REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: EP21-S-2017-000087.-
SOLICITANTES: LUZ MARINA PEREIRA BUSTAMANTE y GERMÁN ADOLFO LÓPEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.171.289 y V-11.193.898, respectivamente, domiciliados la primera; en la casa Nº 463 ubicada en la calle 8-C del conjunto Residencial Campo Claro B de la Urbanización Alto Barinas Norte, Parroquia Alto Barinas Municipio Barinas, Estado Barinas y el Segundo en la casa S/N, ubicada en la calle 08 de la Urbanización Linda Barinas, Parroquia Alto Barinas Municipio Barinas Estado Barinas.-
APODERADA JUDICIAL: THAIS DEL VALLE GRUBER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 302.796, número de teléfono 0424-5935473, correo electrónico, thais16gruber@gmail.com.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil venezolano; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por los ciudadanos Luz Marina Pereira Bustamante y Germán Adolfo López Silva, up supra identificados, en el preámbulo del presente fallo; debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio Mayeliet Rodríguez Trejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.710.368, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.651.-
Los ciudadanos Luz Marina Pereira Bustamante y Germán Adolfo López Silva, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio Mayeliet Rodríguez Trejo, en el escrito de solicitud adujeron que en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), contrajeron matrimonio civil por ante La Unidad de Registro Civil de la Parroquia el Carmen Municipio Barinas, Estado Barinas, según consta de acta de Matrimonio Nº 145, inserta a los libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho del año 2006, cursante al folio seis (06) de este expediente y manifestaron no haber procreado hijos.-
Alegan los cónyuges solicitantes, que una vez celebrado el matrimonio, establecieron domicilio conyugal, en la Casa Nº 463, ubicada en la calle 8-C del Conjunto Residencial Campo Claro B de la Urbanización Alto Barinas Norte, Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, donde vivieron por mucho tiempo en unión conyugal, y decidieron de mutuo acuerdo separarse Legalmente de Cuerpo, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.-
Se le dio entrada a la presente solicitud, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se ordenó formar expediente, se le dio curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez. Folio (55).-
En fecha tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto donde el tribunal se abstiene de admitir la presente solicitud, hasta tanto los solicitantes consignen las copias simples de sus cédulas de identidad. Folio (56).-
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), se recibió diligencia presentada del ciudadano German Adolfo López Silva, supra identificado, asistido por la Abogada en Ejercicio Mayeliet Rodríguez Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 70.651, consignó copias simples de las cedulas de los solicitantes. Folios (58 al 60).-
En fecha veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto de admisión contentiva a la Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Germán Adolfo López Silva y Luz Marina Pereira Bustamante, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.193.898 y V-14.171.289, respectivamente, asistido por la Abogada en Ejercicio Mayeliet Rodríguez Trejo, en Consecuencia se ordenó librar edicto mediante el cual se llame a toda persona que tenga interés directo en la presente solicitud en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la publicación y consignación del referido edicto, se libró el edicto. Folios (61 y 62).-
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), cursa diligencia presentada por el ciudadano German Adolfo López Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.193.898, asistido por la Abogada en Ejercicio Mayeliet Rodríguez Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 70.651, retira en este acto edicto para su publicación. Folios (63 y 64).-
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se recibió del ciudadano German Adolfo López Silva, supra identificado, asistido por la Abogada en Ejercicio Mayeliet Rodríguez Trejo, consignando la publicación del edicto en el Diario Los Llanos, en fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), página 12 del periódico. Folios (66 y 67).-
En fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto acordando agregar a los autos en la presente solicitud. Folio (68).-
En fecha trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto mediante el cual decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos Luz Marina Pereira Bustamante y German Adolfo López Silva, este tribunal acuerda a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en los siguientes términos: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges; SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte de la República; TERCERO: Ninguno de los cónyuges separados podrá interferir, ni de palabra ni de hecho, en la vida privada del otro cónyuge. CUARTO: Los bienes que adquiera cada cónyuge a partir del presente decreto de separación, solo corresponderá al cónyuge adquiriente. ASÍ SE DECIDE. Folio (69).-
En fecha seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto mediante el cual ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas. Folios (72 y 73).-
En fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Notificación Nº EN21BOL2017000434, debidamente firmada por la representante del Ministerio Público ciudadana Ángela Rodríguez en fecha once (11) de julio del año dos mil diecisiete (2017). Folios (74 y 75).-
En fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia presentada por el ciudadano German Adolfo López Silva, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.193.898, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Thais del Valle Gruber Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 302.796, mediante la cual solicito la conversión en Divorcio en la presente solicitud de Separación de Cuerpos y además sea notificada ciudadana Luz Marina Pereira Bustamante, en esa misma fecha el ciudadano German Adolfo López Silva, le confiere poder Apud -Acta, a la profesional del derecho Thais del Valle Gruber Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 302.796. Folios (83, 84 y Vto.).-
En fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordena notificar a la ciudadana Luz Marina Pereira Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.171.289, para que comparezca por ante este Juzgado, al segundo (2º) día de despacho siguiente a su notificación, asimismo se deja constancia que en esta misma fecha fueron libradas las boletas de notificación Nros. EN21BOL2024000646 Y EN21BOL2024000647. Folio (85).-
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Notificación Nº EN21BOL2024000647, debidamente firmada por la representante del Ministerio Público ciudadana Macyris Chapón en fecha once (11) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Folios (86 y 87).-
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Notificación Nº EN21BOL2024000646, debidamente firmada ciudadana Luz Marina Pereira Bustamante, en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Folios (88 y 89).-
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), cursa escrito presentado por la ciudadana Luz Marina Pereira Bustamante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.171.189, debidamente asistida en ese acto por el abogado en ejercicio José Luis Briceño Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 238.114, mediante la cual solicita al tribunal, dejar sin efecto la conversión a Divorcio, de la separación de cuerpos formulada por el ciudadano German Adolfo López Silva, y se sirva este tribunal a realizar una audiencia conciliatoria. Folio (90 y Vto.).-
En fecha treinta (30) de octubre del presente año, riela diligencia suscrita por la Apoderada Judicial Thais del Valle Gruber Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 302.796, en donde manifestó que se deje sin efecto lo peticionado por la ciudadana Luz Marina Pereira Bustamante, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del Articulo 185 del Código Civil y se proceda a dictar sentencia. Folio (91 y Vto.).-
Es por lo que en fecha primero (1ero) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó auto, ordenando agregar las diligencias presentadas en fecha veinticuatro (24) y treinta (30) de octubre del presente año, y haciéndole saber a las partes que de acuerdo a lo establecido en el último aparte del Articulo 185 del Código Civil, la solicitud se encuentra en el lapso para dictar sentencia. Folio (92)
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso. -
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.-
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.-
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Antes de entrar a conocer sobre la solicitud de conversión en divorcio, de la separación de cuerpos, elevada al conocimiento de este Tribunal, se hace necesario reflexionar acerca de la pre-existencia de una relación vinculante de carácter legal denominada Matrimonio, el cual es considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia.-
En tal sentido, el matrimonio produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran su reglamentación en el Código Civil y demás leyes aplicables. -
En conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, las cuales son:
1.- Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.
2.- Por el divorcio, que es la vía destinada a lograr el cese de la relación conyugal, a través de un procedimiento especial iniciado mediante demanda incoada por uno de los cónyuges o por medio de solicitud interpuesta de mutuo consentimiento. -
Así mismo el artículo 185 del Código Civil, establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.-
“…En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.-
Los ciudadanos Luz Marina Pereira Bustamante debidamente asistida en ese acto por el abogado en ejercicio José Luis Briceño Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 238.114 y Germán Adolfo López Silva, representado por la Abogada en Ejercicio Thais del Valle Gruber, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 302.796, fundamentaron su solicitud de Separación de Cuerpos y posterior conversión en Divorcio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil.-
Al respecto, el artículo 188 del Código Civil, establece: “La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”. -
Por su parte, el artículo 189 ejusdem, dispone: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”. -
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.-
Las anteriores disposiciones jurídicas conceden a los cónyuges la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial competente, la extinción del vínculo matrimonial que los une, mediante la suspensión de la vida en común con ocasión a la separación de cuerpos peticionada amistosamente, en cuya oportunidad de transcurrir más de un (01) año luego de decretada dicha separación, alguno de los cónyuges podrá solicitar la conversión en divorcio por no existir reconciliación, la cual será declarada sumariamente previa notificación del otro cónyuge que así lo avale.-
En el presente caso, los solicitantes acreditaron certificación, debidamente representada por la Abogada en Ejercicio Mayeliet Rodríguez Trejo, en el escrito de solicitud adujeron que en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia el Carmen Municipio Barinas, Estado Barinas, según consta de acta de Matrimonio Nº 145, inserta a los libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho del año 2006, cursante al folio seis (06) de la presente solicitud, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.-
Por lo tanto, juzga este Tribunal que la Separación de Cuerpos de los cónyuges solicitantes, fue decretada por este Órgano Jurisdiccional desde el día trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017), hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente más de un (01) año desde la suspensión de la vida en común entre los solicitantes, con vista a la separación de cuerpos decretada en esa oportunidad, sin que hayan asomado hasta los momentos la posible ocurrencia de reconciliación alguna, sino, por el contrario, después de verificado ese lapso manifestaron expresamente en autos su voluntad de convertir dicha separación en divorcio, en atención de lo dispuesto en el 2° parágrafo del artículo 185 del Código Civil, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto; lo que motiva a declarar la procedencia de la petición invocada como así se dictaminará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se decreta la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; planteada por los ciudadanos Luz Marina Pereira Bustamante y Germán Adolfo López Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.171.289 y V-11.193.898, respectivamente, domiciliados la primera; en la casa Nº 463 ubicada en la calle 8-C del conjunto Residencial Campo Claro B de la Urbanización Alto Barinas Norte, Parroquia Alto Barinas Municipio Barinas Estado Barinas y el Segundo en la casa S/N, ubicada en la calle 08 de la Urbanización Linda Barinas, Parroquia Alto Barinas Municipio Barinas Estado Barinas, a tenor de lo dispuesto en el 3° parágrafo del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Luz Marina Pereira Bustamante y Germán Adolfo López Silva, el cual contrajeron en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006) por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia el Carmen Municipio Barinas, Estado Barinas, según consta en la acta de matrimonio Nº 145, inserta a los libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho del año 2006. -
TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a el Registro Civil de la Parroquia el Carmen Municipio Barinas, Estado Barinas y al Registro Civil Principal de esta Entidad; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. -
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
El secretario,
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez. -
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez.-
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