REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 04 de noviembre de 2024
215º y 164º
SOLICITUD №: S-24-0.547.

PARTE SOLICITANTE: CASTULO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.446.502.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: HEIDY YUSLENDY CONTRERAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.724.932 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.454.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD).

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, (TITULO SUPLETORIO), solicitado por el ciudadano CASTULO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.446.502, asistido por la abogada en ejercicio HEIDY YUSLENDY CONTRERAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.724.932 inscrita en el inpreabogado bajo el N° 109.454, sobre el predio denominado EL CARMEN, con una extensión de OCHO HECTAREAS CON DOS METROS CUADRADOS (8 HAS con 2 MTS2) ubicado en el sector Santa Lucia - Vía Camachero, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por Eugenio Parra, Sur: Vía Camachero, Este: terreno ocupado por Rafael Arias y Oeste: terreno ocupado por Yender Márquez

ANTECEDENTES

El 16/09/2024, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el ciudadano CASTULO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.446.502, asistido por la abogada en ejercicio HEIDY YUSLENDY CONTRERAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.724.932 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.454 44.282, sobre el predio denominado EL CARMEN, con una extensión de OCHO HECTAREAS CON DOS METROS CUADRADOS (8 HAS con 2 MTS2) ubicado en el sector Santa Lucia - Vía Camachero, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por Eugenio Parra, Sur: Vía Camachero, Este: terreno ocupado por Rafael Arias y Oeste: terreno ocupado por Yender Márquez, (Folio 01 al 13).
El 19/09/2024, mediante auto esta Instancia Agraria ordena darle entrada y curso de ley correspondiente en la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria, (TITULO SUPLETORIO) (folio 14).
El 14/09/2024, mediante auto esta Instancia Agraria admitió la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria y mediante auto dicha inspección judicial se fijara por auto separado (folio 15).
El 02/10/2024, mediante auto esta Instancia Agraria fija inspección judicial para el día 04/10/2024 al predio denominado EL CARMEN, con una extensión de OCHO HECTAREAS CON DOS METROS CUADRADOS (8 HAS con 2 MTS2) ubicado en el sector Santa Lucia - Vía Camachero, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por Eugenio Parra, Sur: Vía Camachero, Este: terreno ocupado por Rafael Arias y Oeste: terreno ocupado por Yender Márquez librándose el oficio correspondiente (folios 16 al 17).
El 04/10/2024 esta Instancia Agraria se traslada al predio denominado EL CARMEN, con una extensión de OCHO HECTAREAS CON DOS METROS CUADRADOS (8 HAS con 2 MTS2) ubicado en el sector Santa Lucia - Vía Camachero, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por Eugenio Parra, Sur: Vía Camachero, Este: terreno ocupado por Rafael Arias y Oeste: terreno ocupado por Yender Márquez, para la realización de la inspección judicial juramentándose a la Ingeniera MARIA GARCIA como práctico designado para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: (folios 18 al 24).

“OMISSIS… En el día de hoy viernes (04) de octubre del año dos mil veinticuatro, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada según auto del 02/10/2024, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, peticionado por el ciudadano CASTULO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.446.502, debidamente asistido por la abogado en ejercicio HEIDY YUSLENDY CONTRERAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V14.724.932 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.454, presente en el sitio los mencionados ciudadanos, Se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y el secretario ad-hoc abogado ELIZ JOSE JIMENEZ, en el predio denominado EL CARMEN, con una extensión de OCHO HECTAREAS CON DOS METROS CUADRADOS (8 HAS con 2 MTS2) ubicado en el sector Santa Lucia - Vía Camachero, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por Eugenio Parra, Sur: Vía Camachero, Este: terreno ocupado por Rafael Arias y Oeste: terreno ocupado por Yender Márquez. En este estado el ciudadano Juez procede a juramentar a la práctico designado para que le acompañe durante el recorrido a la Ingeniera MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.516.427, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 298.475, y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido E: 264185 y N: 861094, a quien se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
8. el Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado EL CARMEN, con una extensión de OCHO HECTAREAS CON DOS METROS CUADRADOS (8 HAS con 2 MTS2) ubicado en el sector Santa Lucia - Vía Camachero, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por Eugenio Parra Sur: Vía Camachero Este: terreno ocupado por Rafael Arias y Oeste: terreno ocupado por Yender Márquez. Inicia el tribunal en este punto de coordenada y habiendo recorrido el predio en su totalidad deja asentado las siguientes observaciones.9. El Tribunal deja constancia que observo una vivienda principal construida en coluna de concreto armado cerramiento en paredes de bloque en obra limpia, piso de tierra, una ventana corrediza, una puerta de madera, cubierta de palma nervada sobre estructura de madera a dos agua, conformada por una habitación, con ampliación posterior conformada e un caney levantado en columna de concreto armado, sin cerramientos, piso de tierra, y cubierta en palma nervada sobre estructura de madera a dos aguas, con dimensiones de 6 metros por 11 metros, esta estructura se encuentra protegida por una cerca perimetral de 4 líneas de alambre púas sobre estantillo de madera.10. Sistema de provisión y almacenamiento de agua consta de una perforación de profundidad indeterminada forrada en tubo PVC de 4 pulgadas con equipo de succión removible y en el punto de coordenada E264092 N 861082 observo un jaguey de profundidad de indeterminada con cabezal en concreto armado y equipo de succión removible.11. El Tribunal deja constancia que el punto de coordenada E 264004 N860884 en el lindero sur del predio se accesa al predio por un terraplén construido por un equipo pesado, construido con arrope lateral, parcialmente engranzonada, con cuneta en ambos lados, una calzada de 10 metros, con una altura de 0,60 metros aproximadamente, incluye obra de arte, culminando en el punto de coordenada E264247 N872229, protegido por una callejuela, con una longitud de 425 metros aproximadamente. 12. El tribunal deja constancia que el predio está cercado perimetralmente por cerca convencionales conformada por 4 líneas de alambre púas y estantillo de madera cada dos metros, y dividido en 7 y una corraleja potreros cercadas en convencionales conformada por 4 líneas de alambre púas y estantillo de madera cada dos metros, cultivado por pasto introducido de la especie humidicola en un 98 porcientos, donde se observaron un numero de 12 semovientes bovinos marcado con el hierro quemador del solicitante, verificando asi la vocación agraria de este predio. Se deja constancia que en el lindero Este se encuentra sembrado en línea una serie de árboles de la especie uverito que sirve de sombre para bajar el estrés calórico al ganado y contra viento.13. El tribunal deja constancia que observaron los siguientes equipos un banco de transformador monofásico de 15 kva y 4 tanques de concreto de armado, donde convergen varios potreros y sirve de abrevadero al ganado. La parte solicitante promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSE DOMINGO PERNIA MOLINA y YOVANNY JESUS BARRERA BENCOMO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.366.199 y V-16.980.290, respectivamente. Juramentado como ha sido el ciudadano JOSE DOMINGO PERNIA MOLINA, anteriormente identificado, Tribunal realiza el siguiente interrogatorio: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años, al ciudadano CASTULO MOLINA MOLINA anteriormente identificado? RESPUESTA: como 30 años SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, por ese conocimiento que dice tener, que sobre el predio objeto de inspección, fue construido y fomentado las mejoras y bienhechurías que en conjunto integran la finca denominada EL CARMEN que fue inspeccionada en el día de hoy por esta instancia agraria en conjunto con la practico designado? RESPUESTA: si TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano CASTULO MOLINA MOLINA anteriormente identificado, siempre se ha dedicado a las actividades Agrícolas, Pecuarias, así contribuyendo de esta forma con la seguridad agroalimentaria? RESPUESTA: si eso es correcto CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y tiene conocimiento que las mejoras y bienhechurías antes escritas son de exclusiva propiedad y pertenece al solicitante, por haberlas construido con sus únicas expensas, con dinero de su propio peculio, desde hace varios años y que desde entonces las ha venido poseyendo en forma pacífica, pública, continua sin interrupción y con ánimo de propietario? RESPUESTA: si eso correcto QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que tipo de producción se desarrolla en el mencionado fundo? RESPUESTA: ganadería SEXTA: ¿Diga el testigo porque razón le consta lo declarado? RESPUESTA: yo soy productor del campo y le he vendido a el ganado y soy vecino. Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurías objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Juramentado como ha sido el ciudadano YOVANNY JESUS BARRERA BENCOMO, anteriormente identificado, Tribunal realiza el siguiente interrogatorio: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano CASTULO MOLINA MOLINA anteriormente identificado? RESPUESTA: si claro SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, por ese conocimiento que dice tener, que sobre el predio objeto de inspección, fue construido y fomentado las mejoras y bienhechurías que en conjunto integran la finca denominada EL CARMEN que fue inspeccionada en el día de hoy por esta instancia agraria en conjunto con la practico designado? RESPUESTA: si TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano CASTULO MOLINA MOLINA anteriormente identificado, siempre se ha dedicado a las actividades Agrícolas, Pecuarias, así contribuyendo de esta forma con la seguridad agroalimentaria? RESPUESTA: si desde yo lo conozco. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y tiene conocimiento que las mejoras y bienhechurías antes escritas son de exclusiva propiedad y pertenece al solicitante, por haberlas construido con sus únicas expensas, con dinero de su propio peculio, desde hace varios años y que desde entonces las ha venido poseyendo en forma pacífica, pública, continua sin interrupción y con ánimo de propietario? RESPUESTA: si QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que tipo de producción se desarrolla en el mencionado fundo? RESPUESTA: la ganadería, leche SEXTA: ¿Diga el testigo porque razón le consta lo declarado? RESPUESTA: porque yo soy vecino y lo conozco desde hace varios años Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurías objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.Es todo. Siendo las dos de la tarde (02:00p.m), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.En el día de hoy. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman”

El 08/10/2024, se recibió informe técnico, presentado por la Ingeniera MARIA GARCIA, de inspección judicial realizada sobre el predio denominada EL CARMEN, con una extensión de OCHO HECTAREAS CON DOS METROS CUADRADOS (8 HAS con 2 MTS2) ubicado en el sector Santa Lucia - Vía Camachero, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por Eugenio Parra, Sur: Vía Camachero, Este: terreno ocupado por Rafael Arias y Oeste: terreno ocupado por Yender Márquez, (Folio 25 al 39).
El 10/10/2024, esta Instancia Agraria libro cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario de mayor circulación regional “EL DIARIO LA NOTICIA DIGITAL DE BARINAS” (Folio 40).
El 04/11/2024, se recibió por ante secretaría diligencia consignando la publicación del cartel de emplazamiento. (Folio 41 al 42).

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Alega el solicitante que es propietario de unas mejoras y bienhechurías del predio denominada EL CARMEN, con una extensión de OCHO HECTAREAS CON DOS METROS CUADRADOS (8 HAS con 2 MTS2) ubicado en el sector Santa Lucia - Vía Camachero, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por Eugenio Parra, Sur: Vía Camachero, Este: terreno ocupado por Rafael Arias y Oeste: terreno ocupado por Yender Márquez. Donde ha fomentado a sus propia sus propias y únicas expensas con dinero de su propio peculio y alega que es poseedor desde hace vatios año un lote de terreno de 8 hectáreas Que consta de una casa elaborada con vareta de madera, cuenta con una becerra bebederos y comederos internos, 07 potreros, una (01) perforación.

PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

1-. Copia fotostática simple TITULO DE GARANTIA DE PERTENENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) de fecha 22/05/2024, bajo el Nº 2021150699 quedando aprobado mediante sesión de directorio N ORD 1540-24, (folio 05 al 06).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple TITULO DE GARANTIA DE PERTENENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) de fecha 22/05/2024, bajo el Nº 2021150699 quedando aprobado mediante sesión de directorio N ORD 1540-24, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- copia fotostática simple del registro del hierro marcador de semovientes a favor del ciudadano CASTULO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.446.502 (folio 07 al 11).
Observa este juzgador que se trata de copia fotostática simple del registro del hierro marcador de semovientes a favor del ciudadano CASTULO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.446.502, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple de la cedula de identidad de los ciudadanos DAVID RODRIGUEZ OROZCO, JOSE DOMINGO PERNIA PERNIA Y YOVANNY JESUS BARRERA BENCOMO venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nº V-13.545.739, V-8.368.199 y V-16.980.290. (Folio 12 al 13)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de la cedula de identidad de los ciudadanos DAVID RODRIGUEZ OROZCO, JOSE DOMINGO PERNIA PERNIA Y YOVANNY JESUS BARRERA BENCOMO venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nº V-13.545.739, V-8.368.199 y V-16.980.290, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

La parte solicitante promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSE DOMINGO PERNIA MOLINA y YOVANNY JESUS BARRERA BENCOMO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.366.199 y V-16.980.290, respectivamente.
Juramentado como ha sido el ciudadano JOSE DOMINGO PERNIA MOLINA, anteriormente identificado, Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años, al ciudadano CASTULO MOLINA MOLINA anteriormente identificado?
RESPUESTA: como 30 años
SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, por ese conocimiento que dice tener, que sobre el predio objeto de inspección, fue construido y fomentado las mejoras y bienhechurías que en conjunto integran la finca denominada EL CARMEN que fue inspeccionada en el día de hoy por esta instancia agraria en conjunto con la practico designado?
RESPUESTA: si
TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano CASTULO MOLINA MOLINA anteriormente identificado, siempre se ha dedicado a las actividades Agrícolas, Pecuarias, así contribuyendo de esta forma con la seguridad agroalimentaria?
RESPUESTA: si eso es correcto
CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y tiene conocimiento que las mejoras y bienhechurías antes escritas son de exclusiva propiedad y pertenece al solicitante, por haberlas construido con sus únicas expensas, con dinero de su propio peculio, desde hace varios años y que desde entonces las ha venido poseyendo en forma pacífica, pública, continua sin interrupción y con ánimo de propietario?
RESPUESTA: si eso correcto
QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que tipo de producción se desarrolla en el mencionado fundo?
RESPUESTA: ganadería
SEXTA: ¿Diga el testigo porque razón le consta lo declarado?
RESPUESTA: yo soy productor del campo y le he vendido a el ganado y soy vecino
Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurías objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Juramentado como ha sido el ciudadano YOVANNY JESUS BARRERA BENCOMO, anteriormente identificado, Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano CASTULO MOLINA MOLINA anteriormente identificado?
RESPUESTA: si claro
SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, por ese conocimiento que dice tener, que sobre el predio objeto de inspección, fue construido y fomentado las mejoras y bienhechurías que en conjunto integran la finca denominada EL CARMEN que fue inspeccionada en el día de hoy por esta instancia agraria en conjunto con la practico designado?
RESPUESTA: si
TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano CASTULO MOLINA MOLINA anteriormente identificado, siempre se ha dedicado a las actividades Agrícolas, Pecuarias, así contribuyendo de esta forma con la seguridad agroalimentaria?
RESPUESTA: si desde yo lo conozco.
CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y tiene conocimiento que las mejoras y bienhechurías antes escritas son de exclusiva propiedad y pertenece al solicitante, por haberlas construido con sus únicas expensas, con dinero de su propio peculio, desde hace varios años y que desde entonces las ha venido poseyendo en forma pacífica, pública, continua sin interrupción y con ánimo de propietario?
RESPUESTA: si
QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que tipo de producción se desarrolla en el mencionado fundo?
RESPUESTA: la ganadería, leche
SEXTA: ¿Diga el testigo porque razón le consta lo declarado?
RESPUESTA: porque yo soy vecino y lo conozco desde hace varios años
Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurías objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

El 16/09/2024, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el ciudadano CASTULO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.446.502, asistido por la abogada en ejercicio HEIDY YUSLENDY CONTRERAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.724.932 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.454
“(… )Alega el solicitante que es propietario de unas mejoras y bienhechurías del predio denominada EL CARMEN, con una extensión de OCHO HECTAREAS CON DOS METROS CUADRADOS (8 HAS con 2 MTS2) ubicado en el sector Santa Lucia - Vía Camachero, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por Eugenio Parra, Sur: Vía Camachero, Este: terreno ocupado por Rafael Arias y Oeste: terreno ocupado por Yender Márquez. Donde ha fomentado a sus propia sus propias y únicas expensas con dinero de su propio peculio y alega que es poseedor desde hace vatios año un lote de terreno de 8 hectáreas Que consta de una casa elaborada con vareta de madera, cuenta con una becerra bebederos y comederos internos, 07 potreros, una (01) perforación”. (Cursiva de este Tribunal Agrario).

Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declaren título suficiente de propiedad sobre un conjunto de bienhechurías, y que una vez evacuadas sean las diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existe actividad agraria, y de producción agroalimentaria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalizad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia del estado Barinas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro está, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben dónde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley. En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la visita e inspección judicial del 04/10/2024, realizada por esta Instancia Agraria con previo asesoramiento del practico juramentada la Ingeniera MARIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.516.427, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 298.475, quien presento el informe respectivo de inspección y de la evacuación de las testimoniales en la práctica de la Inspección Judicial, este Juzgador Agrario constató la existencia de un predio denominado EL CARMEN, con una extensión de OCHO HECTAREAS CON DOS METROS CUADRADOS (8 HAS con 2 MTS2) ubicado en el sector Santa Lucia - Vía Camachero, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por Eugenio Parra, Sur: Vía Camachero, Este: terreno ocupado por Rafael Arias y Oeste: terreno ocupado por Yender Márquez, Se deja constancia que observó: 1 de una vivienda principal construida en columna de concreto armado cerramiento en paredes de bloque en obra limpia, piso de tierra, una ventana corrediza, una puerta de madera, cubierta de palma nervada sobre estructura de madera a dos agua, conformada por una habitación, con ampliación posterior conformada e un caney levantado en columna de concreto armado, sin cerramientos, piso de tierra, y cubierta en palma nervada sobre estructura de madera a dos aguas, con dimensiones de 6 metros por 11 metros, esta estructura se encuentra protegida por una cerca perimetral de 4 líneas de alambre púas sobre estantillo de madera. 2. Sistema de provisión y almacenamiento de agua consta de una perforación de profundidad indeterminada forrada en tubo PVC de 4 pulgadas con equipo de succión removible y en el punto de coordenada E264092 N 861082 observo un jaguey de profundidad de indeterminada con cabezal en concreto armado y equipo de succión removible. 3. deja constancia que el punto de coordenada E 264004 N860884 en el lindero sur del predio se accesa al predio por un terraplén construido por un equipo pesado, construido con arrope lateral, parcialmente engranzonada, con cuneta en ambos lados, una calzada de 10 metros, con una altura de 0,60 metros aproximadamente, incluye obra de arte, culminando en el punto de coordenada E264247 N872229, protegido por una callejuela, con una longitud de 425 metros aproximadamente. 4. El tribunal deja constancia que el predio está cercado perimetralmente por cerca convencionales conformada por 4 líneas de alambre púas y estantillo de madera cada dos metros, y dividido en 7 y una corraleja potreros cercadas en convencionales conformada por 4 líneas de alambre púas y estantillo de madera cada dos metros, cultivado por pasto introducido de la especie humidicola en un 98 porcientos, donde se observaron un numero de 12 semovientes bovinos marcado con el hierro quemador del solicitante, verificando asi la vocación agraria de este predio. Se deja constancia que en el lindero Este se encuentra sembrado en línea una serie de árboles de la especie uverito que sirve de sombre para bajar el estrés calórico al ganado y contra viento. 5. El tribunal deja constancia que observaron los siguientes equipos un banco de transformador monofásico de 15 kva y 4 tanques de concreto de armado, donde convergen varios potreros y sirve de abrevadero al ganado. De igual manera, así como la comprobación de las bienhechurías existentes, tanto en la precitada inspección judicial y del previo asesoramiento del práctico, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las mejoras y bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio de Propiedad).
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD), peticionado por el ciudadano CASTULO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.446.502, sobre un conjunto de mejoras y Bienhechurías enclavadas en el predio denominado EL CARMEN, con una extensión de OCHO HECTAREAS CON DOS METROS CUADRADOS (8 HAS con 2 MTS2) ubicado en el sector Santa Lucia - Vía Camachero, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por Eugenio Parra, Sur: Vía Camachero, Este: terreno ocupado por Rafael Arias y Oeste: terreno ocupado por Yender Márquez; 1 de una vivienda principal construida en columna de concreto armado cerramiento en paredes de bloque en obra limpia, piso de tierra, una ventana corrediza, una puerta de madera, cubierta de palma nervada sobre estructura de madera a dos agua, conformada por una habitación, con ampliación posterior conformada e un caney levantado en columna de concreto armado, sin cerramientos, piso de tierra, y cubierta en palma nervada sobre estructura de madera a dos aguas, con dimensiones de 6 metros por 11 metros, esta estructura se encuentra protegida por una cerca perimetral de 4 líneas de alambre púas sobre estantillo de madera. 2. Sistema de provisión y almacenamiento de agua consta de una perforación de profundidad indeterminada forrada en tubo PVC de 4 pulgadas con equipo de succión removible y en el punto de coordenada E264092 N 861082 observo un jaguey de profundidad de indeterminada con cabezal en concreto armado y equipo de succión removible. 3. deja constancia que el punto de coordenada E 264004 N860884 en el lindero sur del predio se accesa al predio por un terraplén construido por un equipo pesado, construido con arrope lateral, parcialmente engranzonada, con cuneta en ambos lados, una calzada de 10 metros, con una altura de 0,60 metros aproximadamente, incluye obra de arte, culminando en el punto de coordenada E264247 N872229, protegido por una callejuela, con una longitud de 425 metros aproximadamente. 4. El tribunal deja constancia que el predio está cercado perimetralmente por cerca convencionales conformada por 4 líneas de alambre púas y estantillo de madera cada dos metros, y dividido en 7 y una corraleja potreros cercadas en convencionales conformada por 4 líneas de alambre púas y estantillo de madera cada dos metros, cultivado por pasto introducido de la especie humidicola en un 98 porcientos, donde se observaron un numero de 12 semovientes bovinos marcado con el hierro quemador del solicitante, verificando así la vocación agraria de este predio. Se deja constancia que en el lindero Este se encuentra sembrado en línea una serie de árboles de la especie uverito que sirve de sombre para bajar el estrés calórico al ganado y contra viento. 5. El tribunal deja constancia que observaron los siguientes equipos un banco de transformador monofásico de 15 kva y 4 tanques de concreto de armado, donde convergen varios potreros y sirve de abrevadero al ganado, según el informe del experto por lo que el predio denominado “EL CARMEN” tiene un valor aproximado de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 458.331,74)
TERCERO: por considerar este Juzgado, que son bastantes y suficiente las probanzas evacuadas aunadas al principio de inmediación en esta solicitud, establece que las bienhechurías que se señalan en uno de los particulares anteriores, son aptas para decretar justificativo de perpetua memoria (TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD) a favor del ciudadano CASTULO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.446.502, sobre un conjunto de mejoras y Bienhechurías enclavadas en el predio denominado EL CARMEN, con una extensión de OCHO HECTAREAS CON DOS METROS CUADRADOS (8 HAS con 2 MTS2) ubicado en el sector Santa Lucia - Vía Camachero, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por Eugenio Parra, Sur: Vía Camachero, Este: terreno ocupado por Rafael Arias y Oeste: terreno ocupado por Yender Márquez.
CUARTO: Por cuanto este Tribunal considera que del acervo probatorio para emitir el presente decreto, solo es necesario como probanza para esta instancia otorgar el presente TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, insta a la parte solicitar en el registro inmobiliario correspondiente, se registre el presente decreto con sus resultas y está surta los efectos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro.
EL JUEZ,

ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.

EL SECRETARIO,
ABG. LUIS DÍAZ.

En esta misma fecha (04/11/2024) se registró y publico la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS DÍAZ
Sol. № S-24-0.547
OJCL/LD/ej