REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de noviembre de 2024.
214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: José Publio Márquez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.205.679.
REPRESENTANTE JUDICIAL: María Daniela Vidal Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.536.087, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 265.948, actuando en carácter de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Barinas.
DEMANDADOS: Abimael Eduardo Oliver Rodríguez y Violeta del Carmen Segobia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.799.636 y V-14.341.673, en su orden.
APODERADA JUDICIAL: Dayana Katerine Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.011.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.348.
SENTENCIA RECURRIDA: SENTENCIA EMITIDA EN FECHA 12 DE AGOSTO DE 2024, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 2024-1986.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 18/04/2024, por la abogada María Daniela Vidal Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.536.087, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 265.948, representante judicial del ciudadano José Publio Márquez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.205.679, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de agosto de 2024, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión, interpuesta por el ciudadano José Publio Márquez Fernández, contra los ciudadanos Abimael Eduardo Oliver Rodríguez y Violeta del Carmen Segobia; el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente Asunto, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 12-08-2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el Juicio de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión incoado por el ciudadano José Publio Márquez Fernández, contra los ciudadanos Abimael Eduardo Oliver Rodríguez y Violeta del Carmen Segobia; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el a-quo, que corre en los folios 137 al 151 de la pieza principal, de las actas que conforman la presente causa. La sentencia recurrida señala en su parte dispositiva:
“PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN signado con el Nº Exp. JA1B-5904-2023, interpuesta por el ciudadano José Publio Márquez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.205.679, en contra de los ciudadanos Abimael Eduardo Oliver Rodríguez y Violeta del Carmen Segobia, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-25.799.636 y V-14.341.673, respectivamente.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN signado con el Nº Exp. JA1B-5904-2023, interpuesta por el ciudadano José Publio Márquez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.205.679, en contra de los ciudadanos Abimael Eduardo Oliver Rodríguez y Violeta del Carmen Segobia, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-25.799.636 y V-14.341.673, respectivamente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción. (…)”.
(Cursivas y centrado de este Juzgado Superior)
La parte demandante-apelante, presentó sus alegatos en el recurso de apelación de fecha 18/09/2024, que obra a los folios 154 al 156 y que señala textualmente:
“(…) acudo estando dentro del lapso legal, procediendo en este escrito de apelación, amparado en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 175, 228, 229 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, estado dentro del lapso procesal para formalizar el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto del 2024, ante usted, muy respetuosamente acudo a los fines de exponer lo siguiente:
PUNTO PREVIO
LA PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, ciudadano José Publio Márquez Fernández, en fecha 10 de noviembre de 2023, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se indicó lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en los artículos 26,51 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 152, ordinales 1 y 2, 243 y 197 ordinales 1 y 7, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en relación con el artículo 771 del Código Civil. Así mismo solicito al tribunal, que en virtud de la presente demanda y cumpliendo con los extremos concurrentes y que obligatoriamente se imponen, como son: 1) El denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por la parte actora los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoco, 2) el denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, 3) el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente; de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito muy respetuosamente al Tribunal con base a la Garantía Constitucional: PRIMERO: Que la presente ACCIÓN POSESORIA DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, A LA PRODUCCIÓN Y AL PASO DE SERVIDUMBRE sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. SEGUNDO: Que se ordene el cese de los actos perturbatorios realizados por los ciudadanos: ABIMAEL EDUARDO OLIVER RODRÍGUEZ Y VIOLETA DEL CARMEN SEGOBIA, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.799.636, N° V-14.341.673, respectivamente. TERCERO: Que se decrete MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que cese la perturbación por parte de los ciudadanos ABIMAEL EDUARDO OLIVER RODRÍGUEZ Y VIOLETA DEL CARMEN SEGOBIA, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.799.636, N° V-14.341.673, respectivamente y se proteja la producción existente en el predio denominado “BRISAS DEL RÍO”. CUARTO: Que se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consistente en prohibir a la parte demandada los ciudadanos: ABIMAEL EDUARDO OLIVER RODRÍGUEZ Y VIOLETA DEL CARMEN SEGOBIA, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.799.636, N° V-14.341.673, respectivamente, el arreo y descanso permanente de los animales que dicen pertenecerles, en el predio denominado “BRISAS DEL RÍO”, con la finalidad de evitar que sigan destruyendo el paso de servidumbre. QUINTO: Notificar a SECRETARIA EJECUTIVA DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO BARINAS; A LA ZODI N° 32 BARINAS; A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS; A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS; A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS; A LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS (ORT) DEL ESTADO BARINAS; de la medida acordada, solicitándoles igualmente, su colaboración en el sentido de velar porque se cumpla la medida decretada por este Tribunal. SEXTO: Que los ciudadanos ABIMAEL EDUARDO OLIVER RODRÍGUEZ Y VIOLETA DEL CARMEN SEGOBIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.799.636, N° V-14.341.673, respectivamente, devuelvan el tubo que servía de desaguadero en la entrada del terraplén y que fue retirado por ellos. Que existía con anterioridad en el predio antes del RESCATE efectuado por el Instituto Nacional de Tierras y que permanece frente a la casa de los demandados sin uso alguno, ya que no han logrado trasladarlo fuera del predio."
CAPITULO I
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO
La sentencia objeto del presente recurso de apelación, es la dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de agosto de 2024 y que del análisis conclusivo de la controversia realizado por el mismo Juzgado se desprende que analizó los requisitos de procedencia de la acción intentada, por lo cual decide declarar sin lugar la demanda, pronunciándose en el dispositivo únicamente sobre la posesión del demandante sobre el predio, omitiendo decisión sobre la perturbación que a la fecha persiste sobre la servidumbre de paso que da acceso al predio BRISAS DEL RÍO, ya que los ciudadanos ABIMAEL EDUARDO OLIVER RODRÍGUEZ Y VIOLETA DEL CARMEN SEGOBIA, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.799.636, N° V-14.341.673, respectivamente, mantienen el arreo y descanso permanente de los animales que dicen pertenecerles, sobre dicha servidumbre de paso, igualmente el a quo omite pronunciamiento acerca de la medida de protección agroalimentaria solicitada.
CAPÍTULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA
En el contexto del procedimiento ordinario agrario, el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone: La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde. La norma cuya reproducción antecede, obliga a la parte apelante a ejercer el recurso en cuestión, explicando cuáles son los motivos fácticos y jurídicos por los cuales considera que el fallo debe ser anulado. Ahora bien, resulta imperativo señalar, previo al examinar las consideraciones doctrinarias, legales, constitucionales y jurisprudenciales relacionadas, a saber:
Estimado Juez consideramos que el a quo al momento de proferir la sentencia no verificó el petitorio contenido en la demanda y omitió pronunciamiento sobre lo allí solicitado, ya que "encontrándose los presupuestos necesarios que se deben observar imperativamente para que nazca el deber del juez de pronunciarse sobre el asunto y esto conduce a verificar si la tutela pretendida es permitida por el estamento jurídico o si la tutela solicitada en el proceso es algo que válidamente se deriva del ordenamiento jurídico aplicable, ya que puede sostenerse que pedimentos derivados de ciertas situaciones de hecho son susceptibles de ser tutelados por el Derecho ya que estos pedimentos tienen previsión y posibilidad jurídica que los avale", de allí que se puede establecer que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia omisiva del fallo. Siendo así que es menester denunciar la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por omisión injustificada, en los términos establecidos en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produciendo un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante.
Al respecto, en sentencia nº 1967 del 16 de octubre de 2001, (Lubricantes Castillos, C.A.), la Sala dispuso lo siguiente: La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar (omissis...). En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora de la garantía del debido proceso, lo que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva".
Así mismo, considera quien aquí narra, que el a quo, no aplicó los principios establecidos en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que debió contemplar al momento de proferir la sentencia ya que no se aseguró de dictar las medidas pertinentes a objeto de hacer cesar cualquier amenaza de desmejoramiento o destrucción sobre la servidumbre de paso que da acceso al predio Brisas del Río y en consecuencia, no aseguró la no interrupción de la producción agraria, no protegiendo así los derechos del productor rural ni de los bienes agropecuarios ni del interés general de la actividad agraria. Siendo que la misma representación de la parte demandada, en la celebración de la audiencia oral de pruebas de fecha 25 de julio de 2024, alegó que el mismo Juez estableciera normas de convivencia entre las partes, ya que las instituciones que habían acudido al predio con anterioridad, lo habían intentado por la vía administrativa, no lográndose resolver el conflicto y por lo cual se acudió a la vía jurisdiccional. Solicitud que igualmente, el a quo omitió.
Ciudadano Juez, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, proceda de conformidad con las disposiciones que regulan el ordenamiento jurídico a revocar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 12 de agosto de 2024, en relación a la causa signada con el número de expediente JA1B-5904-2024.
(…omissis…).
CAPITULO IV
PETITORIO
Por los argumentos de hecho y de derecho que anteriormente he expuesto y tratándose que el RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO ES FUNDADO, TEMPESTIVO Y AJUSTADO A DERECHO, conforme a los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los artículos 175, 228, 229, y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, solicito sea ADMITIDO, TRAMITADO, SUSTANCIADO Y DECLARADO CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, EN CONSECUENCIA:
PRIMERO: SE REVOQUE totalmente la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 12 de agosto de 2024.
SEGUNDO: SE DECRETE la nulidad absoluta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 12 de agosto de 2024.
TERCERO: Que se emita pronunciamiento o decisión sobre el petitorio contenido en la ACCIÓN POSESORIA DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, A LA PRODUCCIÓN Y AL PASO DE SERVIDUMBRE, en relación a la servidumbre de paso y a las medidas de protección agroalimentaria y medidas cautelares innominadas de protección.
CUARTO: Que se ordene el cese de los actos perturbatorios continuamente realizados por los ciudadanos: ABIMAEL EDUARDO OLIVER RODRÍGUEZ Y VIOLETA DEL CARMEN SEGOBIA, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.799.636, N° V- 14.341.673, respectivamente y se proteja la producción existente con MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el predio denominado "BRISAS DEL RÍO".
QUINTO: Que se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consistente en prohibir a la parte demandada los ciudadanos: ABIMAEL EDUARDO OLIVER RODRÍGUEZ Y VIOLETA DEL CARMEN SEGOBIA, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.799.636, N° V-14.341.673, respectivamente, el arreo y descanso permanente de los animales que dicen pertenecerles, en la servidumbre de paso que da acceso al predio denominado "BRISAS DEL RÍO", con la finalidad de evitar que sigan destruyendo la servidumbre de paso.
SEXTO: Notificar a SECRETARIA EJECUTIVA DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO BARINAS; A LA ZODI N 32 BARINAS; A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA: A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS; A LA COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO BARINAS; A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS; A LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS (ORT) DEL ESTADO BARINAS; de la medida acordada, solicitándoles igualmente, su colaboración en el sentido de velar porque se cumpla la medida decretada por este Tribunal.
DEL DOMICILIO PROCESAL
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como dirección procesal a los fines de cualquier notificación a la UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BARINAS, Oficina de la Defensoría Pública Primera Agraria del Estado Barinas. Otro Si: el domicilio procesal de la parte actora corresponde al Predio Brisas del Río, Sector Palo Negro San Luís, Parroquia Obispos en el Municipio Obispos del Estado Barinas.
Pido por último que la presente apelación sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y decretada con lugar en la definitiva (…)”.
(Cursivas de este Juzgado Superior)
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha 10/11/2023 el ciudadano José Publio Márquez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.205.679, asistido por la abogada María Daniela Vidal Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 265.948, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia Agraria, presentó por ante el Juzgado a quo, escrito contentivo de la demanda de Acción Posesoria de Perturbación a la Posesión (folios 01-12) en los siguientes términos:
“(…)Quién suscribe, el ciudadano JOSÉ PUBLIO MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.205.679; con domicilio en el Predio Brisas del Rio, Sector Palo Negro San Luis, Parroquia Obispos en el Municipio Obispos del Estado Barinas, debidamente asistido por la abogado MARIA DANIELA VIDAL MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.536.087, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 265.948, con el carácter de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA (1°) CON COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA, ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BARINAS; ante usted, muy respetuosamente acudo a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que desde hace más de cinco (5) años me encuentro en posesión de un lote de terreno, denominado "BRISAS DEL RÍO" ubicado en el sector PALO NEGRO SAN LUIS, Parroquia OBISPOS, Municipio OBISPOS del Estado BARINAS, al que fui adjudicado, tal como consta en el TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), cuya superficie es de CATORCE HECTAREAS CON SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (14 has con 7058 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: TERRENO OCUPADO POR ASOCIACIÓN COOPERATIVA BUDESPAR, SUR: TERRENO OCUPADO POR GREGORIO GUERRERO, ESTE: CAÑO LA PAVA Y OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR SILVINO PEREZ Y VIOLETA ARAQUE. En virtud de dicha adjudicación, ocupación y posesión he fomentado actividades agrícolas y pecuarias, entre ellas la siembra de los rubros yuca, plátanos, auyama (en un conuco para consumo familiar), cría de ganado bovino (50 semovientes en total). así como también mejoras y bienhechurías, entre ellas construcción de vivienda de estructura de hierro, bloque con techo de acerolit, perforación de agua, motobomba, vaquera, corrales de tubo y cabilla y madera y cerca perimetral de madera y alambres de púa. Todos estos años he estado ocupando el predio de forma ininterrumpida pero, desde hace un tiempo he venido sufriendo los embates de la delincuencia, con el robo y hurto de materiales y productos (cabillas, madera), e incluso tapando con piedra picada la perforación, hechos delictivos que afectan mi patrimonio y me causan serio daño moral y de salud, aunado a esto he sido perturbado constantemente en mi predio denominado "BRISAS DEL RÍO" ubicado en el sector PALO NEGRO SAN LUIS, Parroquia OBISPOS, Municipio OBISPOS del Estado BARINAS, por los colindantes de mi predio, los ciudadanos ABIMAEL EDUARDO OLIVER RODRÍGUEZ y VIOLETA DEL CARMEN SEGOBIA, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.799.636, N° V- 14.341.673, respectivamente; domiciliados en la casa s/n en la entrada del predio Brisas del Rio, al lado del galpón, en el sector PALO NEGRO SAN LUIS, Parroquia OBISPOS, Municipio OBISPOS del Estado BARINAS. Estos ciudadanos interfieren en el libre desenvolvimiento en un área de la finca de la cual pretenden apropiarse, además de perturbar en el paso de servidumbre con el arreo de sus animales bovinos y que además usan como paradero, dañando constantemente el paso e interfiriendo en el tránsito vehicular, con el cual se realiza el traslado de la producción diaria de leche, manteniendo además falsos y portones que dificultan el acceso, alegando que si llevan los animales a otro lugar se los roban. Es por ello que, con la finalidad de dar continuidad a la producción y seguir contribuyendo con la ley de soberanía agroalimentaria del país y buscar solución a la problemática, me dirijo al Instituto Nacional de Tierras (INTI) a los fines de que se trasladaran hasta el predio a realizar inspección técnica de verificación, en reiteradas ocasiones se realizaron mesas de trabajo para llegar a acuerdos de convivencia, incluso en Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana, donde estos ciudadanos siempre señalan ante los funcionarios y autoridades respectivas, estar de acuerdo en pro de la paz y tranquilidad en el campo. No obstante, al pasar algunos días reinciden en su conducta perturbatoria. Hoy ciudadano Juez acudo forzosamente ante este órgano jurisdiccional competente, con el ánimo de que se tutele el derecho que se me vulnera, por parte de estas personas que de forma burlesca ante las autoridades, han venido ejerciendo toda clase de acciones, con el solo ánimo de verme alejado de las tierras; tierras que adquirí con sacrificio, todos estos actos ejecutados por los ciudadanos: ABIMAEL EDUARDO OLIVER RODRÍGUEZ Y VIOLETA DEL CARMEN SEGOBIA, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.799.636, N° V-14.341.673, respectivamente; domiciliados en el sector PALO NEGRO SAN LUIS, Parroquia OBISPOS Municipio OBISPOS del Estado BARINAS. En el referido lote de terreno no se ha podido continuar desarrollando una actividad económica productiva de manera continua, pacifica, pública; hasta la producción que allí tengo se ve afectada porque no permiten ingresar a los proveedores a mi propio predio ni sacar de manera eficiente el producto, Han realizado actos de perturbación, ya que de una manera irrespetuosa, inescrupulosa y descarada han tomado posesión del paso de servidumbre convirtiéndolo en un paradero de animales, destruyéndolo continuamente y no aportando nada para su mantenimiento o recuperación; tanto así que el tubo que servía de desaguadero en la entrada del terraplén fue retirado por estos ciudadanos; igualmente a escasos centímetros del lindero, realizó una excavación con el propósito de que sus animales tomaran agua, dañando así la cerca, así mismo ciudadano Juez ésta situación es tan grave que estos ciudadanos han llegado al extremo de ingresar a mis bienhechurías, desapareciendo herramientas y otros materiales de construcción y de trabajo propios del quehacer productivo, no dejan vivir en armonía e impiden a su vez, que realice algún tipo de trabajo para mejoramiento del paso de servidumbre que me permita desarrollar libremente actividades agrícolas en el terreno del cual tengo derecho. En este punto es necesario mencionar que los demandados sueltan los animales en el lugar sin alimentos siquiera, tienen el lote de terreno que ocupan en total desidia y abandono, sin cercas (ya que se aprovechan de las cercas de los colindantes), no han realizado alguna mejora en el lugar ya que ocupan las bienhechurías que ya existían en el predio objeto del rescate (en la casa del fundo). Por tanto, la comunidad ha estado solicitando ante las autoridades competentes, sea devuelto ese espacio ya que el plan inicial era que alli funcionara la escuela, proyecto que no ha sido posible culminar por la apropiación de dicho espacio por parte de estos ciudadanos, al punto que hasta la comunidad estudiantil del lugar tiene que trasladarse hasta un espacio más retirado para que puedan acceder al derecho a la educación que estos ciudadanos, con esta conducta inadecuada, les está vulnerando. Ciudadano Juez es importante resaltar que solo busco que se respete el derecho que me asiste en cuanto al instrumento de adjudicación de tierras otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así mismo, en fecha 14 de septiembre de 2023, un familiar (hijo) de los demandados me agredió de forma verbal (amenazas) y para el momento el precitado ciudadano se encontraba provisto de un arma blanca (machete). Hecho que posteriormente denuncié ante la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana el día 22 de septiembre de 2023. Este tipo de acciones me han causado un grave daño. Es por eso que acudo ante su competente autoridad para que en base a mis alegatos y las pruebas aportadas y el derecho que me asiste, cese la perturbación al paso de servidumbre y dicte las medidas pertinentes de protección a la producción agropecuaria, que por derecho me pertenece en el predio denominado: "BRISAS DEL RIO". Para ello asistí a la DEFENSA PUBLICA AGRARIA DEL ESTADO BARINAS, en la cual se realizaron los actos administrativos correspondientes y agotándose la vía administrativa a través de múltiples actos de conciliación como medidas alternativas de resolución de conflictos, es que decido iniciar la vía judicial con esta ACCIÓN POSESORIA DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, A LA PRODUCCIÓN Y AL PASO DE SERVIDUMBRE.
CAPITULO II
DEL DERECHO
(…omissis…)
Ciudadano Juez, conforme al derecho anteriormente expuesto, como cualquier verdadero acto de perturbación, hacia la posesión agraria legítimamente constituida, hacia la producción y hacia el paso de servidumbre, que los actos ilícitos realizados por los ciudadanos demandados constituyen, proceda sin dilación a decretar EL CESE A ESTOS ACTOS DE PERTURBACIÓN QUE SE ENCUENTRAN PERJUDICANDO EL DERECHO QUE ME ASISTE DE POSEER LO QUE POR DERECHO ME CORRESPONDE, DE CONTINUAR PRODUCIENDO DE FORMA PACÍFICA, DE TRANSITAR LIBREMENTE Y HACER USO DEL PASO DE SERVIDUMBRE LEGALMENTE ESTABLECIDO Y CUYA EXISTENCIA DATA DESDE ANTES DEL RESCATE EFECTUADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SOBRE ESE LOTE DE TERRENO, para acceder al predio ahora denominado "BRISAS DEL RÍO", a manera de impedir que continúe la interrupción de la producción agroalimentaria. Por cuanto, se encuentra vigente mi título y deseo seguir cumpliendo con la función social de trabajar la tierra, deben tomarse los correctivos necesarios a fin de evitar la vulneración de mi derecho como persona y de mis bienes, así como el derecho a la defensa. Y así pido la declare.-
(…omissis…).
CAPITULO V
PETITORIO
En virtud de los hechos, el derecho y las pruebas aportadas con el presente escrito de libelo de demanda acudo ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, para demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos: ABIMAEL EDUARDO OLIVER RODRÍGUEZ y VIOLETA DEL CARMEN SEGOBIA, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.799.636, N° V- 14.341.673, respectivamente; domiciliados en la casa s/n, en la entrada del predio Brisas del Rio, al lado del galpón, en el sector PALO NEGRO SAN LUIS, Parroquia OBISPOS, Municipio OBISPOS del Estado BARINAS respectivamente, por ACCIÓN POSESORIA DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, A LA PRODUCCIÓN Y AL PASO DE SERVIDUMBRE, a favor de mi representado: JOSÉ PUBLIO MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.205.679, civilmente hábil. De conformidad con lo establecido en los artículos 26,51 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 152, ordinales 1 y 2, 243 y 197 ordinales 1 y 7, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en relación con el artículo 771 del Código Civil. Así mismo solicito al tribunal, que en virtud de la presente demanda y cumpliendo los extremos concurrentes y que obligatoriamente se imponen, como son: 1) El denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por la parte actora los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoco, 2) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, 3) el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente; de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito muy respetuosamente al Tribunal con base a la Garantía Constitucional: PRIMERO: Que la presente ACCIÓN POSESORIA DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, A LA PRODUCCIÓN Y AL PASO DE SERVIDUMBRE sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. SEGUNDO: Que se ordene el cese de los actos perturbatorios realizados por los ciudadanos: ABIMAEL EDUARDO OLIVER RODRÍGUEZ Y VIOLETA DEL CARMEN SEGOBIA, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.799.636, N° V-14.341.673, respectivamente. TERCERO: Que se decrete MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que cese la perturbación por parte de los ciudadanos ABIMAEL EDUARDO OLIVER RODRÍGUEZ Y VIOLETA DEL CARMEN SEGOBIA, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.799.636, N° V-14.341.673, respectivamente y se proteja la producción existente en el predio denominado "BRISAS DEL RIO". CUARTO: Que se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consistente en prohibir a la parte demandada los ciudadanos: ABIMAEL EDUARDO OLIVER RODRÍGUEZ Y VIOLETA DEL CARMEN SEGOBIA, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.799.636, N° V-14.341.673, respectivamente, el arreo y descanso permanente de los animales que dicen pertenecerles, en el predio denominado "BRISAS DEL RÍO", con la finalidad de evitar que sigan destruyendo el paso de servidumbre. QUINTO: Notificar a SECRETARIA EJECUTIVA DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO BARINAS; A LA ZODI N° 32 BARINAS; A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS; A LA COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO BARINAS; A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS; A LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS (ORT) DEL ESTADO BARINAS; de la medida acordada, solicitándoles igualmente, su colaboración en el sentido de velar porque se cumpla la medida decretada por este Tribunal, SEXTO: Que los ciudadanos ABIMAEL EDUARDO OLIVER RODRÍGUEZ Y VIOLETA DEL CARMEN SEGOBIA, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.799.636, N° V-14.341.673, respectivamente, devuelvan el tubo que servía de desaguadero en la entrada del terraplén y que fue retirado por ellos. Que existía con anterioridad en el predio antes del RESCATE efectuado por el Instituto Nacional de Tierras y que permanece frente a la casa de los demandados sin uso alguno, ya que no han logrado trasladarlo fuera del predio.
DEL DOMICILIO PROCESAL
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como dirección procesal a los fines de cualquier notificación a la UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BARINAS, Oficina de la Defensoría Pública Primera Agraria del Estado Barinas. Otro Si: el domicilio procesal de la parte actora corresponde al Predio Brisas del Rio, Sector Palo Negro San Luis, Parroquia Alto Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas.
Pido por último que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (…)”.
(Cursivas de este Juzgado Superior)
Conjuntamente con el libelo de demanda y en la oportunidad correspondiente promovieron los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
-Marcada “A”, copia fotostática simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66733918RAT0014875, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor del ciudadano José Publio Márquez Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-5.205.679, sobre un lote de terreno denominado “BRISAS DEL RIO”, ubicado en el Sector Palo Negro San Luis, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 13-14.
-Marcada “B”, copia fotostática simple del plano topográfico realizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) al predio denominado “BRISAS DEL RIO”, ubicado en el Sector Palo Negro San Luis, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folio 15.
-Marcada “C”, copia fotostática simple del documento de identidad del ciudadano José Publio Márquez Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-5.205.679. Folio 16.
-Marcada “D”, copia fotostática simple de la Carta Aval emitida en fecha 31-05-2017, por el Consejo Comunal de “Palo Negro San Luis”, a favor del ciudadano José Publio Márquez Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-5.205.679. Folio 17.
-Marcada “E”, copia fotostática simple del certificado de Registro Campesino emitido por Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, a favor del ciudadano José Publio Márquez Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-5.205.679. Folio 18.
-Marcada “F”, copia fotostática simple de la denuncia interpuesta por el ciudadano José Publio Márquez Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-5.205.679, por ante la Fiscalía Superior del Estado Barinas. Folio 19.
-Marcada “G”, copia fotostática simple de la denuncia interpuesta por el ciudadano José Publio Márquez Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-5.205.679, por ante la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas. Folio 20.
-Marcada “H”, copia fotostática simple del Acta de la Mesa de Trabajo efectuada en la sede de la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana, en fecha 07 de marzo del 2024. Folio 21.
-Marcada “I”, copia fotostática simple del Punto de Información emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, en fecha 02/05/2022, en virtud de la inspección técnica de verificación y ocupación del predio denominado Brisas del Río. Folios 22-26.
-Marcada “J”, copia fotostática simple de oficio remitido por la Defensa Pública Primera Agraria del Estado Barinas, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, contentivo de una solicitud realizada por la abogada Karla Rivero Zamudia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.808, para el acompañamiento en la inspección a realizarse en el predio denominado Brisas del Río. Folio 27.
-Marcada “K”, copia fotostática simple de oficio remitido por la Defensa Pública Primera Agraria del Estado Barinas, a la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, contentivo de una solicitud realizada por la abogada Karla Rivero Zamudia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.808, para el acompañamiento en la inspección a realizarse en el predio denominado Brisas del Río. Folio 28.
-Marcada “L”, copia fotostática simple del escrito presentado por el ciudadano José Publio Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-5.205.679, por ante la Defensoría Pública Agraria del estado Barinas. Folio 29.
-Marcada “M”, copia fotostática simple del oficio remitido por la Defensa Pública Primera Agraria del Estado Barinas, a la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, contentivo de una solicitud realizada por la abogada María Daniela Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 265.948, para el acompañamiento en la inspección a realizarse en el predio denominado Brisas del Río. Folio 30.
-Marcada “N”, copia fotostática simple del acta de Inspección realizada en fecha 05 de agosto de 2022, sobre el predio denominado “BRISAS DEL RIO” ubicado en el Sector Palo Negro San Luis, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folio 31.
-Marcada “O”, copia fotostática simple del oficio remitido por la Defensa Pública Primera Agraria del Estado Barinas, al Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, contentivo de una solicitud realizada por la abogada María Daniela Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 265.948, de acompañamiento para mesa de diálogo. Folio 32.
-Marcada “P”, copia fotostática simple de acta de mesa de trabajo realizada en fecha 11 de agosto de 2022, en la sede de la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas. Folio 33.
-Marcada “Q”, copia fotostática simple de la convocatoria realizada en fecha 01 de septiembre de 2022, por la Defensa Pública Primera Agraria del Estado Barinas, a los ciudadanos Violeta del Carmen Segobia y Abimael Eduardo Oliver Rodríguez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.341.673 y V-25.799.636, respectivamente. Folio 34.
-Marcada “R”, copias fotostáticas simples de Facturas de recepción de leche, emitidas en enero del año 2023, por la Unidad de Producción Agrícola Socialista San Antonio, C.A., RIF J-29966925-3, a favor del ciudadano José Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.205.679. Folio 35.
-Marcada “S”, Registro fotográfico. Folios 36-38.
-Marcada “T”, copia fotostática simple de convocatoria emitida en fecha 15 de septiembre de 2023, por la Defensa Pública Primera Agraria del Estado Barinas, a la ciudadana Violeta del Carmen Segobia, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.341.673. Folio 39.
-Marcada “U”, copia fotostática simple del expediente N° 015/21, sustanciado por la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, contentivo de la denuncia por perturbación en el predio denominado Brisas del Rio, realizada por el ciudadano José Publio Márquez Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-5.205.679. Folios 40-45.
Testimoniales:
-Ciudadano Nelson Ramón Linares, titular de la cédula de identidad N° V-13.399.998, domiciliado en el Caserío Armadillo, primer callejón bajando a mano derecha, al lado del almendro, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas.
Inspección Judicial.
En fecha 10/11/2023, mediante auto el tribunal a quo, recibió la presente demanda le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folio 47.
En fecha 16/11/2023, mediante auto el tribunal a quo, admitió la demanda y ordenó la citación de los ciudadanos Abimael Eduardo Oliver Rodríguez, antes identificados. Folios 48-49.
En fecha 30/11/2023, mediante diligencia el suscrito alguacil del tribunal a quo, consignó las boletas de citación debidamente firmada librada a los ciudadanos Violeta del Carmen Segobia y Abimael Eduardo Oliver Rodríguez, antes identificados. Folios 50-52.
En fecha 04/12/2023, mediante diligencia los ciudadanos Abimael Oliver Rodríguez y Violeta Segobia, antes identificados, otorgaron poder apud acta a la abogada Dayana Oviedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.348. Mediante auto de esa misma fecha el tribunal a quo, tomó como apoderada judicial de la parte demandada a la abogada antes mencionada. Folios 53-55.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 12/12/2023, la abogada Dayana Oviedo, antes identificada, presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda el cual es del tenor siguiente: Folios 56-59:
“(…) acudo estando dentro del lapso legal, para dar Contestación a la Demanda, en nombre de mis representados, la cual hago en los términos siguientes y conforme al artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
1.- Niego, rechazo y contradigo, en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda ejercida por el accionante en la presente causa, en contra de mispatrocinados, por cuanto alegan una perturbación que no demuestra existir, indicando en su escrito liberal que mis patrocinados le perturban en sus paso de servidumbre, lo que es totalmente falso de toda falsedad, ya que el quien aquí demanda es el único perturbador de la zona es una persona indecible en la comunidad, ya que vive ocasionando problemas y perturbando a todos los productores que colindan con él; han causado daños a la producción y bienhechuríairrumpiendolas cercas perimetrales dañando falsos y cercas de alambre, queriendo irrumpir por todo los potreros del predio de mis patrocinados quienes llevan ocupando dicho predio de forma pública, notoria e ininterrumpida por más de dieciocho (18) años, se demuestra con constancia de residencia otorgada por el consejo comunal de la zona consignada como medio de prueba; dicha perturbación comenzó ciudadano juez, cuando el aquí demandante compro dicha finca la cual lleva ocupando cuatro (04) años, causando problemas a los productores de la zona, denunciándolos por la secretaria ejecutiva de seguridad ciudadana, donde se ha demostrado que el perturbador es el aquí demandante, se consignan actas levantadas en la secretaria ejecutiva de seguridad ciudadana como medio de pruebas.
2.- Niego por no ser cierto,que los aquí demandante estén perturbando o causando daños morales materiales o de salud al aquí demandante, es falso que mis representando interfieren en trabajos de campo o en la producción que tiene el aquí demandante, ya que mis representado son personas de la tercera edad, no tienen la necesidad de gastar tiempo en causarle daños a nadie ciudadano juez, solo tienen ánimos de trabajar y sacar adelante su familia como lo han venido realizando por más de dieciocho (18) años que Ilevan produciendo y trabajando en el campo, sin causar daño alguno a ninguno de los productores de la zona, el paso que se menciona ciudadano juez se encuentra dentro de las poligonales de mis representados por el cual solo transitan mis representados y el aquí demandante, dicho paso se encuentra en perfectas condiciones; ciudadano juez mispatrocinados han impedido que el aquí demandantecon sus acciones quieran apoderarse, perturbar y dañar el paso, logrando siempre con esfuerzo realizar el mantenimiento de dicho paso nunca se le ha impedido al aquí demandante pasar por allí, el si quiere apoderarse de dicho paso el cual se encuentra dentro de la poligonal de mis representados, queda reflejado en el escrito de la demanda que mis representados siempre ha legado estar en acuerdo a que se lleve todo en paz y armonía, pero el aqui dimanante es el que quiere causar problemas y estar denunciando y demandando a todos los productores de la zona.
3.- Niego por no ser cierto, que mis representados estén vulnerando o reincidiendo en un problema, como le indico ciudadano juez mis representados son unas personas de la tercera edad, los cuales la mitad de su vida se la han pasado trabajando el campo, para contribuir con la producción agroalimentaria del país, tiene producción de ganadería y agricultura, viven con sus hijos y nietos, mi representado, ha evitado tanto tener problemas con el aquí demandante que se le esconde para no verlo cada vez que el pasa por su lindero, con esto se quiere hacer ver que el aquí demandante es una persona no grata para muchos productores de la zona ya que vive es buscando problema y perturbando a los demás;Pretende con esta acción,apoderarse, perturbar y causar daños mayores a la posesión y producción que se desarrolla en el predio "TELEVIT" ubicado en el Sector PALO NEGRO, Parroquia OBISPOS, Municipio OBISPOS del estado BARINAS, conformado por una superficie de terreno de DIECIOCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (18 HAS CON 7152 M2), dentro de los siguientes linderos NORTE:Terrenos ocupado por José Márquez, SUR: Terrenos ocupados por Alvino Sánchez,ESTE: Terrenos ocupados por finca Budapest, y OESTE: Vía de penetración.Predio que se encuentra un 95% productivo, trabajo arduo, constante, público y notorio que ha tenido mis patrocinadosy su grupo familiar para mantener su producción y sustentar a su grupo familiar y contribuir con la producción agroalimentaria del país;con este acto ciudadano juez el demandante solo quiere mal poner y arrebatar una parte del predio de mis asistidos, se presentan los medios de prueba donde se demuestra la posesión, producción y que todo lo que allí se encuentra es de ellos, creado y fomentado por su propio peculio, a los fines de sacar adelante su familia y contribuyendo con la soberanía agroalimentaria del país, quien tiene producción agropecuaria (semovientes que se encuentran identificado con su hierro de sus propiedad).
4.- Niego y rechazo, por ser completamente falso, que mi representado le este vulnerando el derecho que les corresponde al aquí demandante; derecho que ella indica tener sobre el paso que se encuentra dentro de las poligonales de mis representados, solo pretenden es apoderarse de dicho paso para causan ruina y desmejora a la producción de mis representados. Ciudadano juez, la cualidad de poseedores pacifico, legitimo, continuo, público e ininterrumpido, sobre el prenombrado predio"TELEVIT" , la obtiene mi patrocinado mediante unrescate de tierra que fue otorgado hacer más de dieciocho (18) años, siendo luchadores de dicho rescate, tienen mis representado su registro de cooperativa, se encuentranrealizando gestión de solicitudde sutituloagrarioindividualizado, mis representado poseen y vienen ocupando una superficie de terreno de DIECIOCHO HECTAREAS CON SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (18 HAS CON 7152 M2), dentro de los siguientes linderos NORTE:Terrenos ocupado por José Márquez, SUR: Terrenos ocupados por Alvino Sánchez, ESTE: Terrenos ocupados por finca Budapest, y OESTE: Vía de penetración; y en fecha 30 de octubre de 2023, están procesando su inscripción ante la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (ORT), se anexa inscripción (SIRA), y plano que le fue entregado por el Instituto Nacional de Tierra, se encuentra en espera del TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO; estando realizando el trabajo en el campo, produciendo con el fin no solamente de auto abastecerme, sino además de contribuir con el Desarrollo de la Producción Agroalimentaria del País.
5.- Niego y rechazo, el argumento de la demandante al afirmar que mis defendidos no dejan realizar su producción, ni dejan pasar proveedores lo cual es totalmente falso de toda falsedad ciudadano juez, si el produce o no es cuestión de el de no trabajar sus tierra, como le indique anteriormente ese paso que se encuentra dentro de las poligonales de mis representados es paso exclusivo para el demandante y mis representados, por allí el pasa de forma tranquila sin ser perturbado y mucho menos ciudadano juez mis defendidos van estar parados en un paso para no dejar pasar a los proveedores que el aquí demandante indica y quiere hacer ver lo cual no tiene lógica alguna, es totalmente falso por cuanto no se va cerrar o dañar paso si por allí transita mis defendidos también ciudadano juez no tiene lógica alguna de que ellos obstaculicen, dañen su propio paso o desgasten su tiempo en estar parados y no dejar pasar a nadie; esta acción demuestra que el aquí demandante solo quiere causar daño, perturbar y apoderarse del paso, con el fin de causarle a mis defendidos daños mayores a su producción; con esta acción demuestrael aquí demandante que solo quiere utilizar a este honorable tribunal para cometer un despojo y perturbar una unidad de producción la cual se encuentra realizando producción agrícola y pecuaria, contribuyendo a la soberanía agroalimentaria del país la cual cumple con todas las exigencias de Ley de Tierra y Desarrollo Agraria, para ser amparada por el estado y por este digno tribunal
6.- Y contradigo en toda y cada una de sus partes la presente acción ejercida por quienes aquí demandan, por cuanto mis representados, no se niega a resolver esta problemática que le afecta su posesión y producción con el fin de terminar con la perturbación que vienen ocasionando el aquí demandante, mis asistidos solo quiere seguir trabajando de forma tranquila y finalizar su vejes en paz y dejar un legado a sus hijos y nietos, pero el aquí demandante solo quiere es apoderarse de un lote de terreno y causar perturbación a mispatrocinados y a su producción.
Tal y como se demuestra en lo antes descrito, el predio "TELAVIT", están cumpliendo con la actividad agroalimentaria no solo para la auto sustentabilidad, sino, para aportar alimento para el pueblo; sin embargo ciudadano Juez, esta actividad productiva está siendo perturbada desde hace tres (03) años, cuando el aquí demandante comenzó a habitar el predio "BRISAS DEL RIO", quien en diferentes oportunidades a realizado actos de perturbación, buscar problemas a mis representado y a diferentes productores de la zona, a pesar de todo eso ciudadano juez mis representado evitan tener problemas y denunciar, evitando gastos, traslados por cuanto son personas de la tercera edad, ciudadanos juez de mal carácter, maltratando verbalmente en reiterada oportunidades por ellos, los trabajadores y familiares han sido maltratados verbalmente por el demandante. A raíz de todos estos actos propiciados por el demandante JOSÉ MÁRQUEZ,ya identificados, mis defendidos ha venido presentando problemas de salud y en muchas oportunidades es desgastante y frustrante vivir con tanta incertidumbre y nervios, además de pánico que ya le tienen al aquí demandante, evitando que puedan causarle a ellos y a su grupo familiar y a los trabajadores del predio.
Tiene fundado temor mis representados, de que en algún momento fijen su habitación en el lugar, y les puedan causar males mayores a la producción y a su persona. Señalando que el paso que el indica en su escrito liberal se encuentra con obstáculos y ganado es totalmente falso el paso se encuentra en buen estado y por allí transita el aquí demandado de forma tranquila, a dicho paso se le realiza mantenimiento con dinero y trabajo de mis representados con el fin de tener la comodidad de entrar y salir de su predio cómodamente sin causarle daños a nadie; además mis defendidos ha venido padeciendo robos continuos y es preocupante, desgastante y frustrante vivir con tanta incertidumbre y nervios, pánico por su familiares que allí habitan, situación que viven muchos productores en la zona.
Ciudadano juez.con este tipo de acciones por parte del ciudadanoJOSÉ MÁRQUEZ,interrumpe la tranquilidad de toda una actividad de producción que se desarrolla en el predio "TELAVIT", el cual antes identificado, generando un gran temor, no solamente a que se interrumpa la producción, sino también, a la seguridad personal de los que habitan en dicho predio. Con estos actos perturbatorios de denunciar y denunciar en diferentes instituciones sin tener la razón sin tener pruebas, se nos impide impulsar, desarrollar con normalidad y de manera exitosa nuestro trabajo en dicho predio. Es por ello que solicitamos se declare sin lugar la presente acción de demanda de ACCIÓN POSESORIA DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, por ser contraria a derecho, ya que el perturbados es el aquí demándate, solicito se proteja la continuidad de la producción agroalimentaria y al derecho de producir sin que se les interrumpa en la producción, se respete la posesión del lote de terreno ante descrito y deje estar causando problemas el aquí demándate.
Dicho esto ciudadano juez existen suficientes elementos de convicción para probar que el aquí demandante no les asiste el derecho solicitado mediante la demanda interpuesta así como también demostrar que no existen obstáculo alguno en el paso mencionado ya que también es utilizado por mis representados, por donde sale y entrar con su producción.
(…omissis…).
Con las pruebas aportadas ciudadana Juez, pretendo demostrar el derecho que tiene mis representados, sobre el lote de terreno en producción y el peligro que corre la producción que allí se desarrolla si el Estado no interviene en protegerla, así como la posesión del terreno, de las acciones emprendidas por parte del ciudadanoJosé Márquez, quien tiene como domicilio Sector PALO NEGRO, Parroquia OBISPOS, Municipio OBISPOS del estado BARINAS; ciudadano Juez pretendo demostrar que mis defendidos tiene la disposición de solventar la problemática de la mejor manera, así como también demostrar que los bienes mencionados y producción existente es de su propiedad y realizada con su propio peculio, así como también se va demostrar que mi asistido tiene la posesión y producción desde hace más de dieciocho (18) años, la cual viene desarrollando de forma pacífica e ininterrumpida, cumpliendo con el estado garantizando la soberanía agroalimentaria, por ultimo va demostrar que el aquí demandantequiere apoderarse del paso el cual es el única entrada y salida del predio, se encuentra dentro de la poligonal de mis representados; Solicito sean admitidos los Medios de Pruebas promovidos con el objeto de que se sustancien en el presente procedimiento.
Fundamento todo el presente escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAen los Artículos 26, 51 y 136 segundo aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo establecido en los Artículo 1,2, 12, 13, 14, 17 Ord. 2, y 205, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia ciudadano juez, téngase el presente escrito como formal CONTESTACIÓN a la presente demanda. Finalmente solicito, que la presente acción se declare SÍN LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley (…)”.
(Cursivas de este Juzgado Superior).
Conjuntamente con la contestación de la demanda promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
-Marcada “A”, copia fotostática simple del documento de identidad de los ciudadanos Violeta del Carmen Segobia y Abimael Eduardo Oliver Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.341.673 y V-25.799.636. Folio 60.
-Marcada “B”, copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria N° 13 de Asociados de la Asociación Cooperativa “ÁRBOL DE VIDA N° 040”, registrada por el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 24, folios 146 al 149, Protocolo Primero, tomo 01, principal y duplicado, Segundo Trimestre del año 2011. Folios 61-64.
-Marcada “C”, copia fotostática simple de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario N° SIRA_1060035314 a nombre de la ciudadana Violeta del Carmen Segobia, titular de la cédula de identidad N° 14.341.673. Folio 65.
-Marcada “D”, copia fotostática simple del plano topográfico realizado por el Instituto Nacional de Tierras en el predio denominado “TELAVIT”, ubicado en el Sector Palo Negro San Luis, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, representado por la ciudadana Violeta del Carmen Segobia, titular de la cédula de identidad N° V-14.341.673. Folio 66.
-Marcada “E”, copias fotostáticas simples del plano topográfico realizado por la Oficina Regional de Tierras Barinas (ORT-Barinas), sobre un lote de terreno constante de (108 ha con 1610 m2), ubicado en el Sector Palo Negro San Luis, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, representado por la Cooperativa Árbol de Vida 040 RIF: J-29412330-9. Folios 67-68.
-Marcada “F” ,copia fotostática simple del Certificado de Inscripción y Registro de Productores Agrícolas, otorgado en fecha 24/09/2014, al ciudadano Abimael Eduardo Oliver Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-25.799.636. Folio 69.
-Marcada “G”, copia fotostática simple del Informe otorgado por la Oficina Regional de Tierras Barinas (ORT-Barinas), donde informa que la Cooperativa Árbol de Vida 040 RIF. J-29412330-9, se encontraba tramitando la Carta Agraria sobre un lote de terreno denominado “SAN LUIS”, ubicado en el Sector Palo Negro, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folio 70.
-Marcada “H”, copia fotostática simple del oficio emitido en fecha 26 de marzo de 2015, por la Oficina Regional de Tierras Barinas (ORT Barinas), donde informa sobre el estatus jurídico del predio denominado “FINCA TELAVIT”, ubicada en el Sector Palo Negro San Luis, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folio 71.
-Marcada “I”, copia fotostática simple de la Constancia de Residencia, Carta Aval y Constancia de Ocupación, emitidas por el Consejo Comunal “Palo Negro San Luis”, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas a favor de la ciudadana Violeta del Carmen Segobia, titular de la cédula de identidad N° V-14.341.673. Folios 72-74.
-Marcada “J”, copia fotostática simple de la Constancia de Buena Conducta emitida por el Consejo Comunal “Palo Negro San Luis”, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, a favor del ciudadano Abimael Eduardo Oliver Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-25.799.636. Folio 75.
-Marcada “K”, copia fotostática simple del oficio realizado por la cooperativa Árbol de Vida en fecha 04-12-2023, mediante el cual solicitan que el ciudadano José Márquez, sea retirado de la comunidad Palo Negro-San Luis. Folios 76-77.
-Marcada “L”, copia fotostática simple del Acta de la mesa de trabajo realizada en fecha 10-10-2023, en el expediente N° 015/2021, sustanciado por la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano José Márquez. Folio 78.
Testimoniales:
-Ciudadano José Gregorio Ayala, titular de la cédula de identidad N° V-11.492.160, domiciliado en el Sector Palo Negro, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas.
-Ciudadano Albino Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-9.180.230, domiciliado en el Sector Palo Negro, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas.
-Ciudadano Salomón Molina, titular de la cédula de identidad N° V-9.047.773, domiciliado en el Sector Palo Negro, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas.
-Ciudadano Juan Sarmiento, titular de la cédula de identidad N° V-14.712.571, domiciliado en el Sector Palo Negro, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas.
-Ciudadano Kevin Horvath, titular de la cédula de identidad N° V-31.306.452, domiciliado en el Sector Palo Negro, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas.
En fecha 12/12/2023, mediante auto el tribunal a quo, agregó el anterior escrito al expediente respectivo. Folio 79.
En fecha 09/01/2024, mediante auto el tribunal a quo, acordó fijar audiencia preliminar. Folio 80
En fecha 16/01/2024, mediante escrito presentado por la abogada María Vidal, antes identificada, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 81.
En fecha 16/01/2024, mediante escrito la abogada María Vidal, antes identificada, dejó constancia de haber retirado las copias fotostáticas simples solicitadas. Folio 82.
En fecha 23/01/2024, mediante diligencia presentada por el ciudadano José Publio Márquez, antes identificado, consignó copia del escrito dirigido al Colegio de abogados del Estado Barinas. Mediante auto de esa misma fecha el tribunal a quo, ordenó agregar la anterior diligencia al presente expediente. Folios 83-86.
En fecha 29/01/2024, mediante auto el tribunal a quo, fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Folio 87.
En fecha 08/02/2024, el tribunal a quo llevó a cabo la audiencia preliminar. Folio 88.
En fecha 19/02/2024, el tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, agregó la transcripción textual de la audiencia celebrada en fecha 08/02/2024. Folios 89-92.
En fecha 28/02/2024, mediante auto el tribunal a quo, fijó los límites de la controversia. Folio 93.
En fecha 01/03/2024, mediante diligencia presentada por la abogada María Vidal, antes identificada, consignó 2 DVD’S. Folio 94.
En fecha 06/03/2024, mediante escrito presentado por el ciudadano José Publio Márquez, antes identificado, promovió y ratificó pruebas. Mediante auto el tribunal a quo, agregó el anterior escrito al expediente respectivo. Folios 95-99.
En fecha 06/03/2024, mediante escrito presentado por la abogada Dayana Oviedo, antes identificada, promovió pruebas. Mediante auto el tribunal a quo, agregó el anterior escrito al expediente respectivo. Folios 100-103.
En fecha 07/03/2024, mediante auto el tribunal a quo, se pronunció con respecto la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Folios 104-108.
En fecha 26/03/2024, mediante auto el tribunal a quo, difirió la inspección judicial acordada en fecha 07/03/2024, y fijó nueva oportunidad para la práctica de la misma. Folio 109.
En fecha 26/03/2024, mediante diligencia presentada por la abogada María Vidal, antes identificada, solicitó se fijara nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. Asimismo, que se oficiara al Ministerio de Agricultura y Tierras. Folio 110.
En fecha 04/04/2024, mediante auto el tribunal a quo, acordó lo solicitado en diligencia de fecha 26/03/2024, fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial y ofició al Ministerio de Agricultura y Tierras. Folios 111.
En fecha 08/04/2024, mediante auto el tribunal a quo, prorrogó el lapso de evacuación de pruebas solamente para la práctica de la inspección judicial. Folio 112.
En fecha 23/04/2024, mediante auto el tribunal a quo, difirió la inspección judicial, y fijó nueva oportunidad para la práctica de la misma. Libró oficio. Folio 113.
En fecha 06/05/2024, mediante auto el tribunal a quo, prorrogó el lapso de evacuación de pruebas solamente para la práctica de la inspección judicial. Folio 114.
En fecha 10/05/2024, el tribunal a quo se trasladó y constituyó en el predio denominado Brisas del Rio, ubicado en el sector Palo Negro San Luis, parroquia Obispos, municipio Obispos del estado Barinas, a los fines de realizar la inspección judicial de prueba. Folios 115-116.
En fecha 04-06-2024, mediante auto el tribunal de la causa prorrogó el lapso de pruebas únicamente a los fines de recibir las resultas de la prueba de experticia. Folio 117.
En fecha 07/06/2024, mediante diligencia la abogada María Vidal, antes identificada, solicitó se oficiara al Ministerio de Agricultura y Tierras. Folio 118.
En fecha 10/06/2024, mediante oficio remitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, consignó informe técnico de la inspección realizada en fecha 10/05/2024. Mediante auto el tribunal a quo, dio por recibido el anterior oficio. Folios 119-126.
En fecha 26/06/2024, mediante auto el tribunal a quo, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria. Folio 127.
En fecha 25/07/2024, el tribunal a quo, llevó a cabo la audiencia oral de pruebas. Folio 128.
En fecha 25/07/2024, el tribunal a quo, dictó dispositivo oral del fallo en la presente causa. Folios 129-131.
En fecha 01/08/2024, mediante diligencia presentada por la abogada María Daniela Vidal, antes identificada, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 132.
En fecha 05/08/2024, el tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, agregó la transcripción textual de la audiencia celebrada en fecha 25/07/2024. Folios 133-135.
En fecha 06/08/2024, mediante auto el tribunal a quo, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas en fecha 01/08/2024. Folio 136.
En fecha 12/08/2024, el tribunal a quo agregó a los autos el extenso de la sentencia correspondiente. Folios 137-151.
En fecha 14/08/2024, mediante diligencia presentada por la abogada María Vidal, antes identificada, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 152.
En fecha 18/09/2024, mediante diligencia presentada por la abogada María Vidal, antes identificada, recibió las copias fotostáticas solicitadas. Folio 153.
En fecha 18/09/2024, mediante escrito presentado por la abogada María Vidal, antes identificada, apeló a la decisión dictada en fecha 12/08/2024. Mediante auto el tribunal a quo, agregó el anterior escrito al expediente respectivo. Folios 154-157.
En fecha 19/09/2024, mediante auto el tribunal a quo, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio a este Juzgado Superior la presente causa. Libró oficio. Folios 158-160.
En fecha 26/09/2024, mediante auto este Juzgado Superior, recibió el presente expediente, le dio entrada y curso de ley correspondiente. Folio 161.
En fecha 16/10/2024, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior y en fecha 23/10/2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, y la cual es del tenor siguiente: Folios 162-164:
“Buenos días María Daniela Vidal Méndez, Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Agraria del Estado Barinas en asistencia del ciudadano José Publio Márquez Fernández, de cédula 5.205.679, el presente recurso de apelación es porque como hecho inicial los ciudadanos Abimael Oliver y Violeta del Carmen Segobia, están perturbando importantemente en el predio del señor José Publio Márquez Fernández, asimismo mantiene una perturbación constante en la servidumbre de paso y a su vez a la producción del señor José, esto es de la forma en que de manera inescrupulosa han sacado materiales del predio del señor José Publio Márquez Fernández, igualmente mantienen la servidumbre de paso como permanente descanso de los semovientes propiedad de los señores Oliver Rodríguez y Violeta del Carmen Segobia, asimismo no contribuyen con el mejoramiento o mantenimiento ni recuperación de esta servidumbre de paso. Igualmente mantienen constante amenazas al lugar cercano a las bienhechurías del ciudadano José Publio Márquez Fernández, por lo cual mantienen en desidia y abandono el lote de terreno cercano y donde se encuentra la servidumbre de paso es por ello que se busca que se le respete el derecho que le asiste al ciudadano José Publio Márquez Fernández, en consecuencia se incoó una demanda por perturbación a la posesión, perturbación a la producción y perturbación a la posesión la misma fue introducida en fecha 10 de noviembre del 2023, el objeto por el cual estamos aquí por el recurso de apelación es que la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria fue declarada sin lugar en fecha 12 de agosto de 2024 considera esta defensa que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia omisiva del fallo al vulnerar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela produciendo un perjuicio real y efectivo de los intereses del ciudadano demandante, asimismo el ciudadano Juez no dirimió la cuestión planteada en la sentencia allí en la solicitud que se le hizo, obviando la aplicación de los principios del artículo 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en cuanto a que bo se aseguró de que la producción agraria no fuera interrumpida al no decretar medidas cautelares nominadas e innominadas para que cesara la amenaza a la producción a la servidumbre de paso y para que no siguiera el desmejoramiento o la destrucción de esta servidumbre de paso el a quo solamente se pronunció con respecto a la perturbación y a la posesión, sin embargo no se pronuncia no motiva no decide sobre la perturbación a la servidumbre de paso ni sobre la perturbación a la producción. Por cuanto considera esta defensa que ratifican todas y cada una de sus partes los elementos probatorios consignados en el expediente en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria igualmente se hace la solicitud de petición en cuanto a que el recurso de apelación que fue fundado tempestivo y ajustado a derecho sea tramitado sustanciado y declarado con lugar en la sentencia definitiva. En consecuencia, esta defensoría solicita se revoque totalmente la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se decrete la nulidad absoluta de la sentencia, asimismo emitan que el Tribunal Primero de Primera Instancia y este tribunal pronunciamiento sobre lo solicitado en la demanda de perturbación a la posesión a la producción y al paso de servidumbre por cuanto los hechos persisten por cuanto la perturbación persiste inmediatamente fue proferida la sentencia declarada sin lugar por el Tribunal Primero de Primera Instancia inmediatamente los ciudadanos volvieron a colocar los animales en el paso de servidumbre y mantienen los animales allí manteniéndose la perturbación, manteniendo así los actos perturbatorios por consiguiente se solicita el cese de los actos perturbatorios y que se decreta la medida cautelar solicitada se pronuncie sobre la servidumbre de paso, es todo ciudadana Juez”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la abogada Dayana Oviedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.348, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Abimael Eduardo Oliver Rodríguez y Violeta del Carmen Segobia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.799.636 y V-14.341.673, en su orden, parte demandada, quien expuso: “Buen día ciudadana Juez, ciudadano Secretario, alguacil, abogado de la parte demandante, estado en la oportunidad legal ciudadana Juez para ejercer nuestros derechos como demandados verdad, y defender en este caso la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia del Estado Barinas donde declara sin lugar una solicitud de Acción Posesoria por Perturbación a la Producción y a una Servidumbre de Paso, ciudadano Juez yo vengo a ratificar dicha decisión por cuanto se encuentra ajustada a derecho cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para que el ciudadano Juez pueda tomar una decisión se cumplieron los lapsos correspondientes se cumplió el lapso de sustanciación donde existe también el lapso de pruebas se debaten las pruebas se exponen los alegatos el ciudadano Juez fija una Inspección que ratifico en este momento sea evaluada dicha Inspección donde se verifica específicamente ciudadano Juez que no existe ni existía perturbación alguna ni al paso de servidumbre por cual se encontraba despejado quien el uso, el único uso es exclusivo del ciudadano José Publio Márquez. Ciudadana Juez existe ese paso ese paso esta libre pues ambas partes tienen que limpiarla de la mejor manera porque allí se debatió de que el ciudadano José Publio Márquez, este, pues colocó allí un veneno que perjudicaba el pasto, porque mis representados quienes es importante mencionar son unas personas también de tercera edad y se encuentran realizando la función social ellos cumplen la función social, tienen una producción ganadera y tienen pastos en su predio; entonces el ciudadano aquí pues ha realizado el sí ha realizado perturbaciones se han ido a diferentes instituciones ya estamos llegando hasta este Tribunal para debatir ya una decisión que fue ajustada a derecho, se verificó que no existe ninguna perturbación porque para otorgar una medida de protección agroalimentaria de perdida desmejora, ciudadana Juez es importante mencionar que el ciudadano José Publio Márquez tiene su predio muy bonito, arreglado, con su producción tiene su paso para salir y entrar exclusivo solamente es para llegar a su predio no se encuentra perturbado porque no está ni cerrado ni mis defendidos se oponen a que el pase por allí porque ellos son el predio sirviente porque se encuentra dentro de uno de los potreros de mis representados ciudadana Juez, en el informe que se encuentra consignado en el expediente se puede verificar detalladamente por el técnico asignado del Ministerio de agricultura y Tierra quien evaluó y verificó conjuntamente con el Juez que el predio tanto del señor José Publio y mis defendidos se encuentra en producción y no hay ningún riesgo de pérdida, desmejora o destrucción. Ciudadana Juez la sentencia aquí apelada por la parte apelante cuenta con todos los requisitos y cumple con todos los requisitos de ley se cumplieron los lapsos procesales se, el Juez le otorgó a cada una de las partes el derecho a la defensa y el debido proceso, cumplió ciudadana Juez motivando su sentencia se encuentra motivada, fundamentada que es el objeto de esta audiencia; ciudadana Juez la servidumbre de paso que se solicita se encuentra establecida no hay ninguna perturbación allí y por eso el ciudadano Juez de Primera Instancia toma su decisión en declarar sin lugar una perturbación que no existía porque el al trasladarse verificó que no existía ninguna perturbación, solicito y ratifico ciudadana Juez que se ratificada por esta Instancia la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia donde se declara sin lugar la acción interpuesta por el ciudadano José Publio Márquez es todo”. En este estado, se le concedió el derecho a réplica a la abogada María Daniela Vidal, antes identificada, quien expuso: “En esta oportunidad cabe destacar que si acudiera al predio el día de hoy se encuentran los animales allí en la servidumbre de paso interrumpiendo de manera, bastante la salida de la producción del ciudadano José Publio Márquez Fernández o la entrada de todos aquellos materiales o implementos que necesita para dar la producción que tiene por consiguiente ratificamos que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en el vicio de incongruencia omisiva del fallo al no pronunciarse ni motivar la sentencia con referencia a la servidumbre de paso, ni con referencias a las medidas de protección agroalimentarias solicitadas vulnerando así el derecho constitucional del ciudadano a seguir produciendo libremente ciertamente la representante de la parte demandada solicitó en la audiencia del 25 de julio de 2024, que se establecieran normas de convivencia para ambos ciudadanos sobre la misma también omitió pronunciamiento el ciudadano Juez de Primera Instancia del Tribunal por consiguiente no se logra resolver el conflicto ya que aun cuando se le está solicitando normas de convivencia tampoco se pronuncia, si bien es cierto el Tribunal en Inspección fue hasta allá y no pudo verificar la perturbación a la posesión, sin embargo cada vez que las instituciones ad-hot van al lugar las personas retiran un día antes media hora antes los animales al retirarse las instituciones vuelven a colocar los animales, es por eso que se le hace la solicitud al Tribunal para que ya definitivamente se resolviera el conflicto no lográndose con una sentencia declarada sin lugar y sin pronunciamiento obvio por lo tanto se ratifica que sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva este recurso de apelación se decrete Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, Medida Cautelar Innominada para que cese el arreo el descanso permanente de estos semovientes en la servidumbre de paso ya que la desmejoran, igualmente se decrete la nulidad absoluta de la sentencia proferida por el a quo y se revoque totalmente esa sentencia es todo ciudadana Juez”. Finalmente a la abogada Dayana Katerine Oviedo, antes identificada, ejerció su derecho a contra réplica: “Ciudadana Juez, niego nuevamente rechazo y contradigo las peticiones realizadas por la parte accionante en vista de que estamos en un proceso de apelación de sentencia la cual se tiene que debatir si la sentencia o no violentó un derecho a la parte demandada lo cual es inaceptable allí se cumplieron con todos los requisitos establecidos por la ley está fundada dicha sentencia ciudadana Juez se verificó que no existe ninguna perturbación, no existe el predio sirviente es de mi defendido y se ha manifestado en reiteradas oportunidades que el ciudadano tiene el derecho de pasar por allí y nunca se le ha negado existe incluso un solo falso que divide un potrero grande y se ha evitado por mi representado hacer más falsos a los fines de dejar este que el ciudadano pase tranquilamente, no existe ninguna perturbación ciudadana Juez entonces la sentencia se encuentra debidamente fundamentada cumple con los requisitos de ley y solicito sea ratificada en esta instancia con todos los pronunciamientos de ley es todo”.
(Cursiva y centrado de este Juzgado Superior)
En fecha 06/11/2024, este juzgado superior dictó el dispositivo oral del fallo en la presente causa, encontrándose presente la representación judicial de la parte demandada. Folios 165-166.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 16/11/2023, mediante auto el tribunal a quo, abrió cuaderno separado de medidas. Ordenó agregar copias certificadas. Folios 01-15.
En fecha 06/03/2024, mediante escrito presentado por el ciudadano José Publio Márquez, asistido por la abogada María Vidal, antes identificados, solicitó al tribunal a quo, habilitar tiempo para el traslado al predio denominado “Brisas Del Río”, ubicado en el Sector Palo Negro San Luis, parroquia Obispos, Municipio Obispo del Estado Barinas. Mediante auto el tribunal a quo, agregó el anterior escrito al presente expediente. Folios 16-17.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de agosto de 2024, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de Acción Posesoria de Perturbación a la Posesión, interpuesta por el ciudadano José Publio Márquez Fernández, contra los ciudadanos Abimael Eduardo Oliver Rodríguez y Violeta del Carmen Segobia.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final ejusdem, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada el 12/08/2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Acción Posesoria de Perturbación a la Posesión, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE ESTABLECE).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad ninguna de las partes presentaron en esta alzada escrito de pruebas, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juridicidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, promovió los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
-Marcada “A”, copia fotostática simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66733918RAT0014875, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor del ciudadano José Publio Márquez Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-5.205.679, sobre un lote de terreno denominado “BRISAS DEL RIO”, ubicado en el Sector Palo Negro San Luis, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 13-14.
Observa esta Juzgadora que se trata de copia de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Este instrumento contiene el acto administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad y sirve para demostrar la manifestación de voluntad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.). Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “B”, copia fotostática simple del plano topográfico realizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) al predio denominado “BRISAS DEL RIO”, ubicado en el Sector Palo Negro San Luis, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folio 15.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un organismo público, actuando en el ámbito de su competencia, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “C”, copia fotostática simple del documento de identidad del ciudadano José Publio Márquez Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-5.205.679. Folio 16.
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática simple de documento administrativo privado. Documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE).
-Marcada “D”, copia fotostática simple de la Carta Aval emitida en fecha 31-05-2017, por el Consejo Comunal de “Palo Negro San Luis”, a favor del ciudadano José Publio Márquez Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-5.205.679. Folio 17.
La anterior documental se corresponde con una carta aval emitida por una organización del Poder Popular, en la que dan fe de la ocupación del predio Brisas del Rio por parte del ciudadano José Publio Márquez Fernández, que no fue impugnada por la contraparte, y encuadran en lo previsto en los artículos 1.363. Del Código Civil, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la ocupación mantenida por el ciudadano José Publio Márquez Fernández sobre el referido predio. ASÍ SE DECIDE
-Marcada “E”, copia fotostática simple del certificado de Registro Campesino emitido por Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, a favor del ciudadano José Publio Márquez Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-5.205.679. Folio 18.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un organismo público, actuando en el ámbito de su competencia, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “F”, copia fotostática simple de la denuncia interpuesta por el ciudadano José Publio Márquez Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-5.205.679, por ante la Fiscalía Superior del Estado Barinas. Folio 19.
-Marcada “G”, copia fotostática simple de la denuncia interpuesta por el ciudadano José Publio Márquez Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-5.205.679, por ante la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas. Folio 20.
Observa esta Juzgadora que las anteriores instrumentales se tratan de documentos contentivos de una solicitud realizada por el ciudadano José Publio Márquez, recibido por un funcionario público, actuando en el ámbito de su competencia, los cuales no fueron impugnados por la contraparte. Por tal motivo se valoran de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “H”, copia fotostática simple del Acta de la Mesa de Trabajo efectuada en la sede de la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana, en fecha 07 de marzo del 2024. Folio 21.
-Marcada “I”, copia fotostática simple del Punto de Información emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, en fecha 02/05/2022, en virtud de la inspección técnica de verificación y ocupación del predio denominado Brisas del Río. Folios 22-26.
Observa esta Juzgadora que las anteriores instrumentales se tratan de documentos emanados de un organismo público, actuando en el ámbito de su competencia, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “J”, copia fotostática simple de oficio remitido por la Defensa Pública Primera Agraria del Estado Barinas, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, contentivo de una solicitud realizada por la abogada Karla Rivero Zamudia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.808, para el acompañamiento en la inspección a realizarse en el predio denominado Brisas del Río. Folio 27.
-Marcada “K”, copia fotostática simple de oficio remitido por la Defensa Pública Primera Agraria del Estado Barinas, a la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, contentivo de una solicitud realizada por la abogada Karla Rivero Zamudia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.808, para el acompañamiento en la inspección a realizarse en el predio denominado Brisas del Río. Folio 28.
Observa esta Juzgadora que las anteriores instrumentales se tratan de documentos emanados de un organismo público, actuando en el ámbito de su competencia, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “L”, copia fotostática simple del escrito presentado por el ciudadano José Publio Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-5.205.679, por ante la Defensoría Pública Agraria del estado Barinas. Folio 29.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento contentivo de una solicitud realizada por el ciudadano José Publio Márquez, recibido por un funcionario público, actuando en el ámbito de su competencia, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “M”, copia fotostática simple del oficio emitido por la Defensa Pública Primera Agraria del Estado Barinas, a la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, contentivo de una solicitud realizada por la abogada María Daniela Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 265.948, para el acompañamiento en la inspección a realizarse en el predio denominado Brisas del Río. Folio 30.
-Marcada “N”, copia fotostática simple del acta de Inspección realizada en fecha 05 de agosto de 2022, sobre el predio denominado “BRISAS DEL RIO” ubicado en el Sector Palo Negro San Luis, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folio 31.
-Marcada “O”, copia fotostática simple del oficio remitido por la Defensa Pública Primera Agraria del Estado Barinas, al Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, contentivo de una solicitud realizada por la abogada María Daniela Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 265.948, de acompañamiento para mesa de diálogo. Folio 32.
-Marcada “P”, copia fotostática simple de acta de mesa de trabajo realizada en fecha 11 de agosto de 2022, en la sede de la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas. Folio 33.
-Marcada “Q”, copia fotostática simple de la convocatoria realizada en fecha 01 de septiembre de 2022, por la Defensa Pública Primera Agraria del Estado Barinas, a los ciudadanos Violeta del Carmen Segobia y Abimael Eduardo Oliver Rodríguez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.341.673 y V-25.799.636, respectivamente. Folio 34.
Observa esta Juzgadora que las anteriores instrumentales se tratan de documentos emanados de un organismo público, actuando en el ámbito de su competencia, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “R”, copias fotostáticas simples de Facturas de recepción de leche, emitidas en enero del año 2023, por la Unidad de Producción Agrícola Socialista San Antonio, C.A., RIF J-29966925-3, a favor del ciudadano José Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.205.679. Folio 35.
La anterior documental fue presentada en copias simples y se corresponde con los documentos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, que provienen de un tercero que no interviene en el presente juicio, por tal razón no se valoran. ASÍ SE DECIDE.
-Marcada “S”, Registro fotográfico. Folios 36-38.
Observa esta juzgadora que la anterior documental se corresponden con fotografías, por lo que éste Juzgado considera necesario reiterar el criterio sostenido al respecto del Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa: el doctrinario Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Págs. 234 y 235, que es del tenor siguiente:
“…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…-
En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”.-
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Señalado lo anterior, quien decide observa, que el medio probatorio en análisis, emana de manera unilateral de la parte demandante, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la parte demandada, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba, en consecuencia, le resulta forzoso a ésta Juez desechar la referida documental. Así se establece.-
-Marcada “T”, copia fotostática simple de convocatoria emitida en fecha 15 de septiembre de 2023, por la Defensa Pública Primera Agraria del Estado Barinas, a la ciudadana Violeta del Carmen Segobia, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.341.673. Folio 39.
-Marcada “U”, copia fotostática simple del expediente N° 015/21, sustanciado por la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, contentivo de la denuncia por perturbación en el predio denominado Brisas del Rio, realizada por el ciudadano José Publio Márquez Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-5.205.679. Folios 40-45.
Observa esta Juzgadora que las anteriores instrumentales se tratan de documentos emanados de un organismo público, actuando en el ámbito de su competencia, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
Inspección Judicial:
En fecha 23/04/2024, el tribunal a quo acordó realizar inspección judicial, la cual fue realizada en fecha 10/05/2024, en el predio “Brisas del Río” ubicado en el Sector Palo Negro San Luis, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, dejando constancia de lo siguiente:
“(…)En el día de hoy viernes diez (10) de mayo de 2.024, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se trasladó El Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado Luis Ernesto Díaz, la Secretaria Temporal Abg. Arbelis Torres y el Alguacil Juan José Franco, a realizar una Inspección Judicial sobre un predio denominado "Brisas del Rio", ubicado en el Sector Palo Negro San Luis, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Inspección judicial de pruebas en el Juicio de Demanda Agraria (Acción Posesoría de Perturbación a la Posesión), acordada mediante auto de fecha veintitrés de Abril (23) de 2024. En compañía del ciudadano José Publio Márquez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.205.679, representado por la abogada María Daniela Vidal Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.536.087, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 265.948, con el carácter de Defensora Publica Agraria, parte demandante en el presente juicio. Asimismo se encuentra presente en el Predio la abogada Dayana Katerine Oviedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.348, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos, Violeta Del Carmen Segobia y Abimael Eduardo Oliver Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.341.673 y V-25.799.636; en su orden, parte demandada en el presente juicio. De igual manera en compañía del Ingeniero Aykardo Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.19.638, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el No 246.569, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras UTA Barinas, designado como practico en la realización de la inspección Judicial. Seguidamente se constituyó El Tribunal siendo las diez de la mañana (10:00 am), en el lote de terreno denominado "Brisas del Rio", ubicado en el Sector Palo Negro San Luis, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Catorce Hectáreas con Siete Mil Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (14 Has con 7058 m²); alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por Asociación Cooperativa Budespar, Sur: terrenos ocupados por Gregorio Guerrero, Este: Caño la Pava y Oeste: terrenos ocupados por Silvino Pérez y Violeta Araque. En este estado el ciudadano Juez expuso: "Buenos días en el día de hoy vamos a dar inicio a la inspección judicial sobre la Demanda Agraria (Acción Posesoria de Perturbación a la Posesión y al paso) fijada en el expediente Nº JA1B-5904-2023, indicando que el traslado del Tribunal no genera ningún tipo emolumentos a sus solicitantes, siendo éste un servicio de justicia gratuito del Estado Venezolano. El traslado del Tribunal se realiza con motivo de la inspección judicial de pruebas en el Juicio de Demanda Agraria (Acción Posesoria de Perturbación a la Posesión y al paso), a los fines de constatar los hechos y afirmaciones en que se fundamenta dicha pretensión. Seguidamente El Tribunal procede a dejar constancia de los particulares promovidos por la parte demandante: AL PARTICULAR PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia de la ubicación, cabida y linderos del predio. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado "Brisas del Rio", ubicado en el Sector Palo Negro San Luis, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Catorce Hectáreas con Siete Mil Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (14 Has con 7058 m²); alinderado de la siguiente manera; Norte: terrenos ocupados por Asociación Cooperativa Budespar, Sur: terrenos ocupados por Gregorio Guerrero, Este: Caño la Pava y Oeste: terrenos ocupados por Silvino Pérez y Violeta Araque. AL PARTICULAR SEGUNDO: Que se deje constancia de la actividad productiva existente en el predio. El Tribunal deja constancia de la actividad agrícola y pecuaria que se desarrolla en el predio entre ellas, un conuco de consumo familiar con los siguientes rubros yuca, plátanos y auyamas así como también la cría de ganado bovino con un aproximado de cuarenta (40) semovientes. AL PARTICULAR TERCERO: De la existencia de actos perturbatorios por parte de los ciudadanos Abimael Eduardo Olivar Rodríguez y Violeta Del Carmen Segobia, titulares de las cedulas de identidad Nros V-25.799.636 y 14.341.673, respectivamente; y de las bienhechurías. que obstaculicen o puedan obstaculizar la continuidad de la posesión y la producción agroalimentaria en el predio "Bisas del Rio" y los constantes actos de la servidumbre de paso. El Tribunal deja constancia que del recorrido efectuado en compañía de las partes en litigio, sobre la via que sirve de acceso al predio denominado Brisas del Rio, observándose que la calzada del terraplén se encuentre en condiciones regulares de transitabilidad ameritando trabajos de mejoras y control de maleza. AL PARTICULAR CUARTO: De cualquier otra situación que a criterio de este digno Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas o de la parte solicitante se requiera. El Tribunal por observación directa deja constancia de las mejoras e Infraestructuras de Apoyo a la Producción: 1) Una (01) Construcción de vivienda de bloques con estructura de hierro y techo de acerolit, perforación de agua, motobomba, vaquera, corrales de tubo, cabilla y madera con cercas perimetrales de madera con alambre de púa. El Tribunal deja constancia, que las instalaciones, infraestructuras están en buenas condiciones, los equipos e Implemento agrícolas de apoyo a la producción, se encuentran en buen estado de conservación y mantenimiento. Seguidamente El Tribunal observando que no hay otro punto que agotar, declara cerrada el acta y ordena el traslado a su sede natural, siendo la 1:00 p.m., del día de hoy. Es todo. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
El instrumento probatorio previamente especificado, es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, por cuanto la misma versa sobre la inspección judicial realizada por el aquo, por lo que, a tenor de los artículos previamente anunciados, concluye esta Sentenciadora que el medio de prueba en comento, permite conocer la veracidad o no de los hechos alegados por el actor, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio dejando a salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con la contestación de la demanda, presentaron los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
-Marcada “A”, copia fotostática simple del documento de identidad de los ciudadanos Violeta del Carmen Segobia y Abimael Eduardo Oliver Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.341.673 y V-25.799.636. Folio 60.
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática simple de documento administrativo privado. Documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE).
-Marcada “B”, copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria N° 13 de Asociados de la Asociación Cooperativa “ÁRBOL DE VIDA N° 040”, registrada por el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 24, folios 146 al 149, Protocolo Primero, tomo 01, principal y duplicado, Segundo Trimestre del año 2011. Folios 61-64.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un organismo público, actuando en el ámbito de su competencia, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “C”, copia fotostática simple de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario N° SIRA_1060035314 a nombre de la ciudadana Violeta del Carmen Segobia, titular de la cédula de identidad N° 14.341.673. Folio 65.
-Marcada “D”, copia fotostática simple del plano topográfico realizado por el Instituto Nacional de Tierras en el predio denominado “TELAVIT”, ubicado en el Sector Palo Negro San Luis, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, representado por la ciudadana Violeta del Carmen Segobia, titular de la cédula de identidad N° V-14.341.673. Folio 66.
-Marcada “E”, copias fotostáticas simples del plano topográfico realizado por la Oficina Regional de Tierras Barinas (ORT-Barinas), sobre un lote de terreno constante de (108 ha con 1610 m2), ubicado en el Sector Palo Negro San Luis, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, representado por la Cooperativa Árbol de Vida 040 RIF: J-29412330-9. Folios 67-68.
-Marcada “F” ,copia fotostática simple del Certificado de Inscripción y Registro de Productores Agrícolas, otorgado en fecha 24/09/2014, al ciudadano Abimael Eduardo Oliver Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-25.799.636. Folio 69.
-Marcada “G”, copia fotostática simple del Informe otorgado por la Oficina Regional de Tierras Barinas (ORT-Barinas), donde informa que la Cooperativa Árbol de Vida 040 RIF. J-29412330-9, se encontraba tramitando la Carta Agraria sobre un lote de terreno denominado “SAN LUIS”, ubicado en el Sector Palo Negro, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folio 70.
-Marcada “H”, copia fotostática simple del oficio emitido en fecha 26 de marzo de 2015, por la Oficina Regional de Tierras Barinas (ORT Barinas), donde informa sobre el estatus jurídico del predio denominado “FINCA TELAVIT”, ubicada en el Sector Palo Negro San Luis, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folio 71.
Observa esta Juzgadora que las anteriores instrumentales se tratan de documentos emanados de un organismo público, actuando en el ámbito de su competencia, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “I”, copia fotostática simple de la Constancia de Residencia, Carta Aval y Constancia de Ocupación, emitidas por el Consejo Comunal “Palo Negro San Luis”, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas a favor de la ciudadana Violeta del Carmen Segobia, titular de la cédula de identidad N° V-14.341.673. Folios 72-74.
Las anteriores documentales se corresponden con Constancia de Residencia, Carta Aval y Constancia de Ocupación emitidas por una organización del Poder Popular, en la que dan fe de la ocupación del predio Telavit por parte de la ciudadana Violeta del Carmen Segobia, que no fue impugnada por la contraparte, y encuadran en lo previsto en los artículos 1.363. Del Código Civil, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la ocupación mantenida por la ciudadana Violeta del Carmen Segobia sobre el referido predio. ASÍ SE DECIDE
-Marcada “J”, copia fotostática simple de la Constancia de Buena Conducta emitida por el Consejo Comunal “Palo Negro San Luis”, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, a favor del ciudadano Abimael Eduardo Oliver Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-25.799.636. Folio 75.
Las anteriores documentales se corresponden con Constancia de Buena Conducta emitida por una organización del Poder Popular, en la que dan fe de la conducta del ciudadano Abimael Eduardo Oliver Rodríguez, en el consejo comunal “Palo Negro San Luis”, que no fue impugnada por la contraparte, y encuadran en lo previsto en los artículos 1.363. Del Código Civil, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE
-Marcada “K”, copia fotostática simple del oficio realizado por la cooperativa Árbol de Vida en fecha 04-12-2023, mediante el cual solicitan que el ciudadano José Márquez, sea retirado de la comunidad Palo Negro-San Luis. Folios 76-77.
La anterior documental fue presentada en copias simples y se corresponde con los documentos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, que provienen de un tercero que no interviene en el presente juicio, por tal razón no se valoran. ASÍ SE DECIDE.
-Marcada “L”, copia fotostática simple del Acta de la mesa de trabajo realizada en fecha 10-10-2023, en el expediente N° 015/2021, sustanciado por la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano José Márquez. Folio 78.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un organismo público, actuando en el ámbito de su competencia, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 18/09/2024, por la abogada María Daniela Vidal, representante judicial del ciudadano José Publio Márquez Fernández, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 12/08/2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión, la cual se transcribe de manera parcial, a continuación:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 154-156, escrito de apelación presentado por la abogada María Daniela Vidal, representante judicial del ciudadano José Publio Márquez Fernández, antes identificados, parte demandante.
Corre inserto a los folios 158-159, auto de fecha 19-09-2024, mediante el cual el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio el expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo.
De igual modo, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte demandante apelante en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia realizada en fecha 16-10-2024, que resultó concordante con lo plasmado en el referido escrito. (ASÍ SE DECIDE).
Corresponde a esta alzada conocer de la apelación propuesta contra decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), donde se declaró sin lugar la presente demanda de Acción Posesoria de Perturbación a la Posesión.
En tal sentido, esta Juzgadora de conformidad con el principio dispositivo que rige nuestro sistema de doble grado de jurisdicción, así como el principio de personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado por el apelante, pasa esta Alzada a realizar el análisis de fondo sobre la procedencia o no de la apelación formulada:
Para decidir quién aquí juzga considera necesario dejar sentado lo que la Doctrina han establecido referente a la acción objeto de la apelación, los cuales se permite transcribir en los siguientes términos:
En los últimos años, han nacido nuevas ramas del Derecho. El derecho minero, el derecho ambiental y el derecho informático son ejemplos de la evolución y transformación social que repercute en el desarrollo del Derecho. Si bien, se puede afirmar que el derecho común se inició con preceptos agrarios; siendo reglado en primer término el trabajo de la tierra en Babilonia, Egipto, Grecia y hasta en la propia Roma, en el transcurso del tiempo ese fuero se plegó al derecho civil, el cual, a la larga resultó ser incapaz de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias por mantenerse bajo un sistema estático, sin dar cabida a las características propias de a la actividad agraria. Actualmente el derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.
Así, el proceso de publicización en que se ha visto envuelta la agricultura en las últimas décadas, ha originado el florecimiento de institutos propios y exclusivos del Derecho Agrario, erigidos sobre el denominador común de la agrariedad. Tal es el caso de la posesión agraria, cuyos elementos, objeto y protección judicial difieren exponencialmente de la posesión civil.
El corpus y el ánimus, determinados por la única voluntad de poseer una cosa como suya, no sirven de sustento a la posesión agraria, pues esta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos y de los actos efectivos constitutivos de la actividad agraria. Entonces, son los actos posesorios agrarios los encargados de darle contenido real a este tipo de posesión, a través del despliegue, por parte del poseedor, de una actividad organizada sobre un bien de naturaleza productiva, para que por medio de un ciclo biológico se puedan obtener productos animales y vegetales destinados al consumo de la sociedad.
La posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y ambientalmente racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de un bien productivo, que permiten su retención y disfrute. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola. Por ello no se adquiere por el simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la realización de actos posesorios agrarios conducentes a la generación de productos agrarios para su afirmación.
La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley, a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venia ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación. Por el contrario, si el acto generado por la contraparte, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del mismo, del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien. Con esto se diferencia de la simple perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria generada, caso en el cual el agraviado podrá intentar la Acción Posesoria Restitutoria a la Posesión.
En ninguno de los casos referidos el juicio se concentra en la determinación o valoración de la propiedad como derecho o de cualquier otro derecho real que pudiere pretender una persona, es decir, las acciones posesorias agrarias, si bien conllevan al planteamiento de la tesis de la posesión como elemento legitimador de la propiedad, difieren jurídicamente de las acciones de tutela de la propiedad.
Tomando como punto de partida los anteriores argumentos, al analizar el caso en concreto podemos evidenciar que la parte apelante señala en su escrito recursivo lo siguiente:
Como único punto, establece la parte recurrente en su escrito, que la sentencia objeto de apelación, se encuentra viciada de incongruencia omisiva, en base a los siguientes argumentos:
(…) “Estimado Juez consideramos que el a quo al momento de proferir la sentencia no verificó el petitorio contenido en la demanda y omitió pronunciamiento sobre lo allí solicitado, ya que "encontrándose los presupuestos necesarios que se deben observar imperativamente para que nazca el deber del juez de pronunciarse sobre el asunto y esto conduce a verificar si la tutela pretendida es permitida por el estamento jurídico o si la tutela solicitada en el proceso es algo que válidamente se deriva del ordenamiento jurídico aplicable, ya que puede sostenerse que pedimentos derivados de ciertas situaciones de hecho son susceptibles de ser tutelados por el Derecho ya que estos pedimentos tienen previsión y posibilidad jurídica que los avale", de allí que se puede establecer que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia omisiva del fallo. Siendo así que es menester denunciar la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por omisión injustificada, en los términos establecidos en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produciendo un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante.
Al respecto, en sentencia nº 1967 del 16 de octubre de 2001, (Lubricantes Castillos, C.A.), la Sala dispuso lo siguiente: La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar (omissis...). En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora de la garantía del debido proceso, lo que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva".
Así mismo, considera quien aquí narra, que el a quo, no aplicó los principios establecidos en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que debió contemplar al momento de proferir la sentencia ya que no se aseguró de dictar las medidas pertinentes a objeto de hacer cesar cualquier amenaza de desmejoramiento o destrucción sobre la servidumbre de paso que da acceso al predio Brisas del Río y en consecuencia, no aseguró la no interrupción de la producción agraria, no protegiendo así los derechos del productor rural ni de los bienes agropecuarios ni del interés general de la actividad agraria. Siendo que la misma representación de la parte demandada, en la celebración de la audiencia oral de pruebas de fecha 25 de julio de 2024, alegó que el mismo Juez estableciera normas de convivencia entre las partes, ya que las instituciones que habían acudido al predio con anterioridad, lo habían intentado por la vía administrativa, no lográndose resolver el conflicto y por lo cual se acudió a la vía jurisdiccional. Solicitud que igualmente, el a quo omitió.
Ciudadano Juez, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, proceda de conformidad con las disposiciones que regulan el ordenamiento jurídico a revocar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 12 de agosto de 2024, en relación a la causa signada con el número de expediente JA1B-5904-2024. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Sobre la base de la denuncia de incongruencia omisiva expuesta por la solicitante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “(…) la procedencia de la incongruencia omisiva deriva en la ausencia del análisis de un argumento que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, que conlleva afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento y que comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 16 del 13 de diciembre de 2015).
Así, en la antes citada decisión la Sala reafirmó que el vicio de incongruencia omisiva se encuentra aparejado con el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual comporta consecuentemente otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia. Al efecto, tales consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, que rezan textualmente:
“Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
(Cursivas y centrado de este Juzgado Superior)
Sobre el vicio de incongruencia omisiva, como manifestación de la lesión a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, la referida Sala señaló en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002, lo siguiente:
“(…) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador (…)”.
(Cursivas y centrado de este Juzgado Superior)
Por tanto, la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho. De allí que esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura, en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. Es por ello que el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas -como las transcritas antes- dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento. (Véase en este sentido sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.036 del 19 de agosto de 2002).
En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, se reitera que todo juez al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos y no a la determinación específica de una individualidad, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, tal como lo dictaminó la Sala Constitucional en sentencia Nº 3.711 del 6 de diciembre de 2005, cuando expresó lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, considera oportuno esta juzgadora descender a las actas del proceso que constan en autos a los fines de verificar la existencia o no del referido vicio, en tal sentido, se observa del contenido del libelo de la demanda lo siguiente:
(…) En virtud de los hechos, el derecho y las pruebas aportadas con el presente escrito de libelo de demanda acudo ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, para demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos: ABIMAEL EDUARDO OLIVER RODRÍGUEZ y VIOLETA DEL CARMEN SEGOBIA, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.799.636, N° V- 14.341.673, respectivamente; domiciliados en la casa s/n, en la entrada del predio Brisas del Rio, al lado del galpón, en el sector PALO NEGRO SAN LUIS, Parroquia OBISPOS, Municipio OBISPOS del Estado BARINAS respectivamente, por ACCIÓN POSESORIA DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, A LA PRODUCCIÓN Y AL PASO DE SERVIDUMBRE, a favor de mi representado: JOSÉ PUBLIO MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.205.679, civilmente hábil. De conformidad con lo establecido en los artículos 26,51 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 152, ordinales 1 y 2, 243 y 197 ordinales 1 y 7, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en relación con el artículo 771 del Código Civil. Así mismo solicito al tribunal, que en virtud de la presente demanda y cumpliendo los extremos concurrentes y que obligatoriamente se imponen, como son: 1) El denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por la parte actora los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoco, 2) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, 3) el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente; de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito muy respetuosamente al Tribunal con base a la Garantía Constitucional: PRIMERO: Que la presente ACCIÓN POSESORIA DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, A LA PRODUCCIÓN Y AL PASO DE SERVIDUMBRE sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. SEGUNDO: Que se ordene el cese de los actos perturbatorios realizados por los ciudadanos: ABIMAEL EDUARDO OLIVER RODRÍGUEZ Y VIOLETA DEL CARMEN SEGOBIA, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.799.636, N° V-14.341.673, respectivamente. TERCERO: Que se decrete MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que cese la perturbación por parte de los ciudadanos ABIMAEL EDUARDO OLIVER RODRÍGUEZ Y VIOLETA DEL CARMEN SEGOBIA, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.799.636, N° V-14.341.673, respectivamente y se proteja la producción existente en el predio denominado "BRISAS DEL RIO". CUARTO: Que se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consistente en prohibir a la parte demandada los ciudadanos: ABIMAEL EDUARDO OLIVER RODRÍGUEZ Y VIOLETA DEL CARMEN SEGOBIA, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.799.636, N° V-14.341.673, respectivamente, el arreo y descanso permanente de los animales que dicen pertenecerles, en el predio denominado "BRISAS DEL RÍO", con la finalidad de evitar que sigan destruyendo el paso de servidumbre. QUINTO: Notificar a SECRETARIA EJECUTIVA DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO BARINAS; A LA ZODI N° 32 BARINAS; A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS; A LA COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO BARINAS; A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS; A LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS (ORT) DEL ESTADO BARINAS; de la medida acordada, solicitándoles igualmente, su colaboración en el sentido de velar porque se cumpla la medida decretada por este Tribunal, SEXTO: Que los ciudadanos ABIMAEL EDUARDO OLIVER RODRÍGUEZ Y VIOLETA DEL CARMEN SEGOBIA, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.799.636, N° V-14.341.673, respectivamente, devuelvan el tubo que servía de desaguadero en la entrada del terraplén y que fue retirado por ellos. Que existía con anterioridad en el predio antes del RESCATE efectuado por el Instituto Nacional de Tierras y que permanece frente a la casa de los demandados sin uso alguno, ya que no han logrado trasladarlo fuera del predio. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Por su parte, el juez aquo estableció en el dispositivo del fallo lo siguiente:
“PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN signado con el Nº Exp. JA1B-5904-2023, interpuesta por el ciudadano José Publio Márquez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.205.679, en contra de los ciudadanos Abimael Eduardo Oliver Rodríguez y Violeta del Carmen Segobia, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-25.799.636 y V-14.341.673, respectivamente.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN signado con el Nº Exp. JA1B-5904-2023, interpuesta por el ciudadano José Publio Márquez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.205.679, en contra de los ciudadanos Abimael Eduardo Oliver Rodríguez y Violeta del Carmen Segobia, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-25.799.636 y V-14.341.673, respectivamente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción. (…)”.
(Cursivas y centrado de este Juzgado Superior)
Del extracto supra transcrito, se desprende con meridiana claridad como en la cuestionada sentencia a través del presente recurso de apelación el juez de instancia si emitió el correspondiente pronunciamiento con respecto a la acción intentada, asimismo se evidencia del contenido de las actas procesales que el referido juzgado en fecha 16-11-2023, ordenó la apertura del cuaderno separado de medida, en el cual se decidiría sobre la misma, por tanto no correspondía al juez aquo emitir pronunciamiento alguno en la sentencia sobre el mérito de la causa con respecto a la solicitud de medida cautelar realizada por la parte demandante, por tal motivo, considera esta juzgadora que contrario a lo expuesto por el apelante en su escrito la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, no se encuentra inficionada de incongruencia omisiva, razones que conllevan a esta juzgadora a declarar la improcedencia de la denuncia planteada. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto y analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte recurrente, considera esta sentenciadora satisfechos los extremos de ley para declarar como se hará en el dispositivo del presente fallo, Sin Lugar la apelación ejercida por la abogada María Daniela Vidal Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.536.087, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 265.948, actuando en carácter de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Barinas, en representación del ciudadano José Publio Márquez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.205.679, parte demandante; contra la decisión de fecha 12 de agosto del año 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y en consecuencia se confirma la referida decisión. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por la abogada María Daniela Vidal Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.536.087, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 265.948, actuando en carácter de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Barinas, en representación del ciudadano José Publio Márquez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.205.679, parte demandante; contra la decisión de fecha 12 de agosto del año 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María Daniela Vidal Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.536.087, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 265.948, actuando en carácter de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Barinas, en representación del ciudadano José Publio Márquez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.205.679, parte demandante; contra la decisión de fecha 12 de agosto del año 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de agosto de 2024. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año Dos Mil veinticuatro (2024).
La Jueza,


Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,

Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

Abg. Lenin Andara.









Exp. N° 2024-1986.
MD/LA/jv.-