REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiséis (26) de noviembre de 2024
Años 214º y 165º
ASUNTO: EP21-R-2024-000033
Sent. 059-2024
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARLOS REMIGIO TORRES HIDALGO, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.117.538.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Salvano Antonio Pimentel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.793.
DEMANDADOS: RENE ALEJANDRO LAIZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.069.326, numero de telefono 0412-7566541, dirección Sector Isla Madre Vieja, via el Corozo, casa S/N, al frente de la casa Modelo de PDVSA, Sabaneta, Parroquia Sabaneta, Município Alberto Arvelo Torrealba estado Barinas, LUIS HERNANDO LOZANO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.636.683 em su caracter de la empresa Inversiones TITANIUM 3000 C.A debidmaente isnrita por ante el Registro Mercantil Priemro del estado Barinas bajo el Nro. 49, Tomo 5-A MERCANTIL I, de fecha 14/02/2010, MARIA RAQUEL LEAL REAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.026.923 en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA PROPANCOL C:A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nro. 62, Tomo 1-B MERCANTIL I de fecha 17/01/2018 y el ciudadano JAIME LONGAS GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 25.644.920.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS RENE ALEJANDRO LAIZA PEREZ, LUIS HERNANDO LOZANO LEAL, MARIA RAQUEL LEAL REAÑO Y JAIME LONGAS GUERRERO: DANNY ANTONIOS SALAS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 309.110.
DOMICILIO PROCESAL: Sector Tavacare, calle 2, sector B, apartamento 24, de la Parroquia Alto Barinas, municipio Barinas del estado Barinas.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO. Y DECLARATORIA DE CERTEZA DE PROPIEDAD EN SU CARACTER DE ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO.
ANTECEDENTES
Cursa el presente asunto en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DANNY ANTONIO SALAS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.110, representante legal de los ciudadanos: RENE ALEJANDRO LAIZA, LUIS HERNANDO LOZANO LEAL, MARIA RAQUEL LEAL REAÑO y JAIME LONGAS GUERRERO parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de abril de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró con lugar la demanda por NULIDAD DE CONTRATO del DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA Y USUFRUCTO, intentada por el ciudadano CARLOS REMIGIO TORRES HIDALGO en contra los ciudadanos Rene Alejandro Laiza, Luis Hernando Lozano Leal, Maria Raquel Leal Riaño Y Jaime Longas Guerrero, ut supra identificados, en vista de que se trata de recurso ordinario de apelación que interpone la parte demandada, ante un Tribunal Superior que dicto la decisión en primera instancia para que este, anule, reforme o revoque una sentencia total o parcialmente desfavorable, siendo dicho recurso una garantía al principio de la doble instancia, considerada como el derecho humano, según el cual toda decisión judicial debe estar sujeta a una instancia superior.
En fecha 23 de mayo de 2024, se estampa nota de Secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 516 y se le da cuenta a la Juez. Por auto de fecha 30 de mayo del presente año, se acuerda con lo previsto en los artículos 517 del Código citado, se establece el lapso de veinte (20) días de despacho para que transcurra el lapso de los informes siguiente al auto en cuestión, que se contaran por los días de despacho que este Tribunal acordara despachar.
En fecha 17 de junio de 2024, presenta escrito de informes la parte demandada recurrente, por actuación de su apoderado judicial abogado Danny Antonio Fernández inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.110 acordándose agregarlo al expediente en fecha 18 de ese mismo mes y año.
El 03 de julio de 2024, presenta escrito de informes la parte actora, por actuación de su apoderado judicial abogado Juan Ramón Viegas Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.793 acordándose agregarlo al expediente en fecha en esa misma fecha.
Por auto dictado en fecha 04/07/2024, se aperturó el lapso de ocho (08) días para la presentación de las observaciones de los informes presentados, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte actora presentó sus observaciones a los informes de la contraria en fecha 17/07/2024.
Por auto dictado en fecha 19/07/2024, de conformidad con los artículos 520 y 514 numeral segundo del Código Adjetivo, se ordenó consignar a los autos a la parte actora, los originales de los instrumentos cursantes al folio 05 al 09, que le fueron exhibidos al Secretario del Tribunal para su certificación, conformación y posterior devolución en fecha 15/10/2019, así como el original del instrumento cursante desde el folio 44 al 71, igualmente certificado previa su exhibición y confrontación según certificación de fecha 15/10/2019, cursantes en la primera pieza, ordenándose notificar a la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Resolución de la Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, y para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho, siendo notificados las mencionadas partes en fecha 29/05/2024, tal como consta de la nota de la Secretaria cursante a los folios 111 y 112 de la segunda pieza.
En fecha 19 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Danny Antonio Salas Fernández, presentó escrito mediante la cual solicitó al Tribunal sea tomada las medidas necesarias para el buen proveer y una tutela judicial efectiva, en virtud de la actuación de mala fé y la búsqueda de la dilación del proceso, por parte del abogado en ejercicio Salvano Antonio Pimentel Victora en su escrito de observación de informes presentado en fecha 17/07/2024.
En fecha 18 de septiembre de 2024, en virtud de concluir el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus escritos de observaciones a los informes de la contraria, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para decidir, de conformidad con el artículo 521 eiusdem.
DEL JUICIO EN LA PRIMERA INSTANCIA DE COGNICIÓN.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
En fecha quince (15) de octubre de 2019, el ciudadano Carlos Remigio Torres Hidalgo, asistido por el abogado en ejercicio Salvador Antonio Pimentel Victora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.126, interpone por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda de nulidad de documento, en contra del ciudadano Rene Alejandro Laiza Pérez, alegando al efecto, lo siguiente:
“…Mí abuela ELENA ROSA TORRES GODOY quien era titular de la cedula de identidad 3.598.037, la cual falleció AB-INTESTATO, y era propietaria de unas mejoras y bienhechurías consistentes en: Dos (2) Casas de Habitación Familiar, Cuatro (4) Locales comerciales y Tres (3) Habitaciones para Alquiler, ubicadas en el Sector La Reforma, sabaneta, Jurisdicción del hoy Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, dentro de los actuales linderos: NORTE: Avenida Antonio María Bayón; SUR: Mejoras de José García; ESTE: Calle 1; OESTE: Mejoras de Eusebio Pérez, tal como se evidencia documentos privados y autorizaciones de la Alcaldía del Distrito Alberto Arvelo Torrealba, hoy Municipio Alberto Arvelo Torrealba, que consigno copias simples Letrados “ A,B,C,D, y E,” previa presentación de sus originales ad efectum videndi. ….., que un Ciudadano de nombre RENE ALEJANDRO LAIZA PEREZ de la Cedula de identidad N° 19.069.326, quiso apoderarse ilícitamente de las bienhechurías antes señaladas, éste presentó por ante la Sindicatura Municipal un documento para evacuar título supletorio, al cual le hizo oposición, posteriormente el ciudadano de manera fraudulenta y desesperada agudizó la intención de obtener la Propiedad y Obtuvo por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas, un documento en el que su difunto tío JOSE DOMINGO TORRES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 4.293.773, le vendió con PACTO DE RESERVA Y USUFRUCTO dichas bienhechurías en fecha 06 de junio del año 2012 y por cuanto su difunto tío no sabía firmar, lo hizo dizque a ruego el ciudadano Jaime Longas Guerrero, titular de la cedula de identidad Nº 26.644.920, Consignó copia Certificada del documento con PACTO DE RESERVA Y USUTRACTO letrado “F”, de dicho acto hubo controversia por demasía, pero finalmente lo protocolizo por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torralba del Estado Barinas, Bajo el N° 28. Folios 152 al 155, Protocolo Primero, Tomo 01. Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2018, en fecha 16 de febrero de 2018 Consignó copia Certificada Letrado "G". Asimismo realizó ventas a las personas jurídicas y naturales siguientes: Empresa Inversiones Titanium 3000C:A. representada por el ciudadano Luis Hernando Lozano Leal, titular de la cedula de identidad Nº16.363.683, protocolizada por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, Bajo el Nº 20, Folio 151 al 153, Protocolo Primero, Tomo 02, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2018, de fecha 31 de mayo de 2018; Panadería y Pastelería PROPANCOL C.A, representada por la ciudadana María Raquel Leal Reaño, titular de la cedula de identidad Nº 23.026.923, Protocolizada por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, Bajo el N° 18, Folios 31 al 34, Protocolo Primero, Tomo 03, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2018, de fecha 17 de septiembre de 2018; y al ciudadano Jaime Longas Guerrero, titular de la cedula 25.644.920, Protocolizada por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas Bajo el N° 17, Folios 27 al 30, Protocolo Primero, Tomo 03, Principal Duplicado, Tercer Trimestre del año 2018, de fecha 17 de septiembre de 2018. Consigno Copias Certificadas de las ventas Letradas "H, I y J". Estos hicieron demoliciones considerables en las bienhechurías,
Ciudadano juez, Este hecho desencadenó en una denuncia que formuló por ante el C.L.C.P.C, SUB-DELEGACIÓN SABANETA, por Forjamiento y Falsificación De Documentos, siendo prospera y comenzó la investigación pertinente, fue signada con la nomenclatura K-18-0211-00038, y fue remitida ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, expediente: EP03-P-2019- 342, finalmente, el Tribunal, cambió la calificación por USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y ESTAFA CALIFICADA. Y En fecha 23 de mayo del año 2019, se realizó Audiencia Preliminar seguida al Ciudadano imputado RENE ALEJANDRO LAIZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.069.326 en la Causa con Nomenclatura EP03-P-2019-342, en la que se le dio sentencia condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS por los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, en perjuicio del estado venezolano y el ciudadano y el ciudadano Remigio Torres Hidalgo, así como también ESTAFA CALIFICADA, en perjuicio de los ciudadanos Luis Hernando Lozano Leal, María Raquel Leal Reaño y Jaime Longas Guerrero, en relación al DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA Y USUFRUCTO, Autenticado por ante la Notaria Segunda Publica de Barinas en fecha 06 de junio del 2012, bajo el N° 7, Tomo 100, de los libros de Autenticaciones llevados esa Notaria, consigno copia certificada de expediente. Letrado "K"
DEL DERECHO
Ciudadano Juez, nuestro legislador patrio, a fin de evitar controversias y apoderamiento ilícito, estableció las formas de reclamar lo dejado por personas fallecidas ab in testato. El artículo 815 del Código Civil establece lo siguiente:
La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos, ya se encuentres entre sí en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en cualquiera generación de dichos descendientes:
Por tanto Ciudadano Juez, Procede en este acto como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de su difunta abuela, que en vida llevara por nombre ELENA ROSA TORRES GODOY y era titular de la cedula de identidad N° 3.598.037, representación que demuestro en copia simple de la Declaración de únicos y Universales herederos, evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de julio del año 2019, letrada “L”, previa presentación de sus originales ad efectum videndi.
Ahora Ciudadana Juez, del análisis sucinto del Expediente: EP03-P-2019-342, llevado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en consecuencia, toda documentación relacionada al falso documento exhibido por el ciudadano RENE ALEJANDRO LAIZA PEREZ, antes identificado queda sın efecto jurídico, sin embargo, los ciudadanos Luis Hernando Lozano Leal, María Raquel Leal Reaño y Jaime Longas Guerrero, antes identificados, se niegan a reconocer la decisión del Tribunal y se niegan a desocupar y permitirme ocupar las bienhechurías como dueño por ser el Único y Universal Heredero.
DE LAS RAZONES PARA DEMANDAR
Ahora bien ciudadano (a) Juez(a), por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, y en aras a satisfacer lo establecido en el Artículo 43 de Ley del Registro Público y del Notariado, es por lo que ocurro ente su competente autoridad y por cuanto hasta la presente fecha han sido infructuosas todas las diligencias amistosas tendientes con ciudadanos Luis Hernando Lozano Leal, María Raquel Leal Reaño y Jaime Longas Guerrero anteriormente identificados, reconozcan mi derecho de propietario de buena fe sobre el inmueble arriba señalado; es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandada, al ciudadano RENE ALEJANDRO LAIZ PEREZ, titular de la Cedula de identidad Nº 19.069.326, para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal, en lo siguiente.
PRIMERO. En que el DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA Y USUFRUCTO, Autenticado por ante la Notaria Segunda Publica de Barinas en fecha 06 de junio del 2012, bajo el N° 7, Tomo 100, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, es nulo, de toda nulidad, en su contenido ya que no es, ni será cierto lo referido en el documento y así quedó demostrado por ante Fiscalía Sexta del Ministerios Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, expediente: EP03-P-2019-342.
SECUNDO; en que todas las ventas realizadas a los ciudadanos Luis Hernando Lozano Leal, titular de la cédula de identidad N° 16.636.683, representante de la empresa Inversiones Titanium 3000 C.A. Protocolizada por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, Bajo el Nº 20 Folios 151 al 153, Protocolo Primero, Tomo 02, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2018, de fecha 31 de mayo de 2018. María Raquel Leal Regaño, titular de la cédula de identidad N° 23.026.923, representante de la empresa Panadería y Pastelería PROPANCOL CA, Protocolizada por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, Bajo el Nº 18, Folios 31 al 34, Protocolo Primero, Tomo 03, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2018, de fecha 17 de septiembre de 2018. Y Jaime Longas Guerrero, titular de la cedula de identidad N° 25.644.920, Protocolizada por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas Bajo el N° 17 Folios 27 al 30, Protocolo Primero, Tomo 03, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2018, de fecha 17 de septiembre de 2018, son nulas y no tienen ningún efecto Jurídico.
DEL PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente libelo. Pido a pido a este honorable y digno tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Se ordene al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) la Nulidad de los documentos en cuestión, a través de la Notaria Segunda Publica del Estado Barinas donde reposa el ASIENTO PRINCIPAL del DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA Y USUFRUCTO, Autenticado en fecha 06 de Junio del 2012, bajo el № 7, Tomo 100, de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria. Asimismo al REGISTRO PÚBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO ALBERTO ARVELO TORREALBA DEL ESTADO BARINAS, donde quedó Protocolizado, bajo el Nº 28, Folios 152 al 155, Protocolo Primero, Tomo 01, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2018, así como de las venta a favor de los ciudadanos:
A. Luis Hernando Lozano Leal, titular de la cédula de identidad N 16.636.683, representante de la empresa Inversiones Titanium 3000 CA. Protocolizada Bajo el N° 20, Folios 151 al 153, Protocolo Primero, Tomo 02, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2018, de fecha 31 de mayo de 2018.
B. María Raquel Leal Reaño, titular de la cédula de identidad N° 23.026.923, representante de la empresa Panadería y Pastelería PROPANCOL CA. Protocolizada Bajo el N° 18, Folies 31 al 34, Protocolo Primero, Tomo 03. Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2018, de fecha 17 de septiembre de 2018.
C. Jaime Longas Guerrero, titular de la cedula de identidad N° 25.644.920, Protocolizada Bajo el Nº 17, Folios 27 al 30, Protocolo Primero, Tomo 03, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2018, de fecha 17 de septiembre de 2018. A los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274, del Código de Procedimiento Civil, sea condenado al demandado al pago de las costas y costos del presente procedimiento prudencialmente calculados por este tribunal.
TERCERO: por ser La propiedad el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por lo que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley, pido a este honorable Tribunal que su decisión Me conceda la propiedad por ser el Único y Universal Heredero como lo dispone el Artículo 545 el, Código Civil.
ESTIMACION DE LA DEMANDA Y DEL DOMICILIO
A los efectos de determinar la competencia de este digno Tribunal, tomando en valor del inmueble, Estima la presente demanda, en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) equivalente a CINCO MIL OCHOCIENTOS Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS(5.882,352. U.T).
FUNDAMENTOS LEGALES DE LA PRESENTE ACCIÓN,
La presente acción la fundamento en los artículos siguientes:
a) Artículo 26, 51 y 115 de la CRBV.
b) Artículos 815, 545, 1721 del código civil
c) Artículo 16 del código de procedimiento civil.
d) Artículo 43 de la ley de registro público y del Notariado.
Por último pido a su honorable oficio que la presente demanda sea admitida, sustanciada tramitada conforme a derecho, y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
ACOMPAÑO EL LIBELO DE DEMANDA
1) Copias presentadas a Effectum Videndi posteriormente certificada por el Secretario del Tribunal de documentos compra venta marcado con la letra “ A, mediante el cual el ciudadano Pedro Ignacio Quero, titular de la cédula de identidad Nro. 1.601.416 da en venta a José Eduardo Guanda titular de la cédula de identidad 2.724.811 una casa para habitación techada con láminas de zinc, paredes de bahareque y piso de tierra, ubicado dentro del perímetro urbano de la población de Sabaneta, avenida Antonio María Ballón en una parcela de terreno propiedad municipal y bajo los siguientes linderos: Norte: Calle en medio y casa de José Luque, Este: con solar del señor Gertrudis Alenatari y Oeste: Calle en medio y casa de la señora Ana Luque, de fecha 18 de enero de 1964.
2) Copia presentada a Effectum Videndi, posteriormente certificada por el Secretario del Tribunal, marcado B, mediante el cual José Eduardo Guanda, titular de la cédula de identidad Nro. 2.727.811 da en venta al ciudadano José Braulio Guanda, titular de la cédula de identidad 1[ilegible], una casa propia para habitación techada con zinc paredes de bahareque y piso de tierra, ubicado dentro del perímetro urbano de la población de Sabaneta en una parcela propiedad municipal, bajo los siguientes linderos: Norte: calle en casa Juana Bonilla, Sur: calle casa José ; Este: con solar Gertrudis; Oeste: Calle casa de la señora Ana Luque, sin fecha de suscripción marcado con la letra B.
3) Copias Certificadas presentadas sus originales a Effectum Videndi posteriormente certificada por el Secretario del Tribunal la constancia expedida por el Presidente de la Junta Comuna de Sabaneta, Distrito Obispos del Estado Barinas, de sesión de fecha 24/09/1694, para acordar la autorización para el ciudadano José Eduardo Guanda, para la construcción dentro del perímetro de la Población una habitación sobre horcones paredes de bahareque, piso de cemento, techo de lámina de zinc con una longitud de diez metros de largo po siete de anchura y tres de altura, que se encontraba en los siguientes linderos: Este: calle número uno en medio y casa del señor Jesús Villegas; Oeste: solar de por medio y casa del seño9r Samuel Figueredo; Norte: Solar y casa del mismo José Eduardo Guanda; sur: Solar y petición del señor Fortunato Escalante, otorgado en fecha 13 de octubre 1964.
4) Copia de instrumento presentado a Effectum Videndi posteriormente certificado por el Secretario del Tribunal de documento mediante el cual el ciudadano José Braulio Guanda titular de la cedula de Identidad Nº 1.923.448, dona a la ciudadana Elena Torres, titular de la cédula de identidad Nro. 3.598.037, dona dos (02) viviendas de su propiedad de la forma siguiente: una casa de bahareque, piso de tierra, ubicada enla población de Sabaneta, limitada de la forma siguiente: Norte: Calle casa de Juana Bonilla; Sur: calle; Este: solar de vecino; Oeste: calle y casa de la señora Ana Duque; una media agua de bloque ubicada en la población de Sabaneta colindada de la forma siguiente: Norte: con la avenida Obispos; Sur: con fábrica de extranjero Eusebio; Este: casa del señor Pedro Ortiz y Oeste: calle Manuel Ballón, de fecha 13 de junio de 1973.
5) Copia simple de instrumento presentado a Effectum Videndi posteriormente certificado por el Secretario del Tribunal de Permiso de Construcción de Bienhechurías, emitido por la Cámara Municipal del Distrito Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, a la ciudadana ELENA TORRES, titular de la cédula de identidad 3.598.937, permiso con la finalidad de proceder a la demolición y a la vez construya una casa de tipo económica, tipo media agua, ubicada en la avenida Antonio María Bayón esquina con calle 1 de la localidad, registrado bajo el Número 40 del Libro de Construcción llevado por el Despacho, de fecha 03 de junio de 1985, marcada con la letra “E”.
6) Copia Certificada del documento con PACTO DE RESERVA Y USUTRACTO Autenticado en fecha 06 de Junio del 2012, bajo el № 7, Tomo 100, de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria Publica Segunda de Barinas, marcado con la letra “F”, mediante el cual el ciudadano José Domingo Torres, titular de la cédula de identidad 45.243.773, da en venta con pacto de reserva de usufructo al ciudadano Rene Alejandro Laiza Pérez, titular de la cédula de identidad 19.069.326, un inmueble de su propiedad constituido por dos casas de habitación familiar y cuatro locales aptos para actividad comercial, dichas casas presentan las siguientes características, una de ellas constituida con paredes de bloque, techo de zinc con vigas metálica, piso de cemento pulido, con una puerta principal de hierro yuna puerta de madera, dividida internamente en una sala de recibo, una cocina, un comedor y otra casa se encuentra construida con paredes de bloque , techo de zinc con viga de hierro y madera, piso de cemento pulido, con una puerta de hierro y ventana de hierro, dividida en dos habitaciones para dormitorio, una cocina, un comedor, un baño y un corredor y los cuatro locales de las siguientes características: local Nº 1: construido con paredes de bloque, techo de zinc, con vigas metálicas, piso rustico, puerta de hierro, ventana de hierro, un baño, un portón de hierro. Local 2: con paredes de bloque, techo de zinc, con vigas de hierro, piso de cemento pulido, puertas de hierro, una ventana de hierro con protector, un baño, Local 3: paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento pulido, puertas de hierro, un baño con puerta de hierro, Local Nº 4: paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento pulido, puerta de hierro, una ventana de hierro con protector, un baño, un portón de hierro de dos hojas, el inmueble en su totalidad posee instalaciones eléctricas, sanitarias y de aguas blanca y se encuentra cercado perimetralmente con paredes de bloque y ocupa un área de construcción de doscientos ochenta y un metros con cuarenta y un centímetros cuadrados (281,41 m2), enclavado en una parcela de terreno patrimonio municipal, constante de quinientos veintiún metros con treinta y seis centímetros cuadrados (521,36 m2) ubicado en la avenida Antonio María Bayón, esquina calle nº 1, sector la Reforma de la ciudad de Sabaneta, municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, dentro de los siguientes lindero, norte: avenida María Bayón, sur: mejoras de José García. Este: calle nº 1, oeste: mejoras de Eucebio Pérez.
7) Copia Certificada de documento del particular que precede protocolizado y archivado en el cuaderno de comprobante adicional 1 por ante la Oficina de registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba Del Estado Barinas, bajo el Nº 28, Folios 152 al 155, Protocolo Primero, Tomo 01, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2018, marcado con la letra "G".
8) Copia Certificada de documento mediante el cual el ciudadano Rene Alejandro Laiza Pérez da en venta pura y simple a la empresa Inversiones Titanium 3000 C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas bajo el nº 49, tomo 5-A, mercantil I, de fecha 14-02-2010, representada por su presidente, ciudadano Luis Hernando Lozano Leal, titular de la cedula de identidad 16.636.683 un inmueble constituido por un Local, construido con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, revestido de caico, una pared de hierro, un portón y un baño interno, con instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas servidas, cercado perimetralmente con paredes de bloque, con una área de construcción de treinta y tres metros cuadrados (33,00 m2), enclavado en una parcela de terreno, patrimonio municipal, constante de treinta y ocho metros con veintiocho centímetros cuadrados (38,28 m2), que forman parte de un inmueble de mayor dimensión, dentro de los siguientes linderos, norte: avenida Antonio María Bayón, sur: mejoras de José García, este: calle nº 1, oeste: mejoras de Eusebio Pérez y los linderos particulares son los siguientes: norte: avenida Antonio María Bayón, sur: Mejoras de Rene Laiza, este: calle nº 1., sector la Reforma de la ciudad de Sabeneta, municipio Alberto Arvelo Torrealba, del estado Barinas. Protocolizada por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, Bajo el Nº 20 Folios 151 al 153, Protocolo Primero, Tomo 02, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2018, de fecha 31 de mayo de 2018,Marcada con la letra "H”.
9) Copia Certificada de documento de venta celebrada entre ciudadanos Rene Alejandro Laiza Pérez y la empresa Panadería y Pastelería PROPANCOL C.A. debidamente inscrita en el registro mercantil Primero del estado barinas, bajo el nº 62, tomo 1-B, mercantil I de fecha 17-01-2018, domiciliada en la Avenida Antonio María Bayón, calle 1 y 2, casa s/n de la ciudad de Sabaneta del municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, inscrita en el nº J-411547034 representada por su presidenta ciudadano María Raquel Leal Reaño, titular de la cedula de identidad Nº 23.026.923, un inmueble constituido por un local construido con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento revestido de caico, una puerta de hierro, un portón y un baño interno, instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas servidas, cercado perimetralmente, paredes de bloque, con un área de construcción de sesenta y un metros con setenta y ocho centímetros cuadrados (61,78 m2) enclavado en una parcela de terreno patrimonio municipal constante de setenta y un metros don setenta y ocho centímetros cuadrado (61,78 m2) que forma parte de un inmueble de una dimensión dentro de los siguientes linderos norte: avenida Antonio María Bayón, sur: Mejoras de José García. Este: Calle nº 1, oeste: Mejoras de Eusebio Pérez, los linderos particulares son los siguientes Norte: avenida Antonio María Bayón, sur: mejoras de René Laiza, este: mejoras de Inversiones Titanium 3000 C.A. oeste: mejoras de René Laiza, ubicado en la avenida Antonio María Bayón, esquina calle 1, sector la Reforma de la ciudad de Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, Bajo el Nº 18, Folios 31 al 34, Protocolo Primero, Tomo 03, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2018, de fecha 17 de septiembre de 2018 marcada con la letra “I”
10) Copia Certificada de documento de venta celebrado entre el ciudadano Rene Alejandro Laiza Perez, titular de la cedula de identidad nº 19.069.326 y el ciudadano Jaime Longas Guerrero titular de la cedula de identidad Nº 25.644.920 un inmueble constituido por un local, construido con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento revestido de caico, una puerta de hierro, un portón y un baño interno, con instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas servidas, cercada perimetralmente, con paredes de bloques con un área de construcción de dieciocho metros con doce centímetros cuadrados (18,12 m2) enclavado en una parcela de terreno patrimonio municipal constante de veintitrés metros con veinte centímetros cuadrados (23,20 m2)que forma parte de un inmueble de mayor dimensión dentro de los siguientes linderos generales, norte: avenida Antonio María Bayón, sur: mejoras de José García, este: calle Nº 1. Oeste: mejoras de Eusebio Pérez y los linderos particulares son los siguientes: norte: mejoras de René Laiza, sur: mejoras de Rene Laiza, Estre: calle Nº 1, oeste: mejoras de Rene Laiza, ubicada en la calle 1, entre avenida Antonio Marúia Bayón y avenida Obispo, sector la reforma de la ciudad de Sabaneta, municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Protocolizada por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas Bajo el N° 17, Folios 27 al 30, Protocolo Primero, Tomo 03, Principal Duplicado, Tercer Trimestre del año 2018, de fecha 17 de septiembre de 2018, marcada con la letra J".
11) copia certificada de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del ciudadano RENE ALEJANDRO LAINZA PEREZ; titular de la cedula de identidad Nº V- 19.069.326, emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Barinas, en la cual declaró admisible parcialmente la acusación por delito de forjamiento de documento público realizando el cambio de calificación a uso de documento público falso y en relación al delito de estafa continuada a estafa calificada, prevista y sancionada en el Código Penal, se admitió el procedimiento por admisión de los hechos en contra del mencionado ciudadano por la comisión de los delitos de uso de documento público falso y estafa calificada y se condenó al imputado a cumplir la pena de tres años, tres meses y quince días de prisión, otorgándosele medida cautelar , se ordenó remitir la causa los Tribunales de Ejecución correspondiente, librándose boleta de libertad al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Sabaneta y se ordenó remitir copia certificada del acta a Registro Público para su notificación marcada con la letra "K"
12) copia Certificada a Effectum Videndi, de la declaración de únicos y universales herederos del ciudadano Carlos Remigio Torres Hidalgo, emitido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Expediente Nº 19-393, mediante la cual declaró como únicos universales herederos de los de-cujus Torres Godoy Elena Rosa, Torres Remigio y Torres José Domingo al ciudadano Carlos Remigio Torres Hidalgo, en virtud de las declaraciones presentadas así como el cartel de emplazamiento, ordenado y publicado en el diario local “El Diario de los llanos” el 06 de junio del 2019, no compareciendo terceros interesados a formular oposición ni a exponer sobre la solicitud, adminiculadas a las copias simples de los datos filiatorios de la partida de nacimiento del ciudadano Carlos Remigio Torres Hidalgo, acta de defunción de los de-cujus Torres Godoy Elena Rosa, Torres Remigio y Torres José Domingo asentado por ante el registro civil correspondientes. Marcado con la letra “L”.
DE LA TRAMITACIÓN POR ANTE EL TRIBUNA RECURRIDO.
Consta en las actuaciones, que en fecha 18 de octubre de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del este Circuito Judicial Civil, dicta auto de admisión a la demanda, ordenando emplazar al ciudadano Rene Alejandro Laiza Pérez en su condición de demandado, con motivo de la demanda de nulidad de documento intentada por el ciudadano Carlos Remigio Torres Hidalgo, para que compareciere ante el Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación; librándose la respectiva boleta de citación, despacho y oficio en fecha 30/10/2019 al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de estar domiciliado en la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, el cual fue cumplida según consta del recibo de citación cursante al folio 96.
Previa solicitud de reanudación de la causa y notificadas las partes, la causa continuó su curso legal en el estado de contestación de la demanda, de lo cual no hicieron uso de tal derecho, promoviendo prueba solo la parte actora y así mismo presentó informe final.
Por auto dictado en fecha 25 de junio del 2021, el Tribunal dijo vistos y entro en el lapso para decidir dentro de sesenta (60) días continuos siguientes, de conformidad a los establecidos en el artículo 515 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/05/2023 el Tribunal dicta sentencia mediante la cual repone la causa al estado de la nueva admisión de la demanda y declara la nulidad de las actuaciones procesales realizadas con posterioridad a la admisión de fecha 18/10/2019, por evidenciarse que en el libelo de la demanda el demandante en el particular SEGUNDO, así como en el escrito presentado de fecha 18/11/2020, cursante al folio (106), la parte actora indicó que los ciudadanos: Jaime Longas Guerrero, Luis Hernando Lozano Leal y María Raquel Leal Reaño, instalaron negocios comerciales en el inmueble, quienes no fueron citados, ni incorporados al proceso que por lo tanto, deberían ser citados para que comparecieran a dar contestación a la demanda, tal y como lo establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2023, el Tribunal, dicta auto de admisión a la demanda, ordenando emplazar al ciudadano Rene Alejandro Laiza Pérez y a los ciudadanos Luis Hernando Lozano Leal, María Raquel Leal Reaño y Jaime Longas Guerrero con motivo de la demanda de nulidad de documento intentada por el ciudadano Carlos Remigio Torres Hidalgo, para que compareciera ante el Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos la última citación; librándose la respectiva boleta de citaciones, despacho y oficio en fecha 09/08/2023 al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de los domicilios suministrados por la parte actora, los cuales fueron cumplidos tal como consta de los recibos de citación cursantes a los folios 174 al 176, 178 y180 de la pieza principal.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra alegando lo siguiente:
“…NOSOTROS: RENE ALEJANDRO LAIZA PÉREZ, titular de cedula de identidad: V-19.069 326, residenciado en CALLE 14 CASA 10-69, barrio lindo municipio Alberto Arvelo Torrealba, parroquia Sabaneta del estado Barinas teléfono: 0412- 7566541, LUIS HERNANDO LOZANO LEAL, venezolano, titular de cedula de identidad V- 16.636.683. MARIA RAQUEL LEAL REAÑO, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V- 23.026.923, y JAIME LONGAS GERRERO, venezolano, titular de cedula de identidad V-26.644.920, residenciados en la población de sabaneta municipio Alberto Arvelo Torrealba, avenida maría bayón sector la reforma, Asistidos por el abogado en ejercicio DANNY ANTONIOS SALAS FERNANDEZ, … -Omissis…
CAPITULO 1
DE HECHO
Nosotros la parte demandada, conforme al estado del proceso, SOLICITAMOS se declare infundada la demanda conforme a los siguientes fundamentos de pronunciamiento sobre cada uno de los hechos expuesto en la demanda en cuanto al punto uno; donde el ciudadano CARLOS REMIGIO TORRES HIDALGO, reclama el ser heredero de unos INMUEBLES, donde los documentos que presenta ante este tribunal carecen de legalidad, ya que sus enmendaduras reflejas claramente que pone a la duda su veracidad, la parte demandada debe presentar una titularidad de los bienes que reclama, ya que la ciudadana. ELENA ROSA TORRES GODOY, titular de cedula V-3.598.037, fallecida desde el 02-10 del 2012, fue propietaria de una bienhechuría de una casa, ubicada en la jurisdicción de sabaneta, municipio Alberto Arvelo Torrealba, que contaba con dos habitaciones, una sala, un baño, con un área de 10 metros por 10 metros, que hacia un área de cien metros cuadrados (100 M2), pero con todo el tiempo que permaneció la señora, antes mencionada no diligencia documentos de registro de propiedad, por el cual el hijo ciudadano JOSE DOMINGO TORRES, Titular de cedula de identidad V-4.243.773, en la área de terreno que fue adquiriendo, con esfuerzo y dedicación, logra conseguir construir un anexo a la vivienda que le correspondía a la madre o patrimonio familiar, donde fue lo que dio paso a ir invirtiendo para obtener un ingreso de dinero, por no contar con un nivel de estudio, no sabía escribir, pero para los negocios fue muy responsable y una persona de una palabra de ley, es por esto que nosotros las personas que hicimos trato con el como persona y en los negocios pudimos determinar que era una persona de mantener la palabra en cuanto a los negocio que formulaba, y eso nos dio paso a invertir en la construcción, que hasta hoy hace parte de un inmueble que cuenta con una casa construida con paredes de bloques, techo de zinc, con vigas de hierro y madera, piso de cemento pulido, con una puerta hierro. Ventana de hierro, dos habitación, una cocina, un comedor, un baño, y un corredor, cuatro locales, con paredes de cemento ventanas de hierro, puertas de hierro, techo de zinc Piso rustico, baños, portón de hierro, que hacen una dimensión de doscientos ochenta y un metro con cuarenta y uno metros cuadrados (281,41M2), construidas en un área de quinientos vente y uno metros con treinta y seis centímetros cuadrados (521,36 M2), aparte de la casa que heredo JOSE DOMINGO TORRES por la muerte de la señora madre ciudadana ELENA ROSA TORRES GODOY, dispuso y gozo de todo el bien inmueble ya que tenía la cualidad de poseedor, porque cuando fallece la madre del señor José domingo torres, parten los bienes, que pertenecían a la difunta, con el ciudadano CARLOS REMIGIO TORRES HIDALGO, titular de cedula de identidad V- 18.117.538, el cual le correspondió de la masa hereditaria por ser coheredero, reconocido, por el hermano del ciudadano JOSE DOMINGO TORRES, que tenía por nombre: REMIGIO TORRES GODOY, donde se le asignó una casa ubicada en el sector 24 de junio de la parroquia sabaneta, es por lo tanto ciudadana, juez que lo expresado cuenta con toda legalidad, por lo que se solicita declara inadmisible la demanda, ya que desde la presentación de la demanda el ciudadano: CARLOS REMIGIO TORRES HIDALGO, titular de cedula de identidad V- 18.117.538, no contaba con la cualidad de heredero, por lo que desde el momento que formulo la denuncia, donde de forma arbitraria y fuera del debido proceso y violándole todos los derechos constitucionales al ciudadano: RENE ALEJANDRO LAIZA PÉREZ, titular de cedula de identidad: V-19.069.326, acusándolo de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Y ESTAFA CALIFICADA, en el momento que se presentan ante el tribunal para la realizarle el respectivo juicio, manifiestan que él, no habla realizado o cometido el delito ya que desconocía de forma enfática que eso no se podía hacer, que fue una mentira por la registradora, pero lo condenan por admisión de hechos, donde en vista de la perdida de lo más valioso que es la libertad, por tres largos meses, siendo culpa este de que el abogado que realizo el documento y la registradora que dieron fe que eso estaba legalizado, la autorización la entrega del bien perteneciente al ciudadano JOSE DOMINGO TORRES, es tanto así que en el tribunal segundo del municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios obispo, cruz paredes Alberto Arvelo Torrealba de la circunscripción del estado barinas, le negaron la medida del título supletorio que introdujeron los ciudadanos CARLOS TORRES Y Rigoberto Pérez, en el libelo de esta demanda presentada, indica el demandante: que fue al ciudadano rene liza que se la negaron, siendo esto falsa, siempre por medio de falsos testimonios pretenden anular el tempo e inversión que desde hacen 11 años tenemos los que más poco tempo hacemos uso y disfrute del bien Inmueble, donde se están asociando para cometer un delito y hacer ver que este tribunal es participe para su realización el cual sabemos que no lograran hacer posible esta aberrante intención, porque siempre este tribunal actuado acorde a la verdad y a la lógica de todo el personal que lo conforma, se dejara copia del documento que fue causal de la sentencia de documento falso, pero también se dejara copia del documento de la venta que reposa en la notaria desde el 2012, pero que es total mente legal ya que los testigos dan te de la legalidad, es tanto que en la audiencia, donde el tribunal determinó que el demandante debía cancelar todas las bienhechuría realizadas por los ciudadanos, JAIME LONGAS GUERRERO CJ V-25 644 920, LUIS HERNANDO LOZANO LEAL, C.I V 16.636.683, MARIA RAQUEL LEAL REAÑO, RENE ALEJANDRO LAIZA PEREZ C.I V 19.069.326, PEREZ GALINDEZ CARLOS PÉREZ, C.J V- 16.634 478, que habitan en la dirección antes mencionada en la disputa de la demanda, para poder hacer posesión de lo que solicitaba, porque él no cuenta con la cualidad para solicitar la restitución de un bien, ya que tiene que cancelar una cantidad de 150.000 mil dólares EN BOLIVARES SON 5. 250.000 Bs, que es el total de lo que se le cuantifico todas las bienhechurías y las pérdidas que ha ocasionado desde que alega ser el dueño, tanto así que desde que irrumpió en el bien de forma drástica y violenta, en uno de los locales que estaban alquilados por un inquilino, haciéndose poseedor de todo lo que estaba, hasta una moto que estaba al cuido del ciudadano rene laiza pero los dueños estaba fuera del país buscando dinero para restablecer el taller, ahora le están cobrando todo lo que había en el local a rene laiza, cuantificando la perdida en 35.000 dólares, que en bolívares son 1,225.000BS, de algo que este ciudadano Carlos torres, se adueñó de forma ilegal causándole daño a las personas, que confiando en la seguridad de responsabilidad que durante tanto tiempo tuvimos todos los inquilinos hasta que este ciudadano llego a perturbar de forma grotesca y humillante hacia todos, ya que los que hoy hacemos vida en los bienes sentimos de manera traumatizante estar en peligro por la actitud de este ciudadana, que en ocasiones cuando está en estado de embriagues, insulta a todos incluso a la ciudadana MARIA RAQUEL LEAL REAÑO, que está en una edad avanzada, donde también tiene un hijo con discapacidad motora que ha sido siempre el motivo de lucha para ella lograr todo lo que hasta el presente tiene hay en los locales que obtuvo, ya que siempre fue conocedora y ayudo al ciudadano domingo torres, cuando estuvo en vida y velaba también por la alimentación y las medicina del mismo, por la condiciones que este Carlos torres le ocasiono al tío, en sus momentos de arrebato de rabia porque no le daba dinero para sus vicios, siempre le decía que lo iba a matar pero como siempre rene laiza estaba por medio de la seguridad del señor domingo el aprovechaba era cuando él no estaba para agredirlo física y mentalmente, fueron muchas las veces que paso eso, después que el tribunal le determino que no le perteneció legal mente a la abuela y para reclamar los bienes del tío debe tener la declaración por un tribunal, pero aun así, para todos los demandados y los que hacemos posesión del bien por ocupación desde hace 11 años, menos el ciudadano Jaime longas, que lleva 15 años del cual 9 fue haciéndole todo lo concerniente a la vestimenta y alimentación cuido al señor José domingo torres, junto con el ciudadano rene laiza, ya que entre los dos evitaba que el ciudadano CARLOS TORRES, le causara daño, lo robara o atentara de nuevo con la vida del ciudadano JOSE DOMINDO TORREZ, TANTO es así respetado tribunal, que el día del fallecimiento del señor JOSE DOMINGO TORRES, quien lo atendió y pago todos los gasto fue RENE ALEJANDRO LAIZA PÉREZ, porque el ciudadano CARLOS REMIGIO TORREZ HIDALGO, le manifestó que como él era el hijo putativo, que si quería se lo comiera, porque él, no tenía dinero para eso, pero se logró cubrir el servicio funerario y todos los gastos del sepelio el cual se dejara copia marcada con la letra (A) de la misma forma se dejara copia del documento que se realizó de la compra venta de los locales, marcado con la letra (B) el cual alega el demandante ser de posesión de la abuela, el cual desmentimos y negamos, se dejara copia de los documentos de compra y venta de los locales, marcados con la letra(C) hecha de forma licita, donde se cumplieron con todos los protocolos solicitados por la ley,
Conforme al estado del proceso, SOLICITO se declare infundada la demanda conforme a los Siguientes fundamentos.
1.- Respecto del punto uno es cierto. Lo que solicita el demandante de determinar falsa la venta de realizada el 2012, ya que es falsa la protocolización del documento en el 2018, cosas totalmente diferente.
2.- Respecto del punto 2 es parcialmente cierto puesto que se realizó una venta de los locales, pero esa fue 100% legal a favor de los ciudadanos: JAIME LONGAS GUERRERO, C.I V-25.644.920, LUIS HERNANDO LOZANO LEAL, C.I V-25.644.920, LUIS HERNANDO LOZANO LEAL, C.I V-25.644.920 LUIS HERNANDO LOZANO LEAL CI V. 16.636.683, MARIA RAQUEL LEAL REAÑO RENE ALEJANDRO LAIZA PÉREZ CI V. 19069 325. PÉREZ GALINDEZ CARLOS PÉREZ. CIV. 16 634 478, que se presentaran ante el tribunal como testigos, si el tribunal lo autoriza, para dar fe que lo que se está manifestando tiene la veracidad correspondiente de todo lo expuesto, ante este respetuoso tribunal, es por lo tanto que solicitamos muy respetuosamente sea declarada inadmisible la demanda, por cuanto que la ciudadana ELENA ROSA TORRES GODOY, era propietaria de solo la casa que hoy posee el ciudadano CARLOS REMIGIO TORRES HIDALGO, de forma ilegal ya que no cuenta con la cualidad de propietario, alegando que se dictó falsificación de documento, el cual es totalmente falso, ya que la venta realizada el 2012 fue totalmente legal ante los testigos, notaria y registro público desde hace 11 años, desde entonces hacemos posesión del bien, ya que el perdió el derecho y la cualidad desde el momento que decidimos hacer negocios tanto con el ciudadano JOSE DOMINGO TORRES, estando en vida, siendo testigo que su voluntad fue dejar todos esos bienes, a nombre del ciudadano RENE LAIZA, porque desde el 2011 siempre velo y cuido de su persona, es por lo tanto que manifestamos ante este tribunal nosotros: JAIME LONGAS GUERRERO, CI V-25644 920, LUIS HERNANDO LOZANO LEAL CI V. 16.636 683, MARIA RAQUEL LEAL REAÑO, CI V- 23 026 923, que jamás fuimos estafados por el ciudadano RENE ALEJANDRO LAIZA PÉREZ, ya que siempre la voluntad del verdadero dueño, que fue por posesión, goce y disfrute fue JOSE DOMINGO TORRES, manifestó ante todos los presentes, estando en vida fue dejar todo a orden de RENE LAIZA, eso no es un delito, disponer de las cosas que son pertenecía por legalidad vasta con ceder, donar vender o enajenar, delante de cualquier testigo de su confianza, credibilidad, que la persona acepte la donación, venita o cualquier precedente ante la ley, para que sea legal, por esto expresado señoría, que luego de haber revisado cautelosamente y legal mente con los abogados y registradora del respectivo registro de sabaneta, la abogada ENDIMAR PÉREZ, quien es la registradora en la actualidad del presente año, quien nos dio certeza y legalidad de los documentos presentados ante el registro, estaban en legalidad, es por lo tanto que se decidió realizar la compra venta, para legalizar la documentación de los inmuebles, después es que se nos presenta el ciudadano Carlos torres y Rigoberto Pérez, que es el padre de la registradora determinando que son falso los documentos ante la notaria, que casualidad que luego que la misma hija y el abogado nos dieran fe que estaba legal la protocolización de los documentos manifiestan, el padre de la registradora que no es así, nos montaron un falso positivo valiéndose de la confianza de todos los que buscamos un servicio del Órgano público, dejando en muy mal estado la confianza de las personas ante este órgano público, creando una disertación legal, que llevo al ciudadano rene laiza, a Ias circunstancia de los hechos y en vista de la mala defensa que represento al Ciudadano RENE ALEJANDRO LAIZA PÉREZ, no demostró que quien le dio la autorización de protocoles ese documento fue la registradora ENDIMAR PEREZ PUERTA, dándome seguridad que solo era un requisito para realizar la venta formal de las bienhechurías que desde el 2011 se venían realizando conjuntamente, con el ciudadano JOSE REMIGIO TORRES, pero fue por orden de ella la autorización de este documento, porque se le participo que se realizaría la venta formal de las bienhechurías, ya que desde el 2012 se tiene la venta legal de lo que alega el demandante, ya que actuando de mala fe quiere que este tribunal declare un posesión a su favor, violando los derechos de propiedad privada y de posesión, que se quiere decir con esto señoría, que la sentencia penal fue en contra de uso de documento falso, protocolizada el 2018 por la registradora ENDIMAR PEREZ, pero no fue sobre la venta realizada el 2012, por parte del ciudadano: JOSE REMIGIO TORRES, autorizaba por documentos de venta con pacto de reserva y usufructo, que fuera propietario: RENE ALEJANDRO LAIZA PÉREZ, titular de cedula de identidad V-19 069.325, desde el año 2012, hasta la hora del fallecimiento del señor JOSE DOMINGO TORRES Tuve conocimiento de la existencia del documenta, jamás hizo oposición o mando anular, la donación que había realizado o venta como aparece contemplado en el documento he incluso el mismo demandante, tenía conocimiento de la existencia del documento, que reposaba en la notaria del estado barinas, bajo el tomo N° 7. Tomo 100, el cual se realiza porque el ciudadano: JOSE DOMINGO TORRES, fue como un padre para rene Alejandro laiza Pérez, ya que desde el año 2011, que lo recibió como inquilino en la casa lo acogió como hijo, siempre estuvo pendiente de él y siempre le manifestaba que todo lo quería dejar a su nombre, porque el ciudadano CARLOS REMIGIO TORRES HIDALGO, era indigno para el dejarle los bienes como herencia, PORQUE, en dos ocasiones agredió físicamente al señor JOSE DOMINGO TORRES, tanto así que un momento el señor JAIME LONGAS. quien habitaba uno de los locales desde el 2008 junto a la madre, donde trabajaban en la pequeña empresa de confecciones de ropa, y con lo que pagaba de alquiler ayudo a construir junto a la ciudadana: MARIA RAQUEL LEAL REAÑO, fueron apoyando para ir levantando los locales después que se hizo parte de la familia del señor José domingo torres, el ciudadano RENE LAIZA no se le dio entrada a la residencia al ciudadano CARLOS REMIGIO TORRES HIDALGO, porque le causaba mucho malestar tanto físico como psicológico, es por todo lo expuesto que lo que alego el ciudadano ante la fiscalía carecía de legalidad, todos los ciudadanos que residían como inquilino, fueron de vista presente el maltrato insulto y golpes dejándolo al borde de la muerte y produciéndole una lesión cráneo encefálica que le paralizo la mitad del cuerpo al señor JOSE DOMINGO TORRES, el ciudadano JAIME LONGAS GUERRERO, C.I V-16.636 683, MARIA RAQUEL LEAL REANO C.I V—23.026.923 en ningún momento se quebrantó la ley.
3- Respecto del punto 3 es falso cierto puesto que sean pagados todos los gastos por la parte demandante, ya que los desde el 2019, están causando permutación y dañosa la producción de los inquilinos y propietarios del bien,
4.- sea determinada una orden de desalojo del bien mientras se realiza la disputa del derecho de propiedad del ciudadano CARLOS REMIGIO TORRES HIDALGO concerniente que él no es dueño ante la ley y solo está causando perturbación y daños a nuestras propiedades
RECONOCIMIENTO O NEGACIÓN CATEGORICA DE DOCUMENTACION Negamos categóricamente: que el contenido del medio de prueba presentado por el demandante ya que el documento de propiedad que presento carece de legalidad, por la enmendadura que presenta determinando por lógica que fue alterado su contenido con la intención de que el tribunal, quede en de una forma afectado en la toma de decisión consistente en cuanto a lo solicitado por este ciudadano
EXPOSICION DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA DEFENSA
1- Señor Juez consideramos que lo pretendido por el demandante es hacer que este tribunal le de la propiedad de un bien basándose a un hecho que elimina es la protocolización de un documento no el registro de una compra venta ya realizada hacen 11 años que el mismo vendedor tuvo el conocimiento y aprobó en todo su derecho como poseedor del bien hasta el último día de vida, que hasta el mismo demandante tenía conocimiento de lo realizado, aun con el fallecimiento del ciudadano JOSE DOMINGO TORRES, tenía conocimiento de la deuda en cuanto la inversión de las bienhechurías, ya que hasta en el libelo de la demanda lo reconoce, que existe una deuda y que siempre existió
2- En relación a lo anterior, su despacho debe verificar la existencia de la veracidad del documento de propiedad del bien presentado por el demandante, en cuanto a que presentan enmendadura y no tiene firma de la que asemeja ser propietaria, se recomienda respetuosamente al tribunal solicitar al demandante sentencia del tribunal segundo del municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios obispo, cruz paredes y Alberto Arvelo Torralba de la circunscripción del estado barinas, donde negó el titulo supletorio realizado por RENE LAIZA, el cual cera de importancia para desmentir lo alegado por el demandante ante este tribunal.
3-sea tomado en cuenta que el abogado en ejercicio de la parte demandante es trabajador público y cumple funciones como prefecto en la entidad en sabaneta, el cual es impedimento para que ejerza, eso determina que desde la introducción de la demanda es fuera de lo establecido por la ley, por todo lo expuesto solicito a este tribunal declare infundada la demanda de acuerdo a su sano juicio.
Determinando el fallo a favor de los demandados ya que solo ha sido unas víctimas de este ciudadano que ha actuado de manera maliciosa y premeditado de obtener nuestros bienes de manera fraudulenta, ya que el conocía de todo lo que hemos pasado cada uno de los demandados para lograr nuestra fuente de trabajo.
DEL DERECHO
Ahora bien, Ciudadano juez (a) sustento esta solicitud de conformidad con artículos 26.49 257, 115, de la constitución y 359 c.p.c. del código civil venezolana, 545, 547.548 555 558, 559, 582, 583, 584, 597, 600, 626, 630, 635 771,772, 773, 777, 778, 787
DEL PETITORIO
PRIMERO: SEA DECLARADA INADMICIBLE LA DEMANDA
SEGUNDO: sea llamados como testigos, a PÉREZ GALINDEZ CARLOS PÉREZ CIV-16.634.478 y ENRIQUE CRUZ C.I V-5.957.503
TERCERO: ruego una vez evacuada la presente demanda sean pados los costos por la parte demandante, y la restitución de los bienes inmuebles retenidos de forma ilegal, a base de una sentencia que fue manipulada ante la juez de sabaneta para desalojar a una ciudadana que residía y por el cual fue despedido un alguacil del tribunal de sabaneta...”
Acompañado con los siguientes instrumentos:
1. Copia simple de cedula de identidad nº 16.634.478, a nombre del ciudadano Carlos Alfredo Pérez Galindez.
2. Original de constancia de buena conducta emitida por el Consejo Comunal del “Sector El Estadio” adscrito al Ministerio del Poder Popular para Las Comunas del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Parroquia Sabaneta del estado Barinas, a favor de los ciudadanos Carlos Alfredo Pérez Galindez, María Raquel Leal Riaño, Luis Hernando Lozano Leal y Jaime Longas Guerrero, titulares de las cédulas de identidad Nros.16.634.478, 23.026.923, 16.636.683 y 25.644.920, los tres primeros de fecha 23/10/2023 y el último de fecha 22/10/2023.
3. Copias simples de cedulas de identidad nº 23,026.923 y 25.644.920 a nombre de los ciudadanos María Raquel Leal Riaño y Jaime Longas Guerrero respectivamente.
4. Original de Constancias de Residencia emitidas por el Consejo Comunal del “Sector El Estadio” adscrito al Ministerio del Poder Popular para Las Comunas del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Parroquia Sabaneta del estado Barinas, a favor de los ciudadanos María Raquel Leal Riaño, Carlos Alfredo Pérez Galindez, Luis Hernando Lozano Leal y Jaime Longas Guerrero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.026.923, 16.634.478, 16.636.683 y 25.644.920, los tres primeros de fecha 24/10/2023 y el último de fecha 22/10/2023
5. Copia simple de permiso de construcción e inspección por la Alcaldía del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Dirección de Ingeniería Municipal, Sabaneta del estado Barinas, a favor del ciudadano Luis Hernández Lozano Leal, titular de la cédula de identidad Nº 16.636.683, de fecha 10 de enero de 2019, sobre un local comercial y apartamento en dos niveles, en un terreno patrimonio municipal, constante de 38,28 m2, (5.8 MTS) de frente por (6,6 MTS) de fondo, ubicado en el sector La Reforma, avenida Antonio María Bayón esquina con calle Nº 01, de la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas.
6. Copia simple de permiso de construcción e inspección por la Alcaldía del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Dirección de Ingeniería Municipal, Sabaneta del estado Barinas, a favor de la ciudadana María Raquel Leal Riaño, titular de la cédula de identidad Nº 23.026.923, de fecha 10 de enero de 2019, sobre un local comercial y apartamento en dos niveles, en un terreno patrimonio municipal, constante de 61,78 m2, (de un terreno irregular de 4,5 de frente, 9,53 de fondo y en el fondo del terreno con las medidas 5,8 X 2.93 mts), ubicado en el sector La Reforma, avenida Antonio María Bayon esquina con calle Nº 01, de la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas.
7. Copia simple de autorización emitido por el Síndico Procurador del Municipio Alberto Arvelo Torrealba para que la ciudadana María Raquel Leal Riaño, titular de la cédula de identidad Nº 23.026.923, en su condición de presidente de la empresa Panadería y Pastelería Propancol C.A, registre el documento sobre una parcela de terreno propiedad municipal constante de 61,78 m2, con un área de construcción de sesenta y un metros cuadrado con sesenta y ocho centímetros cuadrados (61,78), ubicado en la avenida Antonio María, con calle Nº 01, sector La Reforma, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, de fecha 06/08/2018.
8. Copia simple de planilla de pago sobre declaración y pagos de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, emitidas por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas (SENIAT) de fecha 26/03/2018, realizada por el ciudadano Rene Alejandro Laiza Pérez.
9. Copia simple de permiso de construcción por la Alcaldía del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Dirección de Ingeniería Municipal, Sabaneta del estado Barinas, a favor del ciudadano Luis Hernández Lozano Leal, titular de la cédula de identidad Nº 16.636.683, de fecha 07 de agosto de 2023, que le otorga el permiso y autorización a una ampliación posterior de una vivienda particular con las siguientes actividades de construcción; paredes de bloque, techo de zinc, friso y piso pulido, un (01) dormitorio, una (01) sala de recibo y un (01) baño, ubicado en la esquina de la avenida Antonio María Bayon esquina con calle Nº 01, sector La Reforma, de la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas.
10. Copia simple de publicación de aviso en la cual la ciudadana Maria Leal Riaño, titular de la cédula de identidad Nº 23.026.923, hace del conocimiento público que tramitará por la Sindicatura Municipal de Alberto Arvelo Torralba del Estado Barinas la autorización para registrar mejoras y bienhechurías que son de su propiedad.
11. Copia simple de certificación de gravamen sobre un inmueble propiedad del ciudadano Rene Alejandro Laiza Pérez titular de la cédula de identidad Nº 19.069.326, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas de fecha 16/02/2018, inserto bajo el Nº 28, folios 152 al 155, Protocolo Primer, Tomo 01, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2018.
12. Copia simple de documento de venta celebrado entre los ciudadanos Rene Alejandro Laiza Pérez y la empresa Inversiones Titanium 3000 C.A, inscrita en el Registro mercantil Primero del estado Barinas, bajo el Nº 49, tomo 5-A, Mercantil I, de fecha 14/02/2010, representada por su presidente el ciudadano Luis Hernándo Lozano Leal, titular de la cedula de identidad 16.636.683 un inmueble constituido por un Local, construido con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, revestido de caico, una pared de hierro, un portón y un baño interno, con instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas servidas, cercado perimetralmente con paredes de bloque, con una área de construcción de treinta y tres metros cuadrados (33,00 m2), enclavado en una parcela de terreno, patrimonio municipal, constante de treinta y ocho metros con veintiocho centímetros cuadrados (38,28 m2), que forman parte de un inmueble de mayor dimensión, dentro de los siguientes linderos, norte: avenida Antonio María Bayón, sur: mejoras de José García, este: calle nº 1, oeste: mejoras de Eusebio Pérez y los linderos particulares son los siguientes: norte: avenida Antonio María Bayón, sur: Mejoras de Rene Laiza, este: calle nº 1., sector la Reforma de la ciudad de Sabaneta, municipio Alberto Arvelo Torrealba, del estado Barinas. Protocolizada por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, Bajo el Nº 20 Folios 151 al 153, Protocolo Primero, Tomo 02, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2018, de fecha 31 de mayo de 2018,Marcada con la letra "H”.
13. Copia simple de autorización emitida por el Síndico Procurador del Municipio Alberto Arvelo Torrealba para que el ciudadano Jaime Longas Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº 25.644.920, a los fines a que proceda gestionar ante el Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba la protocolización del documento autenticado bajo el número 28 folio 152 al 155 protocolo primero, tomo 1, principal y duplicado, primer trimestre del año 2018, de los libros de autenticación, contentivo de una parcela de terreno propiedad municipal constante de veintitrés metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (23,20 m2), con un área de construcción de dieciocho metros cuadrado con doce centímetros cuadrados (18,12 m2), ubicado en la avenida calle 1 entre avenida Antonio María Bayón y Obispo, sector La Reforma, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, con los siguientes linderos: norte: mejoras que son o fueron de Rene Laiza, sur: mejoras que son o fueron de Rene Laiza, este: calle 1, osete: mejoras que son o fueron de Rene Laiza, de fecha 26-07-2018.
14. Copia simple de publicación de aviso por el Diario “los Llanos” de fecha 19-04-2018, por medio del cual, el ciudadano Jaime Longas Guerrero, titular de la cedula de identidad Nº 25.644.920 da conocimiento público que tramitara ante la sindicatura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, autorización para registro de documento de un local, ubicado en la avenida calle 1 entre avenida Antonio María Bayón y Obispo, sector La Reforma, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas.
15. Copia simple de ficha catastral número 1.290 inscripción catastral número 24-05-2018, código catastral actual 060101U01005, código catastral anterior 060101U01 por ante la Alcaldía del Municipio Alberto Arvelo Torrealba Dirección de Catastro, a favor de Jaime Longas Guerrero, titular de la cedula de identidad nº 25.644.920, con dirección La Reforma, calle Nº 1, en un área de terreno de 23,20 m2 y un área de construcción de 18,12 m2. Con los siguientes linderos norte: mejoras que son o fueron de Rene Laiza, sur: mejoras que son o fueron de Rene Laiza, este: calle 1, osete: mejoras que son o fueron de Rene Laiza.
16. Copia Certificada de documento de venta celebrado entre el ciudadano Rene Alejandro Laiza Pérez, titular de la cedula de identidad nº 19.069.326 y el ciudadano Jaime Longas Guerrero titular de la cedula de identidad Nº 25.644.920 un inmueble constituido por un local, construido con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento revestido de caico, una puerta de hierro, un portón y un baño interno, con instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas servidas, cercada perimetralmente, con paredes de bloques con un área de construcción de dieciocho metros con doce centímetros cuadrados (18,12 m2) enclavado en una parcela de terreno patrimonio municipal constante de veintitrés metros con veinte centimetros cuadrados (23,20 m2)que forma parte de un inmueble de mayor dimensión dentro de los siguientes linderos generales, norte: avenida Antonio María Bayón, sur: mejoras de José García, este: calle nº 1. Oeste: mejoras de Eusebio Pérez y los linderos particulares son los siguientes: norte: mejoras de René Laiza, sur: mejoras de Rene Laiza, Estre: calle Nº 1, oeste: mejoras de Rene Laiza, ubicada en la calle 1, entre avenida Antonio Marúia Bayón y avenida Obispo, sector la reforma de la ciudad de Sabaneta, municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Protocolizada por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas Bajo el N° 17, Folios 27 al 30, Protocolo Primero, Tomo 03, Principal Duplicado, Tercer Trimestre del año 2018, de fecha 17 de septiembre de 2018, marcada con la letra J".
17. Copia Certificada de documento de venta celebrada entre ciudadanos Rene Alejandro Laiza Pérez y la empresa Panadería y Pastelería PROPANCOL C.A. debidamente inscrita en el registro mercantil Primero del estado barinas, bajo el nº 62, tomo 1-B, mercantil I de fecha 17-01-2018, domiciliada en la Avenida Antonio María Bayón, calle 1 y 2, casa s/n de la ciudad de Sabaneta del municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, inscrita en el nº J-411547034 representada por su presidenta ciudadano María Raquel Leal Riaño, titular de la cedula de identidad Nº 23.026.923, un inmueble constituido por un local construido con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento revestido de caico, una puerta de hierro, un portón y un baño interno, instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas servidas, cercado perimetralmente, paredes de bloque, con un área de construcción de sesenta y un metros con setenta y ocho centímetros cuadrados (61,78 m2) enclavado en una parcela de terreno patrimonio municipal constante de setenta y un metros don setenta y ocho centímetros cuadrado (61,78 m2) que forma parte de un inmueble de una dimensión dentro de los siguientes linderos norte: avenida Antonio María Bayón, sur: Mejoras de José García. Este: Calle nº 1, oeste: Mejoras de Eusebio Pérez, los linderos particulares son los siguientes Norte: avenida Antonio María Bayón, sur: mejoras de René Laiza, este: mejoras de Inversiones Titanium 3000 C.A. oeste: mejoras de René Laiza, ubicado en la avenida Antonio María Bayón, esquina calle 1, sector la Reforma de la ciudad de Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, Bajo el Nº 18, Folios 31 al 34, Protocolo Primero, Tomo 03, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2018, de fecha 17 de septiembre de 2018 marcada con la letra “I” .
18. Copia Certificada del documento con PACTO DE RESERVA Y USUFRUCTO Autenticado en fecha 06 de Junio del 2012, bajo el № 7, Tomo 100, de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria Publica Segunda de Barinas, marcado con la letra “F”, mediante el cual el ciudadano José Domingo Torres, titular de la cédula de identidad 45.243.773, da en venta con pacto de reserva de usufructo al ciudadano Rene Alejandro Laiza Pérez, titular de la cédula de identidad 19.069.326, un inmueble de su propiedad constituido por dos casas de habitación familiar y cuatro locales aptos para actividad comercial, dichas casas presentan las siguientes características, una de ellas constituida con paredes de bloque, techo de zinc con vigas metálica, piso de cemento pulido, con una puerta principal de hierro y una puerta de madera, dividida internamente en una sala de recibo, una cocina, un comedor y otra casa se encuentra construida con paredes de bloque , techo de zinc con viga de hierro y madera, piso de cemento pulido, con una puerta de hierro y ventana de hierro, dividida en dos habitaciones para dormitorio, una cocina, un comedor, un baño y un corredor y los cuatro locales de las siguientes características: local Nº 1: construido con paredes de bloque, techo de zinc, con vigas metálicas, piso rustico, puerta de hierro, ventana de hierro, un baño, un portón de hierro. Local 2: con paredes de bloque, techo de zinc, con vigas de hierro, piso de cemento pulido, puertas de hierro, una ventana de hierro con protector, un baño, Local 3: paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento pulido, puertas de hierro, un baño con puerta de hierro, Local Nº 4: paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento pulido, puerta de hierro, una ventana de hierro con protector, un baño, un portón de hierro de dos hojas, el inmueble en su totalidad posee instalaciones eléctricas, sanitarias y de aguas blanca y se encuentra cercado perimetralmente con paredes de bloque y ocupa un área de construcción de doscientos ochenta y un metros con cuarenta y un centímetros cuadrados (281,41 m2), enclavado en una parcela de terreno patrimonio municipal, constante de quinientos veintiún metros con treinta y seis centímetros cuadrados (521,36 m2) ubicado en la avenida Antonio María Bayón, esquina calle nº 1, sector la Reforma de la ciudad de Sabaneta, municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, dentro de los siguientes lindero, norte: avenida María Bayón, sur: mejoras de José García. Este: calle nº 1, oeste: mejoras de Eusebio Pérez.
19. Original de poder Apud-Acta otorgado al abogado en ejercicio Danny Antonio Sala Fernández, por los ciudadanos Rene Alejandro Laiza Pérez, Luis Hernández Lozano Leal, María Raquel Leal Riaño y Jaime Longas Guerrero.
Cursa en las actuaciones, que el Tribunal recurrido, mediante autos de fechas 15 y 19 de enero de 2024, en virtud de haber fenecido íntegramente en fecha 14/12/2023 el lapso de promoción de pruebas, declaró como extemporáneas, los escritos de pruebas presentados por la parte actora el 21/12/2023 y por la parte demandada el 16/01/2023, contra dichos autos no se ejerció recurso de apelación ninguno.
DE LA RECURRIDA.
En fecha 30 de abril de 2024, el Tribunal de la causa dictó la sentencia de mérito en el presente asunto, con la motivación que por razones de método se transcribe parcialmente, a continuación:
“…Omisis
Enunciación de las pruebas y valoración de las pruebas la parte actora que fueron presentados junto con el libelo de la demanda.
1. Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS proveniente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas, de fecha 12 de mayo del año 2019, Expediente EP03-P-2019-00342, que rielan a los folios 37 al 43. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. A Dicho Documento se le da pleno valor probatorio, con el referido documento se prueba la falsedad del documento objeto de Nulidad, dicha prueba será analizada minuciosamente en la decisión al fondo de la presente sentencia.
2. Declaración de únicos y Universales herederos, evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de julio del año 2019, Exp. EP.21-19-393, que rielan a los folios 44 al 71. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.Con el presente documento queda demostrada la cualidad del demandante para actuar en el presente juicio por ser nieto y heredero de la De Cujus ELENA ROSA TORRES GODOY.
3. Documento Privados Certificados, a nombre de mi difunta abuela ELENA ROSA TORRES GODOY, quien era titular de la cedula de identidad N° 3.598.037, que rielan a los folios 05 al 09. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.363 del código civil, y por cuanto los mismos no fueron impugnados, Se les da pleno valor probatorio por cuanto tiene la misma fuerza de instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones el cual hace fe. En concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento civil, y se demuestra la tradición legal de las bienhechurías descritas en el documento Con Pacto de Reserva de Usufructo, donde figura como propietaria la ciudadana Elena Rosa Godoy.
4. Copia Certificada del documento con PACTO DE RESERVA Y USUFRUCTO, Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas en fecha 06 de junio del 2012, bajo el № 7, Tomo 100, que rielan a los folios 10 al 14. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Copia Certificada del documento con PACTO DE RESERVA Y USUFRUCTO Protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, Bajo el N° 28, Folios 152 al 155, Protocolo Primero, Tomo 01, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2018, en fecha 16 de febrero de 2018, que rielan a los folios 15 al 21. Documento que se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento Objeto de Nulidad.
6. Copia Certificada del documento de venta a favor la empresa Inversiones Titanium 3000 CA. representada por Luis Hernando Lozano Leal, titular de la cédula de identidad N 16.636.683, Protocolizada Bajo el N° 20, Folios 151 al 153, Protocolo Primero, Tomo 02, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2018, de fecha 31 de mayo de 2018, que rielan a los folios 22 al 26. Documento, que se aprecia en todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
7. Copia Certificada del documento de venta a favor la empresa Panadería y Pastelería PROPANCOL CA, representada María Raquel Leal Reaño, titular de la cédula de identidad Nª 23.026.923, Protocolizada Bajo el Nº 18, Folios 31 al 34, Protocolo Primera, Tomo 03, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2018, de fecha 17 de septiembre de 2018, que rielan a les folios 27 al 31. Documento, que se aprecia en todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
8. Copia Certificada del documento de venta a favor Jaime Longas Guerrero, titular de la cedula de identidad № 25.644.920, Protocolizada Bajo el N° 17, Folies 27 al 30, Protocolo Primera, Tomo 03, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2018, de fecha 17 de septiembre de 2018, que rielan a los folios 32 al 36. Documento, que se aprecia en todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Los documentos antes señalados se aprecian en todo su valor por cuanto se observa que en ellos el ciudadano Rene Alejandro Laiza, les hizo las ventas a los ciudadanos en ellos descritos.
… Omissis…
En cuanto a la oportunidad de presentar pruebas la parte demandada, este tribunal deja constancia que no hicieron uso del derecho a promover pruebas, tal y como lo establece el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la narrativa de las actuaciones que componen la presente causa, este tribunal pasa a decidir al fondo de la siguiente manera;
AL RESPECTO ESTE TRIBUAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la Litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones.
Al respecto tenemos que la venta es un contrato, el cual el código civil venezolano, en su artículo 1133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”
Ahora bien, aun cuando en la referida norma sustantiva se habla de un contrato bilateral, tendríamos que ubicar a la venta dentro de lo que es un contrato porque una parte le transfiere a otra pagando el precio un bien mueble o inmueble y dispone el artículo 1474 Ejusdem: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
Entonces la venta es un contrato, porque se configuran los requisitos de validez de todo contrato como lo dispone el artículo 1.141 Ejusdem. “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita.”
Ahora bien ese contrato puede ser anulado bien de nulidad absoluta o relativa dependiendo de cuál de los vicios se presente.
Entonces en cada supuesto de nulidad absoluta o relativa es necesaria la demostración de factores que convenzan al Juzgador de que se encuentra efectivamente frente a un vicio establecido en nuestro ordenamiento y que el contrato por ende debe ser declarado nulo dependiendo como se dijo anteriormente del vicio delatado.
Ahora bien analizada la nulidad de venta veamos entonces si la acción interpuesta por la parte demandante esta incursa en alguna de las nulidades arriba estudiada.
PUNTOS PREVIOS
Antes de decidir al fondo la presente demanda, este tribunal hace un paréntesis con respecto a la falta de Cualidad del demandante para intentar la demanda de Nulidad de Documento de Compra Venta, objeto de la presente demanda, que si bien es cierto no fue opuesto como punto previo no es menos cierto que los demandados en su contestación alegando •entre otras cosas…. Que el ciudadano JOSE DOMINGO TORRES, es heredero por la muerte de la señora madre ciudadana ELENA ROSA TORRES GODOY, dispuso y gozo de todo el bien inmueble ya que tenía la cualidad de poseedor, porque cuando fallece la madre del señor José domingo torres, parten los bienes, que pertenecían a la difunta, con el ciudadano CARLOS REMIGIO TORRES HIDALGO, titular de cedula de identidad V- 18.117.538, el cual le correspondió de la masa hereditaria por ser coheredero, reconocido, por el hermano del ciudadano JOSE DOMINGO TORRES, que tenía por nombre: REMIGIO TORRES GODOY, donde se le asignó una casa ubicada en el sector 24 de junio de la parroquia sabaneta, es por lo tanto ciudadana, juez que lo expresado cuenta con toda legalidad, por lo que se solicita declara inadmisible la demanda, ya que desde la presentación de la demanda el ciudadano: CARLOS REMIGIO TORRES HIDALGO, titular de cedula de identidad V- 18.117.538, no contaba con la cualidad de heredero.
Observa quien aquí decide que los demandados caen en contra dicción en cuanto a la cualidad del demandante, donde no manejan con claridad la cualidad del demandante ciudadano Carlos Remigio Torres Hidalgo, al respecto este tribunal observa:
Es de hacer notar que cursa a los folios 44 al 71, del expediente, copia Certificada de la DECLARACION DE INICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentado por ante el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos y Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 20 de marzo del 2019, por el ciudadano; CARLOS REMIGIO TORRES HIDALGO, mediante la cual el mencionado tribunal declarado como Único y Universal Heredero al Ciudadano: CARLOS REMIGIO TORRES HIDALGO, antes identificado, de los De Cujus; Elena Rosa Torres Godoy (abuela), Remigio Torres(padre) y José Domingo Torres(tio), dicho documento fue debidamente valorado y prueba suficientemente la cualidad de heredero para intentar la demanda en referencia.
Evidenciándose que los bienes inmuebles enajenados por el de Cujus José Domingo Torres, al ciudadano Rene Alejandro Laiza Pérez, tal y como se evidencia del Documento objeto de la Nulidad de la presente demanda cursante a los autos, pertenecían a la de Cujus ELENA ROSA TORRES GODOY, abuela del ciudadano Carlos Remigio Torres Hidalgo, siendo el único Heredero, en tal sentido le nace la cualidad de demandar y reclamar los mismos en calidad de heredero. Y así se Declara.
Como segundo Punto Previo alegado por lo demandados: Que -sea tomado en cuenta que el abogado en ejercicio de la parte demandante es trabajador público y cumple funciones como prefecto en la entidad en sabaneta, el cual es impedimento para que ejerza, eso determina que desde la introducción de la demanda es fuera de lo establecido por la ley, por todo lo expuesto solicito a este tribunal declare infundada la demanda de acuerdo a su sano juicio.
En cuanto al punto previo en cuestión observa quien aquí decide que en principio quien funge como abogado asistente del demandante es el abogado Salvano Antonio Pimentel Victoria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 192.126, y Posteriormente actuó como apoderado Judicial del demándate ciudadano Carlos Remigio Torres Hidalgo, el abogado Juan Ramón Viegas Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 232.793, no constando en autos prueba alguna en contra de los abogados aquí identificados, que demuestre el desempeño de funcionario Público, por lo que este tribunal declara como Representante apoderado de la parte demandante al abogado Juan Ramón Viegas Pérez, antes identificado, quedando así convalidadas todas las actuaciones realizadas por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
Y por último no quiero pasar por alto lo alegado por los demandados, donde manifiestan que el documento objeto de la demanda, es falso, por culpa de la Registradora con respecto a la Protocolización del Documento de Venta Con Pacto de Usufructo, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario protocolizo por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torralba del Estado Barinas, la registradora, quien luego de haber revisado cautelosamente y legal mente con los abogados, del respectivo registro de sabaneta, la abogada ENDIMAR PÉREZ, quien es la registradora en la actualidad del presente año, les dio certeza y legalidad de los documentos presentados ante el registro, llenaban los requisitos para la Protocolización, por lo tanto procedió a realizar el registro del documento compra venta con pacto de usufructo, para así legalizar la documentación de los inmuebles, que después de registrar el documento notariado objeto de la Nulidad que aquí se demanda, resultó ser falso, y que dicha registradora les monto un falso positivo, argumentando que es falso el documento Registrado y no el Notariado.
Al respecto observa quien aquí decide advertir a los demandados, y dejar por sentado que tanto el documento Registrado y Notariado, objeto de Nulidad debidamente Notariado y Registrado presentado para su Protocolización ante el Registro Correspondiente cumplía con los requisitos exigidos para su registro, ignorando la Registradora el vicio o dolo que contenía dicho documento.
Al respecto el artículo 43. De LEY DE REGISTROS Y NOTARÍAS Al momento de calificar los documentos, La Registradora o Registrador titular se limitará exclusivamente a lo que se desprenda del título y a la información que conste en el Registro, y sus resoluciones no prejuzgarán sobre la validez del título ni de las obligaciones que contenga.
En base al Artículo aquí citado se desprende que la documentación presentada para su protocolización, debe cumplir con los requisitos solicitados para su registro, no estando obligados dichos funcionarios o Registradora Inmobiliaria, a tener conocimiento del Vicio oculto del que padecía dicho documento al momento de ser presentado, como lo es el presente caso, es por lo que mal podría recaer tan grave acusación sobre la registradora en mención, que si bien es cierto no es parte en la presente causa, no recae en el Registro Inmobiliario antes indicado, las responsabilidad, sobre los hechos probados en actas, que afecta de nulidad el referido contrato de compra Venta, objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Decididos los puntos Previos antes opuestos, pasa esta sentenciadora a dictar sentencia de fondo en la presente causa.
ESTE TRIBUNALPARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.
Nos encontramos con una demanda de Nulidad de Documento Intentada por el por el ciudadano Carlos Remigio Torres Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-.18.117.538, debidamente asistido por el abogado Salvano Antonio Pimentel Victoria, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 192.126, intentada en contra de los ciudadanos: Rene Alejandro Laiza, Luis Hernando Lozano Leal, María Raquel Leal Reaño, y Jaime Longas Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V- 19.069.326, 16.636.683, 23.026923, y 26.644.920, respectivamente, mediante la cual solicita la nulidad del Documento Notariado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Barinas, estado Barinas, donde rasposa el Asiento Principal del Documento de COMPRA VENTA CON PACTO DE RESERVA Y USUFRUCTO, autenticado en fecha 06 de junio del 2012, bajo el Nro 7, Tomo 100, de los libros de Autenticaciones llevados por ante la referida Notaria, y así mismo Registrado por ante Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, registrado bajo el Nro 28, folios 152 al 155, Protocolo Primero, Tomo 01, Principal y Duplicado, del Primer Trimestre del año 2018.
Así como la NULIDAD los documentos de las VENTAS de tres locales comerciales, realizada a los ciudadanos co – demandados: Primero: Luis Hernando Lozano Leal, en su carácter de representante de la Empresa Inversiones Titanium 3000, C.A, protocolizado bajo el Nro 20, folios 151 al 153 del Protocolo Primero, Tomo 02, Principal y Duplicado, del Segundo Trimestre del año 2018, de fecha 31 de mayo del año 2018. Segundo: María Raquel Leal Reaño, representante de la Empresa Panadería y Pastelería Propancol C.A, Protocolizada bajo el Nro 18, folios 31 al 34 , del Protocolo Primero, Tomo 03, Principal y Duplicado, del (3º)Tercer Trimestre del año 2018, de fecha 17 de septiembre del año 2018. Tercero: ciudadano Jaime Longas Guerrero, venta protocolizada bajo el Nro 17, folios 27 al 30, del Protocolo Primero, Tomo 03, Principal y Duplicado, del tercer Trimestre del año 2018,, de fecha 17 de septiembre del año 2018.
… Omissis…
Le solicita a este tribunal que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente libelo. Lo siguiente:
Que Se ordene al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) la Nulidad de los documentos en cuestión, a través de la Notaria Segunda Publica del Estado Barinas donde reposa el ASIENTO PRINCIPAL del DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA Y USUFRUCTO, Autenticado en fecha 06 de Junio del 2012, bajo el № 7, Tomo 100, de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria. Asimismo al REGISTRO PÚBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO ALBERTO ARVELO TORREALBA DEL ESTADO BARINAS, donde quedó Protocolizado, bajo el Nº 28, Folios 152 al 155, Protocolo Primero, Tomo 01, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2018, así como de las venta a favor de los ciudadanos:
A.- Luis Hernando Lozano Leal, titular de la cédula de identidad N 16.636.683, representante de la empresa Inversiones Titanium 3000 CA. Protocolizada Bajo el N° 20, Folios 151 al 153, Protocolo Primero, Tomo 02, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2018, de fecha 31 de mayo de 2018.
B.- María Raquel Leal Reaño, titular de la cédula de identidad N° 23.026.923, representante de la empresa Panadería y Pastelería PROPANCOL CA. Protocolizada Bajo el N° 18, Folies 31 al 34, Protocolo Primero, Tomo 03. Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2018, de fecha 17 de septiembre de 2018.
C.- Jaime Longas Guerrero, titular de la cedula de identidad N° 25.644.920, Protocolizada Bajo el Nº 17, Folios 27 al 30, Protocolo Primero, Tomo 03, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2018, de fecha 17 de septiembre de 2018. A los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Por ser La propiedad el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por lo que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley, pido a este honorable Tribunal que su decisión Me conceda la propiedad por ser el Único y Universal Heredero como lo dispone el Artículo 545 el, Código Civil.
En este mismo orden de ideas en contestación de la demanda por los ciudadanos demandados antes identificados manifestaron lo siguiente:
“…solicitan que se declare infundada la demanda, conforme a los hechos expuestos en el libelo de la demanda, en cuanto al punto uno donde el demandante reclama ser el heredero de unos inmuebles, donde los documentos que presenta ante este tribunal carecen de legalidad, ya que sus enmendaduras reflejas claramente que pone a la duda su veracidad…. Que el demandado debe presentar una titularidad de los bienes que reclama, ya que la ciudadana ELENA ROSA TORRES GODOY, titular de cedula V-3.598.037, fallecida desde el 02-10 del 2012, fue propietaria de unas bienhechurías de una casa, ubicada en la jurisdicción de sabaneta, municipio Alberto Arvelo Torrealba, que contaba con dos habitaciones, una sala, un baño, con un área de 10 metros por 10 metros, que hacia un área de cien metros cuadrados (100 M2), pero con todo el tiempo que permaneció la señora, antes mencionada no diligencia documentos de registro de propiedad, por el cual el hijo ciudadano JOSE DOMINGO TORRES, Titular de cedula de identidad V-4.243.773, en la área de terreno que fue adquiriendo, con esfuerzo y dedicación, logra conseguir construir un anexo a la vivienda que le correspondía a la madre o patrimonio familiar, donde fue lo que dio paso a ir invirtiendo para obtener un ingreso de dinero, por no contar con un nivel de estudio, no sabía escribir, pero para los negocios fue muy responsable y una persona de una palabra de ley, es por esto que nosotros las personas que hicimos trato con el como persona y en los negocios pudimos determinar que era una persona de mantener la palabra en cuanto a los negocio que formulaba, y eso nos dio paso a invertir en la construcción, que hasta hoy hace parte de un inmueble que cuenta con una casa construida con paredes de bloques, techo de zinc, con vigas de hierro y madera, piso de cemento pulido, con una puerta hierro. Ventana de hierro, dos habitación, una cocina, un comedor, un baño, y un corredor, cuatro locales, con paredes de cemento ventanas de hierro, puertas de hierro, techo de zinc Piso rustico, baños, portón de hierro, que hacen una dimensión de doscientos ochenta y un metro con cuarenta y uno metros cuadrados (281,41M2), construidas en un área de quinientos vente y uno metros con treinta y seis centímetros cuadrados (521,36 M2), aparte de la casa que heredo JOSE DOMINGO TORRES por la muerte de la señora madre ciudadana ELENA ROSA TORRES GODOY, dispuso y gozo de todo el bien inmueble ya que tenía la cualidad de poseedor, porque cuando fallece la madre del señor José domingo torres, parten los bienes, que pertenecían a la difunta, con el ciudadano CARLOS REMIGIO TORRES HIDALGO, titular de cedula de identidad V- 18.117.538, el cual le correspondió de la masa hereditaria por ser coheredero, reconocido, por el hermano del ciudadano JOSE DOMINGO TORRES, que tenía por nombre: REMIGIO TORRES GODOY, donde se le asignó una casa ubicada en el sector 24 de junio de la parroquia sabaneta, es por lo tanto ciudadana, juez que lo expresado cuenta con toda legalidad, por lo que se solicita declara inadmisible la demanda.
Que desde el momento que el ciudadano Carlos Remigio Torres Hidalgo, formulo la denuncia, donde de forma arbitraria y fuera del debido proceso y violándole todos los derechos constitucionales al ciudadano: RENE ALEJANDRO LAIZA PÉREZ, titular de cedula de identidad: V-19.069.326, acusándolo de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Y ESTAFA CALIFICADA, en el momento que se presentan ante el tribunal para la realizarle el respectivo juicio, manifiestan que él, no habla realizado o cometido el delito ya que desconocía de forma enfática que eso no se podía hacer, que fue una mentira por la registradora, pero lo condenan por admisión de hechos, donde en vista de la perdida de lo más valioso que es la libertad, por tres largos meses, siendo culpa este de que el abogado que realizo el documento y la registradora que dieron fe que eso estaba legalizado, la autorización la entrega del bien perteneciente al ciudadano JOSE DOMINGO TORRES.
Que por medio de falsos testimonios pretenden anular el tempo e inversión que desde hacen 11 años tenemos los que más poco tiempo hacemos uso y disfrute del bien Inmueble, donde se están asociando para cometer un delito y hacer ver que este tribunal es participe para su realización el cual sabemos que no lograran hacer posible esta aberrante intención, porque siempre este tribunal actuado acorde a la verdad y a la lógica de todo el personal que lo conforma.
Que se dejó constancia en la copia del documento que fue causal de la sentencia de documento falso, pero también se dejara copia del documento de la venta que reposa en la notaria desde el 2012, pero que es total mente legal ya que los testigos dan fe de la legalidad, es tanto que en la audiencia, donde el tribunal determinó que el demandante debía cancelar todas las bienhechuría realizadas por los ciudadanos, JAIME LONGAS GUERRERO CJ V-25 644 920, LUIS HERNANDO LOZANO LEAL, C.I V 16.636.683, MARIA RAQUEL LEAL REAÑO, RENE ALEJANDRO LAIZA PEREZ C.I V 19.069.326, PEREZ GALINDEZ CARLOS PÉREZ, C.J V- 16.634 478, que habitan en la dirección antes mencionada en la disputa de la demanda, para poder hacer posesión de lo que solicitaba, porque él no cuenta con la cualidad para solicitar la restitución de un bien, ya que tiene que cancelar una cantidad de 150.000 mil dólares EN BOLIVARES SON 5. 250.000 Bs, que es el total de lo que se le cuantifico todas las bienhechurías y las pérdidas que ha ocasionado desde que alega ser el dueño, tanto así que desde que irrumpió en el bien de forma drástica y violenta, en uno de los locales que estaban alquilados por un inquilino, haciéndose poseedor de todo lo que estaba, hasta una moto que estaba al cuido del ciudadano rene laiza pero los dueños estaba fuera del país buscando dinero para restablecer el taller, ahora le están cobrando todo lo que había en el local a Rene Laiza, cuantificando la perdida en 35.000 dólares, que en bolívares son 1,225.000BS, de algo que este ciudadano Carlos torres, se adueñó de forma ilegal causándole daño a las personas, que confiando en la seguridad de responsabilidad que durante tanto tiempo tuvimos todos los inquilinos hasta que este ciudadano llego a perturbar de forma grotesca y humillante hacia todos, ya que los que hoy hacemos vida en los bienes sentimos de manera
Traumatizante estar en peligro por la actitud de este ciudadana, que en ocasiones cuando está en estado de embriagues, insulta a todos incluso a la ciudadana MARIA RAQUEL LEAL REAÑO, que está en una edad avanzada, donde también tiene un hijo con discapacidad motora que ha sido siempre el motivo de lucha para ella lograr todo lo que hasta el presente tiene hay en los locales que obtuvo……
Conforme al estado del proceso, SOLICITO se declare infundada la demanda conforme a los Siguientes fundamentos.
1.- Respecto del punto uno es cierto. Lo que solicita el demandante de determinar falsa la venta de realizada el 2012, ya que es falsa la protocolización del documento en el 2018, cosas totalmente diferente.
2.- Respecto del punto 2 es parcialmente cierto puesto que se realizó una venta de los locales, pero esa fue 100% legal a favor de los ciudadanos: JAIME LONGAS GUERRERO, C.I V-25.644.920, LUIS HERNANDO LOZANO LEAL, C.I V-25.644.920, LUIS HERNANDO LOZANO LEAL, C.I V-25.644.920 LUIS HERNANDO LOZANO LEAL CI V. 16.636.683, MARIA RAQUEL LEAL REAÑO RENE ALEJANDRO LAIZA PÉREZ CI V. 19069 325. PÉREZ GALINDEZ CARLOS PÉREZ. CIV. 16 634 478, .Que se presentaran ante el tribunal como testigos, si el tribunal lo autoriza, para dar fe que lo que se está manifestando tiene la veracidad correspondiente de todo lo expuesto, ante este respetuoso tribuna.
Solicitan al tribunal sea declarada inadmisible la demanda, por cuanto la ciudadana ELENA ROSA TORRES GODOY, era propietaria de solo la casa que hoy posee el ciudadano CARLOS REMIGIO TORRES HIDALGO, de forma ilegal ya que no cuenta con la cualidad de propietario, alegando que se dictó falsificación de documento, el cual es totalmente falso, ya que la venta realizada el 2012 fue totalmente legal ante los testigos, notaria y registro público desde hace 11 años, desde entonces hacemos posesión del bien, ya que el perdió el derecho y la cualidad desde el momento que decidimos hacer negocios tanto con el ciudadano JOSE DOMINGO TORRES, estando en vida, siendo testigo que su voluntad fue dejar todos esos bienes, a nombre del ciudadano RENE LAIZA, porque desde el 2011 siempre velo y cuido de su persona, es por lo tanto que manifestamos ante este tribunal nosotros: JAIME LONGAS GUERRERO, CI V-25644 920, LUIS HERNANDO LOZANO LEAL CI V. 16.636 683, MARIA RAQUEL LEAL REAÑO, CI V- 23 026 923, que jamás fuimos estafados por el ciudadano RENE ALEJANDRO LAIZA PÉREZ, ya que siempre la voluntad del verdadero dueño, que fue por posesión, goce y disfrute fue JOSE DOMINGO TORRES, manifestó ante todos los presentes, estando en vida fue dejar todo a orden de RENE LAIZA, eso no es un delito, disponer de las cosas que son pertenecía por legalidad vasta con ceder, donar vender o enajenar, delante de cualquier testigo de su confianza, credibilidad, que la persona acepte la donación, venta o cualquier precedente ante la ley, para que sea legal, por esto expresado señoría, que luego de haber revisado cautelosamente y legal mente con los abogados y registradora del respectivo registro de sabaneta, la abogada ENDIMAR PÉREZ, quien es la registradora en la actualidad del presente año, quien nos dio certeza y legalidad de los documentos presentados ante el registro, estaban en legalidad, es por lo tanto que se decidió realizar la compra venta, para legalizar la documentación de los inmueble…..
Después se les presenta el ciudadano Carlos torres y Rigoberto Pérez, que es el padre de la registradora determinando que son falsos los documentos ante la notaria, que casualidad que luego que la misma hija y el abogado nos dieran fe que estaba legal la protocolización de los documentos manifiestan, el padre de la registradora que no es así, nos montaron un falso positivo valiéndose de la confianza de todos los que buscamos un servicio del Órgano público, dejando en muy mal estado la confianza de las personas ante este órgano público, creando una disertación legal, que llevo al ciudadano rene Laiza Pèrez, a Ias circunstancia de los hechos y en vista de la mala defensa que represento al Ciudadano RENE ALEJANDRO LAIZA PÉREZ, no demostró que quien le dio la autorización de protocoles ese documento fue la registradora ENDIMAR PEREZ PUERTA, dándome seguridad que solo era un requisito para realizar la venta formal de las bienhechurías que desde el 2011 se venían realizando conjuntamente, con el ciudadano JOSE REMIGIO TORRES, pero fue por orden de ella la autorización de este documento, porque se le participo que se realizaría la venta formal de las bienhechurías, ya que desde el 2012 se tiene la venta legal de lo que alega el demandante, ya que actuando de mala fe quiere que este tribunal declare un posesión a su favor, violando los derechos de propiedad privada y de posesión, que se quiere decir con esto señoría, que la sentencia penal fue en contra de uso de documento falso, protocolizada el 2018 por la registradora ENDIMAR PEREZ, pero no fue sobre la venta realizada el 2012, por parte del ciudadano: JOSE REMIGIO TORRES, autorizaba por documentos de venta con pacto de reserva y usufructo, que fuera propietario: RENE ALEJANDRO LAIZA PÉREZ, titular de cedula de identidad V-19 069.325, desde el año 2012, hasta la hora del fallecimiento del señor JOSE DOMINGO TORRES Tuvo conocimiento de la existencia del documenta, jamás hizo oposición o mando anular, la donación que había realizado o venta como aparece contemplado en el documento he incluso el mismo demandante, tenía conocimiento de la existencia del documento, que reposaba en la notaria del estado barinas, bajo el tomo N° 7. Tomo 100, el cual se realiza porque el ciudadano: JOSE DOMINGO TORRES, fue como un padre para rene Alejandro laiza Pérez, siempre estuvo pendiente de él y siempre le manifestaba que todo lo quería dejar a su nombre, porque el ciudadano CARLOS REMIGIO TORRES HIDALGO, era indigno para el dejarle los bienes como herencia, PORQUE, en dos ocasiones agredió físicamente al señor JOSE DOMINGO TORRES, tanto así que un momento el señor JAIME LONGAS. quien habitaba uno de los locales desde el 2008 junto a la madre, donde trabajaban en la pequeña empresa de confecciones de ropa, y con lo que pagaba de alquiler ayudo a construir junto a la ciudadana: MARIA RAQUEL LEAL REAÑO, fueron apoyando para ir levantando los locales después que se hizo parte de la familia del señor José domingo torres, el ciudadano RENE LAIZA no se le dio entrada a la residencia al ciudadano CARLOS REMIGIO TORRES HIDALGO, porque le causaba mucho malestar tanto físico como psicológico, es por todo lo expuesto que lo que alego el ciudadano ante la fiscalía carecía de legalidad, todos los ciudadanos que residían como inquilino, fueron de vista presente el maltrato insulto y golpes dejándolo al borde de la muerte y produciéndole una lesión cráneo encefálica que le paralizo la mitad del cuerpo al señor JOSE DOMINGO TORRES, el ciudadano JAIME LONGAS GUERRERO, C.I V-16.636 683, MARIA RAQUEL LEAL REANO C.I V—23.026.923 en ningún momento se quebrantó la ley.
3- Respecto del punto 3 es falso cierto puesto que sean pagados todos los gastos por la parte demandante, ya que los desde el 2019, están causando permutación y dañosa la producción de los inquilinos y propietarios del bien,
4.- sea determinada una orden de desalojo del bien mientras se realiza la disputa del derecho de propiedad del ciudadano CARLOS REMIGIO TORRES HIDALGO concerniente que él no es dueño ante la ley y solo está causando perturbación y daños a nuestras propiedades.
Niegan categóricamente: que el contenido del medio de prueba presentado por el demandante ya que el documento de propiedad que presento carece de legalidad, por la enmendadura que presenta determinando por lógica que fue alterado su contenido con la intención de que el tribunal, quede en de una forma afectado en la toma de decisión consistente en cuanto a lo solicitado por este ciudadano
Que consideran que lo pretendido por el demandante es hacer que este tribunal le de la propiedad de un bien basándose a un hecho que elimina es la protocolización de un documento no el registro de una compra venta ya realizada hacen 11 años que el mismo vendedor tuvo el conocimiento y aprobó en todo su derecho como poseedor del bien hasta el último día de vida, que hasta el mismo demandante tenía conocimiento de lo realizado, aun con el fallecimiento del ciudadano JOSE DOMINGO TORRES, tenía conocimiento de la deuda en cuanto la inversión de las bienhechurías, ya que hasta en el libelo de la demanda lo reconoce, que existe una deuda y que siempre existió
Qué relación a lo anterior, se debe verificar la existencia de la veracidad del documento de propiedad del bien presentado por el demandante, en cuanto a que presentan enmendadura y no tiene firma de la que asemeja ser propietaria, se recomienda respetuosamente al tribunal solicitar al demandante sentencia del tribunal segundo del municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios obispo, cruz paredes y Alberto Arvelo Torralba de la circunscripción del estado barinas, donde negó el titulo supletorio realizado por RENE LAIZA, el cual cera de importancia para desmentir lo alegado por el demandante ante este tribunal…”.
Terminadas y analizadas las consideraciones para decidir este tribunal pasa a realizar las motivaciones para dictar la presente decisión.
M O T I V A C I O N
Aunado a todo lo anteriormente expuesto, pudo evidenciarse del estudio pormenorizado de cada una de las actas que conforman el presente expediente, en especial a los documentos que acompañan el libelo de demanda, así como las pruebas promovidas por la parte actora, y valoradas por quien aquí decide, que dicha demanda se trata de la nulidad del Contrato de Compra Venta, Con Pacto de Reserva de Usufructo, intentado por el ciudadano Carlos Remigio Torres Hidalgo en contra de los ciudadanos: Rene Alejandro Laiza, Luis Hernando Lozano L4al, María Raquel Leal Reaño, y Jaime Longas, el documento objeto de Nulidad, versa sobre la venta de las bienhechurías que le hiciera el ciudadano JOSE DOMINGO TORRES, ut Supra, suficientemente identificado, al ciudadano; Rene Alejandro Laiza Pérez, ut supra identificado, sobre unas mejoras consistentes en Dos (2) Casas de Habitación Familiar, Cuatro (4) Locales comerciales y Tres (3) Habitaciones para Alquiler, ubicadas en el Sector La Reforma, sabaneta, Jurisdicción del hoy Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, dentro de los actuales linderos: NORTE: Avenida Antonio María Bayón; SUR: Mejoras de José García; ESTE: Calle 1; OESTE: Mejoras de Eusebio Pérez, dicho documento fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 06 de Junio del año 2012, quedando anotado bajo el Nro 07, Tomo 100, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria antes mencionada, cabe destacar que el referido contrato autenticado, el vendedor ciudadano José Domingo Torres, manifestó no saber firmar, y en su lugar estampo las huelas dactilares, tal y como consta en el documento aquí identificado, y solicita que firme a su ruego el ciudadano Jaime Longas Guerrero, ut’Supra identificado, así mismo se observa que el referido documento fue debidamente Registrado en fecha dieciséis)16 de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018), quedando Protocolizado bajo el Nro28,folios152 al 155, Protocolo Primero, Tomo 1,Principal y Duplicado, primer trimestre del año 2018, alega el demandante que dichas bienhechurías pertenecían a la ciudadana ELENA ROSA TORRES GODOY, quien era su abuela.
Observa este tribunal que cursa a los autos copia certificadas de la tradición legal del terreno y mejoras que se encontraban en el mismo, antes de realizar las bien hechurias que aparecen descritas en el documento objeto de nulidad, específicamente a los folios 5 al 09 del expediente, documentos acompañados al libelo de la demanda , promovidos y valorados por este tribunal, donde se evidencia que las bienhechurías identificadas y pertenecían a la ciudadana ELENA ROSA TORRES GODOY, antes identificada, y así mismo lo afirman los demandados en su contestación a la demanda.
Ahora bien analizando lo denunciado por el demandante mediante el cual solicita la nulidad del Documento de Compra Venta con pacto de reserva y Usufructo, aduciendo que el ciudadano Rene Alejandro Laiza Pérez, de manera fraudulenta y desesperada agudizó la intención de obtener la Propiedad de las mejoras antes descritas y Obtuvo por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas, un documento en el que el de Cujus: JOSE DOMINGO TORRES, le vendió con PACTO DE RESERVA Y USUFRUCTO, al ciudadano Rene Alejandro Laiza Pérez, dichas bienhechurías en fecha 06 de junio del año 2012 y por cuanto el mismo no sabía firmar, lo hizo a su ruego el ciudadano Jaime Longas Guerrero, que dicho acontecimiento desencadeno en una denuncia por ante el CICPC, Sub Delegación Sabaneta, por forjamiento y falsificación de Documentos, originándose una investigación pertinente al caso, siendo signada dicha investigación con la nomenclatura K-18-0211-00038 y que la misma fue remitida a la Fiscalía sexta del Ministerio Publico, del estado Barinas Exp: EP03-P-2019,-342 de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde finalmente la Fiscalía cambio la calificación por USO DE DOCUMENTO FALSO y ESTAFA CALIFICADA, peticionando la Nulidad de Dicho documento, por cuanto es Nulo de toda Nulidad, que no es cierto lo referido en el mismo, y que dicha investigación arrojo que el documento objeto de la demanda, es falso por cuanto las huellas dactilares estampadas en el mismo como del ciudadano Vendedor De Cujus José Domingo Torres, son falsas no corresponden al mismo, es por lo que observa quien aquí decide que dicho documento Acarrea el Vicio del Consentimiento por parte del vendedor.
Asi las cosas tenemos la nulidad del contrato en el artículo 1.142 del Código Civil establece que: “El contrato puede ser anulado: 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento.
Aunado a lo expuesto, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 1.146 del Código Civil, el cual prevé: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Siendo ello así, corresponde lógicamente a la parte demandante demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad el contrato de compra-venta válidamente suscrito ante el funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, por cuanto, dicho contrato goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario.
Ante loa llegado por la parte actora, nos encontramos frente a un vicio denominado por la doctrinita como “dolo”, el cual es, en palabras del catedrático Eloy Maduro Luyando, no es más que “un error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar”.
También podemos observar la figura en cuestión, en el contenido del artículo 1.154 del Código Civil, el cual dispone:
“El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o de un tercero, con conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”
Visto que el dolo alegado por el demandante, constituye un vicio del consentimiento, que de comprobarse acarrearía la nulidad del contrato en discusión, es por ello que esta juzgadora considera oportuno, traer a esta decisión los criterios sobre valoración de las pruebas, en este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.
En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
Así mismo, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
En consonancia con lo transcrito, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En consecuencia de lo expuesto, pasa este tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes en aras de concluir si en el caso de marras existió o no vicio de consentimiento por parte del vendedor-.
Ahora bien en las pruebas presentadas por la parte demandante y previamente valoradas, traigo a colación la más relevante, no con esto quiero decir que las otras pruebas documentales promovidas no lo fueran.
En el presente caso se observa a los folios 38 al 44 de las actas que conforman el presente asunto, copia certificada de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, dictada por el Tribunal Quinto de Control Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas, inserta en la causa: Nro EP03-P-201900342, prueba promovida por la parte actora, y valorada por este tribunal, don aparecen identificadas las partes como: Jueza de Control Nro. 05, Abg. Aleida Alejandra Ruiz Paredes, Secretaria: Julia Mejías, Defensa Privada Abg. Abraham Valbuena. Y acusado: Rene Alejandro Laiza Pérez, Victima: Carlos Remigio Torres Hidalgo, quien llevo a cabo la sustanciación de la demanda penal, en la referida sentencia, la juez de ese tribunal en su sentencia, Admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publica, en contra del Ciudadano Rene Alejandro Laiza Pérez, ates identificado, por el DELITO POR FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, realizado el cambió de la calificación por USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, en perjuicio del estado venezolano y el ciudadano Remigio Torres Hidalgo, así como también ESTAFA CALIFICADA, en perjuicio de los ciudadanos Luis Hernando Lozano Leal, María Raquel Leal Reaño y Jaime Longas Guerrero, en relación al DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA Y USUFRUCTO, Autenticado por ante la Notaria Segunda Publica de Barinas en fecha 06 de junio del 2012, bajo el N° 7, Tomo 100, de los libros de Autenticaciones llevados esa Notaria, aunado a la prueba a aquí reflejada ,pasa este tribunal hacer un análisis a la referida prueba, mediante la cual arrojo que el DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA Y USUFRUCTO, Autenticado por ante la Notaria Segunda Publica de Barinas en fecha 06 de junio del 2012, bajo el N° 7, Tomo 100, de los libros de Autenticaciones llevados esa Notaria, objeto de la Nulidad que aquí se demanda, fue declarado Falso, es por lo que quien aquí decide pasa a realizar un análisis a la referida prueba para constar como fue procesada para que arrojara como resultado dicho dictamen.
Ahora bien observa quien aquí decide, que la decisión del Tribunal Penal Quinto de Control del estado Barinas, dictada en fecha 11 de Junio del año 2019, mediante la cual Dictamino y declaro con lugar loa delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO, Y el de ESTAFA CALIFICADA, para poder llegar a tal decisión lo hizo a través de los elementos probatorios aportados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quedando plenamente demostrado lo siguiente:
Primero: Que los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Sabaneta, tras averiguaciones relacionadas con la causa K-18-0211-0038, por Falsificación Forjamiento de Documento, donde figura como Victima el Ciudadano: Carlos Remigio Torres Hidalgo, antes identificado.
Segundo: Que el Ciudadano Carlos Remigio Torres Hidalgo declara haber sido (victima), por cuanto el ciudadano Rene Alejandro Laiza Pérez, usaba una documentación falsa para acreditar la supuesta propiedad sobre el inmueble el cual le pertenece y así mismo las efectivas ventas que hizo como consecuencia de la supuesta propiedad que se atribuía el ciudadano Rene Laiza.
Tercero: Que en la Notaria Segunda de Barinas, quedó registrada la venta de Pacto de Usufructo, anotado bajo el Nro 07,Tomo: 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria Segunda de fecha 06/12/2019, que en el mismo presenta impresiones de sellos húmedos, con carácter del abogado Luis Gerardo Molina, Notario Público Segundo.
Cuarto: Que según experticia Foloscopica realizada, arrojo como resultado que las Impresiones dactilares en el material Indubitado con respecto a la Firma del ciudadano: JOSE DOMIGO TORRES, no corresponden a la misma persona.
Quinto: Que los hechos antes descritos quedaron acreditados con los siguientes medios de prueba:
A- Entre los medios de prueba realizados por los funcionarios ciudadanos: Anderson Cuellar y Eliecer Rondón, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Sabaneta, quienes dejaron contancia de las Circunstancias, de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, a través de la Investigación Penal de fecha 12/02/2018.
B- Denuncia Interpuesta por el ciudadano Carlos Remigio Torres Hidalgo en fecha 09/02/2018.
C- Inspección Técnica Nº 170, de fecha 12/02/2018, suscrita por los funcionarios Anderson Cuellar y Eliecer Rondón, funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas.
D- donde dejan constancia de haber realizado inspección técnica en el Sector la Reforma, calle1, con Avenida Antonio María Ballón, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, siendo dicho lugar objeto de investigación.
E- Acta de Investigación Penal de fecha 04/052018, suscrita por el funcionario detective, Anderson Cuellar funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, en la cual deja constancia de haber recibido copia fotostática certificada de la Tarjeta Alfabética Original del Saime, Guanare, estado Portuguesa, donde se reflejan las impresiones dactilares implantadas por el ciudadano José Domingo Torres.
F- Experticia FOLOSCOPICA, Nro 9700-068-039-18 de fecha 13/06/2018, suscrita por los uncionarios Alexis García, practicada a una copia del documento emanada del Saime, Guanare, estado Portuguesa, donde se encuentra en su parte interior dos huellas dactilares de un ciudadano quien responde al nombre de JOSE DOMINHGO TORRES, y por otro lado una copia de documento emanado de la Notaria Segunda del estado Barinas, donde se encuentra en su parte inferior dos huellas dactilares quien responde al nombre de JOSE DOMINGO TORRES, el cual arrojo como conclusión, en base al análisis técnico comparativo efectuado, se pude inferir que las impresiones dactilares presentes en el material indubitado NO CORRESPONDE A UNA MISMA FUENTE DE ORIGEN COMUN, es decir no se trata de la misma persona.
G- Acta de Investigación Penal de fecha 11/12/2018, suscrita por los funcionarios Anderson Cuellar y Eliecer Rondón, funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, en la que se deja constancia de haberse traslado hasta la Avenida Bolívar, específicamente en la sede de la Notaria Segunda del estado Barinas, por medio de la cual se procedió a practicar la orden de Allanamiento, con la finalidad de buscar el documento original de fecha 06/06/2012, anotado bajo el Nro 07, Tomo 100, de los Libros llevados por ante esa Notaria.
H- Experticia Documento lógica Nro 9.700-06802519, fecha 07/02/2019, suscrita el Funcionario Detective agregado María Triviño, practicado a un documento de Compra –Venta y dos planillas únicas bancarias, signadas con el Nro 106002454, de fecha 040612, con diferentes solicitantes, el cual arrojo como resultado, lo siguiente: EL DOCUMENTO AMPLIAMNENTE DESCRITO EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTEDICTAMEN PERICIAL CLAIFICADOS COMO DUBITADOS CORRESPONDE A UN DOCUMENTO FALSO.
De allí quedo plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda a duda Razonable que el ciudadano: RENE ALEJANDRO LAIZA PEREZ, tu- supra identificado, es autor o participe en la Comisión del Delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO.
Aunado a todo lo anteriormente expuesto, pudo evidenciarse del estudio pormenorizado de cada una de las actas que conforman el presente expediente, en especial a los documentos que acompañan el libelo de demanda, así como los documentación promovidas por las partes en su oportunidad legal, quedo plenamente demostrado, los argumentos denunciados y demandados por la parte demandante ciudadano CARLOS REMIGIO TORRES HIDALGO, mediante la cual indico que el Documento de Venta con Pacto de Reserva y Usufructo, autenticado por ante la Notaria Segunda Publica del estado Barinas, en fecha 06 de Junio del 2012,inscrito bajo el Nro 7, Tomo 100, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, y Protocolizado por ante el Registro Público bajo el Nro 28, Folios 152 al 155, Protocolo Primero, Tomo 01, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2018, en el que el De Cujus JOSE DOMINGO TORRES, le realizo la venta antes señalada, al ciudadano: RENE ALEJANDRO LAIZA PEREZ, anteriormente identificados, por ser un documento falso.
Asimismo a lo anterior la parte demandada no aportó pruebas algunas que desvirtuaran lo probado por la parte demanda, en la presente causa, resultando para quien aquí decide que efectivamente que quedo plenamente demostrado que el contrato de Compra Venta, traído a juicio se encuentra Viciado de Nulidad Absoluta, por falta de consentimiento de la parte del vendedor del inmueble, tal y como que evidenciado en la prueba documental anteriormente analizada.
Ahora bien, resulta necesario establecer para quien aquí decide, que un contrato, es un convenio obligatorio entre dos o más partes, proviene de la voluntad de las partes y a esta voluntad precede o sigue el ordenamiento supletorio del legislador, sus preceptos imperativos o de orden público y las acciones judiciales para el ejercicio de derechos insatisfechos o de obligaciones incumplidas.
Existen cuatro requisitos indispensables en este tipo de contratos los cuales son: a.- Que las partes sean capaces, que tengan la libre disposición de sus bienes (CAPACIDAD);
b.- consentimiento de las mismas, pues sin voluntad libre no puede haber contrato;
c.- una cosa cierta, que constituye el objeto de la convención;
d.- un precio determinado de antemano, el cual debe ser en dinero, ya que si se estableciera el trueque de una cosa por otra, nos encontraríamos con un contrato de permuta.
Dicho lo anterior, obviamente que son aplicables al caso de estudio las disposiciones contenidas en los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, pues la primera se refiere a las condiciones requeridas para la existencia del contrato (consentimiento, objeto y causa lícita) y, la segunda se refiere a la anulabilidad de los contratos (incapacidad legal de las partes y vicios del consentimiento), disposiciones que delimitan lo que debe entenderse por nulidad absoluta, a diferencia de lo que constituye la nulidad relativa, pues de faltar uno de los requisitos de existencia del contrato nos encontramos ante una nulidad absoluta, no convalidable, e imprescriptible.
En este sentido esta Sentenciadora se permite trasladar a las actas los comentarios del autor José Melich-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, pertinentes a lo desglosado, los cuales nos refieren que:
“(…) Nuestro Código Civil organiza tales requisitos en dos grandes categorías, a saber: a) Requisitos de existencia, entre los cuales enumera el consentimiento, un objeto idóneo y una causa lícita (Art. 1.141); y b) Requisitos de validez, que serían la capacidad de los contratantes y la ausencia de vicios en el consentimiento (Art. 1.142).
(…) aunque esta clasificación parece presentar la utilidad de predicar que cuando falta uno de los llamados “requisitos de existencia” la sanción será siempre la nulidad absoluta del contrato, en tanto que si faltase tan sólo uno de los “requisitos de validez” tal sanción seria apenas una nulidad relativa (…)”
Se desprende de lo anteriormente escrito que ante la ausencia de los requisitos antes mencionados, o vicios de los mismos, los contratos adolecen de nulidad, sin embargo, nos referimos a dos tipos de nulidades, entiéndase, nulidad relativa y nulidad absoluta, dependiendo del requisito viciado en el contrato diferenciado.
A este respecto, el autor Emilio Calvo Baca, en el Código Civil Venezolano, Anotado y Concordado, año 2004, acerca de los requisitos de existencia del contrato, estipulados en el artículo 1.141 del Código Civil, antes transcrito, especifica que “estas condiciones, son elementos esenciales para la existencia del contrato”. Así como también, que “son indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso, del consentimiento, el objeto y la causa”.
En contraste con el artículo que le precede, el artículo 1.142 del Código Civil, y según lo probado en actas en el presente juicio, se puede evidenciar que se encuentra viciado uno de los requisitos de validez como lo es el consentimiento de las partes, por cuanto el demandado Ciudadano RENE ALEJANDRO LAIZA PEREZ, falsifico la huellas dactilares pertenecientes al ciudadano JOSE DOMINGO TORRES, quien aparece como vendedor en contrato de Compra Venta Con Pacto DE RESERVA Y USUFRUCTO, antes identificado objeto de la nulidad demandada, pues si bien es cierto que el ciudadano JOSE DOMINGO TORRES, no sabía firmar y a su ruego Firmo el ciudadano José Longas, no es menos cierto que las huellas dactilares que aparecen en referido documento como del señor Domingo Torres son falsas, tal y como quedó demostrado en el análisis de la prueba documental antes descrita, quedado como responsable de tal delito de falsificación de documento, el ciudadano demandado Rene Alejandro Laiza, quedando configurada la Nulidad Absoluta del Referido documento, quien no conforme con el delito Tipificado por la sentencia dictaminada por el Tribunal Penal Quinto De Control del estado Barinas, procedió a realizar ventas con el referido documento falso a los ciudadanos; ciudadanos Luis Hernando Lozano Leal, titular de la cédula de identidad N° 16.636.683, representante de la empresa Inversiones Titanium 3000 C.A. Protocolizada por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, Bajo el Nº 20 Folios 151 al 153, Protocolo Primero, Tomo 02, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2018, de fecha 31 de mayo de 2018. María Raquel Leal Regaño, titular de la cédula de identidad N° 23.026.923, representante de la empresa Panadería y Pastelería PROPANCOL CA, Protocolizada por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, Bajo el Nº 18, Folios 31 al 34, Protocolo Primero, Tomo 03, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2018, de fecha 17 de septiembre de 2018. Y Jaime Longas Guerrero, titular de la cedula de identidad N° 25.644.920, Protocolizada por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas Bajo el N° 17 Folios 27 al 30, Protocolo Primero, Tomo 03, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2018, de fecha 17 de septiembre de 2018,
Observando quien aquí decide que dichas ventas carecen de validez Jurídica por cuanto las mismas están igualmente viciadas en su validez.
Observa Igualmente quien aquí decide que las partes demandas, no aportaron prueba alguna que lograran desvirtuar lo alegado por el demandante ciudadano CARLOS REMIGIO TORRES HIDALGO, pues según lo manifestado por ellos en la contestación de la demanda que la ciudadana ELENA ROSA TORRES GODOY, era propietaria de solo la casa que hoy posee el ciudadano CARLOS REMIGIO TORRES HIDALGO, de forma ilegal ya que no cuenta con la cualidad de propietario, alegando que se dictó falsificación de documento, el cual es totalmente falso, ya que la venta realizada el 2012 fue totalmente legal ante los testigos, notaria y registro público desde hace 11 años, desde entonces hacemos posesión del bien, ya que el perdió el derecho y la cualidad desde el momento que decidimos hacer negocios tanto con el ciudadano JOSE DOMINGO TORRES, estando en vida, siendo testigo que su voluntad fue dejar todos esos bienes, a nombre del ciudadano RENE LAIZA, porque desde el 2011 siempre velo y cuido de su persona, es por lo tanto que manifestamos ante este tribunal nosotros: JAIME LONGAS GUERRERO, CI V-25644 920, LUIS HERNANDO LOZANO LEAL CI V. 16.636 683, MARIA RAQUEL LEAL REAÑO, CI V- 23 026 923, que jamás fuimos estafados por el ciudadano RENE ALEJANDRO LAIZA PÉREZ, ya que siempre la voluntad del verdadero dueño, que fue por posesión, goce y disfrute fue JOSE DOMINGO TORRES, manifestó ante todos los presentes, estando en vida fue dejar todo a orden de RENE LAIZA, observando dichos alegatos, llama poderosamente la atención a quien aquí decide que aun cuando fue imputado el Co demandado Rene Alejandro Laiza, por el Delito de Falsificación de Documento y Estafa Calificada, donde los ciudadanos co’ demandados antes identificados fueron llamados a testiguar, continúen diciendo que no fueron estafados y asumiendo que las bienhechurías suficientemente identidades en el Documento Obtedo de Nulidad, pertenecieron en Principio a la De Cujus ELENA ROSA TORRES GODOY, y posteriormente al ciudadano José Domingo Torres, quien a criterio de quien aquí decide este último señalado como hijo de la ciudadana antes mencionada, una vez que ella fallece, toma posesión de los bienes descritos en el documento objeto de la de la demanda, observando igualmente que todos los demandados en la presente causa, estaban plenamente conscientes de que los negocios jurídicos realizados por el ciudadano Co demandado Rene Alejandro Laiza, quedando plenamente probado en actas que las mejoras consistentes en : en unas mejoras y bienhechurías consistentes en: Dos (2) Casas de Habitación Familiar, Cuatro (4) Locales comerciales y Tres (3) Habitaciones para Alquiler, ubicadas en el Sector La Reforma, sabaneta, Jurisdicción del hoy Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, dentro de los actuales linderos: NORTE: Avenida Antonio María Bayón; SUR: Mejoras de José García; ESTE: Calle 1; OESTE: Mejoras de Eusebio Pérez, tal como se evidencia documentos privados y autorizaciones de la Alcaldía del Distrito Alberto Arvelo Torrealba, hoy Municipio Alberto Arvelo Torrealba, las cuales fueron valoradas y apreciadas y menos aún fueron impugnadas por la parte demanda, quedado así evidenciado la propiedad de las mencionadas bienhechurías de la de Cujus Elena Rosa Torres Godoy. Y así se decide.
Este Tribunal una vez realizada la Motivación de los hechos y del derecho en la presente causa, y probados como han quedado los requisitos de Nulidad Absoluta, del documento de Compra Venta, objeto de la presente causa, es por lo que en consecuencia esta demanda debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal pasa a Dictar sentencia en los siguientes términos:
D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en total apego a lo establecido en el artículo 12 y del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de NULIDAD DEL CONTRATO del DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA Y USUFRUCTO, Intentado por el ciudadano CARLOS REMIGIO TORRES HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.117.538, en contra de los ciudadanos; RENE ALEJANDRO LAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.069.326, : LUIS HERNANDO LOZANO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.636.683, MARIA RAQUEL LEAL REGAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.026.923, Y al ciudadano JAIME LONGAS GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° 25.644.920.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara LA NULIDAD ABSOLUTA, DEL CONTRATO del DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA Y USUFRUCTO, celebrado entre el ciudadano; JOSE DOMINGO TORRES, y RENE ALEJANDRO LAIZA, autenticado por ante la Notaria Segunda Publica del estado Barinas, en fecha 06 de Junio del 2012,inscrito bajo el Nro 7, Tomo 100, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, y Protocolizado por ante el Registro Público bajo el Nro 28, Folios 152 al 155, Protocolo Primero, Tomo 01, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2018.
TERCERO: Como consecuencia de los anterior se declaran NULAS las Ventas realizadas, por el co- demando Rene Alejandro Laiza, a los ciudadanos: 1. Luis Hernando Lozano Leal, titular de la cédula de identidad N° 16.636.683, representante de la empresa Inversiones Titanium 3000 C.A. Protocolizada por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, Bajo el Nº 20 Folios 151 al 153, Protocolo Primero, Tomo 02, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2018, de fecha 31 de mayo de 2018. 2. María Raquel Leal Regaño, titular de la cédula de identidad N° 23.026.923, representante de la empresa Panadería y Pastelería PROPANCOL CA, Protocolizada por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, Bajo el Nº 18, Folios 31 al 34, Protocolo Primero, Tomo 03, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2018, de fecha 17 de septiembre de 2018. 3. al ciudadano Jaime Longas Guerrero, titular de la cedula de identidad N° 25.644.920, Protocolizada por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas Bajo el N° 17 Folios 27 al 30, Protocolo Primero, Tomo 03, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2018, de fecha 17 de septiembre de 2018.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Notaria Publica, Segunda del estado Barinas, y al Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, a los fines de que estampe las notas marginales de las nulidades de los documentos antes señalados.
QUINTO. Se le conceden todos los derechos sobre las bienhechurías descritas, al ciudadano; CARLOS REMIGIO TORRES HIDALGO, antes identificado.
SEXTO: Se condena a las partes demandas, al pago de las costas del proceso de conformidad a lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dictó fuera del lapso legal...”
DE LA APELACIÓN.
En fecha 14 de mayo de 2024 el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Danny Antonio Salas Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 309.110, expuso lo siguiente:
…Omissis…
Rechazamos de forma conjunta en su totalidad la sentencia de todo lo manifestado en la sentencia del 30 de abril del 2024, emanada por el Tribunal d segunda instancia en lo civil del estado barinas, por ser coa juzgada en el tribunal penal, todo lo solicitado debió solicitarlo por el mismo tribunal en la fecha correspondiente. Presentar el título de propiedad de o que alega ser dueño, cuantificar la demanda en monto real a los bienes que alega, el Juez debió manifestar en lo exorbitante de la cuantificación de la demanda.
En fecha 17 de mayo de 2024, el Tribunal a quo dicta auto, admitiendo en ambos efectos, la apelación interpuesta por el demandado, contra la sentencia de mérito dictada en el juicio; remitiendo el efecto el expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 034, de fecha 20 de mayo de 2024, a fin de su distribución entre los Tribunales Superiores.
DEL ESCRITO DE INFORMES POR ANTE ESTA ALZADA.
En fecha 17 de junio de 2024, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de informes en los siguientes términos:
“Omisiss… Me dirijo ante este respetuoso tribunal con la finalidad de exponer, en vista a la Sentencia dictada el 30 de abril del 2024, por el tribunal segundo de primera instancia, en el cual mis representados rechazan, niegan y contradicen, en vista que la demanda presentada el 15 de octubre del 2019. con la finalidad de solicitar la nulidad de documento, introducida por el ciudadano: CARLOS REMIGIO TORRES HIDALGO, respectivamente identificado en auto, asistido por el abogado Salvano Antonio Pimentel Victoria, inpre: 192-126, quien se desempeñaba como prefecto del sector de sabaneta de barinas, en donde se puede destacar que por ser un trabajador público, carecía de cualidad como defensa de acuerdo con la ley del abogado venezolana, ellos alegan en el libelo de la demanda, nulidad de documento, el cual fue determinado la falsedad del documento, por el tribunal penal del estado barinas, donde sentencio, al ciudadano RENE LAIZA, culpable de por admisión de hechos, de uso de documento falso y estafa calificada, en contra de Luis lozano, maría leal y Jaime longa, pero también declaro en la sentencia que fuera enviado al registro público la anulación del documento eso quedo establecido en la sentencia, que reposa en auto en el respectivo expediente de la demanda, en ese mismo orden de idea se deja claro que el tribunal civil puede pero no debe sentenciar: nulidad de documento, en vista que el tribunal penal determino una sentencia firme y definitiva, en vista que paso a ser cosa juzgada, por ser los mismos intervinientes y el mismo objeto de pretensión realiza la aclaratoria a este tribunal, en el momento de la contestación de la demanda en no se alegó este término debido que es responsabilidad del demandante de no invocar una justicia y hacer caer en vicio al tribunal, ya que tenía conocimiento de este acto jurídico, pero el demandante debió notificarle al tribunal que ya un tribunal se había pronunciado, que reclamaba un daño sea moral o perjuicio proveniente de un delito penal, consagrado en el 413 del código d procedimiento penal, como primera instancia, en vista que así lo establece el tribunal supremo de justician reiteradas sentencias, pero en vista que su actuación de mala fe, con la intención de apoderarse de un bien que por legalidad no le corresponde, se alega esto en vista que el ciudadano demandante, presento un titulo de propiedad de un bien inmueble, en los folios 08 y 09 del expediente, perteneciente a un acervo hereditario, que pertenecía a la abuela, Elena rosa torres Godoy, el cual cuenta con una descripción siguiente: una casa con 10 metros de fondo y de un permiso de construcción sobre esa área, pero el hizo posesión del bien y luego vendió a los ciudadanos: LUIS Y LEONARDO, quienes son propietarios actual mente, por el cual se solicita: ante este tribunal una inspección del área donde permanecía la vivienda de la disputa.
En ese mismo orden de ideas este ciudadano junto con el abogado, le solicitan al tribunal le sea entregada una propiedad, que no contiene título, ni consigno ante el tribunal, para reclamar un derecho se tiene que probar la titularidad, o derecho real, el cual este ciudadano: Carlos remigio torres hidalgo, pretende que este tribunal le confiera un derecho que este no es el medio para demostrar su legalidad, porque debió presentar una cadena tutelativa de la propiedad, presento ante el tribunal, la compra de la ciudadana ELENA TORRES, al ciudadano GUANDA, pero jamás presento ante el tribunal, lo que acreditaba el ciudadano: JOSE DOMINGO TORRES, dueño de los usufructo de la propiedad que hoy se disputa, porque pretende que el tribunal le confiera ei título de propietario de una propiedad, que durante más de 20 años la poseen, los que fueron determinados como víctima en el procedimiento penal sentenciado, en vista que el usufructo se pierde con el trascurrir de 15 años, y es lo que el demandante está reclamando, el que menos tiene en el inmueble es de 18 años que es el ciudadano Carlos Pérez titular de cedula de identidad V-16.634.478, quien está a la disposición de este tribunal para ser llamado a declarar como testigo, de la misma forma el ciudadano; cruz miguel enrique, titular de cedula de identidad: V-5.957.593, que hace vida en el área hoy en disputa, estando en la disponibilidad de testificar, ante este tribunal, vista que se le solicito por escrito al tribunal sentenciador fueran llamados y le negaron ese derecho, de esa misma forma se le informa a este tribunal, que los que hoy están siendo demandados, fueron sentenciados por el tribunal penal como víctimas, ahora con la sentencia dictaminada por el tribunal civil, también se están vulnerando los derechos y la protección, vista que darle a los demandados, una propiedad que jurídicamente el documento que acredita un título de propiedad es falso, quiere decir que todo lo contemplado en su totalidad es falso.
ahora bien el tribunal civil emana una sentencia firme y definitiva, referente a la entrega de una propiedad a los demandantes, utilizando una referencia de propiedad que fue determinada falsa, queda destacar que usando la lógica jurídica, y la pregunta que nos enmarca, falso para los poseedores por más de 20 años, pero legal para el demandante, que no presenta documentación de Juna legitima propiedad, ni la abuela ni el tio fallecidos tenían título de propiedad bueno no lo consignaron ante el tribunal primera instancia, donde el único registro legal que se tiene es el determinado falso por el tribunal penal. Es por tanto que la siguiente apelación presentada ante este tribunal.
El célebre y famoso pasaje de Ulpiano según el cual: «Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación; porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces.
PRIMERO: la sentencia de nulidad de documento, fue sentenciada por el tribunal penal, en expediente: EP02-P-2019-342, quedando en cosa juzgada, donde el demandante cometió el delito de omisión por no haber respetado el debido proceso en cuanto que si una sentencia está firme y definitiva por el ámbito penal, se debe reclamar lo alegado en el artículo 413 del código de procedimiento penal.
Visto lo anterior y respecto a la posibilidad de que la Sala revise sentencias definitivamente firmes, la misma reitera que, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a un ejercicio de excesiva prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial. Ello, por cuanto, en el derecho venezolano, la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, y es extrema su protección tal como lo expresa nuestra Constitución en su artículo 49, cardinal 7. Por tanto, sólo excepcionalmente y por causas que específicamente establezca la ley o la propia Constitución, o debido a la existencia de un fraude procesal, como los que a titulo enunciativo trató esta Sala en fallo del 4 de agosto de 2000 (caso Intana C.A.), es posible revisar sentencias que hayan adquirido carácter de cosa juzgad.
A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales»; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso en que se infunde nuestro alegato, en que el demandante solicita la nulidad de documento, donde el tribunal penal solicito la anulación en la notaria segunda publica, dándole la facultad a los afectados de reclamar daños y perjuicios ante el mismo tribunal que determino la sentencia apegados al artículo 413 del código de procedimiento penal venezolano, es por lo tanto que este tribunal superior tomando en cuenta lo estipulado en la ley está en la disposición de anular esta sentencia dictada el 30 de abril del 2024, En el presente caso, siendo como es evidente la mala fe con la que el accionante ha demandado, el juez del tribunal que conoció la causa, incurrió en el vicio de errónea interpretación y valoración de la sentencia en el ámbito penal que determino sentencia firme y definitiva, cuando en la oportunidad de decidir, silenció la aplicación de determinar que era COSA JUZGADA, contraviniendo como se señalara los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1395 del Código Civil.
SEGUNDO: es un perjuicio de parte del demandante haber solicitado ante un tribunal, que se le otorgue un derecho, basándose en alegatos que carecen de legalidad, como se manifestó en repetidas ocasiones al tribunal de alzada, en vista que en el libelo de la demanda el ciudadano CARLOS TORRES, solicita el pago de una cantidad de 100.000.000 millones de bolívares, el cual no presento una aclaración de la intimación de la demanda, en vista que el documento donde se refleja el precio de los usufructo obtenido por los ciudadanos: Luis lozano, maría leal y Jaime longa, fue declarado falso en su totalidad, y por lógica si los documentos que acredita una propiedad es falso y quien lo reclama no presenta una reseña histórica, titulo o cadena titulativa, que acredite su propiedad, pasa a ser del estado o del poseedor al momento, siempre y cuando la ley establezca algo diferente, tanto así que al tribunal determinar el pago de las costas y entregarle la propiedad, que durante más de 18 años estos ciudadanos poseen, viola el derecho que les atribuyo el tribunal penal de ser víctimas de una estafa, ellos aclaran que no fueron estafado por el ciudadanos RENE LAIZA, fue por unas series de personas que abusaron de la confianza de ellos, en vista que tanto el abogado que realizo el documento, la registradora, hasta el juez del tribunal de obispo ratifican la legalidad del traspaso de usufructos, y en vista que ellos fueron testigos de que el ciudadano JOSE DOMINGO TORRES indicaba que eso le pertenecía a ese ciudadano RENE LAIZA y a los que permanecían en la propiedad, que un tribunal determinó que las huellas no coincidían con el ciudadano José domingo torres, pero en vida los demandados fueron testigos de lo manifestado.
Es por este motivo que de manera rechazamos de forma conjunta en su totalidad la sentencia de todo lo manifestado el 30 de abril del 2024, emanada por el tribunal de segunda instancia en lo civil del estado barinas, por ser coa juzgada en el tribunal penal, todo lo solicitado debió solicitarlo por el mismo tribunal en la fecha correspondiente ya que es la primera vía establecida por la ley venezolana Presentar el título de propiedad de lo que alega ser dueño, cuantificar la demanda en monto real a los bienes que alega, el juez debió manifestarse en lo exorbitante de la cuantificación en la demanda, permitir la declaración de los testigos solicitados, para mejor proveer y dar un debido proceso y una tutela judicial efectiva.”
De los informes presentado por la representación de la parte demandante:
. “Omisiss…Por cuanto la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia, conoció el asunto de marras, tal como se evidencia en todos y cada uno de los procedimientos en los lapsos establecidos, los demandados, pese a las oportunidades conferidas establecidas en ley, no lograron demostrar nada que les favoreciera, en razón que del acervo probatorio que presentamos como demandante, los demandados no pudieron enervar la acción de la demanda.
No obstante, en corolario, ilustrativamente indico lo siguiente: luego del fallecimiento del de cujus José Domingo Torres, la situación se tornó con importante controversialidad, en el caso de marras, pese a ello, el demandado Rene Alejandro Laiza Pérez. con su carácter contumaz se valió de múltiples argucias para apoderarse de los bienes dejados por mi difunta abuela fallecida ab intestato, en consecuencia el demandante Carlos Remigio Torres Hidalgo, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.117.538, con cualidad de heredero accionó su derecho denunciando la falsificación de documentos. La investigación fue dirigida por ante el C.I.C.P.C, sub delegación Sabaneta, según la causa K- 18-0211-0038, por forjamiento de Documentos, siendo remitida las actuaciones y/o investigaciones ante la Fiscalía 6ta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Expediente EPO3-P-2019-000342. En consecuencia, de acuerdo a las investigaciones, dicha Fiscalía, cambió la denominación por Uso de Documento Público Falso, en perjuicio del Estado venezolano y el ciudadano Carlos Remigio Torres Hidalgo, así como también Estafa Calificada, en perjuicio de los ciudadanos Luis Hernando Lozano Leal, María Raquel Leal Reaño y Jaime Longas Guerrero, identificados en la demanda, en relación al documento de Venta Con Pacto de Reserva y Usufructo, Autenticado por ante la Notaria Segunda Pública de fecha 06 de junio del año 2013. Bajo el N° 7. Tomo Barinas, Autenticaciones llevadas por esa notaria, y posteriormente, Protocolizada por ante el 100 de los libros de Registro Público con Funciones Notariales, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, bajo el N° 28, Folios 152 al 155, Protocolo Pirineo, Tomo 01, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2018, Siendo el caso que en la audiencia seguida al ciudadano Rene Alejandro Laiza Pérez, C.I. N° 19,069,326, éste admitió los hechos, así quedó demostrado en la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, proveniente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas, de fecha 12 de mayo del año 2019, Expediente EPO3-P-2019-000342, que riela a los Folios 37 al 43 de la demanda apelada. De acuerdo a lo establecido en el Articulo 113 del código penal, la Sentencia Penal in comento, fue la base para mi defendido ejercer su derecho por vía civil. Empero, del contenido en el escrito de apelación ejercido, por la contra parte en la sentencia definitiva de fecha 30/04/2024, se expone lo siguiente:
Es totalmente absurda la forma en que se expresa la contra parte en su recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva EH21-V-2019-00001 02, de fecha Contra de mi defendido 30/04/2024, refiriéndose a ofensas e improperios en (demandante), en tal sentido, se observa que los apelantes no se expresan en forma clara y precisa, solo se dedican a dejar en mal al demandante, a sus abogados y a la funcionaria del Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, así como a la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia por la cognición de hecho y de derecho a la cual se ajustó su decisión. En consecuencia, sus manifestaciones y opiniones carecen de Sustanciación jurídica, ergo, esta superioridad debe desechar el Recurso de apelación interpuesto por mi contraparte en contra de la sentencia definitiva EH21-V-2019-000010.
En consecuencia el RECURSO DE APELACION, intentado por los demandados en contra de la sentencia definitiva, de fecha 30 de abril del año 2024, de la causa EH21-V-2019- de fecha 30/04/2024. 0000102 debe. Decretarse la INADMISIBILIDAD, del RECURSO DE APELACIÓN, en efecto mantenerse la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en razón que fueron evaluados. Validados y sustanciados todo el acervo jurídico presentado en la demanda siendo que la decisión de la juez que conoció la causa quedó ajustada a derecho, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1142, 1146, 1154 del Código Civil y 12 y 254 del código de procedimiento civil…”
DE LAS OBSERVACIONES AL ESCRITO DE INFORMES.
La representación de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte en los siguientes términos:
“Omisiss…La contraparte alega en su escrito de informes lo siguiente: Que soy funcionario público (Prefecto), sin embargo, al vuelto del folio 61, del tercer cuerpo del expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, se pronunció al respecto en cuanto al punto previo en razón que la contra parte no demostró lo indicado. Asimismo, Alega que la demanda es cosa juzgada por el Tribunal Penal; no obstante, LA COSA JUZGADA es aquello sobre lo cual ha recaído un juicio contradictorio, una sentencia válida y firme. Bien porque la ley no admita apelación de ella o porque ha sido consentida por las partes. En este sentido, suficientemente quedó demostrado que el demandado admitió los hechos, en consecuencia las investigaciones hechas por la Fiscalía Sexta del ministerio público así lo determinó, y finalmente cambió la denominación por los de Documento Público Falso, en perjuicio del Estado venezolano y el ciudadano Carlos Remigio Torres Hidalgo, y determinó Estafa Calificada, en perjuicio de los ciudadanos Luis Hernando Lozano Leal, María Raquel Leal Reaño y Jaime Longas Guerrero, Identificados en la demanda, todo ello fue valorado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, a los efectos de emitir la sentencia definitiva de fecha 30/04/2024, objeto de apelación. De igual forma, Se observa en el informe presentado por la contra parte, una serie de argumentos con esterilidad e incoherencia, con lo cual pretende desestimar y enervar la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia, y en consecuencia anular la decisión.
CONSIDERACIONES
Ciudadano(a) Juez(a), Se puede observar que la contraparte, presentó su informe en 1 del expediente, Con fecha 17/06/24, que riela a los Folios 88-90 contentivo, del tercer cuerpo auto del Tribunal de visto el informe de fecha 18/06/24 que riela al folio 91 tercer cuerpo del expediente, lo cual llama poderosamente la atención, en razón que así lo determinó este digno Tribunal de acuerdo al auto de fecha 30/05/24, que riela al folio 87 tercer cuerpo del expediente, la fecha de presentación de los informes por las partes a los veinte (20) días de despacho que el Tribunal acuerde despachar, entendiéndose esta fecha como un término, no un lapso. Y es el caso que dicho informe fue presentado al décimo día, no al vigésimo como lo indica el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que es una sentencia definitiva y no interlocutora Caso contrario ocurre con lo establecido en el artículo 519 ejusden, en el cual si se indica claramente que se trata de un lapso. En virtud que establece que dentro de los ocho (8) días se deben presentar las observaciones. Entendiéndose con ello, la intensión del legislador.
CONCLUSIONES Y PEDIMENTOS
Ciudadano(a) Juez (a). El principio de legalidad en su acepción jurídica más aceptado. Establece que todo acto de los órganos del Estado debe encontrarse fundado motivado por el derecho vigente. En este sentido me permito hacer mención a lo establecido en el Articulo 4 del Código Civil. A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. En consecuencia, pido a este digno Tribunal sea declarado extemporáneo por anticipado el informe de la contraparte…”
En fecha 19 de julio de 2024, el este Tribunal Superior con fundamento en lo establecido en los artículos 520 y 514 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, ordena consignar a los autos las instrumentales acompañadas al libelo de la demanda, que fueron certificadas previa su exhibición por el Secretario del tribunal, lo cual fue cumplido previa notificación el 07/08/2024. Siendo que en fecha 18/09/2024, se estableció la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 18/11/2024, se difirió por veinte (20) días el dictamen de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PREVIAS A MÉRTIO DE LA CAUSA.
Por cuanto la parte demanda alegó argumentos en la contestación a la demanda, relativo a aspectos previos al mérito de la causa lo cual resulta necesario pronunciarse, previamente como se hará a continuación:
PREVIO:
Se pronuncia este Tribunal Superior en relación a la solicitud de inadmisibilidad peticionada en la contestación a la demanda por cuanto la ciudadana Elena Torres Godoy era sólo propietaria de la casa que posee el ciudadano Carlos Remigio Torres Hidalgo, de forma ilegal ya que no cuenta con la cualidad de propietario, alegando la falsificación del documento contentivo de la venta en el año 2012, que fue totalmente legal ante los testigos, la Notaría y el Registro Público, que desde hace once (11) años hacen posesión del inmueble, ya que perdió el derecho y la cualidad desde el momento que decidieron hacer el negocio.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
-Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
El juez de acuerdo con el anterior contenido, solo podrá declarar inadmisible la demanda, fundamentada en alguno de los tres supuestos de la demanda incoada, basado en cualesquiera de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley., así como de no encontrarse establecidos los presupuestos procesales, lo cual podrá declarar su inadmisibilidad en cualquier estado o etapa del proceso.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrado en el artículo 26 prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener en forma efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem.
En esta misma sintonía el principio proactione, como manifestación de los derechos antes invocados, debe entenderse como las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, que no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como la interpretación de los mecanismos procesales que deben favorecer el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia, por lo cual se les está vedado a los jueces impedir tal actividad a través de desacertadas interpretaciones de las instituciones procesales.
Se destaca que la parte demandada, solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por cuanto a su criterio la parte actora no se encuentra revestido de la cualidad de propietario, por cuanto la ciudadana Elena Rosa Torres Godoy era la propietarita solo de la casa que hoy posee el demandante, situación está alegada que constituyen los hechos que deben ser sometidos al debate probatorio en el desarrollo del proceso. Pues como quedo establecido en el contenido del artículo 341 del Código Adjetivo antes transcrito, indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una de las hipótesis contenidas en el artículo en cuestión; lo que conlleva a considerar, que debe este Tribunal Superior desestimar la defensa opuesta en tal sentido; Y así se decide.
PREVIO:
Seguidamente se pronuncia este Tribunal Superior en relación a la falta de cualidad opuesta por la parte demandada al alegar no contar con la cualidad de heredero y para solicitar la restitución de un bien, así como la cualidad de propietario.
Debemos establecer que lo pretendido expresamente por el demandante es la nulidad de las documentales suficientemente identificadas ut supra por los hechos que describió, y que se le declare propietario de las mejoras construidas sobre el inmueble que refirió y que alegó pertenecer a su abuela la ciudadana Elena Rosa Torres Godoy. La falta de cualidad, en este caso activa la fundamenta la parte demandada, en razón de carecer de la condición de heredero, dado que funda su pretensión al afirmarse único y universal heredero, argumentando además que para la restitución del bien carece de la cualidad además de propietario.
En cuanto a tal situación de derecho, lo atiente a la falta de cualidad activa, tenemos que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando, siendo que desde el punto de vista procesal, la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
La cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio en el que se pretende la nulidad de los documentos suficientemente descritos, aduciendo ser el único y universal heredero.
Debe señalarse que una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, en este caso la activa o también llamada legitimación ad causam, que específicamente alude a quien tiene derecho por determinarlo así la ley, que en el caso bajo estudio, en cuanto a la falta de cualidad, está referido a abrogarse el demandante la cualidad de heredero, bajo la relación de parentesco que señaló en el libelo de la demanda, acompañando las documentales que alega sustenta los hechos. En tal sentido se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandante, acompaña una serie de documentales, que fueron promovidas, y que resultan necesario analizar y valorar pues se encuentran aportadas al proceso, por lo que considera quien aquí decide, que dicho pronunciamiento se ocupará más adelante.
PREVIO:
Se pronuncia este Tribunal Superior en relación a la cosa juzgada opuesta por los demandados en el escrito de informes presentado en su oportunidad por ante esta Alzada, alegando que es antijurídica la sentencia dictada por el Tribunal recurrido, por cuanto en la decisión del fallo dictado por el Tribunal de Control Penal de Barinas en la causa EP03-P-2019-342 determinó la sentencia definitiva firme por admisión de los hechos por el uso de documento falso y estafa calificada siendo responsable plenamente el ciudadano Rene Alejandro Laia Pérez, ordenando el Tribunal Penal la remisión de la copia a la Notaría Segunda del Estado Barinas para la nulidad del documento, citando el artículo 413 del Código Penal. Que el Juez del Tribunal recurrido incurrió en errónea interpretación y valoración de la sentencia pena, cuando en la oportunidad de decidir, silenció la aplicación de la cosa juzgada contendía en el artículo 1395 del Código Civil
La doctrina señala que la cosa juzgada, es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, se traslada en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
La cosa juzgada tiene su relación con lo que ha sido objeto o materia de un juicio, es decir el resultado de un juicio que se materializa con la sentencia, se le dota de una cualidad a la sentencia para que pueda cumplir con su misión de otorgar la seguridad jurídica, que se traduce en la características antes señaladas, lo que quiere decir, que la sentencia otorga autoridad porque es dictada por un órgano jurisdiccional en el ejercicio de una función pública y por ser susceptible de ejecución, por el hecho de ser dictadas las sentencias por mandato de la ley. Lo principal de la consecuencia de la cosa juzgada se encuentra en la obligatoriedad para el mismo Juez, por lo que se imposibilita que ningún otro juez pueda alterar su contenido, es obligatorio para las partes, por lo que lo decidido no puede ser objeto de nuevas pretensiones.
Se observa que la sentencia que alega la parte demandada en su escrito de informes en el que alega la cosa juzgada, decidido por la Juez Suplente Quinta de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas abogada Aleida Alejandra Ruiz Paredes por el delito de uso de documento falso y estafa calificada, que atañe a la responsabilidad penal del aquí co-demandado ciudadano Rene Alejandro Laiza Pérez identificado en el texto de este fallo. Aduce el apoderado judicial de los co-demandados que el Tribunal Penal ordenó se remitiera copia de la sentencia a la Notaria Segunda del Estado Barinas para la nulidad del Documento.
Ahora bien, el delito de uso de documento público falso está previsto en el artículo 322 en concordancia con los artículos 319 y 321, todos del Código Penal de Venezuela, en los siguientes términos:
Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado.
Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.
Artículo 321. El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses.
La hipótesis del delito de uso de documento público falso, que se trata de un delito de acción pública se sustenta en: 1. Hacer uso de algún acto falso aunque no se haya tenido parte en la falsificación, y 2. Aprovecharse del acto falso aunque no se haya tenido parte en la falsificación.
La conducta en la primera hipótesis mencionada, se incrimina a decir el autor Hernando Grisanti Aveledo en su obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial:
“el simple uso del acto falso, por la sencilla razón de que con el se consuma el delito, puesto que, como antes se dijo, con la sola falsificación, sin ulterior uso de aquel, no habrá la más remota posibilidad de causar perjuicio al público o a los particulares”. (p. 1079).
En tal sentido el doctrinario José Rafael Mendoza Troconis, en el libro “Curso de Derecho Penal Venezolano, Compendio de Parte Especial” sostiene:
“la expresión del legislador al incriminar el uso de que se castiga este aunque no se haya tenido parte en la falsificación significa que existe el delito con solo el editio falsis”
El delito de uso de documento público falso consiste en aplicar el documento al empleo a que se ha destinado. Es la presentación del documento como auténtico, legítimo en una situación jurídica cualquiera, a decir del citado José Rafael Mendoza:
“…ante un tribunal, en un registro, ante un funcionario público, para valerse del documento como medio probatorio, o para su protocolización después de autenticadas las firmas, o para el archivo como comprobante, o el reconocimiento de una firma, en tesis general, conformando el fin a la naturaleza del acto”.
El bien jurídico protegido no es otro que proteger la fe pública, se trata de una acción de carácter público, y que en este caso fue conculcado al usar un documento público falso. Los elementos del delito del uso de documento púbico falso sostiene el mismo autor Hernando Grisanti Aveledo está conformado por tres elementos:
1. la falsedad del documento empleado,
2. el conocimiento que de esa falsedad tenga el sujeto activo y
3. un acto de uso.
De manera pues, que tenemos que decir que el primer requisito para la configuración del delito de uso de documento público falso, se refiere a la existencia de un acto falso, por lo que al momento de realizar la imputación de este tipo penal, debe estar acreditada la existencia del acto falso que posteriormente fue usado, por medio de una experticia de Autenticidad o Falsedad que se realice al documento dubitado. Se observa que el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas declaro la comisión del delito de uso del documento público falso y estafa calificada, ordenando en su particular séptimo remitir copia certificada al Registro Público a los fines de notificar lo decidido lo que conlleva de manera lógica a comprender que al haber sido declarado falso la consecuencia es sucumbir ante la vida jurídica de tal contrato.
Ahora bien, en materia civil, existe la nulidad como una sanción, por el defecto de forma o fondo, a saber ante la ausencia de los requisitos de validez y existenciales en la conformación de un contrato, lo cual lo hace ineficaz o insuficiente por la inexistencia conformación de elementos esenciales, de la que se destaca la nulidad relativa o la nulidad absoluta. Siendo que lo perseguido por la acción penal, es la tutela de un bien jurídico como lo es la fé pública en el caso concreto sustanciado en el asunto penal en comento, como resulta de un acto falso, que poseía la apariencia de auténtico. Por cuanto la pretensión del actor, es la nulidad no solo del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas en fecha 06/06/2012 y en consecuencia las ventas efectuadas por el ciudadano Rene Alejandro Laiza Pérez, así como que le sea reconocido la propiedad sobre las mejoras y bienhechurías construidas previa la demolición de las existentes; es por lo que considera que la cosa juzgada en los términos expuestos por los demandados, no se encuentra verificada; Y así se decide.
Una vez dilucidado los puntos previos que preceden seguidamente, este Tribunal Superior, procede a conocer sobre el mérito de la causa de la manera que a continuación se establece:
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA.
Conforme a los términos expresados por la parte accionante en el libelo de demanda y en el escrito de contestación de la demanda por los accionados, ha quedado trabada la litis en el presente asunto al alegar el actor ser propietario de un inmueble que describió, por haberle pertenecido a su difunta abuela Elena Rosa Torres Godoy, consistente en dos casas de habitación familiar, cuatro locales comerciales y tres habitaciones para alquiler, por ser el único y universal heredero, ubicados en el sector la Reforma de Sabaneta, hoy Municipio Alberto Arvelo Torrealba, dichos inmuebles el ciudadano Rene Alejandro Laiza Pérez quiso apoderarse consistentes de las bienhechurías, presentando por ante la Sindicatura Municipal, un título supletorio, al cual hizo oposición; que posteriormente obtuvo mediante documento autenticado en fecha 06 de junio de 2012, a través de su tió difunto José Domingo Torres, quien no sabía firmar haciéndolo a ruego el ciudadano Jaime Longas Guerrero, mediante una venta con pacto de reserva y usufructo, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público Alberto Arvelo Torrealba del Estado barinas bajo el Nº 28 folio 152 al 155 protocolo primero, Tomo 1, principal y duplicado, tercer trimestre del año 2018, en fecha 16/02/2018.
Que realizó ventas posteriormente a personas jurídicas y naturales, es decir, a las empresas Inversiones Titanium 3000 C.A., representada por el ciudadano Luis Hernando Lozano Leal, Panadería y Pastelería PROPASCOL C.A., representadas por la ciudadana María Raquel Leal Riaño y al ciudadano Jaime Longas Guerrero, que hicieron demoliciones considerables en las bienhechurías.
Denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, Subdelegación Sabaneta, por forjamiento y falsificación de documento, que llevo a una sentencia condenatoria en el expediente Nro. EP03-P-2019-342, en la que se sentenció por uso de documento público falso en perjuicio del Estado Venezolano y el demandante, así como estafa calificada en perjuicio de los ciudadanos Luis Hernando Lozano Lealo, María Raquel Leal Reaño y Jaimes Longa Guerrero. Que dado el pronunciamiento toda la documentación relacionada con el documento antes descrito es falsa, desconociendo los ciudadanos antes mencionados la decisión y se niegan a desocupar y permitir ocupar las bienhechurías del cual aduce ser dueño por ser el único y universal heredero. Solicitando la nulidad de:
Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas en fecha 12 de junio de 2012, quedando anotado bajo el Nro. 7, Tomo 100 de los libros de autenticaciones levados por esa Notaria, posteriormente protocolizado en fecha por ante el Registro Público Alberto Arvelo Torrealba del Estado barinas bajo el Nº 28 folio 152 al 155 protocolo primero, Tomo 1, principal y duplicado, tercer trimestre del año 2018, en fecha 16/02/2018.
Documentos contentivos de las ventas mejoras y bienhechurías construidas sobre patrimonio municipal efectuadas a:
Luis Hernando Lozano Leal, titular de la cédula de identidad N 16.636.683, representante de la empresa Inversiones Titanium 3000 CA. Protocolizada Bajo el N° 20, Folios 151 al 153, Protocolo Primero, Tomo 02, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2018, de fecha 31 de mayo de 2018.
María Raquel Leal Reaño, titular de la cédula de identidad N° 23.026.923, representante de la empresa Panadería y Pastelería PROPANCOL CA. Protocolizada Bajo el N° 18, Folies 31 al 34, Protocolo Primero, Tomo 03. Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2018, de fecha 17 de septiembre de 2018.
Jaime Longas Guerrero, titular de la cedula de identidad N° 25.644.920, Protocolizada Bajo el Nº 17, Folios 27 al 30, Protocolo Primero, Tomo 03, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2018, de fecha 17 de septiembre de 2018. A los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Pretendiendo la nulidad de las ventas antes dicha y se le conceda la propiedad por ser el único y universal heredero como lo dispone el artículo 545 del Código Civil.
Por su parte los demandados se excepcionaron a los hechos alegados en el libelo de la demanda al manifestar que el ciudadano Carlos Remigio Torres Hidalgo reclama el inmueble por ser heredero, cuya condición se duda su veracidad y dicho inmueble fue adquirido por negociación del ciudadano José Domingo Torres quien era el hijo de la ciudadana Elena Rosa Torres Godoy, quien aunque no sabía firmar, demostró que para los negocios fue muy responsable y una persona de una palabra de ley, que una vez condenado por el delito de uso de documento público falso y estafa calificada, el Tribunal le señalaron al demandante que debía cancelar todas las bienhechurías realizadas por los ciudadanos René Alejandro Laiza Pérez, Luis Hernando Lozano Leal, María Raquel Leal Riaño, Jaime Longas Guerrero y Carlos Pérez Pérez Galindez para poder hacerse poseedor del inmueble.
Alegaron que no tiene cualidad, que los documentos que presenta el demandante carecen de legalidad, dada enmendaduras reflejadas claramente; que la ciudadana Elena Rosa Torres Godoy, fallecida en fecha 02/10/2012, fue propietaria de una casa, ubicada en la jurisdicción de Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba que la ciudadana mencionada no diligenció documento para el registro de la propiedad, por la cual el ciudadano José Domingo Torres quien era su hijo, en el área de terreno que fue adquiriendo, logra construir un anexo a la vivienda que le correspondía a la madre o patrimonio familiar, que dado que el mencionado ciudadano era responsable en los negocios, dio paso para construir en la construcción que hasta la fecha de la presentación del escrito en cuestión cuenta con una casa que describieron.
Que el ciudadano José Domingo Torres, era poseedor, ya que cuando fallece su madre, parten los bienes que le pertenecen con el ciudadano Carlos Remigio Torres Hidalgo el cual le correspondió por ser co-heredero con el hermano de este ciudadano Remigio Torres Godoy, en la que se le asignó una casa ubicada en el 24 de junio de la Parroquia Sabaneta, que el ciudadano Carlos Alejandro Laiza Pérez, ante el Tribunal Penal, manifestó que no había cometido el delito, ya que desconocía que eso no se podía hacer, que fue una mentira de la Registradora, quien dio fe a que estaba legalizada. Que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, le negaron el título supletorio que presentaron los ciudadanos Carlos Torres y Rigoberto Pérez y no al ciudadano Rene Alejandro Laiza Pérez. Que el Tribunal determinó que el demandante debería cancelar todas las bienhechurías realizadas por los co-demandados, para poder hacer posesión, que no cuenta con la cualidad para solicitar la restitución de un bien.
Que el demandante irrumpió de forma violenta en uno de los locales que estaba alquilado, adueñándose de los bienes que allí menciona de forma ilegal. Adujeron una serie de hechos en el que destaca que fueron objeto de perturbación así como en contra de la ciudadana María Raquel Leal Reaño, que todos los demandaos tienen la posesión desde hace once (11) años, y el ciudadano Jaime Longas tiene quince (15) años, que entre este y el ciudadano Rene Alejandro Laiza Pérez le procuraban la alimentación al ciudadano Domingo Torres. Manifestaron los ciudadanos Jaime Longas Guerrero, Luis Hernando Lozano Leal y Maria Raquel Leal Reaño que no fueron estafados por el ciudadano Rene Alejandro Laiza Pérez, que previa revisión en el Registro procedieron a la compra realizada para legalizar la documentación de los inmuebles, que los ciudadanos Carlos Torres y Rigoberto Pérez este último padre de la Registradora de Sabaneta alegaron que son falsos.
Manifestaron que la sentencia declaró falso el documento protocolizado en el año 2018 y no la venta realizaba en el año 2012, que lo conocía el demandante, que el ciudadano José Domingo Torres, consideraba al ciudadano Carlos Alejandro Laiza Pérez como un hijo, que consideraba indigno al demandante, quien agredió físicamente a su tío. Que es falso que paguen todos los gastos, que causa perturbación desde el año 2019. Solicitó se verificara la veracidad de los documentos de propiedad del bien presentado por el demandante en cuenta que presentan enmendadura y no tiene firma de la que asemeja ser propietaria
De acuerdo a lo establecido en particular 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer lo que este Juzgado Superior de acuerdo con lo que conforma la delimitación de la debate, establece sobre lo controvertido como lo es ante la pretensión del demandante ciudadano Carlos Remigio Torres Hidalgo, quien alegando su condición de Único y Universal Heredero de su abuela ciudadana Elena Rosa Torres Godoy, solicita la nulidad del documento autenticado por ante la Notaría Púbica Segunda del Estado Barinas en fecha 06 de junio de 2012, anotado bajo el Nro. 07, Tomo 100, en su contenido por no ser cierto lo referido en el documento, así como de todas las ventas realizadas con posterioridad, antes señaladas ut supra son nulas y sin efecto jurídico, solicitando además se le conceda la propiedad por ser el único y universal heredero, siendo que la parte demandada niega la cualidad de heredero, y que con anterioridad a la muerte del ciudadano José Domingo Torres se realizó la partición de los bienes dejado por la ciudadana Elena Rosa Torres Godoy.
Dado los alegatos expuestos por las parte demandante en su libelo así como en la contestación a la demanda por parte de los co-demandados, este Juzgado Superior observa que la controversia versa sobre la nulidad de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Estado Barinas en fecha 06 de junio de 2012, por cuanto en sede penal el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Barinas en fecha 12 de junio de 2019 uso de documento público falso y estafa calificada evidenciándose la participación y responsabilidad penal del ciudadano Rene Alejandro Laiza Pérez, por el uso de documento público declarado falso, solicitando la nulidad en los términos expuestos en el párrafo que precede de las documentales allí descritos, peticionando se le declare la propiedad por ser el único y universal heredero.
En este sentido, la parte demandada en la oportunidad de la contestación reconoció que el ciudadano José Domingo Torres era el tío del aquí demandante y que en vida de la abuela Elena Rosa Torres Godoy partió en vida los bienes, estando el demandante como co-heredero por su padre el ciudadano Remigio Torres hoy de cujus, alegó los años que tiene en la posesión de las bienhechurías vendidas, y que los documentos que estuvieron sometidos a la revisión de la ciudadana Registradora, fueron calificados como legales para su protocolización, manifestaron por otra parte la falta de cualidad, en vista de la documentación sus enmendadura y falta de una de las firma, cuestionando la veracidad del documento de propiedad solicitando el fallo a favor de los demandados por cuanto el demandante ha actuado de manera maliciosa y premeditada para obtener los bienes de manera fraudulenta, solicitando además la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
En este orden, es de señalar que las partes en el juicio persiguen un fin determinado como lo es que la sentencia les sea favorable, ahora bien para llegar a la convicción sobre el asunto sometido a la consideración del Juez, debe hacerlo ateniéndose a lo alegado y probado en los autos, de allí que corresponde a cada parte la carga de demostrar sus argumentos desde la perspectiva de sus propios derechos e intereses, bajo el análisis por parte del órgano jurisdiccional de los hechos constitutivos, modificativos e impeditivos, lo que conllevan a afirmar que los medios de pruebas no son apropiación exclusiva de las partes ni del juzgador sino del proceso una vez aportadas por las partes o por la actividad probatoria del juzgador, debiendo cada una de las partes probar sus respectivas afirmaciones, excepciones, constitutivas, modificativas.
Establecidos de la forma que antecede los límites de la controversia, y la carga de la prueba en la presente causa, esta Superioridad pasa a analizar y valorar el material probatorio que consta en autos, en la forma que sigue:
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.
De conformidad con lo establecido a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal recurrido en fecha 09/05/2023, que ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión ordenando anular las actuaciones judiciales, encontrándose entre ellas medios de pruebas ya evacuados con anterioridad, y por cuanto en fechas 15/01/2024, y 19/01/2024 se dictan autos que cursan a los folios doscientos noventa (290) de la primera pieza y cuarenta (40) de la segunda pieza, autos dictados por el Tribunal recurrido mediante el cual declara que las pruebas promovidas por las partes resultaron extemporáneas, negando su admisión, sin que contra dichos autos se haya ejercido recurso alguno de apelación, este Tribunal Superior procede a analizar y valorar los medios de pruebas acompañados por las partes al libelo de la demanda, contestación y escrito a fin de formarse esta Juzgadora elementos de convicción suficientes para dilucidar la controversia sometida a la consideración de esta Alzada ex novo, procediendo a analizar las documentales que adujo el demandante estar fundamentada su cualidad de heredero, en vista de haber sido opuesta la misma por los demandados y que obliga a quien aquí decide, y como quedó expresado en el primer previo de este fallo, requerir el análisis y valoración de los medios de pruebas que se señalaron en lo subsiguiente por ser determinante en atención a los hechos constitutivos del demandante:
MEDIOS PROBATORIOS ACOMPAÑADOS POR LA PARTE ACTORA.
1. Copia Certificada a Effectum Videndi, de la declaración de únicos y universales herederos del ciudadano Carlos Remigio Torres Hidalgo, emitido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Expediente Nº 19-393, mediante la cual declaró como únicos universales herederos de los de-cujus Torres Godoy Elena Rosa, Torres Remigio y Torres José Domingo al ciudadano Carlos Remigio Torres Hidalgo, en virtud de las declaraciones presentadas así como el cartel de emplazamiento, ordenado y publicado en el diario local “El Diario de los llanos” el 06 de junio del 2019, no compareciendo terceros interesados a formular oposición ni a exponer sobre la solicitud, adminiculadas a las copias simples de los datos filiatorios de la partida de nacimiento del ciudadano Carlos Remigio Torres Hidalgo, acta de defunción de los de-cujus Torres Godoy Elena Rosa, Torres Remigio y Torres José Domingo asentado por ante el registro civil correspondientes. Marcado con la letra “L”, que cursa en la primera pieza desde el folio cuarenta y cuatro (44) al folio setenta y uno (71), destacando que dicha documental fue solicitada su original en copia certificada que le fue exhibido al Tribunal de primera cognición por este Tribunal Superior, de dicha actuaciones judiciales cursam:
•Copia certificada de Acta de defunción de la ciudadana ELENA ROSA TORRES GODOY, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa. Nº Acta 870, de fecha 03/10/2012
•Copia certificada de Acta de defunción del ciudadano REMIGIO TORRES, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Alberto Arvelo Torrealba Parroquia Sabaneta del Estado Barinas, Nº Acta 073, de fecha 17/08/2011.
•Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Remigio Torres, expedida por el registro Municipal de Boconó Estado Trujillo, bajo el Nº 740, de fecha 24/08/1946.
•Copia certificada de Acta de defunción del ciudadano JOSE DOMINGO TORRES, expedida por Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Alberto Arvelo Torrealba Parroquia Sabaneta del Estado Barinas, Nº Acta 131, de fecha 22/09/2017.
•Copia certificada de acta de nacimiento de Carlos Remigio Torres Hidalgo Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Alberto Arvelo Torrealba Parroquia Sabaneta del Estado Barinas, acta Nº 291 de fecha 03/08/1983.
La documental que precede se trata de actuaciones judiciales evacuadas por ante el Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentado en fecha 20 de marzo de 2019, que no fueron impugnadas o tachadas por el adversario, por lo que se les acredita valor probatorio por tratarse de documentales de los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 123 de la Ley orgánica de Registro Civil.
Se encuentran contenidas las actas de Registro Civil, en el contenido del trámite de una solicitud de perpetua memoria establecidas en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se deja constancia de un hecho o hechos, en el que se practican actuaciones en las que se declaren para asegurar la posesión o algún derecho, luego de lo cual se estregaran al solicitante, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga valor probatorio por constituir un documento público, que no fue impugnado por el adversario por lo que da fe de lo que dimana, por limitarse al hecho declarado por los testigos, que no se prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios. En este caso en relación a las documentales ut supra detalladas, relacionadas con el contenido de las documentales, que definen el parentesco, a fin de proceder a subsumir, al supuesto de hecho establecido en el Código Civil, tomando en consideración el orden de suceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 822 del citado Código.
Cursan en dichas actuaciones, desde el folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y tres (53) de la primera pieza, se encuentran las siguientes copias de actas de registro civil:
Acta Nro. 870 de fecha 03/10/2012, inserta por ante la Oficina de Registro Civil, del Municipio de Guanare Estado Portuguesa, correspondiente al acta de defunción de la de cujus Elena Rosa Torres Godoy, titular de la cédula de identidad Nro. 3.598.037, fallecida el 02/10/2012.
Acta Nro.073 de fecha 17/08/2011, inserta en la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, correspondiente al acta de defunción del ciudadano Remigio Torres, titular de la cédula de identidad Nro. , quien falleció el 16/08/2011.
Acta S/N de Registro Civil de nacimiento de fecha 24/08/1946, cuyo contenido se lee que ha sido presentado un niño que lleva por nombre Remigio por Elena Torres, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Bocono del Estado Trujillo.
Acta Nro. 131 de fecha 22/09/2017, inserta por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, correspondiente al acta de defunción de cujus José Domingo Torres, fallecido el 21/09/2017.
Acta Nro. 291 de Registro Civil de nacimiento fecha 03/08/1983, inserta ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, del que se le que el ciudadano Remigio Torres titular de la cédula de identidad Nro. 3.597.205, manifestó que el día 06/07/1983 nació un niño varón que lleva por nombre Carlos Remigio.
La documental que precede se trata de actuaciones judiciales evacuadas por ante el Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentado en fecha 20 de marzo de 2019, que no fueron impugnadas o tachadas por el adversario, por lo que se les acredita valor probatorio por tratarse de documentales de los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 123 de la Ley orgánica de Registro Civil.
Adujo el demandante ser el único y universal heredero cualidad que asume éste se encuentra sustentada en el decreto de fecha 09/07/2019, dictado por el mencionado Tribunal de Municipio. Así las cosas en el orden de las actas de Registro Civil de manera cronológica, tenemos que el demandante ciudadano Carlos Remigio Torres, nació el 03/08/1983 quien es hijo de Remigio Torres.
El hoy de cujus Remigio Torres, falleció el 16/08/2011, quien por efecto de la representación consagrado en el artículo 814 del Código Civil el ciudadano Carlos Remigio Torres Hidalgo lo sucede por ser hijo de la de cujus Elena Torres, fallecida el 02/10/2012. Ahora bien a fin de establecer el orden de suceder de acuerdo a los artículos 822 y siguientes del Código Civil, tenemos que al fallecer el de cujus Remigio Torres en fecha 16/08/2011 lo sucede su hijo el aquí demandante ciudadano Carlos Remigio Torres Hidalgo.
En fecha 02/10/2012 fallece la ciudadana Elena Rosa Torres Godoy, siendo entonces que se difiere la sucesión intestada de acuerdo al artículo 814 y 822 en el demandante ciudadano Carlos Remigio Torres, por derecho de representación.
En fecha 22/09/2017 fallece el de cujus José Domingo Torres, titular de la cédula de identidad Nro. 4.263.773, quien es el ciudadano que se corresponde con la venta con pacto de reserva de usufructo al ciudadano co-demandado Rene Alejandro Pérez, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Barinas en fecha 06/06/2012, anotado bajo el Nro. 07, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado en fecha 18/02/2018, quedando protocolizado bajo el Nro. 28, folios 152 al 155 del Protocolo Primero, tomo 01, principal y duplicado.
En cuanto a asumir la cualidad de sucesor como único y universal heredero además del de cujus José Domingo Torres, según decreto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Obispos, en fecha 09/07/2019 Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba, que cursa a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71) de la primera pieza. Se constata de la revisión pormenorizada de las actas que integran la solicitud de perpetua memoria, que no fue acompañada acta de nacimiento del ahora de cujus José Domingo Torres, sólo el acta de defunción.
Los documentos fehacientes se constituyen en un título que a su vez es fundamental para que el Tribunal sin duda alguna presuma por razones serias, para demostrar el hecho jurídico de la muerte, que conlleve establecer de manera irrefutable la cualidad abrogada de único y universal heredero, de la de cujus Elena Rosa Torres Godoy, que se desprende de las actas de registro civil. A diferencia de no encontrase probado de manera certera que el de cujus José Domingo Torres sea hijo de la de cujus antes mencionada, más sin embargo se encuentra verificado que Elena Rosa Torres Godoy era la madre del padre del demandante; por lo que el alegato alegado por falta de cualidad activa para intentar el juicio, por no ser heredero no puede prosperar pues de una lectura del libelo de la demanda la cualidad de que tantas veces se ha mencionado que se abroga de manera expresa y reiterada es la de único y universal heredero de la hoy de cujus Elena Rosa Torres Godoy; y así se decide.
En relación a la falta de cualidad por no ser propietario para solicitar la restitución este Tribunal Superior se pronunciará más adelante en el texto de este fallo.
2. Copias presentadas a Effectum Videndi certificada por el Secretario del Tribunal de documentos compra venta marcado con la letra “ A, mediante el cual el ciudadano Pedro Ignacio Quero, titular de la cédula de identidad Nro. 1.601.416 da en venta a José Eduardo Guanda titular de la cédula de identidad 2.724.811 una casa para habitación techada con láminas de zinc, paredes de bahareque y piso de tierra, ubicado dentro del perímetro urbano de la población de Sabaneta, avenida Antonio María Ballón en una parcela de terreno propiedad municipal y bajo los siguientes linderos: Norte: Calle en medio y casa de José Luque, Este: con solar del señor Gertrudis Alenatari y Oeste: Calle en medio y casa de la señora Ana Luque, de fecha 18 de enero de 1964, cursante a los folio cinco (05).
3. Copia presentada a Effectum Videndi, certificada por el Secretario del Tribunal, marcado B, mediante el cual José Eduardo Guanda, titular de la cédula de identidad Nro. 2.727.811 da en venta al ciudadano José Braulio Guanda, titular de la cédula de identidad 1[ilegible], una casa propia para habitación techada con zinc paredes de bahareque y piso de tierra, ubicado dentro del perímetro urbano de la población de Sabaneta en una parcela propiedad municipal, bajo los siguientes linderos: Norte: calle en casa Juana Bonilla, Sur: calle casa José; Este: con solar Gertrudis; Oeste: Calle casa de la señora Ana Luque, sin fecha de suscripción marcado con la letra B, cursante a lo folios seis (06).
4. Copia de instrumento presentado a Effectum Videndi certificado por el Secretario del Tribunal de documento mediante el cual el ciudadano José Braulio Guanda titular de la cédula de Identidad Nº 1.923.448, dona a la ciudadana Elena Torres, titular de la cédula de identidad Nro. 3.598.037, dona dos (02) viviendas de su propiedad de la forma siguiente: una casa de bahareque, piso de tierra, ubicada en la población de Sabaneta, limitada de la forma siguiente: Norte: Calle casa de Juana Bonilla; Sur: calle; Este: solar de vecino; Oeste: calle y casa de la señora Ana Duque; una media agua de bloque ubicada en la población de Sabaneta colindada de la forma siguiente: Norte: con la avenida Obispos; Sur: con fábrica de extranjero Eusebio; Este: casa del señor Pedro Ortiz y Oeste: calle Manuel Ballón, de fecha 13 de junio de 1973.
Las documentales que precede, mediante auto para mejor proveer dictado por este Tribunal Superior en fecha 19 de julio 2024, conforme a lo establecido en los artículos 520 y 514 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.
Se observa que las documentales descritos en los puntos 2, 3 y 4 que preceden se tratan de documentos privados a tenor de los dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil se le otorga valor probatorio, pues se desprende que se tratan de documentales de carácter privado en el que se da en venta y donación a la de cujus Elna Rosa Torres Godoy por los ciudadanos que allí se identifican, mejoras y bienhechurías construidas la primera por una casa propia para habitación techada con láminas de zinc, paredes de bahareque y piso de tierra y la segunda constituida por una casa de bahareque, piso de tierra, según las instrumentales que corren al folios cinco (05) y ocho (08) en su orden, construidas ambas sobre una parcela de propiedad municipal, y que fue cuestionada la descrita en el particular 4 por la parte demandada la segunda documental por estar solo suscrito por una persona , no se visualiza rubrica sobre lo que aparece transcrito: Elena Rosa Torres Godoy.
5. Copias Certificada presentadas sus originales a Effectum Videndi certificada por el Secretario del Tribunal de constancia expedida por el Presidente de la Junta Comunal de Sabaneta, Distrito Obispos del Estado Barinas, de sesión de fecha 24/09/1964, para acordar la autorización para el ciudadano José Eduardo Guanda, para la construcción dentro del perímetro de la Población una habitación sobre horcones paredes de bahareque, piso de cemento, techo de lámina de zinc con una longitud de diez metros de largo por siete de anchura y tres de altura, que se encontraba en los siguientes linderos: Este: calle número uno en medio y casa del señor Jesús Villegas; Oeste: solar de por medio y casa del señor Samuel Figueredo; Norte: Solar y casa del mismo José Eduardo Guanda; sur: Solar y petición del señor Fortunato Escalante, otorgado en fecha 13 de octubre 1964, cursante a folio siete (07) de la primera pieza.
6. Copia simple de instrumento presentado a Effectum Videndi certificado por el Secretario del Tribunal de Permiso de Construcción de Bienhechurías, emitido por la Cámara Municipal del Distrito Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, a la ciudadana Elena Torres, titular de la cédula de identidad 3.598.937, permiso con la finalidad de proceder a la demolición y a la vez construya una casa de tipo económica, tipo media agua, ubicada en la avenida Antonio María Bayón esquina con calle 1 de la localidad, registrado bajo el Número 40 del Libro de Construcción llevado por el Despacho, de fecha 03 de junio de 1985, marcada con la letra “E”.
Se trata de un permiso de demolición y construcción otorgado a la de cujus Elena Rosa Torres Godoy por la Cámara Municipal en fecha 03/06/1983 de una casa de tipo económica en la avenida Antonio María Bayón, de lo que se colige que se trata de un trámite administrativo, por ante el organismo competente para ello, el cual merece fe de los hechos que contiene, por no haber sido impugnado por cualquier mecanismo procesal por los adversario.
7. Copia Certificada del documento con PACTO DE RESERVA Y USUTRACTO Autenticado en fecha 06 de Junio del 2012, bajo el № 7, Tomo 100, de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria Publica Segunda de Barinas, marcado con la letra “F”, mediante el cual el ciudadano José Domingo Torres, titular de la cédula de identidad 45.243.773, da en venta con pacto de reserva de usufructo al ciudadano Rene Alejandro Laiza Pérez, titular de la cédula de identidad 19.069.326, un inmueble de su propiedad constituido por dos casas de habitación familiar y cuatro locales aptos para actividad comercial, dichas casas presentan las siguientes características, una de ellas constituida con paredes de bloque, techo de zinc con vigas metálica, piso de cemento pulido, con una puerta principal de hierro y una puerta de madera, dividida internamente en una sala de recibo, una cocina, un comedor y otra casa se encuentra construida con paredes de bloque , techo de zinc con viga de hierro y madera, piso de cemento pulido, con una puerta de hierro y ventana de hierro, dividida en dos habitaciones para dormitorio, una cocina, un comedor, un baño y un corredor y los cuatro locales de las siguientes características: local Nº 1: construido con paredes de bloque, techo de zinc, con vigas metálicas, piso rustico, puerta de hierro, ventana de hierro, un baño, un portón de hierro. Local 2: con paredes de bloque, techo de zinc, con vigas de hierro, piso de cemento pulido, puertas de hierro, una ventana de hierro con protector, un baño, Local 3: paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento pulido, puertas de hierro, un baño con puerta de hierro, Local Nº 4: paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento pulido, puerta de hierro, una ventana de hierro con protector, un baño, un portón de hierro de dos hojas, el inmueble en su totalidad posee instalaciones eléctricas, sanitarias y de aguas blanca y se encuentra cercado perimetralmente con paredes de bloque y ocupa un área de construcción de doscientos ochenta y un metros con cuarenta y un centímetros cuadrados (281,41 M2), enclavado en una parcela de terreno patrimonio municipal, constante de quinientos veintiún metros con treinta y seis centímetros cuadrados (521,36 m2) ubicado en la avenida Antonio María Bayón, esquina calle Nº 1, sector la Reforma de la ciudad de Sabaneta, municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, dentro de los siguientes lindero, norte: avenida María Bayón, sur: mejoras de José García. Este: calle Nº 1, oeste: mejoras de Eucebio Pérez.
8. Copia Certificada de documento del particular que precede protocolizado por ante y archivado en el cuaderno de comprobante adicional 1 por ante la Oficina de registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba Del Estado Barinas, bajo el Nº 28, Folios 152 al 155, Protocolo Primero, Tomo 01, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2018, marcado con la letra "G".
9. Copia Certificada de documento mediante el cual el ciudadano Rene Alejandro Laiza Pérez da en venta pura y simple a la empresa Inversiones Titanium 3000 C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas bajo el nº 49, tomo 5-A, mercantil I, de fecha 14-02-2010, representada por su presidente, ciudadano Luis Hernando Lozano Leal, titular de la cedula de identidad 16.636.683 un inmueble constituido por un Local, construido con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, revestido de caico, una pared de hierro, un portón y un baño interno, con instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas servidas, cercado perimetralmente con paredes de bloque, con una área de construcción de treinta y tres metros cuadrados (33,00 m2), enclavado en una parcela de terreno, patrimonio municipal, constante de treinta y ocho metros con veintiocho centímetros cuadrados (38,28 m2), que forman parte de un inmueble de mayor dimensión, dentro de los siguientes linderos, norte: avenida Antonio María Bayón, sur: mejoras de José García, este: calle nº 1, oeste: mejoras de Eusebio Pérez y los linderos particulares son los siguientes: norte: avenida Antonio María Bayón, sur: Mejoras de Rene Laiza, este: calle Nº 1., sector la Reforma de la ciudad de Sabeneta, municipio Alberto Arvelo Torrealba, del estado Barinas. Protocolizada por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, Bajo el Nº 20 Folios 151 al 153, Protocolo Primero, Tomo 02, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2018, de fecha 31 de mayo de 2018,Marcada con la letra "H”.
10.Copia Certificada de documento de venta celebrada entre ciudadanos Rene Alejandro Laiza Pérez y la empresa Panadería y Pastelería PROPANCOL C.A. debidamente inscrita en el registro mercantil Primero del estado barinas, bajo el Nº 62, tomo 1-B, mercantil I de fecha 17-01-2018, domiciliada en la Avenida Antonio María Bayón, calle 1 y 2, casa s/n de la ciudad de Sabaneta del municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, inscrita en el nº J-411547034 representada por su presidenta ciudadano María Raquel Leal Reaño, titular de la cedula de identidad Nº 23.026.923, un inmueble constituido por un local construido con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento revestido de caico, una puerta de hierro, un portón y un baño interno, instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas servidas, cercado perimetralmente, paredes de bloque, con un área de construcción de sesenta y un metros con setenta y ocho centímetros cuadrados (61,78 m2) enclavado en una parcela de terreno patrimonio municipal constante de setenta y un metros don setenta y ocho centímetros cuadrado (61,78 m2) que forma parte de un inmueble de una dimensión dentro de los siguientes linderos norte: avenida Antonio María Bayón, sur: Mejoras de José García. Este: Calle nº 1, oeste: Mejoras de Eusebio Pérez, los linderos particulares son los siguientes Norte: avenida Antonio María Bayón, sur: mejoras de René Laiza, este: mejoras de Inversiones Titanium 3000 C.A. oeste: mejoras de René Laiza, ubicado en la avenida Antonio María Bayón, esquina calle 1, sector la Reforma de la ciudad de Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, Bajo el Nº 18, Folios 31 al 34, Protocolo Primero, Tomo 03, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2018, de fecha 17 de septiembre de 2018 marcada con la letra “I”
11. Copia Certificada de documento de venta celebrado entre el ciudadano Rene Alejandro Laiza Perez, titular de la cedula de identidad Nº 19.069.326 y al ciudadano Jaime Longas Guerrero titular de la cedula de identidad Nº 25.644.920 un inmueble constituido por un local, construido con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento revestido de caico, una puerta de hierro, un portón y un baño interno, con instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas servidas, cercada perimetralmente, con paredes de bloques con un área de construcción de dieciocho metros con doce centímetros cuadrados (18,12 m2) enclavado en una parcela de terreno patrimonio municipal constante de veintitrés metros con veinte centímetros cuadrados (23,20 m2)que forma parte de un inmueble de mayor dimensión dentro de los siguientes linderos generales, norte: avenida Antonio María Bayón, sur: mejoras de José García, este: calle N º 1. Oeste: mejoras de Eusebio Pérez y los linderos particulares son los siguientes: norte: mejoras de René Laiza, sur: mejoras de Rene Laiza, Estre: calle Nº 1, oeste: mejoras de Rene Laiza, ubicada en la calle 1, entre avenida Antonio Marúia Bayón y avenida Obispo, sector la reforma de la ciudad de Sabaneta, municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Protocolizada por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas Bajo el N° 17, Folios 27 al 30, Protocolo Primero, Tomo 03, Principal Duplicado, Tercer Trimestre del año 2018, de fecha 17 de septiembre de 2018, marcada con la letra J".
Las documentales que preceden en los numerales 7, 8 9, 10 y 11 se observa que versan sobre la venta con pacto de reserva de usufructo que efecto el de cujus José Domingo Torres al ciudadano Rene Alejandro Laiza Pérez, y este a empresa Inversiones Titanium 3000 C.A., a la empresa Panadería y Pastelería PROPANCOL C.A. y al ciudadano al ciudadano Jaime Longas Guerrero consistentes en los inmuebles que allí se identifican, y que presentan las siguientes características antes descritas, insertas a los folios once (11) al folios treinta y seis (36) de la primera pieza, de acuerdo a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, se les otorga valor probatorio por cuanto tal como fue aducido por el demandante y admitido por los demandados se encuentran construidas dichos inmuebles, en la dirección allí indicada.
12. Copia certificada de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del ciudadano RENE ALEJANDRO LAINZA PEREZ; titular de la cedula de identidad Nº V- 19.069.326, emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Barinas, en la cual declaró admisible parcialmente la acusación por delito de forjamiento de documento público realizando el cambio de calificación a uso de documento público falso y en relación al delito de estafa continuada a estafa calificada, prevista y sancionada en el Código Penal, se admitió el procedimiento por admisión de los hechos en contra del mencionado ciudadano por la comisión de los delitos de uso de documento público falso y estafa calificada y se condenó al imputado a cumplir la pena de tres años, tres meses y quince días de prisión, otorgándosele medida cautelar , se ordenó remitir la causa los Tribunales de Ejecución correspondiente, librándose boleta de libertad al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Sabaneta y se ordenó remitir copia certificada del acta a Registro Público para su notificación marcada con la letra "K".
Al no ser cuestionada se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto se trata de un pronunciamiento de un órgano jurisdiccional en el que se declara la falsedad de uso de documento falso y estafa calificada en la personas del ciudadano Rene Alejandro Laiza Pérez, y en el que el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Pena de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictamina el uso del documento falso sustentado en la prueba de experticia practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado en el documento de fecha 04/06/2012 según planillas bancarias Nro. 1060024454 que se corresponde con el instrumento inserto a los folios once (11) al catorce (14) de la primera pieza, declarando como se reitera el uso de documento falso que trae como consecuencia su ineficacia en la vida jurídica.
MEDIOS DE PRUEBAS ACOMPAÑADOS POR LA PARTE DEMANDADA.
1.Copia simple de cedula de identidad Nº 16.634.478, a nombre del ciudadano Carlos Alfredo Pérez Galindez.
2.Original de constancia de buena conducta emitida por el Consejo Comunal del “Sector El Estadio” adscrito al Ministerio del Poder Popular para Las Comunas del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Parroquia Sabaneta del estado Barinas, a favor de los ciudadanos Carlos Alfredo Pérez Galindez, Maria Raquel Leal Riaño, Luis Hernando Lozano Leal y Jaime Longas Guerrero, titulares de las cédulas de identidad Nros.16.634.478, 23.026.923, 16.636.683 y 25.644.920, los tres primeros de fecha 23/10/2023 y el último de fecha 22/10/2023.
3.Copias simples de cedulas de identidad Nros. 23,026.923 y 25.644.920 a nombre de los ciudadanos María Raquel Leal Riaño y Jaime Longas Guerrero respectivamente.
4. Original de Constancias de Residencia emitidas por el Consejo Comunal del “Sector El Estadio” adscrito al Ministerio del Poder Popular para Las Comunas del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Parroquia Sabaneta del estado Barinas, a favor de los ciudadanos María Raquel Leal Riaño, Carlos Alfredo Pérez Galindez, Luis Hernando Lozano Leal y Jaime Longas Guerrero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.026.923, 16.634.478, 16.636.683 y 25.644.920 en su orden, los tres primeros de fecha 24/10/2023 y el último de fecha 22/10/2023
Los cuatro particulares que preceden no se desprende elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos, razón por los cuales no se les otorga valor probatorio alguno.
5. Copia simple de permiso de construcción e inspección por la Alcaldía del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Dirección de Ingeniería Municipal, Sabaneta del estado Barinas, a favor del ciudadano Luis Hernández Lozano Leal, titular de la cédula de identidad Nº 16.636.683, de fecha 10 de enero de 2019, sobre un local comercial y apartamento en dos niveles, en un terreno patrimonio municipal, constante de 38,28 m2, (5.8 MTS) de frente por (6,6 MTS) de fondo, ubicado en el sector La Reforma, avenida Antonio María Bayón esquina con calle Nº 01, de la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas.
6.Copia simple de permiso de construcción e inspección por la Alcaldía del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Dirección de Ingeniería Municipal, Sabaneta del estado Barinas, a favor de la ciudadana María Raquel Leal Riaño, titular de la cédula de identidad Nº 23.026.923, de fecha 10 de enero de 2019, sobre un local comercial y apartamento en dos niveles, en un terreno patrimonio municipal, constante de 61,78 m2, (de un terreno irregular de 4,5 de frente, 9,53 de fondo y en el fondo del terreno con las medidas 5,8 X 2.93 mts), ubicado en el sector La Reforma, avenida Antonio María Bayon esquina con calle Nº 01, de la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas.
7.Copia simple de autorización emitido por el Síndico Procurador del Municipio Alberto Arvelo Torrealba para que la ciudadana María Raquel Leal Riaño, titular de la cédula de identidad Nº 23.026.923, en su condición de presidente de la empresa Panadería y Pastelería Propancol C.A, registre el documento sobre una parcela de terreno propiedad municipal constante de 61,78 m2, con un área de construcción de sesenta y un metros cuadrado con sesenta y ocho centímetros cuadrados (61,78), ubicado en la avenida Antonio María, con calle Nº 01, sector La Reforma, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, de fecha 06/08/2018.
Las documentales que preceden se corresponde a actuaciones administrativas gestionadas por ante el organismo competente para ello en virtud de los permisos para construcción sobre parcela municipal, acompañados de la memoria descriptiva y planos otorgados a los ciudadanos Luis Hernando Lozano Leal, María Raquel Leal Riaño, así como autorización a la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Propancol C.A. representado por la ultima de los ciudadanos mencionados, merece fe de los hechos que contiene, contentivos de los trámites efectuados por los co-demandados mencionados para para construcción de acuerdo la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por ante la entidad competente para ello.
8.Copia simple de planilla de pago sobre declaración y pagos de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, emitidas por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas (SENIAT) de fecha 26/03/2018, realizada por el ciudadano Rene Alejandro Laiza Pérez.
Se corresponde con obligaciones tributarias establecidas para los administrados de acuerdo al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario, por lo cual se aprecia y se le otorga calor probatorio de acuerdo a loe establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9.Copia simple de permiso de construcción por la Alcaldía del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Dirección de Ingeniería Municipal, Sabaneta del estado Barinas, a favor del ciudadano Luis Hernández Lozano Leal, titular de la cédula de identidad Nº 16.636.683, de fecha 07 de agosto de 2023, que le otorga el permiso y autorización a una ampliación posterior de una vivienda particular con las siguientes actividades de construcción; paredes de bloque, techo de zinc, friso y piso pulido, un (01) dormitorio, una (01) sala de recibo y un (01) baño, ubicado en la esquina de la avenida Antonio María Bayon esquina con calle Nº 01, sector La Reforma, de la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas.
Se observa, se trata de trámites del administrado ante el órgano competente para ello para la construcción, por lo que de acuerdo a lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio.
10.Copia simple de publicación de aviso en la cual la ciudadana María Leal Riaño, titular de la cédula de identidad Nº 23.026.923, hace del conocimiento público que tramitará por la Sindicatura Municipal de Alberto Arvelo Torralba del Estado Barinas la autorización para registrar mejoras y bienhechurías que son de su propiedad.
Se trata de una publicación realizada en un periódico de circulación regional, que no fue impugnado por el adversario, relacionado con los trámites de permisos de construcción, atribuidos dentro de la competencias de los Municipios de acuerdo a la ley Orgánica del Poder Público Municipal
11.Copia simple de certificación de gravamen sobre un inmueble propiedad del ciudadano Rene Alejandro Laiza Pérez titular de la cédula de identidad Nº 19.069.326, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas de fecha 16/02/2018, inserto bajo el Nº 28, folios 152 al 155, Protocolo Primer, Tomo 01, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2018.
Se destaca que si bien versa sobre el documento objeto de la pretensión de su contenido no emerge un elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos.
12.Copia simple de documento de venta celebrado entre los ciudadanos Rene Alejandro Laiza Pérez y la empresa Inversiones Titanium 3000 C.A, inscrita en el Registro mercantil Primero del estado Barinas, bajo el Nº 49, tomo 5-A, Mercantil I, de fecha 14/02/2010, representada por su presidente el ciudadano Luis Hernándo Lozano Leal, titular de la cedula de identidad 16.636.683 un inmueble constituido por un Local, construido con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, revestido de caico, una pared de hierro, un portón y un baño interno, con instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas servidas, cercado perimetralmente con paredes de bloque, con una área de construcción de treinta y tres metros cuadrados (33,00 m2), enclavado en una parcela de terreno, patrimonio municipal, constante de treinta y ocho metros con veintiocho centímetros cuadrados (38,28 m2), que forman parte de un inmueble de mayor dimensión, dentro de los siguientes linderos, norte: avenida Antonio María Bayón, sur: mejoras de José García, este: calle nº 1, oeste: mejoras de Eusebio Pérez y los linderos particulares son los siguientes: norte: avenida Antonio María Bayón, sur: Mejoras de Rene Laiza, este: calle Nº 1., sector la Reforma de la ciudad de Sabaneta, municipio Alberto Arvelo Torrealba, del estado Barinas. Protocolizada por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, Bajo el Nº 20 Folios 151 al 153, Protocolo Primero, Tomo 02, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2018, de fecha 31 de mayo de 2018,Marcada con la letra "H”.
Dicha documental fue analizada y valorada precedentemente.
13.Copia simple de autorización emitida por el Síndico Procurador del Municipio Alberto Arvelo Torrealba para que el ciudadano Jaime Longas Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº 25.644.920, a los fines a que proceda gestionar ante el Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba la protocolización del documento autenticado bajo el número 28 folio 152 al 155 protocolo primero, tomo 1, principal y duplicado, primer trimestre del año 2018, de los libros de autenticación, contentivo de una parcela de terreno propiedad municipal constante de veintitrés metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (23,20 m2), con un área de construcción de dieciocho metros cuadrado con doce centímetros cuadrados (18,12 m2), ubicado en la avenida calle 1 entre avenida Antonio María Bayón y Obispo, sector La Reforma, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, con los siguientes linderos: norte: mejoras que son o fueron de Rene Laiza, sur: mejoras que son o fueron de Rene Laiza, este: calle 1, osete: mejoras que son o fueron de Rene Laiza, de fecha 26-07-2018.
14.Copia simple de publicación de aviso por el Diario “los Llanos” de fecha 19-04-2018, por medio del cual, el ciudadano Jaime Longas Guerrero, titular de la cedula de identidad Nº 25.644.920 da conocimiento público que tramitara ante la sindicatura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, autorización para registro de documento de un local, ubicado en la avenida calle 1 entre avenida Antonio María Bayón y Obispo, sector La Reforma, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas.
Si bien se trata de actuaciones realizadas por los particulares 13 y 14 que preceden realizadas por el ciudadano Jaime Longas Guerrero como lo es la autorización para registro sobre una parcela de terreno municipal de las mejoras allí descritas, las mismas se relacionan con las ventas cuestionadas que se corresponden a actuaciones del administrado frente a la entidad municipal, al tratarse de construcciones efectuadas sobre terrenos municipal y de la cual tiene la competencia los Municipios, de acurdo a lo establecido en los artículos 149 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
15.Copia simple de planilla de pago sobre declaración y pagos de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, emitidas por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas (SENIAT), realizada por el ciudadano Rene Alejandro Laiza Pérez.
Se trata de una declaración por ante el Servicio Nacional Integrado de administración Tributaria, cumplimiento del declaración para el pago de inmuebles para personas naturales y jurídicas, de su contenido no emerge elemento alguno capaza de demostrar lo controvertido en la controversia.
16.Copia simple de ficha catastral número 1.290 inscripción catastral número 24-05-2018, código catastral actual 060101U01005, código catastral anterior 060101U01 por ante la Alcaldía del Municipio Alberto Arvelo Torrealba Dirección de Catastro, a favor de Jaime Longas Guerrero, titular de la cedula de identidad Nº 25.644.920, con dirección La Reforma, calle Nº 1, en un área de terreno de 23,20 m2 y un área de construcción de 18,12 m2. Con los siguientes linderos norte: mejoras que son o fueron de Rene Laiza, sur: mejoras que son o fueron de Rene Laiza, este: calle 1, osete: mejoras que son o fueron de Rene Laiza.
Se trata de trámites realizados por ante el ente administrativo encargado del registro de los inmuebles, si bien no fue cuestionado por los adversarios de su contenido emerge elemento de prueba alguno que se relaciona con los hechos controvertidos, en el sentido de haber cumplido en relación a la inscripción del inmueble en el servicio de catastro, por lo que merece fe de os hechos que contiene.
17.Copia Certificada de documento de venta celebrado entre el ciudadano Rene Alejandro Laiza Pérez, titular de la cedula de identidad nº 19.069.326 y el ciudadano Jaime Longas Guerrero titular de la cedula de identidad Nº 25.644.920 un inmueble constituido por un local, construido con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento revestido de caico, una puerta de hierro, un portón y un baño interno, con instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas servidas, cercada perimetralmente, con paredes de bloques con un área de construcción de dieciocho metros con doce centímetros cuadrados (18,12 m2) enclavado en una parcela de terreno patrimonio municipal constante de veintitrés metros con veinte centimetros cuadrados (23,20 m2)que forma parte de un inmueble de mayor dimensión dentro de los siguientes linderos generales, norte: avenida Antonio María Bayón, sur: mejoras de José García, este: calle nº 1. Oeste: mejoras de Eusebio Pérez y los linderos particulares son los siguientes: norte: mejoras de René Laiza, sur: mejoras de Rene Laiza, Estre: calle Nº 1, oeste: mejoras de Rene Laiza, ubicada en la calle 1, entre avenida Antonio Marúia Bayón y avenida Obispo, sector la reforma de la ciudad de Sabaneta, municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Protocolizada por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas Bajo el N° 17, Folios 27 al 30, Protocolo Primero, Tomo 03, Principal Duplicado, Tercer Trimestre del año 2018, de fecha 17 de septiembre de 2018, marcada con la letra J".
18.Copia Certificada de documento de venta celebrada entre ciudadanos Rene Alejandro Laiza Pérez y la empresa Panadería y Pastelería PROPANCOL C.A. debidamente inscrita en el registro mercantil Primero del estado barinas, bajo el nº 62, tomo 1-B, mercantil I de fecha 17-01-2018, domiciliada en la Avenida Antonio María Bayón, calle 1 y 2, casa s/n de la ciudad de Sabaneta del municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, inscrita en el nº J-411547034 representada por su presidenta ciudadano María Raquel Leal Riaño, titular de la cedula de identidad Nº 23.026.923, un inmueble constituido por un local construido con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento revestido de caico, una puerta de hierro, un portón y un baño interno, instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas servidas, cercado perimetralmente, paredes de bloque, con un área de construcción de sesenta y un metros con setenta y ocho centímetros cuadrados (61,78 m2) enclavado en una parcela de terreno patrimonio municipal constante de setenta y un metros don setenta y ocho centímetros cuadrado (61,78 m2) que forma parte de un inmueble de una dimensión dentro de los siguientes linderos norte: avenida Antonio María Bayón, sur: Mejoras de José García. Este: Calle nº 1, oeste: Mejoras de Eusebio Pérez, los linderos particulares son los siguientes Norte: avenida Antonio María Bayón, sur: mejoras de René Laiza, este: mejoras de Inversiones Titanium 3000 C.A. oeste: mejoras de René Laiza, ubicado en la avenida Antonio María Bayón, esquina calle 1, sector la Reforma de la ciudad de Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, Bajo el Nº 18, Folios 31 al 34, Protocolo Primero, Tomo 03, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2018, de fecha 17 de septiembre de 2018 marcada con la letra “I” .
19.Copia Certificada del documento con PACTO DE RESERVA Y USUFRUCTO Autenticado en fecha 06 de Junio del 2012, bajo el № 7, Tomo 100, de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria Publica Segunda de Barinas, marcado con la letra “F”, mediante el cual el ciudadano José Domingo Torres, titular de la cédula de identidad 45.243.773, da en venta con pacto de reserva de usufructo al ciudadano Rene Alejandro Laiza Pérez, titular de la cédula de identidad 19.069.326, un inmueble de su propiedad constituido por dos casas de habitación familiar y cuatro locales aptos para actividad comercial, dichas casas presentan las siguientes características, una de ellas constituida con paredes de bloque, techo de zinc con vigas metálica, piso de cemento pulido, con una puerta principal de hierro y una puerta de madera, dividida internamente en una sala de recibo, una cocina, un comedor y otra casa se encuentra construida con paredes de bloque , techo de zinc con viga de hierro y madera, piso de cemento pulido, con una puerta de hierro y ventana de hierro, dividida en dos habitaciones para dormitorio, una cocina, un comedor, un baño y un corredor y los cuatro locales de las siguientes características: local Nº 1: construido con paredes de bloque, techo de zinc, con vigas metálicas, piso rustico, puerta de hierro, ventana de hierro, un baño, un portón de hierro. Local 2: con paredes de bloque, techo de zinc, con vigas de hierro, piso de cemento pulido, puertas de hierro, una ventana de hierro con protector, un baño, Local 3: paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento pulido, puertas de hierro, un baño con puerta de hierro, Local Nº 4: paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento pulido, puerta de hierro, una ventana de hierro con protector, un baño, un portón de hierro de dos hojas, el inmueble en su totalidad posee instalaciones eléctricas, sanitarias y de aguas blanca y se encuentra cercado perimetralmente con paredes de bloque y ocupa un área de construcción de doscientos ochenta y un metros con cuarenta y un centímetros cuadrados (281,41 m2), enclavado en una parcela de terreno patrimonio municipal, constante de quinientos veintiún metros con treinta y seis centímetros cuadrados (521,36 m2) ubicado en la avenida Antonio María Bayón, esquina calle nº 1, sector la Reforma de la ciudad de Sabaneta, municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, dentro de los siguientes lindero, norte: avenida María Bayón, sur: mejoras de José García. Este: calle nº 1, oeste: mejoras de Eusebio Pérez.
Las documentales que preceden identificadas con los números 17, 18 y 19 fue objeto de análisis y valoración ut supra.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se pretende la nulidad de los contratos que se señalan a continuación suficientemente descritos en este fallo, por haber sido declarada la falsedad de uso de documento público autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Barinas en fecha 06 de junio por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de junio de 2019, sustentado en la cualidad de único y universal herederos, como quedó establecido previamente por este Tribunal superior de la de cujus Elena Rosa Torres Godoy de los siguiente documentos:
Documento autenticado por ante la Notaria Segunda Publica del Estado Barinas donde reposa el ASIENTO PRINCIPAL del DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA Y USUFRUCTO, Autenticado en fecha 06 de Junio del 2012, bajo el № 7, Tomo 100, de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria. Asimismo al Registro Público Con Funciones Notariales Del Municipio Alberto Arvelo Torrealba Del Estado Barinas, donde quedó Protocolizado, bajo el Nº 28, Folios 152 al 155, Protocolo Primero, Tomo 01, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2018, así como de las ventas a favor de los ciudadanos:
Luis Hernando Lozano Leal, titular de la cédula de identidad N 16.636.683, representante de la empresa Inversiones Titanium 3000 CA. Protocolizada Bajo el N° 20, Folios 151 al 153, Protocolo Primero, Tomo 02, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2018, de fecha 31 de mayo de 2018.
María Raquel Leal Reaño, titular de la cédula de identidad N° 23.026.923, representante de la empresa Panadería y Pastelería PROPANCOL CA. Protocolizada Bajo el N° 18, Folies 31 al 34, Protocolo Primero, Tomo 03. Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2018, de fecha 17 de septiembre de 2018.
Jaime Longas Guerrero, titular de la cedula de identidad N° 25.644.920, Protocolizada Bajo el Nº 17, Folios 27 al 30, Protocolo Primero, Tomo 03, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2018, de fecha 17 de septiembre de 2018. A los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Solicitando se le declare la propiedad de las mejoras y bienhechurías que se encuentran sobre las parcelas que adujo pertenecerle a su abuela la de cujus Elena Rosa Torres Godoy.
El demandante alega que de acuerdo con el contenido del artículo 43 de la Ley del Registro y Notariado que corresponde su aplicación por razones de ratio temporis el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.156, en fecha 19 de noviembre de 2014, que estipula en su artículo 43 invocado por el demandante:
La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.
Observa quien aquí juzga que posterior a la reposición de la causa al estado de nueva admisión el Tribunal recurrido ordena la citación, que corre inserta al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la primra pieza, de los demandados ciudadanos Rene Alejandro Leal Pérez, Luis Hernando Lozano Leal, María Raquel Leal Reaño y Jaime Longas Guerrero, quienes instalaron negocios comerciales según lo alegado por el demandante. En el libelo de la demanda se constata que expresamente solicito el demandante la nulidad de las ventas ut supra identificadas, siendo que el ciudadano Luis Hernando Lozano Leal, representa a la sociedad mercantil Inversiones Titanium 3000 C.A, la ciudadana María Raquel Leal Reaño, representada a la empresa Panadería y Pastelería Propanol C.A, quienes solo fueron citados personalmente, y no en su carácter de representantes de la persona jurídica, según la identificación y contenidos de la documentales y quienes intervienen en los negocios juridicos que preceden. Por lo que ha debido citarse a cada una de las personas naturales con el carácter de representantes de las personas jurídicas con las se efectuaron la compra venta con el ciudadanos Rene Alejandro Laiza Pérez.
En este punto es preciso determinar lo siguiente: la persona jurídica como ficción, fue creada por el Legislador, haciendo a la misma un ente inmaterial, pero a la que se le suministra capacidad jurídica y poder de representación, separando con dicha ficción las autonomías patrimoniales de las personas que las constituyen y el ente societario. Siendo que por lo establecido así el Código de Comercio en su artículo 201 las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.
Debemos acotar que, las personas jurídicas deben ser representadas por una persona natural que se le faculta la representación legal, es decir, una persona física, ya que esa figura jurídica es un ente ficticio creado por la Ley y no puede actuar sino a través de las personas naturales que están encargadas de su dirección o administración de acuerdo a los estatutos sociales, no obstante, aún cuando son representadas por una persona física (natural), sea o no accionista en todas las actuaciones, acciones, negocios, entre otros, que realice la empresa o sociedad (persona jurídica), siendo ésta la única responsable de tales actos y de sus consecuencias.
Ante tal situación resulta oportuno establecer que siendo que los demandados identificados en el auto de admisión de fecha 22/05/2023, se corresponden con los ciudadanos Luis Hernando Lozano Leal, representa a la sociedad mercantil Inversiones Titanium 3000 C.A, la ciudadana María Raquel Leal Reaño, representada a la empresa Panadería y Pastelería Propanol C.A, aunado a la situación que de los documentos acompañados por los demandados en la contestación a la demanda, antes analizados y valorados, se deprende que los permisos ante el ente administrativo municipal, para el otorgamiento de los permiso de construcción y posterior registro se encuentran a nombre de las personas naturales, quienes de manera expresa alegó el demandante constituyeron negocios en el inmueble de carácter municipal. De lo anterior se desprende que, al estar inmersa en la misma persona natural codemandada en la presente causa, la representación de la persona jurídica que se pretenden “traer a juicio”, pues son quienes suscribieron los contratos en cuestión, a través de la figura de la citación, con respecto a los referidos ciudadanos alcanzó su finalidad, por cuanto al estar en conocimiento del juicio seguido en su contra pudieron ejercer sin limitación alguna, las defensas correspondientes a las personas jurídicas que representan; Y así se decide.
Aunado a lo anterior, sabemos que el interés del actor está dirigido a conseguir una decisión judicial que establezca además la certeza oficial, con fuerza de cosa juzgada de ser propietario de los bienes inmuebles que se encuentran construidos sobre las parcelas de carácter municipal, por haberle pertenecido las casas descritas a su abuela la de cujus Elena Rosa Torres Godoy, según su decir, frente a los demandados, en otras palabras, el juicio que intenta el actor está orientado a desvirtuar la presunción relativa establecida en el artículo 555 del Código Civil, de que toda construcción sobre el suelo se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, al pretender la nulidad, que como quedó establecido en el texto de este fallo la sentencia del Tribunal Penal se basta por si misma, los demandados pretenden desvirtuar la pretensión al alegar que no tiene cualidad de propietario el demandante.
Es importante destacar que la figura que aduce el demandante de herederos, conlleva a establecer la continuación jurídica en lo que respecta al patrimonio del causante, que se satisface por ser reconocido por el derecho, lo que permite que el patrimonio del difunto no quede a la deriva, por lo que es el heredero el llamado por ley para suplir y suceder a su antecesor por el hecho jurídico de la muerte.
Un efecto importante de dicha continuación por parte del causahabiente, se destaca en lo que respecta a la materia de posesión, la que se entiende como una continuidad del derecho en el sucesor universal al margen de la posesión material, afirmando en este sentido el legislador que la posesión como proceder de hecho es trasmisible por herencia, según lo establecido los artículos 781 y 995 del Código Civil al establecer:
Artículo 781.- La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal.
El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.
Artículo 995.- La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.
Una vez establecido lo anterior tenemos que, el demandante pretende en su carácter de heredero de su abuela la de cujus Elena Rosa Torrea Godoy, la nulidad de las ventas suficientemente descritas en el texto de este fallo, sustentado en la sentencia emanada del Tribunal Penal que declaró el uso del documento falso que se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Barinas en fecha 06 de junio de 2012, bajo el Nro. 7, Tomo 100 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Se constata que la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, cuestiona el documento privado mediante el cual el ciudadano José Braulio Guanda, le dona a la de cujus Elena Rosa Torres Godoy, que describe una de las casas, lo que conlleva a no precisar que cabida o medidas es la contenida en los documentos antes descritos, y establecer la identidad según los documentos privados, y que se correspondan con la posesión que mantenía la abuela del aquí demandante, con los que dio en venta el también de cujus José Domingo Torres que se correspondan con las dos casas situadas en parcela de carácter municipal, pues no existe un elemento de prueba, dado que fue cuestionado la autenticidad del documento privado en el que recibe por donación una de las casas, y que los contenidos de los documentos privados se correspondan a la ubicación y coincida con los descritos en tales documentos y ventas objetadas por el demandante.
La posesión que le corresponde por ser heredero, que es lo que sustenta su pretensión, no se corresponde de manera idéntica a lo que se encuentra construida en la actualidad, que dichas construcciones fueron autorizadas por el ente municipal, por estar construidas sobre terreno de carácter municipal. Es también importante establecer, que la acción penal intentada que le prosperó por ser una acción de carácter público, en el que hubo además una cambio de calificación de dicha acción penal, fue interpuesta posterior al fallecimiento del hoy de cujus José Domingo Torres, de quien no se encuentra elemento prueba alguno, que este último sea su tío, por no haberse acompañado el acta respectiva o a declaración ante el ente administrativo tributario que constituya al menos una presunción de tal hecho.
Ahora bien, por otra parte, si se considera que, no obstante lo establecido en el artículo 549 del Código Civil, en cuanto la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella; el artículo 555 eiusdem permite desvirtuar la presunción de que toda construcción u otras obras sobre o debajo del suelo ha sido hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece. En este caso el Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, a quien los demandados solicitaron la autorización para construcción y el registro de las mejoras y bienhechurías, que no corresponden con las contenidas en los documentos aportados por el demandante, que se desemboque en la posesión hereditaria, antes dicha, pues las mismas se ejercían sobre las mejoras y bienhechurías que se describen haberla ejercido dicha posesión la de cujus Elena Rosa Torres Godoy. Por tanto pretende el demandante a través de la declaratoria de certeza de propiedad de unas mejoras no construidas por este, es intentar a su vez una demanda de reivindicación de unas mejoras que no ha poseído, que no son de su propiedad por al estar construidas sobre parcela de carácter municipal, lo que impide que se le incorpore por accesión al aquí demandante, siendo que el demandante ante la declaratoria de falsedad de documento público por el Tribunal penal, bajo las consideraciones antes establecidas por esta Alzada, ha debido intentar la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella de acurdo a lo establecido en el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil; Y así se decide.
Ante tal situación, se reitera que pretender que el demandante se le otorgue la propiedad y habiendo el tantas veces mencionado Tribunal Penal declarado la falsedad de uso del documento público falso, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 06/06/2012, anotado bajo el Nro. 07, Tomo 100, siendo que el órgano jurisdiccional, sentenció la remisión de las copias certificados al Registro, de la decisión en la que expresamente se encuentra declarado falso, la consecuencia lógica se difiere a los demás documentos, de acuerdo a la sentencia del Juzgado Penal; Y así se decide.
Por las razones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de los demandados ciudadanos RENE ALEJANDRO LAIZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.069.326, numero de telefono 0412-7566541, dirección Sector Isla Madre Vieja, via el Corozo, casa S/N, al frente de la casa Modelo de PDVSA, Sabaneta, Parroquia Sabaneta, Município Alberto Arvelo Torrealba estado Barinas, LUIS HERNANDO LOZANO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.636.683, MARIA RAQUEL LEAL REAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.026.923 y el ciudadano JAIME LONGAS GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 25.644.920 representados por el abogado em ejercicio Danny Antonios Salas Fernandez, inscrito em el Inrepabogado bajo el Nro. 309.110 contra la sentencia dictada por el Tribunal de Segundo de Priemra Insntancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de abril de 2024, mediante la cual declara con lugar la demanda de nulidad de contrato del documento auteticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Barinas en fecha 06/03/2012, anotado bajo el Nro. 07, Tomo 100 y los documentos protocolizados Bajo el N° 20, Folios 151 al 153, Protocolo Primero, Tomo 02, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2018, de fecha 31 de mayo de 2018, bajo el N° 18, Folies 31 al 34, Protocolo Primero, Tomo 03. Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2018, de fecha 17 de septiembre de 2018, bajo el Nº 17, Folios 27 al 30, Protocolo Primero, Tomo 03, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2018, de fecha 17 de septiembre de 2018 por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municpio Albeerto Arvelo Torrelaba del Estado Barinas, la cual se REVOCA por las motivaciones expuestas en el texto de la presente decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad y declaratoria de propiedad.
TERCERO: No se condena en costas del recurso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido confirmada la decisión del Tribunal A Quo.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente sentencia, por dictarse dentro del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO;
Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
LA SECRETARIA;
Sthefany Nathalie Arias Mendoza.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA;
Sthefany Nathalie Arias Mendoza.
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