REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 07 de noviembre de 2024.
Años: 214° y 165º
NARRATIVA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, por desafecto, en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibida en fecha 19/09/2024, por este Tribunal (distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que por distribución realizada en fecha 20-09-2024, fuere asignada a este Juzgado, con el Nº 349; presentada por el ciudadano: RAFAEL SEGUNDO PARRA MORLES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.939.401, domiciliado en la Urb. Villa nueva calle 2, Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas; teléfono 0424-5638125, correo electrónico: parramorlesr@gmail.com, asistido por el abogado TOMAS ALEXIS ROA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.226.621, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.129, con domicilio procesal en la Av. Ricauter cruce con calle Bolívar N° 3-15, local 2, frente a la Plaza Páez, Barinas estado Barinas, correo electrónico: roat5930@gmail.com; quien manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: ZOILA MARGARITA ALVARADO MARRUFO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.256.851, domiciliada en el Sector La engranzonada, calle 15, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, teléfono (WhatsApp): 0412-1243975; correo electrónico alvaradosoil1966@gmail.com; por ante la Junta Comunal (prefectura) del Municipio Rosario, Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha diez (10) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 152-21-06, expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha 12-06-2024, cursante desde el folio cuatro (04) y cinco (05) con su respectivo vuelto del presente expediente; que fijaron su único y último domicilio conyugal en la calle 15 entre avenida 5 y 6, sector Centro de Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, manifestando el solicitante, que allí vivieron por un lapso de un (01) mes y decidieron no vivir más juntos, por lo que siempre se mantuvo un profundo desafecto, que hizo imposible sus vidas en común; en tal sentido, manifiesta ponerle fin a la relación matrimonial, solicitando el divorcio por desafecto, fundamentado en la sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Estando en la oportunidad correspondiente para decidir, este Tribunal observa:
En fecha 20 de septiembre de 2024, mediante sorteo de distribución de los asuntos recibidos efectuado por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedó asignada la presente solicitud a este Juzgado marcada con el Nº 349, según consta en acta cursante al folio ocho (08) del presente expediente.
Por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 26, en su segundo párrafo y 257 ambos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 136 de fecha 30-03-2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; se ordenó la citación de la ciudadana: ZOILA MARGARITA ALVARADO MARRUFO, antes identificada, a los fines de comparecer al tercer (03) día de despacho, siguiente a que conste en autos su citación, mas diez (10) días que se le conceden como término de la distancia; así mismo, en razón que la cónyuge solicitada se encuentra domiciliada en otro estado del país, es decir, en el estado Zulia, este tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y celeridad procesal, de conformidad con los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 02 y 06 de la Resolución Nº 001-2022 de fecha de fecha 16-06-2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación virtual, a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (tic) disponibles, aportados por la parte solicitante, teléfono con sistema de WhatsApp: 0412-1243975 y correo electrónico: alvaradosoil1966@gmail.com correspondiente a la ciudadana: ZOILA MARGARITA ALVARADO MARRUFO, ya identificada; se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Barinas, con competencia en materia de familia, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, se ordenó librar la boleta de citación y notificación respectivas, con copias certificada de la solicitud y auto de admisión, a los fines de cumplir con las mismas; cursante desde los folios del nueve (09) al doce (12) de la presente causa.
Por diligencia de diecisiete (17) de octubre de 2024, la Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 16-10-2024, por el asistente administrativo de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Barinas, cursantes en los folios trece (13) y catorce (14) del presente expediente.
Por diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, la alguacil de este tribunal, informó a este despacho, que en fecha 21-10-2024 siendo las 08:50 a.m., 08:52 a.m., 10:27 a.m., 11:21 a.m., 12:30 p.m y 1:17 p.m., se efectuaron llamadas al referido número telefónico, correspondiente a la solicitada ZOILA MARGARITA ALVARADO MARRUFO, por llamada regular y vía WhatsApp, siendo imposible la comunicación, seguidamente en esa misma fecha siendo las 9:37 a.m., fue enviado por archivo PDF la correspondiente boleta de citación con su respectiva compulsa debidamente certificada, vía WhatsApp al número telefónico 0412-1243975, igualmente al correo electrónico: alvaradosoil1966@gmail.com, consignando boleta de citación sin firmar con su respectiva compulsa, igualmente informó que la prenombrada ciudadana respondió vía WhatsApp, manifestando estar de acuerdo y no se encuentra en Venezuela; cursantes en los folios del quince (15) al veintitrés (23) del presente expediente.
Mediante acta de fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia que en esa misma fecha, siendo las 09:15 am, efectuó video llamada vía sistema WhatsApp al número telefónico 0412-1243975, perteneciente a la ciudadana Zoila Margarita Alvarado Marrufo, identificada en autos, siendo posible la comunicación y verificada la identidad de la misma haciendo capture de la misma, notificándosele del motivo de la referida comunicación personal, quien manifestó haber recibido en fecha 21-10-2024, a través del sistema WhatsApp de su número de teléfono 0412-1243975 y por correo electrónico: alvaradosoil1966@gmail.com, boleta de citación y copia certificada de la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por su cónyuge Rafael Segundo Parra Morles, ya identificado, haciendo del conocimiento del Tribunal estar de acuerdo con el divorcio en todas y cada una de sus partes y que actualmente se encuentra fuera del país, específicamente en Ecuador; cursante al folio veinticuatro (24) de la presente causa.
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.
En relación al divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 02 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de la Sala Constitucional, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento, en concordancia con la Sentencia 693 de fecha 02-06-2015, expediente Nº 12-1163 de esa misma Sala.
En relación al petitum de la parte solicitante, señala la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-0916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Ahora bien, la Sala Constitucional bajo criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
De la norma transcrita se desprende que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causas prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común, por cuanto los causales de divorcio contenidos en el mencionado artículo no son taxativas.
En el caso de autos, se observa que el cónyuge solicitante RAFAEL SEGUNDO PARRA MORLES, contrajo matrimonio civil el diez (10) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), con la ciudadana ZOILA MARGARITA ALVARADO MARRUFO, presentando copia certificada del acta correspondiente signada con el Nº 152-21-06, expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha 12-06-2024, cursante desde el folio cuatro (04) y cinco (05) con su respectivo vuelto del presente expediente; respecto a la documental antes descrita, se les otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide
Así mismo, el cónyuge solicitante alegó en su escrito libelar, que la relación siempre se mantuvo un profundo desafecto, que hizo imposible sus vidas en común; en tal sentido, manifiesta ponerle fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo señalado en la sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo, se evidencia en autos el cumplimiento de la citación de la cónyuge ZOILA MARGARITA ALVARADO MARRUFO, ya identificada, a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (tic) disponible aportados por la parte solicitante, correo electrónico alvaradosoil1966@gmail.com y teléfono 0412-1243975, con sistema de WhatsApp, ambos correspondientes a la ciudadana: ZOILA MARGARITA ALVARADO MARRUFO, a través del correo electrónico oficial de este juzgado tribunal2mpedraza@gmail.com, siendo efectivamente verificada por la secretaria del tribunal, la citación efectuada por la alguacil del tribunal, así como la identidad de la mencionada ciudadana quien manifestó a este juzgado en dicho acto virtual, estar de acuerdo con el divorcio interpuesto por su cónyuge en todas y cada una de sus partes.
Con relación a la causal invocada por el cónyuge solicitante en su escrito libelar, en la cual manifestó el desafecto sobrevenido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070 de fecha 09-12-2016, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la referida sentencia, que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo; es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado, prospera la solicitud de divorcio formulada por la cónyuge y en consecuencia se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: RAFAEL SEGUNDO PARRA MORLES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.939.401 y MARGARITA ALVARADO MARRUFO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.256.851, respectivamente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por desafecto, formulada por el ciudadano: RAFAEL SEGUNDO PARRA MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.939.401, contra la ciudadana: ZOILA MARGARITA ALVARADO MARRUFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.256.851, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Junta Comunal (Prefectura) del Municipio Rosario, Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha diez (10) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 152-21-06, expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha 12-06-2024, cursante desde el folio cuatro (04) y cinco (05) con su respectivo vuelto del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Odalis Peña Moreno. La Secretaria,
Doris Parillis Moreno.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.
OPM/dp/mp.
Solicitud Nº 319-24.
Sentencia Nº 39-2024.
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