REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 06 de noviembre de 2024.
214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
PARTE SOLICITANTE: Aldo José Ojeda Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.263.494.
APODERADOS JUDICIALES: Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, César Fernando Obregón Cárdenas, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-8.018.127 y V-12.552.797, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.434 y 172.094 en su orden.
PARTE OPONENTE: Carlos Eduardo Ojeda Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.356.
APODERADOS JUDICIALES: César Alberto Quiroz Sepúlveda y Maryoris del Carmen Herrera Madrid, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.244.233 y V-13.882.488, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 44.265 y 195.852, en su orden.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 03 DE JULIO DE 2024, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 2024-1985.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado César Fernando Obregón Cárdenas, previamente identificado, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Aldo José Ojeda Escorcha, antes identificado, parte solicitante de la medida, contra la decisión de fecha 03 de Julio del 2024, dictada por el Juzgado a-quo, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la oposición en contra la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria decretada en fecha 06/11/2023, el Tribunal de la a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir a este Tribunal el presente expediente.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente Asunto, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 03/07/2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, realizada por el ciudadano Aldo José Ojeda Escalona, plenamente identificado; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 52 al 71 Pieza N°2, de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
(…)”PRIMERO: RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer sobre la oposición a la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria presentada por el ciudadano Aldo José Ojeda Escorcha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.263.494, asistido en este acto por los abogados Carlos Gregorio Sánchez Albornoz y Cesar Fernando Obregón Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.018.127 y V- 12.552.797 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.434 y 172.094 en su orden, sobre el Predio denominado “AGROPECUARIA SAN LORENZO (AGROSAN), C.A.”, ubicado en el sector San Lorenzo, parroquia Obispos, municipio Obispos del estado Barinas, conformado por tres (03) lotes de terreno a saber: un primer lote con una extensión de trescientas sesenta y cuatro hectáreas con tres mil ochocientos cinco metros cuadrados (364 has con 3805 m²), dentro de los siguientes linderos particulares Norte: Terrenos ocupados por Andrés Eloy Ojeda y Orlando Blanco; Sur: Terrenos ocupados por Juan Herrera, y Vía El Hurtado; ESTE: Terrenos ocupados por Orlando Blanco, Clemente Martínez y Rimberto Ojeda y OESTE: Terrenos ocupados por Fundo San Lorenzo; Un segundo lote de terreno, con una cabida de doscientas cuatro hectáreas (204 has), dentro de los siguientes linderos particulares Norte: Via El Hurtado; Sur: Terrenos ocupados por Marianela González Ojeda; ESTE: Terrenos ocupados por El PUFI y OESTE: Terrenos ocupados por Rimberto Ojeda y un tercer y último lote de terreno, con una cabida sesenta y nueve hectáreas con nueve mil seiscientos catorce hectáreas (69 has con 9.614 m²), el cual fue dado en cesión por la ciudadana MARIANELA GONZÁLEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.190.795, al ciudadano ALDO JOSÉ OJEDA ESCORCHA identificado up supra y el cual colinda con el lote de terreno número dos, enmarcado dentro de los siguientes linderos particulares Norte: Terrenos ocupados por El PUFI; Sur: Terrenos ocupados por Ali Mejías y Yaquelin Ojeda; ESTE: Terrenos ocupados por el PUFI y OESTE: Terrenos ocupados por Carlos Ojeda, para una cabida total de Seiscientas Treinta Y Ocho Hectáreas Con Dos Mil Novecientos Metros Cuadrados (638 Has Con 2.900 m²).
SEGUNDO: Se declara Parcialmente a lugar la oposición ejercida por el ciudadano Carlos Eduardo Ojeda Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.669.356, representado por los abogados Carlos Alberto Quiroz Sepulveda y Maryoris del Carmen Herrera Madrid, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.265 y 195.852 en su orden, en contra de la medida cautelar decretada a favor del predio denominado “AGROPECUARIA SAN LORENZO (AGROSAN), C.A.”, ubicado en el sector San Lorenzo, parroquia Obispos, municipio Obispos del estado Barinas, conformado por tres (03) lotes de terreno a saber: un primer lote con una extensión de trescientas sesenta y cuatro hectáreas con tres mil ochocientos cinco metros cuadrados (364 has con 3805 m²), dentro de los siguientes linderos particulares Norte: Terrenos ocupados por Andrés Eloy Ojeda y Orlando Blanco; Sur: Terrenos ocupados por Juan Herrera, y Vía El Hurtado; ESTE: Terrenos ocupados por Orlando Blanco, Clemente Martinez y Rimberto Ojeda y OESTE: Terrenos ocupados por Fundo San Lorenzo; Un segundo lote de terreno, con una cabida de doscientas cuatro hectáreas (204 has), dentro de los siguientes linderos particulares Norte: Vía El Hurtado; Sur: Terrenos ocupados por Marianela González Ojeda; ESTE: Terrenos ocupados por El PUFI Y OESTE: Terrenos ocupados por Rimberto Ojeda y un tercer y último lote de terreno, con una cabida sesenta y nueve hectáreas con nueve mil seiscientos catorce hectáreas (69 has con 9.614 m²), el cual fue dado en cesión por la ciudadana MARIANELA GONZÁLEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.190.795, al ciudadano ALDO JOSÉ OJEDA ESCORCHA, identificado up supra y el cual colinda con el lote de terreno número dos, enmarcado dentro de los siguientes linderos particulares Norte: Terrenos ocupados por El PUFI; Sur: Terrenos ocupados por Ali Mejías y Yaquelin Ojeda; ESTE: Terrenos ocupados por el PUFI y OESTE: Terrenos ocupados por Carlos Ojeda, para una cabida total de Seiscientas Treinta Y Ocho Hectáreas Con Dos Mil Novecientos Metros Cuadrados (638 Has Con 2.900 m²).
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se modifica la cautela decretada en fecha 06/11/2023, en los siguientes términos: se levanta la cautela en relación al lote de terreno perteneciente a la ciudadana MARIANELA GONZÁLEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.190.795, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por El PUFI; Sur: Terrenos ocupados por Ali Mejías y Yaquelin Ojeda; ESTE: Terrenos ocupados por el PUFI y OESTE: Terrenos ocupados por Carlos Ojeda, con una cabida de sesenta y nueve hectáreas con nueve mil seiscientos catorce hectáreas (69 has con 9.614 m²), por carecer de actividad productiva observado en la Inspección Judicial de oficio practicada en fecha 13/06/2024.
CUARTO: Como consecuencia del particular segundo, en aplicación del Principio de Inmediación este Órgano Jurisdiccional observó y determinó la existencia de la vía de acceso desde la fundación del Predio denominado San Lorenzo con coordenadas UTM Datum RegVen Huso 19, N: 924.518 y E: 398.027, atravesando los distintos potreros, cuyo terraplén se encuentra con callejuela en gran parte (hasta el punto de coordenadas N: 922.700 y E: 398.064), llegando al lote de terreno perteneciente al ciudadano Carlos Eduardo Ojeda Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.356, con puntos de coordenadas N: 922.097 y E: 395.610, por ende se ordena permitir el acceso por el terraplén antes mencionado, respetando los portillos (denominados falsos), sin obstrucción definitiva (condenados). Asi se decide.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión mediante cartel publicado en el Diario de los Llanos Barinas…”
(Cursivas de este Tribunal)
La parte solicitante-Apelante, alegó en el recurso de apelación lo siguiente: Folios 79-83 Pieza N°2:
“(…) estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para APELAR de la Sentencia, dictada por esta Juzgador en fecha 03 de julio del año 2024, que corre a los folios del 52 al 71 ambos inclusivo, APELO formalmente en este acto de la dicha sentencia, por estar incursa en vicios de nulidad absoluta que la hace nulas de pleno derecho.
Ajustado a la exigencia establecida en el artículo 175, de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, que establece:
“ARTICULO 175. La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.”
Paso a realizar la apelación en los términos siguientes:
RAZONES DE HECHOS:
EL Juzgador, en la sentencia aquí apelada, en la parte de los antecedentes de los hechos, Los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, como también lo que respecta a los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, estando claro que esta es una de las pruebas que siempre hemos denominado en materia agraria, la prueba reina.
Es importante destacar que hay una mala apreciación como consecuencia, errónea apreciación de algunas pruebas existentes en el expediente las cuales paso a mencionar algunas:
1- En fecha 12/12/2023, se recibió escrito de solicitud de Admisión de Pruebas presentado por el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepulveda, ya Identificado, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Ojeda Diaz, ya Identificado. En esta misma fecha, se agregó al expediente. (Folios 03 al 06).
2- En fecha 11/01/2024, se recibió escrito, presentado por el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepulveda, ya identificado, solicitando se pronuncien ante la prueba testimonial la cual fue omitida en el auto de admisión de pruebas de fecha 21/12/2023. (Folios 10 al 13).
3- En fecha 12/01/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto se pronunció acerca del error involuntario sobre la prueba testimonial no admitida, la cual admite y acuerda la evacuación de la misma mediante auto separado. (Follo 13 y vto).
4-En fecha 22/01/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria dicto auto de prórroga de 10 días continuos para la evacuación de las pruebas hasta que no conste en el presente expediente la requerida respuesta del oficio antes librado N°347-2023. (Folio 16).
5-En fecha 07/02/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria dictó auto de prórroga de 10 días continuos para la evacuación de las pruebas hasta que no conste en el presente expediente la requerida respuesta del oficio antes librado N°347-2023. (Folio18).
5- En fecha 12/03/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria dictó auto de prórroga para la evacuación de prueba hasta que no conste la misma. (Folio 26).
6- En fecha 08/02/2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado Cesar Fernando Obregón Cárdenas, ya identificado, solicitando que sea ratificada como sentencia definitiva la Medida de Protección Agroalimentaria dictada por este Tribunal. (Folio 19).
7- Ha, habido mala apreciación de las pruebas, la parte apelante o opositora a la medida de protección agroalimentaria, persigue desde el inicio del proceso una errónea condición y posición ante los hechos inicialmente solicitando a la brevedad posible mediante escrito de solicitud de admisión de pruebas en fecha 12/12/2023, folios 3 y 4. Luego de cinco meses consigna escrito desistiendo de las pruebas, en fecha 03 de mayo del 2024, (folio27 y 28).
8- Llama altamente la atención el escrito de fecha 11 de enero del 2.024, donde la parte opositora consigna escrito de solicitud de admisión de pruebas, inserta en los folios 10 y 11. Donde solicita en su contenido una serie de señalamiento en contra del tribunal donde señala que omitieron total pronunciamiento respecto a los testigos promovidos, iqualmente señala y es muy enfático en que es un error de juzgamiento, y pide expreso pronunciamiento del tribunal. Porque según le están vulnerando el derecho a la defensa y el derecho como tal. Iqualmente hace mención en este mismo escrito que existe una acción de fraude procesal. En el proceso.
9-Posteriormente en fecha 03/05/2024, luego de pasar cinco (05) meses, impetuosamente la parte demandada, representada por el abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, antes identificado, procede a consignar un escrito de desistimiento de pruebas, en la cual renuncio a la evacuación de las pruebas admitidas, por el tribunal en cuestión. Folio 27 y 28.
Seguidamente en fecha 8 de mayo del 2024, en tribunal procede a pronunciarse y homologa el desistimiento. Folios 38 y 39.
10- Luego el abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, antes identificado, procede en fecha 22 de mayo del 2024, mediante diligencia (folio 40), hace mención que el lapso para dictar sentencia se encuentra vencido, el solicita se dicte la correspondiente decisión.
7- En la sentencia objeto de esta apelación, el Juzgador, le atribuyo al informe de la inspección judicial de oficio, de fecha 13 de junio del 2024, la veracidad como medio probatorio para el mejor esclarecimiento de la verdad sobre el tema en cuestión, aparte de que es importante determinar lo que es un informe de un práctico, y a una experticia, existiendo una gran diferencia entre ambos, igualmente apelamos a la información presentada por el ciudadano JESUS MANUEL RAMOS OJEDA, el cual manifiesta ser miembro de la sucesión dejado por el cujus Segismundo Ojeda, lo que es totalmente falso, el cual se desconoce hasta su cedula de identidad asi plasmado en la inspección judicial, para dar más información sobre el referido ciudadano en mención el cual no es miembro de alguna sucesión. Folios 42 y 43.
5. Otro elemento muy importante es, que hemos cumplido con cada uno de los procedimiento, exigidos como requerimientos fundamentales para acordar o decretar una medida de Protección Agroalimentaria como son: los requisitos y elementos del: FUMUS BONI IURIS, PERICULUM IN MORA Y PERICULUM IN DAMNI., y al querer no atribuirle al ciudadano ALDO JOSE OJEDA ESCORCHA, antes identificado, cualidades y condiciones que existen y desean desconocer y lo demuestra con hecho y derechos y lo más importante con producción, APELO, y resalto como en efecto fundamento para que sea admitida esta solicitud de APELACION, al hecho que aun estando en vigencia la medida de protección agroalimentaria persisten una latente persecución amenazas y la persistencia de querer hacer daño. El ciudadano CARLOS EDUARDO OJEDA DIAZ, antes mencionado en auto.
Ha dejado demostrado ciudadano Juzgador en su sentencia, una desigualdad importante entre las partes, al no querer admitir, Y darles pleno valor probatorio a algunas pruebas aportadas por mi poderdante, pero si le dio pleno valor probatorio a las pruebas que aporto el demandado para persistir en revocar la Medida de Protección Agroalimentaria.
En este orden de ideas, Todos estos fundamentos y razones de hechos, y de derecho hacen que la Sentencia, dictada por este Juzgador, en fecha 03 de Julio del año 2024, que corre a los folios del 52 al 71 ambos inclusivo, en este expediente, objeto de esta apelación haya Violado Normas Constitucionales y Legales, como algunos dictamos Jurisprudenciales que la hacen nula de pleno derecho los cuales son:
DE LOS DERECHOS VIOLADOS
1- Normas de rango Constitucional las cuales el estado a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso e igualdad de las partes, establecido en sus artículos: 2, 7, 25, 26, 49, 51 y 257.
2- Normas legales y procesales, prevista en el Código de Procedimiento Civil, como fueron en sus artículos: 7, 12, 15,16, 202, 254, 429, 506 у 509,
3- Normas legales y procesales, previstas en los artículos: 191, 243, 244,245, 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Como de igual manera, la exigencia de los Requisitos y elementos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para poder acordar una Medida de Protección Agroalimentaria como son: FOMUS BONI IUTIS, PERICULUM IN MORA Y PRICULUN IN DANDI
De igual manera dichas sentencia, no se ajusta a los dictámenes emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Jurisprudencia.
Por todo lo antes expuesto tanto en los hechos como en el derecho y por cumplir con los requisitos exigidos en el la Ley de Tierra en su articulo
“ARTICULO 175. La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.”.
Es por lo que ratifico, APELO, en este acto de la sentencia, dictada por este Juzgador en fecha 03 de julio del año 2024, que corre a los folios del 52 al 71, ambos inclusivo en este expediente. (…)”
(Cursivas de este Juzgado Superior).
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En cuanto al libelo de la solicitud presentado en fecha 18-10-2023, (cursante a los folios 01 al 20) por el ciudadano Aldo José Ojeda Escorcha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.263.494, asistido por los abogados en ejercicio Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.018.127 y V-12.552.797, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.434 y 65.434, en su orden, con motivo de la medida de protección agroalimentaria, argumentó como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez, Soy accionista y poseedor del doce (12%) por ciento de las acciones de la empresa Agropecuaria San Lorenzo (AGROSAN) C.A.); domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, e inscrita en el registro mercantil segundo del Estado Barinas, bajo el número 48, tomo: 6 A, de fecha 10 de mayo del año 2006, y que cursa bajo el expediente N° 14.180; consigno a la presente copia fotostática marcada con la letra “B”; y copia fotostática marcada con la letra “C”, de acuerdo al acta de asamblea extraordinaria celebrada por los accionistas de la “AGROPECUARIA SAN LORENZO (AGROSAN)”, C.A. en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil trece (2013). Debidamente protocolizado en el Registro Mercantil Segundo Del Estado Barinas, bajo el numero N° 17, tomo N° 29-A, Regmer2, de fecha seis (06) de Junio del año dos mil trece (2.013).
En mi condición de accionista de la empresa “AGROPECUARIA SAN LORENZO (AGROSAN)”, C.A., antes identificada, soy propietario del doce por ciento (12%); de las acciones de la referida empresa lo cual equivale a una parcela de terreno con una superficie de TRECIENTAS SESENTA Y CUATRO HECTAREAS, CON TRES MIL OCHOCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTÍMETRO CUADRADOS (364 has con 3805,31 m2), así como las mejoras, bienhechurias constituidas o sus expensas, consistentes en cercas perimetrales de alambre de púas y estantillos de madera, siembras de árboles frutales, frutos menores, plantas ornamentales, y pastos de diferentes especies, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares descritos en el siguiente. NORTE: Terrenos ocupados por Andrés Eloy Ojeda y Orlando Blanco; ESTE: terrenos ocupados por Orlando Blanco, Clemente Martinez y Rimberto Ojeda; SUR: terrenos ocupados por Juan Herrera, Rimberto Ojeda y via el hurtado; y OESTE: terrenos ocupados por fundo san Lorenzo. Este lote de terreno que se me da en cesión de mis acciones dentro de la empresa “AGROPECUARIA SAN LORENZO (AGROSAN)”, C.A, antes identificada, es parte de un lote de uno de mayor extensión, con una superficie aproximada de MIL CIENTO TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (1.132 has con 3.859.16 m2); cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: terrenos que son o fueron de fundo SAN LORENZO, Andrés Eloy Ojeda y Orlando Blanco; ESTE: terrenos que son o fueron de Clemente Martinez, Rimberto Ojeda y José Reimi; SUR: Terrenos que son o fueron de Juan Heredia, Andrés Eloy Blanco y riberas del Rio Santo Domingo. OESTE: Riberas del Rio Santo Domingo el pufi y terrenos que son o fueron de Efraín Gómez, Salvador Méndez y terrenos del fundo San Lorenzo; según consta en documento protocolizado ante la oficina del Registro Inmobiliario De Los Municipio Obispos Y Cruz Paredes Del Estado Barinas. En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2.009), bajo el número 33, folios N° 153 al 157; protocolo primero, tomo primero, principal y duplicado.
Igualmente los lote de terrenos por mi adquiridos mediante compra a los demás accionistas del predio denominado empresa “AGROPECUARIA SAN LORENZO (AGROSAN)”, C.A, antes identificada, y lo describo de la siguiente manera: PRIMER LOTE: Según documento del Servicio Autónomo De Registro Y Notaria Saren del Municipio Obispo del Estado Barinas, de fecha Obispo dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), en el cual JOSE GREGORIO OJEDA ESCORCHA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N°V-9.263.485. Según en el registro quedo inserto la venta al ciudadano ALDO JOSE OJEDA ESCORCHA, antes identificado, bajo el N°20, folio N° 103 al 106, protocolo primero (1°), tomo segundo (2°), principal y duplicado, cuarto (4°) trimestre del año dos mil veintiuno (2021). Con una superficie de VEINTE HECTAREAS CON CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA YNUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (20 has con 158,49 mts2), lo cual conforma el lote de terreno denominado predio “VIRGEN DE DOLORES”. Ubicado en el sector san Lorenzo, parroquia la luz, Municipio Obispo Estado Barinas. Alinderados de la siguiente manera: NORTE: terrenos de Yelitza Ojeda; SUR: terrenos de José Gregorio Ojeda Escorcha; ESTE: terrenos de José Gregorio Ojeda Escorcha; y OESTE: terrenos de José Gregorio Ojeda Escorcha; dentro de las coordenadas siguientes: P-01: Ν.922464,54. Ε.397443,30; P-02: Ν.922793,82, Ε.397610,72; P-03: N-922838,01 E.397392,61;P-04: N.922852,46; e.397359,98; P-05: Ν.922845,32; E.397341,05; P-06: Ν.922835,40; E.397325; P-07: Ν.922826,46, E.397288,15; P-08: Ν.922814,51, Ε.397278,03; P-09: N.922647,82 E.397165,68; P-10: 922499,47; Ε.397058,33; P-11: N.922105,79, Ε.397199,78. Anexo copia fotostática marcado con la letra “D”: SEGUNDO LOTE: Según documento del Servicio Autónomo De Registro Y Notaria Saren del Municipio Obispo del Estado Barinas, de fecha Obispo treinta y uno (31) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), en el cual YELITZA MARIA OJEDA ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N°V- 9.984.276. Según en el registro quedo inserto la venta al ciudadano ALDO JOSE OJEDA ESCORCHA, antes identificado, bajo el N°49, folio N° 288 al 290, protocolo primero (1°), tomo primero (1°), principal y duplicado, tercer (3°) trimestre del año dos mil veintidós (2022). Con una superficie de DIECISIETE HECTÁREAS CON TRES MIL SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (17 has con 3007,85 mts2), lo cual conforma el lote de terreno denominado predio “SANTA BARBARA”. Ubicado en el sector san Lorenzo, parroquia la luz, Municipio Obispo Estado Barinas, Alinderados de la siguiente manera: NORTE: terrenos de Yelitza Ojeda; SUR: terrenos de Juan Herrera, Aldo Ojeda, Y Juan Ojeda; ESTE: terrenos de Aldo Ojeda Escorcha y Juan Herrera; y OESTE: terrenos de José Gregorio Ojeda Escorcha, Aldo Ojeda dentro de las coordenadas siguientes: P- 01: Ν. 922651,12. E.398074,96;P-02: Ν.922686,91,Ε.398073,91; P-03: N-922789,54 E.397650,43,P-04: N.922247,14; Ε.397652,59; P-05: Ν.922203,29; Ε.397703,03; P-06: N.922169,40; E.397722,26; P-07: N. 922141,82, E.397801,00; P-08: N.922135,21, Ε.397819,89; P-09: Ν.922210,48 Ε.397853,09; P-10: 922273,08; E.397941,39; P-11: Ν.922597,45, Ε.397947,26. Anexo copia fotostática marcado con la letra “E”. TERCER LOTE: Según documento del Servicio Autónomo De Registro Y Notaria Saren del Municipio Obispo del Estado Barinas, de fecha Obispo doce (12) de Abril del año dos mil veintidós (2022), en el cual HILDA DEL CARMEN OJEDA DE MEJIA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N°V- 4.258.826. Según en el registro quedo inserto la venta al ciudadano ALDO JOSE OJEDA ESCORCHA, antes identificado, bajo el N°07, folios N° 36 al 38, protocolo primero (1°), tomo primero (1°), principal y duplicado, segundo (2°) trimestre del año dos mil veintidós (2022). Con una superficie de SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON MIL CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (63 has con 1160,02 mts2), lo cual conforma el lote de terreno denominado predio “VIRGEN DEL CARMEN”. Ubicado en el sector san Lorenzo, parroquia la luz, Municipio Obispo Estado Barinas, Alinderados de la siguiente manera: NORTE: terrenos de José Ojeda y Lucas Ojeda; SUR: terrenos de Juan Herrera; ESTE: terrenos de Lucas Ojeda; y OESTE: terrenos de José Ojeda, y Yelitza Ojeda. Dentro de las coordenadas siguientes: P-01: N. 922536.389. Ε.398106,142; P-02: N.922674.705, у E.398060.584; P-03: N-922702.354.y E.398057.590;P-04: Ν.922938.795; Y E.398079.556; P-05: Ν.923211.093 Y E.398528.617.P-06: N.923959.569; y E.398926.170; P-07: N. 923670.212, y E.399206.903; P-08: N.923170.342, y E.398881.509, P-09: N.923068.961.y E.398893.509; P-10: 922759.521; у E.398565.492; P-11: N.922504.424,y E.398641.368. P-12: N. 922536.389, Y E.398106.142. Anexo copia fotostática marcado con la letra “F”. CUARTO LOTE: Según documento del Servicio Autónomo De Registro Y Notaria Saren del Municipio Obispo del Estado Barinas, de fecha Obispo Seis (06) de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021), en el cual LUCAS TEODORO OJEDA ESCORCHA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N°V-4.263.601. Según en el registro quedo inserto la venta al ciudadano ALDO JOSE OJEDA ESCORCHA, antes identificado, bajo el N°41, folios N° 216 al 218, protocolo primero (1°), tomo segundo (2°), principal y duplicado, cuarto (4°) trimestre del año dos mil veintiuno (2021). Con una superficie de VEINTE HECTAREAS CON CINCO MIL TRECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (20 has con 5325,82 mts2), lo cual conforma el lote de terreno denominado predio “SANTO SAN LORENZO”. Ubicado en el sector san Lorenzo, Parroquia la luz, Municipio Obispo Estado Barinas, Alinderados de La siguiente manera: NORTE: Via el Real-Barinas; SUR: terrenos de Lucas Ojeda; ESTE: terrenos de Hilda Ojeda de Mejias y Lucas Ojeda; OESTE: terrenos de José Ojeda. Dentro de las coordenadas y siguientes: P-01: Ν. 924204.81. E.399095.75; P-02: N.923953.61, у E.398950.74; P-03: N-923668.66 y E.399228.67:P-04: N.923796.55; у E.399313.30; P-05: N.923802.49. y E.399327.95.P-06: N.923651.20; y E.399455.13; P-07: N. 923576.88, y E.399493.30; P-08: N.923560.50, Y E.399608.69; P-09: N.923671.15.y E.399623.65; P-10: 923731.15; у E.399727.75; Anexo copia fotostática marcada con la letra “G”.QUINTO LOTE: Según documento del Servicio Autónomo De Registro Y Notaria Saren del Municipio Obispo del Estado Barinas, de fecha Obispo treinta (30) de septiembre del año dos mil Catorce (2014), en el cual MARIANELA GONZALEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N°V- 16.190.795. Según en el registro quedo inserto la CESION de un lote de terreno mediante acta de asamblea extraordinaria debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el número 17, tomo 29-A, REGMER2, de fecha 06 de junio del año 2013. Con una superficie de SESENTA Y NUEVE HECTAREAS, CON NUEVE MIL SEISCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (69 has con 9614.85 m2), Alinderados de la siguiente manera: NORTE: terrenos de Pufi; SUR: terrenos de Ali Mejías y Yaquelin Ojeda; ESTE: terrenos de Pufi y el terraplén de via al real; y OESTE: terrenos de Carlos Ojeda. Dentro de las coordenadas siguientes: P-01: N. 922905.178 y E.395424.397; P- 02: N.922045,168, y E.396722.367; P-03: N-921931.696.y E.396651.742;P-04: Ν.922124.566; y E.395627.467; P-05: N.922069.953 y E.395615.165.P-06: N.922377.844; у E.395034.649;al Punto N° 1, N. 922905.178 у Е. 395424,397. Anexo copia fotostática marcada con la letra “H”, La cual poseo mediante PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACION, debidamente registrado Según documento del Servicio Autónomo De Registro Y Notaria Saren del Municipio Obispo del Estado Barinas, de fecha Obispo Nueve (09) de Marzo del año dos mil veinte tres (2023), bajo el N° 11, folios N° 64 al 66, protocolo tercero (3°), tomo único, principal y duplicado, primer (1°) trimestre del año dos mil veintitrés (2023). Anexo copia fotostática marcada con la letra “I”, LOTE SEXTO: Según documento del Servicio Autónomo De Registro Y Notaria Saren del Municipio Obispo del Estado Barinas, de fecha Obispo treinta y uno (31) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), en el cual JUAN ELISEO OJEDA ESCORCHA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N°V- 9.984.275. Según en el registro quedo inserto la venta al ciudadano ALDO JOSE OJEDA ESCORCHA, antes identificado, bajo el N°49, folio N° 288 al 290, protocolo primero (1°), tomo primero (1°), principal y duplicado, tercer(3”) trimestre del año dos mil veintidós (2022). Con una superficie de QUINCE HECTÁREAS CON OCHO MIL CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (15 has con 8045,55 mts2), lo cual conforma el lote de terreno denominado predio “DOCTOR José GREGORIO HERNANDEZ”. Ubicado en el sector san Lorenzo, Parroquia la luz, Municipio Obispo Estado Barinas, Alinderados de La siguiente manera: NORTE: terrenos de Yelitza Ojeda; SUR: terrenos de Juan Herrera, Y Juan Ojeda; ESTE: terrenos de Juan Herrera; y OESTE: terrenos de Juan Herrera dentro de las coordenadas siguientes: P-01: N. 922167.250. E.397709.200;P-02:Ν.921935.130,Ε.397758.830; P-03: N-921666.190 E.397706.390;P-04:Ν.921574,960; Ε.397635,640; P-05: Ν.921555.730; E.397636.660; P-06: Ν.921332,870; E.397921,980; P-07: Ν. 921912.520, Ε.397969.670;P-08: N.922081.030, E.397836,610; P-09: Ν.922125,450 E.397898,710; Anexo copia fotostática marcado con la letra “J”.
He fomentado una fundación y varias edificaciones en algunos lugares del predio, como punto estratégico de apoyo, donde instale unas vivienda o fundación, con sus mejoras para el desarrollo y mejor manejo del predio, en cuanto a siembras y manejos de ganado y otros animales, pero siempre existiendo la casa principal del Predio “AGROPECUARIA SAN LORENZO (AGROSAN), C.A.”, jamás tuve ni he tenido problemas algunos de mis colindantes, ni con terceros, siguiendo trabajando las tierras de manera ininterrumpida, a través de los distintos años desde mi fundación que construí de manera amigable sin problemas, es tan así ciudadano Juez, que hoy en día, producto de la perdida de nuestros padres seguimos más unidos que nunca, nos apoyamos como familia unos con otros en una gran paz y tranquilidad con mucha armonía, siendo yo el único propietario del lote principal que consta de una superficie de TRECIENTAS SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS, CON TRES MIL OCHOCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMETRO CUADRADOS (364 has con 3805,31 m2); Igualmente los lote de terrenos anexos los cuales adquiri mediante acciones y otros por compras a mis familiares y un último lote el cual manejo mediante un poder de administración que consta de una superficie de Sesenta y Nueve Hectáreas (69 has), aproximadamente tal como se demuestra en plano antes anexos marcados por cada lote de terreno. Anexo copia fotostática marcada con la letra “K”.
UBICACIÓN: El predio “AGROPECUARIA SAN LORENZO (AGROSAN) C.A.”, está ubicado en la Parroquia: La luz, Sector: san Lorenzo, Municipio: Obispo, del estado Barinas
SUPERFICIE Y LINDEROS: El predio “AGROPECUARIA SAN LORENZO (AGROSAN), C.A.” tiene una extensión o superficie de Quinientos sesenta Hectáreas (570 has), aproximadamente, tal como se evidencia de copia de planos anexos y la sumatoria de todos ellos. Anexo copia fotostática marcada con la letra “L”
DEL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCION SOCIAL Y DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DEL PREDIO “AGROPECUARIA SAN LORENZO (AGROSAN),C.A.”
En el predio “AGROPECUARIA SAN LORENZO (AGROSAN),C.A.” realizamos trabajo de campo y producimos como grupo familiar: Hijos e Hijas, mi Esposa y trabajadores, actividades relacionadas a la producción de rubros, relacionado con el pastoreo del ganado vacuno, así como el levante y cria de vacas, para la producción de leche, por tales hechos se ha realizado un trabajo importante en los potreros tanto de cercados como de introducción de pastos artificiales, Construcción de la fundación, para lograr las más óptima producción en el predio, también tenemos en producción Topocho, Plátano, Maíz, Yuca, cría de ovejos, cría de caballos, cría de cochinos y gallinas. Este desarrollo productivo se realiza de conformidad como lo establece la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario y su Reglamento, en cuanto a la Costumbre y al tipo de suelo, por ser estos inundables o se anegan, en tiempo de lluvia, por lo que se le da a las tierras el mejor uso, garantizando con las actividades antes señaladas las exigencias establecidas en las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, cumpliendo con garantizar la Seguridad Agroalimentaria de la zona y el país., en sus artículos:
“ARTICULO 87- (…omissis…)
“ARTICULO 299- (…omissis…)
“ARTICULO 305- (…omissis…)
“ARTICULO 306- (…omissis…)
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“ARTICULO 14- (…omissis…).
“ARTICULO 13- (…omissis…)
“ARTICULO 17- (…omissis…)
“ARTICULO 196- (…omissis…)
“ARTICULO 243- (…omissis…)
DE LOS HECHOS DE AMENAZAS DE INTERRUCCION DE LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA
Ciudadano juez, tal como he señalado en el capítulo anterior tengo unas áreas importantes en producción de pastoreo, levante y ceba, de aproximadamente ochocientos ochenta uno (881) semovientes entre elios veinte (20) animales producción de leche, entre topocho y plátanos un cultivo de una hectáreas (01) aproximadamente, maíz para las aves de corral, igualmente de yuca, docedoce (12) cochinos, noventa (90) aves de corral gallinas, y quince (15) gallos, veinticuatro (24) pavo real, dieciochos (18) patos, cien (100) palomas caseras. Cincuenta y cuatro (54) caballos.
Pero es el caso ciudadano juez, que desde el mes de enero del presente año (2023), un familiar de nombre CARLOS EDUARDO OJEDA DIAZ, titular de la cedula de identidad N°V-15.669.356, en compañía de otras personas las cuales desconozco su identidad, se han dado a la tarea de irrumpir mi predio y perturbar la tranquilidad del mismo causándome perdidas y graves problemas para poder producir, ya que quieren hacer uso de un paso interno de mi unidad de producción, manifestando que es un paso de servidumbre, cuando jamás lo ha sido, ya que el posee su propia entrada a su unidad de producción, y él personalmente se ha dado a la tarea de dañar mis portones y ha enviado personas para que afecten mi tranquilidad, dándole permiso para que circulen y pasen maquinarias tractores y además es inseguro para mí, ya que en horas de la noche a raíz de que dejan los portones abiertos a propósito y con muy mala intención de que afecten los animales que se encuentran en los potreros situación que he denunciado y ha hecho caso omiso a los distintos llamados de los organismos de seguridad de estado, ya que me he encontrado personas extrañas y ajenas a mi unidad de producción caminando y utilizando motocicletas situación que me mantiene en zozobra y constante amenaza, y lo que más impresiona es que eso jamás había pasado durante tantos años,
Mi sobrino CARLOS EDUARDO OJEDA DIAZ, antes identificado, colinda con mi unidad de producción específicamente en el predio denominado la porrunguera, ubicado en el sector san Lorenzo, parroquia la luz, Municipio Obispo del Estado Barinas, y quien desde el mes de enero del presente año, se dio a la tarea de violentar los candados de una reja de mi propiedad, lo he llamado a que reconozca y desista de su actitud que eso realmente me afecta y más porque tengo animales que se están viendo afectados, por la personas que envia a meterse por ese pazo interno de mi propiedad y cuando les pregunto manifiestan que Carlos Eduardo Ojeda, mi sobrino le dio permiso para que metieran motos, carros y tractores, y circulen por dentro de mi unidad de producción.
Ahora, bien desde que esto actos están ocurriendo me he visto afectado ya que en fecha veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), denunciamos la perdida de tres (03) animales hecho que fue denunciado en la inspectoría del llano de la población del real. Anexo copia fotostática marcada con la letra “M”
Solo deseo que estos actos perturbatorios cesen y que este señor Carlos Eduardo Ojeda Díaz, y que de una vez por todas no vuelva a utilizar ni autorizar a personas ajenas a mi unidad de producción a que se introduzcan a mi predio sin mi autorización. Y respectivo permiso. Ya que está latente por medias de seguridad grupos organizados en temas de secuestro y abigeato que atentan contra la seguridad de los productores. Por tal motivo deseo clausurar dicha callejuela interna de mi unidad de producción y evitar males mayores a futuro. Por mi seguridad y la de mi familia, y velar porque no se atente contra mis animales y mi patrimonio. Y la seguridad de mi familia ya que en varias oportunidades hemos sido objeto y victimas de bandas organizadas y grupos que se dedican a extorsion y secuestro y esta situación de tener personas desconocidas internándose en las adyacencias de mi unidad d producción nos tiene mal e interrumpan nuestras actividades diarias dentro del predio a raiz que este portón queda abierto por personas inescrupulosas.
Ciudadano Juez, por tales hechos perturbadores, que amenazan y atentan a la seguridad de mi familia y la actividad agroalimentaria que he dejado demostrado en lineas anteriores, es por lo que acudo ante usted para que de manera inmediata se traslade hasta el predios “AGROPECUARIA SAN LORENZO (AGROSAN),C.A.” antes descritos, a realizar inspección judicial.
Consigno en este acto como medios de pruebas;
1- Oficio de compareció ante la oficina de inspectoría del llano de la parroquia el real, el ciudadano OJEDA ESCORCHA JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad N°V- 9.263,485, residenciado en el sector san Lorenzo, parroquia La Luz, Municipio obispo, del Estado Barinas. De fecha diez (10) de Marzo del año 2023. Donde participa el hurto (ABIGEATO) de Dos (02) vacas bobinas, anexo copia del oficio de participación de la fiscalía del llano parroquia el real, adscrita a la Secretaria De Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas. Anexo copia fotostática marcada con la letra “M”
2- Registro de Hierro, a mi nombre OJEDA ESCORCHA ALDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.263.494 que anexe en copia marcado con la letra “N”
3- Registro de Hierro, a nombre de mi hija OJEDA POLANCO JESSICA DESIREE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 15.634.013 que anexe en copia marcado con la letra “O”
4- Acta levantada por funcionarios de la Oficina de Seguridad Ciudadana, de fecha dieciocho (18) de abril del 2023. Marcado con la letra “P”.
5- Registro del aval de vacunación emitido por el INSAI, de fecha 15/05/2.023. Marcado con la letra “Q”.
6- Registro del aval de bosques plantados emitido por el ministerio del poder popular para el ecosocialismo y aguas, de fecha 15/05/2023. Marcado con la letra “R”.
De igual, promuevo en este acto, testigos que realizarán las declaraciones de manera personal y a viva voz, en el momento que este tribunal así lo requiera, quienes contestaran a las preguntas que le realicen, siempre relacionado a los hechos aquí descrito y que ellos tengan conocimiento.
a). OJEDA ESCORCHA JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad N°V- 9.263.485, En calidad de testigo paras ser promovido cuando lo requiera el honorable juez. Marcado con la letra “S”.
b)- OJEDA ESCORCHA YELITZA MARIA, titular de la cedula de identidad Número: V. 9.984.276. En calidad de testigo paras ser promovido cuando lo requiera el honorable juez. Marcado con la letra “T”.
c)- OJEDA ESCORCHA JUAN ELISEO, titular de la cedula de identidad Número: V. 9.984.275. En calidad de testigo paras ser promovido cuando lo requiera el honorable juez. Marcado con la letra “U”.
d)- PEREZ GONZALES CARLOS MANUEL, titular de la cedula de identidad Número: V. 13.639.070. Marcado con la letra “V”.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto y cumpliendo los extremos que obligatoriamente exige la ley como son: A) EL FOMUS BOMI IURIS, O presunción o apariencia de un buen derecho, requisito, este que está plenamente demostrado con los instrumentos anexos marcados con las letra “A”, “B”, “C”, de los cuales se evidencia la titularidad legitima de posesión y trabajo, para la cual invoco la protección agroalimentaria; B) EL PERICULUM INMORA, es decir que está plenamente demostrado que existe un peligro latente y que pueda quedar ilusorio o de imposible reparación los daños que se puedan producir en la producción existente y como consecuencia se estaria arriesgando la seguridad agroalimentaria amparada por las normas antes mencionadas; C) EL PERICULUM IN DAMNI, es decir el fundado temor del daño eminente o de continuidad de la acción de no lograrse la extracción de la producción agricola y pecuaria.
Demostrado cómo está la amenaza latente a la producción del predio en cuestión y amparado en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49, 299 y 305, 306 y 307 Ejusdem, los cuales establecen que la seguridad agroalimentaria es de resguardo e interés nacional, esto en concordancia con los artículos 13, 14, numerales 2 y 5 del artículo 17, articulos 196, 243 y 244 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, y la LEY ORGANICA DE SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA en sus artículos 2 y 4. Demostrado lo anteriormente y acogido a las normas antes mencionadas y transcritas, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal a su digno cargo acuerde Medida de Protección a la Actividad Agroalimentaria, y como consecuencia Decrete Medida Autónoma De Protección a La Continuidad a La Protección Agroalimentaria, sobre el predio “AGROPECUARIA SAN LORENZO (AGROSAN), C.A.”, descrito y limitado anteriormente, que se encuentra en plena producción, junto a todas las bienhechurias, mejoras y anexidades levantadas en el mismos. Pido a este honorable juez de igual manera que para Decrete Medida Autónoma De Protección a La Continuidad a La Protección Agroalimentaria, y el cese de las perturbaciones a la producción y que se retome la paz y armonía en el predio, aquí solicitada una vez verificado todos los requisitos exigidos por la ley se sirva trasladar y constituir el tribunal a su digno cargo, en el predio ““AGROPECUARIA SAN LORENZO (AGROSAN),C.A.””, ubicado en la Parroquia: la luz, Sector: San Lorenzo, Municipio: Obispo, del Estado Barinas, con una extensión o superficie de Quinientas setenta Hectáreas (570 has), aproximadamente, tal como se evidencia de copia de plano que anexo marcado “L”, por una parte de las trecientas sesenta y cuatro hectáreas (364 has) aproximadamente y de las doscientas cuatro (204 has) aproximadamente, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Andrés Eloy Ojeda y Orlando Blanco; ESTE: terrenos ocupados por Orlando Blanco, Clemente Martínez y Rimberto Ojeda; SUR: terrenos ocupados por Juan Herrera, Rimberto Ojeda y vía el hurtado; y OESTE: terrenos ocupados por fundo san Lorenzo. Este lote de terreno que se me da en cesión de mis acciones dentro de la empresa “AGROPECUARIA SAN LORENZO (AGROSAN)”, C.A, antes identificada, es parte de un lote de uno de mayor extensión, con una superficie aproximada de MIL CIENTO TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (1.132 has con 3.859.16 m2); cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: terrenos que son o fueron de fundo SAN LORENZO, Andrés Eloy Ojeda y Orlando Blanco; ESTE: terrenos que son o fueron de Clemente Martínez, Rimberto Ojeda y José Reimi; SUR: terrenos que son o fueron de Juan Heredia, Andrés Eloy Blanco y riberas del Rio Santo Domingo. OESTE: Riberas del Rio Santo Domingo el pufi y terrenos que son o fueron de Efraín Gómez, Salvador Méndez y terrenos del fundo San Lorenzo; según consta en documento protocolizado ante la oficina del Registro Inmobiliario De Los Municipio Obispos Y Cruz Paredes Del Estado Barinas. En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2.009), bajo el número 33, folios N° 153 al 157; protocolo primero, tomo primero. Principal y duplicado.
Para que a través de inspección judicial deje constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia con la asesoría de un práctico, del sitio donde está la unidad de producción “AGROPECUARIA SAN LORENZO (AGROSAN)”, C.A, con su ubicación y linderos.
SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia con la asesoría de un práctico, de la producción agroalimentaria del predio que conforman la unidad de producción “AGROPECUARIA SAN LORENZO (AGROSAN)”, C.A, antes señalados, del rebaño de ganado, cochinos, caballos, ovejos y gallinas y pavo reales.
TERCERO: Que el Tribunal deje constancia con la asesoría de un práctico, de la producción agroalimentaria del predio antes señalado de la siembra de, pastos artificiales y de los diversos cultivos existentes en el mismo.
CUARTO; Que el Tribunal deje constancia con la asesoría de un práctico, de los potreros y sus diferentes divisiones en el área de las trecientas sesenta y cuatro (364 has), están conformados veinte (20) potreros, y en el área de las doscientas cuatro (204 has) están conformados ocho (08) potreros aproximadamente. Que conforman el predio antes señalados, y se deje constancia de las bienhechurías existentes en el mismo.
QUINTO: Que el Tribunal deje constancia con la asesoría de un práctico, de las existencia de la fundación, vaqueras, corrales, maquinarias y equipos agrícolas (tractores, rastras, sembradoras, abonadoras, segadoras, tanques de agua y tanques de gasoil), existentes en el predio, y sus ubicación,
SEXTO: Que el Tribunal deje constancia, si existen personas ajenas o agentes perturbadores dentro los predios objeto de esta inspección y solicitud.
SEPTIMO: Que el tribunal deje constancia, si para el momento de esta inspección alguien está perturbando en el predio objeto de la misma.
OCTAVO: Que el tribunal deje constancia con la asesoría de un práctico, que en el área del predio constante de doscientas cuatro (204 has), existe un camino de tierra o callejuela interno de la finca el cual termina en el lindero del predio contiguo que es de uso exclusivo para este predio, el cual está delimitado con cercas alambre de púa de cinco pelos, y que no es camino de servidumbre de paso para ninguno de los predios colindantes. Por lo que pido a este tribunal dejar constancia que el Ciudadano Carlos Eduardo Ojeda Díaz Titular de la Cedula de identidad numero V- 15.669.356, quien ocupa el predio que colinda con el final de la callejuela, es el que perturba la producción al romper de manera constante las cercas para tratar de utilizar la vía interna del predio como si fuera de él, permitiendo que las animales se salgan del potrero.
NOVENA: Que el tribunal deje constancia que el predio colindante
Ocupado por el Ciudadano Carlos Eduardo Ojeda Díaz Titular de la Cedula de identidad numero V- 15.669.356, tiene acceso y entrada por la carretera negra que conduce asía la población de Santa Ines.
DECIMA: Que el tribunal deje constancia con la asesoría de un práctico si para el momento de esta inspección, cree conveniente para el mejor esclarecimiento de esta solicitud cual quiera otra observación que el creyera pertinente, de conformidad a lo establecido en el artículo 191, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Solicito que el Tribunal designe peritos prácticos para que lo asesore en la práctica de la presente inspección y al mismo tiempo lo autorice a realizar las tomas fotográficas y filmaciones necesarias si fuera el caso, que se indiquen durante la práctica de la misma, todo de conformidad con los previsto en los artículos: 472, 473, 474, 475, 502 del Código de Procedimiento Civil, para así garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria que se realiza en el predio “AGROPECUARIA SAN LORENZO (AGROSAN)”, C.A, antes señalados, y como instrumento de materialización de la media en cuestión, en consecuencia una vez que se constate mediante esa inspección judicial, le pido a este digno tribunal que decrete medida de apoyo a la protección agroalimentaria al predio “AGROPECUARIA SAN LORENZO (AGROSAN)”, C.A, antes señalado, de las siguientes medidas con el propósito de asegurar la producción, y como consecuencia:
1ERO- Decrete Medida de Seguridad Agroalimentaria, contentiva está en el cese de todo tipo de perturbación presente y futura sobre dicho predio y su fundación.
2DO- Oficiar a los organismos de SEGURIDAD CIUDADANA, INTI, CICPC, POLICIA ESTADAL, FISCALIA DEL LLANO, GUARDIA NACIONAL, POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CONSEJO COMUNALES correspondiente y cualquier otro organismo de seguridad del Estado y la Municipalidad, como de igual manera a los entes municipales de la jurisdicción, a los fines de que todos colaboren en el cumplimiento de la presente solicitud, una vez sea decidida y decretada en este tribunal.
Declaro y juro la urgencia del caso de lo solicitado y a su vez pido junto a mi familia la búsqueda de la paz, ya que desde que esto ocurre es difícil producir en sana paz, y esperamos el tiempo necesario a este tribunal para que se practique dicha inspección y se resguarde la producción agroalimentaria y nuestra vida, dedicada al campo y a su producción.
De conformidad con lo establecido con el articulo 174 del código de procedimiento civil establezco como domicilio procesal: Edificio Orchan, piso 1 oficina 1, avenida cuatricentenaria, Municipio Barinas Estado Barinas. Número telefónico: 0424-5400420.Correo electrónico: cobregonvbr@gmail.com
Y para los efectos de las posibles citaciones y notificaciones al denunciado como perturbador la siguiente:
CARLOS EDUARDO OJEDA DIAZ, antes identificado, colinda con mi unidad de producción específicamente en el predio denominado la Purrunquera, ubicado en el sector san Lorenzo, parroquia la luz, Municipio Obispo del Estado Barinas.
Por último, solicito que el presente escrito sea admito, sustanciado y decretado con lugar en la definitiva. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
Acompañó a dicha solicitud siguientes medios de pruebas:
-Marcada “A”, copia fotostática simple del documento de identidad del ciudadano Aldo José Ojeda Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.263.494. Folio 21, pieza N° 1.
-Marcada “B”, copia fotostática simple del documento privado contentivo del Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa Agropecuaria San Lorenzo (AGROSAN), C.A. Folios 22-23, pieza N° 1.
-Marcada “C”, copia fotostática simple del documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano Segismundo Ojeda Aguirre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-892.244, y la Empresa Mercantil AGROPECUARIA SAN LORENZO (AGROSAN) C.A., representada por la ciudadana Alida del Socorro Ojeda de Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.255.157, sobre un inmueble constituido por tres (03) lotes de terreno, ubicados en las sabanas denominadas “Rincón de San Lorenzo”, municipio Obispos del estado Barinas, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes, en fecha 22-01-2007, bajo N° 33, folios 153-157, protocolo primero, tomo primero, principal y duplicad, primer trimestre del año 2007. Folios 24-30, pieza N° 1.
-Marcada “D”, copia fotostática simple de documento de compra venta suscrito por entre el ciudadano José Gregorio Ojeda Escorcha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.263.485, y el ciudadano Aldo José Ojeda Escorcha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.263.494, sobre un lote de terreno denominado “VIRGEN DE LOS DOLORES”, con una superficie de Veinte Hectáreas con Ciento Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Centímetros Cuadrados (20 has con 158,49 m2), debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 16-11-2021, bajo el N° 20, folios 103 al 106, protocolo primero (1°), tomo segundo (2°), principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2021. Folios 32-35, pieza N° 1.
-Marcada “E”, copia fotostática simple de documento de compra venta suscrito entre la ciudadana Yelitza María Ojeda Escorcha, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.984.276, y el ciudadano Aldo José Ojeda Escorcha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.263.494, sobre un lote de terreno denominado “SANTA BARBARA”, con una superficie de Diecisiete Hectáreas con Tres Mil Siete Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Centímetros Cuadrados (17 has con 3.007,85 m2), debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 31-08-2022, bajo el N° 49, folios 288 al 290, protocolo primero (1°), tomo primero (1°), principal y duplicado, tercer trimestre del año 2022. Folios 36-40, pieza N° 1.
-Marcada “F”, copia fotostática simple de documento de compra venta suscrito entre la ciudadana Hilda del Carmen Ojeda de Mejía, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.258.826, y el ciudadano Aldo José Ojeda Escorcha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.263.494, sobre un lote de terreno denominado “VIRGEN DEL CARMEN”, con una superficie de Sesenta y Tres Hectáreas con Mil Ciento Sesenta Metros Cuadrados con Dos Centímetros Cuadrados (63 has con 1.160,02 m2), debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 12-04-2022, bajo el N° 07, folios 36 al 38, protocolo primero (1°), tomo primero (1°), principal y duplicado, segundo trimestre del año 2022. Folios 41-44, pieza N° 1.
-Marcada “G”, copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Lucas Teodoro Ojeda Escorcha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.601, y el ciudadano Aldo José Ojeda Escorcha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.263.494, sobre un lote de terreno denominado SANTO “SAN LORENZO”, con una superficie de Veinte Hectáreas con Cinco Mil Trescientos Veinticinco Metros Cuadrados con Ochenta y Dos Centímetros Cuadrados (20 has con 5.325,82 m2), debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 06-12-2021, bajo el N° 41, folios 216 al 218, protocolo primero (1°), tomo segundo (2°), principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2021. Folios 45-48, pieza N° 1.
-Marcada “H”, copia fotostática simple del documento de cesión suscrito por la ciudadana Alida del Socorro Ojeda de Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.255.157, actuando en representación de la empresa agropecuaria San Lorenzo (AGROSA), C.A., y la ciudadana Marianela González Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.190.795, sobre una parcela o lote de terreno con una superficie de Sesenta y Nueve Hectáreas con Nueve Mil Seiscientos Catorce Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Centímetros Cuadrados (69 has con 9.614,85 m2), debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 30-09-2014, bajo el N° 09, folios 49 al 52, protocolo primero, tomo nueve, principal y duplicado, tercer trimestre del año 2014. Folios 49-54, pieza N° 1.
-Marcada “I”, copia fotostática simple del poder especial de administración otorgado por la ciudadana Marianela González Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.190.795, al ciudadano Aldo José Ojeda Escorcha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.263.494, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 08-07-2022, bajo el N° 11, folios 64 al 66, protocolo tercero, tomo único, principal y duplicado, primer trimestre del año 2023. Folios 55-57, pieza N° 1.
-Marcada “J”, copia fotostática simple documento de compra y venta suscrito por el ciudadano Juan Eliseo Ojeda Escorcha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.984.276, y el ciudadano Aldo José Ojeda Escorcha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.263.494, sobre un de lote de terreno con una superficie de Quince Hectáreas con Ocho Mil Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (15 has con 8.045,55 m2), debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 08-07-2022, bajo el N° 08, folios 31 al 43, protocolo primero, tomo primero, principal y duplicado, tercer trimestre del año 2022. Folios 58-60, pieza N° 1.
-Marcada “K”, copia fotostática simple documento de cesión suscrito por la ciudadana Alida del Socorro Ojeda de Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.255.157, actuando en representación de la empresa agropecuaria San Lorenzo (AGROSA), C.A., y el ciudadano Aldo José Ojeda Escorcha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.263.494, sobre una parcela o lote de terreno con una superficie de Trescientas Sesenta y Cuatro Hectáreas con Tres Mil Ochocientos Cinco Metros Cuadrados con Treinta y Un Centímetros Cuadrados (364 has con 3.805,31 m2), debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 30-09-2014, bajo el N° 05, folios 25 al 28, protocolo primero, tomo noveno, principal y duplicado, tercer trimestre del año 2014. Folios 61-65, pieza N° 1.
-Marcada “L”, copia fotostática simple del Levantamiento Topográfico el predio “La Mayitera”, propiedad de la ciudadana Hilda del Carmen Ojeda de Mejía, titular de la cédula de identidad N° V-4.258.826, constante de una superficie de Sesenta y Tres Hectáreas con Mil Ciento Sesenta Metros Cuadrados con Dos Centímetros Cuadrados (63 has con 1.160,02 m2), ubicado en el Sector San Lorenzo, Parroquia La Luz, Municipio Obispos, Estado Barinas, realizado en Abril de 2014, por el Ingeniero Luis Montilla. Folio 66 Pieza N° 1.
*Copia fotostática simple del Levantamiento Topográfico del predio Doctor “José Gregorio Hernández”, propiedad del ciudadano Aldo José Ojeda Escorcha, titular de la cédula de identidad N° V-9.263.494, constante de una superficie de Quince Hectáreas con Ocho Mil Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (15 has 8.045,55 m2), ubicado en el Sector San Lorenzo, Parroquia La Luz, Municipio Obispos, Estado Barinas, realizado en fecha 07-07-2022, por el Ingeniero Luis Montilla, C.I.V 278.964. Folio 67 Pieza N° 1.
*Copia fotostática simple del Levantamiento Topográfico del predio Santo “San Lorenzo”, propiedad del ciudadano Aldo José Ojeda Escorcha, titular de la cédula de identidad N° V-9.263.494, constante de una superficie de Veinte Hectáreas con Cinco Mil Trescientos Veinticinco Metros Cuadrados con Ochenta y Dos Centímetros Cuadrados (20 has con 5.325,82 m2), ubicado en el Sector San Lorenzo, Parroquia La Luz, Municipio Obispos, Estado Barinas, realizado en fecha 01-12-2021, por el Ingeniero Luis Montilla, C.I.V 278.964. Folio 68 Pieza N° 1.
*Copia fotostática simple del Levantamiento Topográfico del predio “Virgen de los Dolores”, propiedad del ciudadano Aldo José Ojeda Escorcha, titular de la cédula de identidad N° V-9.263.494, constante de una superficie de Veinte Hectáreas con Ciento Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Centímetros Cuadrados (20 has con 158,49 m2), ubicado en el Sector San Lorenzo, Parroquia La Luz, Municipio Obispos, Estado Barinas, realizado en fecha 11-11-2021, por el Ingeniero Luis Montilla, C.I.V 278.964. Folio 69 Pieza N° 1.
*Copia fotostática simple del Levantamiento Topográfico del predio “Santa Bárbara”, propiedad del ciudadano Aldo José Ojeda Escorcha, titular de la cédula de identidad N° V-9.263.494, constante de una superficie de Diecisiete Hectáreas con Tres Mil Siete Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Centímetros Cuadrados (17 has con 3.007,85 m2), ubicado en el Sector San Lorenzo, Parroquia La Luz, Municipio Obispos, Estado Barinas, realizado en fecha 22-08-2022, por el Ingeniero Luis Montilla, C.I.V 278.964. Folio 70 Pieza N° 1.
-Marcada “M”, copia fotostática simple de la denuncia interpuesta por el ciudadano José Gregorio Ojeda Escorcha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.263.485, en 10-03-2023, por ante la Fiscalía del Llano de la parroquia El Real del estado Barinas. Folio 71 Pieza N° 1.
-Marcada “N”, copia fotostática simple del Documento Registro de Hierro del ciudadano Aldo José Ojeda Escorcha, titular de la cédula de identidad N° V-9.263.494, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Obispos del Estado Barinas, en fecha 18-07-1990, anotado bajo el N° 30. Folios 72-73 Pieza N° 1.
-Marcada “O”, copia fotostática simple de Documento Registro de Hierro del ciudadano Aldo José Ojeda Escorcha, titular de la cédula de identidad N° V-9.263.494, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Obispos del Estado Barinas, en fecha 18-05-1998, anotado en el Libro N° 02, Folios 227-228, número 623. Folios 74-75 Pieza N° 1.
*Copia fotostática simple del documento constancia de registro de hierro, emitido por el antiguo Servicio Autónomo de Seguridad Agropecuaria, a favor de la ciudadana Jessica Desiree Ojeda Polanco, titular de la cédula de identidad N° V-16.634.013, representada por el ciudadano Aldo José Ojeda Escorcha, titular de la cédula de identidad N° V-9.263.494. Folio 76.
-Marcada “P”, copia fotostática simple de acta levantada por la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana (SESC), en fecha 18-04-2023, en el expediente N° 003/23, contentivo de la denuncia realizada por el ciudadano Carlos Ojeda, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.356. Folios 77-78. Pieza N° 1.
-Marcada “Q”, copia fotostática simple de Aval Sanitario Individual N° 061300-17FR, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha 25/05/23, a favor del ciudadano Aldo José Ojeda Escorcha, titular de la cédula de identidad N° V-9.263.494. Folios 79-82, pieza N° 1.
-Marcado “R”, copia fotostática simple de la notificación emitida en fecha 15-09-2017, por la Dirección General de Patrimonio Forestal, dirigida al ciudadano Aldo José Ojeda Escorcha, titular de la cédula de identidad N° V-9.263.494, en virtud del otorgamiento de registro de Bosques Plantados. Folios 83-86 Pieza N° 1.
-Marcado “S”, copia fotostática simple del documento de identidad del ciudadano José Gregorio Ojeda Escorcha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.263.485. Folio 87 Pieza N° 1.
-Marcado “T”, copia fotostática simple del documento identidad de la ciudadana Yelitza María Ojeda Escorcha, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.985.276. Folio 88 Pieza N° 1.
-Marcado “U”, copia fotostática simple del documento de identidad del ciudadano Juan Eliseo Ojeda Escorcha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.984.276. Folio 89 Pieza N° 1.
-Marcado “V”, copia fotostática simple del documento de identidad del ciudadano Carlos Manuel Pérez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.639.070. Folio 90 Pieza N° 1.
- En fecha 18-10-2023, mediante auto el tribunal a-quo, le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la presente solicitud. Folio 91 Pieza N° 1.
- En fecha 20-10-2023, mediante auto el tribunal a-quo, admitió la presente solicitud y fijó inspección judicial a realizarse sobre el predio denominado “AGROSAN”. Folio 92 Pieza N° 1.
- En fecha 24-10-2023, el tribunal a-quo se trasladó y constituyó en el predio denominado Agropecuaria San Lorenzo “AGROSAN”, a los fines de realizar la inspección judicial acordada mediante auto de fecha 20-10-2023. Folios 93-96 Pieza N° 1.
En fecha 30-10-2023, mediante diligencia, el ciudadano Carlos Rojas Ramírez, venezolano, titular de las cédula de identidad Nro. V-4.930.981, inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el N° 97.932, en la asociación Civil de Avaluadores Profesionales Venezolanos (ASAPROVE) bajo el N° 1.433, en la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) bajo el N° P-3.439, consignó Informe complementario, correspondiente a Inspección Judicial, realizada en el predio Agropecuaria San Lorenzo “AGROSAN”. El tribunal a-quo, mediante auto, ordenó agregar al expediente Informe técnico de la Inspección realizada en fecha 24-10-2023. Folios 97-117 Pieza N° 1.
- En fecha 06-11-2023, el tribunal a-quo dictó sentencia en la causa. Se libraron oficios y cartel. Folios 118-133 y vto Pieza N° 1.
- En fecha 08-11-2023, mediante diligencia, el abogado César Fernando Obregón Cárdenas, antes identificados, actuando con el carácter acreditado en auto, solicitó se oficie y se solicite el acompañamiento por parte de funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana o cualquier otra institución de seguridad y orden público del estado venezolano Folio 134 Pieza N° 1. El tribunal a-quo, mediante auto acordó oficiarse al Director de la Policía Nacional Bolivariana y se libró oficio. Folio 135 y vto Pieza N° 1.
. - En fecha 10-11-2023, El ciudadano Alfredo Gutiérrez, venezolano, titular de las cédula de identidad Nro. V-19.430.463, Oficial Jefe de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Barinas, consignó Acta de Diligencia Policial, realizada en fecha 09-11-2023. Folios 136-140 Pieza N° 1.
- En fecha 10-11-2023, mediante diligencia presentada por el abogado César Fernando Obregón Cárdenas, antes identificado, consignó cartel de emplazamiento, publicado en el Diario de los Llanos de fecha 06-11-2023. Folios 141-143 Pieza N° 1.
- En fecha 10-11-2023, mediante diligencia presentada por el abogado César Fernando Obregón Cárdenas, antes identificado, solicitó copias simples. Folio 144 Pieza N° 1.
- En fecha 16-11-2023, el ciudadano Carlos Eduardo Ojeda Diaz, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.669.356, asistido por la abogada Maryoris del Carmen Herrera Madrid, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.882.488, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.852, presentó escrito formal de oposición a la medida de protección decretada por el a-quo en fecha 06-11-2023. Folios 145-164 Pieza N° 1.
“(…)YO, CARLOS EDUARDO OJEDA DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Productor Agropecuario, titular de la cédula de Identidad número V-15.669.356, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, con teléfono 04269290605 y Correo Electrónico: maria83oriana@gmail.com; debidamente asistido en 290605 por la abogado MARYORIS DEL CARMEN HERRERA MADRID, este acto mayor de edad, en ejercicio de su profesión, titular de la cédula de Identidad número V-13,882.488, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.852 y domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, con teléfono 04245309649 y Correo Electrónico: fabiann26ian@gmail.com; ante usted, con el debido respeto y acatamiento y estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacer la respectiva oposición a la Medida de Protección Agroalimentaria decretada por este Tribunal a solicitud del ciudadano OJEDA ESCORCHA ALDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 9.263.494; domiciliados en el predio denominado “AGROPECUARIA SAN LORENZO (AGROSAN), C.Α.». Ubicado en el sector: San Lorenzo, de la Parroquia: la luz, del Municipio: Obispo, del Estado Barinas; ocurro para exponer y solicitar:
Ciudadano Juez, soy propietario de una parcela o lote o de terreno con una Superficie de CIENTO SIETE HECTAREAS, CON SEIS MIL OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA 21 CENTÍMETROS CUADRADOS (107 Has con 6082.50 M2), así como las mejoras y bienhechurías construidas a mis expensas, consistentes en cercas perimetrales elaboradas en estantillos de madera y alambres de púas, siembra de árboles frutales, frutos menores, plantas ornamentales y pastos de diferentes especies, el que se encuentra comprendido DENTRO DE LOS LINDEROS PARTICULARES descritos en la siguiente acta de Mensura 28 expresada en Coordenadas U.T.M- Hus 19-Sistema de Referencia REG- VEN SIRGAS (Elipsoide GRS 80): NORTE: Con Terrenos de Marianela Gonzalez, ESTE: Con terrenos de Alf Mejías y Andrés Eloy; SUR: Con El Rio Santo Domingo; Y OESTE: Con Rio Santo Domingo y El Pufi; y dentro de las siguientes coordenadas partiendo del Punto 1 de coordenadas N-920777,346 y E-395168,443 al Punto 2, de coordenadas N-921008,837 у E394842.460; al Punto 3, de coordenadas N- 921105,215 y E-394706,741 al Punto 5 de coordenadas N-921251,913 y E-394656,853, al Punto 6 de coordenadas N-921375,102 y E- 394603,646, al Punto 7, de coordenadas N-921572,978 y E-394573,284, al Punto 8 de coordenadas N. 921661;140 E-394495,449; al Punto 9 de coordenadas N-921865,796 y E. 394675,517; al Punto 10 de coordenadas N-922377,844 y E-395034,649, al Punto 11, de coordenadas N-922096,953 y E-395615,165; al Punto 12 de coordenadas N- 921535,090 y E-395534,284; al Punto 1, de coordenadas 41 N-920777,346 y E- 395168,443, origen de esta mensura. El lote o parcela de terreno descrito formaba parte de uno de mayor extensión, con una superficie aproximada de MIL CIENTO TREINTA Y DOS HECTAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS 45 CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISEIS 46 CENTIMETROS CUADRADOS (1132 Has con 3859.16 M2 y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de Fundo San Lorenzo, Andrés Eloy Ojeda y Orlando Blanco; ESTE: Terrenos que son o fueron de Clemente Martínez, Rimberto Ojeda y Jose Reimi; SUR: Terrenos que son o fueron de Juan Heredia, Andrés Eloy Blanco y Riberas del Rio Santo Domingo, OESTE: Riberas del Rio Santo Domingo, El Pufi y terrenos que son o fueron de Efraín Gómez, Salvador Méndez y Terreros del Fundo San Lorenzo; según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de de Los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, hoy Registro Público de Los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2009), bajo el número 33, Folios 153 al 157, s 59 Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año dos mil siete (2007) y nueva mensura registrada ante la misma oficina en fecha 27 de febrero de dos mil catorce (2014), bajo el número 30, Folios 220 al 224, Protocolo Primero, Tomo 03, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año dos mil catorce (2014); Lote de terreno este que conforma la Finca LA PURRUNGUERA; todo ello tal y como consta del respectivo instrumento de compra otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, hoy Registro Público de Los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado barinas, en fecha veintidós (30) de Septiembre del año dos mil catorce (2014), anotado bajo el número 03, Folios 13 al 16, s 59 Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del referido año.
En dicho predio he desarrollado actividades económicas productivas de manera ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, ocupándolo siempre, y trabajándolo directamente como propietario del mismo; es el caso que por la parte norte, específicamente por el área colindante con la propiedad de la ciudadana MARIANELA GONZALEZ, siempre me he servido de un paso de servidumbre interna por más de veinte (20) años, el cual atraviesa la propiedad de esta ciudadana ciudadano OJEDA ESCORCHA ALDO JOSE, salida del Fundo “LA PURRUNGUERA”, servidumbre esta que puedo probar tanto su y del yo constitución, el cual constituye la entrada y como el tiempo que me he servido de ella, la cual es un camino carretero que me provee de acceso a la finca y a la vía por donde saco los animales que vendo al que la producción agrícola como ha sido la cosechara de plátano y maíz, siempre he mantenido buenas relaciones con mis vecinos, en ningún momento tuvimos algún altercado por el uso del paso de servidumbre. Ciudadano juez el predio de mi propiedad es parte de lo
Que fuera la finca del ciudadano SEGISMUNDO OJEDA, quien fuera mi abuelo, todas las fincas colindantes provienen del mismo origen, todos los propietarios de los predios aledaños son mis tíos y mis primos, nunca hemos tenido inconvenientes ni problemas con el derecho de paso, pues mi abuelo que repartió su propiedad en vida destino la entrada y salida de cada uno de los lotes deslindados por las vías internas y tierras del mismo Hato y por lo tanto mi derecho de servidumbre de paso que he venido usufructuando desde hace muchos años proviene de la destinación del propietario inicial de todas las tierras que conformaban la finca San Lorenzo el cual no es otro que mi abuelo ya fallecido ciudadano SEGISMUNDO OJEDA.
Pero es el caso ciudadano Juez, que el dia 9 de noviembre en horas de la tarde se presentaron en las inmediaciones de mi propiedad específicamente en la reja que da acceso a la misma, por el terraplén de entrada y de salida de la servidumbre de paso, un grupo de personas encabezada por el ciudadano Aldo José Ojeda Escorcha, un abogado de apellido Obregón y una comisión de la policía del Estado, con maquinaria, alambre de púas y estantillos de madera, y procedieron a condenar la reja de acceso de mi finca, ya que previamente intentaron derrumbar la misma con los tractores que habían traído al efecto y no lo lograron, en ese momento me notificaron que existía un procedimiento judicial en mi contra y que se trataba de una solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, el funcionario policial puso a mi vista el cartel que había sido publicado en el diario la noticia de Barinas y me notificaron que esa acción la estaban realizando por órdenes de este tribunal, en vista de tal situación me trasladé a las dependencias de este tribunal y constate la existencia del presente expediente, todo ello tal y como consta de los respectivos videos tomados con mi celular el día de la ilegal acción realizada por los funcionarios policiales y los cuales acompaño al presente escrito en un CD grabado al efecto.
Una vez revisado el escrito de Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, me consigo con una serie de hechos falsos narrados por el solicitante, ciudadano ALDO JOSE OJEDA ESCORCHA, los cuales resumo de la siguiente manera:
“Pero es el caso ciudadano juez, que desde el mes de enero del presente año (2023), un familiar de nombre CARLOS EDUARDO OJEDA DIAZ, titula de la cédula de identidad N°V- 15.669.356, en compañía de otras personas las cuales desconozco su identidad, se han dado a la tarea de irrumpir mi predio las cuales y perturbar la tranquilidad del mismo causándome perdidas y grave para para poder producir, ya que quieren hacer uso de un paso interno de mi unidad de producción, manifestando que es un paso de servidumbre, cuando jamás lo ha sido, ya que el posee su propia entrada a su unidad de producción, y él personalmente se ha dado a la tarea de dañar mis portones y ha enviado personas para que afecten mi tranquilidad, dándole permiso para que circulen y pases maquinarias tractores y además s inseguro para mí, ya que en horas de la noche a raíz de que dejan los animales que se encuentran en los potreros situación que he denunciado y ha hecho caso omiso a los distintos llamados de los organismos de seguridad de estado, ya que me he encontrado personas extrañas y ajenas a mi unidad de producción caminando y utilizando motocicletas, situación que me mantiene en zozobra y constante amenaza, y lo que más impresiona es que eso jamás había pasado durante tantos años. Mi sobrino CARLOS EDUARDO OJEDA DIAZ, antes identificado, colinda con mi unidad de producción específicamente en el predio denominado La Porrunguera, ubicado en el sector san Lorenzo, parroquia la luz, Municipio Obispo del Estado Barinas, y quien desde el mes de enero del presente año, se dio a la tarea de violentar los candados de una reja de mi propiedad, lo he llamado a que reconozca y desista de su actitud que eso realmente me afecta y más porque tengo animales que se están viendo afectados, por la personas que envía a meterse por ese pazo interno de mi propiedad y cuando les pregunto manifiestan que Carlos Eduardo Ojeda, mi sobrino le dio permiso para que metieran motos, carros y tractores, y circulen por dentro de mi unidad de producción. Ahora, bien desde que esto actos están ocurriendo me he visto afectado ya que en fecha veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), denunciamos la perdida de tres (03) animales hecho que fue denunciado en la inspectoría del llano de la población del real. Anexo copia fotostática marcada con la letra “M” Solo deseo que estos actos perturbatorios cesen y que este señor Carlos Eduardo Ojeda Díaz, y que de una vez por todas no vuelva a utilizar ni autorizar a personas ajenas a mi unidad de producción a que se introduzcan a mi predio sin mi autorización. Y respectivo permiso. Ya que está latente por medias de seguridad grupos organizados en temas de secuestro y abigeato que atentan contra la seguridad de los productores. Por tal motivo deseo clausurar dicha callejuela interna de mi unidad de producción y evitar males mayores a futuro. Por mi seguridad y la de mi familia. Y velar porque no se atente contra mis animales y mi patrimonio. Y la seguridad de mi familia ya que en varias oportunidades hemos sido objeto y victimas de bandas organizadas y grupos que se dedican a extorsión y secuestro y esta situación de tener personas desconocidas internándose en las adyacencias de mi unidad de producción nos tiene mal e interrumpan nuestras actividades diarias dentro del predio a raíz que este portón queda abierto por personas inescrupulosas. Ciudadano Juez, por tales hechos perturbadores, que amenazan y atentan a la seguridad de mi familia y la actividad agroalimentaria que he dejado demostrado en líneas anteriores, es por lo que acudo ante usted para que de manera inmediata se traslade hasta el predios “AGROPECUARIA SAN LORENZO (AGROSAN).C.A.”.”
En fecha 6 de Noviembre del presente año 2.023, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, decreto Medida de Protección Agroalimentaria sobre el predio “AGROPECUARIA SAN LORENZO (AGROSAN)”, cuya parte dispositiva quedo redactada en los siguientes términos:
Primero: se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida Cautelar de por el ciudadano Aldo José Ojeda Escorcha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N” V-9.263.494, asistido en este acto por los abogados Carlos Gregorio Sánchez Albornoz y Cesar Fernando. Obregón Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, respectivamente, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros 55.434 y 172.094 orden, sobre el predio AGROPECUARIA SAN LORENZO (AGROSAN), C.A.” ubicación en el sector San Lorenzo, parroquia Obispos, municipio Obispos del estado Barinas, conformado por tres (3) lotes de terreno a saber: un primer lote con un extensión de trescientas sesenta y cuatro hectáreas con tres mil ochocientos cinco metros cuadrados (364 has con 3805 m2), dentro de los siguientes linderos particulares Norte: Terrenos ocupados por Andrés Eloy Ojeda y Orlando Blanco, Sur: Terrenos Ocupados por Juan Herrera, y Vía El Hurtado; ESTE: Terrenos ocupados por Orlando Blanco, Clemente Martínez y Rimberto Ojeda y OESTE: Terrenos ocupados por Fundo San Lorenzo: Un segundo lote de terreno, con una cabida de doscientas cuatro hectáreas (204 has), dentro de los siguientes linderas particulares Norte: Vía El Hurtado; Sur: Terrenos ocupados por Marianela González Ojeda; ESTE: Terrenos ocupados por El PUFI y OESTE: Terrenos ocupados por Rimberto Ojeda y un tercer y último lote de terreno, con una cabida sesenta y nueve hectáreas con nueve mil seiscientos catorce hectáreas (69 has con 9.614 m?), el cual fue dado en cesión por la ciudadana MARIANELA GONZÁLEZ, venezolana, mayur ue edad, titular de la cédula de identidad N” V-16.190.795, al cludadano ALDO JOSÉ OJEDA ESCORCHA, identificado up supra y el cual colinda con el lote de terreno número dos, enmarcado dentro de los siguientes linderos particulares Norte: Terrenos ocupados por El PUFI; Sur: Terrenos ocupados por Ali Mejías y Yaquelin Ojeda; ESTE: Terrenos ocupados por el PUFI Y OESTE: Terrenos ocupados por Carlos Ojeda, para una cabida total de Seiscientas Treinta Y. Ocho Hectáreas Con Dos Mil Novecientos Metros Cuadrados (638 Has Con 2.900 m?). SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el Predio “AGROPECUARIA SAN LORENZO (AGROSAN), C.A”, ubicado en el sector San Lorenzo, parroquia Obispos, municipio Obispos del estado Barinas, conformado por tres (3) lotes de terreno a saber: un primer lote con una extensión de trescientas sesenta y cuatro hectáreas con tres mil ochocientos cinco metros cuadrados (364 has con 3805 m2); Un segundo lote de terreno, con una cabida de doscientas cuatro hectáreas (204 has). Y un tercer y último lote de terreno, con una cabida de sesenta y nueve hectáreas con nueve mil seiscientos catorce hectáreas (69 has con 9.614 m?), el cual fue dado en cesión por la ciudadana MARIANELA GONZÁLEZ OJEDA, ya identificada, al ciudadano ALDO JOSÉ OJEDA ESCORCHA, identificado up supra, para una cabida total de Seiscientas Treinta Y Ocho Hectáreas Con Dos Mil Novecientos Metros Cuadrados (638 Has Con 2.900 m?), desarrollada por el ciudadano Aldo José Ojeda Escorcha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.263.494, cuya medida de protección abarca la cría y levante del rebaño caprino y la producción agrícola vegetal, que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinaria, equipos eléctricos, vías de acceso, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad. (ASİ SE DECIDE) TERCERO: La presente medida tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el referido predio, pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena al solicitante, en perjuicio de la continuidad a la actividad productiva realizada en el predio denominado “AGROPECUARIA SAN LORENZO (AGROSAN), C.A”, ubicado en el sector San Lorenzo, parroquia Obispos, municipio Obispos del estado Barinas, conformado por tres (3) lotes de terreno a saber: un primer lote con una extensión de trescientas sesenta y cuatro hectáreas con tres mil ochocientos cinco metros cuadrados (364 has con 3805 m?), dentro de los sigulentes linderos particulares Norte: Terrenos ocupados por Andrés Eloy Ojeda y Orlando Blanco; Sur: Terrenos ocupados por Juan Herrera, y Vía El Hurtado; ESTE: Terrenos ocupados por Orlando Blanco, Clemente Martínez y Rimberto Ojeda y OESTE: Terrenos ocupados por Fundo San Lorenzo; Un segundo lote de terreno, con una cabida de doscientas cuatro hectáreas (204 has), dentro de los sigulentes linderos particulares Norte: Vía El Hurtado; Sur: Terrenos ocupados por Marianela González Ojeda: ESTE: Terrenos ocupados por el PUFIY OESTE: Terrenos ocupados por Rimberto Ojeda y un tercer y último lote de terreno con una cabida sesenta y nueve hectáreas con nueve mil seiscientos catorces hectáreas (69 has con 9.614m), el cual fue dado en cesión por la ciudadana MARIANELA GONZÁLEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad ° V-16.190.795, al ciudadano ALDO JOSÉ OJEDA ESCORCHA, identificado up supra y el cual colinda con el lote terreno número dos, marcado dentro de lo siguientes linderos particulares Norte: Terrenos ocupados por el PUFI Y OESTE: Terrenos ocupados por Alí Mejía y Yaquelin Ojeda; ESTE: Terrenos ocupados por el PUFI Y OESTE: Terrenos ocupados por Carlos Ojeda, para una cabida total de Seiscientas Treinta y Ocho Hectáreas con Dos Mil Novecientos Metros Cuadrados (638 has2.900 m?) QUINTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA y en atención a la forma de obligación establecida, este Tribunal ordena la notificación mediante cartel dirigido al ciudadano Carlos Eduardo Ojeda Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 15.669.356, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa. SEXTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que con el presente decreto se está protegiendo la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión; a la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas, a los fines de su conocimiento de la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primer de Primera Instanciar Agrario, en virtud de que la misma es vinculante par todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional c Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Ciudadano juez, en ninguna parte del extenso dispositivo contenido en el Decreto de la Medida de Protección Agroalimentaria dictada por este tribunal en favor del ciudadano ALDO JOSÉ OJEDA ESCORCHA, afirma que este ciudadano está habilitado para interrumpir el paso que durante años ha servido para ingresar a mi unidad de producción “Finca la Purrunguera”, y mucho menos dice que esta interrupción la puede hacer este ciudadano por vías de hecho, apoyado por un particular como lo es el abogado Obregon y respaldado por un piquete de la Policía Del Estado Bárinas, no es este el espíritu propósito y razón de la Medida de Protección Agroalimentaria otorgada, Puesto que la medida cautelar persigue como único fin la protección de la producción agroalimentaria de los rubros que produce el predio solicitante y que esta producción no se vea afectada ni amenazada, pero no es el procedimiento cautelar de la presente medida el específicamente correcto para determinar la viabilidad o no de una servidumbre de paso, ya que la Ley de Tierras establece esta competencia de manera especifica a los Tribunales Agrarios y debe ser ventilado por el procedimiento especial.
El articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
Articulo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. 2. Deslinde judicial de predios rurales. 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria. 5. Acciones derivadas del derecho de permanencia. 6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos. 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. B. Acciones derivadas de contratos agrarios. 9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria. 10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario. 11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria. 12. Acciones derivadas del crédito agrario. 13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley. 14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadio y de las organizaciones de usuarios de las mismas. 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Toda servidumbre tiene los caracteres siguientes: a) Es un derecho real; b) Recae sobre la cosa ajena; c) Es una derogación del derecho común de propiedad, d) Constituye una relación entre predios (esto no quiere decir que no establezcan relaciones entre personas, en este caso entre los propietarios de los fundos, sino que para que se dé la servidumbre, es necesaria la existencia de fundos distintos y de distintos propietarios. Así mismo las servidumbres se clasifican en continuas y discontinuas. Son las primeras aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya necesidad de un hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los desagües de los techos, las vistas y otras semejantes. Las servidumbres discontinuas son aquellas que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio; tales son las de paso, las de tomar agua, las de pasto y otras semejantes. Aparentes y no aparentes. Las primeras son aquellas que se muestran por señales visibles, como una puerta, una ventana, un acueducto; y las segundas son aquellas cuya existencia no se indica por ninguna señal visible, como las de no edificar en un predio o no edificar sino hasta una altura determinada. Afirmativas y negativas. Son afirmativas aquellas por las cuales el titular tiene derecho de cumplir cualquier acto sobre el fundo sirviente, como pasa por él, extraer agua, etc. Y negativas aquellas por las cuales el titular tiene derecho de impedir al propietario del fundo sirviente hacer cualquier cosa que fuerza de su derecho de propiedad estaría facultado para hacer. Las servidumbres pueden constituirse de diversa manera a saber: I. Por título. Título, en forma genérica, es todo acto o negocio jurídico inter vivos o mortis causa gratuito u oneroso que da origen a la servidumbre. 2. Por usucapión o sea, prescripción adquisitiva. Constituye un modo originario de adquirir, aplicable a las servidumbres. En la legislación venezolana el término para adquirir por usucapión o prescripción adquisitiva una servidumbre es de veinte años (artículos 720 y 1977 del Código Civil). 3. Por destinación del padre de familia. Existe “destinación del padre de familia” cuando dos heredades que se hallan divididas, han sido sujetadas por su propietario mediante obras u otros signos aparentes en forma tal que, si pertenecieran a propietarios distintos, ello denotaría la presencia de una servidumbre. De acuerdo con el artículo 721 del Código Civil venezolano, “la destinación del padre de familia procede solamente respecto de las servidumbres aparentes…” Así mismo, las servidumbres se extinguen 1. Por confusión, es decir, por la reunión en una misma persone de la cualidad de propietario del fundo dominante y del fundo sirviente (Código Civil, art 750). 2 Por prescripción extintiva, el no uso por el término de 20 años. Se computa este término respecto de las servidumbres continuas aparentes y discontinuas aparentes, desde el día en que cesó el uso de la servidumbre, y en relación a las servidumbres continuas no aparentes y discontinuas no aparentes, desde el día en que se haya verificado un acto contrario al ejercicio de la servidumbre (articula 752 del Código Civil). 3. Por alteración del estado de los fundos en forma que se haga imposible su uso (perecimiento del fundo dominante o del fundo sirviente) pero coniforme al artículo 749 del Código Civil, la servidumbre reaparecerá cuando el estado de la cosa se restablezca, a menos que haya trascurrido el tiempo requerido para la consumación de la prescripción. 4. Por renuncia del propietario del fundo dominante 5. Por el cumplimiento del término o de la condición (resolutoria) a que esté sometido el gravamen. 6. Por la resolución del derecho del constituyente. Una aplicación de esta causa de extinción se localiza en la última parte del artículo 751 del Código Civil (cesación de la servidumbre impuesta sobre el fundo por el enfiteuta, al extinguirse la enfiteusis). 7. Por abandono del predio sirviente. 8. Por convenio entre los propietarios de los predios, con o sin contraprestación. Si estar gravado con una de las limitaciones de la propiedad establecidas en el interés privado es el estado normal de la propiedad, el hecho de estar un fundo gravado con servidumbre constituye un estado excepcional de la propiedad, de allí que: o La servidumbre no se presupone: su constitución y existencia deben probarse; o El ejercicio de la servidumbre, si bien debe adaptarse al objeto y necesidades para que se estableció (C.C, art. 726), debe efectuarse de manera que resulte lo menos gravoso posible para el fundo sirviente (C.C, art. 727 y 729), o En caso de conflicto la interpretación debe favorecer en lo posible al fundo sirviente (C.C, art. 734); Las servidumbres son unilaterales en el sentido de que implican una carga para uno y en cambio un derecho para otro. Así pues, la limitación impuesta sobre la propiedad de uno no está compensada por una limitación correlativa de la propiedad del otro. Las aparentes excepciones de esta unilateralidad están constituidas por casos en que en realidad existen dos servidumbres de igual contenido y de signo contrario; Precisamente porque la servidumbre representa una carga unilateral sobre la propiedad del funda sirviente, la constitución de las servidumbres suele hacerse por actos a título oneroso (aunque también pueda hacerse por actos a título gratuito); Las servidumbres tienden a la perpetuidad aunque pueden ser temporales sin que en este caso exista una duración máxima fijada por el legislador; Las servidumbres son doblemente reales y doblemente ambulatorias. Así siguen a la cosa en manos de quien esté tanto en cuanto son cargas como en cuanto son facultades.
Las servidumbres son derechos inseparables de la propiedad del fundo dominante, de modo que el propietario de éste no pueda enajenar dicho fundo separadamente de la servidumbre ni la servidumbre separadamente del fundo. Lo expuesto no excluye que pueda cederse separadamente el ejercicio de la servidumbre sin ceder el fundo ni la servidumbre misma. En cuanto cargas, las servidumbres se transfieren también al transferirse el fundo sirviente. La servidumbre no es un derecho autónomo en el sentido de que no puede existir sino siendo inherente a un derecho de propiedad, pero si es un derecho autónomo en el sentido de que originalmente nace por título separado y de que puede extinguirse separadamente del correspondiente derecho de propiedad. Es necesario indicar el ímpetu jurídico del Derecho de Paso cuando se conecta con nuestro Derecho Agrario, dado por la existencia del Principio a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria basado en los artículos 304, 305, 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón social de todos sus ciudadanos a fin de garantizar un estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, porque si bien es cierto que las Leyes que configuran el Derecho de Paso, la diferencian o la separaran del Derecho Agrario, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Jurisprudencia preceptúa la necesidad de los Jueces Agrarios de velar y garantizar el cumplimiento de los Principios de Seguridad Alimentaria, como lo señala la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Caso LAAD AMÉRICAS N.V. Vs. AGROPECUARIA RAW3, С.А.:
“… Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 у 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue…”.
Promoviendo así el Desarrollo Rural Sustentable, Principio de equidad, de justicia social, de justa distribución de las riquezas y de solidaridad, donde el fin primordial sea proteger al productor agrario, al empresario agrario y sobre todo al trabajador de las tierras, de acuerdo al principio socialista, determinando el interés general o colectivo siempre por encima de los intereses individuales, Todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 709 y 710 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
Articulo 709: “Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público, el ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y a falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes”.
Artículo 710.Las servidumbres son continuas o discontinuas. Son continuas aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya necesidad del hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los desagües de los techos, las vistas y otras semejantes. Son discontinuas las que tienen necesidad dei hecho actual del hombre para su ejercicio; tales son las de paso, las de tomas de aguas, las de pasto, y otras semejantes.

Ciudadano juez pretender extinguir la servidumbre de paso de la cual soy titular mediante un procedimiento de Medida Cautelar de Protección a Agroalimentaria obviando que esto es un conflicto entre particulares que debe ser tramitado por el juicio especial ordinario agrario específicamente previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y cuya competencia otorga esa misma ley a los tribunales agrarios del país, viola expresamente el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela ya que viola el derecho al debido proceso al no darme oportunidad de realizar las correspondientes defensas en un juicio contradictorio; viola además, el derecho de la defensa establecido en el mismo artículo constitucional citado y constituye un fraude procesal realizado por el solicitante, con el único fin de privarme de un derecho consuetudinario establecido como es el derecho de paso que tengo por los predios de mis colindantes, que además todos pertenecieron al mismo Hato o finca San Lorenzo y cuya constitución de tal servidumbre de paso fue realizada por mi abuelo Segismundo Ojeda, en razón de todas estas alegatos es por lo que es muy respetuosamente pido a este tribunal se sirva revocar la medida de protección agroalimentaria otorgada ya que la misma persigue fines distintos a los específicamente establecidos en la ley para su otorgamiento.
En los términos antes transcritos dejo formalmente realizada la oposición a la Medida de Protección Agroalimentaria decretada por este Tribunal con la expresa solicitud de que la misma sea revocada y subsanados los daños realizados por los particulares en la supuesta ejecución de tal medida.
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo dirección procesal a los fines de cualquier notificación: Urbanizacion Varyna, sector El Samán calle 7, casa N- TH-09 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas como sector del Estado Barinas.(…)”.
Conjuntamente a la oposición de la medida acompañó los siguientes medios de pruebas:
-Marcada “A”, Pendrive. Folio 152 Pieza N° 1.
- Marcada “B”, copia fotostática simple de documento de cesión, suscrito entre la ciudadana Alida del Socorro Ojeda de Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.255.157, actuando en carácter de representante de la empresa agropecuaria San Lorenzo (AGROSA), C.A., y el ciudadano Carlos Eduardo Ojeda Escorcha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.356, sobre una parcela o lote de terreno constante de una superficie de Ciento Siete Hectáreas con Seis Mil Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (107 has con 6.082,50 m2), debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 30-09-2014, bajo el N° 03, folios 13 al 16, protocolo primero, tomo noveno, principal y duplicado, tercer trimestre del año 2014. Folios 153-156 Pieza N° 1.
-Marcada “C”, copia fotostática simple de levantamiento topográfico del predio “La Purrungera”, propiedad del ciudadano Carlos Eduardo Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.356, sobre una parcela o lote de terreno constante de una superficie de Ciento Siete Hectáreas con Seis Mil Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (107 has con 6.082,50 m2), ubicado en el Sector San Lorenzo, Parroquia La Luz, Municipio Obispos, Estado Barinas, realizado por el Ingeniero Luis Montilla. Folio 157 Pieza N° 1.
-Marcada “D”, copia fotostática simple del Certificado de Registro de Campesino, emitido por el Misterio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra, a favor del ciudadano Carlos Eduardo Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.356. Folio 158 Pieza N° 1.
-Marcada “E”, registro fotográfico. Folios 159-164 Pieza N° 1.
- En fecha 16-11-2023, mediante auto el tribunal a-quo agregó el escrito de oposición presentado por el ciudadano Carlos Eduardo Ojeda Díaz, antes identificado, asistido por la abogado, Maryoris del Carme Herrera Madrid, antes identificada. Folio 165 Pieza N° 1.
- En fecha 16-11-2023, el ciudadano Carlos Eduardo Ojeda Díaz, antes identificado, asistido por la abogada Maryoris del Carme Herrera Madrid, otorgó poder apud-acta a la abogada Maryoris del Carme Herrera Madrid, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.882.488, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.852. La secretaria del Tribunal a-quo certificó el poder apud-acta. El tribunal a-quo dictó auto teniéndose como apoderada judicial a la abogada Maryoris del Carme Herrera Madrid, antes identificada, del ciudadano Carlos Eduardo Ojeda Díaz, antes identificado. Folios 166-168 Pieza N° 2.
- En fecha 21-11-2023, el ciudadano Carlos Eduardo Ojeda Díaz, antes identificado, asistido por el abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda, otorgó poder apud-acta al abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.244.233, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.265. La secretaria del Tribunal a-quo certificó el poder apud-acta. Folios 169-170 Pieza N° 2.
- En fecha 21-11-2023, mediante diligencia presentada por el ciudadano Carlos Eduardo Ojeda Díaz, antes identificado, asistido por el abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda, antes identificado, apoderado judicial de la parte oponente, solicitó copias simples. Folio 171 Pieza N° 1.
En fecha 21-11-2023 mediante auto el tribunal a-quo dictó auto teniéndose como apoderado judicial al abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda, antes identificado, del ciudadano Carlos Eduardo Ojeda Díaz, antes identificado. Folio 172 Pieza N° 1.
- En fecha 22-11-2023, el ciudadano Aldo José Ojeda Escorcha, antes identificado, asistido por los abogados Carlos Gregorio Sánchez Albornoz y César Alberto Quiroz Sepúlveda, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.018.127 y V-12.552.797, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.434 y 172.094 respectivamente, presentaron escrito de promoción de pruebas. Folios 173-176 Pieza N° 1.
- En fecha 22-11-2023, mediante auto este Juzgado Superior providenció las pruebas promovidas por los abogados Carlos Gregorio Sánchez Albornoz y César Alberto Quiroz Sepúlveda, antes identificados. Folio 177 Pieza N° 1.
- En fecha 27-11-2023, mediante escrito el abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda, coapoderado judicial de la parte oponente, solicita la declaratoria expresa de nulidad, desde la diligencia presentada en fecha 06/11/23 (inclusive), por el abogado César Fernando Obregón Cárdenas, antes identificado, sin constar en autos, su cualidad de apoderado, sin tener representación en juicio del solicitante Aldo José Ojeda Escorcha, cursante al folio 138, hasta el último acto de procedimiento realizado en el tribunal. Mediante auto el tribunal a-quo ordenó agregar al expediente respectivo Folios 178-187 Pieza N° 1.
- En fecha 27-11-2023, mediante diligencia presentada por el abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda, antes identificado, coapoderado judicial de la parte oponente, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 188 Pieza N° 1.
- En fecha 28-11-2023, mediante diligencia el ciudadano Aldo José Ojeda Escorcha, antes identificado, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 189 Pieza N° 1.
- En fecha 28-11-2023, mediante escrito el abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda, coapoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Ojeda Díaz, antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas. Mediante auto el tribunal a-quo agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda. Folios 190-309 Pieza N° 1.
- En fecha 29-11-2023, el ciudadano Aldo José Ojeda Escorcha, antes identificado, asistido por los abogados César Fernando Obregón Cárdenas y Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.552.797 y 8.018.127, es su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 172.094 y 65.434, respectivamente, otorgó poder apud-acta a los abogados César Fernando Obregón Cárdenas y Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, antes identificados. La secretaria del Tribunal a-quo certificó el poder apud-acta. El tribunal a-quo dictó auto teniéndose como apoderados judicial a los abogados César Fernando Obregón Cárdenas y Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, antes identificados, del ciudadano Aldo José Ojeda Escorcha, antes identificados. Folios 310-313 Pieza N° 1.
- En fecha 29-11-2023, mediante escrito el ciudadano Aldo José Ojeda Escorcha, antes identificado, asistidos por los abogados Carlos Gregorio Sánchez Albornoz y César Fernando Obregón Cárdenas, presentó escrito de informe. Mediante auto el tribunal a-quo ordenó agregar al expediente respectivo. Folios 314-322 Pieza N° 1.
. - En fecha 29-11-2023, mediante auto el tribunal a-quo, ordenó la apertura de una nueva pieza la cual quedará asignada con el N° 2. Folio 333 Pieza N° 1.
. - En fecha 30-11-2023, mediante auto el tribunal a-quo, conforme a lo acordado se abre una nueva pieza, asignada con el N° 2, la cual comenzará a partir del folio Uno (01). Folio 01 Pieza N° 2.
- En fecha 04-12-2023, mediante auto el tribunal a-quo, acordó copias certificadas solicitadas de los folios 01 al 172, por el Abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda, antes identificado. Folio 2 Pieza N° 2.
- En fecha 12-12-2023, mediante escrito presentado por el abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda, antes identificado, solicitó la admisión de las pruebas, la apertura del paso y copias fotostáticas certificadas. Folios 03-04 Pieza N°2.
- En fecha 12-12-2023, mediante diligencia presentada por el abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda, antes identificado, retiró copias certificadas. Folio 05 Pieza N°2
- En fecha 12-12-2023, mediante auto el tribunal a-quo, ordenó agregar al expediente el escrito presentado por el abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda, antes identificado, constante de dos (02) folios útiles. Folio 06 N°2.
- En fecha 21-12-2023, mediante auto el tribunal a-quo, se pronunció mediante las pruebas promovidas en fecha 28/11/2023 por el abogado Carlos Alberto Quiroz Sepúlveda, antes identificado. Se libró oficio Folios 07-09 y vto Pieza N°2.
- En fecha 12-12-2023, mediante escrito presentado por el abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda, antes identificado, solicitó pronunciamiento del tribual, respecto a las pruebas oportunamente promovidas. Folios 10-11 Pieza N°2.
- En fecha 11-01-2024, mediante diligencia presentada por el abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda, antes identificado, retiró copias certificadas. Mediante auto el tribunal a-quo ordenó agregar al expediente respectivo. Folios 12-13 Pieza N°2.
- En fecha 11-01-2024, mediante auto el tribunal a-quo, admitió pruebas de testigos y fijó médiate auto separado la evacuación de la misma. Folio 13 vto Pieza N°2.
- En fecha 12-01-2024, mediante diligencia presentada por el abogado César Fernando Obregón Cárdenas, antes identificado, solicitó copias simples. Folio 14 Pieza N° 2.
- En fecha 16-01-2024, mediante auto el tribunal a-quo, acordó copias certificadas solicitadas, por el Abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda, antes identificado, de fecha 11/01/2024. Folio 15 Pieza N° 2.
- En fecha 22-01-2024, mediante auto el tribunal a-quo, dictó prorroga del lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho. Folio 16 Pieza N°2.
- En fecha 26-01-2024, mediante diligencia presentada por el abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda, antes identificado, solicitó fijar por auto separado día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia de oír a los testigos promovidos. Folio 17 Pieza N°2
- En fecha 07-02-2024, mediante auto el tribunal a-quo, dictó prorroga del lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho. Folio 18 Pieza N°2.
- En fecha 08-02-2024, mediante diligencia presentada por el abogado César Fernando Obregón Cárdenas, antes identificado, solicitó se ratifique como sentencia definitiva la medida de protección agroalimentaria dictada por dicho tribunal. Folio 19 Pieza N° 2.
. - En fecha 09-02-2024, mediante auto el tribunal a-quo, fijó oportunidad para llevar acabo la evacuación de los testigos. Folios 20-35 Pieza N°2.
En fecha 26-02-2024, el juzgado a-quo llevó a cabo la celebración de la audiencia de evacuación de testigos. Folio 20 y vto Pieza N°2.
- En fecha 19-09-2024, mediante auto este Juzgado a-quo, agregó la transcripción textual de la audiencia de evacuación de testigos. Folios 21-25 Pieza N°2.
- En fecha 12-03-2024, mediante auto el tribunal a-quo, dictó prorroga del lapso de evacuación de pruebas. Folio 26 Pieza N°2.
- En fecha 03-05-2024, mediante escrito el abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda, antes identificado, presentó escrito por cual renunció a la evacuación de la prueba admitida, referida a la prueba de informe y presentó anexos. Mediante auto el tribunal a-quo ordenó agregar al expediente respectivo. Folios 27-37 Pieza N° 2.
- En fecha 08-05-2024, el Tribunal a-quo, homologó el desistimiento de la prueba de informe. Folios 38-39 y vto Pieza N°2.
- En fecha 22-05-2024, mediante diligencia presentada por el abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda, antes identificado, coapoderado judicial de la parte oponente, solicitó al tribunal a-quo se dictara la correspondiente decisión de la presente causa. Folios 40 y vto Pieza N°2.
- En fecha 10-06-2024, mediante auto el tribunal a-quo, acordó realizar inspección judicial de oficios a los fines de recorrer la vía existente que señala la parte oponente. Folio 41 Pieza N°2.
- En fecha 13-06-2024, el tribunal a-quo se trasladó y constituyó en el predio denominado “San Lorenzo”, a los fines de realizar la inspección judicial de oficio, acordada mediante auto de fecha 10-06-2024. Folios 42-51 Pieza N°2.
- En fecha 03-07-2024, el Tribunal a-quo, dictó sentencia en presente causa. Se libró cartel. Folios 52-72 Pieza N°2.
- En fecha 17-07-2024, mediante diligencia presentada por el ciudadano Carlos Eduardo Ojeda Díaz, antes identificado, consignó cartel de emplazamiento, publicado en El Diario de los Llanos en esta misma fecha. Folios 73-75 Pieza N°2.
- En fecha 17-07-2024, mediante diligencia presentada por el abogado César Fernando Obregón Cárdenas, antes identificado, solicitud y recepción de copias simples. Folio 76 Pieza N° 2.
- En fecha 18-07-2024, mediante diligencia presentada por el abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda, antes identificado, solicitó dos (02) jugos de copias fotostáticas certificadas de sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal a-quo en fecha 04/07/2024. Folio 77 Pieza N°2.
- En fecha 22-07-2024, mediante diligencia presentada por el ciudadano el Carlos Eduardo Ojeda Díaz, antes identificado, asistido por el abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda, antes identificado, solicitó oficiar al Comandante Granados Tenía César Asdrúbal en su condición de Comandante del Destacamento de los Comandos Rurales N°33-1 Barinas, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Folio 78 Pieza N°2.
- En fecha 26-07-2024, mediante escrito presentado por el abogado César Fernando Obregón Cárdenas, antes identificado, apeló a la sentencia emitida por el tribunal a-quo en fecha 03-07-2024. Mediante auto el tribunal a-quo ordenó agregar al expediente. Folios 79-84 Pieza N° 2.
- En fecha 05-08-2024, del tribunal a-quo salvó la foliatura del expediente. Folio 85 Pieza N°2
- En fecha 05-08-2024, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte solicitante y ordenó remitir mediante oficio la totalidad del expediente a este Juzgado Superior. Folios 86-88 Pieza N°2.
- En fecha 13-08-2024, este Juzgado Superior recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, asimismo fijó los lapsos establecidos en el artículo 229 de la Ley de Tierra y desarrollo Agrario. Folio 89 Pieza N°2.
- En fecha 13-08-2023, mediante diligencia presentada por el César Fernando Obregón Cárdenas, antes identificado, apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó copias simples. Folio 90 Pieza N°2
- En fecha 14-08-2024, mediante diligencia presentada por el abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda, antes identificado, solicitó copias simples. Folio 91 Pieza N° 2.
- En fecha 23-09-2024, mediante escrito, el abogado César Fernando Obregón Cárdenas, antes identificado, co-apoderado judicial de la parte solicitante, presentaron escrito de promoción de pruebas. Folios 92-97 Pieza N° 2.
- En fecha 23-09-2024, mediante auto este Juzgado Superior providenció las pruebas promovidas por el abogado César Fernando Obregón Cárdenas, antes identificados. Folio 98 Pieza N°2.
- En fecha 24-09-2024, el abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda, antes identificado, co-apoderado judicial de la parte opositora, presentó escrito de promoción de pruebas. Folios 99-108 Pieza N° 2.
- En fecha 24-09-2029, mediante diligencia presentada por el abogado César Fernando Obregón Cárdenas, antes identificado, solicitó a este Juzgado realizar inspección judicial en el predio denominado “La Porrunguera”, a los fines de realizar un recorrido y corroborar que no existe u paso de servidumbre. Folio 109 Pieza N° 2.
- En fecha 24-09-2024, mediante auto este Juzgado Superior providenció las pruebas promovidas por el abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda, antes identificado. Folio 110 Pieza N°2.
- En fecha 27-09-2024, este juzgado superior llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de informe. Folio 111 Pieza N°2.
- En fecha 07-10-2024, se agregó la transcripción textual de la referida audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil a saber: Folios 117-118 y vto Pieza N°2.
(…) “Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte de la Juez del Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada MARYELIS DURÁN, le concede el derecho de palabra al abogado César Fernando Obregón Cárdenas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.552.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.094, apoderado judicial del ciudadano Aldo José Ojeda Escorcha, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.263.494, (parte demandante apelante), quien expuso: “Muy buenos días ciudadana Juez Superior, el contenido expreso verdad, lo voy a consignar por escrito también, es muy práctico en función de que mi solicitud va en función a sido objeto verdad, de una medida extra posicionaría pues antes la posición de una medida agroalimentaria que solicité, la tengo vigente ha sido perturbado el predio como tal y nos encontramos pues ante una inspección judicial realizada esporádicamente y tenemos en cuenta que esa inspección hace hincapiés a un paso de servidumbre que realmente rompe el esquema de la posición del objeto de la medida que solicitamos, por ende solicito pues que esta solicitud sea admitida y declarada con lugar, y se revoque pues la decisión realizada o la segunda inspección realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia”. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.244.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.265, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Ojeda Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.669.356, parte demandada, quien expuso: “Buenos días ciudadana Juez, Todos los presentes, efectivamente nos encontramos en una Audiencia de Informes establecida en el artículo 229 en la Ley de Tierra Y Desarrollo Agrario y en mi condición de representante de tercero opositor, ciudadano Carlos Eduardo Ojeda Díaz, realizo las siguientes consideraciones, en primer lugar observamos de que no le asiste la razón a la parte solicitante de la medida, apelante, anunciante del recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia Agrario del Estado Barinas, en fecha 03 de Julio del Año 2024, por las siguientes consideraciones, en primer lugar existe una falta de cualidad del solicitante por que se aboga la titularidad de representante legal de la Agropecuaria San Lorenzo la cual no ostenta en su propio escrito de solicitud de la medida, establece y afirma que en su condición de representante, petición a una medida de protección Agroalimentaria está series de consideraciones se realizaron, específicamente ciudadana Juez en el escrito de oposición a la medida decretada por el Juez De instancia, en segundo lugar en ese mismo escrito de oposición a la medida decretada por el Tribunal A Quo, de fecha 06 de Noviembre del año 2023, se establecieron los argumentos y las razones de hecho y derecho por cual se deja claro que estamos antes presencia de una servidumbre de paso, una servidumbre de paso que fue constituida por el abuelo paterno, el ciudadano para aquel entonces Edmundo Ojeda hace más de 40 años y que usa mi representado desde hace aproximadamente de 20 años y que consta en los autos pruebas fehacientes como contrato de rendimiento y documentos de propiedad de su predio, por lo cual se nota que la servidumbre de paso consta desde la carretera que va de la población el Real a la población San Lorenzo e incluye la fundación de lo que era fundo San Lorenzo desmembrado hasta predio La Purrnguera, igualmente en autos consta ciudadana juez que siendo la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario un instrumento integro para la defensa de los Derechos de la función de los titulares que ejecutando o ejercen actos agrarios, establece el artículo 197 la posibilidad de ejercer las acciones judiciales agrarias mediante el procedimiento ordinario agrario, si el fin del solicitante de la medida es cerrar un paso de servidumbre es obvio que el procedimiento idóneo para realizar esa acción es precisamente el juicio ordinario previsto en artículo 197 numeral 3, concerniente a lo que es el uso y la determinación y constitución de servidumbre de paso, luego del acervo probatorio ciudadana Juez, tenemos que se produjeron en juicio una cantidad de elementos de convicción y probatorios que llevaron la convicción del juez de que le asiste la razón a la parte opositora y en esta caso para mayor abundamiento y en la búsqueda de la verdad, el ciudadano juez de Instancia conforme lo establece la misma Ley de Tierra y Desarrollo Agrario ordenó de oficio una inspección, inspección judicial que de plano lo había solicitado la parte opositora, Pero que fue en principio negada por el Juez, Pero al momento de decidir se percató de que eran imprescindible realizar una inspección in situ y la realizó en fecha 13 de junio del año 2023 y constato a través del principio de inmediación que se trataba realmente de una servidumbre de paso y que el paso se encontraba cerrado por el ciudadano Aldo José Ojeda Escorcha y su abogado Fernando Obregón quienes cerraron el paso a mí representado, todo ello consta en auto ciudadana Juez y por ello el 03 de Julio del año 2023 el ciudadano Juez ajustado al Derecho y Ordenamiento Jurídico Venezolano, dictó sentencia declarando con lugar la oposición del tercer opositor valga la redundancia y declaró parcialmente la misma y ordenó dos cosas importantes ciudadana Juez, en primer lugar levantó la medida de protección agroalimentaria sobre el predio propiedad de Marianela González Ojeda por estar el mismo con señales evidentes de abandono, sin producir, sin generar producción Agroalimentaria y en segundo lugar ordenó el paso que ha mantenido por 20 años mi representado, todo consta en autos Ciudadana Juez, así las cosas, la parte se da por notificado pero en este caso la parte solicitante de la medida presentó escrito de apelación de fecha 24 de Julio del año 2024, en el que de manera abstracta y genérica señaló que apelaba de la decisión pero, sin señalar de manera clara y precisas las circunstancias de hecho y derecho por cual no estaba de acuerdo con la decisión, contrariando lo establecido en el criterio vinculante de la sentencia 635 de la sala constitucional de fecha 30 de Mayo del 2013, el cuál la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño estableció que el juez debe circunscribirse a lo denunciado por el apelante, ahora bien si analizamos la sentencia como tal ciudadana Juez se puede observar que la misma no es violatoria a Derechos Constitucionales, a las costumbres, ni a ninguna disposición expresa por la Ley, bajo esa circunstancia ciudadana Juez nos tenemos delimitar a solucionar la denuncia formulada por la parte apelante y en este caso surge el principio procesal que no es otro que el principio Tantum Apellatium Quantum Devolutium que quiere decir este principio es que el Juez debe delimitarse a los argumentos y a las denuncias que ha presentado la parte apelante, en este caso se observa que la parte apelante dice que se cometieron errores de procedimientos pero no los señala cuáles son, que las pruebas se hicieron fuera de lapso pero todo está conforme a derecho, fueron oídos los testigos, fue realizada la inspección y el Juez llegó a la comisión, por todo lo anteriormente ciudadana Juez considera está representación de la parte opositora que la sentencia proferida por el Juez Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Barinas en fecha 03 de Julio del año 2024, es una sentencia que se encuentra ajustada a Derecho, que no viola ningún precepto constitucional y que la misma debe cumplirse a cabalidad y que si la parte solicitante de la Medida apelante o recurrente en este caso, considera que esa servidumbre de paso menoscaba en sus derecho debe realizarlo por un juicio ordinario , tomando en consideración que ese paso dará más de 40 años ciudadana Juez y que no es solamente el paso a mí representado que tiene producción agroalimentaria de 15 hectáreas de plátanos sembrado en su predio, que tiene 5 hectáreas de auyamas también sembrado, que tiene un rebaño de más de 70 novillas de cría y que todo se puede constatar in situ y por lo tanto cumple con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto pide está representación que sea declarada sin lugar la apelación y sea confirmado en toda y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia tomando en consideración que fue una oposición declarada parcialmente y que el ciudadano Algo José Ojeda tiene una Protección Agroalimentaria en cuanto a su predio, pero respetando el paso de mi representado por la servidumbre de paso es todo ciudadana Juez”. En este estado, se le concedió el derecho a réplica al abogado César Fernando Obregón Cárdenas, antes identificada, quien expuso: “Ciudadana Juez la apelación en función va emitida de que mi representado señor Aldo Ojeda posee una producción óptima en su predio y que se le ha dado un trato verdad, por parte del Poder Judicial de resguardar y garantizar la producción que allí está sembrada, mal pudiese hacerse mención de que le permita el acceso a personas que se dan la tarea de delinquir en lote de terreno y los señalamientos están muy expreso tanto por la Instancia Agraria y tanto por la parte Penal en el Ministerio Público, el señalamiento directo al demandado en este caso, tenemos pruebas, la hemos consignado en el Ministerio Público donde ya han sido citados, han manejado el problema de la incrustación para proceder ante la misma, apelamos a la decisión del día que se trasladó el Juez hasta la instancia de alzar esa Inspección ya que no fuimos notificados, no fuimos informado, el Juez notifica que fue una Inspección de oficio, la cual realizó para constatar, pero si hicimos la referencia que nosotros realmente pues el objeto es la protección de la producción, no es el resguardo de ningún paso de servidumbre, callejuela o camino real que ahí no existen como tal, existen potreros de los cuales pueden contactar, pero se había dado la tarea de realizar actos delictuales por los mismos, por eso fue que se solicitó la Medida, igualmente dejo constancia en esta pequeña intervención de que el ciudadano Carlos Eduardo Ojeda Díaz posee paso por la vía del Sector Santa Inés y no por el Sector de San Lorenzo, sino que el irrumpe por todos los terraplenes que existen dentro de la finca, atravesando aproximadamente más de 5 lotes de terrenos que no tiene el permiso, se colocan portones porque mucha gente accede y el robo de ganado, animales y de otras pertenecías de otros productores aledaños a la zona, quieren utilizar ese paso para conectar una población con otra, pero epa para hechos delictuales como tal, se puede constatar si desde este digno Tribunal de verificar que son potreros abiertos, no hay camino como tal, no hay paso de servidumbre, ni nada por el estilo, gracias”. Finalmente el abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda, antes identificado, ejerció su derecho a contra réplica: “Oída la réplica de la parte apelante ciudadana Juez, igualmente no le asiste la razón, ¿Por qué no le asiste ciudadana Juez? Porque la producción del ciudadano Aldo José Ojeda Escorcha se encuentra en el predio Virgen del Pilar al otro lado de la carretera que conduce el pueblo de El Real al pueblo San Lorenzo, lo que está bien descrito allí como servidumbre de paso y se llama terraplén, por espacio de aproximadamente 8 a 9 kilómetros como lo dejó bien claro el ciudadano Juez cuándo realizó la Inspección Judicial in situ el día 13 de Junio del Año 2024, es precisamente una vía de acceso a los predios de lo que anteriormente conformaba el predio San Lorenzo, el cuál fue dividido por órdenes del abuelo Edmundo Ojeda y le fue adjudicado a cada hijo un área aproximada entre 60 y 100 hectáreas a cada uno, y es que precisamente ciudadana Juez cuando se divide los predios, los predios que dan o los lotes de terreno que quedan hacía la parte posterior verdad, tienen derecho a que los predios que están hacia el lado de la carretera le den su paso es obligatorio, así lo establece el Código Civil y en este caso pues en los mismo levantamientos topográficos que levantó el Ingeniero que hizo los levantamientos como tal, dejó dibujado esos terraplenes y por allí es donde pasa mi representado, si observamos detenidamente la Inspección realizada por el Juez, deja constancia que una persona que se encontraba allí le informó que ese terraplén fue construido por el señor Edmundo Ojeda, que por ahí es donde pasan las personas que van hacia el extremo del predio, Carlos Ojeda aquí presente, Marianela González, Yelitza Ojeda, Juan Ojeda, todos ellos utilizan ese camino, pero ahora el señor Aldo Ojeda llega e inconsultamente cierra y establece unos portones y cierra el paso ese es el problema que tengo acá, de esto que hay unas denuncias en la Fiscalía eso es un montaje Ciudadana Juez y en la Fiscalía vamos nosotros a, no tenemos que probar inocencia, sino desvirtuar esos elemento falsos que hay allí, por qué no pueden alegar que una denuncia haya desvirtuado la presunción de inocencia porque así lo establece el artículo 49 de la Constitución, nadie es culpable hasta que no haya una sentencia condenatoria y firme, por lo tanto en este caso no debemos circunscribir es a la Actividad Agraria, a la Producción Agraria y en este caso ha sido un perjuicio para mí representado, quién tiene una constante producción y un intercambio comercial con el pueblo de El Real y San Lorenzo y desde el año pasado no ha sido posible usar esa vía de penetración que es la natural, que es la normal porque esa otra vía es el río y no es la vía idónea y por allí no pasa más nadie sino el Señor Carlos Ojeda y las personas que están en ese terraplén, los que mencioné anteriormente, razón suficiente ciudadana Juez para considerar que no le asiste la razón al recurrente y por lo tanto pido ciudadana Juez que la apelación sea declarada sin lugar y sea confirmada por encontrarse ajustada a derecho la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia Agraria”.(…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
- En fecha 18-10-2023, se llevó a cabo el acto de dictar el dispositivo oral del fallo, previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 119-120.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente: La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03-07-2024, mediante la cual Declaró parcialmente Lugar la Oposición a la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria decretada en fecha 06-11-2024, solicitada por el ciudadano Aldo José Ojeda Escorcha. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas de este Juzgado Superior)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Juzgado Superior)

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de este Juzgado Superior)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en la medida de protección agroalimentaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que la parte solicitante presentó por ante esta alzada escrito de pruebas, de las cuales fueron admitidas las documentales, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante de la medida, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante esta Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y la pertinencia respectiva con el theman decidendum que no es más que la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR:
PARTE SOLICITANTE-APELANTE:
-Escrito de solicitud de Admisión de Pruebas presentado en fecha 12-12-2023, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.265, apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Ojeda Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.356, parte oponente. Folios 03-06 Pieza N° 2.
-Escrito de solicitud de Admisión de Pruebas presentado en fecha 11-01-2024, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.265, apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Ojeda Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.356, parte oponente. Folios 10-11 Pieza N°2.
-Auto de fecha 11-01-2024, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual admitió la prueba de testigos y acordó fijar mediante auto separado la evacuación de referida prueba. Vuelto del folio 13 Pieza N°2.
-Auto de fecha 22-01-2024, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial. Folio 16 Pieza N° 2.
-Auto de fecha 07-02-2024, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial. Folio 18 Pieza N° 2.
-Diligencia presentada en fecha 08-02-2024, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el abogado César Fernando Obregón Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.552.797, mediante la cual solicitó se ratificara la sentencia de medida de protección agroalimentaria dictada. Folio 19 Pieza N° 2.
-Auto de fecha 12-03-2024, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual prorrogó el lapso de evacuación de pruebas a los fines de recibir las resultas del oficio N° 347. Folio 26 Pieza N°2.
-Escrito de Desistimiento de Pruebas presentado en fecha 03-05-2024, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.265, apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Ojeda Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.356, parte oponente. Folios 27-28 Pieza N° 2.
-Sentencia emitida en fecha 08-05-2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual homologó el desistimiento de la prueba de informes, realizado por abogado Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.265, apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Ojeda Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.356, parte oponente. Folios 38-39 y vto Pieza N° 2.
-Diligencia presentada en fecha 22-05-2024, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.265, apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Ojeda Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.356, parte oponente, mediante la cual solicitó se dictara la decisión correspondiente. Folios 40 y vto Pieza N°2.
- Auto de fecha 10-06-2024, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual acordó realizar inspección judicial de oficio, a los fines de recorrer la vía existente señalada por la parte oponente a la medida. Folio 41 Pieza N°2.
-Sentencia emitida en fecha 03-07-2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la oposición ejercida por el ciudadano Carlos Eduardo Ojeda Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.356. Folios 52-71 Pieza N°2.
Observa esta Juzgadora que las anteriores instrumentales, se tratan de documentos que forman parte del expediente Nº JA1B-5897-2023, sustanciado por el Tribunal de la causa. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
PARTE OPONENTE:
-Marcada “A”, copia fotostática simple del Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Segismundo Ojeda Aguirre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-892.244, y el ciudadano Carlos Eduardo Ojeda Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.356, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, bajo el N° 18, Tomo 67, de fecha 20 de mayo de 2004. Folio 203-206. Pieza N° 1.
-Copia fotostática simple del Contrato de compra-venta suscrito entre el ciudadano Segismundo Ojeda Aguirre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-892.244, y el ciudadano Carlos Eduardo Ojeda Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.356, debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 33, Folios 153-157, Protocolo Primero, Tomo Primero (1°) Principal y Duplicado, Primer Trimestre de fecha 22-01-07. Folios 24-30 Pieza N° 1.
-Marcado “B”, copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad mercantil Agropecuaria San Lorenzo (AGROSAN) C.A., debidamente registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el N° 48, Tomo 6-A, de fecha 10-05-2006. Marcado “B”. Folios 207-215 pieza N° 1.
-Copia fotostática simple del documento de cesión suscrito entre la ciudadana Alida del Socorro Ojeda de Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.255.157, actuando en representación de la empresa agropecuaria San Lorenzo (AGROSA), C.A.; y el ciudadano Carlos Eduardo Ojeda Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.356, sobre una parcela de terreno con una superficie de Ciento Siete Hectáreas con Seis Mil Ochenta y Dos con Cincuenta Centímetros Cuadrados (107 has con 6.082,50 m2), debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público con funciones notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 30-09-2014, bajo el N° 03, folios 13 al 16, protocolo primero, tomo noveno, principal y duplicado, tercer trimestre del año 2014. Folios 153-156 Pieza N° 1.
-Marcado “C”, copia fotostática certificada del Expediente N° SECC-R-01/-03/23, sustanciado por la Secretaria Ejecutiva de la Seguridad Ciudadana (SESC) adscrita a la Gobernación del Estado Barinas, en virtud de la denuncia de perturbación interpuesta por el ciudadano Carlos Eduardo Ojeda Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.356. Folios 216-251 Pieza N° 1.
-Marcado “D”, copia fotostática simple del documento de cesión suscrito entre la ciudadana Alida del Socorro Ojeda de Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.255.157, actuando en representación de la empresa agropecuaria San Lorenzo (AGROSA), C.A.; y la ciudadana Marianela González Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.190.795, sobre un lote de terreno constante de una superficie de Sesenta y Nueve Hectáreas con Nueve Mil Seiscientos Catorce Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Centímetros Cuadrados (69 has con 9.614,85 m2), debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público con funciones notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 30-09-2014, bajo el N° 09, folios 49 al 52, protocolo primero, tomo noveno, principal y duplicado, tercer trimestre del año 2014. Folios 252-255 Pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora, que los instrumentos antes mencionados se tratan de documentos firmados y sellados por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, los cuales, no fueron impugnados, y por ser expedidos por la autoridad competente, es apreciado por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias de documentos públicos conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, estima esta sentenciadora que los mismos resultan a toda luces INCONDUCENTES E IMPERTINENTES pues de ninguna manera están referidos al thema decidendum. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “E”, copia fotostática simple del Levantamiento Topográfico del Predio “Doña Alicia”, constante de una superficie de Sesenta y Nueve Hectáreas con Nueve Mil Seiscientos Catorce Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Centímetros Cuadrados (69 has con 9.614,85 m2), propiedad de la ciudadana Marianela González Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.190.795. Folio 256 Pieza N°1.
-Marcado “F”, copia fotostática simple del Levantamiento Topográfico del Predio “La Purrunguera”, constante de una superficie de Ciento Siete Hectáreas con Seis Mil Ochenta y Dos con Cincuenta Centímetros Cuadrados (107 has con 6.082,50 m2), propiedad del ciudadano Carlos Eduardo Ojeda Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.356. Folio 257 Pieza N° 1.
-Marcado “G”, copia fotostática simple del Levantamiento Topográfico del Predio “La Esperanza”, constante de una superficie de Ciento Dieciocho Hectáreas con Nueve Mil Trescientos Setenta y Un Metros Cuadrados con Treinta y Cuatro Centímetros Cuadrados (118 has con 9.371,34 m2), propiedad del ciudadano Juan Eliseo Ojeda Escorcha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.984.275. Folio 258 Pieza N° 1.
-Marcado “H”, copia fotostática simple del Levantamiento Topográfico del terraplén que sirve de acceso al predio denominado “La Purruguera”, realizado por el topógrafo Giovanni Venero, titular de la cédula de identidad N° V-14.340.204, registrado en el Colegio Venezolano bajo N° 1237. Folio 259 Pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora, que las anteriores instrumentales se tratan de documentos privados, que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido como resultado del levantamiento topográfico de los predios “La Esperanza” y “La Purruguera”, pero nada aportan a la solución del presente procedimiento, estima esta sentenciadora que los mismos resultan a todas luces INCONDUCENTES E IMPERTINENTES pues de ninguna manera están referidos al thema decidendum de este asunto. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “I”, copia fotostática simple del documento suscrito por la ciudadana Alida del Socorro Ojeda de Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.255.157, actuando en representación de la empresa agropecuaria San Lorenzo (AGROSA), C.A.; mediante el cual aclara que el inmueble propiedad de la referida empresa, cuenta con tres lotes de terreno, que en su totalidad conforman una superficie de Mil Ciento Treinta y Dos Hectáreas con Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Dieciséis Centímetros Cuadrados (1.132 has con 3.859,16 m2), debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 27-02-2014, bajo el N° 30, folios 220 al 224, protocolo primero, tomo tercero, principal y duplicado, primer trimestre del año 2014. Folios 261-264 Pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora, que el instrumento ante mencionado se trata de un documento firmado y sellado por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, el cual, no fue impugnado, y por ser expedido por la autoridad competente, es apreciado por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias de documentos públicos conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, estima esta sentenciadora que el mismo resulta a toda luces INCONDUCENTE E IMPERTINENTE pues de ninguna manera está referido al thema decidendum. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “J”, copia fotostática simple del Registro de Hierro del ciudadano Carlos Eduardo Ojeda Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.356. Folios 265-266 Pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora que se trata de un documento emanado de un organismo público, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “K”, copia fotostática simple del Certificado Nacional de Vacunación, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Barinas, a favor del ciudadano Carlos Eduardo Ojeda Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.356. Folio 267-272. Pieza N° 1.
-Marcado “L”, copia fotostática simple de la Guía Única de Despacho de Movilización emitida en fecha 08-08-2013, por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Barinas, donde se evidencia como comprador al ciudadano Carlos Eduardo Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.356. Folios 273-280. Pieza N° 1.
-Marcado “M”, copia fotostática simple de la Guía Única de Despacho de Movilización, emitida en fecha 28-03-2014, por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Barinas, donde se evidencia como comprador al ciudadano Carlos Eduardo Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.356. Folios 281-285. Pieza N° 1.
-Marcado “N”, copia fotostática simple de la Guía Única de Despacho de Movilización emitida en fecha 18-03-2015, por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Barinas, donde se evidencia como comprador al ciudadano Carlos Eduardo Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.356. Folios 286-292. Pieza N° 1.
-Marcado “O”, copia fotostática simple de los Certificados de Anemia Infecciosa Equina emitidos en fechas 05-02-2014, 11-06-2014 y 14-06-2014, por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Barinas, a favor del ciudadano Carlos Eduardo Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.356. Folios 293-295 Pieza N° 1.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a documentos emitidos por funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, motivo por el cual se tendrán como fidedignos, por lo que se aprecia como prueba para constatar la actividad animal existente en el predio “San Lorenzo”. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “P”, copia fotostática simple de la Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal San Lorenzo, en fecha 23-09-2011, a favor del ciudadano Carlos Eduardo Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.356. Folio 296 Pieza N° 1.
-Marcado “Q”, original de la Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal San Lorenzo, en fecha 14-03-2023, a favor del ciudadano Carlos Eduardo Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.356. Folio 297 Pieza N° 1.
*Original de la Constancia de Ocupación expedida por el Consejo Comunal San Lorenzo, en fecha 13-03-2023, a favor del ciudadano Carlos Eduardo Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.356. Folio 298 Pieza N° 1.
Las anteriores documentales se corresponden con constancias de residencia y ocupación emitidas por una organización del Poder Popular, en la que dan fe del lugar de residencia del ciudadano Carlos Eduardo Ojeda, que no fueron impugnadas por la contraparte, y encuadran en lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil, por lo que se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de lugar de residencia del ciudadano Carlos Eduardo Ojeda. ASÍ SE DECIDE.
-Marcado “R”, copia fotostática simple de la Documentación requerida por el Instituto Municipal de la Vivienda de Obispos, para la construcción de la vivienda en el predio La Purrunguera, en virtud a la solicitud realizada por la ciudadana María Elea Losada Vera, titular de la cédula de identidad N° V-15.828.673. Folios 300-307 Pieza N° 1.
-Marcado “S”, copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo emitido en fecha 06-09-2016, por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre a favor del ciudadano Carlos Eduardo Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.356, sobre un vehículo con las siguientes características Marca: Ford, Año 2011, Modelo: F-350 4x2 EFI/ F-350, Serial de Carrocería: 8YTWF36C8B8A29274, Serial del Motor: BA29274, Placa: A8DX4A, Color: Blanco. Folio 308 Pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora, que los instrumentos antes mencionados se tratan de documentos firmados y sellados por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, los cuales, no fueron impugnados, y por ser expedidos por la autoridad competente, es apreciado por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias de documentos públicos conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, estima esta sentenciadora que los mismos resultan a toda luces INCONDUCENTES E IMPERTINENTES pues de ninguna manera están referidos al thema decidendum. (ASÍ SE DECIDE).
-Acta de evacuación de testigos levantada en fecha 08-03-2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual consta la deposición de los ciudadanos Cenit Cerenis Pareja Arrieta, Víctor Manuel Sandoval y Giovanni Venero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-17.806.564, V-7.941.249 y V-14.340.204, en su orden. Folios 22-25 Pieza N° 2.
-Acta de Inspección Judicial de Oficio, realizada en fecha 13-06-2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre el terraplén señalado por la parte opositora de la medida. Folios 42-51 Pieza N° 2.
Observa esta Juzgadora que las anteriores instrumentales, se tratan de documentos que forman parte del expediente Nº JA1B-5897-2023, sustanciado por el Tribunal de la causa. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito por el abogado Cesar Fernando Obregón Cárdenas, antes identificado, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Aldo José Ojeda Escorcha, antes identificado, parte solicitante.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión, la cual se transcribe de manera parcial, a continuación:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 79-83 de la segunda pieza, escrito de apelación presentado por el abogado César Fernando Obregón Cárdenas, en representación del ciudadano Aldo José Ojeda Escorcha, en el que dan efectivo cumplimiento a dichos requerimientos.
Corre inserto a los folios 86-87 y vto Pieza N° 2, auto de fecha 25-07-2024, mediante el cual el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio el expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo.
De igual modo, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte solicitante apelante en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia realizada en fecha 27-09-2024, que resultó concordante con lo plasmado en el referido escrito. (ASÍ SE DECIDE).
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito contentivo del recurso de apelación, así como lo expuesto por la parte solicitante apelante, en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, se extraen como elementos fundamentales, los siguientes:
Como único punto, denuncia el apelante en su escrito lo que a continuación se transcribe:
(…) “7- En la sentencia objeto de esta apelación, el Juzgador, le atribuyo al informe de la inspección judicial de oficio, de fecha 13 de junio del 2024, la veracidad como medio probatorio para el mejor esclarecimiento de la verdad sobre el tema en cuestión, aparte de que es importante determinar lo que es un informe de un práctico, y a una experticia, existiendo una gran diferencia entre ambos, igualmente apelamos a la información presentada por el ciudadano JESUS MANUEL RAMOS OJEDA, el cual manifiesta ser miembro de la sucesión dejado por el cujus Segismundo Ojeda, lo que es totalmente falso, el cual se desconoce hasta su cedula de identidad asi plasmado en la inspección judicial, para dar más información sobre el referido ciudadano en mención el cual no es miembro de alguna sucesión. Folios 42 y 43.
5. Otro elemento muy importante es, que hemos cumplido con cada uno de los procedimiento, exigidos como requerimientos fundamentales para acordar o decretar una medida de Protección Agroalimentaria como son: los requisitos y elementos del: FUMUS BONI IURIS, PERICULUM IN MORA Y PERICULUM IN DAMNI., y al querer no atribuirle al ciudadano ALDO JOSE OJEDA ESCORCHA, antes identificado, cualidades y condiciones que existen y desean desconocer y lo demuestra con hecho y derechos y lo más importante con producción, APELO, y resalto como en efecto fundamento para que sea admitida esta solicitud de APELACION, al hecho que aun estando en vigencia la medida de protección agroalimentaria persisten una latente persecución amenazas y la persistencia de querer hacer daño. El ciudadano CARLOS EDUARDO OJEDA DIAZ, antes mencionado en auto.
Ha dejado demostrado ciudadano Juzgador en su sentencia, una desigualdad importante entre las partes, al no querer admitir, Y darles pleno valor probatorio a algunas pruebas aportadas por mi poderdante, pero si le dio pleno valor probatorio a las pruebas que aporto el demandado para persistir en revocar la Medida de Protección Agroalimentaria.
En este orden de ideas, Todos estos fundamentos y razones de hechos, y de derecho hacen que la Sentencia, dictada por este Juzgador, en fecha 03 de Julio del año 2024, que corre a los folios del 52 al 71 ambos inclusivo, en este expediente, objeto de esta apelación haya Violado Normas Constitucionales y Legales, como algunos dictamos Jurisprudenciales que la hacen nula de pleno derecho los cuales son (…)”
(Cursivas y centrado de este Juzgado Superior)
Ahora bien, esta Superioridad constata del escrito contentivo de la apelación, que el recurrente señala que el juez de instancia no valoró los medios probatorios por él aportados y posteriormente aduce que la sentencia emitida por el aquo vulnera normas de rango de constitucional y legal, englobando su denuncia en términos genéricos sin exponer detalladamente cómo la recurrida incurrió en cada uno de ellos y de qué forma el pronunciamiento de instancia ameritaba ser anulado, omitiendo con ello el análisis lógico que debe efectuarse al subsumir cada vicio en la correspondiente parte del fallo donde se encuentra el defecto delatado, resultando imprecisa la denuncia aquí planteada, de tal manera que no permite a esta Superioridad determinar cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que forzosamente conlleva a esta juzgadora a desestimar por infundada la denuncia aquí planteada. Así se establece.
No obstante lo expuesto anteriormente de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente, aprecia esta sentenciadora que en la motiva de la sentencia de fecha 03 de julio de 2024, específicamente al folio sesenta y nueve (69), el juez de instancia estableció lo que a continuación se transcribe:
(…) “De tal manera, que con el acervo probatorio aportado por la parte oponente a la cautela decretada no desvirtúa los supuestos que dieran origen a la medida decretada en cuanto a la actividad productiva desarrollada por él cautelado, toda vez que se protege con ella, la producción, sin desconocer que no es la vía cautelar la espada de lucha contra las acciones que se emprendan en los derechos sobre la titularidad del bien, empero, en el asunto de marras, tal como se señaló precedentemente el lote de terreno perteneciente a la ciudadana Marianela González Ojeda, antes identificada, bajo administración del ciudadano cautelado, carece de actividad productiva, por ende la cautela se levanta de dicho lote de terreno, (…omissis…)
En consecuencia, con fundamento en la potestad que le otorga el artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el decreto de medidas y el artículo 588, in fine, del Código de Procedimiento Civil, se modifica la mediad cautelar de protección agroalimentaria, decretada y ejecutada en la presente causa, para que conforme lo determina la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se protege el interés colectivo en la continuidad del proceso agroalimentario del país y en consecuencia parcialmente a lugar la oposición a la media decretada que debe ser declarada en el dispositivo de esta decisión. Así se decide. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En el presente caso, esta superioridad ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, una infracción de orden público en su formación, por cuanto de lo antes transcrito se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación por contradicción en sus motivos, sobre un mismo punto, dado que los motivos expuestos por el juez se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando una situación equiparable a la falta de fundamentación, por cuanto el juez de instancia en una evidente contrariedad argumentativa determinó que la parte oponente no logró desvirtuar los requisitos de procedencia de la medida, y posteriormente procede a declarar parcialmente con lugar la oposición ejercida por el ciudadano Carlos Eduardo Ojeda Díaz, plenamente identificado, siendo contradictorios tales señalamientos. Tal situación, muestra confusión, ambigüedad y poca claridad del juez en su labor lógica al construir la sentencia. Este comportamiento contraviene su deber jurídico de confeccionar una sentencia clara, justificada, precisa y expresa.
Ahora bien, en cuanto a la inmotivación del fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1619, del 24 de octubre de 2008, expediente N° 2008-774, caso: Agencia de Festejos San Antonio C.A., en revisión constitucional, estableció lo siguiente:
“...El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.
El procesalista Leopoldo Márquez Añez explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:
El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que ‘Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso´. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, Carlos III mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación:
‘Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias...´. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33).
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Igualmente, la referida Sala Constitucional en decisión N° 889/2008 del 30 de mayo de 2008, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.” (Subrayado de la Sala)
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Con base a lo precedentemente expuesto y en aplicación de los criterios antes señalados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta superioridad considera procedente anular la sentencia emitida por el Juzgado de Instancia en fecha 03-07-2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por evidenciarse la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem. Así se establece.
En este punto, esta Superioridad pasa a indicar la doctrina y la Jurisprudencia sobre las medidas cautelares, las cuales son aquellas providencias que el Juez considera para dictar, cuando hubiere la existencia o presunción que una de las partes pueda producir daños irreparables o de dificultoso resarcimiento al derecho de la otra parte. En consecuencia, las medidas cautelares de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que indica, “El Juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas por este Tribunal).
En torno a lo establecido en el artículo supra identificado, las medidas de protección, tienen como objetivo el aseguramiento de la continuación de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, evitando así cualquier paralización, decadencia o destrucción, teniendo como especialidad el factor vinculante ante todas las autoridades públicas, por el sometimiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En ese orden, el doctrinario Piero Calamandrei, en su publicación Providencias Cautelares, determinó que: “Las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, la de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde, con necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario. Permiten de este modo al proceso ordinario funcionar con calma, en cuanto aseguran preventivamente los medios idóneos para hacer que la providencia pueda tener, al ser dictada, la misma eficacia y el mismo rendimiento práctico que tendría si se hubiese dictado inmediatamente.”
(Cursivas de esta Alzada).
Por otro lado, las medidas cautelares, se someten a lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, indicando así a las medidas cautelares agrarias los requisitos denominados “periculum in mora”, “periculum in damni” y fumus boni iuris, así, el jurista Henríquez La Roche, en su libro Las Medidas Cautelares Agrarias , sobre el poder cautelar de los jueces señala en su contenido “ que es trascendental en orden al cumplimiento de altos fines supra individuales, los cuales son, la protección de la producción agraria y de los recursos naturales renovables, sustentos éstos del ambiente y por lo tanto de la vida misma, exigen prueba de sus supuestos de hecho y cualquier extralimitación en el cumplimiento de tales fines, así como cualquier consideración inequitativa o irracionales al momento de acordarles es evidentemente ilegal”. (Cursivas por este Tribunal).
Aunado a ello, el artículo 243 ejusdem, establece lo siguiente: “Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
(Cursivas de esta Alzada).
Concatenado, con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
Omissis…
…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad e instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva. La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss)… ”. (cursivas por este Tribunal).
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López), en la que se hace un análisis del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes 211), en cuanto a las Medidas Autónomas o “Medidas Autosatisfactivas”, así:
Omissis…
SIC…resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.
Lo expuesto (…) recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Fin de la cita).
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De la sentencia parcialmente transcrita, esta sentenciadora en correspondencia con la norma en análisis, comparte el criterio establecido por el Juez de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, en la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2013, en el expediente Nº 2011-4180 el cual concluyó que:
SIC…”En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar, de las normas en comento se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. ( subrayado de este Juzgado).
En tercer lugar, la medida adoptada por el Juez Agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, a tal efecto, la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.
En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).
Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:
…se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana
.(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008)…”
Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.
Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.
En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”. (subrayado de este Tribunal)
En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.
Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE. ( cursivas y resaltado de este Juzgado).
Así pues, es de vital importancia traer a colación un extracto de la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2012, expediente 11-0513 (Caso F.R.D.A. y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales, la cual dejo sentado entre otras cosas lo siguiente:
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada
Como puede apreciarse, si bien es cierto que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, sin embargo, al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito si ne qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, esa facultad no es una fórmula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE.
(Cursivas de este Tribunal)
De la sentencia supra señalada se puede inferir con meridiana claridad que las medidas tendentes a proteger la actividad agroproductiva no pueden ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), asimismo en sentencia indicada anteriormente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 962, Exp. 03-0839 de fecha 09-05-2006 (Caso Cervecería Polar los Cortijos C.A) con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, y en sentencia N° 368 (Caso María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros) de fecha 29-03-2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, donde el juez agrario procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde se le garantiza a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, sea a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, teniendo el referido criterio carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para el trámite de este tipo de medidas en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario.
Una vez determinado lo anterior, se observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 16-11-2023, el ciudadano Carlos Eduardo Ojeda Díaz, debidamente asistido por la abogada Maryoris del Carmen Herrera Madrid, plenamente identificados, presentó escrito de oposición a la medida de protección agroalimentaria decretada en fecha 06-11-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, con base a los siguientes argumentos: (Folios 145-150, pieza N° 1).
(…) “Ciudadano juez, en ninguna parte del extenso dispositivo contenido en el Decreto de la Medida de Protección Agroalimentaria dictada por este tribunal en favor del ciudadano ALDO JOSÉ OJEDA ESCORCHA, afirma que este ciudadano está habilitado para interrumpir el paso que durante años ha servido para ingresar a mi unidad de producción “Finca la Purrunguera”, y mucho menos dice que esta interrupción la puede hacer este ciudadano por vías de hecho, apoyado por un particular como lo es el abogado Obregon y respaldado por un piquete de la Policía Del Estado Bárinas, no es este el espíritu propósito y razón de la Medida de Protección Agroalimentaria otorgada, Puesto que la medida cautelar persigue como único fin la protección de la producción agroalimentaria de los rubros que produce el predio solicitante y que esta producción no se vea afectada ni amenazada, pero no es el procedimiento cautelar de la presente medida el específicamente correcto para determinar la viabilidad o no de una servidumbre de paso, ya que la Ley de Tierras establece esta competencia de manera específica a los Tribunales Agrarios y debe ser ventilado por el procedimiento especial.
El articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
Articulo 197: (…omissis…)
Toda servidumbre tiene los caracteres siguientes: a) Es un derecho real; b) Recae sobre la cosa ajena; c) Es una derogación del derecho común de propiedad, d) Constituye una relación entre predios (esto no quiere decir que no establezcan relaciones entre personas, en este caso entre los propietarios de los fundos, sino que para que se dé la servidumbre, es necesaria la existencia de fundos distintos y de distintos propietarios. Así mismo las servidumbres se clasifican en continuas y discontinuas. Son las primeras aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya necesidad de un hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los desagües de los techos, las vistas y otras semejantes. Las servidumbres discontinuas son aquellas que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio; tales son las de paso, las de tomar agua, las de pasto y otras semejantes. Aparentes y no aparentes. Las primeras son aquellas que se muestran por señales visibles, como una puerta, una ventana, un acueducto; y las segundas son aquellas cuya existencia no se indica por ninguna señal visible, como las de no edificar en un predio o no edificar sino hasta una altura determinada. Afirmativas y negativas. Son afirmativas aquellas por las cuales el titular tiene derecho de cumplir cualquier acto sobre el fundo sirviente, como pasa por él, extraer agua, etc. Y negativas aquellas por las cuales el titular tiene derecho de impedir al propietario del fundo sirviente hacer cualquier cosa que fuerza de su derecho de propiedad estaría facultado para hacer. Las servidumbres pueden constituirse de diversa manera a saber: I. Por título. Título, en forma genérica, es todo acto o negocio jurídico inter vivos o mortis causa gratuito u oneroso que da origen a la servidumbre. 2. Por usucapión o sea, prescripción adquisitiva. Constituye un modo originario de adquirir, aplicable a las servidumbres. En la legislación venezolana el término para adquirir por usucapión o prescripción adquisitiva una servidumbre es de veinte años (artículos 720 y 1977 del Código Civil). 3. Por destinación del padre de familia. Existe “destinación del padre de familia” cuando dos heredades que se hallan divididas, han sido sujetadas por su propietario mediante obras u otros signos aparentes en forma tal que, si pertenecieran a propietarios distintos, ello denotaría la presencia de una servidumbre. De acuerdo con el artículo 721 del Código Civil venezolano, “la destinación del padre de familia procede solamente respecto de las servidumbres aparentes…” Así mismo, las servidumbres se extinguen 1. Por confusión, es decir, por la reunión en una misma persone de la cualidad de propietario del fundo dominante y del fundo sirviente (Código Civil, art 750). 2 Por prescripción extintiva, el no uso por el término de 20 años. Se computa este término respecto de las servidumbres continuas aparentes y discontinuas aparentes, desde el día en que cesó el uso de la servidumbre, y en relación a las servidumbres continuas no aparentes y discontinuas no aparentes, desde el día en que se haya verificado un acto contrario al ejercicio de la servidumbre (articula 752 del Código Civil). 3. Por alteración del estado de los fundos en forma que se haga imposible su uso (perecimiento del fundo dominante o del fundo sirviente) pero coniforme al artículo 749 del Código Civil, la servidumbre reaparecerá cuando el estado de la cosa se restablezca, a menos que haya trascurrido el tiempo requerido para la consumación de la prescripción. 4. Por renuncia del propietario del fundo dominante 5. Por el cumplimiento del término o de la condición (resolutoria) a que esté sometido el gravamen. 6. Por la resolución del derecho del constituyente. Una aplicación de esta causa de extinción se localiza en la última parte del artículo 751 del Código Civil (cesación de la servidumbre impuesta sobre el fundo por el enfiteuta, al extinguirse la enfiteusis). 7. Por abandono del predio sirviente. 8. Por convenio entre los propietarios de los predios, con o sin contraprestación. Si estar gravado con una de las limitaciones de la propiedad establecidas en el interés privado es el estado normal de la propiedad, el hecho de estar un fundo gravado con servidumbre constituye un estado excepcional de la propiedad, de allí que: o La servidumbre no se presupone: su constitución y existencia deben probarse; o El ejercicio de la servidumbre, si bien debe adaptarse al objeto y necesidades para que se estableció (C.C, art. 726), debe efectuarse de manera que resulte lo menos gravoso posible para el fundo sirviente (C.C, art. 727 y 729), o En caso de conflicto la interpretación debe favorecer en lo posible al fundo sirviente (C.C, art. 734); Las servidumbres son unilaterales en el sentido de que implican una carga para uno y en cambio un derecho para otro. Así pues, la limitación impuesta sobre la propiedad de uno no está compensada por una limitación correlativa de la propiedad del otro. Las aparentes excepciones de esta unilateralidad están constituidas por casos en que en realidad existen dos servidumbres de igual contenido y de signo contrario; Precisamente porque la servidumbre representa una carga unilateral sobre la propiedad del funda sirviente, la constitución de las servidumbres suele hacerse por actos a título oneroso (aunque también pueda hacerse por actos a título gratuito); Las servidumbres tienden a la perpetuidad aunque pueden ser temporales sin que en este caso exista una duración máxima fijada por el legislador; Las servidumbres son doblemente reales y doblemente ambulatorias. Así siguen a la cosa en manos de quien esté tanto en cuanto son cargas como en cuanto son facultades.
Las servidumbres son derechos inseparables de la propiedad del fundo dominante, de modo que el propietario de éste no pueda enajenar dicho fundo separadamente de la servidumbre ni la servidumbre separadamente del fundo. Lo expuesto no excluye que pueda cederse separadamente el ejercicio de la servidumbre sin ceder el fundo ni la servidumbre misma. En cuanto cargas, las servidumbres se transfieren también al transferirse el fundo sirviente. La servidumbre no es un derecho autónomo en el sentido de que no puede existir sino siendo inherente a un derecho de propiedad, pero si es un derecho autónomo en el sentido de que originalmente nace por título separado y de que puede extinguirse separadamente del correspondiente derecho de propiedad. Es necesario indicar el ímpetu jurídico del Derecho de Paso cuando se conecta con nuestro Derecho Agrario, dado por la existencia del Principio a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria basado en los artículos 304, 305, 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón social de todos sus ciudadanos a fin de garantizar un estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, porque si bien es cierto que las Leyes que configuran el Derecho de Paso, la diferencian o la separaran del Derecho Agrario, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Jurisprudencia preceptúa la necesidad de los Jueces Agrarios de velar y garantizar el cumplimiento de los Principios de Seguridad Alimentaria, como lo señala la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Caso LAAD AMÉRICAS N.V. Vs. AGROPECUARIA RAW3, С.А.:
(…omissis…)
Promoviendo así el Desarrollo Rural Sustentable, Principio de equidad, de justicia social, de justa distribución de las riquezas y de solidaridad, donde el fin primordial sea proteger al productor agrario, al empresario agrario y sobre todo al trabajador de las tierras, de acuerdo al principio socialista, determinando el interés general o colectivo siempre por encima de los intereses individuales, Todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 709 y 710 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
Articulo 709: (…omissis…)
Ciudadano juez pretender extinguir la servidumbre de paso de la cual soy titular mediante un procedimiento de Medida Cautelar de Protección a Agroalimentaria obviando que esto es un conflicto entre particulares que debe ser tramitado por el juicio especial ordinario agrario específicamente previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y cuya competencia otorga esa misma ley a los tribunales agrarios del país, viola expresamente el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela ya que viola el derecho al debido proceso al no darme oportunidad de realizar las correspondientes defensas en un juicio contradictorio; viola además, el derecho de la defensa establecido en el mismo artículo constitucional citado y constituye un fraude procesal realizado por el solicitante, con el único fin de privarme de un derecho consuetudinario establecido como es el derecho de paso que tengo por los predios de mis colindantes, que además todos pertenecieron al mismo Hato o finca San Lorenzo y cuya constitución de tal servidumbre de paso fue realizada por mi abuelo Segismundo Ojeda, en razón de todas estas alegatos es por lo que es muy respetuosamente pido a este tribunal se sirva revocar la medida de protección agroalimentaria otorgada ya que la misma persigue fines distintos a los específicamente establecidos en la ley para su otorgamiento.
En los términos antes transcritos dejo formalmente realizada la oposición a la Medida de Protección Agroalimentaria decretada por este Tribunal con la expresa solicitud de que la misma sea revocada y subsanados los daños realizados por los particulares en la supuesta ejecución de tal medida.
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo dirección procesal a los fines de cualquier notificación: Urbanizacion Varyna, sector El Samán calle 7, casa N- TH-09 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas como sector del Estado Barinas. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
A los efectos de la demostración de sus alegatos, anexó al escrito las siguientes probanzas:
-Marcada “A”, Pendrive. Folio 152 Pieza N° 1.
Observa esta juzgadora que la anterior instrumental se corresponde con una grabación audiovisual, la cual no fue impugnada por la contra parte, por tal motivo se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, estima esta sentenciadora que el mismo resulta a toda luces INCONDUCENTE E IMPERTINENTE pues de ninguna manera está referido al thema decidendum de esta incidencia, lo cual es la oposición ejercida al decreto de medida de protección a la producción agroalimentaria. (ASÍ SE DECIDE)
- Marcada “B”, copia fotostática simple de documento de cesión, suscrito entre la ciudadana Alida del Socorro Ojeda de Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.255.157, actuando en carácter de representante de la empresa agropecuaria San Lorenzo (AGROSA), C.A., y el ciudadano Carlos Eduardo Ojeda Escorcha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.356, sobre una parcela o lote de terreno constante de una superficie de Ciento Siete Hectáreas con Seis Mil Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (107 has con 6.082,50 m2), debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 30-09-2014, bajo el N° 03, folios 13 al 16, protocolo primero, tomo noveno, principal y duplicado, tercer trimestre del año 2014. Folios 153-156 Pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora, que el instrumento antes mencionado se trata de un documento emanado de un organismo público, actuando en el ámbito de su competencia, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte, por tanto, conserva su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, estima esta sentenciadora que el mismo resulta a toda luces INCONDUCENTE E IMPERTINENTE pues de ninguna manera está referido al thema decidendum de esta incidencia, lo cual es la oposición ejercida al decreto de medida de protección a la producción agroalimentaria. (ASÍ SE DECIDE)
-Marcada “C”, copia fotostática simple de levantamiento topográfico del predio “La Purrungera”, propiedad del ciudadano Carlos Eduardo Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.356, sobre una parcela o lote de terreno constante de una superficie de Ciento Siete Hectáreas con Seis Mil Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (107 has con 6.082,50 m2), ubicado en el Sector San Lorenzo, Parroquia La Luz, Municipio Obispos, Estado Barinas, realizado por el Ingeniero Luis Montilla. Folio 157 Pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora, que la anterior instrumental se trata de un documento privado, que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido como resultado del levantamiento topográfico del predio “La Purrungera”, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, estima esta sentenciadora que el mismo resulta a toda luces INCONDUCENTE E IMPERTINENTE pues de ninguna manera está referido al thema decidendum de esta incidencia, lo cual es la oposición ejercida al decreto de medida de protección a la producción agroalimentaria. (ASÍ SE DECIDE)
-Marcada “D”, copia fotostática simple del Certificado de Registro de Campesino, emitido por el Misterio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra, a favor del ciudadano Carlos Eduardo Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.356. Folio 158 Pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora, que la anterior instrumental se trata de un documento emitido por funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, estima esta sentenciadora que el mismo resulta a toda luces INCONDUCENTE E IMPERTINENTE pues de ninguna manera están referidos al thema decidendum de esta incidencia, lo cual es la oposición ejercida al decreto de medida de protección a la producción agroalimentaria. (ASÍ SE DECIDE)
-Marcada “E”, registro fotográfico. Folios 159-164 Pieza N° 1.
Observa esta juzgadora que la anterior documental se corresponden con fotografías, por lo que éste Juzgado considera necesario reiterar el criterio sostenido al respecto del Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa: el doctrinario Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Págs. 234 y 235, que es del tenor siguiente:
“…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…-
En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”.-
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Señalado lo anterior, quien decide observa, que el medio probatorio en análisis, emana de manera unilateral de la parte tercero interviniente, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la parte solicitante, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba, en consecuencia, le resulta forzoso a ésta Juez desechar la referida documental. Así se establece.-
Posteriormente en el trámite de la incidencia de oposición, consignó los siguientes medios de pruebas:
-Marcada “A”, copia fotostática simple del Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Segismundo Ojeda Aguirre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-892.244, y el ciudadano Carlos Eduardo Ojeda Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.356, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, bajo el N° 18, Tomo 67, de fecha 20 de mayo de 2004. Folio 203-206. Pieza N° 1.
-Marcado “B”, copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad mercantil Agropecuaria San Lorenzo (AGROSAN) C.A., debidamente registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el N° 48, Tomo 6-A, de fecha 10-05-2006. Folios 207-215 pieza N° 1.
-Marcado “C”, copia fotostática certificada del Expediente N° SECC-R-01/-03/23, sustanciado por la Secretaria Ejecutiva de la Seguridad Ciudadana (SESC) adscrita a la Gobernación del Estado Barinas, en virtud de la denuncia de perturbación interpuesta por el ciudadano Carlos Eduardo Ojeda Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.356. Folios 216-251 Pieza N° 1.
-Marcado “D”, copia fotostática simple del documento de cesión suscrito entre la ciudadana Alida del Socorro Ojeda de Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.255.157, actuando en representación de la empresa agropecuaria San Lorenzo (AGROSA), C.A.; y la ciudadana Marianela González Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.190.795, sobre un lote de terreno constante de una superficie de Sesenta y Nueve Hectáreas con Nueve Mil Seiscientos Catorce Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Centímetros Cuadrados (69 has con 9.614,85 m2), debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público con funciones notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 30-09-2014, bajo el N° 09, folios 49 al 52, protocolo primero, tomo noveno, principal y duplicado, tercer trimestre del año 2014. Folios 252-255 Pieza N° 1.
-Marcado “E”, copia fotostática simple del Levantamiento Topográfico del Predio “Doña Alicia”, constante de una superficie de Sesenta y Nueve Hectáreas con Nueve Mil Seiscientos Catorce Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Centímetros Cuadrados (69 has con 9.614,85 m2), propiedad de la ciudadana Marianela González Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.190.795. Folio 256 Pieza N°1.
-Marcado “F”, copia fotostática simple del Levantamiento Topográfico del Predio “La Purrunguera”, constante de una superficie de Ciento Siete Hectáreas con Seis Mil Ochenta y Dos con Cincuenta Centímetros Cuadrados (107 has con 6.082,50 m2), propiedad del ciudadano Carlos Eduardo Ojeda Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.356. Folio 257 Pieza N° 1.
-Marcado “G”, copia fotostática simple del Levantamiento Topográfico del Predio “La Esperanza”, constante de una superficie de Ciento Dieciocho Hectáreas con Nueve Mil Trescientos Setenta y Un Metros Cuadrados con Treinta y Cuatro Centímetros Cuadrados (118 has con 9.371,34 m2), propiedad del ciudadano Juan Eliseo Ojeda Escorcha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.984.275. Folio 258 Pieza N° 1.
-Marcado “H”, copia fotostática simple del Levantamiento Topográfico del terraplén que sirve de acceso al predio denominado “La Purruguera”, realizado por el topógrafo Giovanni Venero, titular de la cédula de identidad N° V-14.340.204, registrado en el Colegio Venezolano bajo N° 1237. Folio 259 Pieza N° 1.
-Marcado “I”, copia fotostática simple del documento suscrito por la ciudadana Alida del Socorro Ojeda de Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.255.157, actuando en representación de la empresa agropecuaria San Lorenzo (AGROSA), C.A.; mediante el cual aclara que el inmueble propiedad de la referida empresa, cuenta con tres lotes de terreno, que en su totalidad conforman una superficie de Mil Ciento Treinta y Dos Hectáreas con Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Dieciséis Centímetros Cuadrados (1.132 has con 3.859,16 m2), debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 27-02-2014, bajo el N° 30, folios 220 al 224, protocolo primero, tomo tercero, principal y duplicado, primer trimestre del año 2014. Folios 260-264 Pieza N° 1.
-Marcado “J”, copia fotostática simple del Registro de Hierro del ciudadano Carlos Eduardo Ojeda Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.356. Folios 265-266 Pieza N° 1.
-Marcado “K”, copia fotostática simple del Certificado Nacional de Vacunación, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Barinas, a favor del ciudadano Carlos Eduardo Ojeda Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.356. Folio 267-272. Pieza N° 1.
-Marcado “L”, copia fotostática simple de la Guía Única de Despacho de Movilización emitida en fecha 08-08-2013, por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Barinas, donde se evidencia como comprador al ciudadano Carlos Eduardo Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.356. Folios 273-280. Pieza N° 1.
-Marcado “M”, copia fotostática simple de la Guía Única de Despacho de Movilización, emitida en fecha 28-03-2014, por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Barinas, donde se evidencia como comprador al ciudadano Carlos Eduardo Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.356. Folios 281-285. Pieza N° 1.
-Marcado “N”, copia fotostática simple de la Guía Única de Despacho de Movilización emitida en fecha 18-03-2015, por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Barinas, donde se evidencia como comprador al ciudadano Carlos Eduardo Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.356. Folios 286-292. Pieza N° 1.
-Marcado “O”, copia fotostática simple de los Certificados de Anemia Infecciosa Equina emitidos en fechas 05-02-2014, 11-06-2014 y 14-06-2014, por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Barinas, a favor del ciudadano Carlos Eduardo Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.356. Folios 293-295 Pieza N° 1.
-Marcado “P”, copia fotostática simple de la Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal San Lorenzo, en fecha 23-09-2011, a favor del ciudadano Carlos Eduardo Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.356. Folio 296 Pieza N° 1.
-Marcado “Q”, original de la Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal San Lorenzo, en fecha 14-03-2023, a favor del ciudadano Carlos Eduardo Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.356. Folio 297 Pieza N° 1.
*Original de la Constancia de Ocupación expedida por el Consejo Comunal San Lorenzo, en fecha 13-03-2023, a favor del ciudadano Carlos Eduardo Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.356. Folio 298 Pieza N° 1.
-Marcado “R”, copia fotostática simple de la Documentación requerida por el Instituto Municipal de la Vivienda de Obispos, para la construcción de la vivienda en el predio “La Purrunguera”, en virtud a la solicitud realizada por la ciudadana María Elea Losada Vera, titular de la cédula de identidad N° V-15.828.673. Folios 300-307 Pieza N° 1.
-Marcado “S”, copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo emitido en fecha 06-09-2016, por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre a favor del ciudadano Carlos Eduardo Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.356, sobre un vehículo con las siguientes características Marca: Ford, Año 2011, Modelo: F-350 4x2 EFI/ F-350, Serial de Carrocería: 8YTWF36C8B8A29274, Serial del Motor: BA29274, Placa: A8DX4A, Color: Blanco. Folio 308 Pieza N° 1.
Observa esta juzgadora que las anteriores documentales fueron analizadas con anterioridad y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se les confiere el mismo valor probatorio. Así se decide.
Testimoniales:
-Ciudadana Cenit Cerenis Pareja Arrieta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.806.564, la cual fue evacuada en fecha 26-02-2024, quien expuso:
"Acto seguido se procede a la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte Opositora a la Medida. A tal efecto se ordenó al Alguacil llame a comparecer por ante la sala de audiencia de este Tribunal la ciudadana: Cenit Ceneris Pareja Arrieta, Seguidamente este Juzgado, impuso las formalidades de Ley, el secretario del Tribunal dio lectura a los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, manifestando no tener impedimento alguno para declarar, quien fue juramentada e interrogada sobre su identificación y manifestó al Tribunal ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.806.564. Se le preguntó si tenía algún motivo por el cual no pudiese tomar juramento de Ley, manifestó no tener impedimento ni motivo, seguidamente se le tomó el juramento de Ley. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Ojeda y Aldo Ojeda? RESPONDIÓ: si, lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo de donde conoce a los ciudadanos Carlos Ojeda y Aldo Ojeda? RESPONDIÓ: Donde yo trabajaba hace siete años atrás, que empecé a trabajar con el tío de Carlos y hermano de Aldo Ojeda de allí es que yo los conozco a ellos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a que se dedica? RESPONDIÓ: Yo cocino en la Finca de Carlos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuánto tiempo tiene de estar trabajando la Finca de Carlos? RESPONDIÓ: Ya llegando a los tres (03) años. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es el lugar específico de su residencia, es decir donde vive usted? RESPONDIÓ: En la montañita, SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo La Montañita que usted indica a que Municipio, a que Parroquia, sector pertenece? RESPONDIÓ: La Montañita, esa es Torunos, SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es la vía que usted utiliza desde su residencia hasta su sitio de trabajo, la cual ha utilizado desde hace tres (03) años que dice que trabaja en la Finca de Carlos? RESPONDIÓ: Yo utilizaba, eso es un camino real no, yo entraba por San Lorenzo esa es la vía que utilizaba desde que yo trabaja con el Ingeniero, desde que trabajo entraba y salla por ahi OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo con que regularidad utilizaba el camino real para trasladarse desde su residencia hasta el sitio de trabajo? RESPONDIÓ: Yo salía los sábados por la tarde y regresaba los lunes por la mañana NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si actualmente utiliza el camino real que menciona en su declaración, para trasladarse desde su residencia hasta su lugar de trabajo? RESPONDIÓ: No, yo ahorita por allí no salgo, esta trancado. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por que causa o motivo esta trancado el camino o la via de acceso y por ello usted no la puede utilizar? RESPONDIÓ: Porque el señor Aldo la tranco. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en qué fecha tranco la vía de acceso el señor Aldo Ojeda? RESPONDIÓ: En noviembre, como el nueve (09) de noviembre. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es la vía que utiliza desde el nueve (09) de noviembre de 2023, para trasladarse desde su residencia hasta su sitio de trabajo y viceversa? RESPONDIÓ: Nosotros salimos, ósea yo salgo por la orilla del rio eso va pegado con los linderos del Bufi, eso viene saliendo allá en botatal y de ahí para la montañita. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta porque via de acceso de la Finca del señor Carlos Ojeda sacaba y comercializaba su producción de animales y productos para comercializarlos ante los distribuidores y mercados? RESPONDIÓ: Por el camino real. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo para usted aproximadamente cuanto tiempo demoraban en trasladarse desde su residencia hasta la Finca del señor Carlos Ojeda por el camino real, y ahora cuanto tiempo demora en hacerlo por el camino que dice que existe por el rio? RESPONDIÓ: Por el camino real como veinticinco (25) minutos, por el otro se echa uno como una (01) hora, porque el camino está un poquito malo. En este estado se le concede el derecho de repreguntar a la testigo antes mencionada, al apoderado judicial del solicitante: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo hasta que fecha trabajo con el señor Rimberto Ojeda, que usted le dice Ingeniero? RESPONDIÓ: Si yo no me equivoco trabaje hasta el 2021 en febrero, pero no se decir fecha exacta, pero los primero de febrero yo me retire. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo exacto tiene trabajando con el señor Carlos Eduardo Ojeda? RESPONDIÓ: Ahorita el ocho (08) de octubre cumplo tres (03) años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuales son las labores que cumple para el señor Carlos Eduardo Ojeda? RESPONDIÓ: Cocino y limpio. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la Finca que es propiedad del señor Calos Eduardo Ojeda, cual es la vía de acceso principal que tiene para entrar a la Finca? RESPONDIÓ: La vía principal es la de San Lorenzo, el camino real hasta donde yo tengo entendido. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la Finca donde usted dice que trabaja perteneciente al señor Carlos Eduardo Ojeda tiene acceso por la vía hacia Santa Inés? RESPONDIÓ: Si tiene pero eso es una via que por lo menos yo no la uso, porque me queda muy retirado hacia donde me voy a dirigir. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ella acompaña al señor Carlos Eduardo Ojeda a distribuir los productos que él saca para distribuir a los mercados? RESPONDIÓ: Como voy a ir si yo soy la cocinera. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si a usted le interesa que abra el paso que usted dice que cerraron y usted ha mencionado como camino real? El apoderado judicial de la parte opositora hizo objeción a la pregunta: ciudadano Juez, fundamento la objeción por cuanto la pregunta, es una pregunta capciosa y mal intencionada que no versa sobre los hechos acontecidos, sino una pregunta muy subjetiva, muy personal que tiende a poner en tela de juicio el predio y se quiere la voluntad del testigo. El apoderado judicial hizo el derecho de contrarréplica: ciudadano Juez, lo que he escuchado de las preguntas que le hizo el lado de la contraparte exactamente se refiere exclusivamente a que la señorita aquí presente dice que ha pasado por ahi, yo no me he salido de lo que ella ha hablado, ella dice que pasaba por ahi, entraba por ahl, que fue cerrada, yo lo que le estoy es preguntando que ahora dice que se le hace muy tarde, le estoy preguntando que si a ella le interesa que abran esa esa presunta presunto camino, no estoy preguntando nada distinto, nada fuera de lugar de lo que se ha preguntado, no me estoy saliendo de lo que ella ha hablado. El apoderado judicial de la parte opositora: Doctor reitero mi objeción por cuanto el interrogatorio debe versar sobre hechos no sobre criterios del testigo, cuando se hacen las preguntas aun testigo es para que el testigo declare lo que ha observado y tiene conocimiento de los hechos que ha captado a través de sus sentidos y no para venir a un Tribunal a manifestar un criterio subjetivo acerca de intencionalidad de que pretende la parte OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo de acuerdo a sus declaraciones dadas en una pregunta hecha en la cual ella respondió lo que ella llamo el paso real gasta veinte (20) minutos para ir a su casa y el otro paso que ella llamo por la orilla del rio tarda un hora, por donde quisiera ella seguir pasando? El apoderado judicial de la parte opositora hizo objeción a la pregunta ciudadano Juez, repite el ciudadano abogado solicitante de la medida en un criterio subjetivo del testigo el cual no es el objeto de una deposición de un testigo, los testigos solo deben declarar sobre hechos y no sobre criterios subjetivos El ciudadano Juez, escuchada la objeción del Doctor el tribunal ordena a la testigo que de su respuesta y esa objeción será dilucidada al momento de la valoración de las pruebas para la sentencia como tal. RESPONDIÓ: Puedo responder a mi criterio, verdad que si, ya eso como que en mis manos no está, ya eso lo van a decidir ustedes si se abre o no se abre, si lo abren bien y si no lo abren pues me tocara por el otro camino.”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Observa esta Juzgadora que se trata de una testimonial contentiva de la declaración de la ciudadana Cenit Ceneris Pareja Arrieta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.806.564, la cual fue conteste en sus dichos y afirmaciones tanto en las preguntas efectuadas por su promovente como las repreguntas efectuadas por la contraparte, empero, expresó a viva voz sin coacción alguna que existe una relación de dependencia con el promovente de la misma, trayendo como consecuencia su inhabilitación para fungir como testigo a tenor de lo dispuesto en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. (ASİ SE DECIDE).
-Ciudadano Víctor Manuel Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.941.249, el cual fue evacuado en fecha 26-02-2024, quien expuso:
"Acto seguido se procede a la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte Opositora a la Medida. A tal efecto se ordenó al Alguacil llame a comparecer por ante la sala de audiencia de este Tribunal al ciudadano. Victor Manuel Sandoval; Seguidamente este Juzgado, impuso las formalidades de Ley, el secretario del Tribunal dio lectura a los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, manifestando no tener impedimento alguno para declarar, quien fue juramentada e interrogada sobre su identificación y manifestó al Tribunal ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.941.249. Se le preguntó si tenía algún motivo por el cual no pudiese tomar juramento de Ley, manifestó no tener impedimento ni motivo, seguidamente se le tomó el juramento de Ley. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Ojeda y Aldo Ojeda? RESPONDIÓ: Yo lo conozco, dese hace tiempo, trabajamos con ellos por alla SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál es su trabajo habitual, a que se dedica actualmente? RESPONDIÓ: Me dedica motosierra, tractorista por ahi en las fincas, jalar machete, guadaña. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo actualmente donde trabaja, para quien trabaja? RESPONDIÓ: Yo trabajo, ahorita donde me busquen hasta que acomoden el paso. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo trabajo con el señor Carlos Ojeda? RESPONDIO: Yo he trabajado quince (15) años, de todo lo que ha hecho y esperando que se puede hacer. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en esos quince (15) años que dice que trabajo con Carlos Ojeda que via de acceso utilizo desde su residencia hasta su sitio de trabajo, como lo es la finca de Carlos Ojeda? RESPONDIÓ: Yo siempre llego del guamo donde yo vivo, paso por ahi por la finca de mi padrino Ojeda, pasaba por ahí y entonces agarraba el terraplén, hicimos un pedazo con una máquina, como cinco (05) kilómetros. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque causa o motivo no puede utilizar actualmente esa via de acceso desde su residencia hasta el fundo de Carlos Ojeda? RESPONDIÓ: No vuelto estos dias a trabajar para allá porque no se puede pasar, no tiene via, esa via, esa es la via para esa finca. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento quien y en qué fecha cerro el paso hacia la Finca de Carlos Ojeda? RESPONDIÓ: Yo no sé la fecha de eso porque no estaba allá esos días, pero creo que fue de este año, por ahí se saca mucho malz. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta en sus quince (15) años de trabajo con el señor Carlos Ojeda, cuál era la vía que el utilizaba para trasportar los alimentos y rubros que producía en su finca para llevarlos a los distribuidores y a los diferentes mercados? RESPONDIÓ: Nosotros todo el tiempo pasábamos por ahí, esa era una via libre. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo puede indicar? RESPONDIÓ: Nosotros todo el tiempo pasábamos por ahí, esa era una via libre. DECIMA PREGUNTA: ¿Puede indicar el testigo de manera especifica donde inicia y donde termina la vía que usted menciona como terraplén? RESPONDIÓ: no pues el terraplén empieza en la Finca de mi padrino Ojeda, de ahi para allá y termina en Carlos Ojeda, DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuantas fincas o parcelas existen en el terraplén y utilizan el mismo, como vía de acceso desde cada una de esas parcelas hasta la vía principal que va desde el Real hasta San Lorenzo? RESPONDIÓ: De aquí pa allá esta primero Yeli, está Juan, Goyíto, Marianela y Carlos Eduardo más atrás. En este estado se le concede el derecho de repreguntar al testigo antes mencionado, al apoderado judicial del solicitante: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted le ha trabajado al señor Aldo Ojeda? RESPONDIÓ: Si le he trabajado. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo le ha trabajado al señor Aldo Ojeda? RESPONDIÓ: Por un día porque estoy ocupado de un lado para otro. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la Finca que usted dice conocer de Carlos Eduardo Ojeda tiene su acceso principal por la vía hacia Santa Inés? RESPONDIÓ: Pues mira por allá por esa vía eso no tiene paso por ahi porque está el rio, ahorita puede salir porque hay verano pero ya al llover eso se va, todos los años lo ha hecho él. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo actualmente por donde entra el señor Carlos Eduardo Ojeda a la Finca que dice ser de él? RESPONDIÓ: Por el terraplén que va desde la Finca San Lorenzo, entra por esa via ese camino que hicieron. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal cual es el camino que dice que entra hoy en día el señor Carlos Eduardo Ojeda? RESPONDIÓ: Es un camino, que es un camino viejo por donde pasa el rio, pasan motos, bicicletas, por alli no pasan carros, eso está que se lo lleva el río ya SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por la vía de acceso de Santa Inés hacia la entrada a la Finca del señor Carlos Eduardo Ojeda existe un portón de acceso vehicular? RESPONDIÓ: Si, si hay.”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Para analizar la deposición de este testigo, es conveniente traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
(Cursivas de este Tribunal)
Bajo la luz de lo anteriormente transcrito, en cuanto al testimonio del ciudadano Víctor Manuel Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.941.249, aunque el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, las preguntas a él realizadas no están dirigidas a desvirtuar los requisitos de la medida decretada, razones que conllevan a esta juzgadora a desechar tal medio. (ASÍ SE DECIDE).
-Ciudadano Giovanni Venero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.340.204, el cual fue evacuado en fecha 26-02-2024, quien expuso:
“Acto seguido se procede a la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte Opositora a la Medida. A tal efecto se ordenó al Alguacil llame a comparecer por ante la sala de audiencia de este Tribunal al ciudadano: Giovanni Venero; Seguidamente este Juzgado, impuso las formalidades de Ley, el secretario del Tribunal dio lectura a los artículos 477, 478, 479 у 480 del Código de Procedimiento Civil, manifestando no tener impedimento alguno para declarar, quien fue juramentada e interrogada sobre su identificación y manifestó al Tribunal ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.340.204. Se le preguntó si tenia algún motivo por el cual no pudiese tomar juramento de Ley, manifestó no tener impedimento ni motivo, seguidamente se le tomó el juramento de Ley. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos Ojeda? RESPONDIÓ: SI. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por órdenes del señor Carlos Ojeda realizo un levantamiento topográfico relacionado con un camino real y terraplén que va desde la vía de San Lorenzo hasta el Fundo propiedad del señor Carlos Ojeda? RESPONDIÓ: El trabajo lo elabore por medios de documentos que me presentaron de los predios que están alli donde pasa la vialidad el camino real luego viene un terraplén hasta donde está la Finca del señor Carlos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si reconoce en su contenido y firma el plano, el levantamiento topográfico que el Tribunal ha puesto en manifiesto? RESPONDIÓ: Si lo reconozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si además de ese plano realizo un levantamiento topográfico en escala, de aproximadamente de un tamaño de una cartulina y el cual igualmente firmo? RESPONDIÓ: Si hay un plano. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo fecha aproximadamente de la elaboración de ese levantamiento topográfico? RESPONDIÓ: Marzo del 2023, si no me equivoco. En este estado se le concede el derecho de repreguntar al testigo antes mencionado, al apoderado judicial del solicitante: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted frecuenta normalmente los predios que demarco en el plano topográfico objeto de este interrogatorio? RESPONDIÓ: No conozco el sitio. Me dieron los documentos de cada predio y yo con eso elabore los planos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantos documentos le presentaron para usted hacer el levantamiento de ese plano? RESPONDIÓ: En realidad no sẻ cuántos documentos, pero fueron varios, no se te decir en realidad. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en los planos de los documentos que usted dice que leyó se menciona el terraplén que usted dibujo en el plano que presento a este Tribunal? RESPONDIÓ: En algunos documentos esta un plano y en algunos aparece el terraplén. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en la lectura del documento no del plano, usted leyó la existencia de algún terraplén? RESPONDIÓ: En realidad yo me base más que todo fue en las coordenadas, que era lo que yo necesitaba para elaborar los planos. QUINTA PREGUNTA: ¿Mencione el testigo los colindantes que él describió en el plano que acaba de reconocer su contenido y firma? RESPONDIÓ: No me lo sé, de memoria no me lo sé, sé que están allí en el plano que yo elabore en cada parcela, aparece el nombre de los colindantes.”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Observa esta Juzgadora que se trata de una testimonial contentiva de la declaración del ciudadano Giovanni Venero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.340.204, el cual fue conteste en sus dichos y afirmaciones tanto en las preguntas efectuadas por su promovente como las repreguntas efectuadas por la contraparte, empero, expresó a viva voz sin coacción alguna que realizó el levantamiento topográfico a petición del ciudadano Carlos Eduardo Ojeda Díaz, parte oponente a la cautela, generando con ello una relación de dependencia con el promovente, trayendo como consecuencia su inhabilitación para fungir como testigo a tenor de lo dispuesto en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. (ASÍ SE DECIDE).
Como punto previo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional con competencia Agraria, que el thema decidendum, en este tipo específico de incidencias surgidas por oposición, debe versar estrictamente, sobre los presupuestos bajo los cuales se decretó la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria o de Producción Agroalimentaria, que se disponen, si bien es cierto, en una fase sumaria inaudita y estos deben ser concatenados con demostraciones del cumplimiento o incumplimiento de dichos presupuestos, ya que de no ser así, estaría en riesgo su mantenimiento y seguramente haría factible su revocatoria, ya que puede ser que proceda en gracia, pero con la debida ponderación a la producción, y ello es tan cierto que para la jurisdicción agraria se puede ser propietario o poseedor pero no sujeto de una medida de protección agroalimentaria. Por lo tanto, una vez analizados los presupuestos para la procedencia de la medida decretada, corresponde a la parte opositora y al solicitante de la cautelar, demostrar la contrariedad o mantenimiento de las circunstancias de hecho que permitieron la demostración para el decreto de la medida de protección a la productividad, lo que habrá de corroborarse con el acervo probatorio de autos.
En ese orden, resulta conveniente citar doctrina patria relacionada, para lo cual se trae a los autos lo señalado por el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares, (200, p., 239); cuando señala:…La oposición de parte “Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba…”.
Por otra parte, Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (Tomo III, p 375), señala en su estudio sobre las pruebas, que: “Prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
En el caso bajo análisis, no queda duda alguna para este Juzgado Superior que la parte oponente en su escrito de oposición se limitó a esgrimir alegatos referentes a una presunta servidumbre de paso, sin establecer las razones de hecho y de derecho dirigidos a desvirtuar los requisitos que dieron cabida al decreto de la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria de fecha 06 de noviembre de 2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Barinas, aunado a que se evidencia del cúmulo de pruebas consignado por parte del sujeto pasivo durante el trámite de la incidencia de oposición, advierte quien decide, que las mismas en modo alguno están referidos al thema decidendum de la solicitud bajo estudio, máxime cuando no se discute la propiedad, posesión y productividad del predio denominado “La Purrunguera”, ocupado por el ciudadano Carlos Eduardo Ojeda, plenamente identificado, parte oponente a la cautela decretada, todo lo contrario, la razón de ser del conocimiento de la causa en virtud de la incidencia de oposición, es la cierta existencia de una determinada actividad productiva agraria en el predio Agropecuaria San Lorenzo (AGROSAN), C.A., desarrollada por el ciudadano Aldo José Ojeda Escorcha, antes identificado, y la amenaza que pudiera afectarle, pues el objeto de protección es el alimento en sí mismo, en aras del bienestar colectivo y de lo que se trata es que el oponente promueva pruebas suficientes de que no existe tal actividad o la amenaza denunciada, cuestiones éstas que al no ser probadas por el oponente son consideradas temerarias por este Tribunal y forzosamente hace inferir a quien se pronuncia que debe ser declarada sin lugar la referida oposición. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto y analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte recurrente, considera esta sentenciadora satisfechos los extremos de ley para declarar como se hará en el dispositivo del presente fallo, Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado César Fernando Obregón Cárdenas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.552.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.094, apoderado judicial del ciudadano Aldo José Ojeda Escorcha, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.263.494, parte solicitante; contra la decisión de fecha 03 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; se anula de oficio la referida sentencia y consecuentemente se declara sin lugar la oposición ejercida por el ciudadano Carlos Eduardo Ojeda Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.669.356, parte oponente, contra la Medida de Protección Agroalimentaria decretada en fecha 06 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre el predio denominado Agropecuaria San Lorenzo. Asimismo, se insta a las partes a ejercer las acciones que correspondan a los procedimientos contenciosos agrarios para hacer valer sus derechos e intereses. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado César Fernando Obregón Cárdenas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.552.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.094, apoderado judicial del ciudadano Aldo José Ojeda Escorcha, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.263.494, parte solicitante; contra la decisión de fecha 03 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación, interpuesta por el abogado César Fernando Obregón Cárdenas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.552.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.094, apoderado judicial del ciudadano Aldo José Ojeda Escorcha, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.263.494, parte solicitante; contra la decisión de fecha 03 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Se anula DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de julio de 2024, y consecuentemente se declara sin lugar la oposición ejercida por el ciudadano Carlos Eduardo Ojeda Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.669.356, parte oponente, contra la Medida de Protección Agroalimentaria decretada en fecha 06 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre el predio denominado Agropecuaria San Lorenzo. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los seis (06) días del mes de noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
La Jueza,



Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,


Abg. Lenin Andara.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,


Abg. Lenin Andara.





Exp. N° 2024-1985.
MD/LA/hecg.