REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de Noviembre de 2024.
214° y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Ana Yadira Sánchez Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.464.225.
APODERADO JUDICIAL: Víctor Owen Candelo Mercado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.806.271, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº303.634.
PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Tierras.
TERCERO INTERESADO: Jaisa Josefina Sánchez Salinas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.239.301.
APODERADO JUDICIAL: Carlos Alberto Suárez Jaime, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.556.773, inscrito en el Inpreabogado N° 146.851.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
EXPEDIENTE: 2022-1844.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
En el procedimiento de Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Ana Yadira Sánchez Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.464.225, asistida por los abogados José Gregorio Ramos Paredes Y María Isabel Camacho Pírela, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado N° 152.004 y 134.515, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 20 de Julio de 2022, en Sesión N° ORD 1385-22, el cual otorgó TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 66331022RAT0026316, a favor de la ciudadana JAISA JOSEFINA SÁNCHEZ SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.239.301, sobre un lote de terreno denominado “MI BELLA LUNA”, ubicado en el Sector La Milagrosa Ojo de Agua, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de CINCUENTA Y UN HECTAREAS CON SEIS MIL OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (51Ha con 6.083mt2), alinderado de la siguiente manera: Norte: CAÑO SAN SILVESTRE, Sur: Vía CANAGUA, Este: TERRENO OCUPADO POR ALBECIO GUERRERO, Oeste: TERRENO OCUPADO POR EVER CAMARGO, solicita a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declare la nulidad del acto administrativo.
III
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Ana Yadira Sánchez Andrade, (antes identificado), en fecha 12/08/2022, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 20 de Julio de 2022, en Sesión Nº ORD 1385-22 el cual acordó la Revocatoria de Titulo de Declaratoria de Garantía De Permanencia y Carta De Registro Agraria, otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras Nº 66331022RAT0026316, a favor de la ciudadana Jaisa Josefina Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.239.301, sobre un lote de terreno denominado “MI BELLA LUNA”, ubicado en el Sector La Milagrosa Ojo de Agua, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas. (Folios 01 - 48).
En fecha 12-08-2022, la ciudadana Ana Yadira Sánchez Andrade asistida por los abogados José Gregorio Ramos Paredes y María Isabel Camacho Pirela, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 152.004 y 134.515, en su orden, otorgó poder apud acta a los referidos abogados. (Folio 49).
En fecha 12-08-2022, se recibió el presente expediente, se le dio entrada. Se le dio cuenta a la juez quién ordenó dar curso de ley correspondiente. (Folio 50).
En fecha 21-09-2022, se admitió el presente asunto, ordenando notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República, y/o a la Coordinación Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo ente, y a la Fiscalía General de la República, comisionando para ello al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados, o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario. Se libró cartel, comisión y oficios (Folios 51-61).
En fecha 23-09-2022, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado Superior publicó en las carteleras de este Tribunal boleta de notificación librada a los terceros interesados. (Folio 63).
En fecha 30/09/2022, se recibió diligencia presentada por la abogada María Camacho, antes identificada, por la que retiró cartel de notificación que será publicado en “El Diario de Los Llanos”. (Folio 64).
En fecha 04/10/2022, se recibió escrito presentada por la abogada María Isabel Camacho Pírela, antes identificada, por la que consignó cartel de notificación publicado en “El Diario de Los Llanos” y anexo, en fecha de 03-10-2022 se agregó al expediente. (Folio 65-66).
En fecha 28/11/2022, se recibió comisión con oficio Nº 241-22 procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda. (Folios 68-78).
En fecha 03/04/2023, mediante diligencia la ciudadana Jaisa Josefina Sánchez Salinas, titular de la cédula de identidad personal Nro V-20.239.301, asistida para este acto por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Suarez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 146.881, solicitó copias certificadas de los Folios que cursa el 01 al 19. (Folio 79).
En fecha 03/04/2023, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado Superior consignó boleta de notificación de fecha 21-09-2022, librada a la ciudadana Jaisa Josefina Sánchez Salinas, la cual fue firmado por ella. (Folios 80-81).
En fecha 04/04/2023, mediante escrito la ciudadana Jaisa Josefina Sánchez Salinas, asistida por el abogado Carlos Alberto Suarez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 146.881, realizó oposición al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Ana Yadira Sánchez Andrade, parte demandante. Se agregó al expediente. (Folios 82-117).
En fecha 12/04/2023, la ciudadana Jaisa Josefina Sánchez Salinas otorgó poder apud acta al abogado arlos Alberto Suárez Jaimes, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 146.851. (Folio 118).
En fecha 18-04-23, Este Juzgado dictó auto teniéndose como apoderada judicial al abogado Carlos Alberto Suárez Jaime de la ciudadana Jaisa Josefina Sánchez Salinas. (Folio 119).
En fecha 19-07-2023, el abogado Carlos Alberto Suárez en su condición de apoderado judicial, presentó diligencia solicitando copias certificadas. (Folio 120).
En fecha 25-07-2023, este Juzgado dictó auto por el que se acordaron librar copias fotostática certificadas solicitadas por el abogado Carlos Alberto Suárez. (Folio 121).
En fecha 26-07-2023, la abogada Dayana Oviedo en su condición de apoderado judicial, presentó diligencia por la que retira copias certificadas. (Folio 122).
En fecha 28/07/2023, mediante escrito la ciudadana Jaisa Josefina Sánchez Salinas, asistida por el abogado Carlos Alberto Suarez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 146.881, ratificó formalmente el escrito de oposición, opuso la falta de cualidad o interés del accionante. (Folios 123-125).
En fecha 04-08-2023, el Secretario de este Juzgado Superior reservó escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Jaisa Josefina Sánchez Salinas, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identificada N° V-20.239.301, asistida por el abogado Carlos Alberto Suarez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 146.881. Se agregó al expediente (Folio 126).
En fecha 04-08-2023, este Juzgado dictó auto agregando al expediente escrito presentado en fecha 22-11-2023. (Folios 127-140).
En fecha 10-08-2023, este Juzgado dictó auto admitiendo pruebas promovidas por la ciudadana Jaisa Josefina Sánchez Salinas, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identificada N° V-20.239.301, asistida por el abogado Carlos Alberto Suarez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 146.881. (Folio 141).
En fecha 09-10-23, este Juzgado dictó auto por el que fijó audiencia oral de informe. (Folio 142).
En fecha 18-10-2023, la ciudadana Ana Yadira Sánchez Andrade, asistida en este acto por el abogado Roger Manuel Uzcategui Peña, inscrito en el Inpreabogado N°145.466, confirió Poder Apud Acta a los abogados Rosa Angela Torrealba Colmenares y Roger Manuel Uzcategui Peña, con cédula de identidad Nros V-17.616.797 y V- 8.145.637, registrados con matricula Inpreabogado N °317.375 y N°145.466, ambos e su orden. (Folio 143).
En fecha 18-10-2023, este Juzgado realizó audiencia oral de informe. Fueron presentaron recaudos (Folio 144).
En fecha 30-10-2023, este Juzgado dictó auto por el que se difirió agregar al expediente la versión escrita del contenido de la grabación de la audiencia realizada en fecha 18-10-2023. (Folio 145).
En fecha 01-11-2023, se agregó la transcripción de la audiencia oral de informe celebrada el 18-10-2023. En la misma, la representación de la recurrente y del tercero opositor, tomaron el derecho de palabra en los siguientes términos (Folio 146-147):
“Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte del Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada MARYELIS DURÁN, le concede el derecho de palabra al abogado Roger Manuel Uzcategui Peña, inscrito en el Inpreabogado N° 145.466, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ana Yadira Sánchez Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.464.225, quien expuso: Muy buenas tardes ciudadano Juez, muy buenas tardes ciudadano Fiscal, publico presente, funcionarios del tribunal, esta defensa técnica actuando en nombre y representación de la señora Ana Yadira Sánchez Andrade, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado ante el tribunal así como las pruebas contentivas del mismo, a la vez paso a informar al tribunal en cuanto al estudio realizado al expediente hemos notado que hay omisión en el procedimiento en la sustanciación de la revocatoria, la cual está inserta a los folios del 4 al 7; defecto en la notificación ya que nunca se practicó a mi representada la debida notificación para el debate y defensa en el proceso de revocatoria y otorgamiento de nuevo instrumento de adjudicación de tierras agrario, lo cual, lo cual implica un fraude en la obtención del documento, en consecuencia los antecedentes administrativos no son remitidos por el instituto, así mismo, impugno el oficio 2015-2022 de fecha 21-09 del 2022 en el cual esta contentivo entre los folios 93 al 116, ya que son copias simples y no vienen remitidas por el INTI, así mismo, solicito se desechen los alegatos contentivos en los folios 82 al 92 porque quien consigna no está facultado para ello y no corresponde al INTI ya que fue una tercera persona la que lo consigna ante tribunal ciudadana Juez; la pericia de la instancia es considerada, que la pericia de la instancia según lo establecido no, en la cual riela una información con respecto a que el Instituto Nacional de Tierras otorgó otra Carta de Adjudicación Agraria y estando en el proceso la nulidad del primer acto administrativo, es todo ciudadana Juez”. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado Carlos Alberto Suarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.851, abogado asistente de la ciudadana Jaisa Josefina Sánchez Salinas, titular de la cédula de identidad N° V-20.239.301, parte tercero interesado, quien expuso: “Muy buenas tardes abogados presentes, tribunal, ciudadana representante del Ministerio Público, parte recurrente, he, esta representación de la tercera interesada, he, como punto previo a la sentencia a ser dictada opone la falta de cualidad en la parte recurrente por cuanto, he, la misma hace saber al tribunal al folio 16 de su recurso de nulidad que efectivamente, tuvo conocimiento por parte de sus abogados que la asistieron en el recurso de nulidad, que eran los abogados José Gregorio Ramos y la doctora María Camacho, de que para su sorpresa en fecha 05 de agosto del año 2022, me entero por parte de mis apoderados que mi Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agraria, numero 6631019RAT231942 le fue revocado por el Instituto Nacional de Tierras y que mi predio fue adjudicado a la ocupante ilegal ciudadana Jaisa Josefina Sánchez Salinas, es el caso que la recurrente, si bien, presenta recurso de nulidad ante esta instancia, presenta recurso de nulidad por la Carta de Adjudicación Socialista Agraria más nunca, nunca, porque fue revisado el libro índice de causa de este tribunal para la fecha 28 de julio, fecha que fue presentado el escrito y revisado todo el libro índice el único recurso que fue interpuesto por la parte recurrente fue contra el acto administrativo mediante el cual el INTI le otorga Carta de Adjudicación de Socialista Agraria a mi representada, más nunca impugnaron o atacaron el acto administrativo dictado por el INTI mediante el cual a ellos les fue revocada si, la Carta de Adjudicación Socialista Agraria que poseía para ese momento. Entonces por ese motivo la falta de cualidad la invoco en este acto porque ya para la fecha han pasado con creces los 60 días que tenía la parte recurrente para recurrir ante esta instancia para solicitar la nulidad del acto administrativo mediante el cual le fue revocado su Título de Adjudicación Socialista Agraria, título éste que fue adquirido por medio fraudulentos que fueron denunciados en su oportunidad pero que bueno para beneficios de la Ley se declare la perención breve en esa causa pero bueno ante todo esto la tercera interesada acudió al INTI, y formalmente solicitó la revocatoria, administrativamente, en virtud del principio de auto tutela administrativa la revisión de la cuestión, he, del procedimiento allí y el INTI efectivamente libró procedimiento o tramitó procedimiento mediante el cual le fue revocado el Título de Adjudicación que poseía la señora Ana Yadira Sánchez, en el expediente consta al folio 93 copia del cartel de notificación que aparece publicada en el “Diario Los Llanos” de esta región si, e igualmente, he, hacemos saber al tribunal que la parte recurrente en el lapso que tenían para promover pruebas si, que está establecido en el procedimiento para el trámite del recurso de nulidad, no hizo uso del lapso de pruebas, es decir, no promovió ninguna prueba que le favoreciera; por tal motivo en cuanto al punto previo solicitamos se declare inadmisible este recurso de nulidad, y en cuanto a la falta de promoción de pruebas, en este acto también ratificamos el escrito de oposición que cursa en el folio 83, al, del 82 al 92 presentado por mi representado y solicitamos que sea declarada sin lugar la pretensión del recurso de nulidad en virtud de todo lo expuesto, sobre todo por cuanto carece de la cualidad para interponer dicho recurso es todo ciudadana Juez”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
En fecha 06-03-2024, mediante diligencia la abogada Rosa Colmenares Torrealba, solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 148).
En fecha 05-04-2024, mediante diligencia la abogada Rosa Angela Torrealba, solicitó se dicte sentencia en la presente causa. Se agregó al expediente. (Folio 149-150).
En fecha 20-11-2024 la ciudadana Ana Yadira Sánchez asistida por el abogado Víctor Candelo, inscrito en el Inpreabogado N° 303.639, presentó diligencia por la que revocó poder apud acta que obra al folio 49 del expediente. (Folio 151).
En fecha 22-11-2024 el abogado Víctor Owen Candelo Mercado, presentó diligencia por la que consignó poder otorgado por la ciudadana Ana Yadira Sánchez Andrade, se certificó por el Secretario. (Folios 152 al 156).
En fecha 22-11.-2024 el abogado Víctor Owen Candelo Mercado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ana Yadira Sánchez Andrade, presentó diligencia por la que solicitó a este Juzgado Superior emita la correspondiente sentencia. (Folio 157).
En fecha 22-11-2024 este Juzgado dictó auto agregando al expediente el poder consignado por el abogado Víctor Owen Sánchez Andrade, y teniéndolo como apoderado judicial de la ciudadana Ana Yadira Sánchez Andrade. (Folio 158).
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
En fecha 21/09/2022 se abrió el cuaderno separado de medida de suspensión de efectos. (Folio 1).
IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Ana Yadira Sánchez Andrade, (antes identificado), en fecha 12/08/2022, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 20 de Julio de 2022, en Sesión N° ORD 1385-22, el cual otorgó TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 66331022RAT0026316, a favor de la ciudadana JAISA JOSEFINA SÁNCHEZ SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.239.301, sobre un lote de terreno denominado “MI BELLA LUNA”, ubicado en el Sector La Milagrosa Ojo de Agua, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de CINCUENTA Y UN HECTAREAS CON SEIS MIL OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (51Ha con 6.083mt2), cuyas coordenadas UTM son: El Lote: 1, P0, Este: 405025, Norte: 890867, El Lote: 1, P9, Este: 404266, Norte: 889816, El Lote: 1, P8, Este: 403972, Norte: 890024, El Lote: 1, P7, Este: 404834, Norte: 891218, El Lote: 1, P6, Este: 404906, Norte: 891202, El Lote: 1, P5, Este: 404941, Norte: 891188, El Lote:1, P4, Este: 404968, Norte: 891172, El Lote: 1, P3, Este: 404995, Norte: 891122, El Lote: 1, P2, Este: 405010, Norte: 891072, El Lote: 1, P1, Este: 405025, Norte: 890867”.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento del mérito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursiva de este Tribunal Superior).
De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
(Cursiva de este Tribunal Superior).
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del título V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal Superior).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:
(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”
(Cursivas de este Tribunal)
Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad. (ASÍ SE DECLARA).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Se observa del estudio del libelo del presente asunto que la parte actora argumentó como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:
“YO, ANA YADIRA SÁNCHEZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.464.225, civilmente hábil, con domicilio procesal en en la Urbanización Rodríguez Domínguez, Manzana “M”, Local 03, en la Ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas, asistida en este acto por los Abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO RAMOS PAREDES Y MARÍA ISABEL CAMACHO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.267.645 y V-11.192.747, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 152.004 y 134.515, en su orden; muy respetuosamente y con fundamento en lo previsto en los artículos 151, 156 numeral 1, 157 y en el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acudo ante su competente autoridad para interponer formalmente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE EFECTOS PARTICULARES, emanado del Órgano Administrativo Agrario. Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha 20 de Julio de 2022, Sesión de Directorio Nro ORD 1385-22, mediante el cual otorgó TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NÚMERO 66331022RAT0026316, a favor de la ciudadana JAISA JOSEFINA SÁNCHEZ SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.239.301, sobre un lote de terreno denominado “MI BELLA LUNA”, ubicado en el Sector La Milagrosa Ojo de Agua, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de CINCUENTA Y UN HECTÁREAS CON SEIS MIL OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (51Há con 6.083mt²), alinderado de la siguiente manera: Norte: CAÑO SAN SILVESTRE, Sur: VÍA CANAGUA, Este: TERRENO OCUPADO POR ALBECIO GUERRERO, Oeste: TERRENO OCUPADO POR EVER CAMARGO. Que en copia simple constante de dos (2) folios útiles acompaño marcado “A”.
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS ASISTENTES
De conformidad con lo establecido en el Ordinal 2 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se procede a identificar a los sujetos procesales intervinientes:
PARTE RECURRENTE: ANA YADIRA SÁNCHEZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.464.225, productora agropecuaria, con domicilio procesal en la Urbanización Rodríguez Domínguez, Manzana “M”, Local 03, en la Ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ GREGORIO RAMOS PAREDES Y MARÍA ISABEL CAMACHO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.267.645 y V-11.192.747, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 152.004 y 134.515, en su orden con domicilio procesal en la Urbanización Rodríguez Domínguez, Manzana “M”, Local 03, en la Ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras (INTI).
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo con lo estipulado en los artículos 156 numeral 1, 157, 160 y en el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal a su cargo es el competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo parcialmente transcrito, pues de su contenido se colige que el lote de terreno afectado denominado “MI BELLA LUNA”, se encuentra situado en el Sector La Milagrosa Ojo de Agua, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas. Según consta del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66331022RAT0026316, que le fue otorgado en fecha 20 de julio de 2022, a la ciudadana Jaisa Josefina Sánchez Salinas.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE RECURSO
El acto administrativo aquí recurrido de “Titulo de Adjudicación Socialista agrario y Carta De Registro Agrario”, fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en los términos supra señalados.
Por cuanto en fecha 05 de agosto de 2020, tuve conocimiento del acto administrativo que hoy estoy impugnando, en virtud que el mismo día fue presentado a mis apoderados por los abogados Jahir Humberto Moreno Materán y Carlos Alberto Suárez Jaime, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.670.921 y V-10.556.779, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 146.851 y 143.487, en su orden.
Los artículos 179 y 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresan:
Artículo 179: “El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional”.
Artículo 181: “Se entenderán como días continuos, aquellos días calendarios, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables.
En todo caso, el periodo de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso.”
Las normas que preceden estipulan un lapso de caducidad de sesenta (60) días continuos para la interposición del recurso contencioso administrativo contra cualquiera de los actos que dicte la Administración Agraria, el cual ha de computarse por días calendarios consecutivos, con excepción del periodo de vacaciones judiciales, que no ha de ser computado para ningún lapso.
En consecuencia, siendo que en fecha 05 de agosto de 2022 mis apoderados me informaron del acto administrativo recurrido, es por lo que para la fecha de presentación de este escrito por ante la Secretaría de ese Juzgado, el recurso aquí interpuesto resulta manifiestamente tempestivo, y así solicito con todo respeto sea declarado.
DE LA CUALIDAD E INTERÉS
La cualidad o legitimación activa para interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, deviene de la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo agrario de efectos particulares emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 20 de julio de 2022, en Sesión N° ORD 1385-22, que aprobó otorgar el: TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 66331022RAT0026316, a favor de la ciudadana JAISA JOSEFINA SÁNCHEZ SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.239.301, sobre un lote de terreno denominado “MI BELLA LUNA”, ubicado en el Sector La Milagrosa Ojo de Agua, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de CINCUENTA Y UN HECTÁREAS CON SEIS MIL OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (51Há con 6.083mt²), alinderado de la siguiente manera: Norte: CAÑO SAN SILVESTRE, Sur: VÍA CANAGUA, Este: TERRENO OCUPADO POR ALBECIO GUERRERO, Oeste: TERRENO OCUPADO POR EVER CAMARGO. Cuyas coordenadas UTM son: El Lote: 1, P9, Este: 405015, Norte: 890867, El Lote: 1, P8, Este: 404268, Norte: 889816, El Lote: 1, P7, Este: 403972, Norte: 890024, El Lote: 1, P6, Este: 404835, Norte: 891218, El Lote: 1, P5, Este: 404906, Norte: 891202, El Lote: 1, P4, Este: 404942, Norte: 891188, El Lote: 1, P3, Este: 404968, Norte: 891172, El Lote: 1, P2, Este: 405010, Norte: 891072, El Lote: 1, P1, Este: 405015, Norte: 890867.
Ante ese pronunciamiento por parte del órgano administrativo agrario, mediante el cual otorga TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 66331022RAT0026316, en fecha 20 de julio de 2022, que en copia simple constante de dos (2) folios útiles acompañé marcado “A”, es insoslayable que la emisión del acto que lo contiene afecta mis derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, por cuanto soy poseedora y ocupante antiquísimo de dicho lote de terreno, del cual fui sacada por la fuerza, con fundamento en lo estipulado en los artículos 157 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, soy la titular de la cualidad o legitimación activa para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad aquí interpuesto, y así con todo respeto solicito sea declarado.
DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO
En atención a lo consagrado en el artículo 160 de la Ley especial sobre la materia, procedo a dar estricto cumplimiento a los requisitos allí estipulados, así:
1. DETERMINACIÓN DEL ACTO CUYA NULIDAD SE PRETENDE.
El acto administrativo contra el cual aquí se recurre es la deliberación del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 20 de julio de 2022, en Sesión N° ORD 1385-22, que acordó:
“Omissis (…)
TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NÚMERO 66331022RAT0026316, a favor de la ciudadana JAISA JOSEFINA SÁNCHEZ SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.239.301, sobre un lote de terreno denominado “MI BELLA LUNA”, ubicado en el Sector La Milagrosa Ojo de Agua, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de CINCUENTA Y UN HECTÁREAS CON SEIS MIL OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (51Há con 6.083mt²), alinderado de la siguiente manera: Norte: CAÑO SAN SILVESTRE, Sur: VIA CANAGUA, Este: TERRENO OCUPADO POR ALBECIO GUERRERO, Oeste: TERRENO OCUPADO POR EVER CAMARGO.
Y en el cual se decidió:
“otorgar el: TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 66331022RAT0026316, a favor de la ciudadana JAISA JOSEFINA SÁNCHEZ SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.239.301, sobre un lote de terreno denominado “MI BELLA LUNA”, ubicado en el Sector La Milagrosa Ojo de Agua, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de CINCUENTA Y UN HECTAREAS CON SEIS MIL OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (51Há con 6.083mt²), alinderado de la siguiente manera: Norte: CAÑO SAN SILVESTRE, Sur: VÍA CANAGUA, Este: TERRENO OCUPADO POR ALBECIO GUERRERO, Oeste: TERRENO OCUPADO POR EVER CAMARGO. Cuyas coordenadas UTM son: El Lote: 1, P9, Este: 405015, Norte: 890867, El Lote: 1, P8, Este: 404268, Norte: 889816, El Lote:1, P7, Este: 403972, Norte: 890024, El Lote: 1, P6, Este: 404835, Norte: 891218, El Lote: 1, P5, Este: 404906, Norte: 891202, El Lote: 1, P4, Este: 404942, Norte: 891188, El Lote: 1, P3, Este: 404968, Norte: 891172, El Lote: 1, P2, Este: 405010, Norte: 891072, El Lote: 1, P1, Este: 405015, Norte: 890867;.”
2. ACOMPAÑAR COPIA SIMPLE O CERTIFICADA DEL ACTO, ACTUACIÓN O CONTRATO CUYA NULIDAD SE PRETENDE, O SEÑALAMIENTO DE LA OFICINA PÚBLICA U ORGANISMO EN QUE SE ENCUENTRAN, Y LOS DATOS QUE LO IDENTIFIQUEN.
Como bien señalé supra, consigné marcado “A” constante de dos (2) folios útiles, copia simple del acto administrativo recurrido emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 20 de julio de 2022, en Sesión N° ORD 1385-22, Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66331022RAT0026316.
3. INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES CUYA VIOLACIÓN SE DENUNCIA. CONSTITUCIONALES O LEGALES CUYA VIOLACIÓN SE DENUNCIA.
En primer término, he de señalar que el acto administrativo aquí recurrido adolece de los siguientes vicios: ausencia de procedimiento y, por tanto, de notificación del inicio del mismo, inmotivación, falso supuesto de derecho, inconstitucionalidad, ausencia de la notificación del acto administrado dictado, todo lo cual quebranta derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, en lo atinente al vicio de ausencia de procedimiento, y por ende de notificación de la apertura del mismo y ausencia de la notificación del acto administrado dictado, del cual adolece el acto administrativo impugnado, advierto a este Juzgado que previo a la interposición del presente recurso, en fecha 01 de febrero de 2022, mi apoderada acudió ante la Oficina Regional de Tierras (ORT) Barinas, conforme se colige de la comunicación que anexo en copia simple constante de un (1) folio útil, marcado “B”, con la finalidad de consignar en copia simple de la sentencia que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda de Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana JAISA JOSEFINA SANCHEZ SALINAS, donde solicitaba la revocatoria de mi título de adjudicación. Aunado a ello, en la referida comunicación le solicité a esa ORT paralizar cualquier solicitud que estuviera realizando la referida ciudadana ante esa oficina, gestiones que resultaron infructuosas teniendo en cuenta que la Institución hizo caso omiso e ignoró lo actuado por el Tribunal.
En tal sentido, ha de tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que ‘de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste (artículo 31); ‘que iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto (artículo 51); ’que los interesados tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo’ (artículo 59). Y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, establece que ‘los funcionarios de la Administración Pública tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las peticiones o solicitudes que le formulen las personas, por cualquier medio, así como responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes’ (artículo 9); ‘las personas en sus relaciones con la Administración Pública tendrán los siguientes derechos: conocer, en cualquier momento, el estado de los procedimientos en los que tengan interés, y obtener copias de documentos contenidos en los archivos que se lleven a tales efectos’ (artículo 7 numeral 1); ‘obtener copia certificada de expedientes o documentos en los términos previstos en el presente Decreto y demás normativas aplicables’ (artículo 7 numeral 4).
Las disposiciones que preceden contienen el mandato expreso del legislador respecto a que todo procedimiento administrativo requiere de la apertura de un expediente en el que sea sustanciado y tramitado, al cual han de tener acceso los interesados, circunstancias éstas que en mi caso, ante el silencio del ente administrativo, forzosamente he de concluir que tales obligaciones fueron incumplidas por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), violando así, la Administración Pública los derechos constitucionales de petición (artículo 51); a ser informado oportuna y verazmente sobre el estado de las actuaciones en las que estoy directamente interesada, el derecho a los archivos y registros administrativos (artículo 143); y el principio que la Administración está al servicio de los ciudadanos, teniendo como fundamento la honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia y transparencia (artículo 141).
En este orden de ideas, estimo oportuno señalar que del acto administrativo recurrido, se lee que: “En reunión identificada con la nomenclatura ORD 1385-22 aprobó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 66331022RAT0026316, a favor de la ciudadana Jaisa Josefina Sánchez Salinas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.239.301, sobre un lote de terreno denominado “MI BELLA LUNA”, ubicado en el Sector La Milagrosa Ojo de Agua, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas”, de cuya actuación NO fui notificada, omisión ésta que es más que evidente, pues hasta el dia de hoy no he sido notificada por la Institución, motivo por el cual a la presente fecha desconozco los hechos y fundamentos de derecho que dieron lugar a la instauración del supuesto procedimiento administrativo, pues además de omitirse notificarme de su inicio o apertura, tampoco he tenido acceso al expediente que presuntamente lo contiene.
Ese errado proceder por parte del Instituto Nacional de Tierras, vulneró igualmente los derechos constitucionales de presunción de inocencia (artículo 49.2) y a ser oído por la Administración (artículo 49.3), y por vía de consecuencia, se me impidió la oportunidad de exponer mis alegatos, promover las pruebas pertinentes, y ejercer el control y contradicción de las que hubiere aportado la Administración.
De otro modo, cabe destacar que el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, deviene de la garantía constitucional a obtener una decisión más justa, lo cual permite tener un mejor y mayor conocimiento de los hechos alegados por las partes involucradas en un determinado asunto, quienes deben demostrarlos en el curso del procedimiento respectivo, para que así sea resuelto con sujeción a lo alegado y probado por éstas, lo que implica, en el presente caso, la observancia por parte de la Administración de lo estatuido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así: ‘toda persona interesada podrá dirigir instancias o peticiones en cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa, quienes deberán resolverlas o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo’ (artículo 2); “el administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto (artículo 32); ‘el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación’ (artículo 62); y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, ‘las personas en sus relaciones con la Administración Pública tendrán los siguientes derechos: formular alegatos y presentar documentos en los procedimientos administrativos en los cuales tengan interés, en los términos o lapsos previstos legalmente’ (artículo 7 numeral 5). Sin embargo, como bien puede observarlo usted, ciudadano Juez Superior, todas estas normas jurídicas invocadas fueron manifiestamente incumplidas por el órgano emisor del acto en comento, y así solicito sea declarado de manera expresa en la decisión respectiva.
Como consecuencia de la violación de tales disposiciones legales, no hay lugar a dudas que fueron quebrantados derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 Constitucional, de manera particular lo dispuesto en los numerales 1: ‘La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la Investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa’; y 3: ‘toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.
Así las cosas, y acerca del derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“…(omissis) es un contenido esencial del debido proceso y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.” (Sentencia N” 900, de fecha 14 de mayo de 2002, expediente N° 02-1006).
“…(omissis) la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.” (Sentencia N° 02, de fecha 24 de enero de 2001, expediente N° 00-1023).
“…(omissis) reitera esta Sala que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que estos quedes desmejorados.” (Sentencia N° 312, de fecha 20 de febrero de 2002, expediente N° 00-1267).
Todas las circunstancias descritas conllevan a concluir de manera inequívoca que la Administración Agraria incurrió en el delatado vicio de ausencia de procedimiento, y por ende, de notificación de la apertura o inicio del mismo, encontrándose por ello, el acto administrativo recurrido dentro del supuesto previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por vía de consecuencia es absolutamente nulo, solicitando con todo respeto así sea declarado.
Respecto al invocado vicio de inmotivación o ausencia de motivación, la jurisprudencia de nuestra casación ha sostenido:
“…(omissis) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no solo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante…(sic).” (Sentencia N° 1592 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 2014).
“…(omisis) que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, la insuficiente motivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano.” (Sentencia N° 01117 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002).
Aunado a lo ya expuesto, es imperioso precisar que si bien el legislador establece la potestad que tiene el Instituto Nacional de Tierras (INTI) para revocar la adjudicación otorgada, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 67 y 117 numeral 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ha de tenerse en cuenta ciudadano Juez que, conforme al citado artículo 67, tal potestad se encuentra sometida a una condición (hecho futuro e incierto), que requiere la previa demostración de su acontecimiento, cual es: “cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra”, circunstancia ésta que, ante la ausencia del procedimiento administrativo correspondiente, mal podía el órgano emisor agrario considerar como demostrado el elemento fáctico previsto en la norma para su procedencia, todo lo cual genera una evidente incongruencia de las disposiciones aplicadas por la Administración Pública con la decisión tomada, por lo que con todo respeto solicito se declare la nulidad del acto aquí impugnado.
Ciudadano Juez, todas las omisiones expresadas configuran de manera irrefutable que la Administración Agraria incurrió groseramente en el delatado vicio de inmotivación, quebrantando así derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, lo que da lugar a que el acto administrativo recurrido sea absolutamente nulo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta Magna, y por ende, encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicito con todo respeto sea declarado.
En relación al vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00242, de fecha 13 de febrero de 2002, sostuvo:
“…(omissis) el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecida en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado. Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, -como la que garantiza una libertad pública o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional. En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo…(sic)”.
Como bien lo he aducido de manera reiterada en el presente escrito, el acto administrativo recurrido, infringió abruptamente garantías y derechos constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho de petición, derecho a la información, estatuidos en los artículos 49 (numerales 1, 2, 3), 51, 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios de la Administración Pública previstos en el artículo 141 ejusdem, y violentó normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Lo que acarrea su nulidad de acuerdo con lo estipulado en el artículo 25 Constitucional, que reza:
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución es nulo;… (omissis).”
En virtud de los alegatos expuestos como configurativos de los vicios denunciados, es indiscutible que el ente administrativo agrario incurrió en la violación de los preceptos sustantivos constitucionales ya señalados, que consagran garantías y derechos de tal rango, encontrándose así cumplido el supuesto referido a que el acto administrativo contra el cual recurro adolece del vicio de inconstitucionalidad delatado, y por ende, en estricta sujeción a lo pautado en el citado artículo 25, el mismo es absolutamente nulo, y así solicito respetuosamente sea declarado.
Respecto a las irregularidades en la notificación del acto administrativo dictado y aquí recurrido:
De otro modo, los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen:
Artículo 73: “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
Artículo 76: “Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.”
De otro modo, debo precisar que el acto administrativo impugnado también yerra respecto al área o superficie del lote de terreno afectado, al indicar que es de CINCUENTA Y UN HECTAREAS CON SEIS MIL OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (51Há con 6.083m²), en tanto que el área es de CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (52Há con 2.394 mt²)”.
Por lo tanto, ante la indiscutible y reiterada inobservancia por parte del Instituto Nacional de Tierras (Nivel Central) de las normas legales y constitucionales supra citadas, es por lo que ese Juzgado Superior ha de establecer que nos encontramos ante un procedimiento administrativo de los denominados por la doctrina “ablatorios”, por cuanto el acto administrativo recurrido (suficientemente descrito), produce el sacrificio o menoscabo de mis derechos constitucionales y legales, ya invocados y desarrollados con amplitud.
Acerca de los procedimientos administrativos ablatorios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2855 de fecha 20 de noviembre de 2002, señaló:
“…(omissis). Sin embargo, también es de indicar que los procedimientos administrativos ablatorios, aquellos que tienen por objeto disminuir la esfera juridica de los administrados, mediante la restricción de un derecho, deben estar dotados de mayores garantías para aquellos, de forma tal que la potestad sea ejercida de manera congruente y adecuada a los fines propuestos por el ordenamiento, garantizándose asi el apego a la ley de la actuación administrativa.
Es así como el test
de constitucionalidad de una norma que disponga la posibilidad de que la Administración instaure un procedimiento ablatorio es más estricto, pues con ella se están restringiendo, de manera directa, derechos subjetivos afectándose enormemente la situación juridica del administrado…(sic).”
A los fines de evitar incurrir en incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por ende, que la defensa del ente emisor (Instituto Nacional de Tierras) oponga alguna excepción al respecto, considero que se encuentran sobradamente explicados los motivos en que se fundan cada uno de los vicios denunciados que afectan la validez del acto administrativo recurrido, habiendo establecido por separado los razonamientos lógicos en los que encuadran asi como la normativa legal y constitucional vulnerada por la Administración Pública.
En consecuencia, invoco a mi favor lo estatuido en las siguientes disposiciones:
Artículos 31, 51, 59, 2, 32, 62, 19 (numeral 4), 9, 18 (numeral 5), 19 (numeral 1), 73, 76 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículos 9, 7 (numerales 1, 4 y 5) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Artículos 151, 156 numeral 1, 157, único aparte de la Disposición Final Segunda, 1, 12, 13, 22 y 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Artículos 7, 25, 49 (numerales 2, 3, 1), 51, 115, 137, 138, 139, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. ACOMPAÑAR INSTRUMENTO QUE DEMUESTRE EL CARÁCTER CON QUE SE ACTÚA. EN CASO DE QUE EL CARÁCTER”PROVENGA DE LA TITULARIDAD DE UN DERECHO REAL, IDENTIFICARÁ EL INMUEBLE CON EXPRESO SEÑALAMIENTO DE SUS LINDEROS Y COPIA CERTIFICADA DE LOS DOCUMENTOS O TÍTULOS QUE DEMUESTREN LA TITULARIDAD ALUDIDA
En cuanto a este requisito, consigno marcado “C” copia simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66331019RAT0231942, en Sesión N° ORD 1200-19, que me fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 13 de noviembre de 2019. El Predio “EL RINCO DE ZAMORA”, ubicado bajo los siguientes linderos: NORTE: Caño San Silvestre, SUR: Terreno ocupado por Albecio Guerrero, ESTE: Vía de Santa Lucia y OESTE: Terrenos ocupados por Pedro Aria y Teodolindo Pérez.
(..omissis…)
DE LOS ANTECEDENTES
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 13 de Noviembre de 2019, me fue otorgado Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66331019RAT0231942, en sesión número ORD 1200-19, emanado del Instituto Nacional de Tierras, que acompañé constante de tres (3) folios útiles, marcada “C”, lo cual respondió a mi condición de pisataria, del referido terreno desde abril de 2013, donde he venido desarrollando una actividad productiva consistente en actividad agrícola animal, consistente en un pie de cría con monta natural vaca – toro y producción lechera de aproximadamente 210 litros semanales que eran procesados en la quesera Mi Laguna ubicada en San Rafael de Canagüa, hasta la fecha en que fui despojada junto a mi grupo familiar de forma arbitraria y violenta.
Es necesario hacer de conocimiento a este honorable Tribunal que la ciudadana Jaisa Josefina Sánchez Salinas, es la expareja de mi hijo el ciudadano JAIME MANUEL RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía número V-23.562.599. En este orden de ideas, informo a este Despacho que mi hijo JAIME MANUEL RAMIREZ SÁNCHEZ antes identificado, distribuía el queso que producíamos y ejerciendo esta actividad conoció a la ciudadana Jaisa Josefina Sánchez Salinas, en un par de semanas iniciaron una relación sentimental, sin saber lo que nos esperaba como familia. Posteriormente, mi hijo, se fue a vivir a la casa de la referida ciudadana, ubicada en la Urbanización Ciudad Varyná, Sector La Palma, Casa número DF24, Lote B Segunda Etapa. Al corto tiempo, mi hijo me dice que quiere traer a su mujer a vivir a mi predio “EL RINCÓN DE ZAMORA”, ubicado en el Sector La Milagrosa, Parroquia San Silvestre, Municipio y Estado Barinas; ante mi negativa, mi hijo me dice que entonces no va a volver ni siquiera de visita. Por tal situación, y por haberme dejado llevar de mi sentimiento materno accedí a su petición y le permití que la ciudadana Jaisa Josefina Sánchez Salinas viviera con nosotros; sin embargo, ellos los fines de semana se iban a casa de la ciudadana Jaisa y cuando necesitaban hacer diligencias en Barinas pernotaban allá el tiempo necesario. Inicialmente la señora JAISA JOSEFINA SANCHEZ SALINAS, se mostraba como una mujer tranquila, sin embargo, al transcurrir los meses empecé a escuchar comentarios de los vecinos del predio, donde aseguraban que la señora JAISA JOSEFINA SÁNCHEZ SALINAS, en repetidas ocasiones manifestaba que era propietaria de mi predio, así mismo hablaba del ganado como si fuera de ella; a pesar de los comentarios no presté atención considerando que eran habladurías, sin llegar a imaginarme las oscuras intensiones de la mencionada ciudadana. Posteriormente, mi hijo y la ciudadana JAISA JOSEFINA SÁNCHEZ SALINAS, tuvieron conflictos de pareja, por medio de los cuales están en un proceso por VIOLENCIA DE GÉNERO, que cursa actualmente en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, según expediente número EP01-S-2019-00008. Cuando inició dicho procedimiento judicial la ciudadana JAISA JOSEFINA SÁNCHEZ SALINAS, le manifestó al Ministerio Público que su domicilio principal era mi predio. En consecuencia, la Fiscalía emano medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana JAISA JOSEFINA SANCHEZ SALINAS, que acompaño constante de un (1) folio útil, marcado “E”, de estas medidas se valió la referida ciudadana para que me desalojaran forzosamente de mi predio ”EL RINCÓN DE ZAMORA”.
Desde el año 2019 he venido realizando una serie de denuncias ante los organismos competentes, con la finalidad que la ocupante ilegal se retire del predio por las vías establecidas en nuestras normas jurídicas. Sin embargo, la ciudadana JAISA JOSEFINA SÁNCHEZ SALINAS, se ha escudado en medidas de Protección y Seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concedidas en su momento por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, para apoderarse ilegítimamente de mi predio perjudicando gravemente mi unidad productiva. Quiero dejar sentado y que no quede ninguna duda, que ejercí la posesión de mi predio sin violencia, ni invasión, ni causando daños a terceros, por el contrario, ha sido durante años una posesión pacífica, pública y notoria; a la luz de todas las personas, de lo cual pueden dar fe los colindantes del predio y también los habitantes de la comunidad, así mismo, lo acredita la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Ojo de Agua”, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas, que acompaño constante de un (1) folio útil, marcado “F”, por lo que se puede concluir que es una posesión legítima, durante la cual me dediqué junto a mi grupo familiar a la cría de animales de las especies bovinos (vacas y toros), equinos (caballos y yeguas) y avícolas (gallinas y pavos) las especies bovinos las marcamos con el hierro, que acompaño constante de un (1) folio útil, marcado “G”.
Así mismo, soy copropietraria del Transformador de 15 Kva, el cual compramos con el aporte de cinco familias de la comunidad, que acompaño constante de un (1) folio útil, marcado “H”, también poseo Constancia de Residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), donde se puede apreciar que he residido desde abril del año 2013 en esa comunidad que acompaño constante de un (1) folio útil, marcado “I”, fecha en la cual el ciudadano José Cristóbal Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.784.449, me cedió la posesión de una superficie de Cincuenta y Dos Hectáreas con Dos Mil Trescientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (52 Há 2.394 m²), ubicado en el Sector de La Milagrosa, Ojo de Agua (Caguatico) Parroquia San Silvestre, Municipio y Estado Barinas; el cual después de años de ocupación y producción me fue adjudicado como consta en Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66331019RAT0231942, otorgado en sesión número ORD 1200-19 de fecha 13 de Noviembre de 2019, emanado del Instituto Nacional de Tierras, que acompañé constante de tres (3) folios útiles, marcado “C”. Desde el año 2013, adquirí crías de animales, produciendo leche y queso, contribuyendo así con la producción agroalimentaria de la zona y mejorando mi calidad de vida y la de mi grupo familiar. Durante todos estos años no existe ningún antecedente de problemas con los colindantes, ni con ninguno de los vecinos del sector, pues siempre nos hemos caracterizado por el respeto y ayuda mutua con nuestros vecinos.
La ciudadana JAISA JOSEFINA SÁNCHEZ SALINAS, ha sido debidamente denunciada por ante las instituciones correspondientes. Inicialmente fue citada por ante la Prefectura de San Silvestre, para el día diez (10) de septiembre de 2019, con citación de fecha cinco (05) de septiembre de 2019, que acompaño constante de un (1) folio útil, marcado “J”.
Posteriormente, en fecha 12 de septiembre de 2019, la Oficina de Seguridad Ciudadana (ente asignado por la Gobernación del Estado Barinas para estos fines), dentro del marco de la Ley llevó a cabo un censo ganadero en mi predio “EL RINCÓN DE ZAMORA”, donde se pudo verificar que los semovientes que se encontraban dentro del predio, entre ellos los que nos pertenecían a nombre de mi esposo el ciudadano JAIME HERNÁN RAMÍREZ DIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.076.493; lo descrito, consta en acta que fue firmada por la ciudadana JAISA JOSEFINA SÁNCHEZ SALINAS, y se efectuó en búsqueda de la conciliación como alternativa de paz, en presencia de la comunidad y de miembros del Consejo Comunal, que acompaño constante de tres (3) folios útiles, marcado “K”. En vista que la ciudadana JAISA JOSEFINA SÁNCHEZ SALINAS, se rehusó a salir del predio la denuncié en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2019 por delitos contra la propiedad, investigación que cursa en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público dentro del expediente signado como MP-311106-2019 de la nomenclatura del Ministerio Público, el mencionado Despacho Fiscal mando a realizar Inspección en la que se dejó constancia el 12 de junio de 2020 de los Semovientes de nuestra propiedad existentes en dicho predio, que acompaño constante de cuatro (4) folios útiles, marcado “L”, у actualmente el expediente se encuentra completo esperando fecha para su respectiva imputación.
Cabe destacar, que ingresé nuevamente a mi predio, pero en fecha 02 de Junio De 2020, se presentó nuevamente la ciudadana JAISA JOSEFINA SÁNCHEZ SALINAS, acompañada de funcionarios adscritos al FAES y valiéndose nuevamente de las medidas de protección y seguridad que le habían concedido me exigieron que me saliera de mi predio, por lo cual oponiéndome a salir del mismo junto con mi hija ANA LUZCELIS RAMÍREZ SÁNCHEZ, fuimos procesadas por resistencia a la autoridad, según expediente número EPSI-P- 2020-000704 del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; motivo por el cual nos decretaron detención domiciliaria en el predio “EL RINCÓN DE ZAMORA”, que acompaño en copia simple (original para efectos videndi) constante de un (1) folio útil, marcado “M”, la cual posteriormente el tribunal de la causa cambio de domicilio, a solicitud de la Fiscalía, trayendo como consecuencia que fuéramos trasladadas de nuestro predio por funcionarios adscritos a las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) de la Policía Nacional Bolivariana, ese fue el medio utilizado por la ciudadana JAISA JOSEFINA SÁNCHEZ SALINAS, para tomar nuevamente posesión de forma ilícita de mi predio g, razón por la cual se hace evidente su mala fe y sus oscuras intenciones.
Con el fin de abundar y probar lo señalado debo recalcar que las acciones realizadas por la señora JAISA JOSEFINA SÁNCHEZ SALINAS, paralizaron mi producción, con el único fin de despojarme de mi predio “EL RINCÓN DE ZAMORA”, de las bienhechurías y de la actividad agropecuaria que he desarrollado durante años de una manera pacífica, pública y notoria, con mucho sacrificio, dedicación y esfuerzo junto a mi grupo familiar, aportando al desarrollo de la productividad agroalimentaria de la zona, sin embargo, el actuar deshonesto de la ciudadana JAISA JOSEFINA SÁNCHEZ SALINAS, ha generado en mi predio paralización de la producción, ruina, desmejoramiento y destrucción.
El Ministerio Público pudo comprobar que el verdadero domicilio de la señora JAISA JOSEFINA SÁNCHEZ SALINAS, es la casa número DF24, Lote B Segunda Etapa, Sector La Palma de la Urbanización Ciudad Varyná, Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas; información que corroboró por medio de oficio de fecha 17 de Junio de 2021, emanado por el Consejo Comunal “La Palma”, Sector La Palma, Ciudad Varyna, Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas con RIF N° J-40105828-0, con destino a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, donde incluso hacen constar que recibe la caja del Comité Local de Abastecimiento y Producción (CLAP), por medio de la referida dirección en su comunidad, copia simple que acompaño constante de un (1) folio útil, marcado “Ñ”.
Es importante destacar, que mi Centro de Votación siempre ha sido la Unidad Educativa San Rafael de Canagüa, mientras que el Cetro de Votación de la ciudadana JAISA JOSEFINA SÁNCHEZ SALINAS es el Liceo Bolivariano Manuel Palacio Fajardo de la Ciudad de Barinas, que acompaño constante de dos (2) Folios útiles, marcado “O” y “P”. Por consiguiente, estos elementos probatorios, son un fundamento más, para desvirtuar la mentira develada y descarada que ha hecho durante este tiempo.
Debe señalarse, que la ciudadana JAISA JOSEFINA SÁNCHEZ SALINAS, solicitó Medida de Protección Agroalimentaria ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha siete (07) de noviembre de 2019, que le fue acordada por el referido Despacho en fecha veintiuno (21) de junio de 2021, contra ella interpuse la respectiva oposición en fecha dos (02) de agosto de 2021, la mencionada medida actualmente se encuentra en trámite de evacuación de testigos según expediente JA1B-5701-2019. Es oportuno mencionar, que la ciudadana JAISA JOSEFINA SÁNCHEZ SALINAS, presentó en fecha veintiocho (28) de Enero de 2020, ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, demandando al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con la finalidad de que me revocaran mi Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66331019RAT0231942, otorgado en sesión número ORD 1200-19 de fecha 13 de Noviembre de 2019, dicha solicitud fue signada por este honorable Despacho como expediente 2020-1582, es conveniente anotar, que en fecha diez (10) de diciembre de 2021, este Tribunal declaro de oficio PERIMIDA LA INSTANCIA, que acompaño en copia simple constante de cuatro (4) folios útiles, marcado “Q”, no obstante, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2022, los abogados Carlos Alberto Suárez Jaime y Jahir Humberto Moreno Materán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas’de identidad números V-10.556.773 y V-15.670.921, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 146.851 y 143.487, en su orden, apoderados judiciales de la ciudadana JAISA JOSEFINA SÁNCHEZ SALINAS, consignaron Apelación contra Auto dictado por este honorable Despacho en fecha diez (10) de diciembre de 2021, para ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Recurso de Apelación Contra Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva; en fecha 09 de febrero de 2022 el expediente fue enviado en valija a la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), donde se encuentra en espera de decisión.
DE LOS RECIENTES HECHOS
Para mi sorpresa, en fecha cinco (05) de agosto de 2022, me entero por parte de mis apoderados, que mi Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66331019RAT0231942, fue revocado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y mi predio adjudicado a la ocupante ilegal ciudadana JAISA JOSEFINA SÁNCHEZ SALINAS, según Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 66331022RAT0026316.
Es importante resaltar, que la precitada adjudicación sobre la cual solicito su nulidad carece de toda legalidad en virtud de que fue otorgada estando vigente mi Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66331019RAT0231942, sin haber instruido expediente administrativo alguno, sin que yo haya sido notificada en ningún momento de la apertura de algún procedimiento en mi contra para la Revocatoria de mi instrumento legal, lo que claramente demuestra la violación grosera del debido proceso y mi derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convirtiéndose en una actuación arbitraria e inconstitucional por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Es tan evidente, la ilegalidad e ilegitimidad en el otorgamiento del Título de Adjudicación de Tierras dado a la ciudadana JAISA JOSEFINA SANCHEZ SALINAS, cuando el Consejo Comunal “Ojo de Agua”, correspondiente al lugar donde está ubicado el Predio, en fecha ocho (08) de Agosto de 2022, emite Carta de Protesta en contra de las actuaciones realizadas por la ORT Barinas, en la que manifiesta que nunca le han expedido ningún tipo de documentación a la ciudadana JAISA JOSEFINA SÁNCHEZ SALINAS, además de declararla persona No grata en nuestra comunidad, que acompaño en copia simple, original para efectos videndi, constante de dos (2) folios útiles, marcado “R”
PETITORIO
Por todas las motivaciones de hecho y de derecho aquí expresadas, es por lo que muy respetuosamente acudo por ante ese Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para presentar RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE EFECTOS PARTICULARES, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras Central, de fecha 20 de Julio de 2022, en Sesión N° ORD 1385-22, solicitando sea admitido y sustanciado conforme a derecho, así como declarado con lugar en la definitiva, y por vía de consecuencia se ordene la nulidad del acto administrativo denunciado.
Ciudadano Juez Superior, sírvase solicitar los antecedentes administrativos del expediente contentivo del procedimiento que otorgó el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, en fecha 20 de julio de 2022, indicándole un lapso perentorio para su remisión, dada la urgencia del caso y la evidente violación de las normas constitucionales y legales invocadas supra, que dieron lugar a la configuración de los vicios ya delatados en el acto administrativo recurrido.
Pido al Tribunal se sirva designar un experto para que, de la manera más expedita y técnica, determine:
PRIMERO: La ubicación geopolítica del área de terreno denominado “EL RINCO DE ZAMORA”, cuyo instrumento acompañé supra marcado “B”, con definición de los siguientes puntos: a) Coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) de los vértices de la poligonal que engloba la superficie predial. b) Identificar mediante las señaladas Coordenadas UTM los linderos y cabida de dicha unidad de producción.
SEGUNDO: Para que posteriormente a la determinación anterior-ubicación geopolítica, identificación de las Coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) de los vértices de la poligonal que expresan los linderos y cabida del predio, lo confronte o coteje con las señaladas en el acto administrativo recurrido emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° ORD 1385-22, que consigné marcado “A” y con el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66331019RAT0231942, que me fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 13 de noviembre de 2019, que en copia simple anexé marcado “B”.
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Ciudadano Juez, la cualidad e interés que tengo para interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del mismo, deviene tanto del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 20 de julio de 2022, en Sesión N° ORD 1385-22, como de la condición de legitima adjudicataria, todo lo cual lesiona mis derechos e intereses, y por ende, me atribuye la legitimación activa requerida para solicitarle con todo respeto se sirva decretar medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo aquí cuestionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En tal sentido, invoco en primer término la inmediatez que está vinculada con la inminencia de la ejecución del acto administrativo recurrido, ello en virtud de la potestad que tiene la administración agraria de ejecutar los actos que dicte, pudiendo hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la referida Ley.
En el presente caso, el acto administrativo recurrido versa sobre el otrogamiento de Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, sobre el lote de terreno actualmente denominado “MI BELLA LUNA”, que ocupé y poseí de manera pública e ininterrumpida desde abril de 2013 hasta la fecha que fui sacada junto a mi grupo familiar de forma violenta y arbitraria.
El acto aquí impugnado es a todas luces nulo de nulidad absoluta, por adolecer de los vicios de ausencia de procedimiento y por tanto, de notificación del inicio del mismo, inmotivación, falso supuesto de derecho, inconstitucionalidad, irregularidades en la notificación del acto administrado dictado, quebrantando así derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, entre otros, conforme a las razones de hecho y de derecho que minuciosamente expuse, en razón de lo cual resulta evidente que esa inminencia de ejecución me generaría perjuicios y gravámenes irreparables.
De otro modo, el peligro en la demora de la tramitación del juicio, constituye uno de los presupuestos fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares. Tal requisito adquiere sentido si existe un derecho que necesita ser protegido provisional y urgentemente como consecuencia de un daño producido o de inminente producción mientras dura el juicio, por lo que el Juez debe impedir que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner en peligro el resultado definitivo de éste.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.762 de fecha 20 de noviembre de 2001, señaló:
“…(omissis), el peligro que representa el solo transcurso del tiempo para quien prueba preliminarmente tener la razón, debe ser protegido por el juez mediante el decreto de medidas cautelares ya que este tipo de actuación procesal expresa un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva.”
Respecto a la apariencia de buen derecho consiste en la indagación preliminar que realiza el Juez sobre la situación jurídica concreta sometida a su conocimiento y las probabilidades de éxito que tiene una de las partes, es decir, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa recurrida.
Dentro del sistema contencioso administrativo agrario, es determinante para la procedencia de la medida cautelar peticionada, que el órgano jurisdiccional verifique a priori la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo objeto de recurso.
Así las cosas, debo destacar que, con las pruebas aportadas con este escrito, se encuentran cumplidos tanto los requisitos de admisibilidad del presente recurso como los extremos de ley para que proceda el decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, siendo evidente los perjuicios y gravámenes irreparables o de difícil reparación que causaría la no suspensión de los efectos del mismo.
Por otra parte, atendiendo a la gravedad de los hechos aquí aducidos, plenamente demostrados con el material probatorio consignado, aunado a lo previsto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 0995, de fecha 18 de junio de 2009, que estableció 'que no se hace necesario la consignación de alguna garantía para declarar una medida cautelar con lugar’, es por lo que con todo respeto pido al Tribunal no exija constitución de garantía alguna.
En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos legales para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo en cuestión contra el cual aquí recurro, es por lo que resulta imperativo para ese Juzgador decretar la misma, y así solicito sea declarado.
(Cursiva de este Juzgado Superior)
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Establece el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones que se intenten, contra los Entes Agrarios, los cuales a criterio de esta Juzgadora, y aplicando analógicamente el criterio establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), para el caso de las admisibilidades o inadmisibilidades, de los asuntos de Nulidad Contencioso Agrarios, en la cual se dejó sentado el criterio de revisar o ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, en los siguientes términos:
“Omissis… Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.
(Cursivas de este Tribunal)
Pasa de seguidas quien aquí decide, a pronunciarse acerca de la admisibilidad en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, observando particularmente lo siguiente:
En fecha 21-09-2022, se dictó auto de admisión del presente recurso (Folios 51-54), verificándose el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos en el precitado artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y satisfechos los mismos, procede de inmediato esta Juzgadora a realizar el análisis de los medios probatorios presentados ante esta Superioridad.
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE RECURRENTE:
Siendo la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte recurrente no promovió ningún medio probatorio.
PRUEBAS APORTADAS POR LA TERCERA INTERESADA
La ciudadana Jaisa Josefina Sánchez Salinas, asistida por el abogado Carlos Alberto Suarez Jaime, identificados en autos, presentó como anexo al escrito de oposición al recurso, las siguientes documentales y los cuales fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente:
Marcado A: Copia fotostática simple de Cartel de notificación librado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) a la ciudadana Ana Yadira Sánchez. (Folio 93) en relación con Procedimiento de Revocatoria de Título de Adjudicación Socialista Agrario y carta de Registro Agrario N° 66331021RAT0231942 sobre el lote de terreno “RINCO DE ZAMORA”, sector El Milagro, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de Cincuenta y Dos Hectáreas con Dos Mil Trescientos Noventa y Cinco metros cuadrados (52 hectáreas con 2395 metros cuadrados) y cuyos linderos son norte: Caño San Silvestre. Su: terreno ocupado por Albecio Guerrero, este: vía de Santa Lucía, oeste: Terrenos ocupados por Pedro Aria y Teodolindo Pérez, publicado en El Diario de Los Llanos, en fecha 10/05/2022, página 13.
Observa esta Juzgadora que esta prueba fue consignada con el escrito de oposición del tercero interesado, y se trata de la publicación del cartel de notificación dirigido a la recurrente, ciudadana Ana Yadira Sánchez, emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena. Documento que se valora, de conformidad, con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y permite demostrar que el Instituto Nacional de Tierras (INTi) conocía de los derechos de la ciudadana Ana Yadira Sánchez sobre el predio objeto de la controversia. (ASÍ SE DECIDE).
Marcado B: comunicación dirigida a la Dra. Argelia Barrios, Coordinadora del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras (INTI) del Estado Barinas por la que se consigna publicación de cartel de notificación publicado en fecha 10/05/2022 y librado a la ciudadana Ana Yadira Sánchez (Folio 94).
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática de una documental contentiva de consignación en notificación publicada en prensa, que fue recibida por funcionario público que obra en el ejercicio de sus funciones, que no fue impugnada por la contra parte; la cual sirve para demostrar la publicación y posterior consignación por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, del cartel de notificación librado a la ciudadana Ana Yadira Sánchez Andrade, parte recurrente, en el procedimiento de revocatoria del Título de Adjudicación a ella otorgado, por tal motivo, conserva su valor probatorio en cuanto a su contenido según lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Marcado C: comunicación enviada al ciudadano Junior Pacheco, Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Barinas, recibida en fecha 24/02/2022 por la ciudadana Jaisa Josefina Sánchez Salinas por la que señala el inicio de explotación del predio Mi Bella Luna o El Rinco de Zamora, ubicado en el sector Ojo de Agua, Caguatico, carretera principal, Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del Estado Barinas comenzó el 31 de mayo de 2016 y narra agresiones de su ex pareja ciudadano Jaime Manuel Ramírez Sánchez en fecha 12 de agosto de 2019. (Folio 95).
Observa esta Juzgadora que se trata de documentales recibida por funcionario público que obra en el ejercicio de sus funciones, que no fue impugnada por la contra parte; contentiva de una manifestación unilateral que hace prueba del conocimiento que tuvo el Instituto Nacional de Tierras (INTi) de las manifestaciones realizadas por la tercera opositora, ciudadana Jaisa Josefina Sánchez Salinas. Por tanto conserva su valor probatorio para comprobar su contenido, valoración que se hace conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Marcado D: copia fotostática simple de Solicitud e Inscripción en el Registro Agrario SIRA del Instituto Nacional de Tierras (INTi), solicitante: Jaisa Josefina Sanchez Salinas, nombre del predio: Fundo Bella Luna. Sector: Ojo de Agua. Parroquia San Silvestre. Municipio Barinas del Estado Barinas. (Folio 96).
Observa esta Juzgadora que se trata una documental contentiva de petición recibida por funcionario público que obra en el ejercicio de sus funciones, que no fue impugnada por la contra parte; conservan su valor probatorio en cuanto a su contenido según lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Marcado E: copia fotostática simple de Punto de Información del Instituto Nacional de Tierras (INTi) de fecha 05/12/2019, Inspección Técnica de verificación de Ocupación y Productividad del predio: Bella Luna ubicado en el sector Caguatico-Ojo de Agua, de la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas. (Folios 97-102). En el mismo se señala textualmente: “Se pudo evidenciar que existe un solape del 99% entre los predios Bella luna, ocupado actualmente por la ciudadana Jaisa Sánchez, y Rincón de Zamora, Adjudicatario mediante instrumento agrario a la ciudadana Ana Sánchez, el mismo tiene fecha de directorio ORD-1200-19 DE FECHA 13-11-2.019” (Folio 102).
Observa esta Juzgadora que se trata de una documental emanada de funcionario público que obra en el ejercicio de sus funciones, que no fue impugnada por la contra parte; que sirven para demostrar el conocimiento por parte del Instituto Nacional de Tierras sobre el solapamiento existente entre el predio Bella Luna, ocupado por la ciudadana Jaisa Josefina Sánchez y el predio Rinco de Zamora, adjudicado a la ciudadana Ana Yadira Sánchez, por tanto se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Marcado E: copia fotostática simple de comunicación N° ORT-841-19 sin fecha emanada del Ingeniero Alexi Moreno, Coordinador General de la ORT BARINAS dirigida a la ciudadana Jaisa Josefina Sánchez Salinas en la que informa “que la ciudadana Jaisa Josefina Sánchez Salinas titular de la cedula de identidad V-20.239.301, tiene una solicitud de regularización ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas en fecha 23-08-2019 (…omissis…) y que se encuentra ubicado en el sector: La Milagrosa, Parroquia: San Silvestre del Municipio del Estado barinas, Plano Privado emitido por un topógrafo GIOVANNY VENERO sobre el Predio “FUNDO MI BELLA LUNA” ubicado en el sector La Milagrosa, Parroquia: San Silvestre del Municipio barinas del Estado Barinas en el sistema ATANCHA OMAKON” (Folio 103).
Observa esta Juzgadora que la anterior documental se corresponde con un documento emanado por un Ente del Estado, firmada y sellada por un funcionario público que obra en el ejercicio de sus funciones, que no fue impugnada por la contra parte; por tal motivo conserva todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Marcada G: copia fotostática simple de imágenes. Se observa sello ilegible en el folio 105 (Folios 104 y 105).
Observa esta juzgadora que la anterior documental se corresponden con fotografías, por lo que éste Juzgado considera necesario reiterar el criterio sostenido al respecto del Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa: el doctrinario Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Págs. 234 y 235, que es del tenor siguiente:
“…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…-
En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”.-
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Señalado lo anterior, quien decide observa, que el medio probatorio en análisis, emana de manera unilateral de la parte tercero interviniente, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la parte demandante, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba, en consecuencia, le resulta forzoso a ésta Juez desechar la referida documental. Así se establece.-
Marcado H: copia fotostática simple de Reporte de Sistema (Denuncia) del CICPC de fecha 03/02/2020. Denunciante: Oficio. Se lee: “se tuvo conocimiento del ingresado una ciudadana de nombre JAISA JOSEFINA SANCHEZ SALINAS, aproximadamente 30 años de edad, presentando el siguiente diagnóstico: Politraumatismo toraco abdominal, conmoción cerebral con deterioro neurológico, por tal motivo la referida ciudadana quedará recluida en el mencionado nosocomio de esta Ciudad, bajo observación médica y a la espera de una tomografía, y que su estado de salud es establece” (Folio 106).
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un órgano auxiliar de la jurisdicción penal, actuando en el ámbito de su competencia, que está firmado y sellado por un funcionario facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte, documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, para comprobar su contenido, pero nada aporta al thema decidendum, por lo que se declara impertinente. (ASÍ SE DECIDE)
Marcado I: copia fotostática simple de Oficio N° 704 de fecha 21/08/2020 emanada del Tribunal de Control con competencia Estadal y Municipal. Poder Judicial. Barinas. Jueza de Control N° 03 y dirigida al Jefe de la DIP del Estado Barinas (Policía Nacional Bolivariana) relativo a traslado de las ciudadanas Ana Yadira Sánchez Andrade y Ana Lucelis Ramírez Sánchez. (Folio 107).
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un órgano jurisdiccional, actuando en el ámbito de su competencia, que está firmado y sellado por un funcionario facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte, documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, para comprobar su contenido pero nada aporta al thema decidendum por lo que se declara impertinente (ASÍ SE DECIDE)
Marcado J: copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario SIRA del Instituto Nacional de Tierras (INTi). Solicitante: Ana Yadira Sánchez Andrade. Identificación del predio: Nombre del predio: Rinco de Zamora. Sector El Milagro. Parroquia San Silvestre. Municipio Barinas. Estado Barinas. (Folio 108).
Observa esta Juzgadora que se trata de documentales contentivas de petición recibida por funcionario público que obra en el ejercicio de sus funciones, que no fueron impugnada por la contra parte; conservan su valor probatorio en cuanto a su contenido según lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Marcado K: copia fotostática simple de Entrevista Policial realizada por ante el CICPC Delegación Estadal Barinas. Sub-Delegación Barinas de fecha 17/08/2019.
Marcado K: copia fotostática simple de Planilla de Protección de Víctimas o Testigos (Solo para uso de la Fiscalía del Ministerio Público). 17/08/2019. Expediente: K-18-0087-01067. Delito: Previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia (Violencia física). Apellidos y nombres: Ramírez Diez Jaime Hernán. (Folio 110)
Observa esta Juzgadora que se tratan de documentos emanados de un órgano auxiliar de la jurisdicción penal, actuando en el ámbito de su competencia, que está firmado y sellado por un funcionario facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte, documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, para comprobar su contenido, pero nada aporta al thema decidendum, por lo que se declaran impertinentes. (ASÍ SE DECIDE)
Marcado L: copia fotostática simple de acta audiencia de imputación de fecha 18/03/2021 realizada por la Juez de Control, Audiencia y Medidas N° 01. Asunto principal: EP01-S-2019-000078. Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas. (Folios 111 al 116).
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un órgano jurisdiccional, actuando en el ámbito de su competencia, que está firmado y sellado por un funcionario facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte, documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, para comprobar su contenido pero nada aporta el thema decidendum por lo que se declara impertinente (ASÍ SE DECIDE)
Además, en la oportunidad de promoción de pruebas, la ciudadana Jaisa Josefina Sánchez Salinas, asistida por el abogado Carlos Alberto Suárez, identificados en autos, promovieron y anexaron los siguientes documentos:
-Copia fotostática certificada de Entrevista Policial realizada por ante el CICPC Delegación Estadal Barinas. Sub-Delegación Barinas de fecha 17/08/2019 (Folio 131). La persona declarante no está identificada conforme los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y demás sujetos procesales.
-Copia fotostática certificada de acta audiencia de imputación de fecha 18/03/2021 realizada por la Juez de Control, Audiencia y Medidas N° 01. Asunto principal: EP01-S-2019-000078. Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas. (Folios 132 al 139).
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un órgano jurisdiccional, actuando en el ámbito de su competencia, que está firmado y sellado por un funcionario facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte, documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, para comprobar su contenido pero nada aporta el thema decidendum por lo que se declara impertinente (ASÍ SE DECIDE)
PUNTO PREVIO
En fecha 28/07/2023 la ciudadana Jaisa Josefina Sánchez Salinas (antes identificada), asistida por el abogado Carlos Alberto Suarez Jaimes Carlos Alberto Suarez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.556.773, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 146.881, presentó Escrito alegando punto previo para que sea resuelto como defensa de fondo en la Sentencia Definitiva a ser dictada la Falta de cualidad o interés de la recurrente la cual señaló lo siguiente (Folios 123 al 125):
“PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DEL ACCIONANTE O RECURRENTE
Igualmente en el presente Escrito paso a alegar como PUNTO PREVIO para que sea resuelto como defensa de fondo en La Sentencia Definitiva a ser dictada La Falta de Cualidad o Interés de La Recurrente de Autos.
En tal sentido, ha sostenido y ratificado La Sala Político Administrativa en decisión de fecha 04 de octubre del 2001; con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI; EXP. N° 2001-0104; que “la revisión de las causales de admisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aun cuando haya sido admitida la demanda”;
Es el caso ciudadana Juez que La ciudadana ANA YADIRA SANCHEZ ANDRADE, ampliamente identificada en actas anteriores, parte Recurrente en el presente Procedimiento, en su Escrito Recursivo señala claramente al folio 16 del expediente, cito textualmente lo siguiente:
DE LOS RECIENTES HECHOS
Para mi sorpresa, en fecha cinco (05) de agosto de 2022, me entero por parte de mis apoderados, que mi Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N 66331019RAT0231942, fue Revocado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y mi predio adjudicado a la ocupante ilegal ciudadana JAISA JOSEFINA SANCHEZ SÁNCHEZ SALINAS, según Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 66331022RAT0026316.
Con La anterior Manifestación de Voluntad realizada abiertamente y sin ningún tipo de coacción por parte de La hoy recurrente, expresa y deja claramente establecido, que desde el 05 de agosto del año 2.022, tiene conocimiento de que EL Titulo de Adjudicación Socialista Agrario que poseía, le fue Revocado, por lo cual Admite estar NOTIFICADA TACITAMENTE de dicho Acto Administrativo y es el hecho Ciudadana Juez, que ese Acto Administrativo mediante el cual Le fue Revocado, a la hoy recurrente, La Carta de Adjudicación Socialista Agraria que poseía, no fue Atacado por la ciudadana ANA YADIRA SANCHEZ, por lo que para la fecha de hoy, veintiocho (28) de julio del año dos mil veintitrés, ha transcurrido con creces el lapso de CADUCIDAD de sesenta días continuos, establecido en el artículo 179 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para interponer El Recurso de Nulidad en su Contra. Y revisado el Libro Índice de este Tribunal se constató, que el único recurso de Nulidad interpuesto por la Ciudadana ANA YADIRA SANCHEZ, es el presente signado con el Nro 2022-1844. Por lo que al haber quedado Firme El Acto Administrativo mediante el cual le fue Revocado a La Recurrente el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N- 66331019RAT0231942, perdió La Recurrente La Cualidad o interés para sostener o mantener El presente Recurso de Nulidad intentado en contra del subsiguiente Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se otorga a mi persona El Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 66331022RAT0026316, y que es el acto Administrativo que fue atacado, mediante el presente Procedimiento.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que previa revisión de todo lo que ha sido alegado en el presente Escrito sea Declarado en La Definitiva a ser Dictada La Falta de Cualidad o interés de La Recurrente para sostener y mantener El Presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, y sea declarada sin lugar La Pretensión de Nulidad del Acto Administrativo, por no tener Cualidad o interés para sostenerlo. Y así pido sea Declarado De igual manera sea revisado y analizado El Escrito de Oposición a Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la ciudadana ANA YADIRA SANCHEZ, ampliamente identificada en Actas Anteriores, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nro ORD 1385-22, mediante el cual otorgó TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NÚMERO 66331022RAT0026316, a mi favor, sobre un lote de terreno denominado “MI BELLA LUNA”, ubicado en El Sector La Milagrosa, Ojo de Agua, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, constante de una superficie de CINCUENTA Y UN HECTAREAS CON SEIS MIL OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (51 ha con 6.083mt2), alinderado de la siguiente manera: Norte: CAÑO SAN SILVESTRE, Sur: VÍA CANAGUA, Este: TERRENO OCUPADO POR ALBECIO GUERRERO, Oeste: TERRENO OCUPADO POR EVER CAMARGO, sea Declarada dicha Pretensión sin Lugar (…)”.
(Cursivas de este Tribunal)
De la revisión de las actas se puede verificar que la recurrente señaló en su escrito recursivo que en fecha cinco (05) de agosto de 2022, se enteró por parte de sus apoderados, que su Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66331019RAT0231942, fue revocado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y su predio adjudicado a la ocupante ilegal ciudadana JAISA JOSEFINA SÁNCHEZ SALINAS, según Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 66331022RAT0026316. (…omissis…).
Observa esta Juzgadora que el conocimiento que tuvo la recurrente Ana Yadira Sánchez Andrade, del otorgamiento del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66331022RAT0026316, a favor de la ciudadana Jaisa Josefina Sánchez Salinas, tiene como requisito previo, la revocatoria del título que le había sido otorgado a su favor, sin embargo, ello no es obstáculo para que la recurrente haya ejercido recurso contencioso administrativo sobre el Título que favorece a la ciudadana Ana Yadira Sánchez, debido a que poseía un título que le tenía como beneficiaria y era controvertida la posesión del predio objeto del recurso, tal como se evidencia de Punto de Información del Instituto Nacional de Tierras (INTi) de fecha 05/12/2019, Inspección Técnica de verificación de Ocupación y Productividad del predio: Bella Luna ubicado en el sector Caguatico-Ojo de Agua, de la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas. (Folios 97-102). En el mismo se señala textualmente: “Se pudo evidenciar que existe un solape del 99% entre los predios Bella luna, ocupado actualmente por la ciudadana Jaisa Sánchez, y Rincón de Zamora, Adjudicatario mediante instrumento agrario a la ciudadana Ana Sánchez, el mismo tiene fecha de directorio ORD-1200-19 DE FECHA 13-11-2.019” (Folio 102).
Observa esta Juzgadora que el señalamiento realizado por la tercera opositora se refiere a un acto administrativo diferente al aquí impugnado, por lo que mal puede asimilarse el mismo con el otorgamiento del Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario impugnado mediante el presente proceso contencioso administrativo y que fue emitido a favor de la ciudadana Jaisa Josefina Sánchez Salinas, ya identificada. Por ende, no existe una identidad de actos administrativos que conlleven a la caducidad de la acción ejercida en el presente expediente por la ciudadana Ana Yadira Sánchez Andrade. Por lo antes expuesto, se desecha la causal de inadmisiblidad opuesta por la tercera opositora al recurso ciudadana Jaisa Josefina Sánchez Salinas. (ASÍ SE DECIDE).
OPOSICIÓN DEL TERCERO INTERESADO
En fecha 04/04/2023 la ciudadana Jaisa Josefina Sánchez Salinas, antes identificada, asistida por el abogado Carlos Alberto Suárez Jaime, inscrito en el Inpreabogado N° 146.851, presentó escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad (folios 82 al 92), y el cual fue debidamente ratificado mediante escrito de fecha 28/07/2023 (Folios 123 al 125) por los ya mencionados. En el escrito de oposición señaló:
“Yo, JAISA JOSEFINA SÁNCHEZ SALINAS, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-20.239.301, de profesión Productora Agropecuaria, domiciliada en el Fundo MI BELLA LUNA, ubicado en el sector Ojo de Agua, carretera Principal, Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del estado Barinas, actuando en mi condición de tercera interesada y por haber sido notificada del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana ANA YADIRA SANCHEZ ANDRADE, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO SUAREZ JAIME, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.556.773, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 146.851. Con domicilio procesal en la Av. San Luis, entre calles Nicolás Briceño y Merida, Centro Comercial Galerías Topacio, planta Alta, Local P1-01, de la ciudad de Barinas estado Barinas; Ante su competente autoridad comparezco, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 163 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presento Formal Oposición a dicho Recurso de Nulidad, en la forma siguiente:
En fecha 12 de agosto del pasado año 2.022, fue presentado ante este Tribunal a su digno cargo, Escrito contentivo de Recurso Contencioso de Nulidad, en contra del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nro ORD 1385-22, mediante el cual otorgó TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NÚMERO 66331022RAT0026316, a mi favor, sobre un lote de terreno denominado “MI BELLA LUNA”, ubicado en El Sector La Milagrosa, Ojo de Agua, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, constante de una superficie de CINCUENTA Y UN HECTAREAS CON SEIS MIL OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (51 ha con 6.083mt2), alinderado de la siguiente manera: Norte: CAÑO SAN SILVESTRE Sur. VÍA CANAGUA, Este: TERRENO OCUPADO POR ALBECIO GUERRERO. Oeste: TERRENO OCUPADO POR EVER CAMARGO
Hago Formal Oposición ciudadana Juez, por cuanto La hoy Recurrente señala en su Escrito, citando y transcribiendo los artículos 73 y 75 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, irregularidades en la Notificación, por lo que me permito consignar anexo al presente Escrito, Fotocopia Simple del Cartel de Notificación, de fecha 27 de abril del año 2.022, librado por EL INTI a la ciudadana ANA YADIRA SANCHEZ, persona recurrente de este Acto Administrativo, que fue debidamente publicado en EL DIARIO DE LOS LLANOS, de fecha martes 10 de mayo de 2.022, en su página 13, con su correspondiente Escrito y sello de recibida su consignación en el expediente que se instruyó por ante La Oficina Regional de Tierras Barinas, los cuales anexo marcados con las letras “A” y “B”, respectivamente.
Ciudadana Juez, en virtud de que por ante este Tribunal cursó RECURSO CONTENCIO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contra Acto emanado del Órgano Administrativo Agrario. Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 13 de noviembre de 2019, Sesión de Directorio Nro ORD 1200-19, consistente en TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NÚMERO 66331019RAT0231942, a favor de la ciudadana ANA YADIRA SÁNCHEZ ANDRADE, quien es La Recurrente en esta Oportunidad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.464.225. sobre un lote de terreno denominado “RINCO DE ZAMORA”, ubicado en el Sector El Milagro, Parroquia San Silvestre Municipio Barinas del estado Barinas, constante de una Superficie de CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (52ha con 2394 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: CAÑO SAN SILVESTRE SUR TERRENO OCUPADO POR ALBECIO GUERRERO Este: VIA DE SANTA LUCIA y Oeste: TERRENOS OCUPADOS POR PEDRO ARIA Y TEODOLINDO PEREZ, el cual fue admitido en fecha 31-01-2020 y al cual se le asignó la numeración 1582-2020. El cual fue decidido en fecha 10-12-2021, y en el cual se Declaró La Perención Breve Y sobre la misma se ejerció en tiempo oportuno El Recurso de Apelación, Tal y como es reconocido por la parte Recurrente, en su Escrito Recursivo.-
Ante tal situación, presenté ante El Coordinador de La Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras INTI Barinas, en fecha 24-02-2.022. Escrito contentivo de Solicitud de Revocatoria del Título que le había sido otorgado a la ciudadana ANA YADIRA SANCHEZ, de manera fraudulenta, invocando para ello El Principio de AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA, para que fuera revisada y se declarase su Revocatoria, del cual presento Constancia de su recibido, marcado con la letra “C”, y a partir de allí se dió inicio al procedimiento que desencadenó en La Revocatoria del mencionado Titulo en Directorio del Instituto Nacional de Tierras. Y que a través de otro Procedimiento me es otorgado en Sesión Nro ORD 1385-22, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NÚMERO 66331022RAT0026316, en fecha 20-07-2022. Y en dichos procedimientos se cumplió a cabalidad con todo el procedimiento establecido para ello en nuestro ordenamiento jurídico.
Ciudadana Juez como lo manifesté tanto en el Recurso de Nulidad intentado. por mi ante esta instancia y ante La ORT Inti Barinas, desde hace ya hoy más de seis (06) años, casi siete (07) años, me desempeño como Productora Agropecuaria, en el Fundo MI BELLA LUNA, ubicado en el sector La Milagrosa, Ojo de Agua, Caguatico, carretera Principal. Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del estado Barinas, el cual comprende una superficie de CINCUENTA Y UN HECTAREAS CON SEIS MIL OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (51 ha con 6.083mt2), alinderado de la siguiente manera: Norte: CAÑO SAN SILVESTRE, Sur VIA CANAGUA, Este. TERRENO OCUPADO POR ALBECIO GUERRERO, Oeste: TERRENO OCUPADO POR EVER CAMARGO.
Es el caso, que desde el dia 31 de mayo del año 2016, junto con mi expareja JAIME MANUEL RAMIREZ SÁNCHEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro V-23,562 599, comenzamos a poseer el Predio agrícola amba plenamente identificado. Posesión esta la cual ejercimos de manera pública, pacifica y notoria Y Desde dicha fecha, comenzamos a invertir y a trabajar en el Predio antes mencionado Construyendo Las cercas perimetrales e internas del Predio. Igualmente construimos la casa que hoy existe en dicha Finca, asi como La Vaquera Empezamos igualmente a comprar y a ingresar ganado a dicho Predio, contribuyendo con ello a La Producción Lechera de la zona y con ello a la Producción Agroalimentaria de esta zona del estado Barinas.
Desde el año 2016 comenzamos a fomentar y a colocar en Producción el Predio Agrícola, todo esto empezó a desarrollarse en los tres primeros años, en plena armonia. Pero en el año 2019, comenzaron las agresiones tanto verbales como fisicas de mi expareja, el ciudadano JAIME MANUEL RAMÍREZ SÁNCHEZ, hacia mi persona, hasta el dia 12 de agosto del año 2019, fecha en la cual, éste ciudadano me agredió de una manera fisica y Brutal, causándome lesiones graves en varias partes de mi cuerpo, quedando mi persona tirada en el suelo e insconciente, por varias horas, hasta que un vecino me prestó auxilio, pudiendo salir de dicha Finca. Al dia siguiente, dia 13-08-2019 formulé la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), Sub Delegación Barinas, la cual a su vez fue participada a La Fiscalia Diecisiete del Ministerio Público, en la cual quedó registrada como Causa MP-206.888-2019 y en la misma, la señalada Fiscalía Especializada en Violencia de Genero, Decretó como Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 90, numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un vida Libre de Violencia, Primero: el Reintegro a mi Domicilio en La Finca antes prenombrada y disponiendo de manera Simultánea La Salida de los ciudadanos JAIME MANUEL RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-23.562.599, o cualquier ocupante ajeno a la residencia cuando se trate de una vivienda en común y Segundo: Prohíbe el acercamiento del presunto agresor a mi persona. Así como a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, por si mismo o terceras personas en mi contra. Así como también algún integrante de su familia. Todo esto me fue comunicado mediante Boleta de Notificación librada a mi persona, por la referida Fiscalía, la cual fue consignada por la parte recurrente en un (01) folio útil, marcada con la letra “E”, y cursante al folio 27 del expediente, anexo a su Escrito de Nulidad.
En fecha 23 de agosto del año 2019, comencé a Realizar Procedimiento para Obtener Carla de Adjudicación Socialista Agraria, para lo cual acudi al Instituto. Nacional de Tierras (INTI), OFICINA Regional de Tierras (ORT) BARINAS y realice Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario SIRA, quedando registrada la Solicitud bajo el Nro SIRA 1060019571, del cual obtuve y presento anexo a este Escrito, marcado con la Letra “D”, en un (01) folio útil, Impresión del Sistema donde consta tal inscripción en el Registro Agrario SIRA. De igual forma obtuve de la Oficina Regional de Tierras (INTI) Barinas y me fue impreso Status del Predio que poseo, mediante el cual por comunicación Nro ORT-841-19, dirigido a mi persona, suscrito par El Ing. Alex Moreno, Coordinador General de La (ORT) Barinas, donde se me informa que tenía para esa fecha una solicitud de Regularización ante La Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, en la cual consta que consigné los siguientes recaudos: Constancia de Residencia, Carta Aval y Carta de Ocupación, emitidas por el Consejo Comunal "Ojo de Agua" y en dicho Status, consta en el Sistema ATANCHA OMAKON está la Inspección Abierta Dicho Status presento marcado con la Letra “E”.
De igual manera consigno marcado con la letra “F”, Punto de Información, suscrito por Los funcionarios del INTI Barinas, José Aranguren. Técnico de Campo y por el Ing. Oswaldo Araña. Jefe de Area Técnica ORT-Barinas, en el cual en Las Conclusiones y Recomendaciones, entre otras cosas se lee: “..... Al momento de la Inspección se pudo verificar que el lote precitado viene siendo ocupado por la Ciudadana Jaisa Sánchez, titular de la cédula de identidad número 20.239.301, donde se observaron mejoras incorporadas a la producción, infraestructura de apoyo a la misma y un lote de 19 semovientes que dice ser el propietario de los mismos.......” “.......Se pudo evidenciar que existe un solape del 99% entre los predios Bella Luna, ocupado actualmente por la ciudadana Jaisa Sánchez, y Rincón de Zamora, Adjudicado mediante Instrumento agrario a la ciudadana Ana Sánchez, el mismo tiene fecha de Directorio ORD 1200-19, DE FECHA 13-11- 2019.
A partir de la fecha 13 de agosto del año 2019, fecha en que formulé La Denuncia ante el CICPC Barinas, por haber sido Golpeada de forma Brutal y Salvaje por mi expareja, el cual de inmediato se fue del País hacia Colombia, por cuanto estaba al tanto del daño que me ocasionó y del delito cometido, anexo marcado con la letra "G" fotocopias de fotos que fueron recabadas en esa Investigación Penal, empezaron en mi contra una serie de actos persecutorios, perturbatorios e intimidatorios, por parte de los padres de mi expareja JAIME MANUEL RAMIREZ SANCHEZ, ya que el ciudadano Jaime Hernán Ramírez Diez, quien es su padre. titular de la cédula de identidad personal Nro V-25.076.493, en fecha 6 de Septiembre del 2019, acude ante La Dirección de Seguridad y Orden Público y la Fiscalia de Llano, Dependencia de La Gobernación del estado Barinas, expediente Administrativo S/N, en el cual interpone Denuncia, por cuanto serñala que mi persona me encontraba ocupando de manera ilegal (INVASORA) El Predio que hoy y del cual tengo La Posesión Legitima, denominado “Mi Bella Luna”, de aproximadarnente 52 hectáreas y sobre el cual poseo hoy día CARTA AGRARIA. Y que en Virtud de esta denuncia interpuesta por el padre de mi expareja. Funcionarios de la Sesop, el día martes 12 de septiembre del año 2019, encabezados por el ciudadano José Pulido, Yamir Ramirez, Nilian González y el Fiscal del Llano Ramón Rojas de la Parroquía San Silvestre, acompañados de los padres de mi expareja, ciudadanos Jaime Hernán Ramírez Diez y Ana Yadira Sánchez Andrade, se presentaron ante La Finca Mi Bella Luna, que actualmente poseo y de la cual me encontraba para ese momento en Proceso de Regularización de La Tenencia de La Tierra de dicho Predio, se presentaron supuestamente con la finalidad de realizar un Censo Ganadero, pero amparados en la denuncia realizada por el padre de mi expareja. Dichas actuaciones fueron consignadas por la Parte recurrente anexo a su Escrito de Nulidad, marcado con la letra "K" y cursa a los folios 33, 34 v 35 del presente expediente - Con esta Documental, precisamente aportada por la Parte Recurrente, se demuestra que para la fecha 06 de septiembre del año 2019, quien figura haciendo reclamaciones por El predio, es el ciudadano Jaime Hernán Ramírez Diez, titular de la cédula de identidad personal Nro V-25.076.493, actuando supuestamente en su condición de Propietario él, con lo cual igualmente se demuestra que para esa fecha 06-09-2019, no tenian ellos ninguna Carta de Adjudicación Socialista Agraria. Y que efectivamente fue mi persona quien con fecha anterior a esa (23-08-2019) había iniciado y me encontraba en Proceso para obtener La Regularización de La Tenencia de La Tierra.
En fecha 07-11-2019 acudí al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y presente Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, de conformidad con La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dándole entrada El Tribunal el dia 12-11-2019 y asignándole La Numeración 5701-2019, lo cual también es reconocido por La parte Recurrente en su Escrito de solicitud de Nulidad.-
En fecha lunes 27 de enero del año 2020, Los Padres de mi expareja, se presentan en La Finca, en compañía de su abogado del momento Francisco José Torres y otras personas más, y acudí a La Guardia Nacional del Puesto en La Vía hacia San Rafael de Canagua, quienes actuaron de inmediato por La medida de Protección y Seguridad decretada Por La Fiscalía 17 del Ministerio Público y logran ser sacados de alli. Es importante resaltar que estos hechos fueron denunciados por mi en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barinas, la cual tiene el MP-29856-2020, allí este Cuerpo Policial también decretó medidas de protección y seguridad a mi favor.
Ahora bien, misteriosamente luego de este hecho violento auspiciado por los Padres y abogado de mi expareja, identificados anteriormente, en fecha 02 de febrero de 2020, llegaron personas desconocidas a mi residencia supra mencionada, portando armas de fuego, y me golpearon salvajemente, me arrodillaron y me dijeron que hasta ese día vivía, ya que yo según estaba acostumbrada a ser invasora de oficio y que le quitaba a la gente sus Fincas, y cuando me fueron a disparar el arma no accionó, yo comencé a gritar y éstos sujetos huyeron, ya que los vecinos oyeron los gritos, como pude me llevaron al hospital y al ver la gravedad de las lesiones en mi contra, asi como de los que me acompañaban en la finca, el personal de salud llamó a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, sub delegación Barinas, y éstos aperturaron investigación de oficio, la cual quedo signado con el MP-29862-2020, por delitos contra las personas, ya que este fue otro Femicidio frustrado, ya que no dudo que estos sujetos hayan actuado, por haber sido enviados a hacerlo. De la cual también consigno anexo a este Escrito marcado con la letra “H”.
El 29 de mayo del 2020, ocurre otro nuevo evento violento, ya que todas estas personas mencionadas irrumpieron nuevamente dentro del predio a la fuerza, esta vez ya se encontraba acompañado el ciudadano JAIME HERNAN RAMIREZ DIEZ, con su esposa ANA YADIRA ANDRADE, el abogado FRANCISCO JOSÉ TORRES, mi expareja JAIME MANUEL RAMIREZ SANCHEZ, y la ciudadana LUZCELIS RAMIREZ SANCHEZ, hermana de mi ex pareja, todos ellos sacaron las pertenencias de mi residencia, y yo al ver tantas personas preferí venirme a Barinas y denunciar El día sábado 30 de mayo, acudí a la sede del Ministerio Público y La Fiscal de Guardia al ver que estaban vulnerando mis derechos establecidos en La Ley Orgánica sobre el derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se estaban violando Las Medidas de Protección y Seguridad dictadas otorgadas tanto por el Ministerio Público como por El CICPC, me refirió al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas sub Delegación Barinas, específicamente para que atendiera mi caso y al presentarme en la sede, solo me escucharon y no me atendieron, no tramitaron el caso como debió ser
En fecha martes 02 de junio de 2020, ful atendida por El Fiscal Superior, quien al escuchar todas Las atrocidades jurídicas de las cuales estaba siendo víctima otra vez, me refirió a La Polícia Nacional Bolivariana, a fin de que hicieran respetar Las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a mi favor, constituyéndose una comisión de ese cuerpo Policial, y se dirigieron el miércoles a mi residencia, en el Fundo antes mencionado Mi Bella Luna, en el procedimiento aprehenden a las ciudadanas ANA YADIRA SANCHEZ y ANA LUZCELIS RAMIREZ SANCHEZ Madre y Hermana de mi expareja. En fecha 05 de junio del año 2020 fueron presentadas las mencionadas ciudadanas y El Tribunal Tercero de Control, Decreto Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en Detención Domiciliaria, pero en mi residencia, con lo cual se siguieron Violando Las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a mi favor Esto que acabo de narrar es reconocido abiertamente por la ciudadana ANA YADIRA SANCHEZ, parte recurrente, en su Escrito de Solicitud de Nulidad. Logré demostrar que La Finca que desde el año 2016 poseo, no es La residencia de la ciudadana ANA YADIRA SANCHEZ, y en fecha 21 de agosto de 2020. El Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial ordena el Cambio de Domicilio a la siguiente Dirección San Rafael de Canagua, Vía La Calzada Páez, Sector El Cocuizo, Finca Mi Laguna, Municipio Pedraza del estado Barinas, tal como se evidencia de oficio Nro 704 emanado de ese Tribunal, que consigno a este Escrito, marcado con la letra “I”.
Como ya lo señalé anteriormente, en fecha 07-11-2019, presenté ante El Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, la cual fue DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 21-06-2021, en favor del Predio “MI BELLA LUNA”, ubicado en el Sector Ojo de Agua, carretera Principal, Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del estado Barinas, to cual es reconocido por la parte recurrente en su Escrito de Solicitud de Nulidad y además agrega que hicieron Formal Oposición.
Consigno anexo al presente Escrito, copia fotostática de La Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, de la ciudadana ANA YADIRA SANCHEZ, de fecha 26-09-2019, emitido por ante EL INTI CENTRAL, marcado con la letra "J":, donde se evidencia claramente que fue realizado Un mes y tres días después que yo, y que además fue realizada por ante El INTI Central, evadiendo tramitarlo por ante La Oficina Regional de Tierras Barinas, que es EL Ente competente por excelencia, por encontrarse en territorio del estado Barinas, por cuanto yo ya me encontraba inscrita por ante esta Oficina Regional de Tierras (ORT) Barinas Y en dicha Inscripción se evidencia claramente que la Dirección Aportada por La Solicitante ANA YADIRA SANCHEZ, no es la del Predio de la cual está solicitando La Inscripción, si no que participa al INTI que su verdadera Dirección o donde vive es en San Rafael de Canagua, muy distante de La Finca MI Bella Luna o Rinco de Zamora.
El Acto Administrativo de otorgamiento de TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NÚMERO 66331019RAT0231942, a favor de la ciudadana ANA YADIRA SÁNCHEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad número V-12.464.225, Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 13 de noviembre de 2019, Sesión de Directorio Nro ORD 1200-19, sobre el predio “EL RINCO DE ZAMORA”., suficientemente descrito anteriormente, debía ser Declarado NULO por EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), dado que con su otorgamiento se violentaron Garantías Constitucionales del Derecho a La Defensa y al Debido Proceso, por la conducta Omisiva en la Actuación Administrativa del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Central, para realizar por cualquiera de Las Modalidades posibles La Notificación de mi persona, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), ya que la ciudadana Ana Yadira Sánchez, realizó su inscripción en El SIRA, en fecha 26-09-2019, por ante EI INTI Central y no por ante El Inti Barinas, es decir mucho más de un mes, después de mi Registro y a mi se me debia haber Notificado. Nótese, que ya no es El Ciudadano JAIME HERNAN RAMIREZ DIEZ, titular de la cédula de identidad personal Nro V-25.076,493, quien aparecía frente al INTI haciendo Solicitud sobre este Predio, por cuanto el mismo ya TIENE O POSEE Carta de Adjudicación Socialista Agraria, por un Predio denominado Finca “Mi Laguna”, en el cual es donde reside La Familia, ubicado en San Rafael de Canagua, Vía La Calzada Páez, Sector El Cocuizo, Finca Mi Laguna, Municipio Pedraza del estado Barinas. Siendo yo Beneficiaria Preferencial en La Adjudicación de Tierras, de acuerdo a lo establecido en el articulo 14 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Máxime cuando La Beneficiaria de dicho Titula de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, Revocado, ciudadana Ana Yadira Sánchez, nunca ha sido Ocupante de dicho Predio y mucho menos habitado en La Comunidad. PREGUNTA QUE ME HAGO NO ES UN REQUISITO DE LA LEY DE TIERRAS PARA OTORGAR UNA CARTA AGRARIA, QUE LA PERSONA SOLICITANTE SE ENCUENTRE EN POSESIÓN DEL PREDIO AQUÍ ESTA EVIDENCIADO, HECHO MANIFESTADO POR ELLA MISMA EN EL ESCRITO QUE ENCABEZA ESTAS ACTUACIONES, QUE LA CIUDADANA ANA YADIRA SANCHEZ, PARA EL MOMENTO EN QUE LE FUE OTORGADO EL TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIA, NO SE ENCONTRABA EN POSESIÓN DE DICHO LOTE DE TERRENO, YA QUE ELLA MISMA MANIFIESTA QUE YO LA INVADI. SI YO SUPUESTAMENTE LA INVADI NO PODIA ENCONTRARSE EN POSESIÓN. Por lo que Solicité en Virtud del Principio de AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA, fuera revisada y se Declarase La Revocatoria del Título antes identificado.
Ciudadana Juez en el procedimiento Penal que se lleva en contra de mi expareja, ciudadano JAIME MANUEL RAMIREZ SANCHEZ, signado con el Nro EP01-S-2019-00076 cuando estuvo al conocimiento del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nro 01 en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, y hoy se encuentra en fase de Juicio, por lo cual cambio de Numeración al llegar al Tribunal de Juicio, en materia de delitos de violencia contra la mujer, cuyo Nro es actualmente EP02-S-2019-0008, al momento de tomársele declaración o Entrevista al Padre del Mismo, ciudadano JAIME HERNAN RAMIREZ DIEZ, este manifestó entre otras cosas lo siguiente
“Resulta ser que el día de ayer viernes 16-08-2019, a eso de las 07:30 horas de la noche cuando me encontraba en la finca de mi hijo de nombre JAIME MANUEL RAMIREZ SANCHEZ, llegó una comisión a la misma preguntándome por el paradero del mismo ya que habia lesionado a la ciudadana JAISA, y en cuanto a eso yo para el día en que ocurrieron los hechos entre ellos no estaba presente ya que no vivo en esa casa de verdad no tengo conocimiento de lo que sucedió entre ellos, es todo” (subrayado nuestro)
Por lo que de su declaración se denota claramente que La Finca pertenece a su hijo y a mi persona. Anexo Fotocopia de esta declaración marcada con la letra “K”, en dos folios útiles.
Igualmente en ese mismo expediente Penal, al momento de celebrarse La Audiencia de Imputación y rendir declaración mi expareja, ciudadano JAIME MANUEL RAMIREZ SANCHEZ, hijo de la ciudadana ANA YADIRA SANCHEZ, hoy recurrente de la presente Nulidad, el cual cursa en ese expediente del folio 237 al 242, al momento de realizarse El Acto de Imputación en ese Expediente Penal y dársele el derecho a declarar, el mismo señala entre otras cosas lo siguiente:
“……..... y mi padre me ayudo con unas vacas para el sustento diario. empezamos a trabajar y obtuvimos algunos animales y dos motos también tenía una camioneta que me regalo mi padre y la vendí, por 13 novillas y moto RKV 200 que me la dieron de parte de pago ………. (subrayado nuestro)
Por lo cual de la declaración dada por el Hijo de La ciudadana ANA YADIRA SANCHEZ, se denota que nosotros estábamos en La Finca trabajando para nosotros y que ya hablamos comprado ganado y el cual estaba en ese predio, lo cual puede ser apreciado en copia fotostática que anexo al presente Escrito marcado con la letra “L” en seis (06) folios útiles.
En relación a La Nulidad alegada, la misma debe ser Declarada sin lugar, ya que el Instituto Nacional de Tierras, luego de verificar todas Las irregularidades por mi delatadas en El Escrito que interpuse por ante La ORT Inti Barinas, procedió a tomar su Decisión referente a Anular El Titulo que fraudulentamente había obtenido La Hoy Recurrente en el año 2.019, y que posteriormente por procedimiento debidamente llevado, decidió Otorgar CARTA DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIA A MI FAVOR, ya que tengo casi siete (07) años produciendo dentro del Predio, colaborando con la Producción Agropecuaria y Alimentaria de La Zona, pese a Las Perturbaciones que han sido constantes, propiciadas por la ciudadana ANA YADIRA SANCHEZ, ampliamente identificada, Madre de mi expareja, y de otros integrantes de su grupo Familiar
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que previa revisión de todo lo que ha sido alegado en el presente Escrito de Oposición a Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la ciudadana ANA YADIRA SANCHEZ, ampliamente identificada en Actas Anteriores, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nro ORD 1385-22. mediante el cual otorgó TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NÚMERO 66331022RAT0026316, a mi favor, sobre un lote de terreno denominado “MI BELLA LUNA”, ubicado en El Sector La Milagrosa, Ojo de Agua, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, constante de una superficie de CINCUENTA Y UN HECTAREAS CON SEIS MIL OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (51 ha con 6.083mt2), alinderado de la siguiente manera Norte CAÑO SAN SILVESTRE, Sur. VIA CANAGUA, Este: TERRENO OCUPADO POR ALBECIO GUERRERO. Oeste. TERRENO OCUPADO POR EVER CAMARGO, sea Declarada dicha Pretensión sin Lugar”.
(Cursivas de este Juzgado Superior)
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Siendo la oportunidad de celebración de la audiencia oral de informes realizada en fecha 18/10/2023, la abogada ANABELL CRISTINA NAVA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.204.755, Fiscal Décimo Tercero del Estado Barinas, actuando en su condición de presentante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra y expuso:
“Buenos días, buenas tardes ciudadana Juez, buenas tardes a todos los presentes, esta representante Fiscal actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 16,11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, actuando como parte de buena fe en este proceso contencioso administrativo de nulidad, establece que se han cumplido todos los derechos y garantías constitucionales a nivel jurisdiccional y luego de revisar las actas del presente expediente constata que la misma, el mismo recurso contencioso administrativo, no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cumpliendo así los requisitos establecidos en el artículo 160 de la referida Ley. Siendo ello así constata que se trata de un asunto contencioso donde la ciudadana Ana Yadira Sánchez Andrade, asistida por abogado demanda la nulidad del acto administrativo emanado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión de directorio 1385-22 de fecha 20 de julio de 2022, mediante el cual se otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana Jaisa Josefina Sánchez Salinas sobre un lote de terreno denominado “Mi Bella Luna” constante de una superficie de cincuenta y un hectáreas con seis mil ochenta y tres metros cuadrados (51 has con 6.083 m2), en este contexto, delata la recurrente la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la ausencia del procedimiento legalmente establecido y la ausencia absoluta de notificación del acto hoy atacado, alegado para ello que el lote de terreno sobre el cual se realizó esta adjudicación, hay un Título de adjudicación también socialista emitido por el mismo INTI donde la ciudadana Ana Yadira Sánchez lo ocupa y en virtud de que no hubo notificación de la revocatoria de ese título y consecuentemente la adjudicación a la ciudadana Jaisa Josefina Sánchez; siendo ello así, de una revisión de las actas que conforman el expediente judicial también constata y verifica el Ministerio Público la ausencia de antecedentes administrativos emitidos por la administración en este caso por el Instituto Nacional de Tierras, pese a que fueron requeridos en su oportunidad por este juzgado y tomando en consideración lo que la doctrina y la amplia jurisprudencia ha establecido sobre la ausencia del efecto, la consecuencia jurídica de la ausencia de antecedentes administrativos donde se establece que crea una presunción favorable, que si bien es cierto crea una presunción favorable a los alegatos expuestos por la parte recurrente también es cierto que debe tenerse en cuenta todo lo alegado y probado en autos por todas partes, en este sentido, el Juez debe tomar en consideración lo alegado tanto por la parte recurrente también como por lo que ha consignado en su oportunidad en este caso el tercero interesado, y el criterio éste, verdad, acogido pacíficamente por la Sala de Casación Social en sentencia reciente de fecha 22 de febrero de 2023, caso Alfredo Pavón Delfino contra el Instituto Nacional de Tierras donde establece que, la ausencia de antecedentes administrativos no opta para que el juzgador emita una decisión conforme a lo que esté alegado y probado en el expediente judicial, en este contexto y tomando en consideración, brevemente para brevemente referirnos a que el principal alegato de la parte recurrente es la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por ausencia de notificación de tanto, como lo dijo en, como manifestó en esta audiencia la parte recurrente sobre la ausencia de notificación de la revocatoria del Título de adjudicación y consecuentemente la adjudicación hacia otra persona en este caso a la ciudadana Jaisa Josefina Sánchez, ahora bien, tomando en consideración que riela de los folios 82 al 92 del expediente judicial escrito de oposición del tercero interesado consignado en fecha 4 de abril del 2023 por medio del cual consigna cartel de notificación debidamente emitido por el Instituto Nacional de Tierras, he, con número de fecha 27 de abril de 2022 por medio del cual se notifica a la ciudadana Ana Yadira Sánchez que éste instituto, comenzó o inició un procedimiento de revocatoria del título agrario socialista, que recae sobre su persona el cual fue debidamente publicado en “El Diario Los Llanos” en fecha martes 10 de mayo de 2022 pagina 3, que riela al folio 93 del expediente judicial; así también hay copia simple en el folio 94 de un escrito recibido en la oficina de atención al campesino del Instituto Nacional de Tierras de fecha 10 de mayo del 2022, donde también hace alusión a la entrega de la consignación de ese cartel de notificación el cual va dirigido al expediente 6/302REV/Adjudicación 2022 106002627, lo que señala o se evidencia la existencia de un procedimiento administrativo. Siendo ello así, es la opinión del Ministerio Público que dado a que ya precluyó el lapso para la impugnación de estos documentos ya que estamos en fase de informe ya precluyó el lapso o la oportunidad para que fueran atacada estas copias simples, considera esta representación Fiscal en base a lo alegado y probado en autos se desvirtuó la ausencia de notificación alegada como principal argumento ante el recurso de nulidad, por lo cual esta representación Fiscal considera que, no hubo violación a la defensa y el debido proceso ya que se encuentran debidamente publicado el cartel de notificación tal y como lo establece la ley de Tierras que las notificaciones además de la notificación personal surte sus efectos cuando son publicadas en la gaceta especial agraria y cuando son publicados en un diario de mayor circulación como en efecto fue probado en el expediente judicial; en atención a los derechos y garantías constitucionales y como ha actuado esta representación como se dijo, conforme al artículo 285 opina que la pretensión de nulidad debe ser declarada sin lugar por las razones antes expuestas y solicito copia simple del acta es todo ciudadana Juez”…(…) (Folio 147)
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
VICIOS ALEGADOS POR LA PARTE RECURRENTE
Señala la recurrente que “el acto administrativo recurrido adolece de una serie de vicios tales como ausencia de procedimiento y, por tanto, de notificación del inicio del mismo, inmotivación, falso supuesto de derecho, inconstitucionalidad, ausencia de la notificación del acto administrado dictado, todo lo cual quebranta derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso” (Folio 04).
En cuanto al vicio de ausencia de procedimiento, y por ende de notificación de la apertura del mismo y ausencia de la notificación del acto administrativo dictado, la recurrente señala:
“Ahora bien, en lo atinente al vicio de ausencia de procedimiento, y por ende de notificación de la apertura del mismo y ausencia de la notificación del acto administrado dictado, del cual adolece el acto administrativo impugnado, advierto a este Juzgado que previo a la interposición del presente recurso, en fecha 01 de febrero de 2022, mi apoderada acudió ante la Oficina Regional de Tierras (ORT) Barinas, conforme se colige de la comunicación que anexo en copia simple constante de un (1) folio útil, marcado “B”, con la finalidad de consignar en copia simple de la sentencia que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda de Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana JAISA JOSEFINA SANCHEZ SALINAS, donde solicitaba la revocatoria de mi título de adjudicación. Aunado a ello, en la referida comunicación le solicité a esa ORT paralizar cualquier solicitud que estuviera realizando la referida ciudadana ante esa oficina, gestiones que resultaron infructuosas teniendo en cuenta que la Institución hizo caso omiso e ignoró lo actuado por el Tribunal.
En tal sentido, ha de tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que ‘de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste (artículo 31); ‘que iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto (artículo 51); ’que los interesados tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo’ (artículo 59). Y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, establece que ‘los funcionarios de la Administración Pública tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las peticiones o solicitudes que le formulen las personas, por cualquier medio, así como responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes’ (artículo 9); ‘las personas en sus relaciones con la Administración Pública tendrán los siguientes derechos: conocer, en cualquier momento, el estado de los procedimientos en los que tengan interés, y obtener copias de documentos contenidos en los archivos que se lleven a tales efectos’ (artículo 7 numeral 1); ‘obtener copia certificada de expedientes o documentos en los términos previstos en el presente Decreto y demás normativas aplicables’ (artículo 7 numeral 4).
Las disposiciones que preceden contienen el mandato expreso del legislador respecto a que todo procedimiento administrativo requiere de la apertura de un expediente en el que sea sustanciado y tramitado, al cual han de tener acceso los interesados, circunstancias éstas que en mi caso, ante el silencio del ente administrativo, forzosamente he de concluir que tales obligaciones fueron incumplidas por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), violando así, la Administración Pública los derechos constitucionales de petición (artículo 51); a ser informado oportuna y verazmente sobre el estado de las actuaciones en las que estoy directamente interesada, el derecho a los archivos y registros administrativos (artículo 143); y el principio que la Administración está al servicio de los ciudadanos, teniendo como fundamento la honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia y transparencia (artículo 141).
En este orden de ideas, estimo oportuno señalar que del acto administrativo recurrido, se lee que: “En reunión identificada con la nomenclatura ORD 1385-22 aprobó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 66331022RAT0026316, a favor de la ciudadana Jaisa Josefina Sánchez Salinas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.239.301, sobre un lote de terreno denominado “MI BELLA LUNA”, ubicado en el Sector La Milagrosa Ojo de Agua, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas”, de cuya actuación NO fui notificada, omisión ésta que es más que evidente, pues hasta el dia de hoy no he sido notificada por la Institución, motivo por el cual a la presente fecha desconozco los hechos y fundamentos de derecho que dieron lugar a la instauración del supuesto procedimiento administrativo, pues además de omitirse notificarme de su inicio o apertura, tampoco he tenido acceso al expediente que presuntamente lo contiene.
Ese errado proceder por parte del Instituto Nacional de Tierras, vulneró igualmente los derechos constitucionales de presunción de inocencia (artículo 49.2) y a ser oído por la Administración (artículo 49.3), y por vía de consecuencia, se me impidió la oportunidad de exponer mis alegatos, promover las pruebas pertinentes, y ejercer el control y contradicción de las que hubiere aportado la Administración.
De otro modo, cabe destacar que el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, deviene de la garantía constitucional a obtener una decisión más justa, lo cual permite tener un mejor y mayor conocimiento de los hechos alegados por las partes involucradas en un determinado asunto, quienes deben demostrarlos en el curso del procedimiento respectivo, para que así sea resuelto con sujeción a lo alegado y probado por éstas, lo que implica, en el presente caso, la observancia por parte de la Administración de lo estatuido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así: ‘toda persona interesada podrá dirigir instancias o peticiones en cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa, quienes deberán resolverlas o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo’ (artículo 2); “el administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto (artículo 32); ‘el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación’ (artículo 62); y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, ‘las personas en sus relaciones con la Administración Pública tendrán los siguientes derechos: formular alegatos y presentar documentos en los procedimientos administrativos en los cuales tengan interés, en los términos o lapsos previstos legalmente’ (artículo 7 numeral 5). Sin embargo, como bien puede observarlo usted, ciudadano Juez Superior, todas estas normas jurídicas invocadas fueron manifiestamente incumplidas por el órgano emisor del acto en comento, y así solicito sea declarado de manera expresa en la decisión respectiva.
Como consecuencia de la violación de tales disposiciones legales, no hay lugar a dudas que fueron quebrantados derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 Constitucional, de manera particular lo dispuesto en los numerales 1: ‘La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la Investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa’; y 3: ‘toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.
Así las cosas, y acerca del derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“…(omissis) es un contenido esencial del debido proceso y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.” (Sentencia N” 900, de fecha 14 de mayo de 2002, expediente N° 02-1006).
“…(omissis) la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.” (Sentencia N° 02, de fecha 24 de enero de 2001, expediente N° 00-1023).
“…(omissis) reitera esta Sala que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que estos quedes desmejorados.” (Sentencia N° 312, de fecha 20 de febrero de 2002, expediente N° 00-1267).
Todas las circunstancias descritas conllevan a concluir de manera inequívoca que la Administración Agraria incurrió en el delatado vicio de ausencia de procedimiento, y por ende, de notificación de la apertura o inicio del mismo, encontrándose por ello, el acto administrativo recurrido dentro del supuesto previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por vía de consecuencia es absolutamente nulo, solicitando con todo respeto así sea declarado.(Folios 04 al 07).
(Cursivas de este Tribunal)
En este sentido se ha pronunciado, en diversas oportunidades, la Sala Político Administrativa, y particularmente en sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, en la cual se estableció lo siguiente:
“La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En el caso de marras, este Juzgado Superior a pesar de haber solicitado al órgano administrativo (INTI) los antecedentes administrativos conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se evidencia en el AUTO DE ADMISIÓN, que riela a los folios 51-54 del presente expediente, éstos no fueron remitidos en la oportunidad legal prevista para su correspondiente análisis y valoración, en este sentido, es necesario reseñar que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión o consignación extemporánea puede acarrear consecuencias negativas para ésta, como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador otorgarle valor probatorio a los referidos antecedentes administrativos presentados en esas circunstancias en detrimento de la igualdad que debe regir el proceso para ambas a partes, así como cualquier otra razón o circunstancia fáctica o de derecho que hayan servido de fundamentación en la decisión adoptada por el INTI.
Ahora bien, es necesario reseñar que de la revisión minuciosa de todas las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que nunca fue consignado el expediente administrativo, sustento del acto administrativo que otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana Jaisa Josefina Sánchez Salinas por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi).
De conformidad con el principio de comunidad de la prueba se aprecia que obra al folio noventa y tres (93) cartel de notificación librado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a la ciudadana Ana Yadira Sánchez Andrade con ocasión al procedimiento de Revocatoria de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66331021RAT0231942, que se aperturó sobre el lote de terreno RINCO DE ZAMORA, Sector El Milagro, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de Cincuenta y dos hectáreas con dos mil trescientos noventa y cinco metros cuadrados (52 hectáreas con 2395 metros cuadrados) y que fue publicado en el Diario de Los Llanos en fecha 10/05/2022. Conforme se deriva de la documental marcada B que obra al folio 94, la tercera opositora asistida por abogado, consignó ante la Oficina Regional de Tierras, la referida publicación.
En el caso de marras, se observa que se prescindió de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa y se transgredieron fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad), al omitirse la notificación personal del procedimiento administrativo.
En cuando a la falta de notificación denunciada por la recurrente Ana Yadira Sánchez Andrade en su escrito recursivo, la tercera opositora Jaisa Josefina Sánchez Salinas, señala en su escrito de oposición:
“Hago Formal Oposición ciudadana Juez, por cuanto La hoy Recurrente señala en su Escrito, citando y transcribiendo los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, irregularidades en la Notificación, por lo que me permito consignar anexo al presente Escrito, Fotocopio Simple de Cartel de Notificación, de fecha 27 de abril del año 2.022, librado por EL INTI a la ciudadana ANA YADIRA SANCHEZ, persona recurrente de este Acto Administrativo, que fue debidamente publicado en EL DIARIO DE LOS LLANOS, de fecha martes 10 de mayo de 2.022, en su página 13, con su correspondiente Escrito y sello de recibida su consignación en el expediente que se instruyó por ante La Oficina Regional de Tierras Barinas, los cuales anexo marcadas con las letras “A” y “B”, respectivamente” (Folios 82-83).
En este sentido, resulta evidente para esta Juzgadora que la ciudadana Ana Yadira Sánchez Andrade, ya identificada, fue notificada de la revocatoria de su título de adjudicación mediante cartel publicado en el Diario de Los Llanos, pero no queda demostrado que lo haya sido de forma personal en cuanto al acto administrativo impugnado.
Como se desprende del escrito de oposición que obra de los folios 82 al 92, presentado por la ciudadana Jaisa Josefina Sánchez Salinas, asistida por el abogado Carlos Alberto Suárez Jaime, es en fecha 24/02/2022 que solicitó al Instituto Nacional de Tierras (folio 83), el escrito contentivo de solicitud de revocatoria del título de Adjudicación a favor de la ciudadana Ana Yadira Sánchez, ya identificada, cuya documental obra al folio 95. Y el día anterior, 23/02/2020, la ciudadana Jaisa Josefina Sánchez Salinas, había formalizado la solicitud de inscripción en el Registro Agrario SIRA, como consta en documental marcada D que obra al folio 96.
No obstante, en fecha 23/08/2019, la ciudadana Jaisa Josefina Sánchez Salinas, ya identificada, había realizado solicitud de regularización ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, sobre el predio Fundo Mi Bella Luna, ubicado en el sector La Milagrosa, Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del Estado Barinas, conforme documental marcada “E” que obra al folio 103.
En fecha 24/02/2022 la ciudadana Jaisa Josefina Sánchez Salinas presentó comunicación dirigida al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (folio 95) y en la misma indica que comenzó a poseer el predio Mi Bella Luna o El Rinco de Zamora, ya descrito, en fecha 31 de mayo de 2016 junto con el ciudadano Jaime Manuel Ramírez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.562.599. Y que en fecha 12/08/2019 fue objeto de agresiones por parte del referido ciudadano y las cuales fueron denunciadas en fecha 13/08/2019.
La ausencia de notificación personal de la recurrente Ana Yadira Sánchez Andrade conlleva a la configuración del vicio señalado en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al disponer: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…omissis…) 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. En el caso bajo análisis, la falta de consignación del expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado de esta manera, ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la actora, y en consecuencia, debe declararse forzosamente la procedencia de la denuncia planteada. (ASÍ SE DECLARA).
Alega así mismo la recurrente la inconstitucionalidad del acto administrativo, en los siguientes términos:
“En relación al vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00242, de fecha 13 de febrero de 2002, sostuvo:
“…(omissis) el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecida en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado. Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, -como la que garantiza una libertad pública o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional. En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo…(sic)”.
Como bien lo he aducido de manera reiterada en el presente escrito, el acto administrativo recurrido, infringió abruptamente garantías y derechos constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho de petición, derecho a la información, estatuidos en los artículos 49 (numerales 1, 2, 3), 51, 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios de la Administración Pública previstos en el artículo 141 ejusdem, y violentó normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Lo que acarrea su nulidad de acuerdo con lo estipulado en el artículo 25 Constitucional, que reza:
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución es nulo;… (omissis).”
En virtud de los alegatos expuestos como configurativos de los vicios denunciados, es indiscutible que el ente administrativo agrario incurrió en la violación de los preceptos sustantivos constitucionales ya señalados, que consagran garantías y derechos de tal rango, encontrándose así cumplido el supuesto referido a que el acto administrativo contra el cual recurro adolece del vicio de inconstitucionalidad delatado, y por ende, en estricta sujeción a lo pautado en el citado artículo 25, el mismo es absolutamente nulo, y así solicito respetuosamente sea declarado.
Respecto a las irregularidades en la notificación del acto administrativo dictado y aquí recurrido:
De otro modo, los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen:
Artículo 73: “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
Artículo 76: “Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.”
De otro modo, debo precisar que el acto administrativo impugnado también yerra respecto al área o superficie del lote de terreno afectado, al indicar que es de CINCUENTA Y UN HECTAREAS CON SEIS MIL OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (51Há con 6.083m²), en tanto que el área es de CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (52Há con 2.394 mt²)”.
Por lo tanto, ante la indiscutible y reiterada inobservancia por parte del Instituto Nacional de Tierras (Nivel Central) de las normas legales y constitucionales supra citadas, es por lo que ese Juzgado Superior ha de establecer que nos encontramos ante un procedimiento administrativo de los denominados por la doctrina “ablatorios”, por cuanto el acto administrativo recurrido (suficientemente descrito), produce el sacrificio o menoscabo de mis derechos constitucionales y legales, ya invocados y desarrollados con amplitud.
Acerca de los procedimientos administrativos ablatorios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2855 de fecha 20 de noviembre de 2002, señaló:
“…(omissis). Sin embargo, también es de indicar que los procedimientos administrativos ablatorios, aquellos que tienen por objeto disminuir la esfera juridica de los administrados, mediante la restricción de un derecho, deben estar dotados de mayores garantías para aquellos, de forma tal que la potestad sea ejercida de manera congruente y adecuada a los fines propuestos por el ordenamiento, garantizándose asi el apego a la ley de la actuación administrativa.
Es así como el test de constitucionalidad de una norma que disponga la posibilidad de que la Administración instaure un procedimiento ablatorio es más estricto, pues con ella se están restringiendo, de manera directa, derechos subjetivos afectándose enormemente la situación juridica del administrado…(sic).”. (Folios 8 al 10).
(Cursivas y centrado de este Juzgado Superior)
En este orden de ideas esta Juzgadora considera oportuno traer a colación la sentencia N° 2855 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso FEDENAGA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió el Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad del artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, que se corresponde con el vigente artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, en los siguientes términos:
“…A) DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 40 Y 43.-
Fundamentó la parte recurrente la nulidad de los artículos 40 y 43 de la Ley impugnada, en el hecho de que la Administración notificaría la apertura de un procedimiento administrativo y la existencia de un acto administrativo mediante la publicación de un cartel en la Gaceta Oficial Agraria, es decir, que no se realizaba la notificación del interesado de manera particular y personal, lo cual, afirmó, constituía una violación del derecho a la defensa.
Explicó que la publicación en la Gaceta Oficial Agraria no tiene la capacidad de hacer del conocimiento, al mayor número de personas, de la existencia de un procedimiento administrativo, disminuyendo así la posibilidad de que el afectado se entere del proceso en su contra, agregando que una norma que responda a los principios básicos que garanticen el derecho a la defensa, iniciaría el sistema notificatorio por el modo personal y, ante la imposibilidad de materializar la notificación, recurrir al modo de carteles, supuesto que, adujo, ha sido reconocido por esta Sala en los fallos números 463/2001, 1783/2001, y en el N° 1825/2000 por la Sala Político Administrativa).
Tal alegato fue rebatido por las sustitutas de la Procuradora General de la República, indicando que el procedimiento administrativo para la declaratoria de tierras ociosas o incultas es instruido por unos órganos de carácter administrativo, correspondiéndole a los mismos abrir una averiguación para determinar la existencia de elementos que llevasen a la convicción de que las tierras se encuentran ociosas o incultas, ordenándose para ello la elaboración de un informe técnico. Que, con el objeto de practicar la notificación del propietario de las tierras y a cualquier otro interesado en el procedimiento, el artículo 40 dispone la emisión de un cartel de emplazamiento, y que no obstante que la normativa impugnada no establecía expresamente la notificación personal al propietario, porque “en la mayoría de los casos pudiera ser no conocido”, la referida ley no prohibía la notificación personal, ya que el artículo 100 de la ley bajo análisis dispone que la ley que regule los procedimientos administrativos es aplicable de manera supletoria para todos los procedimientos administrativos previstos en el título al cual corresponden los artículos impugnados.
En tal sentido, se debe indicar que en un Estado democrático social de Derecho y de Justicia, la actividad administrativa está regida por el principio del audire alteram partem, según el cual, los titulares de derecho o intereses frente a la Administración están en la posibilidad de defenderlos, pudiendo participar activamente en toda acción administrativa que les concierna.
El respeto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el particular, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de inferioridad que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
Ello implica que las normas relativas a la notificación del acto aseguran que esta sea real y efectiva, para así garantizar el derecho a la defensa del administrado, quien será, en definitiva, sobre quien recaerán los efectos jurídicos de la decisión final que, en el procedimiento respectivo, tome la Administración.
Es así como, en una normativa dirigida a la regulación de un aspecto del contencioso administrativo, pero que, dado su estilo de redacción, es de gran similitud a las normas impugnadas contribuyendo al análisis de lo expuesto, esta Sala hizo valer la supremacía constitucional inaplicando el texto del artículo 125 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En efecto, en el fallo al cual se hace referencia (N° 438/2001), se indicó lo siguiente:
“Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.
(…)
Así las cosas, ¿puede considerarse el cartel de emplazamiento que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional?. Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa. En otras palabras, las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del procedimiento administrativo cuasi-jurisdiccional. Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.
(…)
POR LO ANTES EXPUESTO, Y EN LOS TÉRMINOS EXPLANADOS, ESTA SALA CONSIDERA OBLIGATORIO, DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE SE NOTIFIQUE, CONFORME A LAS NORMAS ORDINARIAS SOBRE CITACIONES Y NOTIFICACIONES PERSONALES, PARA QUE SE HAGAN PARTE EN EL PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE UN ACTO CUASI-JURISDICCIONAL, A AQUELLAS PARTES INVOLUCRADAS DIRECTAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL RESULTÓ DICHO ACTO. ELLO CON BASE EN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 1 Y 3 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA GARANTÍA A UNA JUSTICIA ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, RESPONSABLE Y EQUITATIVA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 26 DEL TEXTO FUNDAMENTAL(…)’.
De manera que, el desconocimiento de la notificación personal de las personas que resultarán afectadas directamente por el acto administrativo es una conclusión que no compagina con el precepto constitucional que contiene el artículo 49, resultando no sólo insuficiente, sino improcedente, sostener -con base en el artículo 100 de la misma ley- que la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede complementar lo dispuesto en el Título referido a la Afectación de Uso de Redistribución de las Tierras, pues, en las normas contenidas en los artículos 37 y 40 no existe supuesto insuficiente alguno que suplir, no hay, dentro del contexto literal, un vacío en el tipo normativo que haga permisible la aplicación supletoria de la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que la interpretación a la cual fuerza la redacción de la norma atenta contra el derecho a la defensa, DEBIÉNDOSE ENTONCES ENTENDER, EN ARAS DE LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO CONSTITUCIONAL Y CON APOYO ADICIONAL EN EL PRINCIPIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE AUDIRE ALTERAM PARTEM, QUE SIEMPRE, DE SER CONOCIDAS O IDENTIFICABLES, LAS PERSONAS A CUYO FAVOR O EN CONTRA A LOS CUALES DERIVEN LOS EFECTOS PROPIOS DEL ACTO, ÉSTAS SEAN NOTIFICADAS PERSONALMENTE DE LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMO DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DENTRO DE ÉL SE DICTE.
Con la declaratoria anterior, obviamente, como se acotó en el apartado correspondiente de este fallo, subsisten las normas, ya que no toda notificación por cartel o mediante Gaceta Oficial vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, pues, debe recordarse que tal mecanismo se instauró como una forma de garantizar, precisamente, tales derechos, por lo que en el caso de que se desconozca o no se pueda identificar al propietario o a los interesados para lograr su notificación personal, los supuestos establecidos en ellas se aplicarán, pero en caso contrario, la publicación en la Gaceta Oficial Agraria del cartel de emplazamiento, en el supuesto del artículo 40, y de la notificación del acto administrativo que declare como ociosas o incultas las tierras, en el caso del artículo 43, SÓLO SE HARÁ INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE LA CONSIGNACIÓN EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL EFECTUADA AL PROPIETARIO DE LA TIERRA O A LOS INTERESADOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN LOS SUPUESTOS RESPECTIVOS.
De esta manera acoge esta Sala, en los términos expuestos, el argumento esgrimido por la parte recurrente en este sentido, y, a su vez, hace suyo también el razonamiento que expusieron las sustitutas de la Procuradora General de la República cuando indicaron que “si bien es cierto que la norma bajo análisis prevé la notificación del acto que declare las tierras como ociosas o incultas al propietario y a los interesados, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria, ello en manera alguna significa, que tratándose de un acto administrativo de esta naturaleza no sea procedente agotar la notificación personal a quien afecta, a fin de salvaguardar la eficacia del mismo”, aunque el resto de la argumentación por ellas realizadas en este sentido no sea congruente con el extracto citado. Así se decide…”.
(Negrillas, subrayado y mayúsculas de quien sentencia).
En el caso de marras, resulta aplicable el anterior criterio en cuanto la imprescindible notificación personal de quien resulte afectado, por el acto administrativo recurrido.
En relación a lo antes señalado, este Tribunal Superior verifica que el Instituto Nacional de Tierras (INTi) había emitido a favor de la recurrente Ana Yadira Sánchez Andrade, en fecha 13/11/2019, Título Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66331021RAT0231942 sobre el predio Rinco de Zamora (Folios 23 al 25), y que el mismo se encontraba vigente al haber sido declarada la perención en el proceso de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad iniciado por ante este Juzgado por la ciudadana Jaisa Josefina Sánchez Salinas, y que estuvo marcada bajo la nomenclatura 2020-1582, sentencia de fecha 10/12/2021.
Así mismo, conforme la documental aportada por el tercero opositor Jaisa Josefina Sánchez Salinas, y que obra al folio 102, en el Punto de Información del Instituto Nacional de Tierras (INTi) de fecha 05/12/2019, Inspección Técnica de verificación de Ocupación y Productividad del predio: Bella Luna ubicado en el sector Caguatico-Ojo de Agua, de la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas. (Folios 97-102), se señaló textualmente: “Se pudo evidenciar que existe un solape del 99% entre los predios Bella luna, ocupado actualmente por la ciudadana Jaisa Sánchez, y Rincón de Zamora, Adjudicatario mediante instrumento agrario a la ciudadana Ana Sánchez, el mismo tiene fecha de directorio ORD-1200-19 DE FECHA 13-11-2.019” (Folio 102).
Lo anterior reafirma el interés legítimo y directo que le asiste a la ciudadana Ana Yadira Sánchez Andrade, ya identificada, sobre cualquier procedimiento relacionado con el referido predio, circunstancia que no podía ser obviada por el INTI dentro de las actuaciones llevadas adelante en las actuaciones para el otorgamiento de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario sobre el predio Rinco de Zamora o Mi Bella Luna, y le obligaban a su notificación de manera personal, de tal forma que al no hacerlo se patentiza de modo flagrante el vicio de violación del derecho a la defensa y debido proceso, consagradas en el artículo 49 constitucional, denunciado por la recurrente. En este sentido, resulta perfectamente aplicable el criterio establecido en las jurisprudencias antes citadas dada la analogía en cuanto a la falta de notificación personal. (ASÍ SE DECIDE).
En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera oportuno citar decisión de la Sala de Casación Social (Sentencia N° 1013, Ganadería Palo Bayo, C.A. contra Instituto Nacional de Tierras (INTI), Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero), en los siguientes términos:
“Al respecto, cabe señalar que el acto administrativo emanado del ente agrario hace saber a los propietarios legítimos, personales y directos del procedimiento que declara tierras ociosas e incultas y la apertura del procedimiento de rescate y decreto de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado Hato Palo Bayo. Por tal motivo, el abogado Oswaldo José Monzón López, interpuso el presente recurso, en representación del apoderado especial de la Ganadería Palo Bayo C.A., abogado José Freddy Martínez Victoria, pues la referida empresa está legitimada y posee interés para solicitar la nulidad del acto impugnado por su condición de interesada en el procedimiento de tierras incultas y por haber lesionado el acto sus derechos, por lo tanto, la inadmisibilidad solicitada por la parte querellada, es decir, el Instituto Nacional de Tierras, no procede. Así se establece.
En segundo lugar, y con relación al vicio que se le imputa a la decisión impugnada con relación a la declaratoria de infracción del derecho a la defensa y del debido proceso ante la falta de notificación personal de la parte querellante, esta Sala observa:
De una revisión de los antecedentes administrativos remitidos por la parte ahora recurrente, se desprende que tanto la boleta de notificación del auto de apertura del procedimiento administrativo de tierras ociosas, del cartel de notificación publicado en el diario de circulación nacional y del acto administrativo impugnado por nulidad, que ordenan la notificación "A los presuntos propietarios o cualquier tercero interesado sobre el lote de terreno denominado Palo Bayo", no especifican el nombre de la persona a quien va dirigido el acto, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 18, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que regula "todo acto administrativo debe contener: 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido", razón por la cual el fallo impugnado, al declarar nulo el acto administrativo puesto que no se agotó la notificación personal de los propietarios del fundo, actuó ajustado a derecho. En este sentido, no incurrió la sentencia recurrida en la infracción delatada. (Cursivas de la Sala).
En lo que respecta a la notificación tácita alegada, se advierte que la parte querellante en fecha 9 de abril del año 2008, consignó ante la ORT-Barinas escrito de oposición sobre la medida de rescate de las tierras acordadas en el acto administrativo de fecha 28 de marzo del año 2008, del cual tuvo conocimiento, el 29 del mismo mes y año, esto es, un (1) día después de su publicación, por tanto, fue violentado su derecho de efectuar el descargo sobre el carácter privado y productivo de las tierras en sede administrativa. De allí, que el a-quo estableció que la sustanciación del procedimiento administrativo de tierras ociosas o incultas se materializó en ausencia de notificación personal del propietario del fundo, el cual estaba identificado en el informe técnico levantado y con serias irregularidades, entre ellas, el acto de apertura del procedimiento sin la firma del funcionario de la Oficina Regional de Tierras de Barinas.
Por último, y con relación a la “valoración de los medios de pruebas” que alega el recurrente al no valorar el fallo impugnado el mérito que se desprende de los antecedentes administrativos, específicamente, el Informe Técnico, practicado por los funcionarios del INTI en fecha 16 de febrero del año 2008, en el cual se constató "que la carga animal del fundo entre búfalos, toros, becerros, era de 691 animales, esto es, por debajo de la capacidad de carga de pastura", ello a los efectos de determinar el carácter ocioso o inculto del Hato Palo Bayo, se observa:
Al constatar el a-quo la falta de notificación personal de la parte actora y declarar nulo el acto administrativo por cuanto se configuró la violación del derecho a la defensa, no estaba obligado en pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, valorar medios de prueba para determinar si el inmueble está ocioso o no, por cuanto el acto administrativo que lo declaró como tal, fue anulado. En este sentido, tal omisión verificada en la recurrida, no resulta determinante del dispositivo del fallo para anularlo, motivo por el cual el vicio delatado es improcedente.
En consecuencia, resulta sin lugar el presente recurso de apelación propuesto. Así se resuelve.”
(Cursiva, subrayado y centrado de este Juzgado)
Sentencia N° 1629, Sala de Casación Social, Expediente: 11-082, Caso: Agropecuaria el Paraíso, S.A. (AGROPARSA) y otra contra Instituto Nacional de Tierras (INTI):
“Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala observa que en el asunto bajo estudio la parte actora solicita la nulidad del acto recurrido, alegando, entre otras cosas, que las tierras afectadas por la decisión administrativa impugnada son de su propiedad, en consecuencia, no procede la emisión de cartas agrarias sobre dicha extensión de tierras. Asimismo, señaló la prescindencia total del procedimiento correspondiente para dictar el acto recurrido y la falta de notificación del mismo, con la consecuente violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
En la oportunidad para decidir sobre el recurso de nulidad incoado el Tribunal de la causa, sustenta el dispositivo del fallo en que no existe a los autos el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto impugnado, por ello opera a favor del accionante una presunción que le beneficia, la cual, por demás, no fue impugnada o contradicha, en forma alguna, por la representación judicial del ente agrario demandado.
Por consiguiente, al operar una presunción favorable a la parte accionante, motivado a la no consignación de los antecedentes administrativos por la parte accionada, resulta sin lugar el recurso de apelación propuesto, por cuanto la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho. Así se resuelve.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de abril del año 2009; y FIRME la precitada sentencia que declaró nulo el acto administrativo emanado de la reunión N° 20-03 de fecha 28 de agosto de 2003 y dictado por la Directiva del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se otorgan Cartas Agrarias a ciudadanos que integran la Cooperativa denominada Camino a la Gloria R.L, sobre un terreno denominado Hato Paraíso (Hacienda Grande y Agropecuaria Paraíso) ubicado en el sector El Mesero, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie aproximada de 2.316 hectáreas.
(Cursiva, subrayado y centrado de este Juzgado)
Por lo tanto, constatado como ha sido en las actas que conforman el presente expediente la falta de antecedentes administrativos que sirvió como base fundamental para otorgar el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario recurrido en nulidad, prescindencia total de notificación del inicio del referido Procedimiento a la ciudadana Ana Yadira Sánchez Andrade, ya identificada, quien, a su vez, conforme a los medios de pruebas consignados se desprende con meridiana precisión que el Ente emisor del acto administrativo recurrido en nulidad tenía conocimiento pleno del interés que detenta la ciudadana Ana Yadira Sánchez Andrade, antes identificada, sobre el predio donde recayó el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario.
En consonancia con lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00570 del 10 de marzo de 2005, dejó sentado:
“(…)Así las cosas, esta Sala en otras oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, ha dejado sentado que el debido proceso –dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Negrillas Añadidas).
En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) con fundamento en la doctrina comparada, en que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprende de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna. (Negrillas Añadidas).
En tal sentido, se complementa que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. (…)”.
La Sala Político Administrativa ha precisado que el acceso al expediente administrativo es una garantía del debido proceso, tal y como se desprende de la sentencia de fecha 5 de junio de 2008 dictada en el expediente Nº 07-1302, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en que citó:
“(…) ciertamente la notificación de apertura del procedimiento administrativo, así como el acceso al expediente que se forme con ocasión del mismo, constituyen contenidos del derecho al debido proceso recogido en el artículo 49 de la Carta Magna, de aplicación imperativa en tanto se erigen en mecanismos destinados a salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables. Así, al haber prescindido el ente agraviante de su tempestiva aplicación, tal y como lo reconoció su apoderado judicial en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, indefectiblemente vulneró el derecho a la defensa de los accionantes y, por ende, el debido proceso”. (Vid. Sentencia N° 14/07/2001).
Conforme a las citas antes efectuadas considera oportuno esta Juzgadora traer a colación decisión Nº 1316, de fecha 08/10/2013, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que establece lo siguiente:
“(…) Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera parts dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.
Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la “subsanación” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara. (…)”
(Cursiva y centrado de este Juzgado)
En virtud de lo anterior, acogiendo los criterios jurisprudenciales antes citados, considera esta sentenciadora, que son suficientes los motivos esbozados para declarar la inconstitucionalidad por violación al derecho a la defensa y debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vicio éste alegado por la recurrente Ana Yadira Sánchez Andrade, en el trámite de procedimiento de aprobación del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº ORD 1385-22, de fecha 20-07-2022, a favor de la ciudadana Jaisa Josefina Sánchez Salinas, sobre el predio Mi Bella Luna, ubicado en el sector La Milagrosa Ojo de Agua, asentamiento campesino sin información, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual incurrió en irregularidades procesales y contradicciones insalvables por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), materializadas en la falta de notificación personal en el marco del procedimiento de aprobación del Título antes mencionado, cuya existencia e identificación era por demás conocida por parte del INTI; las cuales configuran la violación a los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso del recurrente al no estar a derecho en sede administrativa para poder ejercer y probar todo lo concerniente a sus intereses. (ASÍ SE DECIDE).
Habiéndose declarado la inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios señalados por la parte recurrente en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Ana Yadira Sánchez Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.464.225, asistida por los abogados José Gregorio Ramos Paredes Y María Isabel Camacho Pírela, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado N° 152.004 y 134.515, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 20 de Julio de 2022, en Sesión N° ORD 1385-22, el cual otorgó TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 66331022RAT0026316, a favor de la ciudadana JAISA JOSEFINA SÁNCHEZ SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.239.301, sobre un lote de terreno denominado “MI BELLA LUNA”, ubicado en el Sector La Milagrosa Ojo de Agua, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de CINCUENTA Y UN HECTAREAS CON SEIS MIL OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (51Ha con 6.083mt2), alinderado de la siguiente manera: Norte: CAÑO SAN SILVESTRE, Sur: Vía CANAGUA, Este: TERRENO OCUPADO POR ALBECIO GUERRERO, Oeste: TERRENO OCUPADO POR EVER CAMARGO.
TERCERO: Se declara NULO y sin ningún efecto jurídico el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 20 de Julio de 2022, en Sesión N° ORD 1385-22, el cual otorgó TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 66331022RAT0026316, a favor de la ciudadana JAISA JOSEFINA SÁNCHEZ SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.239.301, sobre un lote de terreno denominado “MI BELLA LUNA”, ubicado en el Sector La Milagrosa Ojo de Agua, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de CINCUENTA Y UN HECTAREAS CON SEIS MIL OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (51Ha con 6.083mt2), alinderado de la siguiente manera: Norte: CAÑO SAN SILVESTRE, Sur: Vía CANAGUA, Este: TERRENO OCUPADO POR ALBECIO GUERRERO, Oeste: TERRENO OCUPADO POR EVER CAMARGO.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, líbrese oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia fotostática certificada de la presente decisión y, una vez conste en autos la misma, déjese transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho que señala la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República Seis (06) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: Una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (8) días de despacho indicado, y pasado éste se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación de la Procuraduría General. Notifíquese al Instituto Nacional de Tierras (INTI).
QUINTO: se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación del Instituto Nacional de Tierras. Se concede como término de distancia para la notificación del referido Instituto, Seis (06) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: Una vez conste en autos la última notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso para la interposición del recurso de apelación.
SEXTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
La Jueza
Abg. Maryelis Durán
El Secretario
Abg. Lenin Andara
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario
Abg. Lenin Andara
Exp. N° 2022-1844.
MD/LA
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