REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de noviembre de 2024.
214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: José de Jesús Aguilar Peraza y María Martina Peraza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.263.051 y V-2.495.597, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Wilmer Efraín Rojas y Julio Cesar Gainza Veliz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 236.106 y 191.615, en su orden.
DEMANDADA: Neria María Ruíz Velázquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.134.963.
APODERADA JUDICIAL: Dayana Katerine Oviedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.348.
SENTENCIA RECURRIDA: SENTENCIA EMITIDA EN FECHA 13 DE AGOSTO DE 2024, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
ASUNTO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 2024-1992.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 16/09/2024, por los abogados Wilmer Efraín Rojas y Julio Cesar Gainza Veliz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.269.028 y V-8.587.162, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 236.106 y 191.615, en su orden, apoderados judiciales de los ciudadanos José de Jesús Aguilar Peraza y María Martina Peraza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.263.051 y V-2.495.597, respectivamente, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de agosto de 2024, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de Acción Reivindicatoria, interpuesta por los ciudadanos José de Jesús Aguilar Peraza y María Martina Peraza contra la ciudadana Neria María Ruíz Velázquez; el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente Asunto, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 13-08-2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el Juicio de Acción Reivindicatoria incoado por los ciudadanos José de Jesús Aguilar Peraza y María Martina Peraza, contra la ciudadana Neria María Ruíz Velázquez; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el a-quo, que corre en los folios 216 al 231 del , de las actas que conforman la presente causa. La sentencia recurrida señala en su parte dispositiva:
“…PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, signada con el N° Exp. JA1B-5902-2023, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS AGUILAR PERAZA y MARÍA MARTINA PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.263.051 y V- 2.495.597, en contra de la ciudadana NERIA MARÍA RUÍZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.558.672.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS AGUILAR PERAZA y MARÍA MARTINA PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.263.051 y V- 2.495.597, en contra de la ciudadana NERIA MARÍA RUÍZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.558.672.
TERCERO: No se condena en costas, de conformidad a la establecido en la sentencia N° 1155, dictada por la Sala Constitucional fechada 14/12/2022, ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON.(…)”.
(Centrado y cursiva de este Juzgado Superior)
La parte demandante-apelante, presentó sus alegatos en el recurso de apelación de fecha 16/09/2024, que obra a los folios 234 al 240 y que señala textualmente:
“(…)ante usted respetuosamente ocurrimos, a los fines de interponer formalmente: ESCRITO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA: 13 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO 2.024, DICTADA POR ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, dictamen que riela en los folios 216 al 231, ambos inclusive del presente expediente signado con la nomenclatura alfanumérica: JA1B-5902-2023 propia de este Juzgado, estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, APELAMOS formalmente de la decisión, dictada en el actual juicio, de fecha: 13-08-2024, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, intentada por nuestra parte, en contra de la ciudadana: NERIA MARÍA RUIZ VELÁZQUEZ, titular de la Cédala de Identidad Nº V-10.558.672. En efecto, y a los fines de la celeridad procesal, procedemos a fundamentar la apelación interpuesta mediante el presente escrito, en las razones de hecho y de derecho que a continuación se explanan, reservándonos ampliar la argumentación jurídica y probatoria en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de las graves violaciones, que quebrantan incuestionablemente las formas sustanciales de los actos que concomitantemente menoscaban el derecho a la defensa y causa la nulidad absoluta de la sentencia aquí apelada, emanado del juez de la recurrida, como se evidencian en las actas procesales del asunto in comento.
PUNTO PREVIO
El Derecho Agrario es de estricto orden público, dada la protección a la continuidad de la producción agroalimentaria, por ello no es posible que el Juez, en una forma sigilosa realiza una adecuación muy conveniente sentencia en la cual declara Sin Lugar, lo solicitado en el escrito de la demanda, como se puede observar y se puede leer en el extracto del contenido de esta demanda, solo desde el punto de vista de esta parte, como demandante, para darle continuidad al procedimiento que desde el inicio se observa una preferencia de darle valor probatorio a la documentación presentada por la parte accionante en la presente demanda, la cual presenta pruebas pertinentes y necesarias de una verdad verdadera y aún más, de una verdad procesal, con los actos que presenta en esta sentencia apelada, el juez a quo, enmascara y encubre el vil despojo del Predio "LA PRADERA DE MATA DE GUAFA", ubicado en la Parroquia El Real, Sector El Canelo Mata de Guafa, Municipio Obispo del Estado Barinas, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Carlos Enríquez; SUR: Terreno ocupado por Georgina Cervantes; ESTE: Terreno ocupado por Carlos Enríquez y OESTE: Terreno ocupado por Evelyn, Néstor Aguilar y Familia Pinto; dicho predio tiene una superficie aproximadamente: Cincuenta y Tres Hectáreas con Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (53 Has con 9.653 Mts2); con la demanda por la ACCION REIVINDICATORIA, que no está previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni en el artículo 186 y en los numerales del artículo 197 de ley in comento, por lo que no se pueden desvirtuar el contenido de la Ley, para producir un nefasto despojo a la posesión agraria y producir una interrupción a la producción, para dar beneficios a la parte demandada.
A tenor de lo anteriormente expuesto, y en representación de la parte demandante: JOSÉ DE JESÚS AGUILAR PERAZA Y MARÍA MARTINA PERAZA, podemos afirmar que el juez a quo, incurrió en el vicio de OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE MENOSCABAN EL DERECHO A LA DEFENSA. Por consiguiente, se puede comprobar que el proceso contra el cual se ejerce el presente recurso de apelación, el juez a quo, incurrió en el vicio de falta de aplicación de normas procesales esenciales, evidenciándose que el presente vicio encaja dentro del ERROR IN PROCEDENDO, previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, para que la sentencia sea declarada NULA y declarada la nulidad del proceso al estado de admitir la demanda, para que un nuevo juez distinto al que conoció el presente juicio, en virtud de que se corrija los defectos u omisiones que presenta la referida sentencia, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 199 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De manera de prevenir la competencia objetiva del Tribunal de Primera Instancia Agraria para los procedimientos de Acción Reivindicatoria, de un predio de vocación agraria, porque en lo factico equivale el contenido de la sentencia aquí apelada, lo que es equivalente a un despojo de un predio agrario, y es por ello, que en ninguno de los supuestos de razón encuadra dicho fallo, por lo cual pedimos se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado en la presente causa, aplicando la disposición final cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que ordena la aplicación del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, privando sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia. (resaltado propio).
I. PRIMER MOTIVO
Como primer motivo de la presente apelación y con fundamento en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, denunciamos la FALSA Y ERRONEA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, en que incurrió el juez de la recurrida, tal como podrá la Honorable Alzada constatar y verificar, de la revisión de las actas especialmente del Escrito de la Demanda no presento suficiente elementos que indicara la titularidad de la tierra aún más cómo fue que obtuvo su posesión.
De la demanda interpuesto por nuestros mandantes y del propio texto de la sentencia; existe una falsa y errónea motivación que constituye un error inexcusable de derecho, al incurrir el juzgador en una falsedad y una incorrecta aplicación de normas procesales tanto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, que establecen en forma clara y precisa el procedimiento de la Acción de Reivindicación, establecido como facultades de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en el artículo 197 numeral 1, en concordancia con el artículo 548 del Código Civil.
Por lo que esta Honorable Alzada, que ha de conocer de derecho la presente apelación, podrá constatar las normas jurídicas procesales inobservadas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria, que conllevaron a dictar una sentencia más que ilegal, NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, pues es elemental que debe promoverse la prueba de testigos, tal como lo dispones el artículo 248, 249 y 250 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1364 del Código Civil.
Es de observar Honorable Juez de Alzada, que se puede constatar que el juez a quo, no presento ningún elemento que pudiera ser tomado como motiva en la presente sentencia hoy apelada, por lo que se puede decir, Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
(…omissis…).
Es denotar su Señoría de Alzada que la Sala al realizar el análisis de la sentencia recurrida, advierte que en ella el juez no expresa motivo alguno en el cual pudiera fundamentarse para desechar las argumentaciones del demandante o acoger las propuestas por los codemandados, vale decir, de lo trascrito precedentemente del texto de la recurrida, no es posible deducir, ni desde el punto de vista fáctico ni desde el juridico, qué basamento sustenta la decisión tomada; pues como se aprecia no existe un razonamiento que permita entender el porqué de lo decidido.
La recurrida, al no contener los motivos concretos y determinados en la valoración del cúmulo de pruebas aportadas a los autos, y sólo enumerarlas, sin realizar el análisis completo de las mismas, ciertamente está viciada por inmotivación, pues si bien las consideró y determinó que las valoraba, al establecer los hechos indicó que éstos estaban debidamente probados por dichas probanzas, pero sin indicar la respectiva motivación a dicha tarea.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta representación llega a la conclusión, de que el a quo incurrió en el vicio de errónea y falsa motivación, la cual es de orden público, ya que el silencio es interpretado como la falta de respuesta razonada sobre la petición de justicia que hace una de las partes, lo cual era un deber, visto como una obligación expresa del Juez Agrario al finalizar la Audiencia Probatoria, tal como lo consagra el articulo 243 en su numeral 4 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, al verificarse que la sentencia contra la cual se ejerce el presente Recurso de Apelación, por haber incurrido el a quo en el vicio de falta de aplicación de normas esenciales, como lo es la falta del requisito de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, consagrado en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no permite a la parte demandante conocer a ciencia cierta, los FUNDAMENTOS JURIDICOS en que se basó la aludida decisión, evidenciándose que el presente vicio encaja dentro de lo previsto en el artículo 244 ejusdem, para que la sentencia sea declarada NULA, aunado a que el vicio de falta de motivación es de ORDEN PÚBLICO, es por lo que pedimos sea declarada NULA LA SENTENCIA DE FECHA 13-08-2.024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial Estado Barinas.
II. SEGUNDO MOTIVO
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA POR VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN EL ARTÍCULO 26: A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ARTICULO 49: EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, ARTICULO 51: A OBTENER UNA RESPUESTA OPORTUNA Y ADECUADA, ARTICULO 257: LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, ARTICULO 305: LA SEGURIDAD ALIMENTARIA DE LA POBLACIÓN Y EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS: 221, 226, 227, 228, DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.
Ciudadano Juez, la decisión dictada en sede del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en el presente juicio, con la publicación de la sentencia, el día: 13 de Agosto del presente año 2.024, mediante la cual declara SIN LUGAR, la demanda por Acción Reivindicatoria a la Posesión Agraria, intentada por los Ciudadanos: JOSÉ DE JESÚS AGUILAR PERAZA, titular de la Cédula de Identidad N° V. 9.263.051 y MARÍA MARTINA PERAZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.495.597, y por lo cual pone fin al juicio, y en la espera de la Sentencia publicada en fecha 13-08-2.024, fuera de la oportunidad procesal prevista en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la explanación por escrito del texto íntegro de la sentencia; donde se evidencia que el a quo dictamino su fallo violentando el pleno ejercicio de los Derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva como lo consagra el artículo 26; Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en el artículo 49; el Derecho a obtener una respuesta Oportuna y Adecuada en el artículo 51; la realización de la justicia en el artículo 257; el Derecho a Seguridad Alimentaria de la Población en el artículo 305; previstos y sancionados en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto viciando de inconstitucional la decisión apelada.
(…omissis…).
De la misma manera, el artículo 221, de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no faculta al juez a dar por terminado el juicio agrario, sino que al contrario le ordena hacer la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, ordena igualmente fijar un lapso para la evacuación de pruebas, ordena la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días para la promoción de pruebas y le ordena pronunciarse sobre la admisión de las pruebas.
De igual manera, el tribunal en referencia violento el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando a solicitud de nuestros representados no protegió el interés colectivo los cuales tiene por finalidad la protección de los derechos del productor rural, ya que con este despojo que se pretende realzar bajo la figura de una Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria, siendo esta una articulación del Derecho Civil, muy contrario a lo que establece nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente en nuestro país.
(…omissis…).
En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar las acciones en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
(…omissis…).
IV. PETITORIO
PRIMERO: Pedimos que el presente Recurso de Apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR, contra la decisión dictada en fecha: 13 de Agosto de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia emitida en fecha 13-08-2024, así como de todo el proceso llevado en el juicio intentado por los Ciudadanos: JOSÉ DE JESÚS AGUILAR PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.263.051 y MARÍA MARTINA PERAZA, titular dela cédula de identidad N° V. 2.495.597, con la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Código de Procedimiento Civil, por ser un proceso llevado de manera irrita y en plena violación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.(…)”.
(Cursivas de este Juzgado Superior)
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha 10/11/2023 el ciudadano José Publio Márquez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.205.679, asistido por la abogada María Daniela Vidal Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 265.948, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia Agraria, presentó por ante el Juzgado a quo, escrito contentivo de la demanda de Acción Posesoria de Perturbación a la Posesión (folios 01-06) en los siguientes términos:
“(…) ante usted muy respetuosamente acudo a los fines de exponer y solicitar:
CAPITULO I
DE LA EXPOSICION DE LOS HECHOS
En fecha el Doce de Julio del Dos Mil veintiuno (12/07/2021), falleció AB- INTESTATO, en el hospital Dr Luis Razzetti de la Ciudad de Barinas, del estado Barinas, el Ciudadano: SEGUNDO ANTONIO AGUILAR OJEDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad: V-892.380, Tal como se evidencia en el Acta de defunción signado con el Numero 738, tomo: 3, folios: 247 de fecha 14 de julio de Dos mil Veintiuno, (14/07/2021), emitido por el Registro por el Registro Civil del Hospital Luis Razetti de la parroquia Corazón de Jesús, del Municipio Barinas, la cual anexo al presente escrito con la letra (B).
Mi representados: JOSE DE JESUS AGUILAR PERAZA y MARIA MARTINA PERAZA, venezolanos, mayores de edad, soltero, casada, titulares de la cedula de Identidad N° V-9.263.051 y V-2.495.597, respectivamente, son PROPIETARIOS Y poseedores legítimos de un fundo pecuario ubicado en el Sector el Canelo Mata de Guafa, en la jurisdicción la parroquia el Real Municipio Obispos, estado Barinas; denominado FUNDO "LA PRADERA DE MATA DE GUAFA", predio rústico propiedad de su causante: SEGUNDO ANTONIO AGUILAR OJEDA, fue poseedor legítimo de un bien Inmueble rural desde hace más de cincuenta (50) Años. El cual él había estado produciendo la tierra, ha ejercido la posesión agraria de manera efectiva e ininterrumpida hasta el lecho de su muerte, produciendo las tierras dedicándose al cultivo y a la ganadería, igualmente se desarrolla en un área de pasto natural y artificial como Humidicola, brecharia, estrella y una vegetación natural con especies vegetales de alta significación para el equilibrio ecológico y la biodiversidad que propician la permanencia de especies nativas de bosque natural, ya que la bienhechuría existente en predio, tales como casa, corrales, cercas de alambre perimetrales, potreros, divisiones y tanquillas de agua como bebedero etc. Fue hecha a expensas propias todas las mejoras que en ella existen como son los equipos de usos agrícolas están constituido por un tractor: modelo TL 100 4X2, año 2002, marca NEW HOLLAND, serial de chasis: 297000, y un Fiat en buenas condiciones, un tractor dañado, una sembradora marca JUMIL; Modelo: JM 204/4, una rastra, Un Rolo Argentino, un cañón de fumigar de mil litros, una sembradora y además tenía un producción ganadera de más 60 animales vacunos. De esta forma se está considerándose así, un verdadero despojo; Con un área de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA MTS 2, (53 HECTAREAS CON 9.450 METROS CUADRADO). Ubicado en el Sector el Candelo Mata de Guafa en la jurisdicción la parroquia el Real Municipio Obispos, estado Barinas; dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Carlos Enríquez, Pedro Matute y Evelin Ruiz, SUR: Terrenos ocupados por Georgina Cervantes, Rafael Pinto, Pedro Matute y Luis Pérez, ESTE: terrenos ocupados por Carlos Enríquez, Odulio Mendoza y Georgina Cervantes, OESTE: terrenos ocupados por Evelin Ruiz, Nelson Aguilar y Familia pinto, dicha posesión legitima se evidencia en Documentos de Arrendamiento debidamente suscrito con la Alcaldía del Municipio Obispos del estado Barinas, el cual se encuentra Registrado en el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del Estado Barinas, Bajo el Nº 1, Folios: 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Principal y Duplicado, Primer (1) Trimestre del año dos mil Diez. El cual anexo a este escrito con la letra (C). el cual se encuentra Registrado en el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del Estado Barinas, Bajo el N° 41, Folios: 122 al 123, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre (4) del año mil novecientos Noventa y Cinco (1995), el cual se encuentra anexo a este escrito señalado con el cual anexo a este escrito con la letra (D1), y como se evidencia en contrato de Obra en el cual se encuentra registrado en el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del Estado Barinas, Bajo el N° 9, Folios: 55 al 57. Protocolo Primero, Tomo Principal y Duplicado, Tercer (3°) Trimestre del año dos mil Diez. El cual se encuentra anexo a este escrito con la letra (D) y mi madre: MARIA MARTINA PERAZA, venezolanos, mayores de edad, casada, titular de la cedula de Identidad: V-2.495.597, quien era su legitima cónyuge de Acuerdo a acta de matrimonio Civil n°2, de fecha 25 de diciembre de 1966. Dicha copia debidamente certificada fue expedida por la oficina del Registro Civil, de la parroquia el Real, Municipio Obispo, estado Barinas, El cual se encuentra anexo a este escrito con la letra (E).
Es el caso ciudadano Juez que desde hace más de dos (2) año, una ciudadana que atiende al nombre de: NERIA MARIA RUIZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.558.672, irrumpió dentro de las instalaciones del Fundo" LA PRADERA DE MATA DE GUAFA", sin. El consentimiento de nuestros representados, Cuando muere SEGUNDO ANTONIO AGUILAR OJEDA, quien era esposo y padre de mis representados, luego de tres días de su muerte la señora: NERIA MARIA RUIZ VELASQUEZ, quien fuera concubina de un primo de mi representado que en vida se llamó: NELSON AGUILAR, el cual se adueñó de los bienes, alegando que ella tiene derecho sobre los bienes y bienhechurías allí descrito diciendo en vida todos sus bienes cuando es mentira ya que del De cujus: SEGUNDO ANTONIO AGUILAR OJEDA, no sabía leer ni escribir y en su cedula manifiesta no saber firmar, aparte de que desde hace más de siete (7) años perdió el sentido de la vista y el oído, y ella nunca ha presentado un documento de Cesión de propiedad y de derecho sobres los bienes del de cujus y ahora pretende vender lo que por derecho a heredar le pertenece a mis representados: JOSE DE JESUS AGUILAR PERAZA Y MARIA MARTINA PERAZA, según solicitud N° S-57-22, DECLARACION UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, por el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba, de la circunscripción Judicial del estado Barinas, El cual se encuentra anexo a este escrito con la letra (F). Tomando un área de aproximada de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA MTS 2, (53 HECTAREAS CON 9.450 METROS CUADRADO). Ubicado en el Sector el Canelo en la jurisdicción la parroquia el Real Municipio Obispos, estado Barinas; dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Carlos Enríquez, Pedro Matute y Evelin Ruiz, SUR: Terrenos ocupados por Georgina Cervantes, Rafael Pinto, Pedro Matute y Luis Pérez, ESTE: terrenos ocupados por Carlos Enríquez, Odulio Mendoza y Georgina Cervantes; OESTE: terrenos ocupados por Evelin Ruiz, Nelson Aguilar y Familia pinto, se evidencia en Documentos de Arrendamiento debidamente suscrito con la Alcaldía del Municipio Obispos del estado Barinas, el cual se encuentra Registrado en el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del Estado Barinas, Bajo el Nº 1, Folios: 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Principal y Duplicado, Primer (1) Trimestre del año dos mil Diez. Quedando de esta manera demostrado la plena identidad del objeto aquí demandado, con los terrenos propiedad de mis representados
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien ciudadano Juez, siendo el caso que la ciudadana que atiende al nombre de: NERIA MARIA RUIZ VELASQUEZ, Ya identificada, se encuentra actualmente ocupando un lote de terreno PROPIEDAD de nuestros representados, y encontrándose totalmente llenos los extremos o requisitos para la procedencia de la: ACCION REIVINDICATORIA, como lo son: "A) El derecho de propiedad o dominio del actor, B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; C) la falta de derecho a poseer del demandado, D) La identidad de la cosa reivindicada, Acudimos ante su competente autoridad a los fines de DEMANDAR como en efecto lo hacemos en REIVINDICACIÓN de conformidad a la que establece el artículo 548 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
ARTICULO 115: C.R.B.V. "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”
Articulo 186 L.T.D.A: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Articulo 199 L.T.D.A: El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser Interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
Articulo 548 C.C… El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (Negritas Propias).
"Articulo 197 LTD.A.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”
(Negritas Propias).
Por cuanto los terrenos ilegítimamente ocupados por la Ciudadana: NERIA MARIA RUIZ VELASQUEZ, pertenecen a la Sucesión de: SEGUNDO ANTONIO AGUILAR OJEDA, y forman parte de la extensión de tierras que conforman el Fundo" LA PRADERA DE MATA DE GUAFA", tal y como se puede constatar se evidencia en Documentos de Arrendamiento debidamente suscrito con la Alcaldía del Municipio Obispos del estado Barinas, el cual se encuentra Registrado en el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del Estado Barinas, Bajo el N° 1. Folios: 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Principal y Duplicado, Primer (1) Trimestre del año dos mil Diez.
CAPITULO III
PETITORIO
De conformidad con el artículo 548 del Código Civil, SE ADMITA, SE SUSTANCIE Y SE DECIDA CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley, y conforme a Derecho- por su justa razón la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, en contra la ciudadana: NERIA MARIA RUIZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.672, a los fines de que se les reivindique a nuestros representados a la mayor brevedad posible en PLENA PROPIEDAD el lote de terreno de aproximadamente de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA MTS 2, (53 HECTAREAS CON 9.450 METROS CUADRADO). Ubicado en el Sector el Canelo en la jurisdicción la parroquia el Real Municipio Obispos, estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Carlos Enríquez, Pedro Matute y Evelin Ruiz, SUR: Terrenos ocupados por Georgina Cervantes, Rafael Pinto, Pedro Matute y Luis Pérez, ESTE: terrenos ocupados por Carlos Enríquez, Odulio Mendoza y Georgina Cervantes; OESTE: terrenos ocupados por Evelin Ruiz, Nelson Aguilar y Familia pinto, se evidencia en Documentos de Arrendamiento debidamente suscrito con la Alcaldía del Municipio Obispos del estado Barinas, el cual se encuentra Registrado en el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del Estado Barinas, Bajo el Nº 1, Folios: 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Principal y Duplicado, Primer (1) Trimestre del año dos mil Diez.
CUARTO: Que el demandado sea condenado a pagar los Costos y Costas del presente juicio, y así mismo solicitamos que los costos y costas sean indexados mediante experticia complementaria, de conformidad a los índices publicados por el Banco Central de Venezuela. QUINTO: De conformidad a lo que establecen los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil SOLICITAMOS muy respetuosamente se. decreten Medidas Cautelares de: 1) PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el lote de terreno objeto del presente juicio; y 2) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir. el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
Ahora bien, sin entrar analizar el valor que de los recaudos acompañados a la demanda emana, por cuanto sería materia de fondo; es criterio de este Despacho que los documentos y recaudos presentados a tenor de los principios que rigen el Código de Procedimiento Civil, constituyen una presunción grave del derecho reclamado en la presente fase del proceso, y por cuanto en el caso bajo estudio se verifican los requisitos relativos al PERICULUM IN MORA y el FUMUS BONIS JURIS, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituye presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama, conforme a lo previsto en los Artículos 588 y 585 eiusdem; y en consecuencia se ordene: a) La Paralización de Construcción de Cercas, y cualesquiera otra bienhechurías dentro de las instalaciones del Fundo" LA PRADERA DE MATA DE GUAFA ", propiedad de la Sucesión de: SEGUNDO ANTONIO AGUILAR OJEDA, b) Así mismo se exhorte ó prohíba a la ciudadana: NERIA MARIA RUIZ VELASQUEZ, a perturbar a los aquí demandantes en el ejercicio legítimo de los actos posesorios que conforme a Derecho le corresponden.
(…omissis…).
CAPITULO V
DE LA CITACIÓN DE LA DEMANDA
Solicitamos se ordene la citación de la DEMANDADA: NERIA MARIA RUIZ VELASQUEZ, se practique en forma personal conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en la siguiente Dirección: FUNDO “ EL DIAMANTE ”, ubicado en el Sector el Candelo en la jurisdicción la parroquia el Real Municipio Obispos, estado Barinas, en consecuencia, solicito de este Tribunal, que una vez librada la respectiva compulsa para la citación de la demandada, expidiendo el Tribunal la respectiva compulsa, que la misma sea entregada al alguacil para que se le instruya a los efectos de las gestiones a realizar para la práctica de la respectiva citación de la demandada. De conformidad al artículo 218 parágrafo único del Código de Procedimiento Civil. O en su defecto se nos designe Correo Especial por razones de celeridad procesal y distancia, a los fines de que se practique la referida citación.
CAPITULO VI
DEL DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDANTE
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, dejo establecido como domicilio procesal de la parte actora, los ciudadano (a): JOSE DE JESUS AGUILAR PERAZA y MARIA MARTINA PERAZA, la siguiente: ubicado en el Sector el Guamito, vía san Lorenzo, frente a la Escuela José Valentín García en la jurisdicción la parroquia el Real Municipio Obispos, estado Barinas. (…)”.
(Cursivas de este Juzgado Superior)
Conjuntamente con el libelo de demanda y en la oportunidad correspondiente promovieron los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
-Marcada “A”, copia fotostática simple del Poder Especial otorgado por los ciudadanos José de Jesús Aguilar Peraza y María Martina Peraza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.263.051 y V-2.495.597, respectivamente, al abogado Julio Cesar Gainza Veliz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.587.162, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.615, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barinas Estado Barinas, en fecha 16 de junio de 2023, quedando anotado bajo el Número 35, Tomo 16, Folios 105 hasta 107. Folios 07-09.
-Marcada “B”, copia fotostática certificada del Acta de Defunción del ciudadano Segundo Antonio Aguilar Ojeda, signada con el N° 738, Tomo: 3, Folio 246, de fecha 14 de julio de 2021, emitida por el Registro Civil del Hospital Luis Razetti de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas. Folios 10-11.
-Marcada “C”, copias fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 29-06-2010, entre la Alcaldía del municipio Obispos del estado Barinas y el ciudadano Segundo Antonio Aguilar Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-892.380. Folios 12-14.
-Marcada “D”, copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 08-11-1995, suscrito en fecha 29-06-2010, entre la Alcaldía del municipio Obispos del estado Barinas y el ciudadano Segundo Antonio Aguilar Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-892.380. Folios 15-16.
-Marcada “D1”, copia fotostática simple del contrato de obra suscrito entre el ciudadano Pedro David Lozada, titular de la cédula de identidad N° V-11.238.510, y el ciudadano Segundo Antonio Aguilar Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-892.380. Folios 17-18.
-Marcada “E”, copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 2, Folio 4, Tomo I del año 1996, emitida por el Registro Civil de la parroquia El Real, suscrita entre el ciudadano Segundo Antonio Aguilar y María Martina Peroza. Folio 19.
-Marcada “F”, copia fotostática simple del expediente N° S57-22, sustanciado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos interpuesto por el abogado Manuel Guillermo Morales, titular de la cédula de identidad N° V-5.361.891, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 255.238, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano José de Jesús Aguilar Peraza, titular de la cédula de identidad N° V-9.263.051. Folios 20-28.
-Marcada “G”, copia fotostática simple de la carta aval emitida en fecha 20-07-2023, por los Consejos Comunales Mata e Guafa Juana María Palmarito, Calceta y Bototal de la parroquia El Real municipio Obispos del Estado Barinas, a favor del ciudadano Segundo Antonio Aguilar Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-892.380. Folio 29.
-Copia fotostática simple del Oficio N° DPGEB-2023/11/315, de fecha 01-11-2023, emitido por la Procuraduría del estado Barinas, mediante el cual dio respuesta a la solicitud de constancia de solvencia de crédito para maquinaria agrícola, otorgado por el Fondo Único de Crédito del Estado Barinas (FONCREB) a favor del ciudadano Segundo Antonio Aguilar Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-892.380. Folios 30-31.
Testimoniales:
-Ciudadano Pedro David Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.238.510, domiciliado en la calle principal casa S/N, en el sector real, parroquia El Real, Municipio Obispos del estado Barinas.
-Ciudadano Pedro Evangelista Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.931.404, domiciliado vía san Lorenzo, sector El Toreño, parroquia El Real, municipio Obispos del estado Barinas.
-Ciudadano Domingo Ramón Pérez León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.000.354, domiciliado en casa S/N en el sector el candelo, parroquia el Real, municipio Obispos del estado Barinas.
En fecha 06/11/2023, mediante auto el tribunal a quo, recibió el escrito contentivo de la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folio 36.
En fecha 09/11/2023, mediante auto el tribunal a quo, admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana Neria María Ruíz Velázquez, antes identificada. Folios 37-38.
En fecha 17/11/2023, mediante diligencia el suscrito alguacil del tribunal a quo, consignó la citación de la ciudadana Neria María Ruíz Velázquez, antes identificada, debidamente firmada. Folios 39-40.
En fecha 22/11/2023, mediante diligencia el abogado Julio Gainza, antes identificado, consignó copias fotostáticas certificadas de documentos de arrendamiento debidamente suscrito por la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, registrado en el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 1, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Principal y Duplicado, primer (1) Trimestre del año Dos Mil Diez. Folios 41-54.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 22/11/2023, mediante escrito presentado por la ciudadana Neria María Ruíz Velásquez, asistida por la abogada Dayana Oviedo, antes identificada, dio contestación a la demanda el cual es del tenor siguiente: Folios 55-60:
“(…) acudimos, estando dentro del lapso legal, para dar Contestación a la Demanda, en nombre de mi representada, la cual hago en los términos siguientes y conforme al artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
1.-Niego, rechazo y contradigo, en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda ejercida por el accionante en la presente causa, en contra de mi representada, por cuanto es contraria derecho lo alegado por el demandante en su escrito de demanda al indicar que el predio en conflicto le pertenece por ser de una supuesta sucesión la cual no prueban, contradiciéndose en su escrito de demanda al indicar que el predio en conflicto le pertenece por ser de una supuesta sucesión la cual no prueban, contradiciéndose en su escrito de demanda al mencionar que son propietarios y poseedores, y productores del predio de mi defendida, el cual no prueban ni demuestran la posesión legitima publica y pacifica que mencionan en su escrito liberal, ya que es totalmente falso de toda falsedad, mi defendida y su familia vienen poseyendo y produciendo dicho predio desde hace más de Diez (10) años, lo cual se va a demostrar con todos los medios de prueba consignados con el presente escrito de contestación, se anexa constancia de residencia y carta avales de ocupación, así como contrato de arrendamiento de mi patrocinada, ya que son tierra del estado, no son propiedad privada, existen bienhechurías que han sido fomentada por mi representada y algunas construcciones realizadas con materiales otorgados por el estado; demandando ahora por una acción reivindicatoria, la cual no cumple con los extremos de ley, 1) No tiene el derecho de la propiedad y dominio los demandantes, no tiene titularidad, no es propiedad privada, ya que solo demuestra que tiene un contrato de arrendamiento del estado, el cual no está vigente ya que mi defendida posee su contrato de arrendamiento vigente y posee título de adjudicación, tiene la posesión y producción del referido predio; 2) mi representada tiene la ocupación, posesión y producción del predio “LA PRADERA DE MATA E GUAFA”, Ubicado en el Sector Cándelo, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, quien fue beneficiaria de un Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agraria por el Instituto Nacional de Tierra en fecha 15 de Mayo del año 2014, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); 3) el derecho y posesión lo obtiene mi asistida por un contrato de arrendamiento y un título de adjudicación ya identificado, ciudadano juez verifico mediante inspección su posesión ocupación y producción, ella lleva Diez (10) años en posesión, pacífica e ininterrumpida, hasta que los aquí demandante, pretenden mediante demandas, querer despojarme, apoderarse de una producción y bienhechurías que son de la ciudadana Neria María Ruíz, quien con sacrificio a construido y fomentado una serie de mejorar y bienhechurías, así como realizando producción para su sustento y para contribuir con la producción agroalimentaria del país, asistiéndola el derecho de que las tierras se las otorga el estado a quien las trabaja y produce, y mi asistida ciudadano juez tiene mas de diez (10) años poseyendo, produciendo y ocupando el lote de terreno denominado “LA PRADERA MATA DE GUAFA”, Ubicado en el Sector Cándelo, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, otorgándole el Instituto Nacional de Tierra una Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario, en Reunión ORD- 571-14 de fecha 15 de Mayo del año 2014, titulo N° 66734114RAT0193881, a favor de mi asistida la ciudadana Neria María Ruíz, titulo este que fue revocado por mi asistida a los fines de inscribir de forma voluntaria a sus hijas en una Red Ruíz Aguilar; y 4) no tiene derecho los aquí demandante del predio “LA PRADERA MATA DE GUAFA”, ya que no es propiedad privada, es propiedad del estado venezolano, y se le fue otorgado a mi asistida mediante un contrato de arrendamiento y un título de adjudicación de tierra por el instituto nacional de tierra (INTI), y mi defendida se encuentra cumpliendo la ocupación, posesión y producción, el cual el estado tiene que resguardar y proteger.
2.- Niego por no ser cierto, que mi representado este trabajando el predio y producción de la aquí mandante, ciudadano juez mi asistida viene desarrollando su actividad agrícola y pecuaria de forma pacífica e ininterrumpida mucho antes de fallecer el ciudadano SEGUNDO ANTONIO AGUILAR OJEDA, a quien menciona en su escrito los aquí demandantes que fue su padre y esposo, mi asistida si conoció al ciudadano SEGUNDO ANTONIO AGUILAR OJEDA, quien le otorgó la posesión mediante el Instituto Nacional de Tierra, el revocando su título de adjudicación, que poseía, por tal motivo mi defendida y su núcleo familiar se encuentran desde el año 2014 trabajando y produciendo la finca “LA PRADERA DE MATA DE GUAFA” de forma pacífica hasta que comenzaron las perturbaciones, por parte del demandante el ciudadano JOSÉ DE JESÚS AGUILAR PERAZA, quienquiere aprovecharse mediante un contrato de arrendamiento del año 2010, encontrándose mi asistida con un mejor derecho por poseer un contrato de arrendamiento del año 2013, quedando registrado ante la Oficina de Registro en Función de Notaria de fecha 28/06/2013, bajo el N° 05, folio 26 al 28, protocolo primero tomo quinto principal y duplicado, el cual consigno con la presente constatación como medio de prueba.
3.- Niego por no ser cierto, y ser completamente falso de toda falsedad que mi representadatiene en su posesión unas mejora y bienhechuriasidentificadas en el escrito liberal como (casa, corrales, cercas de alambre perimetrales, potreros divisiones, taquilla de aguas bebederos, equipo de uso agrícola constituido por un tractor modelo TL 100 4X2 y sesenta (60) animales), es totalmente falso de toda falsedad, con las inspecciones realizada tanto en la demanda ejercida anteriormente por el demandado por motivo de Acción posesoria signada con el N° 5847-2023 y la medida de protección Agro alimentaria solicitada por mi defendida, signada con el N° 5856, nomenclatura de este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del estado Barinas, se constató que todos los bienes y bienhechurías allí existentes son propiedad de mi representada, quedando plasmado en informes técnicos realizados por técnicos expertos designados por el tribunal los cual consigno con el presente escrito.
Del quien aquí demanda, es totalmente falso de toda falsedad y el demandante no prueba que mi asistida posee unas mejoras o bienhechurías del aquí demandante, con este acto ciudadano juez el demandante solo quiere mal poner y arrebatar lo que por derecho le pertenece a mi asistida quien si tiene los medios de pruebas para demostrar su posesión su producción y que todas las Bienhechurías que allí se encuentran es de ella creado y fomentado por su propio peculio, a los fines de sacar adelante su familia y contribuyendo con la soberanía agroalimentaria del país, quien tiene producción de maíz, frijol, caña, plátano, yuca, topocho, producción agropecuaria, semovientes que se encuentran identificado son su hierro de sus propiedad, el cual se consignan los medios de pruebas con el presente escrito de contestación.
4.-Niego y rechazo, por ser completamente falso, que mi representado le este vulnerando el derecho que les corresponde al aquí demandante; derecho que ella indica tener sobre un lote de terreno donde nunca ha tenido la posesión o producción, niego por ser completamente falso que el aquí demandante busco algún medio alternativo de resolución de conflicto, ciudadano juez con esta acción solo quieren apoderarse de todas la producción y bienhechurías que ha sido fomentada por mi asistida quien es una mujer trabajadora del campo, quien ha sacado adelante sus hijas con mucho esfuerzo y trabajo, dedicando su vida a su familia y a trabajar de forma pacífica su predio, hasta que se produjo las perturbaciones del aquí demandante.
5.- Niego y rechazo, el argumento de la demandante al afirmar que mi defendida despojo a los aquí demandados irrumpiendo en el predio, es falso de toda falsedad, jama san tenido posesión o producción los aquí demandantes, indican tener unos bienes y bienhechurías indicando que son bienes hereditarios cuando nunca han demostrado una sucesión y menos una propiedad privada del predio en conflicto, no se evidencia que se encuentre consignado una declaración sucesoria ante la institución correspondiente que es el SENIAT, ciudadano juez son tierras administradas por el estado mediante el Instituto Nacional de Tierra, de la posesión y producción, ciudadano juez en todo el escrito de demanda no indica prueba alguna posesión y producción del aquí demandante, por cuanto el nunca ha realizado alguna producción o posesión sobre dicho predio, con esta acción demuestra el aquí demandante que solo quiere utilizar a este honorable tribunal para cometer un despojo y perturbar una unidad de producción la cual se encuentra realizando producción agrícola y pecuaria, contribuyendo a la soberanía agroalimentaria del país la cual cumple con todas las exigencia de Ley de Tierra y Desarrollo Agraria, para ser amparada por el estado y por este digno tribunal.
6.- Y Contradigo, en todas y cada de sus partes la presente acción ejercida por quien aquí demanda, por cuanto mi representada, no se niega a resolver esta problemática que le afecta su posesión y producción con el fin de terminar con la perturbación que vienen ocasionando el aquí demandante, mi asistida solo quiere seguir trabajando de forma tranquila pero el aquí demandante solo quiere apoderarse del predio que le fue adjudicada mediante un procedimiento justo y legal, por el Instituto Nacional de Tierra, a favor de mi asistida así como también mi asistida paga contrato de arrendamiento por la alcaldía del municipio desde el año 2013; ciudadano Juez el aquí demandante debería iniciar su procedimiento contra del ente rector de las tierras quien fue el que realizo el procedimiento de registro y adjudicación a mi defendida donde se demuestra que mi defendida si tiene posesión, producción y cuenta con la documentación correspondiente, no se debe permitir ciudadano juez que se le siga violentando y perturbando el derecho al trabajo en el campo el cual lo viene realizando mi asistida por mas de diez (10) años, de esta manera ciudadana juez la perturbación se demuestra por parte del aquí demandante quien no dejan de perturbar a mis asistida, utilizando esta Instancia y demás Instituciones para ocasionar a miasistida gastos ruina, desmejora y paralización de la producción agrícola y agropecuaria que viene desarrollando en el predio “LA PRADERA DE MATA DE GUAFA”.
EL REFERIDO PREDIO “LA PRADERA DE MATA DE GUAFA”, CIUDADANO JUEZ GOZA DE UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, OTORGADA EN FECHA 27 DE JULIO DE 2023, DICTADA POR ESTE HONORABLE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, SEGÚN EXPEDIENTE N° JA1B-5856-2023, LA CUAL CUENTA CON PLENA VIGENCIA, ADEMAS CIUDADANO JUEZ ES IMPORTANTE MENCIONAR QUE ESTE MISMO TRIBUNAL CONOCIO SOBRE DEMANDA REALIZADA POR EL MISMO DEMANDANTE EL CIUDADANO JOSÉ DE JESÚS AGUILAR PERAZA, CON MOTIVO DE ACCION POSESORIA POR RESTITUCION DE LA POSESION, SEGÚN NÉMERO DE EXPEDIENTE JUDICIAL N° JA1B-5847-2023, LA CUAL EXISTE SENTENCIA DEFINITIVA FIRME, DICTADA EN FECHA 03 DE AGOSTO DEL AÑO 2023, POR ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ESTADO BARINAS, POR LO QUE LA LEY ESTABLECE QUE ESTA ACCION ES COSA JUZGADA, CIUDADANO JUEZ ESTA DEMANDA ES CONTRARIA A DERECHO, Y SE CONSIGNAN PRUEBAS QUE ENERVEN O PARALICEN LA ACCION INTENTADA, SOLICITAMOS QUE LA PRESENTE DEMANDA, QUEDARÁ DESECHADA Y EXTINGUIDO EL PROCESO; SE EVIDENCIA QUE EL AQUÍ DEMANDANTE PARTICIPO EN FORMA ACTIVA EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, SIN VIOLENTARSELE EL DERECHO A LA DEFENSA.
(…omissis…)
En consecuencia ciudadano juez, téngase el presente escrito como formal contestación a la presente demanda y oposición de cuestiones previas. Finalmente solicito, que la presente acción de demanda sea declarada SÍN LUGAR en la definitiva y la oposición de cuestiones previas sea declarada CON LUGAR,con todos los pronunciamientos de ley. (…)”
(Cursivas de este Juzgado Superior).
Conjuntamente con la contestación de la demanda promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
-Marcado “A”, copia fotostática simple del documento de identidad de la ciudadana Neria María Ruíz Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.672. Folio 61.
-Marcado “B”, copia fotostática simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66734114RAT0193881, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD 571-14, de fecha 15 de mayo de 2014, a favor de la ciudadana Neria María Ruíz Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.672, sobre un lote de terreno denominado “LA PRADERA DE MATA DE GUAFA”, ubicado en el sector Candelo, parroquia El Real, municipio Obispos del estado Barinas, constante de una superficie de Cincuenta y Tres Hectáreas con Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (53 has con 9.652 m2). Folios 62-64.
-Marcado “C”, copia fotostática simple del levantamiento topográfico realizado en fecha 29-05-2013, por la Alcaldía del municipio Obispos del estado Barinas, sobre el predio denominado “LA PRADERA DE MATA DE GUAFA”, ubicado en el sector Candelo, parroquia El Real, municipio Obispos del estado Barinas, constante de una superficie de Cincuenta y Tres Hectáreas con Nueve Mil Setecientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (53 has con 9.735 m2). Folio 65.
-Marcada “D”, copia fotostática simple del Certificado de Registro Campesino emitido en fecha 12-04-2023, por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, a favor de la ciudadana Neria María Ruíz Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.672. Folio 66.
-Marcada “E”, copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28-05-2013, entre la Alcaldía del municipio Obispos del estado Barinas y la ciudadana Neria María Ruíz Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.672, sobre un lote de terreno constante de Cincuenta y Tres Hectáreas con Nueve Mil Setecientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (53 has con 9.735 m2); debidamente registrado en fecha 28-06-2013 por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, quedando anotado bajo el N° 05, folios 26 al 28, protocolo primero, tomo quinto, principal y duplicado, segundo trimestre del año 2013. Folio 67-69.
-Marcada “F”, copia fotostática simple de la Constancia de Registro de Hierro N° 1596 del año 2010, perteneciente a la ciudadana Neria María Ruíz Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.672. Folio 70.
-Marcada “G”, copia fotostática simple del informe de inspección para permiso de construcción, realizado por la Alcaldía del municipio Obispos en fecha 25-10-2011, sobre el lote de terreno perteneciente a la ciudadana Neria María Ruíz Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.672. Folios 71-74.
-Marcada “H”, copia fotostática certificada de la sentencia emitida en fecha 27-07-2023, contentiva del decreto de Medida de Protección Agroalimentaria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre el predio denominado “LA PRADERA DE MATA DE GUAFA”, ubicado en el sector Candelo, parroquia El Real, municipio Obispos del estado Barinas, constante de una superficie de Cincuenta y Tres Hectáreas con Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (53 has con 9.652 m2). Folios 75-87.
-Marcada “I”, copia fotostática certificada de la sentencia emitida en fecha 03-08-2023, contentiva de la declaratoria Sin Lugar de la demanda de Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria, incoada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por el ciudadano José de Jesús Aguilar Pereza, titular de la cédula de identidad N° V-9.263.051, en contra de la ciudadana Neria María Ruíz Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.672. Folios 88-110.
-Marcado “J”, copia fotostática simple del acta de Inspección Judicial realizada en fecha 29-06-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre el predio denominado “LA PRADERA DE MATA DE GUAFA”, ubicado en el sector Candelo, parroquia El Real, municipio Obispos del estado Barinas, constante de una superficie de Cincuenta y Tres Hectáreas con Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (53 has con 9.652 m2). Folios 111-112.
*Copia fotostática simple del informe complementario de la inspección judicial realizada sobre el predio denominado “LA PRADERA DE MATA DE GUAFA”, ubicado en el sector Candelo, parroquia El Real, municipio Obispos del estado Barinas, constante de una superficie de Cincuenta y Tres Hectáreas con Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (53 has con 9.652 m2), realizado por el Topógrafo Yoset Caled Pérez Belandria, titular de la cédula de identidad N° V-20.736.801, inscrito en el Colegio Nacional de Profesionales de la Topografía bajo el N° 2.702. Folios 113-137.
-Marcado “K”, copias fotostáticas simples de la Constancia de Residencia, Carta Aval y Constancia de Ocupación, emitidas en fecha 26-07-2023, por el Consejo Comunal Candelo Mata de Guafa Juana María Palmarito, parroquia El Real, municipio Obispos del estado Barinas, a favor de la ciudadana Neria María Ruíz Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.672. Folios 138-140.
En fecha 22/11/2023, mediante diligencia presentada por la ciudadana Neria María Ruíz Velásquez, otorgó poder apud acta a la abogada Dayana Oviedo, antes identificadas. Mediante auto de esa misma fecha, el tribunal a quo tomó como apoderada judicial de la parte demandada a la abogada antes mencionada. Folios 141-143.
En fecha 28/11/2023, mediante diligencia presentada por el abogado Julio Gainza, antes identificado, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 144.
En fecha 29/11/2023, mediante diligencia presentada por el abogado Julio Gainza, antes identificado, dejó constancia de haber retirado las copias fotostáticas solicitadas. Folio 145.
En fecha 06/12/2023, mediante escrito el abogado Julio Gainza, antes identificado, dio contestación a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada. Mediante auto de esa misma fecha el tribunal a quo, ordenó agregar a los autos el referido escrito. Folios 146-150.
En fecha 15/12/2023, el tribunal a quo dictó sentencia sobre las Cuestiones Previas opuestas. Folios 151-156.
En fecha 09/01/2024, mediante auto el tribunal a quo, fijó oportunidad para lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar. Folio 157.
En fecha 18/01/2024, el tribunal a quo llevó a cabo la audiencia preliminar. Folio 158.
En fecha 26/01/2024, el tribunal a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, agregó la transcripción textual de la audiencia celebrada en fecha 18/01/2024. Folios 159-161.
En fecha 07/02/2024, mediante auto el tribunal a quo, fijó los límites de la controversia. Folio 162.
En fecha 14/02/2024, mediante escrito presentado por la abogada Dayana Oviedo, antes identificada, promovió pruebas en la presente causa. Mediante auto de esa misma fecha el tribunal a quo, ordenó agregar a los autos el referido escrito. Folios 163-167.
En fecha 19/02/2024, mediante diligencia presentada por el abogado Julio Gainza, antes identificado, solicitó copias fotostáticas simples. Mediante diligencia de esa misma fecha, dejó constancia de haberlas retirado. Folios 168-169.
En fecha 19/02/2024, mediante auto el tribunal a quo, se pronunció con respecto la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Folios 170-174.
En fecha 29/02/2024, mediante escrito presentado por el abogado Julio Gainza, antes identificado, solicitó se dejara constancia si existe un corral hecho en estructura de hierro en el fundo objeto de litigio, asimismo solicitó se oficializara a la Oficina Regional de Tierra si existía la renuncia del título de adjudicación por parte del ciudadano Segundo Antonio Aguilar. Folio 175.
En fecha 13/03/2024, el tribunal a quo se trasladó y constituyó en el predio denominado “LA PRADERA DE MATA DE GUAFA”, ubicado en el sector El Canelo Mata de Guafa, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, a los fines de practicar la inspección judicial de pruebas. Folios 176-177.
En fecha 18/03/2024, mediante diligencia presentada por el ciudadano Carlos Rojas Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-4.930.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 97.932, en la Asociación Civil de Avaluadores Profesionales Venezolanos (ASAPROVE) bajo el N° 1.433; consignó informe complementario de la inspección realizada en fecha 13/03/2024. Mediante auto de esa misma fecha el tribunal a quo, ordenó agregar a los autos el referido informe. Folios 178-185.
En fecha 20/03/2024, mediante auto el tribunal a quo, prorrogó el lapso de evacuación de pruebas a los fines de recibir las resultas del oficio N° 055-2024. Folio 186.
En fecha 17/04/2024, mediante oficio S/N emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, de fecha 15-04-2024, dio respuesta al oficio 055-2024, remitido por el tribunal de la causa. Mediante auto de esa misma fecha el tribunal a quo, ordenó agregar a los autos el referido oficio. Folios 187-189.
En fecha 21/05/2024, mediante auto el tribunal a quo, ordenó librar boletas de notificación a las partes. Folios 190-192.
En fecha 03/06/2024, mediante diligencia el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada. Folios 193-194.
En fecha 13/06/2024, mediante diligencia el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandante. Folios 195-197.
En fecha 18/06/2024, mediante auto el tribunal a quo, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria e instó a las partes a suministrar 02 DVD o pendrive para la grabación de la misma. Folio 198.
En fecha 09/07/2024, el tribunal a quo llevó a cabo audiencia de pruebas. Folios 199-200.
En fecha 09/07/2024, el tribunal a quo dictó el dispositivo oral del fallo en la presente causa. Folios 201-202.
En fecha 10/07/2024, mediante diligencia presentada por el abogado Julio Gainza, antes identificado, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 203.
En fecha 11/07/2024, mediante diligencia presentada por el abogado Julio Gainza, antes identificado, apeló al dispositivo del fallo dictado en fecha 09/07/2024. Folio 204.
En fecha 11/07/2024, mediante diligencia presentada por el abogado Julio Gainza, antes identificado, retiró copias fotostáticas simples. Folio 205.
En fecha 16/07/2024, el tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, agregó la transcripción textual de la audiencia celebrada en fecha 09/07/2024. Folios 206-209.
En fecha 25/07/2024, mediante diligencia presentada por el ciudadano José de Jesús Aguilar Peraza, asistido por el abogado Wilmer Efraín Rojas, antes identificados, confirió poder apud acta al abogado ya mencionado. Mediante auto de esa misma fecha el tribunal a quo, tomó como apoderado judicial de la parte demandante al abogado antes mencionado. Folios 210-212.
En fecha 26/07/2024, mediante auto el tribunal a quo, difirió el pronunciamiento del texto íntegro del fallo por 10 días de despacho. Folio 213.
En fecha 29/07/2024, mediante diligencia presentada por el abogado Wilmer Rojas, antes identificado, solicitó copias fotostáticas simples. Mediante diligencia de esa misma fecha dejó constancia de haberlas retirado. Folios 214-215.
En fecha 13/08/2024, el tribunal a quo agregó a los autos el extenso del fallo. Folios 216-231.
En fecha 14/08/2024, mediante diligencia presentada por el abogado Wilmer Efraín Rojas, antes identificado, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 232.
En fecha 16/09/2024, mediante diligencia presentada por el abogado Wilmer Efraín Rojas, antes identificado, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 233.
En fecha 16/09/2024, mediante escrito presentado por los abogados Wilmer Efraín Rojas y Julio Gainza, antes identificados, apelaron a la sentencia de fecha 13/08/2024. Mediante auto de esa misma fecha el tribunal a quo, ordenó agregar a los autos el anterior escrito. Folios 234-241.
En fecha 20/09/2024, mediante auto el tribunal a quo, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio a este Juzgado Superior la presente causa. Se libró oficio. Folios 242-244.
En fecha 27/09/2024, mediante auto este Juzgado Superior, recibió la presente causa, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Asimismo fijó los lapsos establecidos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 245.
En fecha 08/10/2024, mediante escrito presentado por los abogados Wilmer Efraín Rojas y Julio Gainza, antes identificados, promovieron pruebas en la presente causa. Mediante auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior se pronunció sobre la admisión de las mismas. Folios 246-250.
En fecha 17/10/2024, este Juzgado Superior llevó a cabo audiencia oral en la presente causa. Folio 251.
En fecha 22/10/2024, mediante diligencia presentada por el abogado Wilmer Efraín Rojas, antes identificado, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 252.
En fecha 24/10/2024, este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, agregó la transcripción textual de la audiencia celebrada en fecha 17/10/2024. Folios 253-255.
(…) “Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte de la Juez del Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada MARYELIS DURÁN, le concede el derecho de palabra al abogado Wilmer Efraín Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.269.028, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.106, quien expuso: “Muy buenos días ciudadana Juez, ciudadano Secretario, la representación de la parte demandada y los demás presentes en esta sala, ciudadana Juez en el presente asunto de acción reivindicatoria interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia el cual esta representación apeló ya que la sentencia fue desfavorable a la pretensión de nuestros representados, con el debido respeto paso a un punto previo para hacer un resumen e ilustrar a la ciudadana Juez de donde se desprenden los hechos de la acción reivindicatoria es el caso ciudadana Juez que el 14 de julio del 2021 fallece el ciudadano Segundo Antonio Aguilar Ojeda, cédula de identidad 892.380, según consta en el acta de defunción 738 que riela en el folio 10 del expediente in comento marcado con la letra “B” dicho ciudadano ciudadana Juez tenia dentro de sus haberes un fundo llamado “La Pradera de Mata e Guafa” desde hacía más de 50 años constante de una extensión de 53 hectáreas con 9.450 metros, ubicado en el sector El Canelo Mata de Guafa, jurisdicción El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, una vez que fallece el señor Segundo y están en su velorio los familiares están pasando el dolor de la muerte el novenario porque son criados dentro del catolicismo, la ciudadana Neria María Ruiz Vásquez, quien era vecina del frente del respectivo predio ya nombrado se mete al predio condición que venía, con una vida con su compañero de vida de un sobrino del ciudadano fallecido y una vez que pasa el sepelio la señora tanto como el hijo del fallecido este, están pasando su dolor y van a la finca pues nos sorprenden que fueron totalmente despojados y no se les permitió entrar al predio, ahora bien, paso a promover la respectiva prueba, promoción de pruebas, con su permiso y para precisar permítame leer ciudadana Juez el presente escrito de las pruebas acá consignadas el cual le promuevo con el valor probatorio el contenido específico del libelo de demanda, verdad, el contenido de los folios del primero al folio seis en el presente expediente número J1B-5902-2023, ya que esta es una prueba pertinente por cuanto el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial este, al momento de introducir la demanda claramente identificada la acción este, que prueba que es una solicitud de una demanda de Acción Reivindicatoria que es necesaria porque allí es donde se prueba que el a quo no le dio valor a las pruebas promovidas por la parte demandante; la prueba segunda, la promovemos con el contenido específico del acta de defunción que riela en los folios del 10 al 11 del expediente in comento el cual es una prueba pertinente que demuestra que el fallecimiento del ciudadano de cujus Segundo Antonio Aguilar Ojeda. Tercero, promovemos con el valor probatorio el contenido específico del documento de arrendamiento protocolizado en fecha 29 de julio del 2010, que riela a los folios 12 y 14 del expediente que tiene en sus manos ciudadana Juez, ya que esta prueba es pertinente por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas al momento de publicar su sentencia en fecha 13/08/2024, no le dio el valor probatorio en su veracidad el cual considera esta representación que es contrario a derecho aun fuera del proceso agrario ya que fue temporal, es necesario esta promoción de prueba documental porque prueba que el Juez a quo no le dio valor probatorio que el de cujus ciudadano Segundo Antonio Aguilar Ojeda tenía la posesión en dicho predio “La Pradera Mata de Guafa”. Cuarto, promovemos el valor probatorio el contenido en específico del documento de arrendamiento protocolizado en fecha 8 de noviembre, que riela en los folios 15 y 16 todos insertos en el respectivo expediente ya que esta prueba es pertinente por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria Judicial esta Circunscripción Judicial al momento de publicar la sentencia de fecha 13/08/2024, no le dio valor probatorio para la toma de la decisión el cual es contraria a derecho y aún más fuera del proceso agrario es necesario la promoción de esta prueba ciudadana Juez para probar y requiere probar que el a quo no le dio un valor probatorio y que de dichas documentales antes nombradas este, vienen a demostrar y a probar la, la tradición porque venía de este predio en posesión de nuestro representado. Quinta prueba, la tomaremos con el valor probatorio y el contenido específico contrato de mano obra que riela en los folios 17 al 18 todos insertos en el respectivo expediente ya que esta prueba son, es pertinente por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas al momento de publicar su sentencia no valoró la toma de decisión para el cual es contrario a derecho y aún más fuera del proceso agrario, siendo necesaria esta documental para probar que el Juez no le dio el valor y la garantía constitucional a la dicha prueba para el cual, este, él tiene que ejercer sus funciones protocolizado en los folios 55 al 57 del Tomo I, del protocolo primero, del 26 de junio del año 2010. Sexta, promovemos con el valor probatorio el contenido específico de los carteles de emplazamiento que rielan insertos en los folios 22 y 24. Séptimo, promovemos con el valor probatorio el contenido específico de la sentencia de declaración única y universales herederos que riela a los folios 25 al 28 el cual viene a demostrar los herederos del ciudadano fallecido Segundo Aguilar, siendo necesaria la promoción de esta documental para probar que el Juez a quo no le dio valor probatorio en la toma de decisión de la respectiva sentencia. Octava, promovemos con el valor probatorio el contenido específico de la carta aval que riela en el folio 29 del expediente in comento ya que esta prueba es pertinente por cuanto al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas al momento que dictó su sentencia en fecha 08/2024, no dio el valor probatorio en su decisión siendo esta necesaria promover esta documental para probar que el dicho Juez no la tomó en cuenta en su auto de las pruebas. Noveno, promovemos el valor de esta prueba del contenido específico del fondo Único de Crédito del Estado Barinas, y del tipo de rubro de maquina industrial de un crédito que le fue otorgado al ciudadano fallecido Segundo Aguilar por FONCREB, que riela a los folios 30 y 32 inserto al respectivo, al constancia de, una constancia de otorgamiento del crédito una maquinaria agrícola específicamente para ese predio y que venía ya desde que tenía la posesión de hace 50 años venía a trabajar en dicho predio, he, de la poca coherencia que demostró el Juez en la valoración de las pruebas es que esta representación he, apela ante esta digna magistratura, ¿por qué? Porque esta discrepancia y no hablo de las normas pruebas este, transgredió los artículos de la Constitución de la República de Venezuela en su artículo 26 es que todo ciudadano tiene que hacer, he, acude en esta instancia para hacer valer su derecho para recibir una tutela judicial efectiva el cual no nos garantizó el ciudadano Juez de Primera Instancia no fue imparcial, su decisión no fue idónea, no fue transparente y desvió su responsabilidad como Juez de Primera Instancia para el cual él fue juramentado por el Estado Venezolano para impartir justicia pero una verdadera justicia doctora el artículo 49, al no valorar las citadas pruebas no oyó a la parte demandante porque no podía obviar de analizar y darle valor probatorio a cada documental y todo Juez de la república goza del principio de iura novit curia vive los hechos que yo te daré el derecho y no lo aplicó en dicha instancia violando el artículo 257 al no garantizar la eficacia procesal al no, por qué? Porque no valoro las pruebas in comento y por ende no garantizó la seguridad alimentaria. En consecuencia, el a quo incurrió en un error inexcusable ¿por qué? Porque no motivó la sentencia conforme a lo que está consagrado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y por ende el ya citado artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, de lo antes expuesto ciudadana Juez es que esta representación solicita muy respetuosamente que se anule la sentencia y que se nombre un Juez incidental por cuanto el Juez a quo demostró no tener capacidad en su condición de juez para decidir el presente asunto, gracias”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada Dayana Katerine Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.011.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.348, quien expuso: “Buenos días ciudadana Juez, ciudadano Secretario, parte accionante y público presente, estando en la oportunidad legal para debatir los informes consignados y en este caso ciudadana Juez defender la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en materia Agraria del Estado Barinas de fecha 13/08/2024, donde declaró sin lugar la acción de reivindicatoria solicitada por la parte accionante en la presente causa, ciudadana Juez niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la apelación ejercida por la parte accionante en la presente causa, en vista de que no existen pruebas, ni fallas, ni errónea motivación, ni falta alguna que se haya cometido en dicho expediente, en vista de que la sentencia tomada el 13 de agosto del año 2024, cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que se cumplieron los lapsos necesarios estipulados en la ley la cual es la audiencia preliminar, la audiencia de pruebas, la consignación de pruebas, el debate de pruebas, la presentación de testigos y en su defecto el dispositivo del fallo. Ciudadana Juez es notorio y se puede evidenciar en todos los elementos consignados en su oportunidad que los aquí accionantes solo quieren seguir utilizando estas instancias para seguir perturbando de manera continua, no solamente por este Tribunal sino que han accionado por la parte penal por un robo de herencia lo cual no existe y se puede evidenciar en las actas procesales que no existe ninguna herencia ciudadana Juez, el ciudadano Segundo Aguilar era familia de mis representados en este caso vivían con ellos y al fallecer pues el ciudadano estaba con ellos porque era quien lo cuidaban, no, no existían hijos, no existía esposa en ese momento, existía era primo y la esposa del familiar quienes lo sustentaron económicamente, moralmente en su enfermedad y estuvieron hasta el lecho de su fallecimiento. Ciudadana Juez es algo imprudente esta acción para esta representación en vista de que en otra oportunidad demandaron por una Acción Posesoria por Despojo la cual también fue declarada sin lugar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en su oportunidad, en su oportunidad legal, en vista de que no existió ni existe ningún despojo, ninguna perturbación; ciudadana Juez se encuentran unas medidas cautelares en el expediente a favor de mi representada en vista de que el Juez verificó que si hay una perturbación por parte de los aquí demandados y pues se les está protegiendo su producción, posesión que lleva hace 30 años, ciudadana Juez la parte apelante ratifica sus pruebas donde menciona un contrato de arrendamiento ciudadana Juez ese contrato de arrendamiento es del 2010, mi representada tiene sus contratos y fue consignado allí sus contratos de arrendamiento con fechas actualizadas donde ella este, la, el consejo, la alcaldía del Municipio Obispos le otorga el contrato de arrendamiento, aunado a ello ciudadana Juez está consignado un título de adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, quien es el instituto encargado de regularizar las tierras del estado porque son tierras del estado no son de propiedad privada, ciudadana Juez ese título fue otorgado, el ciudadano Segundo fueron a renunciar ante el INTI a ella se le otorgó ese título en el 2013, existen pruebas donde el ciudadano Juez de Primera Instancia verificó y se libraron oficios al Instituto Nacional de Tierras para que verificaran el status jurídico del predio y del título de adjudicación consignado donde evidentemente da una respuesta que ese título es legal, vigente y la que se encuentra ocupando, posesionando y produciendo es mi representada. Es de allí donde el ciudadano Juez de Primera Instancia al consignar y debatir dichas pruebas se evidencia que la posesión, ocupación siempre la ha tenido y la tiene es mi representada hasta los actuales momentos ciudadana Juez quien es la que cumple con la función social de trabajar el campo; por otro lado ciudadana Juez el menciona un contrato de obra donde existen actas levantadas por el Consejo Comunal de Pradera de Mata e Guafa, donde le otorgan materiales a mi representada para construir una vivienda dicha vivienda es la que se encuentra en el predio, se evidencian en las pruebas que se consignaron en su oportunidad legal no solamente que mi representada cumple la función social sino que es una persona ciudadana Juez que quiero mencionar que quedó viuda porque al fallecer su esposo ella es la que ha debatido con sus hijos el campo ha trabajado el campo y siguen perturbando. Por la parte penal ciudadana Juez es importante mencionar que existen unas demandas por, por, este, en esa demanda he, se demanda por falsificación de documentos por los aquí demandantes en vista de que realizaron un título un certificado de, de, un certificado por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, sacándole titularidad a un tractor de posesión y, y que es de mi representada eso se encuentra ante la Fiscalía del Ministerio Público la cual está siendo investigada, también ciudadana Juez ellos demandan por un robo de herencia la cual se encuentra allá en el Circuito Judicial Penal sobre un sobreseimiento a dicha causa porque no probaron, no prueban que hay una herencia no existe allí una declaración ante el SENIAT que se evidencie que esa finca proviene de una sucesión, proviene de una sucesión y sacan un título a nombre de no del fallecido sino del hijo, entonces del 2024, es una situación difícil que se está presentando o que presenta mi representada porque es una mujer, una persona que le teme a este tipo de situaciones ciudadana juez, por eso es que le otorga, en este caso me otorga a mí un poder apud acta para representarla es una mujer que se encuentra trabajando con sus hijos dedicada al campo para que la sigan molestando y perturbando ciudadana Juez. En vista de todo lo mencionado solicito que sea ratificada por esta Instancia la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en vista que no existen vicios de violación del debido proceso del derecho a la defensa porque se cumplieron con todos esos requisitos el demandado en este caso tuvo su derecho a la defensa tuvo su representación judicial y se cumplieron los lapsos pertinentes la sentencia cumple con todos los requisitos exigidos por la ley ciudadana Juez por lo que solicito sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley la presente apelación es todo”. Posteriormente, el abogado Wilmer Efrain Rojas, antes identificado, ejerció su derecho a réplica en los términos siguientes: “Ciudadana Juez voy a ser muy preciso y conciso y con el debido respeto de la doctora acá presente vamos a aclarar la situación en un momento, este ella ha hablado en su exposición que no existen herederos según el Código Civil este establece que riela en el expediente una prueba de declaración únicos herederos donde claramente señala que es la esposa y el hijo ellos son los herederos según la ley lo otro que habla de un robo de herencia, robo de herencia en termino penal es hacer uso y poner en peligro una persona y arrebatarle algo con una arma que le ocasione un derecho a la vida y al que se está robando eso es robo, por lo tanto viene a mi mente el artículo 4 del Código Civil que hay que darle el sentido del significado de la palabra para la aplicación de la ley; lo otro nombra una perturbación la presente acción no es de perturbación esa es otra acción ciudadana Juez por cuanto la presente acción es una acción reivindicatoria concretamente el derecho a la defensa a nuestro representado no ha sido violado ¿por qué? Porque ellos tuvieron asistencia jurídica en el momento que accionaron. Ahora bien, este, concretamente la apelación es por una vulneración constitucional que previamente ya anuncié su debido artículo en la falta de valoración a las pruebas por lo tanto ciudadana Juez veo y observo que la exposición de la parte demandada hace su exposición referente y que llenan los elementos de una audiencia preliminar ciudadana doctora con todo respeto estamos en alzada, es decir, ante un Tribunal Superior y concretamente acá es la valoración de las pruebas que no le dio el Juez a quo, entonces por consiguiente ciudadana Juez muy respetuosamente para cerrar mi exposición en el motivo precisamente en la, este, solicito y ratifico lo solicitado por esta representación en que se anule la sentencia y que este honorable tribunal designe jueces accidentales para decidir el presente asunto, es todo, gracias ciudadana Juez”. Finalmente, la abogada Dayana Katerine Oviedo, antes identificada, ejerció su derecho a contra réplica, en los siguientes términos: “Ciudadana Juez ratifico que no existe violación a las pruebas, a la, como lo menciona la falta errónea, motivación, violación al derecho constitucional, a la tutela judicial efectiva, ratifico que en el proceso llevado por Primera Instancia se cumplieron los lapsos, se cumplieron las fases pertinentes se garantizó el derecho a la defensa donde hubo una audiencia preliminar, una audiencia de pruebas donde se debatieron las pruebas y las cuales fueron valoradas en su oportunidad legal por la representación del Tribunal de Primero de Primera Instancia. Ciudadana Juez ratifico y solicito sea ratificada la sentencia la cual cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, es todo. (…)”
(Cursivas de este Juzgado Superior)
En fecha 25/10/2024, mediante auto este Juzgado Superior, acordó expedir copias fotostáticas certificadas. Folio 256.
En fecha 07/11/2024, este Juzgado Superior dictó dispositivo oral del fallo en la presente causa. Folios 257-258.
En fecha 12/11/2024, mediante diligencia presentada por la abogada Dayana Oviedo, antes identificada, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 259.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de agosto de 2024, en la que declaró Sin Lugar la demanda de Acción Reivindicatoria, interpuesta por los ciudadanos José de Jesús Aguilar Peraza y María Martina Peraza, contra la ciudadana Neria María Ruíz Velázquez.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final ejusdem, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada el 12/08/2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Acción Posesoria de Perturbación a la Posesión, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE ESTABLECE).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO.
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que la parte demandante presentó en esta alzada escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas y reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juridicidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, promovió los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
-Marcada “A”, copia fotostática simple del Poder Especial otorgado por los ciudadanos José de Jesús Aguilar Peraza y María Martina Peraza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.263.051 y V-2.495.597, respectivamente, al abogado Julio Cesar Gainza Veliz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.587.162, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.615, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barinas Estado Barinas, en fecha 16 de junio de 2023, quedando anotado bajo el Número 35, Tomo 16, Folios 105 hasta 107. Folios 07-09.
Observa esta juzgadora que la anterior documental se corresponde con un documento firmado y sellado por un funcionario público, el cual sirve para demostrar el carácter con que actúa la representación judicial de la parte demandante. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “B”, copia fotostática certificada del Acta de Defunción del ciudadano Segundo Antonio Aguilar Ojeda, signada con el N° 738, Tomo: 3, Folio 246, de fecha 14 de julio de 2021, emitida por el Registro Civil del Hospital Luis Razetti de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas. Folios 10-11.
-Marcada “C”, copias fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 29-06-2010, entre la Alcaldía del municipio Obispos del estado Barinas y el ciudadano Segundo Antonio Aguilar Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-892.380. Folios 12-14.
-Marcada “D”, copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 08-11-1995, suscrito en fecha 29-06-2010, entre la Alcaldía del municipio Obispos del estado Barinas y el ciudadano Segundo Antonio Aguilar Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-892.380. Folios 15-16.
-Marcada “D1”, copia fotostática simple del contrato de obra suscrito entre el ciudadano Pedro David Lozada, titular de la cédula de identidad N° V-11.238.510, y el ciudadano Segundo Antonio Aguilar Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-892.380. Folios 17-18.
-Marcada “E”, copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 2, Folio 4, Tomo I del año 1996, emitida por el Registro Civil de la parroquia El Real, suscrita entre el ciudadano Segundo Antonio Aguilar y María Martina Peroza. Folio 19.
Observa esta Juzgadora, que los instrumentos antes mencionados se tratan documentos firmados y sellados por un funcionario público actuando en el ámbito de su competencia, se valoran en cuanto a su contenido, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero nada aportan a la solución del presente procedimiento, estima esta sentenciadora que los mismos resultan a toda luces INCONDUCENTES E IMPERTINENTES pues de ninguna manera están referidos al thema decidendum. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “F”, copia fotostática simple del expediente N° S57-22, sustanciado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos interpuesto por el abogado Manuel Guillermo Morales, titular de la cédula de identidad N° V-5.361.891, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 255.238, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano José de Jesús Aguilar Peraza, titular de la cédula de identidad N° V-9.263.051. Folios 20-28.
Observa esta Juzgadora, que los instrumentos antes mencionados se tratan de expedientes sustanciados por el Tribunal de la causa, y por ser emanados de un órgano jurisdiccional, actuando en el ámbito de su competencia, se valoran en cuanto a su contenido, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “G”, copia fotostática simple de la carta aval emitida en fecha 20-07-2023, por los Consejos Comunales Mata e Guafa Juana María Palmarito, Calceta y Bototal de la parroquia El Real municipio Obispos del Estado Barinas, a favor del ciudadano Segundo Antonio Aguilar Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-892.380. Folio 29.
-Copia fotostática simple del Oficio N° DPGEB-2023/11/315, de fecha 01-11-2023, emitido por la Procuraduría del estado Barinas, mediante el cual dio respuesta a la solicitud de constancia de solvencia de crédito para maquinaria agrícola, otorgado por el Fondo Único de Crédito del Estado Barinas (FONCREB) a favor del ciudadano Segundo Antonio Aguilar Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-892.380. Folios 30-31.
Observa esta Juzgadora, que la anterior instrumental se corresponde con un documento firmado y sellado por un funcionario público actuando en el ámbito de su competencia, se valora en cuanto a su contenido, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, estima esta sentenciadora que el mismo resulta a todas luces INCONDUCENTE E IMPERTINENTE pues de ninguna manera está referido al thema decidendum. (ASÍ SE DECIDE).
Testimoniales:
-Promovió al ciudadano Pedro David Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.238.510, la cual fue evacuada mediante audiencia de fecha 09-07-2024.
(…) “...Acto seguido se procede a la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte Demandada a tal efecto se ordenó al Alguacil llame a comparecer por ante la sala de audiencia de este Tribunal al ciudadano: Pedro David Lozada, Seguidamente este Juzgado, impuso las Generalidades de Ley, el secretario del Tribunal dio lectura a los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, manifestando no tener impedimento alguno para declarar, quien fue juramentado e interrogado sobre su identificación y manifestó al Tribunal ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.735.190. Se le preguntó si tenía algún motivo por el cual no pudiese tomar juramento de Ley, manifestó no tener impedimento ni motivo, seguidamente se le tomó el juramento de Ley. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Ciudadano David conoció usted quien en vida se Ilamó Segundo Aguilar Ojeda? RESPONDIÓ: SI. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué relación guardaba usted con el ciudadano Segundo Aguilar? RESPONDIÓ: Trabajaba con él. TERCERA PREGUNTA: ¿En qué parte? RESPONDIÓ: En la tierra donde él estaba. CUARTA PREGUNTA: ¿Ósea que tierra se refiere usted? RESPONDIÓ: Eso se llama la Pradera de Mata de Guafa. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si con ese conocimiento que tenía y esa evaluación laboral que tenía con el ciudadano Segundo Aguilar, si el tenía o el dejo alguno otro herederos que no fuera su hijo Jesús Aguilar y su esposa Martina Peraza? RESPONDIÓ: Que yo sepa ninguno, dos nada más la señora Martina y Jesús Aguilar. SEXTA PREGUNTA: ¿Dice la ciudadana Neria Ruiz en los alegatos que han venido, que ella es la poseedora de las tierras a elegir, porque ella es intima en este poder de las tierras, porque según Aguilar se las otorgo vendidas, usted tiene conocimiento si eso sucedió sí o no? RESPONDIÓ: No. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Ósea usted no sabe si eso es cierto que él le entrego esas tierras en vida, cuando usted trabajaba con él cierto, cuando murió? RESPONDIÓ: Si trabajaba con ellos, pero no tengo conocimiento. OCTAVA PREGUNTA: ¿Qué función cumplía usted en la finca la Pradera de Mata de Guafa? RESPONDIÓ: Sembrábamos maíz y algodón. NOVENA PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo trabajo usted con el señor Segundo? RESPONDIÓ: Como 15 años. En este estado se le concede el derecho de repreguntar al testigo antes mencionado, a la apoderada Judicial de la parte demandada: PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor David Lozada digale a este tribunal, si conoce de vista, trato o comunicación a la ciudadana Neria María Ruiz? RESPONDIÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Señor David Lozada diga a este tribunal porque conoce usted a la ciudadana Neria María Ruiz? RESPONDIÓ: La conozco porque ella concubina con el sobrino del señor Segundo Aguilar y ellos llegaron a Nelson como sobrino de Segundo Aguilar, le dice tío yo necesito sembrar contigo, necesito que me ayudes para sembrar las tierras, ellos se vienen y se instalan en el diamante donde la finca de ellos, se instalan ahí y se ponen a trabajar. TERCERA PREGUNTA: ¿Señor David Lozada digale a este tribunal si usted conoce la relación entre la ciudadana Neria María Ruiz, Segundo Aguilar y el ciudadano Nelson Aguilar? RESPONDIÓ: Si la conozco, la relaciones de trabajo y él vivía con ellos. CUARTA PREGUNTA: ¿Digale a este tribunal quien se encuentra en posesión y trabajando las tierras en la actualidad? RESPONDIÓ: Ahorita nadie, eso está parado no está trabajando Nadie. QUINTA PREGUNTA: ¿Digale a este tribunal de forma específica cuál es su dirección actual? RESPONDIÓ: Dirección actual es sector Bucarito, parroquia el Real. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga a este tribunal si la ciudadana Martina Peraza y Jesús Peraza Vivian con el señor Segundo Aguilar? RESPONDIÓ: S vivian. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga a este tribunal en que parte Vivian ellos? RESPONDIO: Sector Guamito, OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga a este tribunal si ellos vivían en el predio Pradera de Mata de Guafa con el señor segundo Aguilar? RESPONDIÓ: Alli nunca han vivido, sino solo había un rancho nada más, un rancho y ibamos nosotros trabajamos y volvíamos a la casa sector Guamito, alli nunca había casa solo un rancho, y él se fue a vivir a ese rancho porque le estaban robando la cosecha del maiz, al tiempo hacen una vivienda alli, le salió una vivienda a él con el Consejo Comunal Mata de Guafa y hacen la vivienda ahí y él se mete a vivir en esa vivienda, él vivía ahí, NOVENA PREGUNTA: ¿Diga a este tribunal si usted conoce que dicha vivienda o dichos materiales de construcción que dio el estado se le otorgaron fue a Neria Ruiz la comunidad o por parte del consejo comunal? RESPONDIÓ: El Consejo Comunal Mata de Guafa. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga a este tribunal si usted conoce que las tierras que se encuentran en el sector, específicamente en el predio "Pradera de Mata de Guafa" son de propiedad privada o son otorgada por el Instituto Nacional de Tierra? RESPONDIÓ: Son privadas. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Observa esta Juzgadora que se trata de una testimonial contentiva de la declaración del ciudadano Pedro David Lozada, titular de la cedula de identidad N° V- 11.238.510, el cual no fue conteste en sus dichos y afirmaciones por cuanto en la repregunta N° (03) responde que el De Cujus Segundo Aguilar vivía con la ciudadana Neria y su sobrino; y en la repregunta N° (06) responde que el De Cujus vivía con la ciudadana Martina Peraza y Jesús Peraza, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Promovió al ciudadano Pedro Evangelista Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.931.404, la cual fue evacuada mediante audiencia de fecha 09-07-2024.
(…) “...Acto seguido se procede a la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte Demandada a tal efecto se ordenó al Alguacil llame a comparecer por ante la sala de audiencia de este Tribunal al ciudadano: Pedro Evangelista Méndez, Seguidamente este Juzgado, impuso las Generalidades de Ley, el secretario del Tribunal dio lectura a los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, manifestando no tener impedimento alguno para declarar, quien fue juramentado e interrogado sobre su identificación y manifestó al Tribunal ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.931.404. Se le preguntó si tenía algún motivo por el cual no pudiese tomar juramento de Ley, manifestó no tener impedimento ni motivo, seguidamente se le tomó el juramento de Ley. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Ciudadano Pedro conoció usted al ciudadano Segundo Aguilar en vida? RESPONDIÓ: Mucho, mucho, si yo fui trabajador de él, yo llegue de 14 años a trabajar con ellos, cuando ellos tenían una finca por ahí, y trabaje 4 años, cuando se me presento la oportunidad de presentarme al cuartel, fue que yo me retire de ahí, luego me abri de ellos, de ahí me fui a trabajar a otro lado, consegui la primera mujer y me abri de ellos, ya por ultimo cuando ellos vendieron allá en San Lorenzo, compraron acá en Guamito, yo vine y le ayude a trabajar en la parcela que el señor Segundo Aguilar compro, eso fue que el mismo señor, que se enfermo llamo a Silvio Ruiz y le hizo negocia a don Segundo, para que Segundo le vendiera el camión, fue un cambio que hicieron hay, entre la parcela que era de Silvio y el camión era de Segundo, Segundo era camionero, entonces el viejito se torció, le dio como una parálisis, no pudo trabajar más la parcela, alli fue que ellos negociaron esa parcela, Silvio Ruiz se llamaba el dueño de la tierra, bueno y alli ellos hicieron sus negocios, hay volví yo y trabaje otro tiempo con él, cuando el empezó a sembrar maiz, luego se puso a sembrar algodón fue donde saco un tractor rojo, que es donde le dan crédito por Anca, que ya empezó a trabajar, a desarrollar, bueno me volví a abrir otro día, otro tiempo, yo me iba a garrar contratos, me daban contraticos y yo me iba. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Por el conocimiento que usted tenia de Segundo Aguilar, usted no sabe si el deja otro heredero que no sea su hijo, ni su esposa, no tiene conocimiento de eso, si dejo otro heredero? RESPONDIO: No En este estado se le concede el derecho de repreguntar al testigo antes mencionado, a la apoderada Judicial de la parte demandada: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga a este tribunal si usted conoce a la ciudadana Neria Ruiz? RESPONDIÓ: No. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga a este tribunal de donde es usted? RESPONDIÓ: Yo soy de un caserio que llamaban San Lorenzo, pero yo me crie más por el Real. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga a este tribunal si tiene conocimiento quién posee el predio la Pradera de Mata de Guafa? RESPONDIÓ: Honestamente la tierra eso era de aquí que le tocaba después al papa de él, que llegó a ese extremo porque él era el único hijo, yo pienso que eso es de él. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga a este tribunal si usted sabe si las tierras son privadas a del INTI del estado? RESPONDIÓ: No esas tierras cuando justamente Segundo compro eso estaba arrendado, porque eso daba los papeles era por Obispos, estaba el contrato de arrendamiento, iban hacer la solicitud le daban era arrendamiento, la alcaldía de Barinas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este tribunal hasta que año trabajo con Segundo Aguilar? RESPONDIÓ: Yo trabaje de 14 años hasta 18 años. SEXTA PREGUNTA: ¿Desde qué año, se acuerda? RESPONDIÓ: eso fue imaginese estaba yo muchacho, después volví cuando ellos montaron un ordeñito hay en la casa, que volvi por otro tiempecito, no por mucho, yo ya tenía mi parcelita, ya yo trabajaba, yo le dije a ellos yo los voy ayudar mientras ustedes tienen el ordeño SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Usted no conoció a Segundo Aguilar? RESPONDIÓ: SI. OCTAVA PREGUNTA: ¿Qué relación tenía con Nelson Aguilar? RESPONDIÓ: Porque ellos eran familia, creo que era el tío de él, entonces el a según, no se había un muchacho llamado Nebraska, al lado de él esa tierra era de una señora llamada Margarita y esos otros señores le compraban, entonces así creo que el hablo con el tío, le dijo que él quería, y no sé si él lo ayudo a comprar la parcela. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Observa esta Juzgadora que se trata de una testimonial contentiva de la declaración del ciudadano Pedro Evangelista Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.931.404, el cual fue conteste en sus dichos y afirmaciones tanto en las preguntas efectuadas por su promovente como las repreguntas efectuadas por la contraparte, empero, no se desprende de las deposiciones ofrecidas por el testigo tener conocimiento sobre derechos de propiedad, sino por el contrario señala que el predio era un arrendamiento con la municipalidad, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio por cuanto no ofrece ningún elemento de convicción sobre el thema decidendum, conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con la contestación de la demanda, promovió los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
-Marcado “A”, copia fotostática simple del documento de identidad de la ciudadana Neria María Ruíz Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.672. Folio 61.
Observa esta juzgadora que el anterior instrumental se corresponde con un documento administrativo privado. Documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE)
-Marcado “B”, copia fotostática simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66734114RAT0193881, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD 571-14, de fecha 15 de mayo de 2014, a favor de la ciudadana Neria María Ruíz Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.672, sobre un lote de terreno denominado “LA PRADERA DE MATA DE GUAFA”, ubicado en el sector Candelo, parroquia El Real, municipio Obispos del estado Barinas, constante de una superficie de Cincuenta y Tres Hectáreas con Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (53 has con 9.652 m2). Folios 62-64.
Observa esta juzgadora que la anterior instrumental se corresponde con actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa quien aquí decide, que sirve para demostrar que la parte demandada es la sujeta beneficiaria de tal instrumento emitido por el Ente rector de la distribución de la Tierra como lo es el Instituto Nacional de Tierras, del que se desprende los puntos de coordenadas que hace alusión el plano correspondiente, y con ello observar que efectivamente la parte demandada ostenta su derecho de poseer mediante justo título otorgado por el ente Rector, documental que se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “C”, copia fotostática simple del levantamiento topográfico realizado en fecha 29-05-2013, por la Alcaldía del municipio Obispos del estado Barinas, sobre el predio denominado “LA PRADERA DE MATA DE GUAFA”, ubicado en el sector Candelo, parroquia El Real, municipio Obispos del estado Barinas, constante de una superficie de Cincuenta y Tres Hectáreas con Nueve Mil Setecientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (53 has con 9.735 m2). Folio 65.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos firmados y sellados por un funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que sirve para demostrar tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos, por tal motivo se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “D”, copia fotostática simple del Certificado de Registro Campesino emitido en fecha 12-04-2023, por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, a favor de la ciudadana Neria María Ruíz Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.672. Folio 66.
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática simple de documento administrativo público, emanado de un Ente del Estado actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “E”, copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28-05-2013, entre la Alcaldía del municipio Obispos del estado Barinas y la ciudadana Neria María Ruíz Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.672, sobre un lote de terreno constante de Cincuenta y Tres Hectáreas con Nueve Mil Setecientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (53 has con 9.735 m2); debidamente registrado en fecha 28-06-2013 por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, quedando anotado bajo el N° 05, folios 26 al 28, protocolo primero, tomo quinto, principal y duplicado, segundo trimestre del año 2013. Folio 67-69.
Observa esta Juzgadora que se trata de un documento emanado de un organismo público, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “F”, copia fotostática simple de la Constancia de Registro de Hierro N° 1596 del año 2010, perteneciente a la ciudadana Neria María Ruíz Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.672. Folio 70.
Observa esta Juzgadora que se trata de un documento emanado de un organismo público, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “G”, copia fotostática simple del informe de inspección para permiso de construcción, realizado por la Alcaldía del municipio Obispos en fecha 25-10-2011, sobre el lote de terreno perteneciente a la ciudadana Neria María Ruíz Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.672. Folios 71-74.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos firmados y sellados por un funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que sirve para las bienhechurías fomentadas por la parte demandada sobre el predio objeto de litigio, por tal motivo se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “H”, copia fotostática certificada de la sentencia emitida en fecha 27-07-2023, contentiva del decreto de Medida de Protección Agroalimentaria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre el predio denominado “LA PRADERA DE MATA DE GUAFA”, ubicado en el sector Candelo, parroquia El Real, municipio Obispos del estado Barinas, constante de una superficie de Cincuenta y Tres Hectáreas con Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (53 has con 9.652 m2). Folios 75-87.
-Marcada “I”, copia fotostática certificada de la sentencia emitida en fecha 03-08-2023, contentiva de la declaratoria Sin Lugar de la demanda de Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria, incoada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por el ciudadano José de Jesús Aguilar Pereza, titular de la cédula de identidad N° V-9.263.051, en contra de la ciudadana Neria María Ruíz Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.672. Folios 88-110.
-Marcado “J”, copia fotostática simple del acta de Inspección Judicial realizada en fecha 29-06-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre el predio denominado “LA PRADERA DE MATA DE GUAFA”, ubicado en el sector Candelo, parroquia El Real, municipio Obispos del estado Barinas, constante de una superficie de Cincuenta y Tres Hectáreas con Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (53 has con 9.652 m2). Folios 111-112.
Observa esta juzgadora que las anteriores instrumentales se corresponden con documentos emanados por un órgano jurisdiccional, actuando en el ámbito de su competencia, por tal motivo se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
*Copia fotostática simple del informe complementario de la inspección judicial realizada sobre el predio denominado “LA PRADERA DE MATA DE GUAFA”, ubicado en el sector Candelo, parroquia El Real, municipio Obispos del estado Barinas, constante de una superficie de Cincuenta y Tres Hectáreas con Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (53 has con 9.652 m2), realizado por el Topógrafo Yoset Caled Pérez Belandria, titular de la cédula de identidad N° V-20.736.801, inscrito en el Colegio Nacional de Profesionales de la Topografía bajo el N° 2.702. Folios 113-137.
Observa esta juzgadora que la anterior instrumental se corresponde con un documento que forma parte del expediente Nº JA1B-5856-2023, sustanciado por el Tribunal de la causa. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “K”, copias fotostáticas simples de la Constancia de Residencia, Carta Aval y Constancia de Ocupación, emitidas en fecha 26-07-2023, por el Consejo Comunal Candelo Mata de Guafa Juana María Palmarito, parroquia El Real, municipio Obispos del estado Barinas, a favor de la ciudadana Neria María Ruíz Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.672. Folios 138-140.
Las anteriores documentales se corresponden con documentos emitidos por una organización del Poder Popular, en la que dan fe de la ocupación, lugar de residencia y producción desarrollada en el predio “LA PRADERA DE MATA DE GUAFA”, por parte de la ciudadana Neria María Ruíz Velásquez, que no fueron impugnadas por la contraparte, y encuadran en lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil, por lo que se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Informes:
-Solicitó se oficie a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, a los fines de que informe el estatus jurídico del predio objeto de marras, cuya resulta fue recibida mediante oficio de fecha 15-04-2024, inserto a los folios 187-188 del presente expediente, el cual es del tenor siguiente:
(…) “En tal sentido se informa que se pudo evidenciar ante el sistema atancha omakon de lo siguiente:
• En fecha 15/05/2014, mediante sesión N° ORD 571-14, fue otorgado un título de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Otorgamiento de la Carta de Registro Agrario en el marco de La Gran Misión AgroVenezuela a favor del ciudadano Neria María Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V-10558672, sobre un lote de terreno denominado LA PRADERA DE MATA DE GUAFA, ubicado en el Sector CANDELO, Parroquia El Real, Municipio Obispos, del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENOS OCUPADOS POR CARLOS ENRIQUEZ, PEDRO MATUTE Y EVELIO RUÍZ; Sur: TERRENOS OCUPADO POR GEORGINA CERVANTES, RAFAEL PINTO, PEDRO MATUTE Y LUIS PÉREZ; Este: TERRENOS OCUPADOS POR EVELIO RUÍZ, NELSON AGUILAR Y FAMILIA PINTO; Oeste: TERRENOS OCUPADOS POR CARLOS ENRIQUEZ, ODULIO MENDOZA Y GERORGINA CERVANTES. Constante de una superficie de CINCUENTA Y TRES HECTÁREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (53 hectáreas con 9653 metros cuadrados.).
• Posteriormente, para la fecha 21/10/2022, mediante sesión N° ORD 1413-22, se aprobó una Liberación de Predio a Instancia de parte (Particular), interpuesta por la ciudadana Neria María Ruíz Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V-10558672, por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado ORT Barinas; sobre el Predio denominado “LA PRADERA DE MATA DE GUAFA”, se encuentra ubicado en el Sector CANDELO, Parroquia El Real, Municipio Obispos, Estado Barinas, el cual posee una superficie de CINCUENTA Y TRES HECTÁREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (53 hectáreas con 9653 metros cuadrados.) cuyos linderos son: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR CARLOS ENRIQUEZ, PEDRO MATUTE Y EVELIO RUÍZ; Sur: TERRENOS OCUPADO POR GEORGINA CERVANTES, RAFAEL PINTO, PEDRO MATUTE Y LUIS PÉREZ; Este: TERRENOS OCUPADOS POR EVELIO RUÍZ, NELSON AGUILAR Y FAMILIA PINTO; Oeste: TERRENOS OCUPADOS POR CARLOS ENRIQUEZ, ODULIO MENDOZA Y GERORGINA CERVANTES.
• Actualmente, se encuentra vigente un título de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario en el marco de La Gran Mision AgroVenezuela a favor de la RED Ruíz AGUILAR representada por NERIA MARÍA RUÍZ VELÁSQUEZ, NEILYN ANDREA AGUILAR Ruíz, titular de la cédula de identidad N° V-10558672, V-29559382, sobre un lote de terreno denominado LA PRADERA DE MATA DE GUAFA, ubicado en el Sector CANDELO, Parroquia El Real, Municipio Obispos, del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENOS OCUPADOS POR PEDRO MATUTE, CARLOS ENRRIQUEZ Y EVELIO RUÍZ; Sur: TERRENOS OCUPADOS POR LUIS PÉREZ, MANUEL AGUILAR Y RAFAEL PINTO; Este: TERRENO OCUPADO POR NELSON AGUILAR; Oeste: TERRENO OCUPADO POR ODULIO MENDOZA. Constante de una superficie de CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (52 hectáreas con 6838 metros cuadrados.), aprobado en fecha 15/01/2024, mediante sesión ORD 1516-24. “La condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de Dominio Público, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. Sin embargo, su uso queda afectado por esta Institución y se procedió a inscribirlo en el Registro Agrario Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 27 y 117 numerales 1, 8 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan a salvo los derechos de los terceros interesados”. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Observa esta juzgadora que la anterior instrumental se corresponde con una prueba de informes dirigida a la oficina Regional de Tierras del estado Barinas, mediante la cual informa al juzgado de instancia que el predio objeto de marras fue adjudicado a la parte demandada ciudadana Neria María Ruíz Velásquez, plenamente identificada, y que actualmente se encuentra adjudicado a la red Ruíz Aguilar, representada por las ciudadanas Neria María Ruíz Velásquez y Neilyn Andrea Aguilar Ruíz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.558.672 y V-29.559.382, en tal sentido, ésta prueba goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
Inspección Judicial de Oficio:
En fecha 19/02/2024, el tribunal a quo acordó realizar inspección judicial, la cual fue realizada en fecha 13/03/2024, en el predio “LA PRADERA DE MATA DE GUAFA”, ubicado en el Sector El Canelo Mata de Guafa, parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, dejando constancia de lo siguiente: (Folios 176-177 y vto.)
“(…) El predio rustico denominado “LA PRADERA MATA DE GUAFA”, está ubicado en el sector El Canelo Mata de Guafa parroquia El Real, municipio Obispos del estado Barinas y posee una cabida aproximadamente cincuenta y tres hectáreas con nueve mil seiscientos cincuenta y tres metros cuadrados (53 has con 9.653 m2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos ocupados por Carlos Enríquez, Pedro Matute y Luis Pérez; Sur: Terrenos ocupados por Georgina Cervantes, Rafael Pinto, Pedro Matute y Luis Pérez; Este: Terrenos ocupados por Carlos Enríquez, Obdulio Mendoza y Gergina Cervantes y Oeste: Terrenos ocupados por Evelyn, Nelson Aguilar y Familia Pinto. “El Tribuna” inicia el recorrido conjuntamente con el práctico, el demandante, su apoderado judicial y la ocupante de la unidad de producción, y su apoderada judicial a fin de dejar constancia de las mejoras, bienhechurías, cultivos existentes, comenzando en la fundación del predio, donde se pudo observar las siguientes mejoras y bienhechurías: Una casa construida a dos aguas, piso de cerámica tipo caico, paredes de bloque frisadas y pintadas por ambas caras, columnas metálicas, seis ventanas de vidrio corredizas con protectores metálicos, puertas metálicas, instalaciones eléctricas empotradas, instalaciones sanitarias embutidas en paredes y pisos, techo de planchones de madera sobre estructura de madera aserrada, impermeabilizada con manto asfaltico, distribuida en porche, sala, comedor, cocina revestida en cerámica línea económica, tres (03) habitaciones dos (02) baños con una área de construcción de unos noventa metros cuadrados (90 m2); Una perforación de profundidad indefinida, de tres pulgadas (3”) encamisada y con salida de dos pulgadas (2”), la cual tiene adosado una electrobomba, que alimenta un tanque de mil doscientos litros (1.200 lts), el cual esta soportado en una columna de concreto a unos tres metros (3 mts) del suelo, dicho tanque es utilizado para surtir agua a la fundación del predio; Una estructura diseñada para un galpón, edificado con ocho vigas tipo IPN 12” y estructura metálica con cercas para el techo, con un área aproximada de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54 m2); Una cochinera a medio construir con medias paredes de bloque frisado a una altura de un metros, columnas en concreto, tres (3) divisiones con un área de unos cuarenta y ocho metros cuadrados (48 m2); Un bebedero para el ganado de forma rectangular con capacidad aproximada de tres mil seiscientos litros (3.600 lts); Acometida eléctrica suministrada por Corpoelec, monofásica con tres (3) hilos conductores desnudos tipo arvidal con postes metálicos en baja tensión y transformador de 15 kva; Cercas perimetrales construidas con cuatro (4) y cinco (5) pelos de alambre de púas, estantillos de madera aserrada distanciados cada dos meteos (2 mts) y botalones madrineros a cada cincuenta metros (50 mts), en regulares condiciones de mantenimiento; El predio posee cuatro (4) potreros, delimitado con cercas internas construidas con dos (2) pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada diez metros (10 mts); Igualmente existen tramos cercados con cercas eléctricas de un solo hilo conductor anclado en estantillos de madera distanciados cada quince metros (15 mts). Se observó un cultivo de la especie frijol pico negro (Vigna unguiculata) en un área de unas diez hectáreas (10 has), el cual está siendo cosechado. Igualmente se observaron áreas cultivadas con pasto de las especies Estrella (Cinodon nlemfuensis) y Humidícola (Brachiaria humidícola), estimándose quince hectáreas (15 has). Adicionalmente se notó un área, destinada al pastoreo animal, la cual presenta una alta infestación de malezas, notándose la presencia de estoraque, malváceas, cadillo, entre otras. Igualmente se visualizó una superficie boscosa de aproximadamente de siete hectáreas (07 has) con especies autóctonas de la zona, tales como Guasimos, Samanes, Mangos, Vara de María, Jobos, entre otros, la cual es utilizada para el ramoneo de los animales. Durante el recorrido por el predio, se tomaron los puntos de coordenadas en los diferentes vértices y colindancia del predio, los cuales serán explanados en el informe complementario que presentara el Práctico juramentado. Finalizado el recorrido y observando el ciudadano Juez, que no hay otro punto que agotar, declara cerrada el acta y ordena el traslado a su sede natural (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
El instrumento probatorio previamente especificado, es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, por cuanto la misma versa sobre la inspección judicial realizada por el aquo, por lo que, a tenor de los artículos previamente anunciados, concluye esta Sentenciadora que el medio de prueba en comento, permite conocer la veracidad de los hechos alegados por el actor, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio dejando a salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
PARTE DEMANDANTE-APELANTE:
-Marcada “B”, copia fotostática certificada del Acta de Defunción del ciudadano Segundo Antonio Aguilar Ojeda, signada con el N° 738, Tomo: 3, Folio 246, de fecha 14 de julio de 2021, emitida por el Registro Civil del Hospital Luis Razetti de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas. Folios 10-11.
-Marcada “C”, copias fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 29-06-2010, entre la Alcaldía del municipio Obispos del estado Barinas y el ciudadano Segundo Antonio Aguilar Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-892.380. Folios 12-14.
-Marcada “D”, copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 08-11-1995, suscrito en fecha 29-06-2010, entre la Alcaldía del municipio Obispos del estado Barinas y el ciudadano Segundo Antonio Aguilar Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-892.380. Folios 15-16.
-Marcada “D1”, copia fotostática simple del contrato de obra suscrito entre el ciudadano Pedro David Lozada, titular de la cédula de identidad N° V-11.238.510, y el ciudadano Segundo Antonio Aguilar Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-892.380. Folios 17-18.
-Marcada “F”, copia fotostática simple del expediente N° S57-22, sustanciado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos interpuesto por el abogado Manuel Guillermo Morales, titular de la cédula de identidad N° V-5.361.891, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 255.238, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano José de Jesús Aguilar Peraza, titular de la cédula de identidad N° V-9.263.051. Folios 20-28.
-Marcada “G”, copia fotostática simple de la carta aval emitida en fecha 20-07-2023, por los Consejos Comunales Mata e Guafa Juana María Palmarito, Calceta y Bototal de la parroquia El Real municipio Obispos del Estado Barinas, a favor del ciudadano Segundo Antonio Aguilar Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-892.380. Folio 29.
-Copia fotostática simple del Oficio N° DPGEB-2023/11/315, de fecha 01-11-2023, emitido por la Procuraduría del estado Barinas, mediante el cual dio respuesta a la solicitud de constancia de solvencia de crédito para maquinaria agrícola, otorgado por el Fondo Único de Crédito del Estado Barinas (FONCREB) a favor del ciudadano Segundo Antonio Aguilar Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-892.380. Folios 30-31.
Observa esta juzgadora que las anteriores documentales fueron analizadas con anterioridad y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se les confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 16/09/2024, por los abogados Wilmer Efraín Rojas y Julio Gainza, representante judicial de los ciudadanos José de Jesús Aguilar Peraza y María Martina Peraza, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 13/08/2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión, la cual se transcribe de manera parcial, a continuación:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 234-240, escrito de apelación presentado por los abogados Wilmer Efraín Rojas y Julio Gainza, antes identificados, representantes judiciales de los ciudadanos José de Jesús Aguilar Peraza y María Martina Peraza, antes identificados, parte demandante.
Corre inserto a los folios 242-243, auto de fecha 20-09-2024, mediante el cual el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio el expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo.
De igual modo, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte demandante apelante en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia realizada en fecha 17-10-2024, que resultó concordante con lo plasmado en el referido escrito. (ASÍ SE DECIDE).
Corresponde a esta alzada conocer de la apelación propuesta contra decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), donde se declaró sin lugar la presente demanda de Acción Reivindicatoria.
En tal sentido, esta Juzgadora de conformidad con el principio dispositivo que rige nuestro sistema de doble grado de jurisdicción, así como el principio de personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado por el apelante, pasa esta Alzada a realizar el análisis de fondo sobre la procedencia o no de la apelación formulada:
Como primer punto, señala el recurrente que el juez de instancia incurre en el vicio de falsa y errónea motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243, en base a las consideraciones que a continuación se transcriben:
(…) “I. PRIMER MOTIVO
Como primer motivo de la presente apelación y con fundamento en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, denunciamos la FALSA Y ERRONEA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, en que incurrió el juez de la recurrida, tal como podrá la Honorable Alzada constatar y verificar, de la revisión de las actas especialmente del Escrito de la Demanda no presento suficiente elementos que indicara la titularidad de la tierra aún más cómo fue que obtuvo su posesión.
De la demanda interpuesto por nuestros mandantes y del propio texto de la sentencia; existe una falsa y errónea motivación que constituye un error inexcusable de derecho, al incurrir el juzgador en una falsedad y una incorrecta aplicación de normas procesales tanto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, que establecen en forma clara y precisa el procedimiento de la Acción de Reivindicación, establecido como facultades de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en el artículo 197 numeral 1, en concordancia con el artículo 548 del Código Civil.
Por lo que esta Honorable Alzada, que ha de conocer de derecho la presente apelación, podrá constatar las normas jurídicas procesales inobservadas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria, que conllevaron a dictar una sentencia más que ilegal, NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, pues es elemental que debe promoverse la prueba de testigos, tal como lo dispones el artículo 248, 249 y 250 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1364 del Código Civil.
Es de observar Honorable Juez de Alzada, que se puede constatar que el juez a quo, no presento ningún elemento que pudiera ser tomado como motiva en la presente sentencia hoy apelada, por lo que se puede decir, Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
(…omissis…).
Es denotar su Señoría de Alzada que la Sala al realizar el análisis de la sentencia recurrida, advierte que en ella el juez no expresa motivo alguno en el cual pudiera fundamentarse para desechar las argumentaciones del demandante o acoger las propuestas por los codemandados, vale decir, de lo trascrito precedentemente del texto de la recurrida, no es posible deducir, ni desde el punto de vista fáctico ni desde el juridico, qué basamento sustenta la decisión tomada; pues como se aprecia no existe un razonamiento que permita entender el porqué de lo decidido.
La recurrida, al no contener los motivos concretos y determinados en la valoración del cúmulo de pruebas aportadas a los autos, y sólo enumerarlas, sin realizar el análisis completo de las mismas, ciertamente está viciada por inmotivación, pues si bien las consideró y determinó que las valoraba, al establecer los hechos indicó que éstos estaban debidamente probados por dichas probanzas, pero sin indicar la respectiva motivación a dicha tarea.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta representación llega a la conclusión, de que el a quo incurrió en el vicio de errónea y falsa motivación, la cual es de orden público, ya que el silencio es interpretado como la falta de respuesta razonada sobre la petición de justicia que hace una de las partes, lo cual era un deber, visto como una obligación expresa del Juez Agrario al finalizar la Audiencia Probatoria, tal como lo consagra el articulo 243 en su numeral 4 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, al verificarse que la sentencia contra la cual se ejerce el presente Recurso de Apelación, por haber incurrido el a quo en el vicio de falta de aplicación de normas esenciales, como lo es la falta del requisito de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, consagrado en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no permite a la parte demandante conocer a ciencia cierta, los FUNDAMENTOS JURIDICOS en que se basó la aludida decisión, evidenciándose que el presente vicio encaja dentro de lo previsto en el artículo 244 ejusdem, para que la sentencia sea declarada NULA, aunado a que el vicio de falta de motivación es de ORDEN PÚBLICO, es por lo que pedimos sea declarada NULA LA SENTENCIA DE FECHA 13-08-2.024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial Estado Barinas.
(…omissis…). (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, la motivación, ha establecido nuestro Máximo Tribunal, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
De la denuncia supra transcrita, esta Superioridad constata que el recurrente invocó las normas relacionadas con la inmotivación de la sentencia, en el que a su juicio incurrió el juez aquo. Adicionalmente el apelante alude a distintos tipos de vicios como si se trataran del mismo, englobando su denuncia en términos genéricos sin exponer detalladamente cómo la recurrida incurrió en cada uno de ellos y de qué forma el pronunciamiento de instancia ameritaba ser anulado. En efecto, la parte recurrente en esta delación califica el vicio como de “falsa y errónea motivación”, y más adelante expone que la decisión recurrida adolece del vicio de falta de aplicación de normas esenciales, como si se tratara del mismo vicio, sin precisar, se insiste, de qué manera la recurrida incurrió en cada uno de los vicios invocados por el recurrente, omitiendo con ello el análisis lógico que debe efectuarse al subsumir cada vicio en la correspondiente parte del fallo donde se encuentra el defecto delatado, resultando imprecisa la denuncia aquí planteada, de tal manera que no permite a esta Superioridad determinar cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que forzosamente conlleva a esta juzgadora a desestimar por infundada la denuncia aquí planteada. Así se establece.
Finalmente denuncia el recurrente la inconstitucionalidad de la sentencia, argumentado entre otras cosas lo siguiente:
II. SEGUNDO MOTIVO
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA POR VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN EL ARTÍCULO 26: A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ARTICULO 49: EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, ARTICULO 51: A OBTENER UNA RESPUESTA OPORTUNA Y ADECUADA, ARTICULO 257: LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, ARTICULO 305: LA SEGURIDAD ALIMENTARIA DE LA POBLACIÓN Y EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS: 221, 226, 227, 228, DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.
Ciudadano Juez, la decisión dictada en sede del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en el presente juicio, con la publicación de la sentencia, el día: 13 de Agosto del presente año 2.024, mediante la cual declara SIN LUGAR, la demanda por Acción Reivindicatoria a la Posesión Agraria, intentada por los Ciudadanos: JOSÉ DE JESÚS AGUILAR PERAZA, titular de la Cédula de Identidad N° V. 9.263.051 y MARÍA MARTINA PERAZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.495.597, y por lo cual pone fin al juicio, y en la espera de la Sentencia publicada en fecha 13-08-2.024, fuera de la oportunidad procesal prevista en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la explanación por escrito del texto íntegro de la sentencia; donde se evidencia que el a quo dictamino su fallo violentando el pleno ejercicio de los Derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva como lo consagra el artículo 26; Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en el artículo 49; el Derecho a obtener una respuesta Oportuna y Adecuada en el artículo 51; la realización de la justicia en el artículo 257; el Derecho a Seguridad Alimentaria de la Población en el artículo 305; previstos y sancionados en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto viciando de inconstitucional la decisión apelada.
(…omissis…).
De la misma manera, el artículo 221, de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no faculta al juez a dar por terminado el juicio agrario, sino que al contrario le ordena hacer la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, ordena igualmente fijar un lapso para la evacuación de pruebas, ordena la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días para la promoción de pruebas y le ordena pronunciarse sobre la admisión de las pruebas.
De igual manera, el tribunal en referencia violento el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando a solicitud de nuestros representados no protegió el interés colectivo los cuales tiene por finalidad la protección de los derechos del productor rural, ya que con este despojo que se pretende realzar bajo la figura de una Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria, siendo esta una articulación del Derecho Civil, muy contrario a lo que establece nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente en nuestro país.
(…omissis…).
En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar las acciones en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De lo anterior se deduce, que la parte demandante apelante, ha denunciado la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho a la defensa, derecho de petición y a la realización de la justicia, señalando como acto lesivo el proferimiento de la sentencia recurrida fuera del término legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En virtud de la importancia de los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados, entre los cuales destaca el derecho a la defensa y debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en ocasiones anteriores, que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias.( Ver sentencias números 2742, 0242 y 0098 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002 y 28 de enero de 2003, entre otras).
En este orden de ideas, considera oportuno esta juzgadora transcribir a continuación el contenido de la sentencia N° 2.742, de fecha 20-11-2001, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció lo siguiente:
(…) “En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De la anterior transcripción debe resaltarse la idea de que para que exista una vulneración a la garantía del debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable.
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses en concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (sentencia Sala Constitucional Nº 515, 31-05-2000).
En el caso bajo examen, evidencia quien aquí se pronuncia que el recurrente de autos señala, que el juez de instancia vulneró derechos y garantías constitucionales al emitir el extenso de la sentencia fuera del lapso establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De la revisión efectuada a las actas del proceso que constan es autos, observa esta juzgadora que el juez aquo dictó sentencia en fecha 13 de agosto de 2024, dejando establecido en el particular cuarto, específicamente al vuelto del folio 231, a saber:
“(…) CUARTO: Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, explano el texto íntegro de la sentencia de mérito en el lapso señalado mediante auto fechado 26/07/2024, cursante al folio 213. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Asimismo, corre inserto al folio 242, auto de fecha 20 de septiembre de 2024, mediante el cual el Tribunal aquo oyó la apelación en ambos efectos, dejando constancia en cuanto al primer requisito de procedibilidad de la apelación, lo siguiente:
“(…) verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, se aprecia que transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así: Miércoles catorce (14) de agosto, Lunes dieciséis (16), Martes diecisiete (17), Miércoles dieciochos (18) y Jueves diecinueve (19) de septiembre del 2024, se observa que la interposición del recurso se efectúo en fecha 05/06/2024, siendo oportuno señalar, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el caso de marras, la demandante recurrente ejerció el Recurso de Apelación de manera tempestiva, es decir dentro del lapso legal. En consecuencia, este Tribunal determina que ha sido presentado tempestivamente el Recurso de Apelación. (ASÍ SE DECIDE) (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Ahora bien, contrario a lo expuesto por el recurrente en relación a la presunta violación contenida en la sentencia recurrida, se configura en una actuación que de ninguna manera le impidió ejercer sus defensas, pues tal como se desprende de las transcripciones anteriores, la sentencia fue emitida dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado a que el apelante de autos tuvo pleno conocimiento del proferimiento de la sentencia, permitiéndole ejercer los recursos correspondientes. Por lo expuesto, y en virtud de que no se constató la transgresión del derecho a la defensa de la parte apelante, considera ajustado a derecho quien aquí decide, declarar inexistente el vicio denunciado. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto y analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte recurrente, considera esta sentenciadora satisfechos los extremos de ley para declarar como se hará en el dispositivo del presente fallo, Sin Lugar la apelación ejercida por los abogados Wilmer Efraín Rojas y Julio Cesar Gainza Veliz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.269.028 y V-8.587.162, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 236.106 y 191.615, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José de Jesús Aguilar Peraza y María Martina Peraza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.263.051 y V-2.495.597, respectivamente, parte demandante; contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinasy en consecuencia se confirma la referida decisión. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por los abogados Wilmer Efraín Rojas y Julio César Gainza Veliz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.269.028 y V-8.587.162, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 236.106 y 191.615, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José de Jesús Aguilar Peraza y María Martina Peraza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.263.051 y V-2.495.597, respectivamente, parte demandante; contra la decisión de fecha 13 de agosto del año 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Wilmer Efraín Rojas y Julio Cesar Gainza Veliz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.269.028 y V-8.587.162, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 236.106 y 191.615, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José de Jesús Aguilar Peraza y María Martina Peraza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.263.051 y V-2.495.597, respectivamente, parte demandante; contra la decisión de fecha 13 de agosto del año 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de agosto de 2024. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año Dos Mil veinticuatro (2024).
La Jueza,
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
Exp. N° 2024-1992.
MD/LA/jv.-
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