REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: EP21-V-2024-000064.-
DEMANDANTE: DENIS ANTONIO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.512.500,domiciliado en la Urbanización Belén San Juan, calle 4, casa j-01 Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, número de teléfono 0424-5636095, correo electrónico denisantoniofigueroa@gmail.com.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR ROLANDO TORRES MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.372.733, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 237.205 de este domicilio, actuando según poder Apud Acta otorgado en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).-

DEMANDADA: MARLENE MARIA PEÑA ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.194.957, con domicilio en la Urbanización Cuatricentenaria, vereda 4, sector 13, casa Nº 5, número de teléfono 0414-9548246.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia este Tribunal previo sorteo de distribución de causas, habiéndole correspondido a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la demanda de cumplimiento de contrato, fundamentada en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presentada en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial civil del Estado Barinas (U.R.D.D), por el ciudadano Denis Antonio Figueroa, representado por el abogado en ejercicio Edgar Rolando Torres Montaña, en contra de la ciudadana Marlene María Peña Rosario, todos supra identificados; en esa misma fecha el demandante Denis Antonio Figueroa, le otorgo Poder Apud Acta al Abogado en Ejercicio Edgar Rolando Torres Montaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.205 Folio (11).-

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto ordenando formar expediente, se le dio entrada y cuenta a la juez. Folio (12).-

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto a fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda, en la cual se observa discrepancia en la misma, es por lo que el tribunal ordena a la parte actora aclarar la pretensión. Folio (13).-

En fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio Edgar Rolando Torres Montaña, apoderado judicial del demandante Denis Antonio Figueroa, mediante el cual, aclara la pretensión de la demanda. Folios (14 al 17).-

En fecha diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto instando a la parte actora a cumplir con la Resolución Nº 0001-2023, de mayo de dos mil veintitrés (2023), emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Folio (18).-

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia presentada por el abogado en ejercicio Edgar Rolando Torres Montaña, apoderado judicial del ciudadano Denis Antonio Figueroa, mediante la cual, cumple con lo peticionado por el tribunal. Folio (20)

En fecha, veintiocho (28) de dos mil veinticuatro (2024), éste Juzgado, mediante auto, admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana Marlene María Peña Rosario, para que compareciese a contestarla dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación; en esta misma fecha el tribunal acuerda tener como apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio Edgar Rolando Torres Montaña, en consecuencia se acuerda agregar el presente asunto. Folios (21 y 22).-

En fecha primero (01) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se ha recibido diligencia presentada por el apoderado judicial Edgar Rolando Torres Montaña del ciudadano Denis Antonio Figueroa, mediante el cual, consigna copia simple de la compulsa para que se libre boleta de citación. Folio (23).-

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la secretaria del tribunal dejo constancia de que se libró boleta de citación Nº EN21BOL2024000512, dirigida a la ciudadana Marlene María Peña Rosario. (Vto. Del folio 23).-

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de citación Nº EN21BOL2024000512, debidamente firmada por la parte demandada ciudadana Marlene María Peña Rosario, en fecha quince (15) de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Folios (24 y 25).-
En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), Se realizó nota secretarial reservando escrito de prueba e igualmente, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial Edgar Rolando Torres Montaña. Folios (26 al 29).-
En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), Se dictó auto mediante el cual se agrega Escrito de Pruebas, presentado por el abogado en ejercicio Edgar Rolando Torres Montaña, apoderado judicial de la parte actora. Folio (30).-
En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024),cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial Edgar Rolando Torres Montaña, del ciudadano demandante; mediante el cual solicita el pronunciamiento a lo establecido en el artículo 362, del código de procedimiento civil , así mismo ciudadana juez la ciudadana demandada no ha dado respuesta a la demanda en el lapso legal correspondiente, como tampoco promovió pruebas algunas, en el fenecido lapso correspondiente, por lo que solicita de conformidad a lo que reza el artículo 362 del código de procedimiento civil. Folio (31).-
En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), Se dictó auto mediante el cual se acuerda desglose de los folios siete (07) y ocho (08) reflejados en el escrito libelar. Folio (32).-
En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante. Folio (34).-
SINTESIS DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

… Omissis…

“… Primero: Ciudadana Juez, el tres (03) de Septiembre del año 2020,mi Representado le Presto la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES DE LA MONEDA AMERICANA (200$) a la Ciudadana MARLENE MARIA PEÑA ROSARIO, CIV-11.194.957, de lo cual fijaros las condiciones de pago sobre un documento privado entre las Partes, que funge como CONTRATO establecidos en los Artículos 1.159 y 1.160 del código civil, que fue presentado como Anexo y (Riela en el folio 05 del Referido Expediente EP21-V-2024-64) Dónde suscriben las Partes de Buenas fe: (DENIS FIGUEROA Y MARLENE PEÑA ) que el Intereses Mensual convenido entre ellos es de VEINTICINCO POR CIENTO (25%) el cual “Debía” ser cancelado el Tres (03) de Octubre de ese mismo año (2020) al vencimiento del Mes, con el Respectivo Capital que era de (200$), generando un total de Capital Mas Intereses de DOCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LA MONEDA AMERICANA (250$), que viene a hacer el monto fijo del Cumplimiento de la Obligación Adquirida por la Ciudadana MARLENE PEÑA , (UT Supra) y el monto que fue plasmado en la Letra de Cambio (material de papel de color verde),presentando en original como anexo que riela (en el folio 07 del Referido Expediente ) el cual las partes Firmaron y estamparon sus huellas Dactilares. Posteriormente ciudadana Juez al no darse el Cumplimiento total de la Obligación Adquirida por parte de la ciudadana MARLENE PEÑA, mi Mandante solo recibía los Intereses Mensuales suscritos del (25%), que efectivamente cumplía la Ciudadana Marlene. SEGUNDO: Trascurrieron varios meses hasta que el Tres (03) febrero del año 2021, la Ciudadana MARLENE PEÑA le solicita OTRO préstamo a mi Representado por la misma cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200$) que vienen a hacer Sumando al capital que ya adeudaba la Referida Ciudadana, suscribiendo para este nuevo préstamo otro documento privado entre las partes, el cual está inserto en el Mencionado Expediente y Riela en el Folio 06, evidenciando con ellos las condiciones del contrato fijado en este nuevo préstamo, con un interés Mensual igual al primero de (25%) pero que serían cancelado en cuotas (62,5 $)Semanales por parte de la ciudadana Marlene peña, que por la amistad que reinaba entre ellos para ese entonces, conoce mi Representado de un negocio tipo Restaurante, propiedad de la ciudadana Marlene, donde vende: Desayunos, Almuerzos y Cenas: Hamburguesas y otro,(Todos los días ) es decir que goza de un ingreso Diario, por esta razón se fija el mencionado pago Semanal de 62,5 Dólares (Incluyendo capital e Intereses) porque así lo manifestó la Ciudadana Marlene que era “Mas Fácil” para ella cancelar de esta manera. Mi Representado le hace firmar otra Letra de Cambio (También de material de papel de color verde) que está inserta en este Expediente y Riela en (el Folio 08) con el monto Fijado de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (250 $) Incluyendo los Respectivos intereses. TERCERO: Ahora bien Ciudadana Juez los días, semanas y meses Fueron pasando y la Ciudadana MARLENE PEÑA, Incumplía Continuamente con los Acuerdos Firmado, para la cancelación de las Deudas y sus intereses, que ya era de un monto general de CUATROCIENTOS DOLARES DE LA MONEDA AMERICANOS (400,00$) como Capital Fijo de la Obligación de la Sumatoria de Dos (2) préstamo arriba Descritos. No obstante las múltiples gestiones amistosas que mi poderdante materializo para que la ciudadana Marlene Peña la cancelara la Deuda contraída con sus respectivos intereses, Fueron infructuosa tal es el caso al ver que la ciudadana Marlene, se Burlaba y le mentía continuamente a mi mandante excusándose Falsamente que no tenía como cancelarle, siendo el caso “todo lo contrario, porque su negocio de comida rápida todo los días estaba lleno de gente”, ya que el referido negocio queda en una zona muy concurrida por personas de un buen ambiente familiar, como es el caso de la zona donde queda el muy conocido “Parque de los Mangos” acá en Barinas, pudiendo evidenciarse claramente que la ciudadana Marlene percibía diariamente de un ingreso, pero No tenía ninguna intensión e interés de cancelar su deuda. CUARTO: es por ello que al no ver Ejecutada la Obligación por parte de la ciudadana MARLENE PEÑA, mi poderdante recurre ante una Instancia Publica del Estado como lo es la Prefectura del Municipio Barinas, órgano con las facultades Constitucionales para la Resolución de Conflicto establecidas en el artículo 258 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (CRBV), ya que por su avanzada edad (70 años) y con una Enfermedad de Diabetes que lo aqueja, y Necesitado de una Respuesta expedita-Rápida para con ese dinero Suplir su Tratamiento diario, recurrente ante esta instancia Publica (Prefectura),expone todo lo aquí relatado, presentado los Respectivos soportes aquí mencionados, allí inicia el Procedimiento Administrativo, con la respectiva Citación a la ciudadana MARLENE PEÑA, quien comparece el 23 de junio del año 2021,a la sede principal de la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en compañía de su concubino, de nombre TELLYS ENRIQUE NABAJA ZARANTE, titular de la cedula de identidad Nº16.372.557 (desconociendo su comparecencia) quienes luego de exponer sus alegatos sobre el ¿Por qué? No me habían cancelado, Procedimos delante de la Autoridad (Prefecto) a Suscribir un Acuerdo bajo la figura de un ACTA DE COMPROMISO donde la ciudadana MARLENE PEÑA, se COMPROMETIO a cancelarle la deuda a mi Poderdante que, para ese entonces con las condiciones fijadas e intereses de Mora genero un monto de OCHOCIENTOS SETENTA DÓLARES AMERICANOS (870,00$), así lo acordaron las partes en el despacho del prefecto, que de manera fraccionada la ciudadana Marlene Peña le cancelaria a mi poderdante la cantidad de 10 Dólares Diarios, Durante 87 días continuos, a partir del 24 de Junio del año 2021, hasta el 18 de septiembre del 2021. Confirmando con este acto que efectivamente la ciudadana MARLENE PEÑA tiene un ingreso diario por su desempeño laboral ( Ya descrito) siendo este acuerdo presentado por ella misma, y aceptada por mi mandante quedando fijada en los libros de COMPROMISOS, llevados por la Prefectura del Municipio Barinas Estado Barinas, inserta en el Tomo II-AÑO2020, TOMO I-2021, Folios Nº 77 del mes de junio del año 2021, la cual fue presentada como anexo marcado con la letra “B” y su Vto., inserta en el Expediente y Riela en el Folio 10. QUINTO: SUCEDE Ciudadana Juez que pasado los días, luego de haber firmado este nuevo compromiso de pago ante la Prefectura del Estado, la Ciudadana MARLENE PEÑA, volvió a ausentarse, sin Comunicación alguna con mi mandante, no atendía las llamadas, No le Respondía los Mensajes de Whatsapp (que en su oportunidad legal procesal los presentare como elemento de prueba de ser necesarios) en Conclusión NO RECIBIO mi representado ningún pago par parte de la ciudadana MARLENE, quien seguía INCUMPLIENDO deliberada y continuamente con las Obligaciones que adquirió en cada compromiso que suscribía. En vista de esta situación mi poderdante procedió nuevamente a dirigirse a la Prefectura, Manifestando el Incumplimiento del compromiso por parte de la ciudadana Marlene, fue entonces donde le libraron tres Boletas de NOTIFICACION a la Referida Ciudadana, enumeradas en su orden respectivo (330 y 331) de fecha (07/07/2021, 20/07/2021 y 22/07/2021 a las cuales la ciudadana MARLENE recibió pero no se presentó a ninguna de ellas, prueba de ello se evidencia en el Anexo presentado, marcada con la letra “C” inserta en el expediente y riela en el Folio 11, trátese del ACTA DE NO COMPARECENCIA de la ciudadana MARLENE PEÑA en vista de esta situación el Prefecto le informa a mi mandante, que ya ellos por allí no podían hacer más nada, que recurriera a la vía Judicial Respectiva. SEXTO: por todos estos motivos recurrimos ante su digna autoridad para que se haga Justicia. Así mismo le informo Ciudadana Juez que de la Pretensión deducida se Señala como Monto Total de la deuda fijada en el último Acto de Compromiso fijado el 23 de junio del 2021 en la sede de la Prefectura El cual tiene un monto de OCHOCIENTOS SETENTA DOLARES DE LA MONEDA AMERICANA (870,00 $), que Reparando los Daños y perjuicios causados, de intereses sobre intereses de mora causados, que para la fecha de la presentación de la Referida Demanda el Monto para la Condenatoria a la Ciudadana MARLENE PEÑA es de CIENTO DIECINUEVE MIL CIEN BOLIVARES (119.100,00 Bs), equivalente a la moneda de más alto valor establecida en el portal Web de la tasa de cambio del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para el día en que se presentó la demanda, fijada para la MONEDA EURO: en (39.70 Bs por cada Euro) para un monto Exacto de TRES MIL EUROS ( 3.000 €),equivalentes además a TRECE MIL DOSCIENTAS TREITA Y TRES UNIDADDES TRIBUTARIAS (13.233.3 UT), siendo el Valor de cada unidad tributaria (9.00Bs), según la última providencia Administrativa del SENIAT:SNAT/2023/000031, publicada en Gaceta Oficial Nº 42.623, del año 2023 Vigente hasta la presente fecha.

DE LA ACLARATORIA DE LA PRETENSION:

Ciudadano juez Recurrimos ante esta digna representación de togada para que se haga Justicia y la Ciudadana MARLENE MARIA PEÑA ROSARIO, CIV- 11.194.957, le cancele la deuda que tiene con mi representado, la cual adquirió desde el 03 de septiembre del año 2020 (inicio de la deuda) como se detalla en este escrito en el punto Primero, del Capítulo I, sobre la Aclaratoria de la Discrepancia de los hechos que culmina en un monto Total Fijado el 23 de junio del año 2021 en la sede de la Prefectura del Municipio Barinas por un monto Acordado entre las partes de (OCHOCIENTOS SETENTA DOLARES DE LA MONEDA AMERICADA (870$), incluyendo los dos préstamos que le realizo mi mandante de DOSCIENTOS DOLARES cada uno (200$ c/u), cumpliendo con los interés mensuales y los intereses de mora, fijados en los documentos presentados que fungen como contratos, dicho Montos viene a hacer la Deuda Fija de la cual ya han transcurrido más de tres (3) años.

En consideración y por la condiciones de salud de mi Mandante, de buscar una Respuesta Oportuna a lo que aquí se reclama, la Presente DEMANDA POR LA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la ciudadana MARLENE MARIA PEÑA, CIV-11.194.957, Tiene un Estimado luego de transcurrido tres Años de CIENTO DIECINUEVE MIL CIEN BOLIVARES (119.100,00Bs) equivalentes a la moneda de más alto valor establecida en el portal en el portal web de la tasa de cambio del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para el día que se presentó la demanda, Fijada para la MONEDA EURO: En (39.70Bs por cada Euro) para un monto exacto de TRES MIL EUROS ( 3.000€), equivalentes además de TRECE MIL DOSCIENTAS TREINTA Y TRES CON TRES UINDADES TRIBUTARIAS (13.233.3UT), siendo el valor de cada unidad tributaria (9.00BS), según la última Providencia Administrativa SENIAT:SNAT/2023/000031, publicada en Gaceta Oficial Nº 42.623, del año 2023 Vigente hasta la presente fecha. Por lo que podrá la ciudadana: MARLENE MARIA PEÑA, CIV-11.194.957, Convenir o en su defecto a ello sea condenada por este Juzgado a lo siguiente: PRIMERO: el pago total de la deuda, que para la fecha en que se presentó la Respectiva Demanda, con los intereses mensuales e intereses de mora que generan un estimado de CIENTO DIECINUEVE MIL CIEN BOLIVARES ( 119.100,00 Bs), Equivalentes a la moneda de más alto valor establecida en el Portal web de la tasa de cambio del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para el día en que se presentó la Demanda, fijada para la MONEDA EURO (119.100,00Bs), Equivalente a la moneda de más alto valor establecida en el portal web de la tasa de cambio del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para el día en que se presentó la Demanda, Fijada para la MONEDA EURO: en (39.70 Bs por cada Euro) para un monto Exacto de TRES MIL EUROS (3.000 €), equivalentes además a TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON TRES UNIDADES TRIBUTARIAS(13.233.3 UT), siendo el valor de cada unidad tributaria (9.00 Bs), según la última Providencia Administrativa del SENIAT:SNAT/2023/000031, publicada en Gaceta Oficial Nº 42.623, del año 2023 vigente hasta la presente fecha. Siendo un monto accesible y proporcional, para la Demanda, y la Urgencia de salud que tiene mi poderdante, Segundo: Se Condene a las Costas del Proceso a la Parte Demandada a tenor de lo preceptuado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil (CPC), arrojando como consecuencia a la activación del Aparato Judicial del Estado. Por no Ejecutar su obligación y cumplir con los compromisos acordados delante de una autoridad pública (Prefectura).

Por ultimo solicito muy respetuosamente que la presente demanda sea tramitada, Admitida y sustanciada conforme a Derecho, y DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, con todos los pronunciamientos de Ley…” Omissis...

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

Documentales:
• Copia simple de la cedula de identidad del demandante Ciudadano Denis Antonio Figueroa. Folio (04).-
• Documento suscrito por las partes, entre el Ciudadano: Denis Antonio Figueroa (demandante) y Marlene María Peña Rosario (demandado); detallando las condiciones del primer préstamo en fecha Barinas, tres (03) de septiembre del año dos mil veinte (2020). Folio (05).-
• Documento suscrito por las partes, entre el demandante y demandado detallando las condiciones del segundo préstamo en fecha Barinas, tres (03) de febrero del año dos mil veintiuno (2021).Folio (06).-
• Primera letra de cambio de fecha tres (03) Septiembre del año dos mil veinte (2020). Marlene María Peña Rosario. Folio (07).-
• Segunda letra de cambio de fecha tres (03) febrero del año dos mil veintiuno (2021), firmada por la ciudadana Marlene María Peña Rosario por un monto de (250$). Folio (07).-
• Copia certificada del compromiso suscrito en el despacho de la prefectura del Municipio Barinas, en fecha veintisiete (27) julio del año dos mil veintiuno (2021), el cual se encuentra en los libros de compromisos, Tomo II, año 2020, Tomo II-2021 Folios Nº 77 del mes de junio del 2021. Folio (08).-
• Copia certificada de las notificaciones (citaciones) emitidas por la prefectura del Municipio Barinas, realizadas a la ciudadana Marlene Peña. inserta en el libro de notificaciones abandono de hogar y otros, tomo II-2017, tomo I-2018, folio Nº490 del mes de julio, año 2021.- Folio (09).-
• Copia simple de informe médico del ciudadano, Denis Antonio Figueroa emitido por el Programa de atención Integral al Diabético Seccional Barinas, de fecha 22/01/2020. Folio (10).-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Solo la parte demandante hizo uso de tal derecho dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.-
Consigno Medios probatorios que a través de los cuales ratifico las pruebas documentales que señalo en el libelo para ser evacuadas y valoradas por este tribunal, En la oportunidad legal, las cuales se pasan a valorar a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

En cuanto a las documentales, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes.-
1.- Documento escrito por las partes, identificado como Condiciones del Primer Préstamo, de fecha tres (03) de septiembre del año dos mil veinte (2020), legal y pertinente del cual se puede evidenciar con esta prueba el inicio del préstamo, entre los ciudadanos Denis Antonio Figueroa y la ciudadana Marlene María Peña Rosario, por un monto de doscientos (200$) dólares americanos en efectivo el cual recibió conforme la ciudadana Marlene María Peña Rosario, la cual se comprometió a cumplir con los intereses pactados y el tiempo fijado.
2.- Documento escrito por las partes identificado como Condiciones del Segundo Préstamo, de fecha tres (03) de febrero del año dos mil veintiuno (2021) del cual se puede evidenciar el segundo préstamo, que realizo el ciudadano Denis Antonio Figueroa a la ciudadana Marlene María Peña Rosario, que aun sin haber cancelado el capital del primer préstamo accedió a prestarle doscientos (200$) dólares adicionales, que fueron sumados al capital que ya adeudaba la ciudadana Marlene María Peña Rosario.

3.- Primera letra de cambio de fecha tres (03) septiembre del año dos mil veinte (2020), en que la ciudadana Marlene María Peña Rosario recibe conforme el préstamo por parte del ciudadano Denis Antonio Figueroa, por un monto de doscientos cincuenta (250) dólares incluyendo los cincuenta (50) dólares de interés que debería pagar la mencionada ciudadana. -

4.- Segunda letra de cambio de fecha tres (03) febrero del año dos mil veintiuno (2021), en que la ciudadana Marlene María Peña Rosario recibe conforme el préstamo por parte del ciudadano Denis Antonio Figueroa, por un monto de doscientos cincuenta (250) dólares incluyendo los cincuenta (50) dólares de interés que debería pagar la demandada.-

Por cuanto las documentales 1, 2, 3, 4 no fueron impugnadas, ni desconocidas dentro de la oportunidad procesal se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- Copia certificada del compromiso suscrito en el despacho de la prefectura del Municipio Barinas, en fecha veintisiete (27) julio del año dos mil veintiuno (2021) donde la ciudadana Marlene María Peña Rosario se comprometió a cancelar toda la deuda de (870$), mediante (10$) diarios durante 87 días continuos, a partir del día veinticuatro (24) de junio del año dos mil veintiuno (2021), hasta el dieciocho (18) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021).

6.- Copia certificada de las notificaciones (citaciones) emitidas por la prefectura del Municipio Barinas, en fecha veintisiete (27) julio del año dos mil veintiuno (2021) realizadas a la ciudadana Marlene María Peña Rosario quien no cumplió con el acuerdo suscrito pago diario de los (10$) dólares al ciudadano Denis Antonio Figueroa.-
El compromiso de pago es un documento con validez jurídica por el cual, una persona se compromete a pagar una deuda con otra, puede contener determinados pactos entre las partes, como el pago a plazos de la deuda o la posibilidad de reducir la deuda, y funciona como medio de prueba de que existe una deuda entre dos personas, y como compromiso de parte del deudor hacia el acreedor.
En todo caso, debería de contener la siguiente información:
• Datos del deudor y del acreedor de la deuda.
• Fecha en que está redactado el documento.
• Cuantía de la deuda y condiciones del pago de la misma. Si se va a abonar en cuotas, hay que poner qué cantidad se pagará en cada fecha.
• Fecha límite para hacer el pago, y sanciones acordadas en caso de que este no se realice en plazo.
• Nombre y firma del acreedor y el deudor. Si alguno de ellos es una empresa, debe utilizar su sello.

Si bien es cierto los mismos no fueron impugnados por la parte actora en su debida oportunidad, siendo estos documentos públicos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, en las mismas No se puede verificar que estén firmadas por el demandante, ni por la demandada, solo consta la certificación, realizada por el prefecto sin presentar la copia del acta suscrita y de las boletas de Notificación; pero como quiera que los descritos instrumentos emanan del prefecto del Municipio Barinas, no es menos cierto que en modo alguno puede evidenciarse firma del demandante o del demandado, ni documento que lo acompañe y de acuerdo al Principio de Alteridad de la Prueba, quedan en consecuencia desechados y fuera del debate probatorio, por no estar firmados y aceptados por ninguna de las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Demanda de Cumplimiento de Contrato, fundamentada en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora pasa a verificar la comparecencia del demandado, y determinar si en el presente caso operó la confesión ficta, de conformidad con los Artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

En este sentido el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (Omissis)”

Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: a) la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; c) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.

En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el catorce (14) de junio del dos mil dos (2002), según la cual:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”

Sin embargo, para que se produzca esa Confesión Ficta, deben darse tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son:

1. Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley;

2. Que la pretensión no sea contraria a derecho; y

3. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.-

Por su parte el tratadista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III (Pág. 131), considera que “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”.-

En el caso subjudice, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la demandada ciudadana Marlene María Peña Rosario, fue citada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha quince (15) de julio del dos mil veinticuatro (2024), cuyas resultas fueron recibidas en este Juzgado el dieciocho (18) de aquel mismo mes y año. Sin embargo, habiendo sido citada personalmente, no compareció a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, no constando en autos que la parte accionada hubiere desvirtuado las pretensiones del demandante, motivo por el cual quien aquí juzga estima menester analizar el requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.-

En cuanto a este tercer requisito de que no sea contraria a derecho, se puede evidenciar que en el contrato el monto pactado en cuanto a los intereses moratorios, primeramente es de veinticinco por ciento (25%) de interés mensual, luego en uno de los contratos, uno coma siete dólares americanos (1,7$) y en el otro uno coma ocho dólares americanos (1,8 $) por día; lo cual excede a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, así mismo contrario a lo reglamentado en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y en idéntico sentido a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Juzgadora trae a colación lo siguiente:
La usura se encuentra tipificada como delito en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Dicha norma reza:
“Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, será sancionado con prisión de tres meses a dos años y multa, equivalente en bolívares de 600 a 2.000 días de salario mínimo urbano.-
En la misma pena incurriría quien en operaciones de crédito o financiamiento obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicios una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela”. -
La usura es una conducta inconstitucional, contraria al artículo 114 constitucional, independiente de que sea delictiva, y su persecución como inconstitucional puede hasta ser ajena a la actuación de los Tribunales Penales.-

El artículo 108 transcrito prevé dos tipos de usura, la primera puede ser cometida por cualquiera, lo que incluye a los prestamistas.-

El primer tipo de usura se refiere a una inconformidad contractual donde una parte obtiene de otra una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza. Es la desproporción o inequivalencia lo que causa la inconformidad y la que tiene que ser ponderada en cada caso, con independencia de la aceptación del perjudicado. Se trata del contrato Leonino a favor de un contratante, el cual puede constituir una lesión objetiva.-

El cálculo de esas tasas de interés por falta o retardo en el pago no pueden exceder las tasas que en cada área de préstamo, establezcan los organismos competentes, como es el Banco Central de Venezuela.-

El Banco Central de Venezuela regulará las tasas de interés del sistema bancario; siendo el único organismo facultado para regular las tasas de interés del sistema financiero, a pesar que el artículo 49 de la Ley que lo rige señaló que podrá fijar las tasas máximas y mínimas que pueden cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones activas y pasivas que realicen, el Banco Central de Venezuela está obligado a fijarlas ya que si no el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario quedaría tácitamente derogado y el artículo 28 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras quedaría sin aplicación.-

Ahora bien, en Venezuela la existencia de la usura no depende de la situación angustiosa, o del apremio grave en el orden económico en que se encuentra una parte con relación a la otra, y que lo fuerza a aceptar un préstamo o un contrato que lo perjudique y que hace necesario para calificar la usura, la situación de las partes para el momento del negocio. De allí que para determinar la usura, la necesidad que pesa sobre el débil jurídico, o su ignorancia, no resultan importantes, bastando el cobro excesivo de intereses o la desproporción de las prestaciones entre las partes, donde una obtiene de la otra una prestación notoriamente a su favor.-
Con esto, el legislador venezolano, al contrario de otras legislaciones, no tomó en cuenta la situación angustiosa de una parte, ni su inexperiencia, ni lo limitado de sus facultades. -
Pero siendo la conducta usuraria inconstitucional, independientemente de su criminalidad, podría tipificarse dentro de la misma, las ventajas que a su favor obtiene un contratante, fundado en los conocimientos producto de su experiencia, sobre los otros que por débiles, necesitados o atraídos por la publicidad, acuden a él; máxime cuando en el contratante experto legalmente se le exige honorabilidad.-
De lo anterior se colige que si la ley permite en los contratos, contraprestaciones desproporcionadas a favor de una parte, conforme a la actual Constitución tales leyes podrían ser usurarias, y por tanto inconstitucionales, aunque las conductas ajustadas a dichas leyes no necesariamente serían delictivas, y la condición usuraria nacida de esas leyes que permitían las contraprestaciones asimétricas, tendría que ser ponderada de acuerdo a cada negocio, ya que en aquéllas inicialmente legítimas, podrían existir cláusulas desproporcionadas a favor de una parte, siendo éstas las usurarias; y las que debe examinar esta Juzgadora en los contratos de préstamo sujetos a su análisis.-
Por otra parte, tenemos que la Sala de Casación Social en sentencia N° 402, de fecha veintisiete (27) de junio del dos mil dos (2002), expresó que:

“…(omissis), si bien es cierto que la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe el juez exponer en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”.(resaltado de este Tribunal)

En este orden de ideas tenemos que, la demanda intentada en el presente juicio es de cumplimiento del contrato, establecida en el artículo 1167 del Código Civil, que dispone:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, este último por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender. De ello se colige entonces, que la pretensión formulada por el actor no esté prohibida por nuestro ordenamiento jurídico positivo, sino amparada por éste.

Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener que cuando se trata de la existencia de un “contrato bilateral”, esto es, de un contrato en el cual cada una de las partes está obligada a ejecutar ciertas prestaciones a favor de la otra parte encontrándose esas recíprocas obligaciones en una relación de interdependencia entre sí, ante la inejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, resulta necesario acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la ocurrencia del incumplimiento.

Sobre este punto el Doctor J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato” señala que el artículo 1.167 del Código Civil claramente establece la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución (ya que ambas acciones se encuentran previstas en la misma norma), deben ser reclamadas “judicialmente”.

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), expediente 2014-0662, estableció que “…todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.

Esta juzgadora pudo corroborar la existencia de un contrato, documento privado celebrado entre las partes y dos letras de cambio que avalan dicho préstamo; en los cuales quien lo incumplió fue la demandada Marlene María Peña Rosario, estando perfectamente facultado el actor Denis Antonio Figueroa, para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio.-

En virtud de las consideraciones formuladas en el texto de la presente decisión, habida cuenta la verificación en el presente caso, tomando en cuenta que la pretensión del accionante Denis Antonio Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.512.500, no es otra sino que el pago total de la deuda generada desde el año dos mil veintiuno (2021), al presente año dos mil veinticuatro (2024), por la demandada Marlene María Peña Rosario, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.194.957, hecho que ciertamente ha quedado evidenciado para este Tribunal Segundo de Municipio Barinas, que la demandada de autos, no demostró en el curso del proceso que había cumplido con el Contrato.-

Ahora bien en cuanto al monto que la parte actora pretende le sea cancelado por el contrato celebrado, según su estimación de la demanda tiene un monto equivalente a Ciento Diecinueve Mil Cien Bolívares (119.100, 00 Bs), equivalentes a la moneda de más alto valor establecido en el portal de la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, para aquel día, para la moneda euro (€) en Treinta y Nueve Bolívares Coma Setenta Céntimos (39.70 Bs) por cada euro para un monto exacto de Tres Mil Euros (3.000 €), este Tribunal, de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda, no pudo constatar como de la deuda inicial de quinientos dólares americanos (500$) que consta en el contrato del que se desprende el cumplimiento, avalado en los pagarés, alcanzo ahora a la cantidad que pretende cobrar, que es el equivalente a tres mil euros (3.000 €); por unos intereses grotescos, donde se puede evidenciar la usura que el demandante intenta cobrar a la demandada, los cuales ni siquiera le discrimino en el libelo, a este Tribunal, para así entender lo que pretendía cobrar en el momento que estimo el monto de la demanda, de lo que se colige, que deba declararse la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, parcialmente con lugar; lo cual será declarado de forma expresa en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: En virtud de lo anterior, y por las razones de hecho y de derecho señaladas en la motiva del presente fallo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano Denis Antonio Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.512.500, domiciliado en la Urbanización Belén San Juan, calle 4, casa j-01 Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; debidamente representado por el Abogado en ejercicio Edgar Rolando Torres Montaña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.372.733, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 237.205, en contra la ciudadana Marlene María Peña Rosario, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.194.957 con domicilio en la Urbanización Cuatricentenaria, vereda 4, sector 13, casa Nº 5, Municipio Barinas Estado Barinas.-

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada Marlene María Peña Rosario, a cumplir con la obligación pactada con la parte actora Denis Antonio Figueroa, la siguiente cantidad de dinero dieciocho mil dos cientos setenta bolívares con cero céntimos (18.270, 00 Bs.) de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024); de treinta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (36.54 Bs.) por cada dólar americano, lo cual es el equivalente a quinientos dólares americanos (500$), monto determinado en el contrato celebrado, objeto de la pretensión intentada; más el monto de los intereses que correspondan por la mora, de acuerdo a la tasa anual instituida por el Banco Central de Venezuela, desde la respectiva fecha de vencimiento del préstamo, hasta la fecha de presentación de la demanda, a saber, el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024); más los que se sigan venciendo desde esa fecha, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, monto éste que será calculado mediante una experticia complementaria del fallo, con fundamento en lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes y/o de sus apoderados judiciales de la presente decisión, mediante llamada telefónica de acuerdo con lo establecido en la resolución Nº 001-2022, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), y dejar expresa constancia por la Secretaría de este Tribunal.-

CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-


El secretario,


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez.-