REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinitas, 19 de noviembre del 2024
Años: 214º y 165º
Se pronuncia éste Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos, correspondiendo por su distribución a éste Tribunal para su conocimiento en esta misma fecha, contentivo de la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Juan José Mendoza Jover, presentado por los ciudadanos: JAVIER JOSE JEREZ DIOSES y MARIA ELENA VERGARA DE JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.190.943 y V-16.190.005, números de teléfonos móviles celulares 0426-428.1674 y 0412-982.4485, respectivamente, domiciliados en esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, debidamente asistidos en este acto por el abogado en libre ejercicio: ROMBET E. CAMPEROS R, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-6.357.641, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 39.634 y de éste domicilio, manifestando que en fecha 30 de marzo del año 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 89, cursante al folio tres y cuatro (3 y 4), así como las copias de las cédulas de identidad de los contrayentes, cursante a los folios cinco y seis (5 y 6) de la presente causa, alegando que su relación comenzó a deteriorarse, suscitándose constantes discusiones que al principio era insignificantes, pero que fueron agravándose convirtiéndose así el hogar en verdadero campo de batalla, peleas, discusiones y ofensas, razón por la cual se encuentran separados, desde el mes de noviembre del año 2011, viviendo cada quien por su lado, que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes que repartir, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la parroquia Barinitas, Sector San Pedro, Carrera 2 entre Calles 2 y 3, Casa S/N, Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, solicitando que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, expediente N° 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sea disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído.
En fecha 29 de enero del 2024, fue admitida la presente solicitud, ordenándose la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, en materia de familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, así como la publicación del Edicto, todo conforme a lo establecido en el articulo en el Artículo 507 en su Parte In-fine del Código Civil Venezolano, así como la Sentencia Nº 124 de fecha 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050, (caso: Carmen Cristel Cusnir Paba), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el cual es de carácter vinculante, para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, tal como puede evidenciarse al folio siete y ocho (07 y 08) de la solicitud.
En fecha 02 de febrero del presente año, la ciudadana. MARIA ELENA VERGARA DE JEREZ, supra identificada, le otorga Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio ROMBET E. CAMPEROS R, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-6.357.641, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 39.634, tal como puede evidenciarse al folio nueve (09); en fecha 19 de febrero del presente año, el abogado supra mencionado consigna la publicación del edicto, realizado en el diario “La Noticia de Barinas”, de fecha 14/02/2024, tal como se evidencia al folio diez al doce (10 al 12); en fecha 29/10/2024, son consignados los fotostatos para la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, librándose la respectiva boleta en fecha 30/10/2024, tal como se evidencia a los folios trece al quince (13 al 15), el cual fue debidamente notificado por la Alguacil de éste Tribunal, ciudadana Liseth Barreto, en fecha 15/11/2024, inserta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17).
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: (Omissis)
De igual manera en sentencia dictada en fecha 15 de mayo del año 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo ponente es el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, entre otras cosas dejó por sentado lo siguiente:
“.. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. (omissis)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. (omissis).
De igual manera, en este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante (Omissis)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
De la norma parcialmente transcrita así como las jurisprudencias supra mencionadas, se desprende que se requiere que los cónyuges de Mutuo Acuerdo, o uno solo de ellos acudan al Tribunal, alegando el desafecto y la incompatibilidad de caracteres en cuyo caso su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas. Sentencia ésta que fue ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 000173, expediente 21-040, de fecha 03/11/2021.
De la norma parcialmente transcrita así como la jurisprudencia supra mencionada, se desprende que se requiere que los cónyuges de Mutuo Acuerdo, acudan al Tribunal, alegando el cese de la vida en común por voluntad de ambos, o de uno de ellos, y que el libre consentimiento para mantener el vínculo matrimonial ha dejado de existir, (Omissis).
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 30 de marzo del año 2006, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 89, así como la copias de las cédulas de identidad de los contrayentes, y presentaron Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente, la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y basada como ha sido la presente Solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Juan José Mendoza Jover, asimismo la Sentencia N° 136 de 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe prosperar la presente solicitud formulada por los ciudadanos. JAVIER JOSE JEREZ DIOSES y MARIA ELENA VERGARA DE JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.190.943 y V-16.190.005, números de teléfonos móviles celulares 0426-428.1674 y 0412-982.4485, respectivamente, domiciliados en esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, debidamente asistidos en este acto por el abogado en libre ejercicio: ROMBET E. CAMPEROS R, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-6.357.641, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 39.634 y de éste domicilio y habiéndose realizado toda la tramitación legal para la realización del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos. JAVIER JOSE JEREZ DIOSES y MARIA ELENA VERGARA DE JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.190.943 y V-16.190.005, números de teléfonos móviles celulares 0426-428.1674 y 0412-982.4485, respectivamente, domiciliados en esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, debidamente asistidos en este acto por el abogado en libre ejercicio: ROMBET E. CAMPEROS R, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-6.357.641, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 39.634, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído, por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 30 de marzo del año 2006, según se evidencia de la Copia Fotostatica Certificada del Acta de Matrimonio Nº 89.
SEGUNDO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo al Registro Principal del estado Barinas y la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Expídase por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la Sentencia y el auto que la declara definitivamente firme, solicitada por la parte accionante mediante diligencia de fecha 29/10/2024, inserta al folio trece (13).
QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Nieves Carmona
La Secretaria Temporal,
Abg. Olga Morelia Flores U.
En la misma fecha siendo las once y treinta, minutos de la mañana, (11: 30 am) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Olga Morelia Flores U.
Sol. Nro. 2024-501
NC/jt.
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