REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE
Barinitas, 04 de noviembre de 2024.
Años: 214º y 165º.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la Solicitud de Divorcio, basado en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, de fecha 08/04/2019, intentada por los ciudadanos: MANUEL ANGEL ARIAS y OMAIRA DEL CARMEN BUSTAMANTE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.172.542, y V-17.768.502 respectivamente, domiciliados en la Urbanización el Paraíso calle 2, casa N° 70, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, estado Barinas, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ISMAEL ENRRIQUE VILLEGAS MONTILLA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 216-956, domiciliado en la casa N° 62-48 del Callejón Mijau, Barrio San Pedro, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, estado Barinas; este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado observa:
En fecha 08/04/2019, fue recibido por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Barinas la presente Solicitud, siendo distribuida en esta misma fecha, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 22/04/2019, se admitió la presente solicitud, tal como puede evidenciarse al folio siete (07) de la presente solicitud.
En fecha 16/05/2019, mediante diligencia la ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN BUSTAMANTE RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado ISMAEL ENRRIQUE VILLEGAS MONTILLA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 216-956, retira el edicto para su debida publicación, tal como puede evidenciarse al folio nueve (09) de la presente solicitud.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que hasta la presente fecha las partes interesadas no han dado impulso a la presente solicitud, existiendo un total abandono de la misma, donde la solicitante mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2019, retiró el edicto para su debida publicación, y hasta la fecha no ha consignado dicho edicto.
Así las cosas quien aquí decide, considera traer a colación lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concerniente con la perención de la instancia, la cual funge como norma de orden público, en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (omissis).” (Subrayado del Tribunal)
Por su parte los artículos 269 y 271 ejusdem, establecen lo siguiente:
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 271: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”
De las normas transcritas se desprende que la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, tal como lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido.
Así tenemos que las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son las siguientes:
1.- Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (ello según sentencia Nº 369 de fecha 15- de noviembre del 2000, bajo la ponencia de Antonio Ramírez Jiménez de la Sala de .Casación .Civil, del Tribunal .Supremo de .Justicia.).
2) No es renunciable por las partes, es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas.
3) Puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez, tal como lo establece el Art. 269 Código de Procedimiento Civil Venezolano esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.
4) No impide que se vuelva a intentar la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem).
5) Cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem).
6) Que la sentencia que declare la perención, es apelable libremente (Art. 269 eiusdem).
7) Se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla (así lo estableció la sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre del 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, y de igual forma la sentencia Nº 211, de fecha 21 de junio del 2000, de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Vélez, las cuales han sido recurrentes.
8) Que la declaratoria de perención del procedimiento no genera costas procesales para ninguna de las partes, tal como lo establece el Art. 283 eiusdem.
En tal sentido, es necesario traer un extracto establecido por la Sala de Casación Civil, en expediente Nº 2011-000642, en fecha 30-03-2012, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual señaló lo siguiente: “La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa. (Omissis)
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la parte accionante, desde el día 16 de mayo del año 2019, no realizó ninguna actuación a los fines de dar impulso al presente procedimiento, y la falta de éste demuestra, como se dijo anteriormente la “pérdida del interés procesal” por parte del actor, aunado a ello, se evidencia que la última actuación de la parte actora, fue en fecha dieciseis de mayo del dos mil diecinueve (16-05-2019), fecha ésta, en que retiró el edicto para su debida publicación, como puede evidenciarse al folio nueve (09) de la presente solicitud, no existiendo ninguna otra actuación tendiente a impulsar el proceso, y siendo que, la perención es de naturaleza irrenunciable por las partes, ya que una vez que ocurren los supuesto para su procedencia; opera de pleno derecho, sin que pueda ser posible convalidarse por ningún acto posterior alguno. Pudiendo entonces ser declarada de oficio por el Juez que conoce la causa, siendo el único requisito que concurran los hechos o circunstancias que regulen la materia en cuestión. Y ASI SE DECIDE.
En sintonía con la doctrina y los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, y la normativa procesal vigente, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Por lo que para poder decretar la “Perención” se requiere como requisito fundamental la paralización de la causa por más de un año y que dicha paralización sea imputable a las partes; en el presente caso, considera quien decide que habiendo transcurrido más de un año desde las fechas antes dichas, es decir, desde la última actuación de las partes actoras, para la publicación del edicto, son las razones por la cual debe declararse la Perención de la Instancia y ASI SE DECLARA.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos,
PRIMERO: Se Declara la perención de la instancia en la presente Solicitud, y en consecuencia extinguido el proceso. De conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a los ciudadanos MANUEL ANGEL ARIAS y OMAIRA DEL CARMEN BUSTAMANTE RODRIGUEZ, supra mencionados, de la presente decisión, mediante Boleta de notificación dejada en su domicilio, ubicada en la Urbanización el Paraíso calle 2, casa N° 70, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento civil, así como los Medios Telemáticos, Informáticos y de Comunicación, establecidos en la Ley. Haciéndosele saber que luego de que conste en autos la entrega de la boleta de notificación respectiva o la notificación telemática, tendrá un lapso de cinco (05) días para ejercer los recursos a que hubiere lugar. Líbrese Boleta de Notificación.
Publíquese, regístrese y dejese copias certificadas de Ley, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Nieves Carmona. La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.

En la misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
Solicitud. Nro. 2019-407.
NC/jt.