REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Pasopotrero, 07 de noviembre de 2024
215º y 164º

ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

En el día de hoy jueves siete de noviembre del año dos mil veinticuatro, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada según auto del 30/10/2024, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano LIBARDO AURELIO PEREZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.688.673, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN DIANA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.171.719 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.796, Se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y el secretario ad-hoc abogado ELIZ JOSE JIMENEZ, en el predio denominado “LA MUSAENDA”, ubicado en el sector Pasopotrero, Parroquia Santa Barbará, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de CIENTO DIECINUEVE HECTAREAS CON TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (119 Has con 35 mts2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Con Mejoras de Luis Vargas y el Caño Guacharaca Sur: Rio Caparo: Este: Con Mejoras de Luis Vargas y Oeste: Con Mejoras de Lionar Villamizar. Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio el ciudadano LIBARDO AURELIO PEREZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.688.673, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN DIANA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.171.719 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.796; a quien esta Instancia Agraria notificó de su misión. Se deja constancia de la presencia del Fiscal de Llano JUAN GREGORIO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.561 adscrito a la Oficina de Seguridad y Orden Público del estado Barinas. En este estado el ciudadano Juez procede a juramentar al práctico designado para que le acompañe durante el recorrido al Ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 31.127, y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido E: 247132 y N: 828061 a quien se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1. el Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “LA MUSAENDA”, ubicado en el sector Pasopotrero, Parroquia Santa Barbará, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de CIENTO DIECINUEVE HECTAREAS CON TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (119 Has con 35 mts2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Con Mejoras de Luis Vargas y el Caño Guacharaca Sur: Rio Caparo: Este: Con Mejoras de Luis Vargas y Oeste: Con Mejoras de Lionar Villamizar.
2. El Tribunal deja constancia que durante el recorrido se observó una vivienda principal levantada en estructura de concreto armado, cerramientos en paredes de bloque de concreto frisado y pintado, piso de concreto acabado pulido de oxido rojo y cubierta de láminas de zinc sobre estructura metálica, corredores perimetrales con columnas tipo chaguaramos, cuenta con 3 habitaciones, baño interno de 2 piezas sanitarias y otro de uso general, sala, comedor, cocina, área de servicios, cuenta con cielo raso colgante en toda la vivienda excepto en el área de servicio, 5 puertas de madera, 2 de ellas con reja metálica protectora, ventanas panorámicas con rejas protectoras, la vivienda posee dimensiones de 16 metros por 12 metros, alrededor de la vivienda familiar se observó un huerto familiar conformada por musáceas, caña de azúcar, ocumo y yuca, árboles frutales como Guayaba, lechosa, tamarindo mango, aguacate.
3. El Tribunal deja constancia que observó un SISTEMA DE PROVISION Y ALMACENAMIENTO DE AGUA conformado una perforación forrada en camisa PVC de 2 pulgadas con profundidad desconocida acoplada a electrobomba de 2hp marca DOMOSA para llenado de tanque elevado de concreto, sobre estructura de concreto armado con capacidad de 24.000 litros, el primer nivel se observó un área de servicio que se encuentra deficiente estado de conservación, al lado de este se observa un sistema de distribución de agua conformado por acueducto de manguera PVC de 2 pulgadas para alimentar los bebederos de ganado y otras instalaciones. Una segunda perforación ubicada en el punto de coordenada E 246959 N 829311 de profundidad desconocida forrada en tubo PVC de 2 pulgada con equipo de succión de una moto bomba de 5 hp marca ROBIN que sirve de llenado de agua a un tanque de construido en concreto armado a nivel de piso que sirve de abrevadero al ganado.
4. El Tribunal deja constancia que observó un galpón levantado en estructura metálica con columnas Ipn 10, cubierta de zinc sobre estructura metálica, donde se observó un módulo de 5 metros por 6 metros con cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado y cubierta de madera que sirve de depósito y herramientas, se observó el resto con piso de concreto en acabado rustico que sirve de estacionamiento para maquinarias y equipos con dimensiones generales de 8 metros por 6 metros.
5. El Tribunal deja constancia que observó una vivienda auxiliar, con dimensiones de 5 metros por 10 metros, para la residencia del personal obrero que labora en el predio, construido en columnas de concreto armado con cerramiento en paredes de bloque de concreto frisado, piso de cemento rustico, puertas y ventanas de hierro, dividido en 2 habitaciones y 1 cocina, con un corredor frontal techado en zinc sobre estructura metálica, se observó a un costado de esta estructura un caney levantado en columnas de concreto armado, piso de tierra sin cerramiento y techado en hoja de palma nervada con un área de 7 metros por 3 metros, al lado de la vivienda se observó un área de servicios, techada en zinc sobre estructura de madera, toda esta área se encuentra protegida por cercas convencionales de 4 líneas de alambre púas sobre estantillo de madera, igualmente se observó una sala de baño construido en bloque trabado de concreto armado en obra limpia y cubierta de zinc, piso de concreto con una pieza sanitaria.
6. El Tribunal deja constancia que en el punto de coordenada E 247187 N 828031 que observó una vaquera, levantada en estructura de concreto armado circulares de 25 centímetro con cerramiento en parales de madera de 10 por 12 centímetros, piso de concreto rustico, techado en zinc sobre estructura de madera, un módulo para con cerramiento en paredes de bloque incluye puerta de madera, dividido sala de ordeño y becerreras.
7. El Tribunal deja constancia que observó los siguiente equipos y herramientas: una guadaña marca SHINDAWA, esmeril, solador marca WELTER 245 AC, electrobomba de ½ hp maraca WATERPUM, un tractor agrícola marca Ford sencillo acoplado una zorra de un eje sin baranda de tiro, un bulldozer marca CATERPILAR D6X, una picadora de pasto marca PENEGAS modelo P7M motor de 1,5 hp, una planta eléctrica marca TOYAMA de 650 vatios, un banco de transformación de 25 kva bifásico, 02 rolos argentinos de 7 cuchillas de 2 metros de tiro sin marca aparente y una rastra de 24 disco de dos cuerpos sin marca visible .
8. El Tribunal deja constancia que el predio objeto de inspección está cercado por tres de sus linderos en cercas convencionales de 4 líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 2 metros, y divididos en 16 potreros cultivados de pastos introducidos de la especie Humidicola, tanner, Bracharia de bajo que se observaron en óptimas condiciones de mantenimiento y conservación y algunos pastos nativos como guineon, Lambedora y paja de agua ; incluye en dichos potreros 09 tanques construidos en concreto armado de diferentes capacidades que son llenados desde el tanque ubicado en las instalaciones principales del predio, mediante mangueras de PVC de 3/4 una pulgada que sirve de abrevadero al ganado. Se deja constancia que se observó un gran componente de árboreo típicos de la zona tales como mata palo, ceiba, jobo saqui-saqui, vero, palma de agua, mora, guácimo, trompillo, roble, lechero, saman y masaguaro entre otros que vienen a contribuir en la producción animal aportando proteína vegetal a los semovientes y de igual forma sombra para reducir el estrés calórico al ganado.
9. EL Tribunal deja constancia que observó un corral levantado en columnas IPN 12 con 4 barandas horizontales de hg de 1 ½ y una baranda de cabilla estriada de 3/4, piso de concreto rustico, consta de 8 portones, 2 puertas, 2 correderas, dividido en 3 apartes, coso, manga y embarcadero con dimensiones de 40 metros por 16 metros.
10. El Tribunal deja constancia que pudo censó en el corral del predio 188 semovientes bovinos y 4 equinos distribuidos de la siguiente forma: vacas cría 53 , vacas de ordeño 23 novillas 29, mautas 32, mautes 01, becerros 19, becerras 26, toros reproductores 05 y 4 equinos, marcados con los siguientes hierros quemadores:


11. El Tribunal deja constancia que fue presentado a esta Instancia Agraria constancia de arrime de leche a la empresa Bermúdez Comercializadora Ariyei de la población del Cantón, donde certifica un promedio diario de 200 litros diarios para un gran total de 6 mil litros mensuales de leche, producto del ordeño realizado en el predio la Musaenda Propiedad del ciudadano Libardo Pérez antes identificado.
12. El Tribunal deja constancia que observó que en sentido sur-oeste nor-este un terraplén con una longitud aproximada de 1.6 kilómetros aproximadamente que parte a el predio objeto de inspección en dos áreas de terreno, pudiendo a través del mismo trasladarse e inspeccionar en vehículo agrícola casi en su totalidad el predio la Musaenda, dicho terraplén está construido con arrope lateral de 4 metros de calzada, 0.80 de altura y algunas obras de arte tales como alcantarillas.
13. El tribunal deja constancia que existe un terraplén en sentido este-oeste, construido con arrope lateral parcialmente engranzonada y con calzada variables, fue en juicio determinado en esta Instancia que es una servidumbre de paso que utilizan los caseríos Piñalito, Pasopotreros y los Olivos, hacia el frente de la población del Cantón hasta llegar al sitio conocido como puerto Alejandro, sentencia que se detalla según dispositivo dictado en fecha 23/10/2024 en el expediente signado con el Numero A-0.747-23 Osmisis “DISPOSITIVO Por los razonamientos antes indicados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de RESTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO, seguido por los ciudadanos GERMAN ALBERTO MOLINA ALTUVE JOSE JUAN MOLINA, PEDRO AUSENCIO BRICEÑO RODRIGUEZ Y ENDER ALEXANDER MORENO ROA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad № V-15.784.955 9.366.127, 13.213.994 y 11.372.483, actuando el primero como comisario jefe del sector Paso Potrero, y el segundo como comisario jefe del sector Piñalito, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y el resto como miembros de la comunidad en contra del ciudadano LIBARDO AURELIO YEPEZ, identificado anteriormente, y asistidos por los abogados en ejercicio, HEIDY YUSLENDY CONTRERAS y JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los numeros109.454 y 105.498 en su orden. TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se le ordena a la parte demandada, mantener aperturado la servidumbre de paso a favor de las comunidades de los Olivos, Piñalito y Paso Potrero desde la coordenada UTM E: 247693 y N: 828655, hasta una encrucijada de camino que existe en la coordenada UTM E:247147 y N: 828305 con una longitud estimada de 595 metros aproximadamente y el segundo subtramo, desde este punto hasta el lindero de la MUSAENDA en el oeste con las mejoras que son o fueron de Lionor Villamizar en la coordenada UTM E: 246931 y N: 828263, con una longitud estimada de 223 metros, de acá en adelante en una longitud de 866 metros aproximadamente existe una vía callejueleada en buenas condiciones de transito hasta llegar al sitio denominado el Puerto, frente a la población del Cantón, para el tránsito vehicular, apie y en bestias CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza de la materia”

En este estado solicita el derecho de palabra la abogada en ejercicio CARMEN DIANA LOPEZ, antes identificada, y concedido como fue expuso: ratifico la solicitud de la medida de protección agroalimentaria presentada al tribunal el 04/10/2024 en virtud de la solicitud peticionada por el ciudadano Libardo Pérez el cual manifiesta que se ha sentido perturbada la tranquilad y producción de la finca la Musaenda, Ya que cierta personas desconocidas irrumpen intempestivamente en el predio con estas amenazas a los trabajadores del mismo manifestando que necesitan el predio para ser repartido a la comunidad, razón a ello el solicitante manifestó que producto de esta perturbación e incursiones se le han extraviado unos animales y visto la alta productividad del predio le solicito muy respetuosamente dicte usted la medida de protección agroalimentaria y oficie a los organismo que considere necesario para hacer respetar dicha decisión y asi de esta forma preservar la paz social del sector y ayudar a mantener la producción agroalimentaria desarrollado en el predio la Musaenda dado a que los productos cárnicos y de Leche van con destino a satisfacer las necesidades alimenticia de parte del sector el Cantón, Santa Barbara y otros sectores del estado venezolano. Es todo.

MOTIVA
Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de medida de protección agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos: Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionada por el ciudadano LIBARDO AURELIO PEREZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.688.673, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN DIANA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.171.719 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.796, sobre el predio denominado “LA MUSAENDA”, ubicado en el sector Pasopotrero, Parroquia Santa Barbará, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de CIENTO DIECINUEVE HECTAREAS CON TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (119 Has con 35 mts2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Con Mejoras de Luis Vargas y el Caño Guacharaca Sur: Rio Caparo: Este: Con Mejoras de Luis Vargas y Oeste: Con Mejoras de Lionar Villamizar. Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad de cría, ordeño, levante de ganado bovino, y actividad agrícola como lo es los cultivos de pastos.
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son:
1.- Copia fotostática simple del plano topográfico del predio denominado la Musaenda.
2.- Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agraria Y carta de Registro Agrario Nº 66633424RAT0032565.
3.- Copia fotostática certificada del legajo la tradición de titularidad del predio OTOPUN, inscrito bajo el Nº 24, protocolo primero folio 119 del año 1894 de la oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipio Pedraza y sucre del estado Barinas
4.- copia fotostática certificada de la compra venta del predio la Musaenda a favor del ciudadano LIBARDO AURELIO PEREZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.688.673 Numero 135 protocolo primero, tomo 3 folio 139 al 146 del año 2005 de la oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipio Pedraza y sucre del estado Barinas
En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio denominado “LA MUSAENDA”, vinculada a la actividad agro productiva.
En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).

El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, sobre el predio denominado “LA MUSAENDA”, ubicado en el sector Pasopotrero, Parroquia Santa Barbará, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de CIENTO DIECINUEVE HECTAREAS CON TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (119 Has con 35 mts2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Con Mejoras de Luis Vargas y el Caño Guacharaca Sur: Rio Caparo: Este: Con Mejoras de Luis Vargas y Oeste: Con Mejoras de Lionar Villamizar. En la cual asimismo y con auxilio del práctico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural, incluso se pudo verificar al solicitante con su grupo 03 trabajadores directos que laboran en el predio en las actividades diaria y eventuales 05 trabajadores. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “LA MUSAENDA”, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “LA MUSAENDA”, ubicado en el sector Pasopotrero, Parroquia Santa Barbará, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de CIENTO DIECINUEVE HECTAREAS CON TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (119 Has con 35 mts2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Con Mejoras de Luis Vargas y el Caño Guacharaca Sur: Rio Caparo: Este: Con Mejoras de Luis Vargas y Oeste: Con Mejoras de Lionar Villamizar, incoada por el ciudadano LIBARDO AURELIO PEREZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.688.673, medida esta, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “LA MUSAENDA”, LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Vista las medidas decretadas, de Protección a la Producción Agroalimentaria, se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Peaje de Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas y a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “LA MUSAENDA”, ubicado en el sector Pasopotrero, Parroquia Santa Barbará, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de CIENTO DIECINUEVE HECTAREAS CON TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (119 Has con 35 mts2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Con Mejoras de Luis Vargas y el Caño Guacharaca Sur: Rio Caparo: Este: Con Mejoras de Luis Vargas y Oeste: Con Mejoras de Lionar Villamizar, incoada por el ciudadano LIBARDO AURELIO PEREZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.688.673, medida esta, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “LA MUSAENDA”, LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ UNA VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Peaje de Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas y a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los siete días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (07/11/2024). Años: 215° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.



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Parte solicitante


______________________________________
Abogada asistente de la parte solicitante



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El Fiscal de Llano
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El Práctico


El Secretario Ad-hoc
Abg. Eliz José Jiménez

Exp. № A-0.921-24
OJCL/ej