REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de Noviembre de 2024
214° y 165°
Visto el escrito presentado en fecha 26-11-2024, por los ciudadanos Orelis Rangel de Guerrero y Carlos Antonio Guerrero Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.464.168 y V-11.838.996, debidamente asistido por el abogado Roberto José Zambrano Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.474.799, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.165, contentivo de la recusación planteada contra la Juez de este Juzgado Superior Cuarto Agrario, abogada Maryelis Durán.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
En efecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, Caso: Rosario Fernández de Porras y otro, estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, la Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:
“•…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación …”. (Mayúsculas y negritas de esta Sala)
(Cursiva y Centrado de este Tribunal Superior)
Acorde con el referido precedente jurisprudencial, esta Sala estableció que el propio juez recusado puede declarar inadmisible la recusación en el supuesto de que haya sido propuesta en forma extemporánea. En ese sentido, entre otras, en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, estableció:
“…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…” (Resaltado de la Sala)
(Cursiva y Centrado de este Tribunal Superior)
Los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, no exhiba fundamento legal alguno, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer de la admisibilidad del presente asunto. (ASÍ SE DECLARA).
Ahora bien, este Juzgado Superior, sin pretender pronunciarse sobre sobre la procedencia o no de la Recusación planteada, pudo verificar de una revisión realizada a las actas que conforman el presente Asunto, que los recusantes establecen en su escrito lo que a continuación se transcribe:
(…) “En virtud que la presente recusación que por el trámite procesal conoce, se presentan circunstancias anteriores concomitantes que hacen que su conocimiento, trámite y decisión, en la misma incidencia recursiva, se vea afectada la decisión, con una sentencia interlocutoria, que la misma no esté apegada a la norma jurídica, sino que por las razones que la ABG. MARÍA FÉLIX FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, previo a la asunción del cargo como Juez en el Tribunal de instancia, desde el momento de que fue designada el 30 de Abril de 2024, la misma mantuvo con la juez que va a conocer, tramitar, sustanciar y decidir la recusación, una relación laboral estable, duradera, de su Coordinación, por ser parte y suscribir actos de Secretaria, unas veces administrativa y otras veces de apoyo en actos jurisdiccionales e inspecciones, lo cual es un acto que hace incompetente subjetivamente a la juzgadora recusada para actuar con imparcialidad, a la hora de decidir una recusación en contra de la Juez de Instancia recusada, quien fue y es parte del equipo de Secretarias del Juzgado Superior Cuarto Agrario,
(…omissis…)
Ahora bien, en fecha viernes 22 de Noviembre de 2024, el Tribunal remitió a este Juzgado Superior dicha incidencia de Recusación para su trámite, suscitación y decisión, y actuando hoy de manera tempestiva, siendo hoy el primer día que tenemos conocimiento que ha llegado a su Tribunal, y por las razones que hemos esgrimido de orden laboral anterior, de haber suscrito actos y ser parte del equipo íntegramente del Juzgado Superior Cuarto Agrario, es decir, que Juez recusada, en su momento, fue personal subalterno en una relación laboral que establece unos lazos de afinidad con la Juez hoy recusada, lo que perfectamente se inscribe y se adecúa a lo que establece la jurisprudencia, en que no tienen que ser causales de orden taxativo, como las establecidas en el art. 82 del CPC, sino que existen otras razones, como es el caso, pueden y afectan la parcialidad del juez para decidir el trámite de la incidencia recursiva, donde está sometida a Recusación una persona que fue de su absoluta confianza (…)”
(Cursivas y centrado de este Juzgado Superior)
En tal sentido, se hace preciso señalar inicialmente el contenido del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 92. “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella. Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Por su parte, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la recusación establece de forma expresa:
Artículo 102: “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Con los fundamentos anteriores está legalmente previsto la facultad del juez recusado de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamentos no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación. Supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma, en resguardo del Juez natural, del debido proceso y de la celeridad procesal en beneficio de la paz social y el acceso a la justicia sin dilaciones indebidas, por cuanto la recusación planteada carezca de fundamentación legal, sea extemporánea, este agotado el derecho de recusación en la misma instancia o no se haya pagado la multa o cumplido el arresto en que se haya incurrido conforme al artículo 98 de la norma adjetiva.
Destacamos que la recusación es un acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o Funcionario Judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la Administración de Justicia.
Ahora bien, del escrito contentivo de la recusación planteada, observa este Tribunal que la parte recusante fundamenta su argumento en la sentencia N° 2140, emitida en fecha 07-08-2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual se estableció lo siguiente:
(…) “En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’ (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.’ (Subrayado de la Sala).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Subrayado propio). (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
La sentencia anteriormente transcrita, relativa a las causales de recusación e inhibición no taxativas, si bien es cierto amplió la posibilidad de apartar al juez del conocimiento de la causa por motivos distintos a los previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero no es menos cierto que los fundamentos expuestos por los recusantes deben ser cónsonos, coherentes y reales, pues el hecho de expresar un nexo laboral inexistente en la actualidad, sin mencionar el vínculo de la conducta denunciada con una de las causales contenidas en el señalado artículo, no puede considerarse en sí misma causal para la procedencia de tan restringidas incidencias procesales, pues tal alegato no se subsume en la naturaleza de la institución jurídica de la recusación, que haga presumir la procedencia de la misma.
Por tal motivo nuestro legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo, como razones suficientes y fundamentales de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del Funcionario Judicial, para intervenir en el pleito, así como por otras causas según el criterio jurisprudencial de la Honorable Sala Constitucional que deben tener coherencia y justificación lógica que hagan presumir la procedencia de la recusación, puesto que existen intereses procesales y legales de vigencia legal y constitucional que interesan al orden público que debe le estado garantizar en la recta aplicación de la jurisdicción que no deben verse afectados por el ejercicio deliberado del planteamiento de incidencias dilatorias.
La Sala Plena del nuestro máximo Tribunal ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, en la recusación propuesta por EFRAÍN VÁSQUEZ VELAZCO).
En tal sentido, en el caso de autos se evidencia que pretende el accionante de la recusación, por esta vía especial de la regulación subjetiva de la competencia, obtener la desvinculación del juez natural, por interpretación incorrecta de las causales de la ley y la ampliación jurisprudencial para la recusación; pues lo objetado es una relación laboral de confianza inexistente, que en modo alguno pudiera afectar la imparcialidad de quien aquí conoce, por tal razón, considera esta Sentenciadora que en la presente recusación, se evidencia la inobservancia de los requisitos esenciales para que se tenga como formalmente propuesta la misma, específicamente a la falta de fundamentación legal, pudiendo el Juez recusado determinar la no procedencia de la recusación propuesta, a fin de evitar las dilaciones en los procesos judiciales, las cuales constituyen el vicio del Retardo Procesal, el cual atenta contra la consecución de una justicia breve y expedita.
De este modo y en atención a lo señalado esta Juzgadora considera que la recusación propuesta carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, por lo que se declara INADMISIBLE la recusación propuesta contra quien suscribe, tal como lo dispone el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con los criterios jurisprudenciales citados. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la admisibilidad de la presente recusación.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE, la recusación propuesta por los ciudadanos Orelis Rangel de Guerrero y Carlos Antonio Guerrero Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.464.168 y V-11.838.996, debidamente asistido por el abogado Roberto José Zambrano Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.474.799, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.165, contra la Jueza de este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada Maryelis Durán.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los veintisiete (27) día del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
La Jueza
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
Exp. N° 2024-2005.
MD/LA/zagl.-
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