REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 11 de noviembre del 2024.
Años 214° y 165°


SOLICITANTE:
SANTANA DEL CARMEN VALDERRAMA DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, casada, profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.269.269, de este domicilio, con correo electrónico: mlp1710@gmail.com; y con número de teléfono provisto de la red social WhatsApp: 0416-1155698, asistida por el Abogado CARLOS ARGENIS TORREALBA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.169.633, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 266.253, de este domicilio, con correo electrónico: carlosargenistp@gmail.com, y con número de teléfono provisto de la red social WhatsApp: 0412-330437, actuando en nombre propio, con el carácter de cónyuge y en representación de sus hijos los ciudadanos: IRMI JESUS CASTRO VALDERRAMA, mayor de edad, soltero, profesión agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.170.004, de este domicilio, y DORINCELI DEL CARMEN CASTRO VALDERRAMA, mayor de edad, soltera, de profesión educadora, titular de la cedula de identidad Nº. V- 18.192.484, de este domicilio.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD: Nº 2224-2024.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Nº 42-2024. (INADMISION)

Visto el anterior libelo de solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha 12-08-2024, por ante la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza del estado Barinas, que por distribución efectuada en esta misma fecha, quedara asignada a este Despacho, presentada por la ciudadana: SANTANA DEL CARMEN VALDERRAMA DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, casada, profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.269.269, de este domicilio, con correo electrónico: mlp1710@gmail.com; y con número de teléfono provisto de la red social WhatsApp: 0416-1155698, asistida por el Abogado CARLOS ARGENIS TORREALBA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.169.633, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 266.253, de este domicilio, con correo electrónico: carlosargenistp@gmail.com, y con número de teléfono provisto de la red social WhatsApp: 0412-330437, actuando en nombre propio, con el carácter de cónyuge y en representación de sus hijos los ciudadanos: IRMI JESUS CASTRO VALDERRAMA, mayor de edad, soltero, profesión agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.170.004, de este domicilio, y DORINCELI DEL CARMEN CASTRO VALDERRAMA, mayor de edad, soltera, de profesión educadora, titular de la cedula de identidad Nº. V- 18.192.484, de este domicilio, quien estuvo casada con el fallecido: JOSE PEDRO MIGUEL CASTRO MONSALVE, quien era mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.171.735, de este domicilio, fallecido el día 11 de octubre del año 2023, a las doce y quince (12.15) meridiem, en el Hospital Dr. Francisco Lazo Martí, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Este Tribunal para proveer sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
“las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Subrayado del Tribunal.)
De conformidad con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 340 y 899 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente: el Código Procedimiento Civil en su Artículo 899, reza: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables, y por su parte el Artículo 340, ejusdem establece: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro…

Este Tribunal en fecha 17-09-2024 mediante auto, insto a la parte solicitante hacer las siguientes correcciones:
De la revisión exhaustiva realizada por este Tribunal a la presente solicitud, pudo determinar que no consta pregunta alguna para efectuar a los testigos, e igualmente se solicita los anexos fotostáticos de las cédulas de identidad para la identificación plena de los mismos, que oportunamente serán presentados.
En tal sentido, se observa que transcurrido el lapso concedido, no consta en autos las correcciones correspondientes; así como tampoco los fotostatos de las cédulas de identidad de los testigos que oportunamente presentaran, y siendo éstos instrumentos fundamentales de la pretensión, de conformidad con el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Por otra parte dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA la INADMISIÓN de la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: SANTANA DEL CARMEN VALDERRAMA DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, casada, profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.269.269, de este domicilio, con correo electrónico: mlp1710@gmail.com; y con número de teléfono provisto de la red social WhatsApp: 0416-1155698. Así se decide.
No se ordena la notificación de la parte solicitante, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en la página www.tsj.gob.ve la presente decisión, expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. Marybel Contreras Rodríguez. La Secretaria Titular,


Abg. Nereyda Belandria Mora.
En la misma fecha, siendo las doce y dieciocho minutos de la tarde (12:18 PM.), se publicó y registró la anterior decisión.

Conste,

La Secretaria Titular,




Sol. No. 2194-2024
Sent. Nº 42-2024
MCR/nbm/ra.