REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 18 de noviembre de 2024.
Años: 214° y 165º
PARTES:
ROSAURA ALEJANDRA PEREZ CASTILLO y RAMON IGNACIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.394.434, correo electrónico vanealba092@gmail.com y V-8.186.894, correo electrónico ramongzlez62@gmail.com respectivamente, domiciliados en la Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, Estado Barinas.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITUD: Nº 2234-2024.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 45-2024.
NARRATIVA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; artículo 335 de la constitución Nacional de la República de Venezuela, y los artículos 184 y 195 del Código Civil; que por distribución efectuada en fecha 28-10-2024, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 362, ROSAURA ALEJANDRA PEREZ CASTILLO y RAMON IGNACIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.394.434, correo electrónico y V-8.186.894, correo electrónico ramongzlez62@gmail.com respectivamente, domiciliados en la Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, Estado Barinas, asistidos por el Abogado en ejercicio Alexander Sanjuán Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.213.844 e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 319.732 y de este domicilio, correo electrónico alexandersanjuan.77@gmail.com, teléfono celular N° 0414-4040955, quienes manifiestan que contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura del Municipio Muñoz del Estado Apure, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 4, en fecha Diez (10) de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), expedida por la Prefectura del Municipio Muñoz, del Estado Apure, en fecha dos (02) de octubre de mil novecientos noventa y siete; De la unión matrimonial procrearon cinco hijos, todos mayores de edad para la fecha, y a los cuales se identifican a continuación: JOSE GREGORIO GONZALEZ PEREZ, cedula de identidad N° V-25.797.989; LEONARDO RAMON GONZALEZ PEREZ, cedula de identidad N° V- 22.444.652; MARIA MILAGRO GONZALEZ PEREZ, cedula de identidad N° V-19.056.059; ALBA VANESSA GONZALEZ PEREZ, cedula de identidad N° V-18.856.296; DALIA ALEJANDRA GONZALEZ PEREZ, cedula de identidad N° V-19.056.060, tuvieron su último domicilio conyugal en el sector El Liceo II, calle 23 con avenida 15, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza Estado Barinas. Quienes manifestaron que la relación en un inicio fue armónica en sus primeros años, pero luego se fue deteriorando la relación, comenzó a fallar la comunicación y entro el silencio, los llevo a no sentirse valorados, escuchados, apoyados, amados o plenos uno por el otro y entendieron que el amor que los unió ya no estaba entre ellos. Estas situaciones fueron las que provocaron se hiciera imposible la vida en común y fue causal para el definitivo colapso de la relación por lo que decidieron separarse de hecho desde hace ya treinta (30) años viviendo cada uno de ellos en domicilios distintos y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y como quiera que no existió desde la separación y hasta la fecha no existe la intención por parte de ninguno de ellos en solventar esta situación y mantienen la disposición de divorciarse, es por lo que solicitan el Divorcio de Mutuo Consentimiento. En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal declararon que no se adquirieron bienes que repartir.
En fecha 05-11-2024, se le dio entrada bajo el Nº 2234-2024 y fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas.
En fecha 12-11-2024, fue debidamente notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en fecha 12-11-2024, cursante al folio quince (15) y dieciséis (16).
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
MOTIVA
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.
En relación al divorcio por mutuo consentimiento peticionado por los cónyuges solicitantes, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”
La jurisprudencia anteriormente transcrita, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, señalando que las causales establecidas en el articulo 185 del Código Civil, son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas.
“La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.”
En concordancia con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y con la Sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges ROSAURA ALEJANDRA PEREZ CASTILLO y RAMON IGNACIO GONZALEZ, anteriormente identificados, manifiestan que contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura del Municipio Muñoz del Estado Apure, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 4, en fecha Diez (10) de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989); manifestando además que fijaron y mantuvieron su último domicilio conyugal en el sector El Liceo II, calle 23 con avenida 15, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza Estado Barinas, de la unión matrimonial procrearon cinco hijos, quienes para la fecha son mayores de edad, en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal declararon que no se adquirieron bienes que repartir, así mismo, manifestaron que la relación en un inicio fue armónica en sus primeros años, pero luego se fue deteriorando, comenzó a fallar la comunicación y entro el silencio, los llevo a no sentirse valorados, escuchados, apoyados, amados o plenos uno por el otro y entendieron que el amor que los unió ya no estaba entre ellos. Estas situaciones fueron las que provocaron se hiciera imposible la vida en común y fue causal para el definitivo colapso de la relación por lo que decidieron separarse de hecho desde hace ya treinta (30) años viviendo cada uno de ellos en domicilios distintos y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y como quiera que no existió desde la separación y hasta la fecha no existe la intención por parte de ninguno de ellos en solventar esta situación y mantienen la disposición de divorciarse, es por lo que solicitan el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio por desafecto formulada por los ciudadanos: ROSAURA ALEJANDRA PEREZ CASTILLO y RAMON IGNACIO GONZALEZ, antes identificados. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, formulada por los ciudadanos: ROSAURA ALEJANDRA PEREZ CASTILLO y RAMON IGNACIO GONZALEZ, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura del Municipio Muñoz del Estado Apure, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 4, en fecha Diez (10) de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989). Publíquese en la página www.tsj.gob.ve la presente decisión, expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza provisorio,
Abg. Marybel Contreras Rodríguez. La Secretaria Titular,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Titular.
Sol Nº 2234-2024.
Sent. Nº 45-2024.
MCR/nbm/cg.
|