REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinitas, 19 de noviembre del 2024
Años: 214º y 165º

Se pronuncia éste Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha quince (15) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) folios anexos, correspondiendo por su distribución a éste Tribunal para su conocimiento en esta misma fecha, contentivo de la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Juan José Mendoza Jover, presentado por la ciudadana: DOLORES DEL CARMEN CASTRO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.989.011, correo electrónico: castrololi030@gmail.com, número de teléfono móvil celular: 0412-367.6516, domiciliada en la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio FABIOLA COROMOTO CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 279.152, domiciliada en la población Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, Correo Electrónico: fabiolacarrero.84@gmail.com, número de teléfono móvil celular con la red social WhatsApp 0416-6759565, manifestando que contrajo matrimonio civil, con el ciudadano JESUS EDUARDO OSUNA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.591.195, domiciliado en el Sector la Macarena, Carrera 7 con calle 8, quinta Santa Eduviges casa S/N de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, número de teléfono móvil celular con la red social WhatsApp 0424-2518517, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, del estado Barinas, en fecha 18 de diciembre del año 2004, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 71, cursante a los folios cuatro (04) y su vuelto y la rectificación del acta inserta a los folios once (11) al trece (13), así como las copias de las cédulas de identidad de los contrayentes, cursante a los folios cinco (05) y seis (06), alegando que desde los inicios de su relación matrimonial todo era comprensión, amor y apoyo pero desde principios del año 2018, comenzó a deteriorarse la unión conyugal suscitándose constantes discusiones por motivos que al principio eran insignificantes, pero que fueron agravándose convirtiéndose así su hogar en un verdadero campo de batalla con muchos y repetitivos desacuerdo, peleas discusiones y ofensas, se perdió el respeto y el amor mutuo, a tal punto que no se puede estar atado a un matrimonio donde no sienten nada de amor ni siquiera cariño recíprocamente, reservándose el resto de la historia, invocando para ello, la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, expediente N° 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sentencia 136, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización la Haciendita calle 3, Nro 46, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, estado Barinas, en dicha unión matrimonial procrearon una hija, actualmente mayor de edad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento N° 491, inserta al folio siete (07), y en cuanto a los bienes de fortuna no fomentaron bienes a repartir, por lo que no existe patrimonio conyugal, ni gananciales que repartir.
En fecha, 19/07/2024, se le dio entrada a la presente solicitud, instando a la parte solicitante a consignar el acta de matrimonio en copia fotostatica certificada del libro de Registro Civil, por cuanto existe discrepancia con respecto a la fecha de nacimiento de la ciudadana DOLORES DEL CARMEN CASTRO RIVAS, anteriormente identificada, tal como se evidencia en el folio ocho (08)
En fecha 14/10/2024, mediante diligencia la ciudadana DOLORES DEL CARMEN CASTRO RIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 56.017, actuando en su propio nombre y representación, da cumplimiento a lo solicitado en auto de fecha 19/07/2024, mediante la cual consigna la rectificación del acta de matrimonio N° 71 inserto a los folios nueve (09) al trece (13).
En fecha 18/10/2024, fue admitida la presente solicitud, ordenándose la NOTIFICACION al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, en materia de familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la presente solicitud de divorcio fue presentada por una sola de las partes, se ordenó la citación del ciudadano: JESUS EDUARDO OSUNA PEÑA, supra identificado, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, a objeto de que expusiera lo que considerase pertinente en relación a la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge, una vez que la parte solicitante provea los fotostatos correspondientes para su elaboración, inserta al folio catorce (14).
En fecha 28/10/2024, mediante diligencia la ciudadana DOLORES DEL CARMEN CASTRO RIVAS, actuando en su propio nombre y representación, consigno los fotostatos correspondientes a los fines de citar al cónyuge y notificar al fiscal del Ministerio Publico, tal como se evidencia al folio quince (15). En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de citación al ciudadano: JESUS EDUARDO OSUNA PEÑA, supra identificado; asimismo, se libre boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, en materia de familia, una vez sea debidamente citado el ciudadano: JESUS EDUARDO OSUNA PEÑA, inserto a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17).
En fecha 04/11/2024, la alguacil de este tribunal consigno boleta de citación del ciudadano: JESUS EDUARDO OSUNA PEÑA, supra identificado, quedando de esta manera debidamente citado en fecha 04/11/2024, tal como se evidencia en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19).
En fecha 08/11/2024, se libró boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas en materia de familia, tal como puede evidenciarse a los folios veinte (20).
En fecha 15/11/2024, la alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas en materia de familia, quedando de esta manera debidamente notificación en esta misma fecha 15/11/2024, tal como se evidencia en los folios veintiuno (21) y veintidós (22).
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: (Omissis)
De igual manera en sentencia dictada en fecha 15 de mayo del año 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo ponente es el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, entre otras cosas dejó por sentado lo siguiente:
“.. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. (omissis)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. (omissis).
De igual manera, en este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante (Omissis)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
De la norma parcialmente transcrita así como las jurisprudencias supra mencionadas, se desprende que se requiere que los cónyuges de Mutuo Acuerdo, o uno solo de ellos acudan al Tribunal, alegando el desafecto y la incompatibilidad de caracteres en cuyo caso su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas. Sentencia ésta que fue ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 000173, expediente 21-040, de fecha 03/11/2021.
De la norma parcialmente transcrita así como la jurisprudencia supra mencionada, se desprende que se requiere que los cónyuges de Mutuo Acuerdo, acudan al Tribunal, alegando el cese de la vida en común por voluntad de ambos, o de uno de ellos, y que el libre consentimiento para mantener el vínculo matrimonial ha dejado de existir, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), los cuales establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, del estado Barinas, en fecha 18 de diciembre del año 2004, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 71, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto, y la rectificación del acta inserta a los folios once (11) al trece (13), así como las copias de las cédulas de identidad de los contrayentes, cursante a los folios cinco (05) y seis (06) y presento Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente, la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera se observa que el cónyuge, fue debidamente citado por la alguacil de éste Tribunal, no argumentando nada en su oportunidad legal y basada como ha sido la presente Solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Juan José Mendoza Jover, debe prosperar la presente solicitud formulada por la ciudadana DOLORES DEL CARMEN CASTRO RIVAS, actuando en su propio nombre y representación, domiciliada en la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, en contra del ciudadano JESUS EDUARDO OSUNA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.591.195, domiciliado en el Sector la Macarena, Carrera 7 con calle 8, quinta Santa Eduviges casa S/N de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, número de teléfono móvil celular con la red social WhatsApp 0424-2518517 y habiéndose realizado toda la tramitación legal para la realización del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana DOLORES DEL CARMEN CASTRO RIVAS, supra identificada, asistida por la abogada en ejercicio FABIOLA COROMOTO CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 279.152, en contra del ciudadano JESUS EDUARDO OSUNA PEÑA, supra identificado, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, estado Barinas, en fecha 18 de diciembre del año 2004, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 71 y la Rectificación del acta inserta a los folios once (11) al trece (13).
SEGUNDO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo al Registro Principal del estado Barinas y a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar, del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Expídase por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la Sentencia y el auto que la declara definitivamente firme, solicitada por la parte accionante conjuntamente con el escrito libelar.
QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Nieves Carmona
La Secretaria Titular.
Abog. Olga Morelia Flores U.
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana, (10: 30 am) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular.
,
Abog. Olga Morelia Flores U.

Sol. Nro. 2024-532
NC/gm.