REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 05 de noviembre de 2024
215º y 165º
EXPEDIENTE №: A-0.747-23
PARTES DEMANDANTES: GERMAN ALBERTO MOLINA ALTUVE, JOSE JUAN MOLINA, PEDRO AUSENCIO BRICEÑO RODRIGUEZ y ENDER ALEXANDER MORENO ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.784.955, V-9.366.127, V-13.213.994 y V-11.372.483 respectivamente.
ABOGADO DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES: HEIDY YUSLENDI CONTRERAS y JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.724.932 y V-14.867.501 respectivamente, inscritos en los inpreabogados bajo el Nº 109.454 y 105.498 en su orden
PARTE DEMANDADA: LIBARDO AURELIO PEREZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.688.673.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOANA GUIMAR SEVILLA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.285.599, inscrita en el Inpreabogado bajo el № 270.468.
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Conoce la presente demanda por Restitución o Restablecimiento de existente Servidumbre de paso interpuesta por los ciudadanos GERMAN ALBERTO MOLINA ALTUVE, JOSE JUAN MOLINA, PEDRO AUSENCIO BRICEÑO RODRIGUEZ y ENDER ALEXANDER MORENO ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.784.955, V-9.366.127, V-13.213.994 y V-11.372.483 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio HEIDY YUSLENDI CONTRERAS y JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.724.932 y V-14.867.501 respectivamente, inscritos en los inpreabogados bajo el Nº 109.454 y 105.498 en su orden, en contra del ciudadano LIBARDO AURELIO PEREZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.688.673.
ANTECEDENTES
El 23/05/2023, se recibe en secretaría demanda por Acción de Restitución o Restablecimiento de preexistente servidumbre de paso interpuesta por los ciudadanos GERMAN ALBERTO MOLINA ALTUVE, JOSE JUAN MOLINA, PEDRO AUSENCIO BRICEÑO RODRIGUEZ y ENDER ALEXANDER MORENO ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.784.955, V-9.366.127, V-13.213.994 y V-11.372.483 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio HEIDY YUSLENDI CONTRERAS y JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.724.932 y V-14.867.501 respectivamente, inscritos en los inpreabogados bajo el Nº 109.454 y 105.498 en su orden, en contra del ciudadano LIBARDO AURELIO PEREZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.688.673. (folios 1 al 31, pieza 1).
En fecha 26/05/2023, se le da entrada en el Libro de Causas correspondiente bajo el № A-0.747-23 (folio 32 pieza 1)
En fecha 01/06/2023, mediante auto de esta Instancia Agraria admite la presente demanda, ordenando la citación del demandado y asimismo ordenando la apertura de un cuaderno separado de medidas para resolver lo conducente. (Folio 33, pieza 1)
En fecha 08/06/2023, mediante diligencia la parte accionante consigna los emolumentos para que se libre la respectiva compulsa de citación (folio 34, pieza 1)
El 08/06/2023, se recibió escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante mediante la cual solicitan se dicte Medida Temporal de Restablecimiento de derecho de paso. (Folio 02 y 03)
En fecha 12/06/2023, esta Instancia Agraria libró compulsa de citación (folios 35 al 36, pieza 1)
En fecha 16/06/2023, el alguacil de este juzgado por medio de diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado (folios 37 al 38, pza 1)
En fecha 22/06/2023, se recibe oficio signado bajo el Nº 303 y anexos, proveniente de la Defensoría del Pueblo (folios 39 al 49, pza 1)
En fecha 21/06/2023, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio JOANA SEVILLA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual recusa formalmente al juez de ésta Instancia agraria por lo cual se dictó auto de apertura de cuaderno separado de recusación.
El 22/06/2023, se dictó auto mediante el cual se ordenó aperturar cuaderno de recusación. (Folio 50)
El 22/06/2024, el Juez de este Juzgado realiza descargo de recusación propuesta y ordena la remisión del cuaderno de recusación mediante oficio al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Folios 36 al 39 Cuaderno de Incidencia)
El 26/06/2023, se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio JOANA SEVILLA, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitando copia simple (folio 85, pza 1)
El 26/06/2023, se recibió escrito presentado por la abogada en ejercicio JOANA SEVILLA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual da contestación a la demanda y propone cuestiones previas. (folios 86 al 130, pza 1)
El 10/07/2023, se recibió por ante secretaría de este Juzgado, diligencia presentada por el abogado en ejercicio JHAN VIVAS, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitando copia certificada (folio 131, pza 1)
El 27/07/2023, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas dicta sentencia en la cual Declara Sin Lugar la recusación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenando la remisión del referido cuaderno al Tribunal de la causa. (Folios 76 al 88 Cuaderno de Incidencia)
El 22/09/2023, mediante auto se ordenó el reingreso del cuaderno de incidencia. (Folio 89 Cuaderno de incidencia)
El 25/09/2023, se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio JOANA SEVILLA, con el carácter que tiene acreditado en autos, ratificando escrito de contestación de demanda. (folio 132, pza 1)
El 25/09/2023, se recibió por ante secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el abogado en ejercicio JHAN Carlos VIVAS, con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante el cual expone sus alegatos con respecto a la contestación de la demanda y a las cuestiones previas propuestas. (folios 133 al 138, pza 1)
El 26/09/2024, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria con respecto a cuestiones previas propuestas por las parte demandada. (Folios 139 al 143)
El 26/09/2023, se recibió escrito presentado por la Abg. Sonia Pérez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, mediante el cual interpone tercería adhesiva como tercero interesado. (Folios 144 al 160)
El 27/09/2023, se dictó auto mediante el cual se admite la tercería propuesta el 26/09/2023. (Folios 161 al 163)
El 27/09/2023, mediante auto se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el 29/09/2023 a las diez de la mañana (10:00 am). (Folio 164)
El 28/09/2023, se recibió escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada mediante la cual interponen apelación contra la decisión del 26/09/2023 y asimismo impugna documentales presentadas por la parte demandante. (Folios 165 al 167)
El 29/09/2023, se dictó auto mediante el cual se suspende la audiencia preliminar motivado a que debe resolverse la tercería propuesta. (Folio 169)
El 02/10/2023, se recibió escrito presentado por la Abg. Sonia Tahis Pérez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, mediante el cual renuncia a la tercería adhesiva propuesta. (Folio 171 y su vto)
El 03/10/2023, se dictó auto mediante el cual se admite la renuncia a la tercería realizada el 02/10/2023. (Folios 172 y su Vto)
El 04/10/2023, mediante auto se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el 09/10/2023 a las diez de la mañana (10:00 am). (Folio 173)
El 09/10/2023, siendo el día y hora acordada se celebró la audiencia preliminar entre las partes. (Folios 175 y 176)
El 10/10/2023, este Tribunal mediante auto fijo la oportunidad para la realización de inspección judicial para el 13/10/2023. (Folio 10 y 12 Cuaderno de Medidas)
El 13/10/2023, siendo el día y hora acordada se realizó inspección judicial y se dictó decisión en el sitio donde se ordenó el Restablecimiento del paso provisional automotor y a pie. (Folios 13 al 17 Cuaderno de medidas)
El 17/10/2023, se agregó transcripción de la audiencia preliminar celebrada el 09/10/2023. (Folios 185 al 188)
El 18/10/2023, se recibió mediante auto informe técnico presentado por el práctico juramentado en la oportunidad de la inspección judicial. (Folios 18 al 33 Cuaderno de Medidas)
El 18/10/2023, se recibió escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada mediante el cual interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 13/10/2023. (Folios 34 y 35 Cuaderno de medidas)
El 18/10/2023, se recibió escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada mediante el cual realizo oposición a la medida cautelar dictada el 13/10/2023. (Folios 36 al 39 Cuaderno de medidas)
El 23/10/2023, este Tribunal mediante auto apertura articulación probatoria en relación a oposición planteada al decreto de medida cautelar. (Folio 40 Cuaderno de Medidas)
El 23/10/2023, este Tribunal mediante auto oye la apelación planteada por la parte demandada a un solo efecto. (Folio 41 Cuaderno de Medida)
El 08/11/2023, se dictó auto de traba de Litis. (Folios 193 y su Vto)
El 14/11/2023, se recibió escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada mediante el cual realiza objeción al auto de traba de la Litis. (Folio 194 y su Vto)
El 14/11/2023, se recibió escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada mediante el cual promueve pruebas. (Folios 195 al 197)
El 15/11/2023, se recibió escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante mediante el cual promueven pruebas. (Folios 198 al 200)
El 17/11/2023, se dictó auto mediante el cual se realiza pronunciamiento con respecto a la admisión o no de las pruebas, asimismo se apertura un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de las mismas. (Folios 201 al 206)
El 17/11/2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena remitir el cuaderno separado de medidas habiendo sido consignados los emolumentos correspondientes para la elaboración de copias indicadas para los efectos de la apelación interpuesta. (Folios 53 y 54 Cuaderno de medidas)
El 08/12/2023, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la representación judicial de la parte demandada a los fines que dé cumplimiento al pago de la multa ordenada en sentencia dictada por el Juzgado Superior. (Folio 90 y 91 Cuaderno de incidencia)
El 18/12/2023, el Suscrito Alguacil de esta Instancia Agraria deja constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de boleta de notificación librada a la representación judicial de la parte demandada. (Folios 92 y 93 Cuaderno de incidencia)
El 20/12/2023, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada mediante la cual deja constancia de haber dado cumplimiento al pago de la multa ordenada. (Folio 94 Cuaderno de incidencia)
El 26/01/2024, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas dicta dispositiva del fallo en el cual declara con lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión del 13/10/2023 y en consecuencia anula la referida decisión. (Folios 199 y 200 Cuaderno de medidas)
El 15/02/2024, se agregó extenso del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Folios 201 al 217 Cuaderno de medidas)
El 26/02/2024, el Juzgado Superior Cuarto agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas dicto auto mediante el cual declara firme la sentencia dictada el 15/02/2024 por lo cual ordena la remisión del expediente a este Juzgado. (Folio 221 y 222 Cuaderno de medidas).
El 04/03/2024, mediante auto fue recibido el cuaderno de medidas proveniente del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Folio 57 Cuaderno de medidas)
El 12/03/2024, se recibió diligencia presentada por la Abogado Joana Sevilla, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual interpone Recusación contra el Juez Abg. Orlando Contreras. (Folios 02 al 04 Cuaderno de Incidencia)
El 15/03/2024, el Juez de este Juzgado realiza descargo de recusación propuesta y ordena la remisión del cuaderno de recusación mediante oficio al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Folios 05 al 29 Cuaderno de Incidencia)
El 08/04/2024, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas dicta sentencia en la cual Declara Sin Lugar la recusación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenando la remisión del referido cuaderno al Tribunal de la causa. (Folios 97 al 105 Cuaderno de Incidencia)
El 18/04/2024, mediante auto se ordenó el reingreso del cuaderno de incidencia. (Folio 106 Cuaderno de incidencia)
El 18/04/2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la representación judicial de la parte demandada a los fines que de cumplimiento al pago de la multa ordenada en sentencia dictada por el Juzgado Superior. (Folio 107 y 108 Cuaderno de incidencia)
El 24/04/2024, el Suscrito Alguacil de esta Instancia Agraria deja constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de boleta de notificación librada a la representación judicial de la parte demandada. (Folios 109 y 110 Cuaderno de incidencia)
El 29/04/2024, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada mediante la cual deja constancia de haber dado cumplimiento al pago de la multa ordenada. (Folio 111 Cuaderno de incidencia)
El 15/05/2024, mediante auto esta Instancia Agraria ordeno la reanudación de la presente causa, motivado a la declaratoria sin lugar de la recusación planteada. (Folio 209)
El 20/06/2024, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la realización de la inspección judicial promovida como prueba por la parte demandada, la cual fue fijada para el 27/06/2024. (Folio 210 y 211)
El 25/06/2024, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada mediante la cual solicita se suspenda la inspección judicial, asimismo en esta misma fecha se recibió diligencia presentada por la referida abogado mediante la cual solicita se ratifiquen oficios atinentes a pruebas de informe. (Folio 212 y 213)
El 27/06/2024, este Tribunal dicta auto mediante el cual SUSPENDE la Inspección Judicial fijada motivado a la restricción del paso entre los Municipios Antonio José de Sucre y Ezequiel Zamora del estado Barinas, asimismo niega lo peticionado por la parte demandada por resultar EXTEMPORANEO. (Folios 214)
El 29/07/2024, se dictó auto mediante el cual se fijó inspección judicial para el 01/08/2024. (Folio 215 al 217)
El 02/08/2024, se dictó auto mediante el cual se declara DESIERTA la inspección judicial fijada para el 01/08/2024 por cuanto la parte promovente no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado, asimismo se fijó nueva oportunidad para el 06/08/2024. (Folio 218 al 220)
El 06/08/2024, siendo el día y hora acordada se celebró Inspección Judicial promovida como prueba por la parte demandante y demandada. (Folios 221 al 224)
El 09/08/2024, se recibió informe técnico presentado por el practico juramentado Ingeniero José Domingo Duque. (Folios 225 al 241)
El 24/09/2024, se dictó auto mediante el cual se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria para el 23/10/2024, asimismo fueron libradas boletas de intimación. (Folio 242 y 243)
El 22/10/2024, se recibió diligencia presentada por la parte demandada mediante el cual sustituye parcialmente poder otorgado a la abogada Joana Sevilla. (Folio 244)
El 23/10/2024, siendo el día y hora acordada se celebró audiencia probatoria en el presente asunto. (Folios 245 y 246)
El 23/10/2024, fue dictado por el Juez de esta Instancia Agraria dispositivo del fallo. (Folio 247 al 253)
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Se inicia el presente juicio por demanda de ACCION DE RESTITUCION O RESTABLECIMIENTO DE PREEXISTENTE SERVIDUMBRE DE PASO, intentada por los ciudadanos GERMAN ALBERTO MOLINA ALTUVE, JOSE JUAN MOLINA, PEDRO AUSENCIO BRICEÑO RODRIGUEZ y ENDER ALEXANDER MORENO ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.784.955, V-9.366.127, V-13.213.994 y V-11.372.483 respectivamente, en contra del ciudadano LIBARDO AURELIO PEREZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.688.673, alegando en dicho escrito libelar que ellos son parte de comisarios y habitantes de las comunidades Paso Potrero, Piñalito y Los Olivos del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, además arguyen que han venido presentando ciertas confrontaciones con un ciudadano de nombre LIBARDO AURELIO PEREZ YEPEZ, ya identificado, propietario del predio La Musaenda, el cual es atravesado por el camino real o vía pública, quien ha demostrado un actitud hostil, y sin escuchar razón alguna según sus dichos ha cerrado unilateralmente en varias oportunidades el paso real, impidiendo así el tránsito peatonal y vehicular que conduce al puerto del río Caparo, para de esta forma hacer el cruce fluvial a la población del Cantón del estado Barinas, por ser el punto más cercano, dejando por sentado que han sido varias las reuniones sostenidas entre ese ciudadano y los pobladores de estas comunidades y integrantes de los consejos comunales resultando infructuosas las mismas, pues bajo su percepción defiende un punto de honor que altera la paz social, dada a su negativa en seguir reconociendo este derecho el cual ha permanecido o existido desde hace muchos años.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Copia fotostática simple de la designación de los comisarios jefes de los sectores Paso Potrero y Puñalito ciudadanos German Molina y Pedro Briceño, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.784.9556 y V-13.213.994 emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, marcados A y B. (Folios 12 al 16 Pieza 1 Principal)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de la designación de los comisarios jefes de los sectores Paso Potrero y Puñalito ciudadanos German Molina y Pedro Briceño, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.784.9556 y V-13.213.994 emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, marcados A y B; con dicha prueba se le otorga la cualidad con lo que actúan dichos ciudadanos; documento que al estar firmado por un funcionario se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Los Embajadores de San Miguel”, del sector Paso Potrero, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, del 22/05/2023 a favor del ciudadano José Juan Molina, marcada con letra C. ( Folio 17 Pieza 1 principal)
Se observa que se trata de Original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Los Embajadores de San Miguel”, del sector Paso Potrero, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, del 22/05/2023 a favor del ciudadano José Juan Molina; con dicha prueba se determina fehacientemente que dicho ciudadano es habitante del sector Paso Potrero Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y la cualidad con la que actúa en la presente demanda, documento que al estar firmado por un funcionario se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Los Embajadores de San Miguel”, del sector Paso Potrero, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, del 22/05/2023 a favor del ciudadano German Alberto Molina, marcada con letra D. ( Folio 18 Pieza 1 principal)
Se observa que se trata de Original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Los Embajadores de San Miguel”, del sector Paso Potrero, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, del 22/05/2023 a favor del ciudadano German Alberto Molina, con dicha prueba se determina fehacientemente que dicho ciudadano es habitante del sector Paso Potrero Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y la cualidad con la que actúa en la presente demanda, documento que al estar firmado por un funcionario se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Original de recibos de arrime de leche del ciudadano Juan Molina por ante el Centro de acopio UNIPROPASOC y Bermúdez Comercializadora ARIYEI, marcada con letra “E”. (Folio 19 Pieza 1 Principal)
Se observa que se trata de Original de recibos de arrime de leche del ciudadano Juan Molina por ante el Centro de acopio UNIPROPASOC y Bermúdez Comercializadora ARIYEI, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia fotostática simple de acta de inspección judicial del 28/11/2022, levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el sector denominado Paso Potrero, parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, marcada con letra F. (Folios 20 al 22 Pieza 1 Principal)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de acta de inspección judicial del 28/11/2022, levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el sector denominado Paso Potrero, parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, conjuntamente con levantamiento topográfico emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor del ciudadano ENDER ALEXANDER MORENO ROA, marcada con letra H. (Folios 23 al 25 Pieza 1 Principal)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, conjuntamente con levantamiento topográfico emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor del ciudadano ENDER ALEXANDER MORENO ROA, con dicha prueba se determina fehacientemente que dicho ciudadano es habitante del sector Paso Potrero, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y la cualidad con la que actúa en la presente demanda, documento que al estar firmado por un funcionario se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Copia fotostática simple de constancia de consignación de documentales para la solicitud de hierro del criador a favor del ciudadano German Molina Altuve, por ante la Registradora Subalterna de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas marcado con letra G1. (Folio 23 Pieza 1 principal)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de constancia de consignación de documentales para la solicitud de hierro del criador a favor del ciudadano German Molina Altuve, por ante la Registradora Subalterna de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, documento que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos Eudes Hernández a favor del ciudadano German Molina Altuve, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, del 24/05/2021 inscrito bajo el Nro. 2015.69, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nro. 290.5.12.1.267 marcado con letra G2. (Folio 23 Pieza 1 principal)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos Eudes Hernández a favor del ciudadano German Molina Altuve, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, del 24/05/2021 inscrito bajo el Nro. 2015.69, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nro. 290.5.12.1.267, con dicha prueba se determina fehacientemente que dicho ciudadano es habitante de la localidad El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas y la cualidad con la que actúa en la presente demanda, documento que al estar firmado por un funcionario y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos NAIRA YELITZA OJEDA COLMENARES, MARIA ESPERANZA GARCIA DE MORENO, JOSE GUMERCINDO GARCIA MENDOZA Y ABILA GARCIA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V. 16.515.222, V. 12.823.803, V. 15.784.308 y V. 11.841.309 miembros de las comunidades afectadas, parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, siendo la oportunidad de la audiencia probatoria, NO HICIERON ACTO DE PRESENCIA, por tal motivo no se les otorga valor probatorio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación de demanda, presentado por la abogada en ejercicio JOANA SEVILLA, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano LIBARDO PEREZ, plenamente identificados, estando dentro del lapso legal para dar contestación, lo hace en los siguientes términos:
“OMISSIS:… De conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oponemos la cuestión previa siguiente: A tenor de lo dispuesto en el artículo 346, numeral 3º, del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 3 La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Proponen la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye.
Arguye que los libelistas acompañan como anexos A y B sendas designaciones emanadas del ciudadano Nelson Mora, en su condición de Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, conforme a lo establecido en los artículos 54 numeral 5, 75, 64 y 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y artículos 1, 4 y 5 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En las que designan a los ciudadanos GERMAN ALBERTO MOLINA ALTUVE y PEDRO AUSENCIO BRICEÑO RODRIGUEZ, como comisario Jefe del sector Paso Potrero y Comisario Jefe del sector Piñalito de ese municipio. Siguen expresando que dichos ciudadanos se postulan ante este órgano como representantes del municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, sin tener capacidad para ello, por cuanto la representación jurídica del municipio la ostenta el Síndico Procurador municipal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 119 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Atribuyendo que los actos administrativos no han sido consignados con la debida publicación en la Gaceta Oficial municipal de esta entidad para que surta los efectos de ley correspondiente. Por lo que al presentarse en juicio esos ciudadanos actuando en su condición de Comisarios Jefes de los sectores Paso Potrero y Piñalito adscritos a la Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, pretenden ejercer en nombre de ese ayuntamiento facultades de representación judicial que no le están dadas. Es por lo que sigue arguyendo que ante la ausencia de representación que se atribuyen los demandantes GERMAN ALBERTO MOLINA ALTUVE y PEDRO AUSENCIO BRICEÑO RODRIGUEZ, en relación al municipio por demandar aduciendo su cualidad de comisarios y sin ostentar alguno de ellos la figura de Síndico Procurador, la demanda no se planteó en forma legal. Asimismo alega la parte demandada que niega, rechaza y contradice que existan intereses colectivos lesionados por el cierre de via, ya que según sus dichos no existe ni ha existido derecho de paso por el predio La Musaenda, asimismo alega que niega rechaza y contradice que se hayan presentado confrontaciones, así como niegan, rechazan y contradicen lo expresado por la parte actora referente a precisar que el paso, camino real o carretera es una via publica de vieja data y su existencia se debe al uso de años y la misma se encuentra callejueleada con cercas convencionales en cada uno de sus costados por los distintos finqueros con la excepción del ciudadano Libardo Aurelio Perez Yepez (…) alegan que bo existe ese camino nombrado por la parte actora que involucra al predio La Musaenda propiedad del demandado y que por ser un predio de plena propiedad privada y en plena producción los portones que fueron colocados en el predio son de vieja data y forman parte importante de la división estratégica del predio en potreros para llevar a cabo la producción agrícola y pecuaria que se lleva a cabo dentro de este predio y que por el hecho de no haber camino y ser potreros con permanente presencia de semovientes no puede existir libre tránsito dentro de dicha zona (…) por todo lo cual solicita se declare sin lugar la demanda en su definitiva.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Copia fotostática simple de Documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 14 de septiembre de 2005, bajo el número 32, Tomo 223, Folios 67-68 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría entre los ciudadanos FRANCISCO CARACIOLO CARRERO NECKER y LIBARDO AURELIO PEREZ YEPEZ, marcado con letra B. (Pza. 1 Folio 104 al 107)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de Documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 14 de septiembre de 2005, bajo el número 32, Tomo 223, Folios 67-68 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría entre los ciudadanos FRANCISCO CARACIOLO CARRERO NECKER y LIBARDO AURELIO PEREZ YEPEZ, con dicha prueba se determina fehacientemente la cualidad en la presente demanda y propietario del predio La Musaenda, documento que al estar firmado por un funcionario y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de documento de contrato de obra de construcción de mejoras y bienhechurías en el predio denominado La Musaenda, autenticado por ante la Notaría Pública de El Piñal Estado Táchira en fecha 06 de diciembre de 2005 bajo el número 45, Tomo VI. Folios 230-234. Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2005 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco Estado Barinas, en fecha 8 de noviembre de 2017, bajo el número 2012.30. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 290.5.4.1.1969 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 marcado con letra C. (Folio 109 al 111 Pieza 1 principal)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de documento de contrato de obra de construcción de mejoras y bienhechurías en el predio denominado La Musaenda, autenticado por ante la Notaría Pública de El Piñal Estado Táchira en fecha 06 de diciembre de 2005 bajo el número 45, Tomo VI. Folios 230-234. Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2005 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco Estado Barinas, en fecha 8 de noviembre de 2017, bajo el número 2012.30. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 290.5.4.1.1969 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, documento que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en fecha 04 de octubre de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, sobre el predio "LA MUSAENDA" propiedad del ciudadano LIBARDO AURELIO PEREZ, marcado con letra D. (folios 112 al 121)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en fecha 04 de octubre de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, sobre el predio "LA MUSAENDA" propiedad del ciudadano LIBARDO AURELIO PEREZ, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos DELKIS GABRIEL BOLAÑOS, SIMON PEREZ, ANDRES ARGUELLO CARRILLO, JUAN ALTUVE, DANIEL TAPIAS, CIRO PEREA MOSQUERA, JOSE ARMANDO PEÑALOZA RAMIREZ, PABLO ROMERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.362.755, V-3.788.039, V-10.132.001, V-6.647.559, V-22.686.624, V-22.984.147, V-9.235.206 y V-16.028.703, respectivamente, siendo la oportunidad de la audiencia probatoria, NO HICIERON ACTO DE PRESENCIA, por tal motivo no se le otorga valor probatorio.
5.- Copia fotostática simple de recibos de arrime de leche, del Centro de Acopio UNIPROPASOP, marcado con la letra “M” (folio 130 pieza 1 principal)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de recibos de arrime de leche, del Centro de Acopio UNIPROPASOP, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Promovió prueba de inspección judicial a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en el denominado sector Paso Potrero Parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, la cual fue evacuada el 06/08/2024, corre inserta a los folios 221 al 224.
6.- Promovió Prueba de informes, librándose los oficios correspondientes ordenados en auto de admisión de pruebas del 17/11/2023, siendo los siguientes:
- Al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC) a los fines de que informe a este Juzgado si existe actualmente CONCESION, ASIGNACION O LICENCIA DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS, para uso COMERCIAL DE TRANSPORTE, a persona jurídica y/o particular en los sectores EL PASO y PASO POTRERO, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y en caso de existir, informar las condiciones, ubicación exacta según coordenadas UTM, plazo de duración y demás datos de asignación.
- A la Zona Educativa del estado Barinas a los fines de que informe a este Tribunal cuantas escuelas y liceos adscritos a esa dependencia se encuentran actualmente impartiendo enseñanzas en las comunidades Los Olivos, Paso Potrero y Piñalito y sus adyacencias del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
- A la Dirección Regional de Educación dependiente de la Gobernación del estado Barinas a los fines de que informe a este Tribunal cuantas escuelas y liceos adscritos a esa dependencia se encuentran actualmente impartiendo enseñanzas en las comunidades Los Olivos, Paso Potrero y Piñalito y sus adyacencias del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
- A la Firma Personal BERMUDEZ COMERCIALIZADORA ARIYEI informe a este Tribunal i) la actividad que realiza ii) Su domicilio Legal, iii) la vía que utiliza para transportar sus rubros iv) la forma de transportación de dichos rubros, iii) De cuales zonas o poblaciones obtiene sus productos. Asimismo se ordenó CITAR al representante legal de la referida Firma Personal una vez sea fijada la audiencia probatoria a los fines de que ratifique su informe.
7.- Promovió prueba de Exhibición de documentos a los fines de que el ciudadano JUAN MOLINA parte co-demandante exhiba las guías: Madre, de Movilización y Vacuna, Padrón de Hierro del lote de ganado de Ordeño y Lechero de su propiedad la cual fue admitida en auto de admisión de pruebas del 17/11/2023 y fue librada boleta de intimación en la oportunidad de la audiencia probatoria, siendo que NO SE PRESENTO
OTRAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1.- Original de acta de inspección judicial, realizada por este Juzgado en fecha 06/08/2024, constituyéndose dicho tribunal en el sector denominado Paso Potrero, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, específicamente en el punto de coordenadas UTM E: 247.693 y N: 828.655, (folios 221 al 224, pieza1 principal)
Observa este juzgador que se trata del acta de Inspección Judicial levantada por este Juzgado Agrario en fecha 06/08/2024, constituyéndose dicho tribunal en el sector denominado Paso Potrero, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, específicamente en el punto de coordenadas UTM E: 247.693 y N: 828.655, siendo lindero del predio La Musaenda, el cual se dejó constancia de una vía callejueleada con una explanación de 8 a 10mts de ancho, con calzada con ancho de 5mts de promedio, parcialmente engranzonada con una altura promedio de 40cnts y que posee 2 tramos diferenciados en razón del tipo de construcción vial. El primer tramo mide 593mts se origina en el lindero del predio La Musaenda con el predio del ciudadano Luis Vargas hasta la encrucijada existente, dicho tramo esta callejueleado con data no mayor a 5 meses. Se dejó constancia que en el punto de coordenadas E: 246.932 y N: 828.236 lindero Oeste del predio La Musaenda sigue la vía pasando por otros predios, conservando las mismas características en algunos tramos y mejoradas en otros hasta llegar al punto de coordenadas E: 246.709 y N: 827.603, correspondiendo la misma al Puerto Alejandro frente a la población del Cantón, donde existe 2 construcciones tipo caney. Se dejó constancia que dicha vía conduce desde la comunidad Los Olivos, Piñalito y Paso Potrero, atraviesan varios predios hasta llegar a Puerto Alejandro y en muchos casos divide los predios en dos partes y pasando al lado de instalaciones de los mismos. Se dejó constancia que la vía que parte desde la Troncal 5 en la población de Otopum hasta llegar a Puerto Alejandro está en regulares condiciones de transitabilidad, pero aun así es la única vía de acceso terrestre para que esa comunidades se comuniquen con la población del Cantón. Se dejó constancia que el Tribunal encontrándose en el Puerto Alejandro usó el transporte fluvial hasta la población del Cantón, durando dicho recorrido 2 minutos aproximadamente y utilizando el mismo transporte fluvial continua el recorrido hasta las instalaciones del predio La Musaenda, no encontrándose el propietario del predio. Es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 1.431 del Código Civil venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Original de informe técnico realizado sobre el sector “PASO POTRERO”, parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, elaborado por el ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 31.127, con relación a la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 06/08/2024, en el cual deja constancia de las condiciones de la vía de penetración del presente litigio.
Observa este Juzgado que se trata de Original de informe técnico realizado sobre el sector “PASO POTRERO”, parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, elaborado por el ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 31.127, con relación a la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 06/08/2024, la cual participó como práctico en la realización de dicha inspección judicial, donde señala una descripción detallada del objeto de la inspección, así como el procedimiento empleado en el examen pericial y a qué conclusiones llegó el práctico, estimando este Juzgado Agrario, que dicho informe pericial cumplió con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara valida y se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Así se decide
DE LAS PRUEBAS:
La carga de la prueba puede corresponder tanto al actor como al reo en el juicio, según la regla ONUS PROBANDI EI QUI DICIT EI QUI NEGAT. En general, al actor le toca la prueba, porque es el que afirma. Asume, empero, el demandado el deber de probar cuando opone una excepción, no cuando se limita a negar, porque el demandado se hace actor en la excepción. La Casación venezolana ha establecido que opinión de la mayoría de autores, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
De acuerdo al Código Civil. El principio regulador del deber de probar, debe formularse de este modo: quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada. De conformidad con el artículo 1.354 eiusdem, la excepción que invierte la carga de la prueba es no una referencia incidental hecha a mayor abundamiento por un demandado que niega categóricamente tanto los hechos como derecho.
DE LA COMPETENCIA
Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
Omissis…”Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”(Cursivas de este Tribunal)
En este sentido, siendo el presente proceso una Acción por Servidumbre de Paso de un predio rustico el cual está incluido dentro de las acciones que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. ASI SE ESTABLECE.
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Restitución de Servidumbre de Paso, incoada por los ciudadanos GERMAN ALBERTO MOLINA ALTUVE, JOSE JUAN MOLINA, PEDRO AUSENCIO BRICEÑO RODRIGUEZ y ENDER ALEXANDER MORENO ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.784.955, V-9.366.127, V-13.213.994 y V-11.372.483 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio HEIDY YUSLENDI CONTRERAS y JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.724.932 y V-14.867.501 respectivamente, inscritos en los inpreabogados bajo el Nº 109.454 y 105.498 en su orden, en contra del ciudadano LIBARDO AURELIO PEREZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.688.673, y en tal sentido, observa esta Instancia Agraria lo siguiente:
La pretensión de la actora consiste en que demanda formalmente al ciudadano LIBARDO AURELIO PEREZ YEPEZ, ya identificado, para que convenga en abrir el paso de acceso que conduce desde los caseríos Pao Potrero, Piñalito y Los Olivos del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas con dirección a la población del Cantón, Municipio Andres Eloy Blanco del estado Barinas y viceversa y que fue cerrado. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados los ciudadanos GERMAN ALBERTO MOLINA ALTUVE, JOSE JUAN MOLINA, PEDRO AUSENCIO BRICEÑO RODRIGUEZ y ENDER ALEXANDER MORENO ROA, ya identificados, como partes actoras en contra del ciudadano LIBARDO AURELIO PEREZ YEPEZ, identificado up supra, como parte demandada, es razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de la presente Acción. Así se declara.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De la interpretación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a estos órganos jurisdiccionales, más cuando el juez debe orientar el proceso y su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración prioridad de la realidad de los hechos y equidad y en consideración a que el juez que ha de proferir la sentencia debe presenciar la audiencia oral y pública y demás actos presenciados por el Juez, de la cual obtiene su convencimiento, garantía que se fundamenta en el principio de inmediación, constituyen las razones para que este Tribunal haga el siguiente análisis:
El principio (regla o máxima) de inmediación procesal implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquel con los actos de adquisición, fundamentalmente en las pruebas como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Según este principio el Juzgador debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna.
Se ha definido el principio de inmediación en sentido estricto y solo con referencia a los procesos dominados por el signo de la oralidad, como “aquel que exige el contacto directo y personal del Juez o Tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial”.
A pesar de la estrecha relación entre oralidad e inmediación, ambas figuras procesales tienen diferencias fundamentales. La oralidad es un tipo procesal y hace alusión al medio de expresión que se utiliza en el juicio. El principio de inmediación tiene que ver con el material de conocimiento y con los que intervienen en el proceso.
Las ventajas de la inmediación son evidentes. No existe un instrumento tan poderoso para la búsqueda de la verdad en el proceso. El poder-deber del Juez de escuchar y fundamentalmente dialogar con las partes, los abogados, los testigos y demás personas que actúen en el proceso le permite ponderar no solo las palabras, sino también lo que es más importante las reacciones y gestos, de fundamental importancia para apreciar la verdad o la mentira en una declaración.
Pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.
La jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria percibe.
Por tal motivo el rol del Juez o Jueza en materia agraria debe atender la verdadera función de este operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la justicia y el sentido común, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse a las necesidades y exigencias sociales.
Hecha la síntesis procedimental, se determina que los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, lo constituye el hecho de determinar la presunta existencia de una servidumbre de paso, que tiene presuntamente como predio servidor La Musaenda, ubicado en el sector Paso Potrero, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y el presunto derecho que poseen los ciudadanos GERMAN ALBERTO MOLINA ALTUVE, JOSE JUAN MOLINA, PEDRO AUSENCIO BRICEÑO RODRIGUEZ y ENDER ALEXANDER MORENO ROA.
Es por lo que las servidumbres tienen los caracteres siguientes:
a) Es un derecho real;
b) Recae sobre la cosa ajena;
c) Es una derogación del derecho común de propiedad;
d) Constituye una relación entre predios (esto no quiere decir que no establezcan relaciones entre personas, en este caso entre los propietarios de los fundos, sino que para que se dé la servidumbre, es necesaria la existencia de fundos distintos y de distintos propietarios.
Las servidumbres de paso se dividen:
l. Continuas y discontinuas. Son las primeras aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya necesidad de un hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los desagües de los techos, las vistas y otras semejantes. Las servidumbres discontinuas son aquellas que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio; tales son las de paso, las de tomar agua, las de pasto y otras semejantes.
2. Aparentes y no aparentes. Las primeras son aquellas que se muestran por señales visibles, como una puerta, una ventana, un acueducto; y las segundas son aquellas cuya existencia no se indica por ninguna señal visible, como las de no edificar en un predio o no edificar sino hasta una altura determinada.
3. Afirmativas y negativas. Son afirmativas aquellas por las cuales el titular tiene derecho de cumplir cualquier acto sobre el fundo sirviente, como pasa por él, extraer agua, etc. y negativas aquellas por las cuales el titular tiene derecho de impedir al propietario del fundo sirviente hacer cualquier cosa que fuerza de su derecho de propiedad estaría facultado para hacer.
Las servidumbres pueden constituirse de diversa manera a saber:
I. Por título. Título, en forma genérica, es todo acto o negocio jurídico ínter vivos o mortis causa gratuito u oneroso que da origen a la servidumbre.
2. Por usucapión o sea, prescripción adquisitiva. Constituye un modo originario de adquirir, aplicable a las servidumbres. En la legislación venezolana el término para adquirir por usucapión o prescripción adquisitiva una servidumbre es de veinte años (artículos 720 y 1977 del Código Civil).
3. Por destinación del padre de familia. Existe "destinación del padre de familia" cuando dos heredades que se hallan divididas, han sido sujetadas por su propietario mediante obras u otros signos aparentes en forma tal que, si pertenecieran a propietarios distintos, ello denotaría la presencia de una servidumbre. De acuerdo con el artículo 721 del Código Civil venezolano, "la destinación del padre de familia procede solamente respecto de las servidumbres aparente...”
En la presente causa, la parte actora, hace referencia a una servidumbre.
Las servidumbres se extinguen por:
1. Por confusión, es decir, por la reunión en una misma persona de la cualidad de propietario del fundo dominante y del fundo sirviente (Código Civil, art. 750).
2. Por prescripción extintiva. El no uso por el término de 20 años. Se computa este término respecto de las servidumbres continuas aparentes y discontinuas aparentes, desde el día en que cesó el uso de la servidumbre, y en relación a las servidumbres continuas no aparentes y discontinuas no aparentes, desde el día en que se haya verificado un acto contrario al ejercicio de la servidumbre (artículo 752 del Código Civil).
3. Por alteración del estado de los fundos en forma que se haga imposible su uso (perecimiento del fundo dominante o del fundo sirviente) pero conforme al artículo 749 del Código Civil, la servidumbre reaparecerá cuando el estado de la cosa se restablezca, a menos que haya trascurrido el tiempo requerido para la consumación de la prescripción.
4. Por renuncia del propietario del fundo dominante.
5. Por el cumplimiento del término o de la condición (resolutoria) a que esté sometido el gravamen.
6. Por la resolución del derecho del constituyente. Una aplicación de esta causa de extinción se localiza en la última parte del artículo 751 del Código Civil (cesación de la servidumbre impuesta sobre el fundo por el enfiteuta, al extinguirse la enfiteusis).
7. Por abandono del predio sirviente.
8. Por convenio entre los propietarios de los predios, con o sin contraprestación.
Si estar gravado con una de las limitaciones de la propiedad establecidas en el interés privado es el estado normal de la propiedad, el hecho de estar un fundo gravado con servidumbre constituye un estado excepcional de la propiedad, de allí que:
o La servidumbre no se presupone: su constitución y existencia deben probarse;
o El ejercicio de la servidumbre, si bien debe adaptarse al objeto y necesidades para que se estableció (C.C, art. 726), debe efectuarse de manera que resulte lo menos gravoso posible para el fundo sirviente (C.C, art. 727 y 729),
o En caso de conflicto la interpretación debe favorecer en lo posible al fundo sirviente (C.C, art. 734).
• Las servidumbres son unilaterales en el sentido de que implican una carga para uno y en cambio un derecho para otro. Así pues, la limitación impuesta sobre la propiedad de uno no está compensada por una limitación correlativa de la propiedad del otro. Las aparentes excepciones de esta unilateralidad están constituidas por casos en que en realidad existen dos servidumbres de igual contenido y de signo contrario.
• Precisamente porque la servidumbre representa una carga unilateral sobre la propiedad del fundo sirviente, la constitución de las servidumbres suele hacerse por actos a título oneroso (aunque también pueda hacerse por actos a título gratuito).
• Las servidumbres tienden a la perpetuidad aunque pueden ser temporales sin que en este caso exista una duración máxima fijada por el legislador.
• Las servidumbres son doblemente reales y doblemente ambulatorias. Así siguen a la cosa en manos de quien esté tanto en cuanto son cargas como en cuanto son facultades.
• Las servidumbres son derechos inseparables de la propiedad del fundo dominante, de modo que el propietario de éste no pueda enajenar dicho fundo separadamente de la servidumbre ni la servidumbre separadamente del fundo. Lo expuesto no excluye que pueda cederse separadamente el ejercicio de la servidumbre sin ceder el fundo ni la servidumbre misma. En cuanto cargas, las servidumbres se transfieren también al transferirse el fundo sirviente.
La servidumbre no es un derecho autónomo en el sentido de que no puede existir sino siendo inherente a un derecho de propiedad; pero sí es un derecho autónomo en el sentido de que originalmente nace por título separado y de que puede extinguirse separadamente del correspondiente derecho de propiedad.
Es necesario indicar el ímpetu jurídico del Derecho de Paso cuando se conecta con nuestro Derecho Agrario, dado por la existencia del Principio a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria basado en los artículos 304, 305, 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón social de todos sus ciudadanos a fin de garantizar un estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, porque si bien es cierto que las Leyes que configuran el Derecho de Paso, la diferencian o la separaran del Derecho Agrario, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Jurisprudencia preceptúa la necesidad de los Jueces Agrarios de velar y garantizar el cumplimiento de los Principios de Seguridad Alimentaría, como lo señala la Jurisprudencia emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Caso LAAD AMÉRICAS N.V. Vs. AGROPECUARIA RAW3, C.A.:
“… Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue…”.
En virtud de los postulados de la regeneración de nuestro derecho agrario bien definido frente a los postulados civilistas discordantes en muchas veces con la realidad del campo, y en razón de los principios elementales de seguridad agroalimentaria establecidos en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual abarca definitivamente de forma inseparable al actor principal y ancestral del sistema productivo de nuestro país como lo es el “Productor”, y siendo necesario que ese productor se encuentre protegido por el sistema jurídico agrario venezolano determinándole y asegurándole su área de trabajo a través de los procedimientos y sistemas modernos adaptados a las nuevas realidades de nuestra Venezuela se hace necesario entrar a analizar y a desentrañar lo acontecido en el presente caso.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador, examinar los alegatos y el material probatorio aportado a los autos, para poder determinar en aplicación de la justicia, las circunstancia reales de la situación planteada, en tal sentido tenemos:
Una vez analizadas minuciosamente las actas y pruebas que conforman este expediente, con base al principio de la comunidad y unidad de la prueba, afianzado los argumentos, razonamientos y normas transcritas antes plasmadas, este Órgano Jurisdiccional colige, que el principal objeto de esta causa, es ACCION DE RESTITUCION DE PASO REAL y SERVIDUMBRE DE PASO, que siguen los ciudadanos GERMAN ALBERTO MOLINA ALTUVE, JOSE JUAN MOLINA, PEDRO AUSENCIO BRICEÑO RODRIGUEZ y ENDER ALEXANDER MORENO ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.784.955, V-9.366.127, V-13.213.994 y V-11.372.483 respectivamente, en contra del ciudadano LIBARDO AURELIO PEREZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.688.673; a fin de que convenga en abrir el paso acceso que tiene como servidumbre de paso hacia el Puerto Alejandro, ubicado en el sector Paso Potrero, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, y que fue cerrado (trancado) con cercas, impidiendo el paso a sus personas y habitantes de los caseríos Paso Potrero, Piñalito y Los Olivos.
Para este Juzgador es oportuno señalar que la ley no les establece límite alguno en la constitución de servidumbre de paso, únicamente exige que no sea contrario al orden público. La constitución regular de las servidumbres debe hacerse por escrito y está sometida a la publicidad registral para alcanzar efectos frente a terceros (artículo 1.920, ordinal 2° y 1.924 del Código Civil). Es posible y a menudo se ve, que varias servidumbres de paso puedan coexistir sobre un mismo fundó (sirviente) a favor de uno o más fundos dominantes; por ejemplo: una servidumbre de paso, una servidumbre de toma de agua y una servidumbre de conductos eléctricos. También puede establecerse una servidumbre sobre varios predios sirvientes en beneficio de uno solo dominante, por ejemplo, cuando se necesita construir un canal del predio dominante pasando por terrenos de diferentes predios sirvientes de nivel superior.
El propietario del predio dominante debe usar la servidumbre como un beneficio para su predio y nunca como un goce de carácter personal. Puede ejercer las acciones posesorias para conservar las servidumbres aparentes y continuas.
Asimismo establece el Código Civil en los artículos 727 al 729, que el propietario del predio sirviente puede exigir al dueño del predio dominante que cumpla sus obligaciones de acuerdo con los instrumentos de constitución de la servidumbre.
Las servidumbres deben tratar acerca de dos predios uno pasivo y otro activo, aunque no sea siempre cierto o exacto que sea una carga para el fundo pasivo ni un derecho para el fundo dominante. Más bien el aspecto negativo es una carga que cae sobre el derecho de propiedad del fundo sirviente, y en su aspecto positivo la servidumbre es un derecho que acompaña al derecho de propiedad del fundo dominante.
Las servidumbres se establecieron para uso y utilidad de un predio. Se originaron por necesidades de carácter agropecuario, hoy en día también tienen uso en el ámbito industrial.
Por versar acerca de fundos, y por ser la propiedad de estos un derecho real permanente, igualmente suelen ser las servidumbres permanentes, o por lo menos tienden a la perpetuidad aunque es posible la existencia de servidumbres temporales.
Como se observa en el concepto no especifica la localización de un fundo con respecto a otro por lo que es perfectamente posible que se establezcan servidumbres entre fundos que no están contiguos.
El fundo sirviente y el fundo dominante no deben pertenecer al mismo dueño.
Asimismo quien aquí juzga considera oportuno señalar lo establecido en los artículos 659, 660 y 661 del Código Civil Venezolano:
Artículo 659.- Todo propietario debe permitir la entrada y paso por su propiedad, Siempre que sean absolutamente necesarios para construir, reparar o demoler un muro u otra obra en interés particular del vecino, o en interés común de ambos.
Artículo 660.- El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo. La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines. Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan este y el anterior artículo.
Artículo 661.- El paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio que lo ha de sufrir y, en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia a la vía pública.
Ahora bien, en el ámbito agrario, se debe tomar como ápice a los fines de una justa decisión “el Derecho Agrario”, al ser un derecho en constante evolución y desarrollo en distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, donde se ha creado un nuevo derecho agrario más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional. En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador debe tomar en consideración para tomar la decisión en la presente causa de RESTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO, lo observado y constatado en las inspecciones judiciales de fechas 13/10/2023 y 06/08/ 2024 y los informes presentados por el practico designado, en lo cual se dejó constancia que al Puerto Alejandro se accede a través de una vía de penetración existente en el predio denominado La Musaenda.
El artículo 726 del Código Civil, expresa: “El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio”. En el caso, de que para el predio llegue a estar cercado, el propietario deberá dejar libre y cómoda entrada al que ejerce el derecho de servidumbre para el objeto indicado, tal como lo estable el artículo 732 ejusdem, el cual dice: “El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo”.
De las pruebas presentadas y del análisis de todas las actuaciones que obran en autos, se evidencia que la vía de penetración agrícola que indica el demandante, se encuentra obstruida por cercas y por plantación de teca sembradas sobre el terraplén de reciente data.
Ahora bien, establecido como ha sido la competencia de esta instancia para conocer de la presente acción de Restitución de Servidumbre de Paso, incoada por los ciudadanos GERMAN ALBERTO MOLINA ALTUVE JOSE JUAN MOLINA, PEDRO AUSENCIO BRICEÑO RODRIGUEZ Y ENDER ALEXANDER MORENO ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-15.784.955 V-9.366.127, V-13.213.994 y V-11.372.483, actuando el primero como comisario jefe del sector Paso Potrero, y el segundo como comisario jefe del sector Piñalito, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y el resto miembros de la comunidad, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio HEIDY YUSLENDY CONTRERAS y JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 109.454 y 105.498 y en tal sentido, observa esta Instancia Agraria lo siguiente:
La pretensión de la parte actora consiste en demandar la restitución de servidumbre de paso, supuestamente cerrada por el ciudadano LIBARDO AURELIO PEREZ YEPEZ venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 13.688.673 propietario del fundo agropecuario denominado la MUSAENDA, el cual manifiestan que en varias oportunidades ha pretendido cerrar el paso real impidiendo así el tránsito peatonal y vehicular que conduce al sitio denominado el puerto del rio Caparo para de esta forma acceder vía fluvial a la población del Canton, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, manifestando además que este paso ha existido hace más de 25 años, y la misma constituye una prolongación de la carretera hasta la llegada al sitio denominado el Puerto del rio Caparo donde finaliza el Municipio Ezequiel Zamora por este punto geográfico, más adelante argumentan, que no existe otra vía alterna, al contrario este acceso se ha convertido en el libre tránsito para las diversas comunidades vecinas como son Piñalito, Los Olivos y las distintas unidades de producción que existen en esta zona llanera, sobre la cual transitan los lecheros, productores del campo, alumnos, profesores, transeúntes entre otros, que van a realizar diligencias y compras de alimentos básicos, intercambios comerciales y un sinfín de actos de la vida diaria en la población del Cantón, para que convenga en abrir el paso de acceso que tiene como Servidumbre de Paso hacia el sitio denominado el puerto, frente a la población del Cantón desde hace más de 25 años y que fue cerrado por el ciudadano LIBARDO AURELIO PEREZ YEPEZ, anteriormente identificado y que este se abstenga de hacer uso de las vías de hecho para intimidar a quienes materializamos el paso por dicha carretera al momento de atravesar su predio, y que sea decretada la imperiosa y urgente necesidad de restitución del derecho de servidumbre de paso obstruido por el ciudadano LIBARDO AURELIO PEREZ YEPEZ, propietario del predio LA MUSAENDA.
Ahora bien es necesario argumentar que
Toda servidumbre tiene los caracteres siguientes:
a) Es un derecho real;
b) Recae sobre la cosa ajena;
c) Es una derogación del derecho común de propiedad;
d) Constituye una relación entre predios (esto no quiere decir que no establezcan relaciones entre personas, en este caso entre los propietarios de los fundos, sino que para que se dé la servidumbre, es necesaria la existencia de fundos distintos y de distintos propietarios.
Siendo así, este juzgador considera oportuno señalar parte de la inspección realizada en fecha 06 de agosto del año en curso que corre inserto en el referido expediente desde el folio 221 al 224 que es del tenor siguiente:
Omissis (…) ”El Tribunal deja constancia que inicia el recorrido desde el punto de coordenadas UTM de instalación del Tribunal, siendo este lindero del predio La Musaenda, propiedad del ciudadano Libardo Pérez, el cual corresponde a una vía callejueleada con una explanación de 8 a 10 metros de ancho, y con una calzada con ancho promedio de 5 metros, parcialmente engranzonada con una altura promedio de 40 cmts y que posee dos tramos diferenciados en razón del tipo de construcción vial, el primer tramo mide 593 mts se origina en el lindero del predio La Musaenda con el predio del ciudadano Luis Vargas hasta la encrucijada existente, este tramo esta callejueleado con data no mayor a 5 meses, observándose que hacia el lado izquierdo se encuentra una cerca nueva tipo convencional con 4 líneas de alambre de púas y estantillos de madera de entre 2 a 4 metros, y hacia el lado derecho se observa una cerca constituida desde hace varios años pero mejorada en algunos tramos. La encrucijada corresponde a un punto donde se cruza la vía que solicitan la servidumbre con una vía interna del predio La Musaenda que atraviesa en sentido sur- norte, hacia la izquierda conduce a las instalaciones principales del predio la Musaenda y hacia la derecha conduce a potreros del mismo predio, la cual se observó parcialmente engranzonada, dejándose constancia que la parte co-demandante presente, manifestó que los falsos que dan acceso a las instalaciones del predio La Musaenda y a la zona norte de dicho predio fueron retirados por el ciudadano Libardo Pérez; el segundo tramo que nace en el punto de coordenadas UTM E 247147 y N 828305 tiene una longitud de 226 metros aproximadamente y corresponde a un terraplén con explanación de 8 metros, ancho de calzada de 5 metros y una altura de 50-60 cmts a nivel del suelo y parcialmente engranzonada, esta vía se observó callejueleada solamente con estantillos y botalones de madera tanto en la derecha como a la izquierda manifestando el co-demandante presente que se habían instalado 4 líneas de alambre de púas a cada lado de esta vía pero que por orden del propietario del predio La Musaenda lo habían retirado, pudiendo establecer el Tribunal que fueron retiradas 1850 metros lineales de alambre de púas y sus grapas correspondientes. Siguiendo con el recorrido se deja constancia que a una distancia de 200 metros aproximadamente se observó un ciudadano enrollando líneas de alambre de púas de reciente data quien manifestó que estaba retirando esas líneas de alambre por orden del ciudadano Libardo Pérez, para construir potreros del predio, el cual solicitado como fue su identificación se negó a proporcionar sus datos. Siguiendo con el recorrido en el punto de coordenadas E 246981 y N 828253 se observó una laguna construida con equipo pesado de reciente data no mayor a 5 meses la cual obstaculiza parte de la vía.
Ahora bien, desde el punto de coordenadas E 246932 y N 828236 lindero oeste del predio La Musaenda sigue la vía pasando por otros predios conservando las mismas características en algunos tramos y mejoradas en otros hasta llegar al punto de coordenadas UTM E 246709 y N 827603, correspondiendo la misma al Puerto Alejandro frente a la población del Cantón donde existen dos construcciones tipo caney levantado en estructura de madera aserrada, piso de tierra, techado en hojas de palma nervada a dos aguas y uno de ellos con cerramiento parcial de tablas y parcialmente techado con láminas de zinc sobre estructura de madera, estas dos construcciones están al margen izquierdo del Rio Caparo y son utilizadas como Puerto de Atraque manifestando personas de la Comunidad Paso Potreros, Los Olivos y Piñalito que se encontraban en dicho lugar que esta vía o este camino que pasa por el predio La Musaenda hasta Puerto Alejandro era utilizado por ellos desde hace mucho tiempo para llegar a la población del cantón mediante el traslado fluvial con canoas a los fines de realizar diversas actividades comerciales, educativas, laborales, familiares así como asistencia médica, manifestando igualmente que cancelan una tarifa monetaria de dos mil pesos para el trasbordo fluvial, siendo muy inferior a los otros puertos existentes, asimismo que es la única vía terrestre más rápida y económica así como de fácil acceso a pie, en moto, vehículo y bestia.
Se deja constancia que esta vía que conduce desde la Comunidad Los Olivos, Piñalito y Paso Potrero atraviesan varios predios hasta llegar a Puerto Alejandro y en muchos casos divide los predios en dos partes y pasando al lado de instalaciones de los mismos.
El Tribunal deja constancia que la vía que parte desde la Troncal 5 en la Población de Otopun hasta llegar al Puerto Alejandro esta en regulares condiciones de transitabilidad pero aun así es la única vía de acceso terrestre para que estas comunidades se comuniquen con la Población del Cantón el cual aporta un comercio fluido de bienes y servicios así como centros asistenciales, educativos, religiosas, siendo todos estos necesarios para el convivir de las diferentes comunidades.
Siguiendo con recorrido encontrándose el Tribunal en el Puerto Alejandro este mismo decide hacer uso del transporte fluvial hasta la Población del Cantón, durando dicho recorrido 2 minutos aproximadamente, asimismo utilizando el mismo transporte fluvial continua el recorrido hasta las instalaciones del predio La Musaenda que quedan a la margen izquierda del Rio Caparo, no encontrándose el propietario del predio en ese momento por lo que se continuo el recorrido fluvial hasta el puerto privado del ciudadano Luis Vargas punto de coordenadas UTM 247752 y N 828464, donde manifestó una usuario del transporte fluvial que les correspondía cancelar una tarifa de hasta veinte mil pesos colombianos por persona para ser trasladados hasta la población del Cantón. Asimismo el Tribunal continúa su recorrido hasta el Puerto Paso Potrero que es público donde finaliza su recorrido (…) (Cursivas de este Tribunal)
Una vez analizadas minuciosamente las actas y pruebas que conforman este expediente, con base al principio de la comunidad de la prueba, afianzado los argumentos, razonamientos y normas transcritas antes plasmadas, este Órgano Jurisdiccional concluye, que el principal objeto de esta causa es ACCION DE RESTITUCION DE PASO REAL y SERVIDUMBRE DE PASO, que siguen los ciudadanos GERMAN ALBERTO MOLINA ALTUVE JOSE JUAN MOLINA, PEDRO AUSENCIO BRICEÑO RODRIGUEZ Y ENDER ALEXANDER MORENO ROA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad № V-15.784.955 V-9.366.127, V-13.213.994 y V-11.372.483, actuando el primero como comisario jefe del sector Paso Potrero, y el segundo como comisario jefe del sector Piñalito, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y el resto como miembros de la comunidad en contra del ciudadano LIBARDO AURELIO YEPEZ, identificado up supra a fin de que convenga en abrir el paso acceso que tiene como servidumbre de paso hacia el sitio denominados EL PUERTO, frente a la población del Cantón, del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas desde hace más de 25 años, y que fue cerrado (trancado) con un portón de hierro ordenando la apertura del referido paso para pasar libremente por el terraplén dentro del predio LA MUSAENDA, propiedad del ciudadano LIBARDO AURELIO YEPEZ predio rustico.
Para este Juzgador es oportuno señalar que la ley no establece límite alguno en la constitución de servidumbre de paso, únicamente exige que no sea contrario al orden público. La constitución y regulación de las servidumbres debe hacerse por escrito y está sometida a la publicidad registral para alcanzar efectos frente a terceros (artículo 1.920, ordinal 2° y 1.924 del Código Civil). El propietario del predio dominante debe usar la servidumbre como un beneficio para su predio y nunca como un goce de carácter personal. Puede ejercer las acciones posesorias para conservar las servidumbres aparentes y continuas.
Por versar acerca de fundos, y por ser la propiedad de estos un derecho real permanente, igualmente suelen ser las servidumbres permanentes, o por lo menos tienden a la perpetuidad aunque es posible la existencia de servidumbres temporales.
El artículo 726 del Código Civil, expresa: “El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio”. En el caso, de que para el predio llegue a estar cercado, el propietario deberá dejar libre y cómoda entrada al que ejerce el derecho de servidumbre para el objeto indicado, tal como lo estable el artículo 732 ejusdem, el cual dice: “El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo”.
En tal sentido, de los artículos precedentemente escritos se desprende que el derecho de paso establecido según la narración anterior, consiste en una carretera agrícola que conduce desde la entrada del predio la Musaenda con una longitud aproximada de 1004 metros con su respectivo terraplén, construido con arrope lateral parcialmente engranzonado y cunetas con calzada de cuatro metros y sesenta centímetros de altura, hasta el sitio conocido como el puerto, frente a la población del Cantón, desde la coordenada UTM E: 247693 N: 828655, siendo este lindero del predio la Musaenda propiedad del demandado, pasando por la coordenada UTM E: 247147 y N: 828305, con una longitud aproximada desde la primera coordenada de 226 metros aproximadamente, y que corresponde a un terraplén con explanación de 8 metros de ancho y calzada de 5 metros y una altura aproximada de 50 a 60 centímetros a nivel de del suelo y parcialmente engranzonada, callejueleada solamente con estantillos de madera y botalones, tanto del lado derecho e izquierdo, manifestando la parte accionante presente en el sitio que la comunidad habían instalado 4 líneas de alambre de púa a cada lado de esta vía pero que supuestamente por orden del propietario del predio la Musaenda lo habían retirado, ahora bien, desde el punto de coordenada E: 246932 y N: 828236 lindero oeste del predio LA MUSAENDA sigue la vía pasando por otros predios conservando las mismas características en algunos tramos y mejorados en otros hasta llegar al punto de coordenada UTM E: 246709 y N: 8277603, correspondiendo la misma al sitio denominado el Puerto, frente a la población del Cantón.
Ahora bien el artículo 1 de la reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece los principios en los cuales se rige el derecho agrario venezolano, siendo uno de estos principios el mantenimiento de la paz social en el campo y sobre ponen el interés general por sobre intereses particulares. En virtud que la actual jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 89, 305 y 307, principios estos concentrados en el ya comentado artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su reforma parcial.
siendo así los demandantes accionaron a los fines que se le restituya un camino o vía, el cual le impide el libre paso hasta la población del Cantón, no permitiéndole sacar su producción y atender los cultivos de la misma, y el libre tránsito de personas que hacen vida en esa población por ser la más cercana; es por lo que quien decide concluye; del material probatorio examinado minuciosamente que la vía correspondiente a una servidumbre de paso debe mantenerse libre de obstáculos para que los demandantes puedan cumplir a cabalidad con la función social de la agro producción establecida en la constitución y las leyes; así mismo en aras de mantener la equidad y la paz social en el campo a fin que se produzca más y mayor cantidad de alimentos para el mayor número de personas de manera pacífica y sana y una mayor convivencia entre los vecinos, y el libre tránsito de todas las comunidades anteriormente señaladas que hacen vida social en la población del Cantón, es por lo que este sentenciador aprecia que la vía de penetración o servidumbre de paso debe mantenerse abierta y conservada con las especificaciones relativas a espacio longitud cunetas y calzada siendo estas características suficientes para el libre tránsito de personas, animales que transportan personas y vehículos automotores tal como lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
En consecuencia, de lo expuesto, la acción de servidumbre de paso, será declarada con lugar, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Una vez dispuesto lo anterior y por lo apreciado por este jurisdiscente, en las pruebas evacuadas, tanto documentales, inspección judicial conforme al principio de inmediación, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes indicados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de RESTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO, seguido por los ciudadanos GERMAN ALBERTO MOLINA ALTUVE JOSE JUAN MOLINA, PEDRO AUSENCIO BRICEÑO RODRIGUEZ Y ENDER ALEXANDER MORENO ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-15.784.955 V-9.366.127, V-13.213.994 y V-11.372.483 respectivamente, actuando el primero como comisario jefe del sector Paso Potrero, y el segundo como comisario jefe del sector Piñalito, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y el resto como miembros de la comunidad en contra del ciudadano LIBARDO AURELIO YEPEZ, identificado anteriormente, y asistidos por los abogados en ejercicio, HEIDY YUSLENDY CONTRERAS y JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los numeros109.454 y 105.498 en su orden.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se le ordena a la parte demandada, mantener aperturado la servidumbre de paso a favor de las comunidades de los Olivos, Piñalito y Paso Potrero desde la coordenada UTM E: 247.693 y N: 828.655, hasta una encrucijada de camino que existe en la coordenada UTM E:247.147 y N: 828.305 , con una longitud estimada de 595 metros aproximadamente y el segundo subtramo desde este punto hasta el lindero de la MUSAENDA en el oeste con las mejoras que son o fueron de Lionor Villamizar en la coordenada UTM E: 246.931 y N: 828.263, con una longitud estimada de 223 metros, de acá en adelante en una longitud de 866 metros aproximadamente existe una vía callejueleada en buenas condiciones de transito hasta llegar al sitio denominado el Puerto, frente a la población del Cantón, para el tránsito vehicular, a pie y en bestias.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza de la materia
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Luis Díaz
En esta misma fecha (05/11/2024), siendo las (3:26p.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste
El Secretario
Abg. Luis Díaz
Exp. № A-0.747-23
OJCL/LD
|