REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiuno (21) de Noviembre del dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
SOLICITUD: 327-24
SOLICITANTES: NEIZA LISBETH DUGARTE Y CARLOS JAVIER CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.191.758 y 10.773.836, respectivamente, con domicilio la Primera en el Sector El Estadio, Calle 4, entre avenida 4 y 5 Municipio Pedraza del Estado Barinas y el Segundo en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas del Estado Barinas, números telefónicos: 0426-1317107 y 0424-5322561, correo electrónico dugarteneiza111@gmail.com.
ABOGADA ASISTENTE: STEPHANIE ANDREINA VASQUEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.185.500, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.476, Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DDPG-2023-528 de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023), Número de Teléfono: 0424-5472417, correo electrónico: dp01stephaniecivil@gmail.com
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 693; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha veintiuno (21) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), se recibió por ante este Juzgado encontrándose en el Operativo del Tribunal Móvil, ubicado en el Sector Centro, diagonal a la Plaza Bolívar de la Población Curbatí, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza, Estado Barinas, la presente solicitud de Divorcio fundamenta la presente solicitud de Divorcio con fundamento en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº con fundamento en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover; presentada por los ciudadanos: NEIZA LISBETH DUGARTE Y CARLOS JAVIER CARRERO, debidamente asistidos por la Abogada Stephanie Andreina Vásquez Carreño, Defensora Publica, ambos ut supra identificadas en el preámbulo del presente fallo; constante de (02) folios útiles y seis (06) anexos.-
Manifestaron los cónyuges que en fecha veintinueve (29) de junio del año (1991), contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza Estado Barinas, hoy, Registro Civil de la referida parroquia, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 60, del año 1991, que después de contraído el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en el Barrio el Banquito Municipio Pedraza Estado Barinas .De la unión conyugal procrearon (02) hijos de nombres BEATRIZ CAROLINA DUGARTE Y CARLOS EDUARDO CARRERO DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-21.171.546 y V- 21.171.538 y no obtuvieron bienes que liquidar.-
Argumentaron los cónyuges que al inicio de la relación vivían en completa armonía, basada en respeto, tolerancia, sin embargo es el caso que después de un tiempo surgieron desavenencias haciendo imposible la vida en común, razón por lo cual se separaron de hecho en consecuencia solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une.-
Fundamentaron la presente solicitud en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo establece la referida Sentencia.-
En esta misma fecha se recibió, se le dio entrada a la presente Solicitud de Divorcio, se ordenó formar expediente, por consiguiente se admitió, y se ordenó la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante llamada telefónica. -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.-
El artículo 185 del Código Civil, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. –
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 60 del año 1991,por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha veintinueve (29) de junio del año 1991; se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos, NEIZA LISBETH DUGARTE Y CARLOS JAVIER CARRERO, por ante la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza Estado Barinas, hoy, Registro Civil de la referida parroquia, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio, y cuya Acta quedó asentada en Acta Nº 60, de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes NEIZA LISBETH DUGARTE Y CARLOS JAVIER CARRERO, las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-
• Copia simple de los ciudadanos BEATRIZ CAROLINA DUGARTE Y CARLOS EDUARDO CARRERO DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-21.171.546 y V- 21.171.538, las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-
Ante la manifestación de los ciudadanos NEIZA LISBETH DUGARTE Y CARLOS JAVIER CARRERO, supra identificados, debidamente asistidos por la Abogada Stephanie Andreina Vásquez Carreño, Defensora Publica así como la debida notificación mediante llamada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 693, dictada, en fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, formulada por los ciudadanos NEIZA LISBETH DUGARTE Y CARLOS JAVIER CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.191.758 y 10.773.836 con domicilio la Primera en el Sector El Estadio, Calle 4, entre avenida 4 y 5 Municipio Pedraza del Estado Barinas y el segundo en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas del Estado Barinas, debidamente asistidos por la Abogada Stephanie Andreina Vásquez Carreño venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.185.500, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.476, Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DDPG-2023-528 de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante por ante la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas, hoy, Registro Civil de la referida parroquia, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio, y cuya Acta quedó asentada bajo el Nº 60, Año 1991, de los libros del archivo llevados por esa prefectura; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, presente asunto.-
TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho y no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME.-
CUARTO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y al Registro Principal del Estado Barinas conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. -
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
En Dada, firmada y sellada en el Operativo de Tribunal Móvil ubicado en el Sector Centro, diagonal a la Plaza Bolívar de la Población Curbatí, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza, Estado Barinas; por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez del Tribunal Segundo de Municipio;
Abg. Odalis Peña Moreno.
La Secretaria,
Abg. Doris Parillis Moreno.
OPM/dpm.
SOLICITUD: 327-24
SENTENCIA NUMERO: 43.
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