REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: EP21-S-2024-000763.-

SOLICITANTE: YESENIA DEL CARMEN CADENAS RONDON, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.933.831, con domicilio procesal en el Barrio Primero de Diciembre, Etapa 1,Calle 1, Casa Nº 13, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas, Estado Barinas, número telefónico: 0424-6302737, correo electrónico: yeseniacadenas22@gmail.com.-

ABOGADO ASISTENTE: HIPOLITO DARIO VALERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.986.157, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 319.784, domiciliada en la Ciudad de Barinas.-
MOTIVO: DIVORCIO Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).-

SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana Yesenia del Carmen Cadenas Rondón, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio Hipólito Darío Valero Rodríguez, ambos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.-

Manifestó la solicitante que en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil once (2011), contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano José Miguel Chirinos Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.786.560, con domicilio en el Municipio el Retiro, Ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia, Republica de Colombia; número de teléfono +58 3103819079, correo electrónico; chirinosmiguel820@gmail.com, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón: en el libro correspondiente al año dos mil once (2011), Acta Nº 057, la cual se acompaña a la solicitud, inserta al Folio (08 Vto.) del presente asunto, así mismo revelo que fijaron como último domicilio conyugal en el Barrio Primero de Diciembre, Etapa 1, Calle 1, Casa Nº 13, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas, Estado Barinas, que no procrearon hijos, y no existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar.-

Arguye la peticionaria que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basado en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales; pero es el caso que en su relación comenzaron a surgir desavenencias, que originaron el rompimiento total de la relación matrimonial que ciertamente que ambos se fueron distanciando como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que la una a él; a tal punto que hace más de seis (06) años, se separaron de hecho, interrumpiendo definitivamente la vida en común, viviendo cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendió reconciliación alguna; Por lo que manifiesta su voluntad de solicitar o disolución del vínculo matrimonial que los une por invocación expresa del desafecto.-

Es por lo que en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente solicitud de divorcio y el curso de ley correspondiente Folio (11).-

Seguidamente en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dicta auto de admisión en la presente solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la citación del ciudadano: José Miguel Chirinos Navarro, ya identificado, mediante llamada telefónica al número telefónico +58 3103819079, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia al séptimo (7mo) día de despacho siguiente a aquel, a las once de la mañana(11:00am). Para exponer los alegatos que considere pertinentes, en relación a la presente solicitud de Divorcio; así mismo se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil; y se ordenó a la parte interesada consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión Folio (12).-

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia suscrita por la ciudadana Yesenia del Carmen Cadenas Rondón, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Hipólito Darío Valero Rodríguez, Mediante la cual consigna fotostatos del libelo y auto de admisión para su debida certificación, a fin de que sea citado el fiscal del Ministerio Público. Folio (13).-

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se libró boleta de notificación Nº EN21BOL2024000725, dirigida al fiscal del Ministerio Publico del Estado Barinas. Folio (14); en esa misma fecha siendo la oportunidad para la audiencia telemática de citación, se dejó constancia mediante auto de no haber logrado respuesta a la llamada por el ciudadano José Miguel Chirinos Navarro, por lo que se declaró con resultado negativo la primera oportunidad de video llamada folio (15), asimismo se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Yesenia del Carmen Cadenas Rondón, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Hipólito Darío Valero Rodríguez; solicitando nueva oportunidad para realizar la audiencia telemática a fin de citar al ciudadano José Miguel Chirinos Navarro. Folio (16).-

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024, se dictó auto fijando nueva oportunidad para practicar la citación mediante los medios telemáticos, en el presente asunto; para el octavo (8vo) día de despacho siguiente a aquel a las nueve de la mañana (9:00 am). Folio (17).-

En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Alguacil designada al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Notificación Nº EN21BOL2024000725, debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Folios (18 y 19).-

Finalmente en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024); se dejó constancia de haber realizado la audiencia telemática de citación al ciudadano José Miguel Chirinos Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.786.560, domiciliado actualmente en la ciudad de Medellín, Municipio el Retiro, Departamento de Antioquia, República de Colombia, al Número de Teléfono (+58 3103819079), actuación con la que quedo debidamente Citado. Folios (20 y Vto.).-

COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.-

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La ciudadana Yesenia del Carmen Cadenas Rondón, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio Hipólito Darío Valero Rodríguez, fundamento su solicitud de divorcio en el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:

“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”.-

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.-

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.-

El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece:

“Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.-

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.-

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.-

Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.-

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.-

DEL MATERIAL PROBATORIO:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 057, Año 2011, de fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil once (2011), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos Yesenia del Carmen Cadenas Rondón y José Miguel Chirinos Navarro, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio y cuya Acta quedó asentada bajo el Nº 057 de los libros del año dos mil once (2011). Folios (08, Vto.) de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante Yesenia del Carmen Cadenas Rondón y del ciudadano José Miguel Chirinos Navarro, folios (9 y 10), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-

Ante la manifestación de la ciudadana Yesenia del Carmen Cadenas Rondón, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Hipólito Darío Valero Rodríguez, la citación vía llamada telefónica del ciudadano José Miguel Chirinos Navarro, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6 de la resolución Nº 001-2022, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana Yesenia del Carmen Cadenas Rondón, venezolana, mayor de edad, civilmente hábiles, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.933.831; domicilio procesal en el Barrio Primero de Diciembre, Etapa 1,Calle 1, Casa Nº 13, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas, Estado Barinas, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio Hipólito Darío Valero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.986.157, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 319.784, domiciliado en la Ciudad de Barinas y el ciudadano José Miguel Chirinos Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.786.560, residenciado en Municipio el Retiro, Ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia, Republica de Colombia.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante Unidad de registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil once (2011), tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil once (2011), Acta Nº 057, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta a los Folios (08, Vto.) del presente asunto.-

TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a La Unidad de registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. –

CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
El secretario,


Abg. Juan Carlos Peterson.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Peterson.-