REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 20 de noviembre de 2.024
214º y 165º

ASUNTO: EC21-R-2019-000014

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: Juana Alicia Rivas Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.495.185.

APODERADO JUDICIALES: Roselvys Camacho de Jimenez y Camilo Jimenez Peña, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los números: 185.041 y 272.239, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación.


ANTECEDENTES Y TRAMITACIÓN POR ANTE ESTA AlZADA.

La presente causa cursa en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Roselvys Camacho de Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.041, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Juana Alicia Rivas Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.495.185; contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de diciembre de 2019, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; según la cual repuso la causa al estado de ANULAR el auto dictado en fecha 12 de junio del año 2019, y de todas las actuaciones del mismo, que se tramitó en el asunto signado con la nomenclatura EP21-S-2019-000211, propia del Tribunal a quo.

Previa apelación ejercida por la co-apoderada judicial de la ciudadana Juana Alicia Rivas Carrillo, abogada en ejercicio Roselvys Camacho de Jiménez, antes identificadas, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de diciembre de 2019, por auto dictado en fecha 13 de ese mes y año, se OYÓ EN AMBOS efectos la misma, ordenándose expedir por secretaria computo de los días de despacho trascurridos en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas desde el día 04/12/2019 hasta el día 13/12/2019, y remitir el expediente ante la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Barinas, a los fines de realizar la distribución del recurso signado con el numero EP21-R-2019-000014 ante los Tribunales Superiores.
En fecha 09 de enero de 2.020, se le dio entrada el presente Recurso y por cuanto se trató de una sentencia interlocutoria, comenzó a computarse los lapsos y términos previsto en los artículos 517, 519 y 520 del Código De Procedimiento Civil, haciendo uso de tal derecho sólo la parte demandante, quien presentó sus informes mediante escrito presentado en fecha 23/01/2020.

Por auto dictado en fecha 23 de enero del 2020 comenzó a computarse los lapsos previstos en el artículo 519 eiusdem, para que la parte demandada presentara las observaciones a los informes de la contraria.

En fecha 04 de febrero de 2.020, se dicta auto, en virtud de que ninguna de las partes hizo uso del derecho para presentar las observaciones sobre los informe de la contraria, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días de calendario para dictar la sentencia de mérito.

Posteriormente en fecha 17 de febrero del año 2020, el Tribunal anula y deja sin efecto las actuaciones contentivas a los folios del 107 al 114, y así mismo ordenó la continuación del procedimiento oral establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y fijó audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente a que constatara en autos la notificación de las partes, todo ello en estricto apego a lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Dándose por notificada la parte actora por medio de su apoderada judicial, mediante diligencia suscrita en fecha 11/03/2020.

En fecha 13 de septiembre de 2021, la parte actora consignó escrito en la cual desiste de la presente demanda, ya que el fin de la misma ha sido obtenido al realizar la entrega formal del inmueble de su propiedad objeto de la demanda, consignando al respecto copia simple de acta levantada el día 02/07/2021, por la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana del estado Barinas (S.E.S.C), en la cual se constata la desocupación voluntaria del inmueble por parte de la ciudadana Soraya Izquierdo.

Por auto dictado en fecha 14 de septiembre del 2021, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Jennifer Alejandra Osuna Borges designada como jueza temporal en sustitución de la abogada Rosa Elena Quintero, quien presentó reposo médico, y ordenó la notificación de las partes, la cual fue cumplida vía telefónica y correo electrónico a la parte demandante.

En fecha 14 de noviembre del 2022 el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, consignó boletas libradas en fecha 198 de febrero del 2020, a la ciudadana Juana Alicia Rivas Carrillo, Soraya Feryeni Izquierdo Rodríguez y defensora judicial con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria del estado Barinas, por falta de impulso para cumplir con la misma.

En fecha 08 de octubre del 2024, la abogada Karleneth Juana Rodríguez Castilla, se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de su designación como Juez Provisoria de este Tribunal Superior, en sustitución de la abogada Rosa Adelaida Da Silva Guerra a quien se le otorgó el beneficio de jubilación especial, ordenando la notificación de las partes, la cual fue cumplida vía telemática por la Secretaria designada, tal coo consta al folio ciento treinta y ocho (138) y su vuelto.

DEL DESISTIMIENTO.
Se colige de la revisión de las actas procesales, específicamente del contenido del escrito presentado en fecha 13 de septiembre de 2021 por la solicitante que manifestó desistir en esta instancia de la demanda, por haberse cumplido el fin de la misma, en tal sentido estima necesario estampar las siguientes consideraciones:

El sistema procesal venezolano desarrolla como principio fundamental establecido en la Constitución en el artículo 257 según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, enuncia el carácter meramente instrumental y/o finalista de las normas jurídicas que desarrollan el proceso y que por lo tanto deben necesariamente interpretarse y aplicarse de manera que tiendan a la consecución del fin al que están destinadas por lo que no lícito sacrificar la justicia en aras de preservar formas no esenciales. Dicho principio prevalece en todo las etapas del proceso, por ende si bien el desistimiento de la demanda se efectúo en fecha 13 de septiembre de 2021, encontrándose en el lapso para dictar sentencia, luego de la revisión de las actuaciones que preceden que se encuentran transcritas ut-supra de manera sucinta, lo que denota la solicitud de la celeridad procesal por parte de la abogada recurrente.

El desistimiento de la demanda resulta una forma de resolver y agilizar la causa principal, que se encuentra así mismo recurrida, y que por notoriedad judicial conoce quien suscribe por encontrarse por ante esta Alzada el conociendo del recurso de apelación del juicio principal, razón por la que se requirió pronunciarse en relación a la diligencia mediante el cual formula el desistimiento.

Se denota de dicha diligencia inserta al folio ciento veintitrés (123), que la misma se encuentra precisada el alcance y contenido referido no sólo al procedimiento por ante esta instancia del recurso de apelación sino de la demanda intentada por ante el Tribunal recurrido, de forma autentica, legalizada la firma del proponente. Ahora bien, el desistimiento es incondicional y sólo puede llegar a perjudicar o beneficiar, según sea el criterio a quien lo hace.

Así tenemos, que el desistimiento se define como un acto jurídico y voluntario mediante el cual una de las partes abandona o renuncia expresamente y de manera directa a determinada acción recurso y/o procedimiento intentado de su particular interés, y es uno de los modos de autocomposición procesal previstos por el legislador, como el convenimiento y la transacción. Como lo define el autor Venezolano Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como la declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.

En tal sentido el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Siendo así, se trata de un acto irrevocable, en el caso de autos la solicitante desiste de la demanda y por ende del recurso interpuesto, por consiguiente siendo la referida parte que apela y quien decidió desistir de la demanda, entendiéndose que también de lo recurrido y no pretende esperar la decisión, ya que manifestó que el fin del proceso fue obtenido al realizarse la entrega formal del inmueble objeto de la demanda, horrando el acuerdo firmado ante el SUNAVI, por lo que el desistimiento en este caso es el abandono de la acción que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. Ahora bien, si bien quien suscribe conoció del asunto por haber estado encargada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, así como haber conocido acción de amparo constitucional suscitado entre las partes, dado que no corresponde conocer sobre el objeto de la apelación en virtud del desistimiento, siendo esta causa como tantas otras pendientes por decidir, y ante la manifestación de la recurrente del desistimiento en los términos planteados de la demanda que conlleva igualmente por consecuencia en el procedimiento en segunda instancia.

En vista que la recurrente del recurso tiene capacidad para disponer del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento y con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, esta Sentenciadora concluye que se configuró tal desistimiento de la demanda y por ende del recurso interpuesto ante esta Alzada y observa que no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni contraviene el orden público, por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran resguardados, en tal sentido estima procedente impartir la homologación al desistimiento de la demanda y por ende el recurso ordinario de apelación ejercida por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas y; Y así de decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al desistimiento de la demanda, formulada en fecha 13 de septiembre de 2021, por la co- apoderada judicial de la ciudadana Juana Alicia Rivas Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.495.185, abogada en ejercicio Roselvys Camacho de Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.041.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no existen condenatoria en costas del recurso.

TERCERO: Se ordena notificar de la decisión a las partes y/o a sus apoderados judiciales, mediante llamada telefónica y/o red social whastapp de acuerdo a la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, estableciendo la certeza de haberse notificado mediante nota de Secretaría.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO SUPERIOR PRIMERO;


Karleneth Rodríguez Castilla.
LA SECRETARIA;

Sthefany Nathalie Arias Mendoza.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, Conste.

LA SECRETARIA;


Sthefany Nathalie Arias Mendoza