REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinitas, 14 de Noviembre de 2024.
Años: 214º y 165º
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la Sentencia Nro.1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana: YARISMAR DEL CARMEN PÍRELA MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.321.658, domiciliada en el sector el Muertico, casa S/N, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, correo electrónico yarismar2025pirela@gmail.com, teléfono 0416-9755027, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE ALONSO ÁLVAREZ RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.431, con número de teléfono 0412-0786196, correo electrónico abg.alvarez73@gmail.com, con domicilio procesal en la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, calle 2-A, sector 3, casa Nro. 2-27, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, en contra del ciudadano ONOFRE BERRIOS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.471.249, domicilio en Caracas, Distrito Capital, correo electrónico onofreberrios6@gmail.com, teléfono 0416-4143071. En fecha 31 de Octubre de 2024, se recibió por distribución por el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito de Solicitud de Divorcio por Desafecto y sus respectivos anexos, cursante a los folios uno al folio siete (f. 01 al f. 07). En fecha 01 de Noviembre de 2024, el Tribunal dictó auto en el que se le da entrada a la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto, cursante al folio ocho (f. 08). En fecha 06 de Noviembre de 2024, el Tribunal dictó auto donde se admite la solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la Sentencia Nro.1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, se ordena la citación al ciudadano ONOFRE BERRIOS GUERRA, plenamente identificado, cuya citación debe ser realizada por video llamada en cumplimiento con la Sentencia Nro. 386, de fecha 12 de agosto de 2022 y el Artículo Nro. 6, de la Resolución 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emanadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a. m.); así como también, se acordó librar la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios nueve al folio once (f. 09 al f. 11). En fecha 07 de noviembre de 2024, se recibe diligencia de la ciudadana YARISMAR DEL CARMEN PÍRELA MANZANILLA, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE ALONSO ÁLVAREZ RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.431, a los fines de suministra los datos del teléfono móvil del cual se efectuará la citación vía virtual; asimismo, consigna un (01) juego de copias simples para ser certificadas por secretaría, a los fines de la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante al folio doce (f. 12). En fecha 11 de Noviembre de 2024, el secretario Temporal de este Tribunal levantó acta dejando constancia de haber remitido vía correo electrónico Boleta de Citación y sus recaudos, al demandado la cual fue enviada exitosamente; igualmente, deja constancia de haber realizado la video llamada quedando el demandado debidamente citado; asimismo, deja constancia de que la solicitante consigno copia simple de imagen fotográfica como evidencia de haber efectuado la video llamada, cursante a los folios trece y folio catorce (f. 13 al f. 14). En fecha 13 de Noviembre de 2024, el Tribunal recibe diligencia del Abogado PEDRO JOSÉ RONDÓN GATITA, alguacil de este Tribunal, en la que consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios quince al folio dieciséis (f. 15 al f. 16). Alega la solicitante, que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas, en fecha 12 de agosto del año 2010 y el acta que así lo acredita está inserta en ese despacho bajo el Nº 113, fijaron la primera residencia en Caracas, distrito capital, estando recién casados, y por razones laborales, regresaron nuevamente a Barinitas, donde se establecieron en el sector las palmas, la cochinilla, Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, este fuera el último domicilio conyugal; asimismo, de esa unión matrimonial no procrearon hijos, en cuanto a los bienes de fortuna, no adquirimos bienes a repartir; desde los inicios de esa relación Matrimonial todo era comprensión, vivieron en armonía, pero a los pocos meses de casados, para ser exactos 10 meses, comenzaron las desavenencias con el esposo, se fue distanciando la relación y cada día se hizo más insoportable la vida en común, al punto que decidieron no convivir más sobre el mismo techo, dando así por terminado de hecho la relación matrimonial y cada quien decidió hacer una vida sin depender del otro, entre ellos como pareja se perdió el respeto y ella perdió el amor hacia él, a tal punto que no desea estar atada a un matrimonio donde no siente nada de amor, ni siquiera cariño por el ciudadano antes descrito , porque es imposible la convivencia mutua y el cumplimiento de deberes conyugales, conforme ha pasado el tiempo, sin que hasta la fecha exista reconciliación alguna. Fundamentó la Disolución del Vínculo Conyugal que los une, conforme a la Sentencia N° 1070, de Fecha 09 de diciembre del Año 2016, y también de conformidad con lo estipulado en el Articulo 185 Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal pasa a valorar los instrumentos consignados con el escrito de solicitud: Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 113, de fecha 12 de agosto de 2010, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Barinitas municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 17 de enero del 2018. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de la solicitante y el demandado: YARISMAR DEL CARMEN PÍRELA MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.321.658 y ONOFRE BERRIOS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.471.249. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASÍ SE DECIDE. Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones: El artículo 184 del Código Civil Venezolano establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. El citado artículo 185, prevé las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio: sin embargo, la institución del Divorcio en base a los postulados constitucionales en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; se han venido desarrollando, basados y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias del matrimonio.- Así, la Sala de Casación Civil al respecto en sentencia Nro. 136/2017, señala: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” De lo expresado en la jurisprudencia supra transcrita y en atención a los criterios de ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil, se infiere que los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyos supuestos “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, para lo cual, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136, antes citada, dictada en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, dictada por la Sala Constitucional. Ahora bien, de los alegatos expuesto por la solicitante ciudadana: YARISMAR DEL CARMEN PÍRELA MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.321.658. Alega la solicitante que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas, en fecha 12 de agosto del año 2010, tal como consta en acta Nro. 113, fijaron el último domicilio conyugal en el sector las palmas, la cochinilla parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, de esa unión matrimonial no procrearon hijos, en cuanto a los bienes de fortuna, no adquirimos bienes a repartir; desde los inicios de esa relación Matrimonial todo era comprensión, vivieron en armonía, pero a los pocos meses de casados, para ser exactos 10 meses, comenzaron las desavenencias con el esposo, se fue distanciando la relación y cada día se hizo más insoportable la vida en común, al punto que decidieron no convivir más sobre el mismo techo, dando así por terminado de hecho la relación matrimonial, entre ellos como pareja se perdió el respeto y ella perdió el amor hacia él, a tal punto que no desea estar atada a un matrimonio donde no siente nada de amor, ni siquiera cariño, sin que hasta la fecha exista reconciliación alguna. Por todo lo antes expuesto, fundamentaron la Disolución del Vínculo Conyugal que los une, apegándome a la Sentencia N° 1070, de Fecha 09 de diciembre del Año 2016, y también de conformidad con lo estipulado en el Articulo del 185 Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial en la solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en los artículos 185 del Código Civil Venezolano y en la Sentencias Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contraído por los ciudadanos: YARISMAR DEL CARMEN PÍRELA MANZANILLA y ONOFRE BERRIOS GUERRA, plenamente identificados, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE. En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana: YARISMAR DEL CARMEN PÍRELA MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.321.658, domiciliada en el sector el Muertico, casa S/N, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, correo electrónico yarismar2025pirela@gmail.com, teléfono 0416-9755027, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE ALONSO ÁLVAREZ RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.431, con número de teléfono 0412-0786196, correo electrónico abg.alvarez73@gmail.com, con domicilio procesal en la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, calle 2-A, sector 3, casa Nro. 2-27, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contraído por los ciudadanos: YARISMAR DEL CARMEN PÍRELA MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.321.658 y ONOFRE BERRIOS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.471.249, matrimonio el cual se celebró por ante Registrador Civil de la Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 12 de Agosto del año 2010, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nro. 113 y cuyo último domicilio conyugal fue en el sector las palmas, la Cochinilla parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas. TERCERO: Se declara definitivamente firme la presente decisión y se ordena remitir mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo, al Registrador (a) Civil de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: No se ordena notificar a las partes por encontrarse a derecho, y dictarse esta Sentencia dentro del lapso legal. QUINTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. SEXTO. Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinitas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. La Jueza Titular Noris Romero (fdo) y la Secretaria Titular Ysabel Villegas (fdo).
NORIS ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular
S- 2024-217
NR.
|