REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
del Circuito Judicial Civil del estado Barinas

Barinas, 26 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Año 214º y 165º

ASUNTO Nº EC21-R-2020-0000009

Sent. Nro.060-2024

SOLICITANTE: Ciudadana HELENY LORENA GELVEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.369.681.

ABOGADO ASISTENTE: Abogada Raquel Salas Fernández, inscrita en el Inpreabogada bajo el Nº 191.072.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDEL MUNICIPIO BARINAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


ANTECEDENTES ANTE ESTA ALZADA
Se recibió en el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28/01/2020, asunto EC21-R-2020-0000009, proveniente del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, advirtiendo este Tribunal que procederá a dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del presente auto, conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante nota de secretaría de fecha 02/03/2020, se informa que se dictó sentencia en fecha 17/02/2020, en la cual se declaró con lugar el Recurso de Regulación de la Competencia, no obstante se manifestó que ha sido imposible su impresión, por carencia de hojas, solicitando a las parte que consigne hojas para tal fin.

Por auto dictado en fecha 08/10/2024, la abogado Karleneth Rodríguez Castilla, se aboco al conocimiento del presente asunto, en virtud de su designación como Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en sustitución de la abogada Rosa Adelaida Da Silva Guerra, quien se le otorgó el beneficio de jubilación, ordenando notificar a las partes, quienes fueron notificados vía telemática por la Secretaria del Tribunal.

Realizado el resumen que precede, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el recurso de regulación de la competencia en virtud de no existir reporte físico, ni en el copiador de sentencias, y menos aún evidencia digitalizada del pronunciamiento fallo, por encontrarse el presente asunto sin haber dado el curso de ley respectivo, por lo que este Tribunal Superior en aras de la garantías constitucionales estipulados en el artículos 26, 49 y 257, procede se seguidas a realizar a estampar las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES ANTE EL TRIBUNAL AQUO

Fue presentada en fecha: 27 de mayo de 2.019, la solicitud de reconocimiento de instrumento privado, por la ciudadana Heleny Lorena Gelvez Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.369.681, la cual luego de su distribución de causas, correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que le dio entrada y el curso de Ley correspondiente por auto dictado en fecha 30/05/2019.

En fecha 10/06/2019, el referido Tribunal dicta sentencia interlocutoria, declarándose incompetente por la materia, para conocer de la solicitud presentada, declinando la competencia por la materia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondiere por distribución y ordenando notificar a la solicitante por medio de boleta fijada en la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por dictarse la decisión fuera de lapso estipulado.

Vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, por auto dictado en fecha 02/08/2019, se declaró firme la decisión dictada supra señalada y se ordenó remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Civil, a los fines de que fuese distribuido a los Tribunales de Municipios, librándose oficio Nº 60 de esa misma fecha.

Previo sorteo de distribución de causas, correspondió conocer de la misma al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circuito Judicial Civil, quien le dio entrada por auto dictado en fecha 09/08/2019, y en fecha 13/11/2019 mediante sentencia se declaró incompetente por el territorio para conocer de la solicitud sometida a su conocimiento y en consecuencia declinó la competencia ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondiera por distribución, ordenando solicitar de oficio la regulación de competencia y siendo que la referida decisión fue dictada fuera del lapso establecido, ordenó notificar a la solicitante, la cual se cumplió mediante boleta fijada en la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de enero de 2.020, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, dicta auto, declarando firme la decisión mediante la cual declaró su incompetencia por el territorio y solicitó de oficio la regulación de competencia, ordenando remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución ante los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción; librando oficio Nº 087.


Se remite expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución, con motivo a la declinatoria de competencia por Territorio, declarada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a través del Oficio signado con el Nro. 087 de fecha 24/01/2020, suscrito por la Juez Suplente del Tribunal Segundo del Municipio Marlui Eliana Valero Valderrama.


DE LAS DECLARATORIAS DE INCOMPETENCIA

En fecha 10 de junio de 2.019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuido Judicial Civil del estado Barinas, se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer de la solicitud de reconocimiento de documento privado presentada por la ciudadana Heleny Lorena Gelvez Peña, y declinó la competencia en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Omisiss…Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la Solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, fundamentada en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y 631 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la ciudadana HELENY LORENA GELVEZ PEÑA, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio RAQUEL SALAS FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.072, este Tribunal observa:

En fecha 27 de mayo de 2019, se recibió el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, formándose expediente y dándosele entrada por auto de fecha 30 de mayo del presente año.

Ahora bien, la pretensión explanada por la solicitante ciudadana Heleny Lorena Gelvez Peña en el escrito de solicitud presentado es del tenor siguiente:

*...(omissis). Para fines legales que me interesan, solicito se haga comparecer ante este tribunal a su cargo a el ciudadano: JUAN DE LOS ANGELES PEREZ ROA ...(omissis) para que reconozca en su contenido y firma del documento privado que otorgo a mi favor, en fecha 11/07/2018, que a tal efecto acompaño marcado con la letra "A" y que de mi parte doy por reconocido...(sic)".

En tal sentido, tenemos que el articulo 631 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falla de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.


Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio

Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea(omissis)"

De la norma antes transcrita se colige claramente que el procedimiento previsto en la mencionado artículo es de jurisdicción no contenciosa, voluntaria o graciosa.

En este orden de ideas, se estima menester precisar lo estipulado en el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regular"

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Por su parte, el articulo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, es del tenor siguiente:

"Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida".

En el caso de autos, cabe destacar que la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, fundamentada en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra prevista en los procedimientos especiales, el cual tiene como objeto el citar a una persona determinada a los fines que reconozca un instrumento en especifico en su contenido y firma, el cual podría según el accionar de la misma poner termino a la solicitud, y conforme a las motivaciones que preceden, constituye por su propia naturaleza un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, razón por la cual, y en estricto apego a lo estipulado en el articulo 3 de la citada Resolución, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar su incompetencia por la materia para conocer de tal solicitud, y por ende, declina la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.-

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripció Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Repúblic Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguiente términos:
diecisiete (17)

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de Reconocimiento de Documento Privado, presentada por la ciudadana Heleny Lorena Gelvez Peña, ya identificada, y en consecuencia, declina la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: Se ordena notificar a la solicitante de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.”



Por su parte, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de este Circuito Judicial Civil, mediante sentencia dictada en fecha en fecha: 13 de noviembre de 2.019, se declaró a su vez, incompetente en razón del territorio para conocer de la solicitud y ordenó solicitar de oficio la regulación de competencia, según decisión que a continuación se transcribe parcialmente:


“…(omisiss).En este orden de ideas, se estima menester precisar lo estipulado en el articulo 42 cel Código de Procedimiento Civil, que dispone

"Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato en caso de hallarse alli el demandado, todo a elección del demandante

Cuando el inmueble este situado en el territono correspondiente a dos o mas jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autondad judicial de cualquiera de ellas a elección del demandante

En el caso de autos, cabe destacar que la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, fundamentada en el articulo 631 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra prevista en los procedimientos especiales, el cual tiene como objeto el citar a una persona determinada a los fines que reconozca un instrumento en especifico en su contenido y firma, el cual podria segun el accionar de la misma poner termino a la solicitud, y conforme a las motivaciones que preceden, constituye por su propia naturaleza un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, razón por la cual, y en estricto apego a lo estipulado en el artículo 3 de la citada Resolución, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar su incompetencia por el Territorio para conocer de tal solicitud, y por ende, declina la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre del Municipio Socopó de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución, Y ASÍ SE DECIDE..

Ahora bien, como consecuencia de la decisión surge un conflicto negativo de competencia, razón por la cual anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena solicitar de oficio la regulación de competencia ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas Del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR TERRITORIO para conocer de la presente solicitud de Reconocimiento de Documento Privado, presentada por la ciudadana HELENY LORENA GELVEZ PEÑA, ya identificada, y en consecuencia, declina la competencia ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución

SEGUNDO De conformidad con 18 dispuesto en los articulos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordenat solicitar de oficio la regulación de competencia ante el Tribunal Superior enjo Civil, Mercantil, Trânsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a quien corresponda por distribución

TERCERO: No sé hace condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo

CUARTO: Se ordena notificar a la solicitante de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.”




DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior, en primer lugar, pronunciarse con relación a su competencia para el conocimiento de la incidencia surgida en el presente asunto, y a tal efecto, observa que el encabezamiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone al efecto lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”. (Subrayado del Tribunal)

En idéntico sentido, dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. (Subrayado del Tribunal)

Del análisis de los dispositivos legales adjetivos, anteriormente transcritos, se colige, que habiéndose planteado conflicto negativo de competencia entre dos tribunales que tengan un Superior común en la Circunscripción Judicial, resulta ser éste, el competente para conocer de la incidencia planteada.

Ahora bien, visto que en el presente caso, el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuido Judicial Civil y el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de este Circuito Judicial Civil, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, los cuales actuaron en ejercicio de su competencia en materia civil; materia esta cuyo conocimiento -en conjunto con la mercantil, tránsito y bancario- se encuentra atribuida a este órgano jurisdiccional, es por lo que en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en la norma ut supra citada, este Tribunal Superior por ser el común de los tribunales precedentemente identificados, se declara competente para conocer la regulación de competencia planteada. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se refiere el presente caso, a un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales de Primera Instancia y de Municipio de esta Circunscripción Judicial, surgido con ocasión del trámite de la solicitud de reconocimiento de documento privado presentada por la ciudadana Heleny Lorena Gelvez Peña, asistida por la abogada en ejercicio Raquel Salas Fernández, ya identificados, en el que el primero de los Tribunales mencionados se declara incompetente por la materia por referirse a una solicitud declinado en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y el Segundo de los Juzgados se declara incompetente en razón del territorio.

En tal sentido, a fin de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la solicitud interpuesta, a continuación esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 4º del artículo 49, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”.

Se desprende del contenido del dispositivo constitucional, anterior y parcialmente transcrito, la garantía judicial del juez natural, la cual resulta consecuencia directa de la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales, e impide la constitución de tribunales ad hoc, robusteciendo en tal sentido, el principio de seguridad jurídica que enmarca la actividad de los órganos integrantes del sistema de administración de justicia.

En este orden de ideas, cabe señalar lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.758, dictada en fecha: 1º de julio de 2.003, en el expediente Nº 01-2555, donde señaló en relación a la competencia, lo siguiente:

“El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la Republica; órganos que requieren a su vez de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes. De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley -la competencia- y constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y se agrega la del reparto; y la subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional”

En idéntico sentido, la misma Sala, en sentencia Nº 622, de fecha 2 de mayo de 2.001, dejó sentado lo siguiente:

“La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula”.

Del análisis del contenido de las sentencias, precedente y parcialmente transcritas, se colige que la competencia que detentan los jueces de la República, funge como limitante de su potestad jurisdiccional, valga decir, circunscribe el ejercicio de su actuación en el desempeño de sus funciones, a un ámbito claramente delimitado, en atención a criterios objetivos, tales como: la materia, el territorio y la cuantía.

En relación a la competencia por el territorio, el artículo 40 del Código Procedimiento Civil, indica:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia.
Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

Se colige de la lectura del artículo precedentemente transcrito, que la competencia en razón del territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real, según el primero se distribuye la competencia según la ubicación territorial del demandado, conforme al principio de que el actor sigue al reo (actor sequitur forum rei); en tanto que el criterio real, atiende a la ubicación territorial de la cosa demandada, y por tanto, dicho criterio se aplica sólo en el caso de pretensiones sobre derechos reales.

En tal sentido, de la lectura de la solicitud de reconocimiento de instrumento privado, presentado por la ciudadana Heleny Lorena Gelvez Peña, se colige, que a través de la misma, la solicitante pretende la activación del aparato jurisdiccional, a fin de materializar derechos de naturaleza real, ya que el referido documento objeto de la solicitud se refiere a una venta a plazo suscrito por el ciudadano Juan de los Ángeles Pérez Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.084.791, a favor de la solicitante.

Ahora bien, con respecto al Tribunal competente para conocer de este tipo de procedimientos, la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 18 de marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha: 2 de abril del mismo año, dispone al efecto en su artículo 3º, lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”.

Se desprende del texto de la Resolución, parcialmente transcrita, que mediante la misma se atribuyó el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa a los tribunales de categoría “C” en el escalafón judicial, verbigracia, los de municipio, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio.

Ahora, si bien resulta claro que con fundamento a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 18 de marzo de 2.009, son a los Tribunales de Municipio, los competentes para conocer de los asuntos no contenciosos, es menester determinar en el presente caso, a qué Tribunales de Municipio corresponde el conocimiento de la solicitud aquí presentada.

Al respecto cabe destacar, que expresa la solicitante en su escrito, entre otras circunstancias, lo siguiente:
“…(omisis).Yo. HELENY LORENA GELVEZ PEÑA mayor de edad de nacionalidad Venezolana de estado civil Soltera, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.369.681.domiciliado en el Sector Batatuy, Carretera Nacional, Via San Cristobal, Parroquia Ticoporo, Socopo, Barinas Del Estado Barinas, asistido en este acto por el Abogado, RAQUEL SALAS FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado Nro. 191 072 de este domicilio ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer Para fines legales que me interesan, solicito se haga comparecer ante este tribunal a su digno cargo a el ciudadano: JUAN DE LOS ANGELES PEREZ ROA, mayor de edad, de nacionalidad Venezolano de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad No V- 8.084.791, civilmente hábil, domiciliado en el Sector, la Esmeralda Carretera Nacional, Via San Cristobal Parroquia Ticoporo, Socopo. Barinas Estado, Barinas, para que reconozca en su contenido y firma del documento privado que otorgo a mi favor, en fecha 11/07/2018 que a tal efecto acompaño marcado con la letra "A" y que de mi parte doy por reconocido. Fundamento esta solicitud de conformidad con lo establecido en los articulos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano y 631 del Código de Procedimiento Civil Ruego que una vez evacuada la presente solicitud se me devuelva original con sus resultas. Es justicia en Barinas Estado Barinas a la fecha de su nota respectiva”

De la lectura del escrito presentado por la solicitante, y que fuere parcialmente transcrito ut supra, se colige que en el presente caso, se requiere el reconocimiento de un instrumento privado suscrito por los ciudadanos Juan de los Angeles Pérez Roa y Heleny Lorena Gelvez Peña, el cual riela al folio cinco (05) de las actuaciones, cuyo domicilio tanto de la solicitante como de quien debe comparecer a reconocer dicho documento, se encuentran en la población de Socopó, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, así mismo el inmueble del documento cuyo reconocimiento se pretende.

Por lo que en consecuencia, conforme a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales referidos en el texto de la presente decisión, resulta ser el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el competente en razón del territorio para conocer de la presente solicitud. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que precede, este Tribunal superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara que la COMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente solicitud, corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En consecuencia, remítase el expediente al mencionado Tribunal, a los fines legales consiguientes.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte solicitante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Remítasele copia certificada del presente fallo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintiséis (26) día del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO;


LA SECRETARIA;
Karleneth Juana Rodríguez Castilla.


Sthefany Nathalie Arias Mendoza


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA;


Sthefany Nathalie Arias Mendoza