REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Años: 214º y 165º
ASUNTO: EP21-S-2024-000690.-
SOLICITANTE: MARY PAOLA PEREZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Identidad Nº V-20.602.705, civilmente hábil y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS BRICEÑO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.669.617, domiciliado en Ciudad Varyná sector las Cumbres calle 3, Casa x15, Municipio Barinas, Estado Barinas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.114; mediante Poder Apud- Acta Otorgado en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) amplio y suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
DECRETO
Tramitada como ha sido la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, previa distribución y recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Barinas, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), presentada por la ciudadana, Mary Paola Pérez Castro, representada por el abogado en ejercicio. José Luis Briceño Rondón, cualidad esta que demuestra con instrumento, Poder Apud-Acta que acompaño a la solicitud, y debidamente certificado por la secretaria de este Circuito Judicial civil, Ambos identificados en el preámbulo del presente fallo.-
Manifiesta la solicitante Mary Paola Pérez Castro, que en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), falleció Ab-intestato, en la Avenida Terepaima, Sector 1-A la Granja Nº24, Cabudare, Estado Lara, el ciudadano Pedro Pablo Pérez Pérez, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.191.707, por causa de Adenocarcinoma de Cabeza de Páncreas, Hipertensión Arterial, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 38 de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino, Estado Lara, folio (07) del expediente, que el prenombrado de-cujus era padre de los ciudadanos: Mary Paola Pérez Castro, Ronald Ray Pérez Castro, Renso Antonio Pérez Castro y Richard Giovanny Pérez Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.602.705 V-19.631.981, V-16.858.599 V-16.858.598 respectivamente, tal como se desprende de las copias fotostáticas de las cedulas de identidad folios (04, 08,10, 12) y las copias certificadas de las actas de nacimiento Nros. 506 emitida por el Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, de fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), Folio (05), Acta Nº 291 emitida por el Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, de fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1990), Folio (09), Acta Nº 293 emitida por el Registro Civil del Municipio Pedraza, Estado Barinas, de fecha ocho (08) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), Folio (11), Acta Nº 347 emitida por el Registro Civil del Municipio Pedraza Estado Barinas, de fecha ocho (08) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983) Folio (13); en consecuencia, solicitan que se les declare como Únicos y Universales Herederos del de-cujus Pedro Pablo Pérez Pérez, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 9.191.707.-
En vista de los hechos anteriormente descritos y en el carácter que ostentan como hijos y por lo tanto sucesores del de cujus, solicitan respetuosamente a este Tribunal a los fines de comprobar mediante testigos la filiación entre el causante y sus herederos; así como también demostrar que los ciudadanos Mary Paola Pérez Castro, Ronald Ray Pérez Castro, Renso Antonio Pérez Castro y Richard Giovanny Pérez Castro, hijos, antes identificados son los Únicos y Universales Herederos.-
Y cumplidos como fueron los extremos de Ley, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se dio por recibida la presente solicitud, se formó expediente y se le dio entrada. Asimismo se acuerdo tener como apoderado judicial al abogado José Luis Briceño Rondón, de la parte solicitante ciudadana Mary Paola Pérez Castro, ya identificados. Folio (26).-
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto de admisión, a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos tramitada conforme a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se acordó recibir las declaraciones de los ciudadanos: José Alirio Pérez Pérez y Ricardo Jesús Guerrero Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.364.377 y V-16.858.713, ordenándose citar a los terceros interesados mediante la publicación de un cartel de emplazamiento para que comparezcan en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la publicación y consignación del referido cartel, para que compareciera alguna persona interesada en este procedimiento. Se libró el referido cartel. Folios (27 y 28).-
En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial José Luis Briceño Rondón, Inpreabogado Nº 238.114, en el cual solicito la entrega cartel de emplazamiento Folio (29).-
En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se anunció a las puertas del despacho, la oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos José Alirio Pérez Pérez y Ricardo Jesús Guerrero Pérez, los cuales no comparecieron, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se dictó auto declarando el acto como desierto. Folios (30 y Vto.), en esa misma fecha se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial José Luis Briceño Rondón, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para ser evacuados los testigos promovidos en la solicitud, por cuanto los mismo no pudieron comparecer en la oportunidad fijada. Folio (31).-
Es por lo que en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual el Tribunal fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, para el cuarto (4to) día despacho siguiente a aquel, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) y dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) Folio (33).-
En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se anunció a las puertas del despacho, la oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos José Alirio Pérez Pérez y Ricardo Jesús Guerrero Pérez, los cuales no comparecieron, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se dictó auto declarando el acto como desierto. Folios (34 y Vto.), en esa misma fecha cursa diligencia suscrita por el abogado en ejercicio José Luis Briceño Rondón, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para ser evacuados los testigos promovidos en la solicitud por cuanto los mismo se encontraban en el estado Táchira, motivo por el cual no lograron comparecer en la oportunidad fijada. Folio (35).-
En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio José Luis Briceño Rondón, mediante la cual, consignó en ese acto ejemplar del periódico “El Diario de los Llanos” de esa misma fecha, en la que consta la publicación del cartel de emplazamiento ordenado por el tribunal. Folios (36 al 38). El cual no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, sino el cumplimiento de una actuación procesal inherente a la solicitud que aquí nos ocupa; a los fines legales consiguientes. No compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.-
En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), Se dictó auto mediante el cual el Tribunal fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, para el décimo (10mo) día despacho siguiente a aquel, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) y dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Folio (39).-
En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), rindieron declaraciones los ciudadanos: José Alirio Pérez Pérez y Ricardo Jesús Guerrero Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.364.377 y V-16.858.713, Folios (40 y 41).
Ahora bien, pasa este Tribunal a valorar las documentales aportadas por la solicitante, up supra identificada, al respecto consigna lo siguiente:
• Copia certificada del Acta de Defunción Nº 38. Emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino, Estado Lara, de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), del fallecido Pedro Pablo Pérez Pérez, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.191.707, Folio (07).-
• Copia certificada del acta de Nacimiento Nº 506. Emitida por el Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, de fecha de fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), de la ciudadana: Mary Paola Pérez Castro, quien es hija del de cujus (Pedro Pablo Pérez Pérez), riela al Folio (05).-
• Copia certificada del acta de Nacimiento Nº 291 Emitida por el Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, de fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1990) del ciudadano: Ronald Ray Pérez Castro, quien es hijo del de cujus (Pedro Pablo Pérez Pérez), riela al Folio (09).-
• Copia certificada del acta de Nacimiento Nº 293 Emitida por el Registro Civil del Municipio Pedraza Estado Barinas, de fecha ocho (08) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), del ciudadano: Renso Antonio Pérez Castro, quien es hijo del de cujus (Pedro Pablo Pérez Pérez), riela al Folio (11).
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 347 Emitida por el Registro Civil del Municipio Pedraza Estado Barinas, de fecha ocho (08) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983), del ciudadano: Richard Giovanny Pérez Castro, quien es hijo del de cujus (Pedro Pablo Pérez Pérez), riela al Folio (12).
Se aprecian en todo su valor las documentales antes descritas, para comprobar sus contenidos como documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, de las cuales se puede evidenciar, el fallecimiento del causante, en fecha cierta; así como verificar la filiación y el parentesco existente entre los ciudadanos: Mary Paola Pérez Castro, Ronald Ray Pérez Castro, Renso Antonio Pérez Castro y Richard Giovanny Pérez Castro, en su carácter de hijos del causante Pedro Pablo Pérez Pérez, supra identificado, por lo tanto, queda comprobada su cualidad como Únicos y Universales Herederos. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos Pedro Pablo Pérez Pérez (de-cujus), Mary Paola Pérez Castro, Ronald Ray Pérez Castro, Renso Antonio Pérez Castro y Richard Giovanny Pérez Castro (hijos del causante), insertas a los folios (06,04,08,10,12); y de los testigos, ciudadanos José Alirio Pérez Pérez y Ricardo Jesús Guerrero Pérez, rielan a los folios (14 y 15), dichos documentos merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con lo que se demuestra la identidad de los solicitantes y de los testigos promovidos y evacuados. Y ASÍ SE DECIDE.
Valoración de las Pruebas testimoniales aportadas por la solicitante, up supra identificada, al respecto lo siguiente:
• José Alirio Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.364.377, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y leídos los particulares de la solicitud, contestó: PRIMERO: Mi Hermano, SEGUNDO: SI TERCERO: SI toda la vida desde que nació, CUARTO, SI tiene otro hijo que se llama Pedro Gabriel Pérez Canos, que fue reconocido QUINTO: SI le consta SEXTO, SI claro, se leyó.-
• Ricardo Jesús Guerrero Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.858.713, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y leídos los particulares de la solicitud, contestó: PRIMERO: si claro toda la vida, mi tío SEGUNDO SI TERCERO: SI primo hermanos, CUARTO, SI QUINTO correcto SEXTO, toda la vida, Se leyó.-
Se aprecian en todo su valor las deposiciones rendidas por las testigos que preceden, este Órgano Jurisdiccional, les concede pleno valor probatorio por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con los hechos expuestos en la presente solicitud, además de ser contestes en sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto no ha habido oposición, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos Mary Paola Pérez Castro, Ronald Ray Pérez Castro, Renso Antonio Pérez Castro y Richard Giovanny Pérez Castro (hijos), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad. Nros. V-20.602.705 V-19.631.981, V-16.858.599 y V-16.858.598, en su orden, su carácter de hijos del de-cujus Pablo Pérez Pérez, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.191.707, su condición de Únicos y Universales Herederos; Vocación Hereditaria, que le deviene conforme al artículo anteriormente mencionado, en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a los solicitantes. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente decreto; Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia; Se acuerda expedir copia certificada del presente decreto y el auto de cumplida a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges. -
El Secretario;
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
El Secretario;
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez.-
|