REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: EP21-S-2024-000725.-

SOLICITANTES: GIANNINA RAMOS NATALE Y CARLOS MANUEL ALTUVE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.882.989 y V-16.635.205, domiciliados; la primera en Solanda Sector 4, Calle José Delgado, edificio Nº S134-134, Quito-Ecuador y el segundo en la urbanización Raúl Leoni, Sector 2, Vereda 33, Casa 4, Barinas, Estado Barinas; números telefónicos: +593964004081 / 0414-5100904.-

APODERADOS JUDICIALES: ALONZO YONIEL AGUILAR RODRIGUEZ Y ANTONIO JOSE GONZALEZ PAREDES, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 220.133 y 138.494, el segundo con número telefónico, 0424-5181132, Correo Electrónico: ajtony21@gmail.com; mediante Poder Especial autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha dos (02) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) quedando asentado bajo el Nº 16,Tomo 56, Folios 66 hasta 68, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.-
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil (Sentencia Vinculante Nº 693, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha siete (07) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por los Apoderado Judiciales Alonzo Yoniel Aguilar Rodríguez y Antonio José González Paredes, representando a los ciudadanos Giannina Ramos Natale Y Carlos Manuel Altuve Gutiérrez, mediante Poder Especial autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha dos (02) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) quedando asentado bajo el Nº 16,Tomo 56, Folios 66 hasta 68, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.-

Arguyen los solicitantes, que Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Barinas, Estado Barinas; en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil catorce (2014), según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 1246, folio 1246, Tomo 5, Año 2014; fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Primero de Diciembre, etapa 1, calle 9, Casa Nº357, Barinas Municipio Barinas, Estado Barinas, de esa unión conyugal manifestaron que no procrearon Hijos.-

Así mismo revelan que antes de contraer matrimonio, la relación marcho en sana paz y tranquilidad, de igual manera así continuo poco después de haber contraído matrimonio, pero al pasar el tiempo, aproximadamente desde hace más de tres (03) años, la vida en común se les hizo muy difícil, en discusiones existiendo de ambas partes una sensación de desamor y sin ánimo de seguir intentando, hasta que decidieron definitivamente solicitar el divorcio, buscaron reconciliación, pero sus esfuerzos no fueron fructíferas. Por todo lo antes expuesto, tomaron la firme decisión de solicitar de Común Acuerdo en vista de que entre ellos se han formado situaciones irreconciliables imposibilitando la vida en común.-

En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto entrada, se ordenó formar expediente, se le dio curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez. Folio (10).-

En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024),se dictó auto en el cual, este Juzgado fijo oportunidad para que la ciudadana Giannina Ramos Natale, ya anteriormente identificada, convalide el mencionado instrumento que le fue otorgado a los abogados en ejercicio Alonzo Yoniel Aguilar Rodríguez y Antonio José González Paredes por medio de video llamada a los números telefónicos +593-964004081 y 0414-5100904, el cual se fijó al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel, a las once de la mañana (11:00am.). Todo de conformidad con la resolución Nº 001-2022, de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil veintidós (2022). Folio (11).-

En fecha diez (10) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia suscrita por el abogado en ejercicio, Antonio José González Paredes, subsanado el error involuntario, en cuanto al número telefónico del ciudadano Carlos Manuel Altuve Gutiérrez; siendo el correcto 0414-5100904. Folio (12 y Vto.).-

En fecha once (11) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se dejó constancia de la audiencia telemática para convalidar el poder otorgado; se llamó a la ciudadana Giannina Ramos Natale, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.882.986, domiciliada actualmente, en Solanda Sector 4, Calle José Delgado, edificio Nº S134-134, Quito-Ecuador, al Número de Teléfono (+593964004081), la cual seguidamente atendió al llamado y se identificó con su cédula de identidad laminada, manifestando que reconoce el instrumento de poder otorgado en fecha dos (02) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024); a los abogados en ejercicio Alonzo Yoniel Aguilar Rodríguez Y Antonio José González Paredes, antes identificados. Folio (13).-

Seguidamente en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto de admisión fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, y en la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público de este estado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así como también a consignar a las partes interesadas las copias simple del libelo de la solicitud y del presente asunto, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Folio (14).-

Fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia suscrita por el por el apoderado judicial abogado en ejercicio, Antonio José González, donde consigna un (01) juego de copias de la solicitud y auto de admisión, para que se libre la boleta de notificación a el Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Folio (15).-

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se libró boleta de notificación Nº EN21BOL2024000691 dirigida al Fiscal del Ministerio Publico. Folio (16).-

Finalmente en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil designado a este Circuito Judicial Civil, consignó la referida Boleta de Notificación Nº EN21BOL2024000691, librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico debidamente firmada por la ciudadana, Mariela Picado el día veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Folios (17 y 18).-

COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”.
Los ciudadanos Giannina Ramos Natale y Carlos Manuel Altuve Gutiérrez debidamente representados por los abogados en ejercicio Alonzo Yoniel Aguilar Rodríguez y Antonio José González Paredes, ya perfectamente identificados, presentaron su solicitud de divorcio; y este Tribunal la admitió de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; mediante la cual se establece, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.707 de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).-
En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece que:
“Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

El citado artículo 185, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.-

Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.-

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.-

DEL MATERIAL PROBATORIO

• Original del Poder Especial autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha dos (02) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) quedando asentado bajo el Nº 16,Tomo 56, Folios 66 hasta 68, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, Folios (04 al 06) de la solicitud y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios por los poderdantes. ASÍ SE DECIDE.
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 1246, Folio 1246, Tomo 5, Año 2014, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil; se aprecia que en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil catorce (2014), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos: Giannina Ramos Natale y Carlos Manuel Altuve Gutiérrez y, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio y cuya Acta quedó asentada bajo el Nº 1246 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes; Giannina Ramos Natale y Carlos Manuel Altuve Gutiérrez, insertas a los folios (08 y 09), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con las que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo anterior ante la libre manifestación de los ciudadanos; Giannina Ramos Natale y Carlos Manuel Altuve Gutiérrez, debidamente representados por los abogados en ejercicio Alonzo Yoniel Aguilar Rodríguez y Antonio José González Paredes; realizada la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por los dos o alguno de los cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar la solicitud de divorcio y por ende la disolución del vínculo Matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, con fundamento en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 693, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; formulada por los ciudadanos Giannina Ramos Natale y Carlos Manuel Altuve Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.882.989 y V-16.635.205, domiciliados la primera en Solanda Sector 4, Calle José Delgado, edificio Nº S134-134, Quito-Ecuador y el segundo en la urbanización Raúl Leoni, Sector 2, Vereda 33, Casa 4, Barinas, Estado Barinas, debidamente representados por los abogados en ejercicio Alonzo Yoniel Aguilar Rodríguez y Antonio José González Paredes, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. Nº 220.133 y 138.494, ambos domiciliados en la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, actuando según mandato otorgado por Poder especial autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha dos (02) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) quedando asentado bajo el Nº 16, Tomo 56, Folios 66 hasta 68, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.-

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas, Parroquia Barinas, Estado Barinas, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil catorce (2014); según se evidencia copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 1246, Folio 1246, Tomo 5, del libro correspondiente al año (2014) que reposan en ese Registro Civil.-

TERCERO: Remítase mediante oficio copia certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare definitivamente firme a la Oficina de Registro Civil Municipio Barinas, Estado Barinas. Conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-

CUARTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Tribunal Segundo de Municipio;


Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges. -
El Secretario;


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
El Secretario;


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez.-