REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Ciudad Bolivia, 04 de noviembre de 2024.
Años: 214° y 165°.


DEMANDANTE:
DEL VALLE RAIZA MOLINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.732.357, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el sector Rómulo Gallegos, Calle 3, Casa Nº 32 diagonal al campo de futbol, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, teléfono: 0412-5175639, correo electrónico delvalleraiza6190@gmail.com.
DEMANDADO:
YAY JONNY COLMENARES SEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.070.756, de ocupación Bombero Municipal, quien se encuentra domiciliado en la calle 23 con avenidas 6 y 7 Sector Liceo I, casa 6-45, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, teléfono: 0273-9212108, correo electrónico colmenaresyay@gmail.com.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONIFICACIONES ESPECIALES.
EXPEDIENTE: Nº 1927
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (LOPNNA): Nº 40-2024

NARRATIVA:
En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), se inicia la presente causa de obligación de manutención y bonificaciones especiales, con los recaudos acompañados a la misma, que por distribución efectuada en fecha 09-11-2022, en la sede de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 136, presentada por la ciudadana: DEL VALLE RAIZA MOLINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.732.357, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el sector Rómulo Gallegos, Calle 3, Casa Nº 32 diagonal al campo de futbol, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, teléfono: 0412-5175639, correo electrónico delvalleraiza6190@gmail.com, actuando en nombre y representación de mis hijos: de quince (15) años de edad; doce (12) años de edad, once (11) años, nueve (09) años, y cinco (05) años, cuyos nombres se omiten por razones de ley; contra el ciudadano: YAY JONNY COLMENARES SEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.070.756, de ocupación Bombero Municipal, quien se encuentra domiciliado en la calle 23 con avenidas 6 y 7 Sector Liceo I, casa 6-45, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, teléfono: 0273-9212108, correo electrónico colmenaresyay@gmail.com.; mediante la cual solicita la fijación de la obligación de manutención y bonificaciones especiales a la cantidad de OCHENTA DOLARES (80$) MENSUALES, o su equivalente en bolívares al cambio de la página del Banco Central de Venezuela; correspondiendo para el día en que se introdujo la demanda la cantidad de SETESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 706,40), mensuales; en el mes de agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar, solicitó que el padre, suministrara todo lo referente a los uniformes escolares y calzado para todos los cinco (05) niños, y ella cubriría todo lo referente a útiles escolares de todos los cinco (05) niños, y en el mes de diciembre de cada año por concepto de festividades navideñas, solicitó que el progenitor de los niños de autos, suministrara para el día 24 a los cinco (05) niños todo lo referente a los estrenos decembrinos (ropa, zapatos y juguetes), y para el día treinta y uno (31) de diciembre de cada año ella proveería los estrenos decembrinos (ropa, zapatos y juguetes) a los cinco (05) niños; así mismo, solicitó que el mencionado ciudadano colaborara con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario que acontezca en beneficio de sus hijos, cuando lo amerite. De igual manera solicitó se oficie al empleador del demandado de autos, Dirección General Nacional de Bomberos, Unidad de Talento Humano, correo electrónico dgnb.rrhh.2022@gmail.com, teléfono 0424-2711830, a los fines que suministrara información sobre los ingresos y demás beneficios laborales, percibidos por el ciudadano anteriormente identificado, y una vez fijado el monto de la obligación de manutención, se ordene la retención del mismo directamente del sueldo que percibe; así mismo solicitó la retención de veinticuatro (24) mensualidades en caso de retiro o despido laboral. Fundamentó la presente solicitud en los artículos 365, 366, 369, 376, 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14-11-2022, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, se ordenó la notificación al demadado alimentario, a la Fiscal Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas y se libró oficio a la Dirección General Nacional de Bomberos, Unidad de Talento Humano, correo electrónico dgnb.rrhh.2022@gmail.com, teléfono 0424-2711830, a los fines que suministrara información sobre los ingresos y demás beneficios laborales, percibidos por el obligado alimentario, y del cual no se recibió respuesta alguna; según se evidencia al folio catorce (14), quince (15) con sus respectivos vueltos y el folio dieciséis (16) del presente expediente.
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2022, fue enviada a través de IPOSTEL, la boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas; cursante al vuelto del folio dieciséis (16). Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la perención de la instancia no es más que:
“…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”. (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de la parte de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia y del otro, la necesidad del Estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al Órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad a las partes.
De acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del Juzgado mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Considera quien suscribe que al respecto, es necesario citar un extracto de la sentencia del 1º de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Fran González y otros, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia…En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella ataca a la acción y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella…Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad….El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…Estos son los principios generales sobre la perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil…Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello…Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa…En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes…Omissis”.
De lo expuesto se desprende que de las normas contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, establece que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año produce la Perención de la Instancia respectiva y ésta es de pleno derecho e irrenunciable por las partes, en el caso de marras se evidencia claramente el transcurso de más de un año sin que ninguna de las partes efectuara acto de procedimiento, entendido éste como una conducta realizada por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.
En el presente caso se observa, que revisado el expediente signado con el N° 1927, contentivo de solicitud de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, presentada por la ciudadana: DEL VALLE RAIZA MOLINA MARQUEZ, contra el ciudadano: YAY JONNY COLMENARES SEGARRA, antes identificados; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 21 de noviembre de 2022, sin haberse ejecutado por la parte, actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, determina LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se declara.

D I S P O S I T I V A
En consecuencia, de conformidad con el Artículo 267 en su encabezado, en concordancia con el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, debido a la total ausencia de actividad desplegada por la parte solicitante, que conlleven a lograr la realización de lo solicitado. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión y según lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación a la parte demandante de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem.
Publíquese la presente decisión de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05/10/2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza provisorio,

Abg. Marybel Contreras Rodríguez. La Secretaria Titular,

Abg. Nereyda Belandria Mora.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm), se dictó y publicó la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Titular.











Exp Nº 1927.
Sent.N°40-2024
MCR/nbm/cg.