En fecha tres (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió por ante este Juzgado, encontrándose en el Operativo del Tribunal Móvil, ubicado en el Sector el playón , Parroquia Dolores, Municipio Rojas, Estado Barinas; la presente solicitud de Divorcio fundamenta la presente solicitud de Divorcio en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1.070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia; presentada por los solicitantes EDDYS YULIBET TORRES RIVAS y ALVARO ROLANDO PÉREZ JÍMENEZ, ya identificados, debidamente asistidos por la Abogada YADIRA DEL VALLE RODRIGUEZ MORENO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.960, Defensora Pública Provisorio Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DNPG-2024-129 de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), Número de Teléfono 0424-5671044, correo electrónico dp1yadirarodriguezcivil@gmail.com, ambos ut supra identificadas en el preámbulo del presente fallo; constante de folios y anexos.-
Manifestaron los solicitantes que en fecha 28 de diciembre del 2012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal, Municipio Barinas Estado Barinas, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 1.585, que después de contraído el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en el caserío El Polvero, casa s/n, kilómetro 74, carretera nacional, Ciudad de Nutrias, Municipio Rojas del Estado Barinas, que de la unión conyugal no procrearon hijos, que si obtuvieron bienes durante la unión conyugal.

Es el caso que debido a causas diversas y complejas, decidimos separarnos, a los fines de evitar roces desagradables y sin que haya existido reconciliación alguna, ni vida en común, encuadrando perfectamente esta situación dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185, del Código Civil Vigente.

En esta misma fecha se recibió, se le dio entrada a la presente Solicitud de Divorcio, se ordenó formar expediente, por consiguiente se admitió, y se ordenó la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante llamada telefónica.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.-

El artículo 185 del Código Civil, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. -

DEL MATERIAL PROBATORIO:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 1.585, Año 2011 por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simple de la cédula de identidad de los solicitantes, las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los peticionarios. ASÍ SE DECIDE.-

Ante la manifestación de los ciudadanos EDDYS YULIBET TORRES RIVAS y ALVARO ROLANDO PÉREZ JÍMENEZ, supra identificados, debidamente asistidos por la Defensa Pública, Abogada YADIRA DEL VALLE RODRIGUEZ MORENO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.960; así como la debida notificación mediante llamada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-