REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece (13) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
ASUNTO: TM-198 / EP21-S-2024-000895
SOLICITANTE: ZULAY COROMOTO MARQUEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.991.946, domiciliada en la Urbanización Raúl Leoni, sector 1, vereda 6, casa 2, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas, Estado Barinas, Numero de Teléfono: 0414-5120567, Correo Electrónico: coromoto2269@gmail.com
ABOGADA ASISTENTE: MARIA EUGENIA LEAL CALLEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.371.836, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.644, Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DNAP-2024-207 de fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Número de Teléfono 0424-5401091, correo electrónico marulealcalleja@gmail.com.-
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). -
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió por ante este Juzgado, encontrándose en el Operativo del Tribunal Móvil, ubicado en el Sector Ciudad Varyná, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas; la presente solicitud de Divorcio, con fundamento en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres; tal como lo fundamenta la referida Sentencia; presentada por la solicitante ZULAY COROMOTO MARQUEZ PEREIRA, debidamente asistida por la Abogada MARIA EUGENIA LEAL CALLEJA, Defensora Publica, ambos ut supra identificadas en el preámbulo del presente fallo; constante de 01 folio y 04 anexos.-
Manifestó la solicitante que en fecha trece (13) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985), contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE IGNACIO PIRE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.267.988, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Municipio Barinas Estado Barinas, Numero de Teléfono: 0412-1090951; por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas Estado Barinas, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 36, que después de contraído el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la Urbanización Raúl Leoni, Sector 1, vereda 6, casa 2,Parroquia Ramón Ignacio Méndez, del Municipio Barinas del Estado Barinas; de la unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre: HENDERSON JOSE PIRE MARQUEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.766.162, tal como consta en la copia de cedula consignada en esta solicitud, asimismo revelaron que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar.-
Argumento la peticionaria que al inicio de la relación vivían en completa armonía, basada en respeto, tolerancia, sin embargo es el caso que después de un tiempo surgieron desavenencias haciendo imposible la vida en común, razón por lo cual se separaron de hecho, y en consecuencia solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une.-
En esta misma fecha se recibió, se le dio entrada a la presente Solicitud de Divorcio, se ordenó formar expediente, por consiguiente se admitió, y se ordenó la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante llamada telefónica. -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.-
El artículo 185 del Código Civil, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. -
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 36, Folios 88, Tomo I, Año 1985, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los peticionarios y la mayoría de edad del hijo. ASÍ SE DECIDE.-
Ante la manifestación de la ciudadana ZULAY COROMOTO MARQUEZ PEREIRA, debidamente asistida por la Defensora Pública MARIA EUGENIA LEAL CALLEJA, la citación por video llamada al Número de Teléfono: 0412-1090951 del ciudadano JOSE IGNACIO PIRE PEREZ; así como la debida notificación mediante llamada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, estando en el Operativo de Tribunales Móviles en el Sector Ciudad Varyná, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana, ZULAY COROMOTO MARQUEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.991.946, domiciliada en la Urbanización Raúl Leoni, sector 1, vereda 6, casa 2, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas, Estado Barinas; debidamente asistida por la Abogada MARIA EUGENIA LEAL CALLEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.371.836, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.644, Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DNAP-2024-207 de fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y el ciudadano JOSE IGNACIO PIRE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.267.988, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Municipio Barinas Estado Barinas.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha trece (13) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985), tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 36, Folios 88,Tomo I, Año 1985, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.-
TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho y no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME.-
CUARTO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas Estado Barinas y al Registro Civil Principal del Estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Operativo del Tribunal Móvil, ubicado en el Sector Ciudad Varyná, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria;
Abg. Marlui Valero.-
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