REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: EP21-S-2024-000241.-
SOLICITANTE: YINESY VILLAMIZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-24.747.340; domiciliada en el caserío la Mula, calle principal, sector San Isidro, calle libertad diagonal a la plaza Bolívar, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas, Estado Barinas, teléfono Celular; 0424-7620193, correo electrónico; yinetsy.villa@gmail.com.-
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL RAMON RAUSSEO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.683.404, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.192, domiciliado en el caserío el Corozo, Sector, valle de Santa Fe, calle 5, con avenida 2 casa Nº51, Municipio Barinas del Estado Barinas, número de teléfono 0414-1595905, correo electrónico: mrausseo15@gmail.com, mediante Poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 20 de marzo de 2024, bajo el número 14, tomo 12, Folio 60 al 62.-
MOTIVO: DIVORCIO Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).-
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por el apoderado judicial Abogado Miguel Ramón Rausseo Ortiz, representando a la ciudadana Yinesy Villamizar Rodríguez, previamente identificados en el preámbulo del presente fallo; mediante poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal estado Táchira, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), bajo el número 14, tomo 12, Folio 60 al 62.-
Manifestó la parte solicitante, que en fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil catorce (2014), contrajo Matrimonio Civil, con el ciudadano Rafael Antonio Inojosa Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.350.024 domiciliado en el caserío la Mula, calle principal, casa, sin número, Sector los Bolivarianos a dos cuadras del Matadero, Barinas Estado Barinas, número de teléfono: 0424-5789824; por ante el Alcalde del Municipio Barinas; Acta Nº 0060, la cual fue inserta en fecha nueve (09) de enero de dos mil quince (2015), por ante la Oficina de Registro Civil Municipio Barinas, Estado Barinas, Acta Nº 0034, folio 0034, Tomo I, Año 2015, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil, al Folio 05 del presente asunto.-
Arguye la peticionaria que convivió en completa armonía al inicio de la relación, sin embargo después de un tiempo la relación se tornó en peleas, reproches, desamor lo que trajo como consecuencia que el amor que se tenían se desvaneciera, razón por la cual se separaron viviendo en domicilios diferentes desde febrero de dos mil dieciséis (2016), sin haber reconciliación alguna por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; como consecuencia de los hechos narrados, es por lo que solicita se decrete el Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres o Desafecto.-
Es por lo que en fecha doce (12) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal ordeno formar expediente, dar entrada y cuenta al juez a la presente solicitud de Divorcio; y en esa misma fecha el tribunal acordó tener como apoderado judicial de la parte solicitante el abogado en ejercicio Miguel Ramón Rausseo Ortiz, Folios (08 y 09).-
En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual se instó a la parte interesada a indicar si procrearon hijos o no, durante su matrimonio. Folio (10).-
En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia presentada por el Apoderado Judicial Miguel Ramón Rausseo Ortiz, antes identificado, el cual manifestó que su representada no procreo hijos con el ciudadano Rafael Antonio Inojosa Delgado. Folio (11).-
En fecha tres (03) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto de admisión en la presente solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, se ordenó la citación del ciudadano Rafael Antonio Inojosa Delgado, domiciliado en el caserío la Mula, calle principal, casa, sin número, Sector los Bolivarianos a dos cuadras del Matadero, Barinas Estado Barinas, dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a que conste en auto su citación, así mismo, se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil; y se ordenó a la parte interesada consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión Folio (12).-
En fecha quince (15) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia presentada por el Apoderado Judicial abogado Miguel Ramón Rausseo Ortiz, el cual consigno dos juegos de copias para que se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y boleta de citación al ciudadano: Rafael Antonio Inojosa. Folio (13)
Es por lo que en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024); la secretaria de este Tribunal dejó constancia mediante nota secretarial de haber librado boleta de notificación Nº EN21BOL2024000393, dirigida al fiscal del Ministerio Publico del Estado Barinas, y boleta de citación Nº EN21BOL2024000394, al ciudadano Rafael Antonio Inojosa. (Vto. Del Folio 13).-
En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia la Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó boleta de notificación Nº EN21BOL2024000393, debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, ciudadana Mariela Picado, en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Folios (14 y15).-
Finalmente en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia la Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó boleta de notificación Nº EN21BOL2024000394, debidamente firmada, por el ciudadano Rafael Antonio Inojosa, en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Folios (16 y 17).-
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.- “…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.-
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
La ciudadana Yinesy Villamizar Rodríguez, debidamente representada por el abogado en ejercicio Miguel Ramón Rausseo Ortiz, peticiono se decrete el Divorcio, y este Tribunal admitió el mismo con fundamentó en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que: “…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”.-
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.-
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.-
El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.-
En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.-
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. -
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.-
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada de la Inserción del Acta de Matrimonio Nº 0060, Año 2014, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil catorce (2014), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos Rafael Antonio Inojosa Delgado y Yinesy Villamizar Rodríguez, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio, y cuya Acta quedó inserta bajo el Nº 0034, Folio, 0034, Tomo I, Año 2015 de los libros respectivos; Folio (05) de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante Yinesy Villamizar Rodríguez y del ciudadano Rafael Antonio Inojosa Delgado, folios (06 y 07), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.
Ante la manifestación de la ciudadana Yinesy Villamizar Rodríguez, debidamente representada por el abogado en ejercicio Miguel Ramón Rausseo Ortiz, la citación personal del ciudadano Rafael Antonio Inojosa Delgado, así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana, Yinesy Villamizar Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.747.340, domiciliada en el caserío la Mula, calle principal, sector San Isidro, calle libertad diagonal a la plaza Bolívar, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas, Estado Barinas, debidamente representada por el abogado en ejercicio Miguel Ramón Rausseo Ortiz venezolano, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.192; y el ciudadano Rafael Antonio Inojosa Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.350.024 domiciliado en el caserío la Mula, calle principal, casa, sin número, Sector los Bolivarianos a dos cuadras del Matadero, Barinas Estado Barinas.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante el Alcalde del Municipio Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada de la Inserción del Acta de Matrimonio Nº 0060, Año 2014, de fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil catorce (2014), la cual quedó inserta bajo el Nº 0034, Folio, 0034, Tomo I, Año 2015; en fecha nueve (09) de enero de dos mil quince (2015), por ante la Oficina de Registro Civil Municipio Barinas, Estado Barinas, de los libros del archivo llevados por esa Oficina de Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud, inserta al Folio (05) del presente asunto.-
TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del Auto que lo Declare Definitivamente Firme a la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
El secretario,
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez. -
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez.-
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