REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE
Barinitas, 04 de noviembre del 2024.
Años: 214º y 165º.
Se pronuncia éste Tribunal, con motivo de declinatoria de competencia por el territorio presentada por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 18/05/ 2023, y remitida según oficio Nº 107/22, de fecha 09/05/2023, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual correspondió por distribución a éste Tribunal, para su conocimiento, en esa misma fecha, mediante la cual remite expediente Nº EP21-S-2022-000189, nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Juan José Mendoza Jover y asimismo la Sentencia N° 136 de 30 de marzo de 2017 de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constante de un (01) folio útil y treinta (30) folios útiles en anexos, presentada por el ciudadano: JOSÉ NOLBERTO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.924.257, domiciliado en la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, calle San José, casa N° 56, Sector I, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, número de teléfono celular 0412/7815887, correo electrónico florvan02@gmail.com, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IVANNA CAROLINA VILLAMARIN SOLIS, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 163.092, número de teléfono celular 0412/8514140, correo electrónico: ivannavillamarin@gmail.com, en contra de su cónyuge la ciudadana: YUDITH COROMOTO BRICEÑO DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.532.927, número de teléfono local 0273- 871-2853 y teléfono whatsapp: 0414.571-0269, correo electrónico: yudithbriceno9@gmail.com, domiciliada en la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, calle San José, casa N° 56, sector I, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas.; éste Tribunal observa:
En fecha 23 de mayo del año 2023, fue admitida la presente solicitud y se ordenó la publicación del Edicto a la cual hace referencia el articulo 507 en su parte In- fine del Código Civil Venezolano, así como la Sentencia Nº 124, de fecha 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050, (caso: Carmen Cristel Cusnir Paba), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, asimismo se libró Boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Barinas, inserta a los folios (f.33) y (f.34), y por cuanto la presente solicitud fue presentada por una sola de las partes, se ordenó la citación de la cónyuge: YUDITH COROMOTO BRICEÑO DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.532.927.- En fecha 23/05/2023, la secretaria testo una nueva foliatura, inserta al folio (f.36).- En fecha 27/06/2023, se dictó auto donde la Jueza Temporal, Nieves Carmona, se aboca al conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que hasta la presente fecha la parte interesada no ha dado impulso a la presente solicitud, existiendo un total abandono de la misma.
Así las cosas quien aquí decide, considera traer a colación lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concerniente con la perención de la instancia, la cual funge como norma de orden público, en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (omissis).” (Subrayado del Tribunal)
Por su parte los artículos 269 y 271 ejusdem, establecen lo siguiente:
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 271: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”
De las normas transcritas se desprende que la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, tal como lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido.
Así tenemos que las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son las siguientes:
1.- Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (ello según sentencia Nº 369 de fecha 15- de noviembre del 2000, bajo la ponencia de Antonio Ramírez Jiménez de la Sala de .Casación .Civil, del Tribunal .Supremo de .Justicia.).
2) No es renunciable por las partes, es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas.
3) Puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez, tal como lo establece el Art. 269 Código de Procedimiento Civil Venezolano esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.
4) No impide que se vuelva a intentar la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem).
5) Cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem).
6) Que la sentencia que declare la perención, es apelable libremente (Art. 269 eiusdem).
7) Se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla (así lo estableció la sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre del 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, y de igual forma la sentencia Nº 211, de fecha 21 de junio del 2000, de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Vélez, las cuales han sido recurrentes.
8) Que la declaratoria de perención del procedimiento no genera costas procesales para ninguna de las partes, tal como lo establece el Art. 283 eiusdem.
En tal sentido, es necesario traer un extracto establecido por la Sala de Casación Civil, en expediente Nº 2011-000642, en fecha 30-03-2012, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual señaló lo siguiente: “La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa. (Omissis)
En el caso de autos, se observa que la presente solicitud, fue admitida en fecha 23 de mayo de 2023, y se ordenó la publicación del Edicto a la cual hace referencia el articulo 507 en su parte In- fine del Código Civil Venezolano, así como la Sentencia Nº 124, de fecha 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050, (caso: Carmen Cristel Cusnir Paba), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, asimismo se libró Boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Barinas, tal como puede evidenciase a los folios (f.33) y (f.34), de la presente solicitud, y por cuanto la presente solicitud fue presentada por una sola de las partes, se ordenó la citación de la cónyuge: YUDITH COROMOTO BRICEÑO DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.532.927, y desde esa fecha la parte actora, no ha hecho acto de presencia ante este Tribunal, y menos aún que haya realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, transcurriendo por ante este Tribunal más de Un (01) año, sin que la parte interesada, haya realizado actuación alguna, a los fines de activar el procedimiento, existiendo un abandono total del mismo, lo cual constituye una razón suficiente para aplicar lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referente a la extinción de la instancia transcurridos más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte. Y ASI SE DECIDE.
En sintonía con la doctrina y los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, y la normativa procesal vigente, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Por lo que para poder decretar la “Perención” se requiere como requisito fundamental la paralización de la causa por más de un año y que dicha paralización sea imputable a las partes; en el presente caso, considera quien decide que habiendo transcurrido más de un año desde las fechas antes dichas, es decir, desde la última actuación de la parte actora, para la publicación del edicto y la Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Barinas, son las razones por la cual debe declararse la Perención de la Instancia y ASI SE DECLARA.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos,
PRIMERO: Se Declara la perención de la instancia en la presente Solicitud, y en consecuencia extinguido el proceso. De conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese al ciudadano: JOSÉ NOLBERTO VILLAMIZAR, de la presente decisión, mediante Boleta de notificación dejada en su domicilio, ubicado en la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, calle San José, casa N° 56, Sector I, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, número de teléfono celular 0412/7815887, correo electrónico florvan02@gmail.com, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento civil, así como los Medios Telemáticos, Informáticos y de Comunicación, establecidos en la Ley. Haciéndosele saber que luego de que conste en autos la entrega de la boleta de notificación respectiva o la notificación telemática, tendrá un lapso de cinco (05) días para ejercer los recursos a que hubiere lugar. Líbrese Boleta de Notificación.
Publíquese, regístrese y cúmplase con las copias certificadas de Ley, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
CUARTO: Se deja sin efecto edicto y Boletas de notificación libradas al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, así como Boleta de citación librada a la ciudadana: YUDITH COROMOTO BRICEÑO DE VILLAMIZAR, en fecha 23 de mayo del 2023, y se ordena agregarlas a la presente solicitud.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Nieves Carmona. La Secretaria,
Abg. Olga Morelia Flores.
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
Solicitud. Nro. 2023-484.
NC/jt.
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