134 N 944982 donde se encuentra las instalaciones de la Fundación N° 1 donde se observó una vivienda principal levantada en columna de concreto armado con cerramientos en bloque frisado y pintado, piso de concreto revestido de cerámica, techado en machimbrado sobre estructura de madera aserrada y acerolit, dividido en 4 habitaciones, sala, cocina, 2 baños, comedor, área de servicio, dos corredores uno frontal y uno lateral derecho, con cerramientos a media pared de bloque y reja metálica, puertas y ventanas de madera con una dimensión de 17 metros por 17 metros aproximadamente.
⦁ Esta Instancia Agraria deja constancia que al lado de esta vivienda antes descritas se observo una instalación levantada en columna de hg de 10 por 10 sin cerramientos, piso de concreto revestido de cerámica, cubierta de acerolit sobre estructura metálica, dentro de esta se observó un ambiente construid0 en paredes de bloque trabado donde funciona un fogón y un depósito con una dimensión de 10 metros por 10 metros aproximadamente. Esta instalación de la fundación N° 1 se encuentra protegido por una pared de bloque frisado y pintado con portón de hierro, y el resto lo conforma una cera de alfajol con coronamiento sencillo asi mismo se observo un banco de transformación de 15 kva bifásico.
⦁ Esta instancia agraria deja constancia de una huerta familiar conformada por arboles de cacao, aguacate, café, naranja, musáceas, guanábana y mamon y también se observó una piara integrada por un berraco, 02 madres paridora y 02 gordos.
⦁ Esta instancia agraria deja constancia que en el punto de coordenada E 326141 N 945029 se observó una naciente de agua natural que a su vez tiene una electrobomba de succión de 2 por 2 pulgadas que a su vez le suministra el agua a un tanque construido de concreto armado con sus respetiva tapa con capacidad para 20.000 litros de agua, que mediante otra electrobomba conectado a este tanque suministra el agua a otro que esta situado en un cerro, parte mas alta del predio específicamente en la coordenada E 326004 N 945049 con capacidad para 20.000 litros de agua con sus respectiva tapa y tubería de llenado y vaciado en pcv, suministrando el agua a todas las instalaciones del predio incluyendo algunos tanque de concreto armado colocado en potreros que sirve de abrevadero al ganado; de igualmente a esta instancia agraria deja constancia que al lado de la casa de habitación dela fundación N° 1 explanada anteriormente se observó un corral levantado en coluna de concreto armado y columna de hg de 3 pulgadas con 6 líneas horizontales 3 de ellas de tubo hg de una 1 1/4 pulgada y 3 cabillas estriada de 5/8 parcialmente con piso de concreto rustico, techada en zinc sobre estructura de madera y al alado un corral con construido con la misma estructura y dividido en 2 apartes, coso, manga y embarcadero, con dimensiones de 25 metros por 17 metros aproximadamente.
⦁ Este juzgado siguiendo con el recorrido específicamente en la coordenada E 325991 N 944782 sitio este donde se encuentra ubicada la Fundación denominada la N° 2 se observó una vivienda, levantada en columna de concreto armado con cerramiento en pardees de bloque frisado y pintado, piso de cemento rustico y cubierta de cerámica, con 3 corredores sin cerramientos, uno frontal posterior y lateral derecho, dividido en tres habitaciones, sala, cocina, comedor, 2 baños interno y uno externo, con puertas de madera y ventanas de hierro con sus respectivos protectores con dimensiones de 11 metros por 10 metros aproximadamente con un anexo constituido por un caney levantados en columna de madera aserrada, sin cerramientos, con piso de cemento pulido, techado en hoja de palma nervada a dos agua por lado, y con dimensiones de 7 metros por 7 metros, donde se elabora tipo artesanal aproximadamente 7 kg de queso diario para un gran total de 210 kg de queso mensual producto del ordeño de las vacas destinada para tales fines del predio objeto de inspección.
⦁ Este esta instalación se encuentra protegida por una cerca de alfajol con doble coronamiento, con su respetivo portón, con dimensiones de 48 metros por 48 metros.
⦁ Este juzgado agrario durante el recorrido observó los siguientes equipo y herramientas agrícola: una segadora, una planta eléctrica marca sol power, soldador marca lincol AC-225, un tractor marca Verinan 399 doble tracción, una asperjadora marca jacto con brazos extensibles capacidad de 400 litros, una zorra de un eje con barandas para 1000 kg, una pala agrícola de tiro, un banco de transformación de 15 KVA monofásico, una antena de conexión a internet por wifi, una jaula ganadera, un compresor de aire de 2 hp, un rolo argentino de 2 metros de 7 cuchillas tiro, 2 impulsores de cercas eléctricas de 80 km, y equipos menores tales como guadaña, fumigadoras de espalda, carretilla, mangueras pvc para riego, paladragas y machetes.
⦁ El tribunal deja constancia que la vía de penetración al predio divide el mismo en dos partes, siendo el queda a margen izquierda el que menos extensión tiene, y el margen derecho situado al Nor-este y Nor- oeste del predio cuenta con la mayor extensión y la mayoría de las instalaciones principales siendo asi este Juzgado determinó en la inspección realizada que el predio esta cercado en 4 y 5 líneas de alambre de púas y estantillo de madera cada uno 1,50 metros y dividido en 12 potreros y una corraleja, la mayoría de estas divisiones esta conformadas por líneas mixta de alambre (puas y energizadas) y cultivados de pastos introducidos de la especie bracharia, humidicola, brizanta; esta instancia deja constancia que observó 3 lagunas construida con equipo pesado que sirve de abrevadero a los semovientes, asi como también, un gran componente de arboles forrajero que cumple una doble función, alimentación para los semovientes, y protección de los rayo solares para disminuir el estrés calórico, de igual manera se puede dejar constancia que se observaron en los mismo potreros arboles tales como caoba, samán, palma, murciélago, algunas teca sembrada en línea asi como, en el lindero sur – oeste se observó una plantación de cacao que supera el cuarto de hectárea muy próxima a esta la siembra de un cuarto de hectárea de ocumo, de igual manera esta instancia pudo observar que en el lindero Nor-este del predio una estribación de la cordillera andina, donde existen varias nacientes de agua alguna de ellas tributando sus aguas al rio Curbatí y el resto manteniendo flora fauna, clima y una irrigación natural para muchos de los arboles existente en el mismo.
⦁ Esta instancia agraria deja constancia que pudo censar en los corrales del predio 224 semovientes entre bovinos, bufalino y equinos, distribuido de la siguiente manera: 32 vacas de ordeño, 23 vacas de cría, 13 novillas, 25 mautas, 03 mautes, 46 mautes de levante, 21 becerros y 17 becerras, 02 toros reproductores, 10 toros de ceba, 11 equinos, 04 búfalas de ordeño, 04 búfalas de cría, 03 bubillas, 03 bucerros, 01 bucerra, 01 buflo reproductor y 05 búfalos de ceba todos y marcados con los siguientes hierro quemadores:
⦁ De igual forma se observaron 21 caprinos entre madre reproductoras, padrote y cabritos.
⦁ Ahora bien, este juzgado durante el recorrido pudo verificar que aproximadamente el 40 % del predio lo constituye parte de la cordillera andina compuesto por una serranía cubierta de árboles, típicos de este tipo de esta zona tales como, higuerón, guamo, laurel, masaguaro, murciélago, palmas, que vienen a proteger un sin numero de nacientes naturales, muchas de ellas, de permanencia incluyendo el ciclo de verano que necesariamente deben ser protegido asi como se pudo averiguar por habitantes de la zona que existe un gran número de fauna tales como monos, arawato, cunaguaro, leoncitos, oso cuchi cuchi, oso palmero, picures dantas, conejos, faros, aves garzas, gavilanes, gavilán primito, doro doros, loros guacamayas paují, otros como culebras, iguanas, ardillas, chácharos, fauna y flora esta que debe ser protegida aún más cuando los propietarios del predio manifiestan que son mucho los cazadores que entra al predio a cazar, sin ningún tipo de autorización, en esa estribación de la cordillera andina rompiendo cercas, acabando con animales de esta fauna, estando muchos de ellos en proceso de extinción es por lo que este Juzgado considera dictar de oficio una protección ambiental a la fauna y flora existente en la zona por un periodo de 100 años.
En este estado el Abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, anteriormente identificado, , solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: considero oportuno en estado informar al tribunal, que en el predio se ha presentado situaciones relacionado con la cacería indiscriminada de espécimen en extinción y además algunas personas proceden a talar árboles para obtener leña y fabricar sus estantillos en forma indiscriminada acabando con la fauna y la flora de la zona hasta el punto que se han dado la tarea de contaminar las naciente de agua que se encuentra en el predio, al botar en ellos, residuos de los animales que matan con su cacería indiscriminada es por lo que solicto muy respetuosamente que se decrete de igual manera una medida de protección ambiental, para las aguas la flora y la fauna de la unidad de producción La Pradera. Es todo.
MOTIVA
Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de medida de protección agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos: Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionada por el ciudadano GILBER GALEANO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.371.985,actuando como carácter de presidente de la Asociación Cooperativa Acentamiento Familiar “ LA PRADERA” R.L, según consta en el Segundo Punto del Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 03, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado bajo el Nº 10, Folio 25, Tomo 2 del protocolo de transcripción del año 2024, de fecha 03/06/2024 asistido por los abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ y MARIA ALEJANDRA RONDON QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.498.403 y V-14.606.318, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.478 y 115.174; en su orden; sobre el predio denominado LA PRADERA ubicada en el sector el Quebradon carretera principal El Progreso, Parroquia José Felix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión de terreno de DOSCIENTAS TREINTA Y UN HECTÁREAS CON OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (231 has con 8167 m2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera NORTE: Con quebrada el Mantenido y Cricelio Becerra, SUR: con Rio Curbatí, ESTE: con rio Curbatí; y OESTE: Con Darío Moreno . Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad de ordeño, cría, levante y ceba de ganado bovino, bufalino y cria de caprino y agrícola como el cultivo de cacao.
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son:
1.- Copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 03, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado bajo el Nº 10, Folio 25, Tomo 2 del protocolo de transcripción del año 2024, de fecha 03/06/2024
2.- Copia fotostática simple del acta constitutiva de la Asociación Cooperativa Asentamiento Familiar “LA PRADERA” R.L debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado bajo el Nº 47, protocolo primero, tomo 10, Folios 310 al 316 principal y duplicado, cuarto Trimestre del año 2005 de fecha 09/12/2005.
3.- Copia fotostática simple de la reserva de dominación ante la SUNACOOP ACENTAMIENTO FAMILIAR LA PRADERA
4.- Copia fotostática simple de la constancia de la consignación del acta constitutiva ante la SUNACOOP.
5.- Copia fotostática simple del documento de compra venta del predio denominada LA PRADERA a favor de la COOPERATIVA ACENTAMIENTO FAMILIAR LA PRADERA.
6.- Copia fotostática simple del plano topográfico del predio LA PRADERA.
En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio denominado “LA PRADERA”, vinculada a la actividad agro productiva.
En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).
El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Estas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, sobre el predio denominado LA PRADERA ubicada en el sector el Quebradon carretera principal El Progreso, Parroquia José Felix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión de terreno de DOSCIENTAS TREINTA Y UN HECTÁREAS CON OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (231 has con 8167 m2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera NORTE: Con quebrada el Mantenido y Cricelio Becerra, SUR: con Rio Curbatí, ESTE: con rio Curbatí; y OESTE: Con Darío Moreno. En la cual asimismo y con auxilio del práctico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo a la parte solicitante con su grupo familiar en labores propias del área productiva. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “LA PRADERA”, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesaria este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y MEDIDA DE PROTECION AMBIENTAL, esta última decretada por cuanto que el predio objeto de inspección durante el recorrido pudo verificar que aproximadamente el 40 % del predio lo constituye parte de la cordillera andina compuesto por una serranía cubierta de árboles, típicos de este tipo de esta zona tales como, higuerón, guamo, laurel, masaguaro, murciélago, palmas, que vienen a proteger un sin numero de nacientes naturales, muchas de ellas, de permanencia incluyendo el ciclo de verano que necesariamente deben ser protegido asi como se pudo averiguar por habitantes de la zona que existe un gran número de fauna tales como monos, arawato, cunaguaro, leoncitos, oso cuchi cuchi, oso palmero, picures dantas, conejos, faros, aves garzas, gavilanes, gavilán primito, doro doros, loros guacamayas paují, otros como culebras, iguanas, ardillas, chácharos, fauna y flora esta que debe ser protegida aún más cuando los propietarios del predio manifiestan que son mucho los cazadores que entra al predio a cazar, sin ningún tipo de autorización, en esa estribación de la cordillera andina rompiendo cercas, acabando con animales de esta fauna, estando muchos de ellos en proceso de extinción es por lo que este Juzgado considera dictar de oficio una protección ambiental a la fauna y flora existente en la zona por un periodo de 100 años. Estas actividades de producción y ambientales ejercida sobre el predio denominado LA PRADERA ubicada en el sector el Quebradon carretera principal El Progreso, Parroquia José Felix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión de terreno de DOSCIENTAS TREINTA Y UN HECTÁREAS CON OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (231 has con 8167 m2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera NORTE: Con quebrada el Mantenido y Cricelio Becerra, SUR: con Rio Curbatí, ESTE: con rio Curbatí; y OESTE: Con Darío Moreno, incoada por el ciudadano GILBER GALEANO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.371.985,actuando como carácter de presidente de la Asociación Cooperativa Acentamiento Familiar “ LA PRADERA” R.L. Medidas estas, las cuales consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, así como la conservación y protección de los bosques de galería y la fauna PROHIBIENDO la cacería de la fauna y la deforestación, tumba, quema y aprovechamiento de los árboles que conforman el bosque de galería parte de la cordillera andina actualmente desplegadas en el predio denominado “LA PRADERA”, LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES y la MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL DECRETADA TENDRA VIGENCIA DE CIEN (100) AÑOS, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, cómo se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Vista las medidas decretadas, de Protección a la Producción Agroalimentaria y medida de protección ambiental, se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas y al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA y la MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL, ejercida sobre el predio denominado LA PRADERA ubicada en el sector el Quebradon carretera principal El Progreso, Parroquia José Felix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión de terreno de DOSCIENTAS TREINTA Y UN HECTÁREAS CON OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (231 has con 8167 m2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera NORTE: Con quebrada el Mantenido y Cricelio Becerra, SUR: con Rio Curbatí, ESTE: con rio Curbatí; y OESTE: Con Darío Moreno, incoada por el ciudadano GILBER GALEANO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.371.985,actuando como carácter de presidente de la Asociación Cooperativa Acentamiento Familiar “ LA PRADERA” R.L. Medidas estas, las cuales consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, así como la conservación y protección de los bosques de galería y la fauna PROHIBIENDO la cacería de la fauna y la deforestación, tumba, quema y aprovechamiento de los árboles que conforman el bosque de galería parte de la cordillera andina actualmente desplegadas en el predio denominado “LA PRADERA”, LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES y la MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL DECRETADA TENDRA VIGENCIA DE CIEN (100) AÑOS, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: Se ordena oficiar Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas y al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (27/11/2024). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
_______________________________
Parte solicitante
____________________________________________
Abogados asistentes de la parte solicitante
____________________
El Fiscal de Llano
____________________
La Práctico
El secretario ad hoc
Abg. Eliz José Jiménez
Exp. № A-0.938-24
OJCL/ej
|