REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 08 de noviembre de 2024.
214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Yean Carlos Vinci, Antonio José Quintero y Yeritza del Carmen Albarrán Graterol, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.837.778, V-13.118.578 y V-13.759.777, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Victoriano Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916.
PARTE DEMANDADA: Delbert Alejandro Rodríguez Méndez, Carlos Alexander Peroza Diazmon y Delvis Jesús Peroza Diazmon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.220.529, V-23.557.845 y V-28.630.380, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES: José Ramón España Márquez, Mara Coromoto Rivas Zerpa y Luis Alfonso Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.268.841, V-8.003.752 y V-4.486.944, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.243, 20.780 y 25.545, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 16 DE JULIO DE 2024, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: 2024-1982.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Jeritza del Carmen Albarrán, titular de la cédula de identidad N° V-13.7459.777, parte co-demandante, debidamente asistida por el abogado Daniel Armando Contreras Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.533.571, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.150, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de julio de 2024, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de Acción Posesoria por Despojo, interpuesta por los ciudadanos Yean Carlos Vinci, Antonio José Quintero y Yeritza del Carmen Albarrán Graterol, antes identificados, contra el ciudadano Delbert Alejandro Rodríguez Méndez, antes identificado; el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Acción Posesoria Agraria de Restitución, intentada por los ciudadanos Yean Carlos Vinci, Antonio José Quintero y Yeritza del Carmen Albarrán Graterol, antes identificados; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 273- 293, de las actas que conforman el presente expediente, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
(…) “PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la demanda que por ACCION POSESORIA POR DESPOJO, interpusieron los ciudadanos YEANCARLOS VINCI, ANTONIO JOSE QUINTERO Y YERITZA DEL CARMEN ALBARRAN GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.837.778, V-13.118.578 y V-13.759.777 respectivamente, en contra del ciudadano DELBERT ALEJANDRO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor d edad titular de la cedula de identidad Nº V- 12.220.529, sobre el predio agrario denominado “LA SANTÍSIMA TRINIDAD”, propiedad del ciudadano ALVARO PAULINI ANGARITA, con cedula de identidad Nº V- 10.175.783, constante de SESENTA HECTÁREAS (60 Has), ubicados en el sector Curbati, parroquia José Félix Rivas, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos: : NORTE: con terrenos ocupados por Bernardo Rodríguez; SUR: Carretera Troncal 5 vía San Cristóbal; ESTE: Finca los Parada y Noufal Abou Haddour; y OESTE: Cementerio Curbati. CUARTO: No se condena en costa dada la naturaleza del presente fallo.”(…)
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
La parte co-demandada apelante, mediante diligencia de fecha 23-07-2023, apeló de la sentencia emitida en fecha 16 de julio de 2024, el cual fundamentó en los términos siguientes: (Folios 294 y vto.)
(…) “Vista la Sentencia dictada por el Tribunal, publicada en fecha 16 de Julio de 2024, en virtud, es contraria a la Ley APELO de la misma, apelación que fundamento en las razones de hecho y de derecho que a continuación se indican. PRIMERO: Viola el artículo 243 en su Ordinal 3º del Código de Procedimiento que establece: Toda sentencia debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos de proceso que constan en auto. De la lectura del texto de la sentencia, no consta, de cómo quedo trabada la Litis de la controversia, es decir, no costa la síntesis de la controversia de como quedo planteado en asunto a resolver. Podemos decir, que el Aquo se limitó a transcribir el libro diario del tribunal, es decir transcribió todos los actos de procedimiento en la sentencia; SEGUNDO: Viola el artículo 243 en su ordinal 4º DEL Código de Procedimiento que establece: Toda sentencia debe contener los motivos de hechos y de derechos de la decisión, de la lectura del texto de la sentencia, se observa que la misma carece totalmente de motivación; TERCERO: Viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece: El Juez, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, violación que consiste, en virtud, que el Aquo, expresa en el texto de la decisión, “Que el demandado de autos ostenta y posee el predio en virtud de la negociación que realizo con el propietario del predio” (ver folio 291), en ninguna parte del escrito de contestación a la demanda costa que el DELBERT ALEJANDRO RODRIGUEZ MENDEZ, hubiese manifestado que haya poseído el predio SANTISIMA TRINIDAD , en virtud da alguna negociación realizada con el propietario del predio. CUARTO: El Juez Aquo viola el artículo 1401 del Código Civil, que establece: La confesión hecha por la parte o su apoderado dentro los límites del mandato ante un Juez, aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba. Ciudadana Juez, se puede observar que a la respuesta de la tercera posición formulada respondió ¿Por qué mi primo Albaro Paulini le hace llamado al a señora Yeritza que abriera el portón porque yo me iba a quedar ahí?
Además, ni Tribunal en la Inspección Judicial realizada, dejo constancia que el demandado DELBERT ALEJANDRO RODRIGUEZ MENDEZ ocupa la casa habitación de los obreros y parte del predio. En esos términos doy por fundamentada la apelación. Es Todo”
(Cursivas de este Tribunal)
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por los ciudadanos Yeancarlos Vinci, Antonio José Quintero y Yeritza del Carmen Albarrán Graterol, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.837.778, V-13.118.578 y V-13.759.777, asistidos por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916 (folios 01-06), el cual fue reformado mediante escrito de fecha 11-11-2019 (folios 20-23), alegaron como base de su pretensión lo siguiente:
“Somos ocupantes y poseedores de un lote de terreno denominado “La Santísima Trinidad” de aproximadamente de SESENTA HECTÁREAS (60 Has), con los siguientes linderos particulares que son NORTE: con mejoras que son o fueron de Bernardo Rodríguez; SUR: Carretera Troncal 5 vía San Cristóbal; ESTE: Finca los Parada y Noufal Abou Haddour y OESTE: Cementerio Curbati, Leopoldo Barrios, José Molina y vía el Algarrobo. Ocupación y posesión que tienen desde hace más de dos (02) años Antonio José Quintero y Yeritza Del Carmen Albarrán Graterol y más de Nueve Meses, YEANCARLOS VINCI, posesión y ocupación en forma pública y pacifica e interrumpida a la vista de todos los vecinos y de la comunidad del sector Curbati.
Antonio José Quintero y Yeritza Del Carmen Albarran Graterol, ocupan y poseen dicho lote de terreno por acuerdo verbal con el ciudadano Álvaro Paolini Angarita, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.175.783, quien dijo ser dueño de las mejoras y bienhechurías y acordaron que iban a trabajar y poner en producción el predio agropecuario, al recibir el predio se encontraba abandonado totalmente y ocioso, ya que se encontraba lleno de maleza, y las cercas de alambre estaban en el suelo.
(…omissis…)
Nosotros Antonio José Quintero y Yeritza del Carmen Albarrán Graterol, empezaron a trabajar dicho predio, por motivo de que hubo un conato de invasiones, lo cual se logró paralizar, en vista de que los ciudadanos ANTONIO JOSE QUINTERO Y YERITZA DEL CARMEN ALBARRAN GRATEROL, no tenían suficiente recurso para realizar una actividad productiva eficiente, acordaron con el ciudadano: YEANCARLOS VINCI, hace más de Nueve Meses, ponerlo en posesión y ocupación en el predio a los fines de explotar un rebaño de búfalas lecheras propiedad de YEANCARLOS VINCI, llevando este un rebaño de treinta y una (31) búfala hembras y un (01) búfalo padre, las cuales iban preñadas, actualmente hay veinticincos (25) bucerros, se están ordeñando veinticinco (25) búfalas lecheras, más dieciocho (18) mautes, cuatro (04) novillas, dos (02) vacas y dos (02) becerros, todos esto de nuestra propiedad, es decir ejercemos la actividad agraria efectivamente sobre dicha unidad productiva.
El ciudadano Álvaro Paolini Angarita, llamo a Boconó estado Trujillo a Antonio José Quintero, Yeritza del Carmen Albarrán Graterol, en virtud de la amistad que existe entre la esposa de Álvaro Paolini Angarita, y la ciudadana: Yenny Albarrán hermana de Yeritza del Carmen Albarran Graterol, razón por la cual frecuenta el predio, Álvaro Paolini Angarita, se fue del predio en el año 2014, a la ciudadana de Margarita como chef de cocina, y tiene dos (02) años de estar en República Dominicana, con su primera salida a la Republica Dominicana el 10 de Marzo de 2017, viajo con la aerolínea Aserca con Nº de vuelo R7422, con su última salida por Maiquetía el 27 de septiembre de 2018 con destino a República Dominicana, en el vuelo Nº LE2966 de la Aerolínea Laser, con pasaporte Nº 142370760, quien no ha regresado mas a Venezuela.
DEL DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA
ciudadano juez, Álvaro Paolini Angarita, entrego las llaves de las casa deposito a Antonio José Quintero, Yeritza del Carmen Albarran Graterol, nuestra actividad productiva de ordeño y elaboración de queso ha venido siendo alterada por actos perturbación y despojo de las instalaciones cometidos por los ciudadanos: uno de ellos se hace llamar Delbert Alejandro Rodríguez Mendez quien dice ser primo de Álvaro Paolini Angarita, el domingo 29 de septiembre del 2019, llegó al predio alegando que le teníamos que desocupar las instalaciones porque iba a montar un Centro de Recría, se fue y regreso el viernes 4 de octubre de 2019 y forzó la puerta de la casa donde habitan las personas que se encargan de ordeñar las búfalas, es decir Antonio Quintero y Henry cabezas Rivero ya que Aviles Yordan David vive en el pueblo; colocó una cadena con candado en el portón de acceso a la finca y continua perturbando la actividad productiva.
Llego con los ciudadanos: Carlos Alexander Peroza Diazmon, Delvis Jesús Peroza Diazmon y José Valdez Ramírez, titulares de las cédulas de identidad números V-23.557.845, V-28.630.380 y V-29.296.820 respectivamente, con quienes le sacaron la ropa de Henry Cabeza Rivero, y la quemaron, sacaron otros utensilios y los quemaron, instalándose en la casa del inmueble destinada para el personal obreros, además están podando matas alrededor de la casa, pintando los estantillos dela cerca principal, recorren los potreros donde se encuentran pastando los semovientes, los espantan y los corretean, produciendo estrés a los mismos, esto ha traído como consecuencia que las búfalas se estén poniendo bravas al momento de ordeñarlas.
(…omissis…)
TITULO TERCERO
CONCLUSIONES
En vista que el despojo del cual fuimos objeto del predio “SANTISIMA TRINIDAD”, identificado por su ubicación y lindero anteriormente, por los ciudadanos Carlos Alejandro Peroza, Delvis Jesús Peroza Diazmon y José Valdez Ramirez, además de Alejandro Paolini, se produjo en fecha domingo 29 de Septiembre de 2019, alegando que le tenía que desocupar las instalaciones porque iba a montar un Centro de Recría, se fue y regreso el viernes 4 de octubre de 2019, instalándose en dicho predio; estando dentro los presupuestos del artículo 783 de Código Civil, y hemos poseído desde hace más de dos 82) años y nueve (9) meses respectivamente, el mencionado predio, dedicándonos a mejoras las bienhechurías fomentadas, poseyendo en forma pública, pacifica, e ininterrumpida y a la vista de todos los colindantes y moradores del sector Curbati, acudimos a su competente autoridad a interponer la presente acción posesoria, a os fines d obtener por vía judicial la restitución del predio “SANTISIMA TRINIDAD “, del cual fuimos despojados injustamente.
(…omissis…)
TITULO SEXTO
PETITORIO
Por las razones de hechos y derechos antes expuestas acudimos a su competente autoridad, a demandar como en efecto demando formalmente a los ciudadanos Delbert Alejandro Rodríguez Méndez, Carlos Alejandro Peroza Diazmon, Delvis Jesus Peroza Diazmon y José Valdez Ramírez, titulares de las cedulas de identidad números: V-12.220.529, V-23.557.845, V-28.630.380 y V-29.296.820 respectivamente, y al ciudadano Alejandro Paolini, a quien no se ha podido identificar con cedula de identidad, quien funge como jefes de los otros ciudadanos, para que convengan a restituirnos el predio denominado “SANTISIMA TRINIDAD” constante de sesenta hectáreas (60 has), comprendida dentro los linderos siguientes: NORTE: Bernardo Rodríguez; SUR: Carretera Troncal 5 vía San Cristóbal; ESTE: Finca los Paradas; OESTE: Cementerio Curbati, Leopoldo Barrios José Molina y Vía el Algarrobo, con toda y cada una de las mejoras y bienhechurías que lo conforman, si a ello, no conviene se ordene la restitución del mismo por el Tribunal, y del cual fuimos despojados.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
1.- Copia simple de la constancia de Registro de Hierro emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, al ciudadano Yean Carlos Alirio Vinci, venezolano, mayor de edad titular dela cedula de identidad Nº V-12.837.778 del Fundo “Buena Ventura, Registro Nº 386, año 2012, folios 371-372, Libro Nº 02. Folio 12
2.- Copias simple de documento emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería Dirección de Identificación (SAIME); reporte de Movimiento Migratorio realizados por el ciudadano Álvaro Paolini Angarita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.175.783. Folios 13-15
3.- Copias simple de la Constancia de registro emitida por el Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección General Sectorial de Desarrollo Ganadero, Dirección de Sanidad Animal, al ciudadano José Camacho, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-12.823.749, Fundo las Peñitas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, Registro Nº 271, año 1.993, folio 22, libro 02. Folio 16.
Testimoniales:
-Ciudadanos José David Sulbaran Valderrama y José Alirio Molina Guerrero, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.206.480 y V-9.363.628.
En fecha 04/11/2019, mediante auto el Tribunal de la causa, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente causa. Folio 17.
En fecha 07/11/2019, mediante auto el Tribunal de la causal, informó la falta de documentación de la parte Co-demandadas y acordó subsanar tal ambigüedad para que la Instancia Agraria Proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente asunto, dando un lapso de Tres días de despacho. Folio 18-19.
En fecha 11/11/2019, mediante escrito los ciudadanos Yeancarlos Vinci, Antonio José Quintero y Yeritza del Carmen Albarrán, asistidos por el abogado Victoriano Méndez, consignaron escrito de reforma del libelo. Folios 20-23.
En fecha 13/11/2019, mediante auto el Tribunal de la causa, admitió la demanda de Acción Posesoria por Restitución, interpuesta por los ciudadanos Yeancarlos Vinci, Antonio José Quintero y Yeritza del Carmen Albarrán, asistidos por el abogado Victoriano Méndez, en fecha 30/10/2019. Folios 24-25.
En fecha 15/11/2019, mediante diligencia el abogado Yeancarlos Vinci, consignó emolumentos para las copias de las compulsas. Folio 26.
En fecha 20/11/2019, mediante auto el Tribunal de la causa, fijó Inspección Judicial en el Predio “Santísima Trinidad”, ubicado en el Sector Curbatí, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Folios 27-33.
En fecha 25/11/2019, mediante diligencia el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró que en fecha 22/11/2019, hizo entrega de las boletas de citación libradas a los ciudadanos Carlos Alexander Peroza Diazmon, Delvis Jesús Peroza Diazmon, José Valdez Ramírez y Delbert Alejandro Rodríguez Méndez. Folios 34-39.
En fecha 22/11/2019, mediante diligencia el abogado Yeancarlos Vinci, solicitó copias certificadas. Folio 40.
En fecha 26/11/2019, el Tribunal de la causa, acordó oficiar al 932 Batallón de Caribe del Municipio Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, para el traslado y resguardo y constitución de la Inspección Judicial acordada para la fecha 29/11/2019.Folios 41-42.
En fecha 27/11/2019, mediante auto el Tribunal de la causa, acordó copias certificadas solicitadas por el abogado Yeancarlos Vinci. Folio 43
En fecha 29/11/2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria dela Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se trasladó y constituyo en el predio “La Santísima Trinidad”. Folios 44-77.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 03/12/2019, el abogado José Ramón España Márquez, apoderado Judicial de los ciudadanos Delbert Alejandro Rodríguez Méndez, Carlos Alejandro Peroza Diazmon y Delvis Jesús Peroza Diazmon, antes identificados, presentó escrito de contestación de la demanda, el cual es del tenor siguiente: Folios 78-88.
“Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la presente demanda de Acción Posesoria por Despojo intentada en contra de mis representados por los ciudadanos: YEANCARLOS VINCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal numero V-12.837.778 y domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, ANTONIO JOSE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal numero V-13.118.578 y domiciliado en la Finca Santísima Trinidad, sector El Amparo, troncal 5, Frente a la entrada El Toro, Parroquia Jose Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, y YERITZA DEL CARMEN ALBARRAN GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal numero V-13.759.777 y domiciliado en la Finca Santísima Trinidad, sector El Amparo, troncal 5, Frente a la entrada El Toro, Parroquia Jose Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas; procedo a hacerlo en los términos siguientes:
PRIMERO
CONTESTACION GENERICA
Ciudadano Juez, en nombre de mis representados, rechazo, niego y contradigo la presente demanda de Acción Posesoria por Restitución, intentada en contra de los mismos ya que son total y absolutamente falsos y tendenciosos los hechos narrados en el libelo de la demanda e inaplicable el derecho que de los mismos se pretende deducir; hechos estos que solo buscan sorprender la buena fe de este Tribunal, provocando un pronunciamiento judicial que solo persigue despojar de su escaso patrimonio a un tercero ajeno a este procedimiento judicial y darle la apariencia de legalidad a través de velo que le pueda otorgar una decisión de este órgano de justicia.
Es falso y por eso lo rechazo, niego y contradigo en nombre de mis representados, el hecho de que los accionantes, ciudadanos YEANCARLOS VINCI, ANTONIO JOSE QUINTERO, y YERITZA DEL CARMEN ALBARRAN GRATEROL, sean ocupantes y poseedores de un lote de terreno de aproximadamente SESENTA HECTAREAS (60 Has.) ubicadas en el Sector Curbati, Parroquia Jose Felix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, comprendidas dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con terrenos ocupados por BERNARDO RODRIGUEZ; SUR: Carretera Troncal 5vía San Cristóbal; ESTE: Finca Los Parada y Noufal Abou Haddour; y OESTE: Cementerio Curbati, Leopoldo Barrios, jose Molina y Via El Algarrobo.
Es falso y por eso lo rechazo, niego y contradigo en nombre de mis representados, el hecho de que los accionantes, ciudadanos ANTONIO JOSE QUINTERO y YERITZA DEL CARMEN ALBARRAN GRATEROL, sean ocupantes y poseedores del precitado predio y tengan en posesión de la referida finca más de dos años y que ocupen dicho lote de terreno por acuerdo verbal con el ciudadano ALVARO PAULINI ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal numero V-10.175.783; e igualmente es falso y por eso lo rechazo, niego y contradigo que hayan acordado que iban a trabajar y poner en producción el predio y que este estuviera abandonado y ocioso.
Ciudadano Juez, es igualmente falso y por eso lo rechazo, niego y contradigo, el hecho de que existan o se hayan realizado actos de perturbación y despojo a la inexistente posesión de los accionantes por parte de mis representados, siendo totalmente falso que el domingo 29 de septiembre del año 2.019, se le haya dicho a nadie que tiene que desocupar las instalaciones de la finca; siendo también falso que el viernes 4 de octubre del año 2.019 en horas de la madrugada se4 haya forzado el estantillo que sostiene el pasador del portón principal de acceso a la finca y mucho menos que se haya forzado la puerta de la casa donde supuestamente habitan las personas que se encargan de ordeñar las búfalas, también es falso y por eso lo rechazo, niego y contradigo que se le haya sacado la ropa al ciudadano Henry Cabeza Rivero y que esta haya sido quemada, igualmente es falso que se espanten y correteen los semovientes produciéndoles estrés a los mismos.
Es igualmente falso y por eso lo rechazo, niego y contradigo, el hecho afirmado por los accionantes en el sentido de que a su decir como los ciudadanos ANTONIO JOSE QUINTERO y YERITZA DEL CARMEN ALBARRAN GRATEROL, no tenían suficientes recursos para realizar una actividad productiva eficiente, acordaron con el ciudadano YEANCARLOS VINCI, ponerlo en posesión y ocupación del predio a los fines de explotar un rebaño de búfalas lecheras, compuesto por treinta y un búfalas hembras y un búfalo padre, e igualmente un rebaño de ganado vacuno compuesto por veintiséis animales.
Ciudadano Juez, lo cierto es que el ciudadano ALVARO PAULINI ANGARITA, es el propietario del predio denominado Finca “SANTISIMA TRINIDAD”, asentadas sobre terrenos ejidos propiedad del Municipio Pedraza del Estado Barinas, con una extensión aproximada de NOVENTA Y OCHO HECTAREAS (98 Has.), y ubicado en el caserío Curbati del mismo municipio, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de PEDRO AGUILAR y CARMEN VIZCAYA; SUR: Carretera Nacional Barinas-San Cristóbal; ESTE: Mejoras que son o fueron de Carmen Viizcaya; y OESTE: Mejoras que son o fueron de Clemente Dugarte y Carretera Curbati-El Algarrobo y la cual consta de las siguientes mejoras o bienhechurías: Una casa de habitación familiar, con columnas de cemento y paredes de bloque, techo de acerolit, estructura de hierro y canales, con una cocina-comedor, cuatro habitaciones, sala, ventanas tipo macuto enredadas, un caney de palma con piso de cemento de 9 por 4 metros y sus respectivos patios; dos perforaciones para extraer agua, bomba hidráulica e instalaciones del acueducto del poblado, con tanque aéreo; una taquilla tipo piscina de cemento armado; laguna artificiales; pastos naturales y artificiales, una vaquera de hierro de 12 por 20 metros totalmente cercada y en cementada, con cuatro puestos de ordeño con becerrera incluida, corral de hierro coso en cementado con tres divisiones y embarcadero; una casa de dos habitaciones y un baño, cocina-recibo; un tanque para agua de cemento con capacidad para 35000 litros pozo par agua de 4 pulgadas, 21 metros de profundidad, con bomba de inyección de 1 pulgada, banco de transferencia de electricidad para luz de 110 y 220; tres bebederos de cemento con capacidad para 5000 litros, tendido de manguera de 1 pulgada de 1500 metros aproximadamente; división en cerca de estantillos de madera con 5 hebras de alambre, en catorce potreros totalmente empastados con pasto artificial; un caney de palma de cuatro metros de diámetro; un tanque para enfriamiento de leche, marca packo con capacidad para 500 litros Dicho mejoras y bienhechurías le pertenecen a dicho ciudadano por compra que de ellas hiciera mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas en fecha 2 de Mayo del año 2.007 y anotado bajo el número 42, del Protocolo Primero, Tomo Cinco, Folio del 136 al 137 Fte. Principal Duplicado, Segundo Trimestre del referido año.
Ciudadano Juez, los accionantes ANTONIO JOSE QUINTERO y YERITZA DEL CARMEN ALBARRAN GRATEROL, no son ningunos ocupantes ni poseedores del predio en cuestión, la realidad es que la ciudadana YERITZA DEL CARMEN ALBARRAN GRATEROL es una empleada que el ciudadano ALVARO PAULINI ANGARITA, contrato para llevar adelante la gestión diaria de la finca, coordinando los trabajos de limpieza, manejo de obreros, reparación de cercas, mantenimiento de instalaciones y todos los demás trabajos propios de una unidad de producción, razón por la cual debe permanecer permanentemente y habitar en la Finca y esta directamente a las ordenes del ciudadano DELBERT ALEJANDRO RODRIGUEZ MENDEZ, quien es el administrador de la misma y el señor ANTONIO JOSE QUINTERO, es el esposo de ella quien la acompaña y la ayuda en todas las labores a realizarse en la finca. Ciudadano Juez, aunque la explicación parezca ser innecesaria, un empleado es una persona que bajo una relación de dependencia y mediante el cobro de un salario se compromete a realizar un trabajo en nombre y para beneficio de otra persona, jamás puede ser una ocupante o poseedora en nombre propio una empleada quien habita en el predio en virtud de tal circunstancia, relación de trabajo que esta plenamente demostrada, no solo con la relación de depósitos que el propietario de la finca le ha realizado a dicha ciudadana y cuyas copias de los comprobantes se encuentran agregados a los autos en la oportunidad de la realización de la Inspección Judicial hecha por este Tribunal, donde consta que le fueron depositados a la cuenta numero 01340446174461023802, del Banco Banesco, Mucho menos puede ser ocupante y poseedor en nombre propio su esposo, ciudadano ANTONIO JOSE QUINTERO quien habita el predio en virtud de ser el esposo de la misma y que se beneficia del trabajo de su mujer.
En el caso del accionante YEANCARLOS VINCI, es falso y por eso lo rechazo, niego y contradigo que el mismo sea ocupante o poseedor del predio descrito y objeto de esta Acción Posesoria por Despojo, en razón de que lo que existe es un acuerdo de sociedad entre este ciudadano y el propietario de la finca, ciudadano ALVARO PAULINI ANGARITA, para explotar un lote de animales compuesto por treinta y un (31) búfalas hembras y un (1) búfalo padre, e igualmente un rebaño de ganado vacuno compuesto por veintiséis animales, que el ciudadano YEANCARLOS VINCI no tenia donde llevar; acuerdo este que consiste en permitir que el ciudadano YEANCARLOS VINCI, traslade y tenga los animales en las instalaciones de la Finca SANTISIMA TRINIDAD, y que la producción que de estas se obtenga, tanto de leche como de crías sean repartidas a medias, es decir, que de la producción de leche le corresponde al propietario de la finca el equivalente al cincuenta por ciento y de la parición le corresponde igualmente el cincuenta por ciento de las crías; por tanto ciudadano Juez, no existe ni podrá existir una posesión en nombre propio del ciudadano YEANCARLOS VINCI, ya que el mismo lo que tiene es un contrato de sociedad de explotación de un rebaño de animales y de ninguna manera una posesión efectiva, con ánimo de dueño.
Finalmente ciudadano Juez, es absolutamente falso y por eso lo rechazo, niego y contradigo en nombre de mis representados, que los mismos hayan realizado actos de perturbación o de despojo sobre el inmueble antes descrito y en contra de los accionantes, en razón de que mis representados son igualmente trabajadores de la finca, en el caso del ciudadano DELBERT ALEJANDRO RODRIGUEZ MENDEZ, en su condición de Administrador de la misma y los ciudadanos CARLOS ALEXANDER PEROZA DIAZMON, y DELVIS JESUS PEROZA DIAZMON, en su condición de obreros, que están realizando labores propias del mantenimiento y fomento de un inmueble rural como lo son podar matas alrededor de la casa, pintar los estantillos de la cerca principal, recorrer los potreros, tal y como lo indican los accionantes en su libelo de demanda y actos estos que no son perturbatorios sino al contrario propios de toda unidad de produccion; mis representados son tan trabajadores como la accionante YERITZA DEL CARMEN ALBARRAN GRATEROL.
SEGUNDO
FALTA DE CUALIDAD
Ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 361 del Código Civil venezolano vigente opongo la falta de cualidad o interés de los accionantes para interponer la presente Acción Posesoria por Despojo, por cuanto dichos ciudadanos no son poseedores en nombre propio del bien inmueble objeto de la presente acción, sino que como ha quedado explicado, la realidad es que la ciudadana YERITZA DEL CARMEN ALBARRAN GRATEROL es una empleada que el ciudadano ALVARO PAULINI ANGARITA, contrato para llevar adelante la gestión diaria de la finca, coordinando los trabajos de limpieza, manejo de obreros, reparación de cercas, mantenimiento de instalaciones y todos los demás trabajos propios de una unidad de producción, razón por la cual debe permanecer permanentemente y habitar en la Finca y esta directamente a las ordenes del ciudadano DELBERT ALEJANDRO RODRIGUEZ MENDEZ, quien es el administrador de la misma y el señor ANTONIO JOSE QUINTERO, es el esposo de ella quien la acompaña y la ayuda en todas las labores a realizarse en la finca, relación de trabajo que está plenamente demostrada, no solo con la relación de depósitos que el propietario de la finca le ha realizado a dicha ciudadana y cuyas copias de los comprobantes se encuentran agregados a los autos en la oportunidad de la realización de la Inspección Judicial hecha por este Tribunal, donde consta que le fueron depositados a la cuenta numero 01340446174461023802, del Banco Banesco. Mucho menos puede ser ocupante y poseedor en nombre propio su esposo, ciudadano ANTONIO JOSE QUINTERO quien habita el predio en virtud de ser el esposo de la misma y que se beneficia del trabajo de su mujer.
En cuanto al ciudadano YEANCARLOS VINCI, lo que existe es un acuerdo de sociedad entre este ciudadano y el propietario de la finca, ciudadano ALVARO PAULINI ANGARITA, para explotar un lote de animales compuesto por treinta y un (31) búfalas hembras y un (1) búfalo padre, e igualmente un rebaño de ganado vacuno compuesto por veintiséis animales; acuerdo este que consiste en permitir que el ciudadano YEANCARLOS VINCI, traslade y tenga los animales en las instalaciones de la Finca SANTISIMA TRINIDAD, y que la producción que de estas se obtenga, tanto de leche como de crías sean repartidas a medias, es decir, que de la producción de leche le corresponde al propietario de la finca el equivalente al cincuenta por ciento y de la parición le corresponde igualmente el cincuenta por ciento de las crias; por tanto ciudadano Juez, no existe ni podrá existir una posesión en nombre propio del ciudadano YEANCARLOS VINCI, ya que el mismo lo que tiene es un contrato de sociedad de explotación de un rebaño de animales y de ninguna manera una posesión efectiva, con animo de dueño.
Razones todas estas por las cuales dichos ciudadanos no son y nunca serán poseedores en nombre propio del predio objeto del presente juicio y por lo tanto no tienen la cualidad necesaria para interponer la presente Acción Posesorio Por Despojo, razones por las cuales solicito muy respetuosamente de ese Tribunal en nombre de mis representados se sirva declarar sin lugar por inadmisible la presente demanda.
TERCERO
INEXISTENCIA DEL PRETENDIDO DESPOJO
Ciudadano Juez, amén de los anteriores razonamientos, de los cuales se desprende meridianamente la improcedencia de la presente acción posesorio de despojo intentada por los ciudadanos YEANCARLOS VINCI, ANTONIO JOSE QUINTERO, y YERITZA DEL CARMEN ALBARRAN GRATEROL, en contra de ,mis representados, ciudadanos: DELBERT ALEJANDRO RODRIGUEZ MENDEZ, CARLOS ALEXANDER PEROZA DIAZMON, y DELVIS JESUS PEROZA DIAZMON, por cuanto los accionantes no han sido y nunca serán poseedores en nombre propio del bien inmueble objeto de la presente acción, sin embargo y en el supuesto negado de que este Tribunal deseche la anterior defensa de falta de cualidad opuesta en el Capitulo Segundo del presente escrito de contestación, es preciso indicar a este Tribunal, que nunca ha existido ningún despojo del predio Finca SANTISIMA TRINIDAD, por parte de mis representados, en razón de las siguientes consideraciones:
En primer lugar, mis representados solo son trabajadores del predio Finca SANTISIMA TRINIDAD, DELBERT ALEJANDRO RODRIGUEZ MENDEZ, en su condición de Administrador de la misma y los ciudadanos CARLOS ALEXANDER PEROZA DIAZMON, y DELVIS JESUS PEROZA DIAZMON, en su condición de obreros, que siguen órdenes expresas del ciudadano ALVARO PAULINI ANGARITA, y tal y como lo expresan los mismos accionantes, se encuentran alojados en la casa que sirve de vivienda para los obreros de la finca, se encuentran realizando los trabajos propios de mantenimiento y fomento del predio en cuestión, tal y como los mismos accionantes lo expresan en su escrito libelar, trabajos estos tales como lo son podar matas alrededor de la casa, pintar los estantillos de la cerca principal, recorrer los potreros, actos estos que no constituyen ningún despojo sino por el contrario propios de toda unidad de producción.
En segundo lugar, tanto la ciudadana YERITZA DEL CARMEN ALBARRAN GRATEROL y ANTONIO JOSE QUINTERO, habitan en las instalaciones de la Finca SANTISIMA TRINIDAD, como se lo manifestaron de viva voz al Tribunal en el momento de la realización de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en las instalaciones del predio objeto de este juicio el día viernes 29 de Noviembre del presente año 2.019, donde quedo expresa constancia no tan solo de este hecho en particular, sino que además se dejó constancia que los animales que constituyen tanto el rebaño de ganado bufalino como el rebaño de ganado vacuno, se encuentran pastando tranquilamente en los potreros de la finca, y las labores de ordeño y producción de queso igualmente se están realizando de manera regular y pacífica, razón por la cual, en ningún momento se ha perturbado tales actividades y mucho menos despojado del predio a ninguna persona.
Ciudadano Juez, ni de la narración de los hechos realizada por los accionantes en su escrito libelar, ni de los hechos constatados por este Tribunal en el momento de la realización de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en las instalaciones del predio objeto de este juicio el día viernes 29 de Noviembre del presente año 2.019, no se desprende la existencia de hechos constitutivos de despojo alguno realizado en contra de los accionantes, muy por el contrario, de los hechos narrados en el libelo se desprende que mis representados solo han realizado las labores propias de mantenimiento y fomento del predio en cuestión, tal y como los mismos accionantes lo expresan en su escrito libelar, trabajos estos tales como lo son podar matas alrededor de la casa, pintar los estantillos de la cerca principal, recorrer los potreros, actos estos que no constituyen ningún despojo sino por el contrario propios de toda unidad de producción y de los hechos constatados por el Tribunal se desprende la habitación pacifica de los accionantes ANTONIO JOSE QUINTERO, y YERITZA DEL CARMEN ALBARRAN GRATEROL, en las instalaciones de la finca y que los animales que constituyen tanto el rebaño de ganado bufalino como el rebaño de ganado vacuno, se encuentran pastando tranquilamente en los potreros de la finca, y las labores de ordeño y producción de queso igualmente se están realizando de manera regular y pacífica, razón por la cual, en ningún momento se ha perturbado tales actividades y mucho menos despojado del predio a ninguna persona; razones todas estas por las cuales es preciso concluir que no existe ningún hecho constitutivo de despojo alguno y así pido sea declarado por este Tribunal, declarando sin lugar la presente Acción Posesoria por despojo.
(…omissis…)
Finalmente ciudadano Juez, rechazo, niego y contradigo la presente demanda en todas y cada una de sus partes por ser falsos y mendaces los hechos narrados y errónea e infundada la interpretación que del derecho se ha realizado en la misma, solicitando a este Tribunal se sirva declararla sin lugar, con expreso pronunciamiento en costas procesales.
En los términos antes trascritos dejo formalmente contestada la demanda que por Acción Posesoria Por Despojo interpusiera en contra de mis representados los ciudadanos YEANCARLOS VINCI, ANTONIO JOSE QUINTERO, y YERITZA DEL CARMEN ALBARRAN GRATEROL, solicitando a este tribunal muy respetuosamente se sirva declararla sin lugar con expreso pronunciamiento en costas procesales.”
(Cursivas de este Juzgado Superior)
En fecha 03/12/2019, mediante diligencia presentada por los ciudadanos Delbert Alejandro Rodríguez Méndez, Carlos Alejandro Peroza Diazmon y Delvis Jesús Peroza Diazmon, antes identificados, confirieron poder apud acta al abogado José Ramón España, antes identificado. Folio 89.
Conjuntamente con la contestación de la demanda promovió los siguientes medios de pruebas:
1.-Copias fotostática simple de documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Orlando Ontiveros Paolini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.905.536, y el ciudadano Álvaro Paolini Angarita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.175.783, sobre unas mejoras y bienhechurías enclavas en una extensión de terreno aproximada de noventa y ocho hectáreas (98 has), que conforman el predio denominado “Santísima Trinidad”; debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas en fecha 2 de Mayo del año 2.007 y anotado bajo el número 42, del Protocolo Primero, Tomo cinco, Folio del 136 al 137 Fte. Principal Duplicado, Segundo Trimestre del referido año. Folios 90 al 92 Pieza 1.
2.-Copia fotostática simple del documento contentivo del Contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 14-02-2007, entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas y el ciudadano Álvaro Paolini Angarita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.175.783. Folios 93 al 94 Pieza 1.
3.-Original del Recibo de pago realizado por el ciudadano Álvaro Paolini Angarita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.175.783, a la Alcaldía del Municipio Autónomo de Pedraza del Estado Barinas por concepto de Mantenimiento y Preservación de la Vialidad Agrícola. Folio 95 Pieza 1.
4.- Original del Recibo de pago realizado por el ciudadano Álvaro Paolini Angarita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.175.783, a la Alcaldía del Municipio Autónomo de Pedraza del Estado Barinas por concepto de arrendamiento de ejido. Folio 96, pieza N° 1.
5.-Copias fotostáticas simples de los recibos de pago de las transferencias realizadas a la cuenta N° 01340446174461023802, a favor de la ciudadana Yeritza del Carmen Albarrán Graterol. Folios 97 al 120. Pieza N° 1.
En fecha 06/12/2019, mediante diligencia el abogado Yen Carlos Vinci, solicito copias simples. Folio 121. Pieza N° 1.
En fecha 10/12/2019, mediante auto el Tribunal de la causa acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado Yeancarlos Vinci, en fecha 15/11/2019. Folio 122. Pieza N° 1.
En fecha 10/12/2019, la abogada Yurbis Romero, venezolana, mayor de edad titular dela cedula de identidad Nº V- 14.361.352, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.301, en nombre y representación de la Sindicatura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, consignó escrito constante de tres (03) folios útiles con anexos en cuatro (04) folios útiles. Folios 123-129. Pieza N° 1
En fecha 12/12/2019, mediante diligencia el abogado Yeancarlos Vinci, desistió de la demanda en relación al ciudadano José Valdez Ramírez. Folio 130. Pieza N° 1
En fecha 13/12/2019, el abogado Yeancarlos Vinci, actuando en su propio nombre y en nombre de la ciudadana Jeritza del Carmen Albarrán, solicitó se decretara medida de protección agroalimentaria sobre el predio “Santísima Trinidad”. Folios 131-142. Pieza N° 1
En fecha 18/12/2019, mediante auto el Juzgado de la causa ordenó agregar a los autos el informe Técnico presentado por el Ing. José Domingo Duque, sobre la inspección Judicial realizada en el predio “Santísima Trinidad”. Folios 143-163. Pieza N° 1
En fecha 13/01/2020, mediante diligencia el abogado Yeancarlos Vinci, ratificó el escrito de fecha 12/12/2019, en el cual requirió el desistimiento. Folio 164. Pieza N° 1
En fecha 24/01/2020, el Tribunal de la causa Homologó el desistimiento con relación al demandado José Valdez Ramírez. Folios 165-168. Pieza N° 1
En fecha 28/01/2020, mediante auto el Juzgado de la causa, consideró la participación como tercero en el presente juicio a la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas. Folio 169. Pieza N° 1
En fecha 04/02/2020, mediante escrito el abogado Yeancarlos Vinci, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Antonio José Quintero y Jeritza del Carmen Albarrán Graterol, apelaron del auto de fecha 28/01/2020, dictado por el Juzgado dela causa. Folios 170-173. Pieza N° 1
En fecha 12/02/2020, mediante auto el Tribunal de la causa, Negó oír el Recurso de apelación presentado en fecha 04/02/2020; por el abogado Yeancarlos Vinci, actuando en su propio nombre y en representación del os ciudadanos Antonio José Quintero y Jeritza del Carmen Albarrán Graterol. Folios 174-175. Pieza N° 1
En fecha 03/03/2020, mediante diligencia el Ing. Alejandro Rodríguez, solicitó copias certificadas. Folio 176. Pieza N° 1
En fecha 06/03/2020, mediante auto el Tribunal de la causa, acordó librar las copias certificadas solicitadas en fecha 03/03/2020, por el Ing. Alejandro Rodríguez. Folio 177. Pieza N° 1
En fecha 22/06/2020, mediante escrito presentado por los ciudadanos Yeancarlos Vinci y Yeritza del Carmen Albarrán Graterol, solicitaron se oficiara a la Dirección de la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Publico de la Gobernación del Estado Barinas, a los fines de que se cumpla con la Medida Cautelar decretada. Folio 178. Pieza N° 1
En fecha 22/06/2020, mediante diligencia el abogado Yeancarlos Vinci, solicitó se fije audiencia preliminar en la presente causa. Folio 179. Pieza N° 1
En fecha 05/11/2020, mediante auto el Tribunal de la causa, reanudó la presente causa y ordenó la notificación de las partes. Folios 180-188. Pieza N° 1.
En fecha 12/11/2020, mediante diligencia el alguacil del tribunal de la causa, consignó boletas de notificación debidamente firmadas libradas a los ciudadanos Yencarlos Vinci, Antonio José Quintero y Yeritza del Carmen Albarán Graterol. Folios 189-193. Pieza N° 1
En fecha 12/11/2020, mediante diligencia el alguacil del tribunal de la causa, consignó boletas de notificación sin firmar libradas a los ciudadanos Delbert Alejandro Rodríguez Méndez, Carlos Alexander Peroza Diazmon, Delvis Jesús Peroza Diazmon y José Valdez Ramírez. Folios 194-203. Pieza N° 1
En fecha 20/01/2022, mediante diligencia el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró que en fecha 13/01/2022, notifico a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Ciudad Bolivia Pedraza del Estadio Barinas. Folios 204-205. Pieza N° 1.
En fecha 07/02/2022, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fijó audiencia preliminar. Folio 206. Pieza N° 1.
En fecha 16/02/2022, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, libró cartel de emplazamiento a los ciudadanos Carlos Alexander Peroza Diazmon, Delvis Jesús Peroza Diazmon, José Valdez Ramírez. Folio 207-208. Pieza N° 1.
En fecha 16/02/2022, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó salvar la foliatura en el presente expediente. Folio 209. Pieza N° 1.
En fecha 03/03/2022, mediante diligencia el abogado Yeancarlos Vinci, consigo la portada y pagina Nº 5 del Diario la Noticia de Barinas, donde consta el cartel de emplazamiento librado a los ciudadanos Carlos Alexander Peroza Diazmon, Delvis Jesús Peroza Diazmon, José Valdez Ramírez. Folios 210-212. Pieza N° 1.
En fecha 04/03/2022, mediante diligencia el suscrito secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se trasladó al predio La Santísima Trinidad, fijando en la puesta de dicho predio cartel de emplazamiento. Folio 213. Pieza N° 1.
En fecha 08/03/2022, mediante diligencia el ciudadano Delbert Alejandro Rodríguez Méndez, otorgo poder Apud Acta a la abogada Mara Coromoto Rivas Zerpa. Folio 214. Pieza N° 1.
En fecha 09/03/2022, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dejó como apoderada Judicial del ciudadano Delbert Alejandro Rodríguez Méndez, a la abogada Mara Coromoto Rivas Zerpa. Folio 215. Pieza N° 1.
En fecha 18/03/2022, mediante diligencia el abogado Yeancarlos Vinci, solicito copias fotostáticas simples. Folio 216. Pieza N° 1.
En fecha 28/03/2022, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fijó audiencia preliminar. Folio 217. Pieza N° 1.
En fecha 08/04/2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, celebró audiencia preliminar en la presente causa. Folios 218-222. Pieza N° 1.
En fecha 04/04/2022, mediante escrito presentado por la abogada Mara Rivas Zerpa, apoderada judicial del ciudadano Delbert Rodríguez, parte co-demandada, realizó denuncia de fraude procesal. Folios 223-226. Pieza N° 1.
En fecha 20/04/2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, agregó la transcripción de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08/04/2022. Folios 227-231. Pieza N° 1.
En fecha 29/04/2022, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fijó los límites de la controversia. Folio 232. Pieza N° 1.
En fecha 09/05/2022, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Folio 233-234. Pieza N° 1.
En fecha 18/07/2022, mediante diligencia la abogada Lucia Quintero, solicitó copias simples. Folio 235. Pieza N° 1.
En fecha 26/07/2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibió oficio proveniente del Banesco Banco Universal, de fecha 22/06/2022. Folios 236-237. Pieza N° 1.
En fecha 07/12/2023, el abogado Yeancarlos Vinci, consignó escrito solicitando prórroga de la Medida Cautelar de Protección a la actividad agroalimentaria. Folios 238-242. Pieza N° 1.
En fecha 14/12/2023, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, negó lo solicitado en fecha 07/12/2023, por el abogado Yeancarlos Vinci. Folio 243. Pieza N° 1.
En fecha 01/03/2024, mediante diligencia el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, solicitó se fije la audiencia de pruebas. Folio 244. Pieza N° 1.
En fecha 20/03/2024, el abogado Jesús Alexis Lancacho, Síndico Procurador Municipal, consignó diligencia y escrito de fecha 12/03/2024. Folios 245-246. Pieza N° 1.
En fecha 20/06/2024, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acordó oportunidad para la realización de la audiencia probatoria. Folio 247-250. Pieza N° 1.
En fecha 25/06/2024, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó librar mitificación a la Sindicatura del Municipio Pedraza del Estado Barinas. Folio 251-252. Pieza N° 1.
En fecha 27/06/2024, mediante auto el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró que en fecha 27/06/2024, hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano Delbert Rodríguez. Folio 253-254. Pieza N° 1.
En fecha 27/06/2024, mediante auto el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró que en fecha 25/06/2024, hizo entrega de la boleta de notificación al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas. Folios 255-256. Pieza N° 1.
En fecha 27/06/2024, mediante diligencia el abogado Jesús Lancacho, informó que por problemas de salud se le hace imposible llagar a la audiencia fijada para el día 01/07/2024. Folio 257. Pieza N° 1.
En fecha 01/07/2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, llevó a cabo audiencia. Folios 258-267. Pieza N° 1.
En fecha 01/07/2024, el tribunal de la causa dictó el dispositivo oral del fallo. Folios 268-272. Pieza N° 1.
En fecha 16/07/2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia en la presente causa. Folios 273-293. Pieza N° 1.
En fecha 23/07/2024, la ciudadana Yeritza del Carmen Albarran, asistida por el abogado Daniel Armando Contreras Méndez, apeló de la decisión de fecha 16/07/2024. Folio 294. Pieza N° 1.
En fecha 25/07/2024, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Juzgado Superior Cuarto Agrario con oficio Nº 230-2024. Folios 295-296. Pieza N° 1.
En fecha 08/08/2024, este Juzgado Superior recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de Ley Correspondiente. Asimismo se fijaron los lapsos establecidos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 297. Pieza N° 1.
En fecha 13/08/2024, mediante diligencia el abogado Luis Rodríguez, solicitó copias simples. Folio 298. Pieza N° 1.
En fecha 24/09/2024, mediante auto este Juzgado Superior, difirió la audiencia oral de informe para la Una y Treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.). Folio 299. Pieza N° 1.
En fecha 24/09/2024, se llevó a cabo la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior. Folio 300-305. Pieza N° 1.
En fecha 24/09/2024, mediante diligencia el ciudadano Delbert Rodríguez, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio Luis Alfonso Rodríguez Rivera. Folio 306. Pieza N° 1.
En fecha 27/09/2024, mediante auto este Juzgado Superior, tomó como apoderado Judicial del ciudadano Delbert Rodríguez, al abogado Luis Alfonso Rodríguez Rivera. Folio 307. Pieza N° 1.
En fecha 27/09/2024, mediante diligencia el abogado Luis Rodríguez, solicitó copias simples. Folio 308. Pieza N° 1.
En fecha 01/10/2024, mediante auto este Juzgado Superior difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho, para agregar a los autos la transcripción de la audiencia. Folio 309. Pieza N° 1.
En fecha 07/10/2024, mediante diligencia el abogado Jesus Lancacho, desconoce la carta de permanencia agraria otorgada por el INTi. Folio 310. Pieza N° 1.
En fecha 09/10/2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de la audiencia oral de informes. Folios 311-313.
(…) “Buenos días ciudadana Juez, buenos días a todos los presentes, estando en este acto conforme lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en representación de la ciudadana Yeritza del Carmen Albarrán y del señor Antonio Quintero Quintero, presentes en esta Sala ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de apelación, presentada, presentado oportunamente ante el Aquo, en fecha 23 de Julio del año 2024, el cual contiene los motivos de hechos y de derecho por el cual considera esta representación de la parte demandante que la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia no se encuentra ajustada a derecho, a derecho, precisamente ciudadana Juez porque la sentencia del 16 de Julio del 2024, contiene unos vicios que conllevan a que la misma no se encuentre ajustada a derecho, y por ende sea una sentencia nula, los fundamentos de la apelación fueron, he mencionados en cuatro particulares específicamente el primer particular se refiere que la sentencia es violatoria al artículo 243 numeral 3º porque el Juez de Instancia en su sentencia no estableció de forma clara precisa la traba de la Litis, como quedo en qué términos quedo trabada la Litis, y por ello considera esta representación que de la lectura de dicha sentencia no consta los terminamos en los cuales quedo establecida la controversia, si revisamos el contenido de la sentencia el Juez de manera ambigua refiere unos hechos que no se corresponde a la realidad y por lo tanto llega a una conclusión de que el ciudadano Delbert Alejandro Rodríguez, no cometió el ilícito Civil Agrario, en este caso Agrario que estaba allí en posesión de parte del predio “Santísima Trinidad,” ahora bien, en este caso por mandato de lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que toda sentencia debe contener lo establecido en el mencionado artículo 243 así lo establece el artículo 244 del C.P.C, como segunda denuncia tenemos o segundo motivo tenemos, en el escrito de apelación que se menciona que el Juez violó el numeral 4 del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia carece de motivación, en este caso ciudadana Juez, tenemos que la motivación de la sentencia es de orden público así lo ha reiterado y lo ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias proferidas por la máxima Sala del Tribunal en el cual establece que cuando un Juez no da su s razones de hechos y de derecho para resolver un asunto y no da respuesta precisas a los justiciables en cuanto a lo alegado y probado la misma sentencia carece de motivación, en cuanto al tercer motivo he previsto en el escrito de apelación se fundamentó el mismo en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, y no es otro que el principio dispositivo el cual le obliga a los Jueces a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, porque realmente lo que existe para el Juez es lo alegado y probado. Entonces en este caso ciudadana Juez, manifiesta el Juez, que el demandado Delbert Alejandro Rodríguez, ostenta y posee el predio por una negociación que realizo con el propietario del predio, pero no existe prueba como tal, lo que existe es un poder que tiene una investigación penal y que en la investigación penal por cierto bastante adelantada consta que dicho poder es falso y por esa falsedad, ese forjamiento de documento como lo establece el artículo 319 del Código Penal, el mismo demandado Delbert Alejandro Rodríguez, ha sido imputado por la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del Estado Barinas por el delito de forjamiento precisamente de ese poder al cual fue ya sometido a la experticia grafo técnica de rigor por funcionarios del CICPC, y como cuarto punto ciudadana Juez, tenemos que la apelación se fundamenta, como tiene el Co-fundamento como cuarto motivo la violación del artículo 1401 del Código Civil, el cual establece que el Juez debe observar la confesión hecha por las partes o sus apoderados, en este caso el Juez y en esa, en esa, motiva de la sentencia establece que inspecciono el fundo “Santísima Trinidad” y que el demandado ocupa la casa ubicación de los potreros y la parte del predio, pero posteriormente de manera contradictoria en el dispositivo al finalizar la sentencia, manifiesta que declara sin lugar la demanda por considerar que el ciudadano Delbert Alejandro Rodríguez Méndez, no incurrió en ilícito de despojo del predio “Santísima Trinidad”, pero es un hecho que el ciudadano posee la vivienda del predio que tiene aproximadamente un área de 100 metros de 10 metros de frente por 10 metros fe fondo, esa es la posesión que tiene el ciudadano en el predio “Santísima Trinidad” por ultimo ciudadana Juez para concluir me permito en este caso con fundamento a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promover como prueba en este caso y como excepción como dije excepción por establecerlo así la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promover el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado a mis representado y a su grupo familiar en Red el cual se encuentra aquí en dos folios útiles en copias certificadas original, copia original y en una copia fotostática a los fines de su certificación por el Tribunal tomando en consideración ciudadana Juez, el fundamento en cualquier estado y grado de la causa puede ser promovido dicha prueba como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la promuevo en dos folios útiles y para su devolución de la original, por supuesto por ser el instrumento que le da garantías y permanencia a mi representado por parte del administrador de las tierras como lo es el Inti, por mandato Legal y Constitucional previsto en el ordenamiento Jurídico. Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado Luis Alfonso Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.486.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.545, apoderado Judicial del ciudadano Delbert Alejandro Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.220.529, (parte demandada), quien expuso: “Doctora, si es tan amable me permite leer el Titulo de Permanecía por favor para poder hacer el alegato; muy buenas tardes ciudadana Juez, ciudadano secretario y colega, respetado colega, público presente, me permito explanar y presentar en dos folios útiles los razonamientos por la vía de informes y así lo voy aclarar a la fundamentación de la apelación de contraparte, en cuanto al primer considerato del violación del 243 de Código de Procedimiento, que manifiestan ellos que no consta como quedo planteada la controversia si ven detenidamente la sentencia, vemos que el Juez Aquo en su sentencia estableció los alegatos de la parte demandante, las defensas de la parte demandad, analizo todas las pruebas y así estableció también como quedo planteada la controversia, visto de esa formas no consigo violación de tal artículo; en cuanto al segundo alegato de ellos de que viola el 243 ordinal 4 que dice toda sentencia debe tener los motivos de hechos y de derecho se observa que la misma carece totalmente de motivación, tenemos que tener en cuenta cuando usted revise la sentencia ciudadana Juez, de que el Juez en su motivación expresamente estableció en los hechos y en el derecho porque no había quedado demostrado el despojos y por eso fallo a favor de mi representado, en tercer lugar hablan de la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Juez incurrió en error, pues dice que el demandado de auto ostenta y posee en estudio una negociación que realizo con el propietario del predio, si bien es cierto que esto lo establece el Juez, y no costa en la constatación de la demanda como lo alega la Co-demandada, no es menos cierto y que tenemos que tener muy claro que la prueba reina por excelencia en las acciones posesorias por restitución, es la de testigo y si bien es cierto que al hacer el Juez Aquo un análisis de dos testigos consideran que fueron convincentes en sus alegatos pero que nada aportaron acerca del despojo, no es menos cierto y pido ciudadana Juez, lo observe con bastante detenimiento que dichos testigos fueron repreguntados por mi persona en el Tribunal Aquo en el periodo de pruebas y los mismos llegaron y cayeron en contradicción de modo, tiempo, lugar, horas y hechos que ocurrieron, porque si bien es cierto que en el libelo o en el escrito liberal de acción posesoria de restitución, los demandantes dijeron de que los hechos ocurrieron en la madrugada o a las tres de la madrugada del día cuatro de octubre, no recuerdo exactamente el año, no es menos cierto que ninguno de los testigos pudo realmente establecer y afirmar las horas que ocurrieron los hechos, es mas no solo las horas en que ocurrieron los hechos, ninguno estuvo presente en el momento en que supuestamente según los demandantes el señor Delber Alejandro Rodríguez, llego tumbo un estantillo, tumbo una reja y penetro por la fuerza, esto es muy importante porque aquí lo que debemos tener en cuenta que en el despojo no estamos discutiendo si el tenia negociaciones o no con Álvaro Paulini, que es el señor en principio propietario, vamos a decirle así de las mejoras y bienhechurías, sino estamos estableciendo aquí es quien tenía la posesión en ese momento, y así se desprende de la Inspección judicial evacuada por el Tribunal Aquo, en donde costa que el ciudadano Delber Alejandro Rodríguez, estaba en posesión también de la finca que de alguna manera compartida con la señora Co-demandante y el doctor Vince, ahora bien, me llamo la atención y eso quiero dejárselo muy claro doctora y quiero que lo observe con mucho detenimiento, porque esto es bastante delicado la prueba que acaban de consignar la contraparte le explicó el porqué; para empezar esta permanencia o garantía de permanencia si observamos se acaba de dar el 26 de agosto del 2024, recientemente yo voy a pedir oficialmente solicitar una averiguación penal a este respecto es y se la voy a dar él porque, si usted lee detenidamente el expediente el Inti, no tiene ninguna injerencia sobre estas tierras, porque estas tierras son ejidales pertenecientes al Municipio Pedraza, y tanto es así que por medio del Síndico Municipal de Pedraza, él se apersonó en el Juicio y ejerció las defensa de como terrenos ejidales de Pedraza, no del Inti Doctora, del Inti tenga mucho cuidado con esto porque yo oportunamente sacare copias certificadas y la solicitares para hacer una investigación penal al respecto, porque no podemos estar jugando con las Instituciones y mucho menos traerle a usted un Titulo de Permanecía cuando hay constancia en el expediente que la Sindicatura de Pedraza por ser terrenos ejidales hizo acto de presencia dentro del proceso, defendió su posición y si hay usted ve el verdadero arrendatario de esas tierras es el señor Álvaro Paulini, que no está aquí en Venezuela y que fue el que dejo de alguna manera a Alejando en posesión de eso, tenga cuidado con eso que es lo único que quiero hacer notar doctora”. En este estado, se le concedió el derecho a réplica al abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda, antes identificado, quien expuso: “Ciudadana Juez, oída la exposición realizada por la parte demandada, el cual rechaza la apelación la misma no tiene razón en sus fundamentos, por cuanto realmente no está clara en su posición de establecer al mencionar lo concerniente, tanto a la motivación de la sentencia como a los motivos de hecho y de derechos, en este caso estamos claro que la sentencia de Segunda Instancia de Materia Agraria, son sentencias de derecho en el cual el Juez debe revisar si el Juez de Instancia aplico las normas jurídicas al caso concreto a la situación fáctica y en este caso las denuncias que se han formulado, en los motivos que fueron expuesto en el escrito de apelación, en cuanto a lo que manifestaron los testigos de circunstancia de modo, tiempo y lugar, pues es obvio así como el mismo doctor presente, el respetado doctor rodríguez no recuerda la fecha pues también hay testigos que no pueden recordar la fecha y no por eso lo va hacer, en este caso si hubo ese despojo de la vivienda y por ello se entablo esta acción de despojo posesoria por despojo y en cuanto al Título de Garantía de Permanencia esta en todo su derecho de hacer una denuncia penal, pero esa denuncia penal no va tener ningún asevero porque, porque realmente quien hizo la Inspecciones en el predio “Santísima Trinidad,” precisamente los funcionarios del Inti, funcionarios que fueron y constataron la posesión por la ciudadana mi representada aquí presente, constataron y le dieron un derecho de permanencia, entonces que diga un funcionario de la alcaldía que son tierras ejidas, no yo estoy cansado de ver en el ejercicio profesional de estos últimos veinti tantos años desde la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, infinidad de Títulos de Permanencia Agraria sobre no solamente sobre tierras propiedad del Municipio como tierras ejidales, sino también sobre tierras propias, porque, porque lo que pasa es lo siguiente que la actividad agraria está reservada al Estado y el Estado tiene un Órgano competente al cual le ha dado la misión de administrar las tierras que es el Inti, y el Inti revisando la situación fáctica que tenía mi representada allí el rebaño de ganado de más de veinte búfalos allí, llego y otorgo ese Título de Permanencia Agraria, por lo tanto en ese caso no nos sentimos ni intimidados ni amenazados con una investigación penal, que venga cualquier investigación penal que nosotros tenemos las pruebas y los elementos para demostrar que ese Título ha sido otorgado de manera legal, de manera licita, de manera acorde con los presupuestos establecidos en la normas, para concluir ciudadana Juez, tomando en consideración el escrito de apelación, la exposición en esta audiencia de informe, la contestación de la parte demandada, la réplica y la posible contra replica, pido a usted ciudadana Juez para concluir que el recurso presentado, el recurso de apelación presentado en fecha 23 de Julio de 2024, sea declarado con Lugar y por efectos de esa declaratoria con Lugar ciudadana Juez, sea anulada la sentencia del Juez de Instancia y sea dictada una nueva sentencia ajustada a derecho al ordenamiento Jurídica Venezolano, que debe mantener en posesión y en base al principio de la paz en el campo a mis representados aquí presentes por cuanto son los que han demostrado de manera pacífica y reiterada dentro de lo que cabe en el predio allí; que están produciendo alimentos para el pueblo a través de su rebaño de semoviente los cuales producen carne, leche como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el Estado está obligado a producir alimentos para el pueblo pero que también todos los ciudadanos venezolanos debemos coadyudar a la producción de alimentos, es todo ciudadana Juez. (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
En fecha 22/10/2024, se llevó a cabo el acto de dictar dispositivo oral del fallo, encontrándose presente la representación judicial de ambas partes. Folio 314-315. Pieza N° 1.
En fecha 28-10-2024, mediante diligencia presentada por el abogado Yean Carlos Vinci, antes identificado, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 316. Pieza N° 1.
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA
En fecha 13/11/2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, abrió el presente cuaderno separado de medidas. Folio 01
En fecha 10-01-2020, el Tribunal de la causa decretó medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria sobre un lote de terreno denominado “La Santísima Trinidad” a favor de los ciudadanos Yeancarlos Vinci, Antonio José Quintero y Yeritza del Carmen Albarran. Folios 02 al 23.
En fecha 13/01/2020, la ciudadana Yeritza Albarrán, presentó diligencia ante el Tribunal de la causa para retirar cartel de notificación. Folio 24
En fecha 14/01/2020 los ciudadanos Yeancarlos Vinci y Yeritza Albarrán, consignaron ante el tribunal de la causa ejemplar del diario los Llanos donde consta la publicación del cartel de notificación. Folios 25-26
En fecha 15/12/2020, el tribunal de la causa libró oficio a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas. Folios 27-28
En fecha 11/11/2021, el ciudadano Yeancarlos Vinci asistido por el Abogado Victoriano Rodríguez, presentó escrito ante el Tribunal de la causa solicitando al tribunal se traslade a la unidad de producción la Santísima Trinidad. Folio 29 y vto.
En fecha 01/12/2021 el tribunal de la causa fijó inspección judicial en el predio la Santísima Trinidad. Folios 30-37
En fecha 08/12/2021 el Tribunal de la causa practicó inspección judicial y decretó ampliación de la medida de protección agroalimentaria por 24 meses. Folios 38-48
En fecha 09/12/2021 el tribunal de la causa libró boleta de notificación, cartel de emplazamiento y oficios. Folios 49-55
En fecha 14/12/2021 el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó sin firmar boleta de notificación. Folios 56-70.
En fecha 14/12/2021 el tribunal de la causa recibió informe técnico de censo ganadero presentado por el Inspector de Llano José Serrano. Folios 71-80
En fecha 14/12/2021, el tribunal de la causa recibió informe técnico del Ingeniero forestal José Duque. Folios 81-103.
En fecha 16/02/2022, el tribunal de la causa ordenó librar cartel de emplazamiento al ciudadano Delbert Rodríguez. Folios 104 al 105.
En fecha 16-02-2021, el tribunal de la causa mediante auto salvó la foliatura. Folio 106
En fecha 03/03/2022, se recibió por ante el Tribunal de la causa diligencia presentada por el ciudadano YEANCARLOS VINCI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.837.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 74.435. Actuando en su propio nombre y representación, donde consigna el cartel de emplazamiento. Folios 107 al 109).
En fecha 04/03/2022, mediante auto el secretario del Tribunal de la causa, fijó el cartel de emplazamiento librado a los ciudadanos DELVERT ALEJANDRO RODRIGUEZ MENDEZ, CARLOS ALEXANDER PEROZA DIAZMON, DELVIS JESUS PEROZA DIAZMON, y JOSE VALDEZ RAMIREZ. Con domicilio procesal en el Predio “LA SANTISIMA TRINIDAD” ubicado en el Sector Curbatí de la Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza. Folio 110.
En fecha 08/03/2022, el Tribunal de la causa recibió diligencia presentada por el ciudadano Delbeth Rodríguez, asistido por la abogada Mara Rivas, quien otorgó poder Apud acta. Folio 111
En fecha 08/03/2022, el Tribunal de la causa recibió escrito y anexo por el ciudadano JESUS ALEXIS LANCACHO venezolano mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº 5.733.414, en su calidad de Síndico Procurador de la Alcaldía de Pedraza del estado Barinas. Folios 112 al 114.
En fecha 08/03/2022, el Tribunal de la causa recibió escrito presentado por el ciudadano DELBERT ALEJANDRO RODRIGUEZ MENDEZ venezolano mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº12.220.529, antes identificado en la presente causa. Folios 115 al 116.
En fecha 09/03/2022, mediante auto el tribunal de la causa tiene como Apoderada del ciudadano Delbert Rodríguez a la Abogada Mara Rivas. Folio 117.
En fecha 16/03/2022, el Tribunal de la causa recibió escrito presentado por el ciudadano JESUS ALEXIS LANCACHO venezolano mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº 5.733.414, en su calidad de Síndico Procurador de la Alcaldía de Pedraza del estado Barinas. Folio 118 y vto.
En fecha 16/03/2022, el Tribunal de la causa recibió escrito presentado por la Ciudadana Mara Coromoto Rivas Zerpa, abogada en ejercicio venezolana mayor de edad cedula de identidad Nº 8.003.752 inscrita en el Inpreabogado Nº 20.780, actuando en este acto como apoderada judicial del Ciudadano DELBERT ALEJANDRO RODRIGUEZ MENDEZ, ante identificado en la presente causa. Folio 119 al 120.
En fecha 18/03/2022, el Tribunal de la causa recibió escrito presentado por YEANCARLOS VINCI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.837.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 74.435. Actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos ANTONIO JOSE QUINTERO Y YERITZA DEL CARMEN ALBARRAN, antes identificados en la presente causa parte solicitante. Folios 121 al 122.
En fecha 18/03/2022, el Tribunal de la causa recibió escrito presentado por YEANCARLOS VINCI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.837.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 74.435. Actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos ANTONIO JOSE QUINTERO Y YERITZA DEL CARMEN ALBARRAN, antes identificados en la presente causa parte solicitante. Folios 123 al 125.
En fecha 23/03/2022, el Tribunal de la causa dicto auto declarando improcedente la oposición formulada por la alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas. Folios 126 al 128
En fecha 24/03/2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente: Folios 129-146.
En fecha 31/03/2022, el abogado Jesús Lancacho, apeló del auto interlocutorio dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23/03/2022. (Folios 147-148).
En fecha 31/03/2022, la abogada Mara Rivas, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 24/03/2022. Folios 149-150).
En fecha 01/04/2022, mediante auto, el Juzgado de la causa, admitió en un Solo Efecto ambas apelaciones y ordena remitir el presente Cuaderno de Medida a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. (Folios 151-152).
En fecha 18/05/2022, se recibió el presente expediente por ante el Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folio 153.
En fecha 25/05/2022, el Tribunal Superior a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó los lapsos correspondientes. Folio 154.
En fecha 07/06/2022, la abogada Mara Rivas consignó Poder Apud-Acta. Folio 155.
En fecha 07/06/2022, mediante escrito y diligencia la abogada Mara Rivas presentó escrito de pruebas. Agregándose al expediente. Folios 156 al 165.
En fecha 07/06/2022, el Juzgado Superior dictó auto teniendo como apoderada del ciudadano Delbert Rodríguez a la abogada Mara Rivas. Folio 166.
En fecha 13/06/2022, se llevó a efecto la audiencia oral de informes en el Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folios 167-187
En fecha 28/06/2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de la audiencia oral de informes. Folios 188 al 190).
En fecha 14/07/2022, el Juzgado Superior dictó auto, fijando para el día de despacho siguiente para la realización de dictar el dispositivo oral. Folio 191.
En fecha 15/07/2022, se llevó a cabo el acto de dictar dispositivo oral encontrándose presente la parte (Oponente- Apelante) y la parte (Solicitante). Folios 192-193.
En fecha 04/05/2023, mediante diligencia el abogado Yeancarlos Vinci, solicitó copias simples. Folio 194.
En fecha 08/05/2023, el Juzgado Superior, acuerdó las copias solicitadas por el abogado Yeancarlos Vinci. Folio 195.
En fecha 09/05/2023, mediante diligencia el abogado Yeancarlos Vinci, retiró las copias simples solicitadas. Folio 196.
En fecha 06/11/2023, el Juzgado Superior dicto Sentencia en la presente causa la cual es del tenor siguiente: folios 197-215
En fecha 13/11/2023, mediante diligencia al alguacil del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consigno boleta de notificación de fecha 06/11/2023, al ciudadano Delbert Rodríguez. Folio 216-217
En fecha 20/06/2024, mediante diligencia al alguacil del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consigno boleta de notificación de fecha 06/11/2023, al ciudadano Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas. Folio 218-220
En fecha 20/06/2024, mediante auto el Juzgado Superior ordeno librar comisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 221-224
En fecha 08/07/2024, mediante auto el Juzgado Superior agregó al cuaderno separado de medida, comisión proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria dela circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 225-233
En fecha 15/07/2024, mediante auto el Juzgado Superior declaro firme la sentencia de fecha 06/11/2023 y ordeno la remisión del presente cuaderno separado de medida al Juzgado dela causa con oficio Nº 162-2024. Folios 234-235
En fecha 18/07/2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le dio el reingreso al presente cuaderno separado de medida. Folio 236.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La decisión recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 16/07/2024, mediante la cual declara Sin Lugar la demanda de Acción Posesoria por Despojo intentada por los ciudadanos Yean Carlos Vinci, Antonio José Quintero y Yeritza del Carmen Albarrán Graterol. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (…)”
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de fecha 16/07/2024, en Primera Instancia en el juicio de Acción Posesoria por Restitución, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que las partes no presentaron en esta alzada escrito de pruebas, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS ANTE LA PRIMERA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el libelo de la demanda consignaron los siguientes medios de pruebas:
1.-Copia simple de la constancia de Registro de Hierro emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, al ciudadano Yean Carlos Alirio Vinci, venezolano, mayor de edad titular dela cedula de identidad Nº V-12.837.778 del Fundo “Buena Ventura, Registro Nº 386, año 2012, folios 371-372, Libro Nº 02. Folio 12.
Observa esta Juzgadora que se trata de un documento emanado de un organismo público, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
2.- Copias simple de documento emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería Dirección de Identificación (SAIME); reporte de Movimiento Migratorio realizados por el ciudadano Álvaro Paolini Angarita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.175.783. Folios 13-15
Observa esta Juzgadora, que el instrumento ante mencionado se trata de un documento firmado y sellado por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, el cual, no fue impugnado, y por ser expedido por la autoridad competente, es apreciado por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias de documentos públicos conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, estima esta sentenciadora que el mismo resulta a toda luces INCONDUCENTE E IMPERTINENTE pues de ninguna manera está referido al thema decidendum. (ASÍ SE DECIDE).
3.- Copias simple de la Constancia de registro emitida por el Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección General Sectorial de Desarrollo Ganadero, Dirección de Sanidad Animal, al ciudadano José Camacho, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-12.823.749, Fundo las Peñitas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, Registro Nº 271, año 1.993, folio 22, libro 02. Folio 16.
Observa esta Juzgadora que se trata de un documento emanado de un organismo público, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
Inspección Judicial:
En fecha 29/11/2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria dela Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se trasladó y constituyo en el predio “La Santísima Trinidad”, dejando constancia de lo siguiente: Folios 44-48.
“(…) En el día de hoy viernes veintinueve de noviembre del año dos mil diecinueve 29/11/2019, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la Inspección Judicial, habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud del Juicio de ACCION POSESORIA DE RESTITUCION, interpuesta por los ciudadanos YEANCARLOS VINCI, ANTONIO JOSE QUINTERO Y YERITZA DEL CARMEN ALBARRAN GRATEROL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-12.837.778, V-13.118.578 y V- 13.759.777, respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano abogado VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.916, en contra de los ciudadanos CARLOS ALEXANDER PEROZA DIAZMON, DELVIS JESUS PEROZA DIAZMON. JOSE VALDEZ RAMIREZ Y DELBERT ALEJANDRO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-23.557.845, V-28.630.380, V-29.296.820, v-12-220.529 respectivamente. Debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE RAMON ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.268.841 debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243. se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, la secretaria ad-hoc abogado LUISIBETH PARTIDAS, se deja constancia que se dejara un registro fotográfico de la inspección realizada en el predio denominado "LA SANTÍSIMA TRINIDAD", ubicado en el sector Curbati, Parroquia José Félix Rivas, constante de aproximadamente de SESENTA HECTAREAS (60 Has), con los siguientes linderos particulares que son NORTE: con mejoras que son o fueron de Bernardo Rodríguez; SUR: Carretera Troncal 5 vía San Cristóbal; ESTE: Finca los Parada y Noufal Abou Haddour y OESTE: Cementerio Curbati. Leopoldo Barrios José Molina y vía el Algarrobo. Se deja constancia de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de Ciudad Bolivia Pedraza, ciudadanos Capitán LUIS NIÑO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-19.385.494, Sargento mayor de tercera NAVIS EDUARDO ARAQUE ROA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.579.553, Sargento de primera YOHANY ELIESER UZCATEGUI NOVOA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.632.550, Sargento segundo MARYURI ARANGUREN FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V-27.231.717, sargento segundo SAMUEL JOSE GARCIA FRANCO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.143. 947, respectivamente, de igual forma de deja constancia de la presencia de los demandados anteriormente identificados y de los demandados ciudadanos CARLOS ALEXANDER PEROZA DIAZMON, DELVIS JESUS PEROZA DIAZMON. Y DELBERT ALEJANDRO RODRIGUEZ MENDEZ, ya identificados, En este estado el Juez procede a juramentar a la práctico designada para que lo acompañe durante el recorrido, el ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.991.089, inscrita en el colegio de ingeniero de Venezuela bajo el Nº 31.127, quien estando presente e impuesto de su cargo prestó el Juramento de Ley, a quien se le otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX 30. Seguidamente el Tribunal se constituye e inicia su recorrido desde el punto de coordenadas E: 329.995 y N: 936.100, en el cual se procede a hacer un recorrido por las instalaciones para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, todo con la estricta asesoría de la practico designado:
AL PRIMERO Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en los predios denominados "LA SANTÍSIMA TRINIDAD", ubicados en el sector Curbati, parroquia José Félix Rivas, constante de aproximadamente de SESENTA HECTAREAS (60 Has), con los siguientes linderos particulares que son: NORTE: con mejoras que son o fueron de Bernardo Rodríguez; SUR: Carretera Troncal 5 vía San Cristóbal; ESTE: Finca los Parada y Noufal Abou Haddour y OESTE: Cementerio Curbati, Leopoldo Barrios, José Molina y vía el Algarrobo
AL SEGUNDO: se deja constancia de acuerdo a la inspección solicitada este Tribunal comienza a desarrollar luego de haber realizado el recorrido y pasa a dejar constancia que en cuanto al particular A) los semovientes bufalinos y vacunos que pastan en el predio es la cantidad de 72, por cuanto el Tribunal luego de realizar el recorrido por el predio fue imposible identificar 5 semovientes vacunos señalados por la parte demandante, por cuanto estos no fueron llevados al corral del predio, en cuanto al particular B) se deja constancia que los semovientes están herrados con los siguientes hierros quemadores. En cuanto al particular C) se deja constancia que el tribunal pudo observar que se encuentran 26 búfalas paridas de acuerdo al censo ganadero efectuado en el corral vaquera del predio y 26 becerros, en cuanto al particular D) se deja constancia que interrogados como han sido los ciudadanos, CARLOS ALEXANDER PEROZA DIAZMON, DELVIS JESUS PEROZA DIAZMON. Y DELBERT ALEJANDRO RODRIGUEZ MENDEZ, viven en la vivienda Nº 2 identificada por este tribunal en la coordenada E:329995 y N:936.100, en cuanto al particular E) se deja constancia que los ciudadanos YEANCARLOS VINCI, ANTONIO JOSE QUINTERO Y YERITZA DEL CARMEN ALBARRAN GRATEROL, están instalados en todo el predio, y habitan en la vivienda Nº I identificados bajo la coordenada Nº E329876 N: 936063.
AL TERCERO: quiere dejar constancia este Tribunal que durante el recorrido observo en la coordenada E329.918 y N:936.015 un corral vaquera perteneciente al predio, en el cual se realizó el censo ganadero, así como un deposito cerca de la vivienda N°2 donde se encontraban una serie de equipos menores como guadañas, bidones para combustible, cables de electricidad bebederos pasticos para aves, llaves y herramientas mecánicas, 13 sacos de abono químico manifestando el demandando ciudadano DELBERT ALEJANDRO RODRIGUEZ MENDEZ, que las llaves mecánicas y las guadañas le pertenecían, el resto le pertenecían al predio, de igual forma en la vivienda Nº I se observó un equipo de ordeño mecánico móvil marca ZTA MILK modelo GPV MILK serial 006435 con sus respectiva bomba de vacío y motor eléctrico, y en la vivienda identificada como N°2 se observó parte de ese equipo de ordeño como son 6 pezoneras, 6 medidoras de leche y un microscopio marca LEICA WILD Modelo 30, manifestando de igual manera el demandado ciudadano DELBERT ALEJANDRO RODRIGUEZ MENDEZ que le pertenecían al predio.
AL CUARTO Se deja constancia que en el corral del predio se observó un recipiente plástico con aproximadamente 116 litro de leche producto del día manifestando los demandantes que era para producir queso. Es todo.
En este estado solicita el derecho de palabra el doctor JOSE ESPAÑA, asistiendo a la parte demandada, y concedido como fue expuso:
Ciudadano Juez, me opongo formalmente a la solicitud realizada por los accionantes en cuanto al decreto de una medida de protección agroalimentaria como consecuencia del trámite del presente juicio de protección posesoria en virtud de que además de adolecer de la falta de cualidad para tal solicitud de los accionantes por no ser estos propietarios del predio en que nos encontramos condición esta necesaria para la procedencia de tal medida; la solicitud de protección posesoria aduse que los accionante fueron despojados de la posesión del predio pero la realidad la cual ha dejado constancia el tribunal es que el rebaño de búfalas y ganado vacuno se encuentran pastando tranquilamente en este predio, no existe ningún perturbación a tal actividad agroalimentaria y muchos menos existe un despojo, el tribunal igualmente ha dejado constancia que el accionante YERITZA ALBARRAN y su esposo ciudadano Antonio quintero pernoctan y hacen vida diaria en este predio habitando la vivienda principal del mismo, razón todas estas por las cuales es imposible e incompatible con un despojo el hecho de que los accionantes permanezcan dentro de las instalaciones del predio lo cierto es ciudadano Juez que la señora YERITZA ALBARRAN es empleada del propietario de la finca señor ALVARO PAOLINI, quien le deposita su sueldo religiosamente en su cuenta de Banesco y cuyos bauches consigno en este acto para ser agregados al expediente. Donde consta fehacientemente el pago regular del sueldo de la ciudadana YERITZA ALBARRAN en cuanto al seño Antonio quintero es el esposo de la señora YERITZA y por lo tanto habita conjuntamente con ella en este predio; en cuanto al lote de ganado que se encuentra aquí en plena producción, propiedad del accionante abogado YEANCARLOS VINCI dicho lote de ganado vacuno y bufalino entro en el predio gracias a un acuerdo realizado con el propietario de la finca señor ALVARO PAOLINI acuerdo este de medianería donde se estableció que la mitad de la producción de leche y la mitad de la parición sería de la finca la otra mitad del propietario del ganado que es lo que se estila y la costumbre agraria en este tipo de convenio: ciudadano Juez la producción agropecuaria se está llevado con total normalidad como usted lo ha podido comprobar con existe ningún tipo de despojo ni en cuanto a la producción ni en cuanto ocupación de la vivienda por parte de la señora YERITZA por lo tanto no existe ningún peligro que ponga en riesgo la producción agropecuaria y no existe despojo alguno, razón por la cual solicito a este Tribunal muy respetuosamente se sirva negar la solicitud de medida de protección agroalimentaria y me reservo el lapso establecido en la ley para dar contestación a la solicitud de amparo a la posesión, es todo.
En este estado el abogado de la parte demandante abogado VICTORIANO MENDEZ, solicita el derecho de palabra y conducido como fue expuso:
Ciudadano Juez, en primer lugar insisto en la medida solicitada en virtud que los demandados despojaron de la casa que servía de vivienda a los obreros de la finca, segundo le colocaron candados con cadena a los accesos a la finca por ambas partes, la entrada principal y la entrada que está cerca del cementerio, tercero puede dar fe el alguacil cuando vino a citar que las entradas estaban cerradas con cadena y candado y no pudo acceder a las instalaciones del predio, cuarto el codemandado RODRIGUEZ MENDEZ cuando fue al tribunal y le preguntaron que si conocía a los otros codemandados manifestó que no sabía quién eta esas personas, consta aquí en la comandancia de la policía de curbati que el demandado RODRIGUEZ MENDEZ, le dio un lapso perentorio de 15 días para desocupar el predio es un hecho cierto manifestado aquí por demandado y demandante que las instalaciones del predio son del ciudadano ALVARO PAOLINI, pero también hay un hecho cierto observado por el tribunal que hay un rebaño de semovientes bufalinos y vacunos y que los bufalinos están en plena producción es decir que se ordeñan las búfalas y se produce queso, en cuanto a la cualidad que alega el dr España sobre la propiedad, aquí estamos en presencia de una acción posesoria que es una situación de hecho y que en materia agraria se habla de propiedad agraria quien posea y ocupe pacíficamente y cumpla con la función social de la tierra, pero como es una misión del tribunal agrario llevar la paz al campo, y en vista que cuando el tribunal llego a las instalaciones del predio hicieron presencia una serie de personas que se comentó que eran del poder popular y otro señor supuestamente concejal de la comisión de Egido, le pido al tribunal acordar la medida solicitada en forma moderada tal vez no en protección de los demandados sino de factores externos a quienes son parte en dicho juicio, en cuanto al representante de los demandados es el doctor España quien en muchas veces hechos actuado como compañeros en juicio y otras veces como la presente estamos en ceras diferentes y que ya hablamos para explorar cualquier solución pacífica y amigable el tribunal con la libertad y la facultad que le da la ley tome la mejor decisión en paz que debe llevarse la campo que es la misión que se persigue es todo, consigno en este mismo acto copia de los certificado de los hierros de los semovientes vacunos que pastan en el predio ya que no se ha hecho las correspondientes guías, constante de tres folios
Visto lo alegado por las partes esta instancia ordena que en las dos vías de acceso al predio tanto por la troncal 5 donde existen unos portones metálicos donde deben colocar las partes una cadena nueva en cada portón con candado y dos llaves cada una de ellas deberán ser entregada a las partes y de deja constancia que las dos partes tienen libre acceso al predio. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Testimoniales:
-Ciudadano José David Sulbaran Valderrama, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.206.480, evacuado en audiencia de fecha 01-07-2024, en la cual expuso:
(…) “a los fines que rinda declaraciones como testigo el ciudadano JOSE DAVID SULBARAN VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.206.480, quien fue promovido por las partes co-demandantes en su escrito de demanda. Se deja constancia que se hizo presente el testigo, en este estado e impuesto las generalidades que determina la Ley y previo Juramento se le concede el derecho de palabra a la parte promoverte de la prueba, quien procede hacer las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce a JEAN CARLOS VINCCI, ANTONIO JOSE QUINTERO Y YERITZA ALBARRAN?
Respuesta: si los conozco.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce al ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ?
Respuesta: si lo conozco.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si le consta que Alejandro Rodríguez le había colocado una cadena con candado al portón de entrada de la finca Santísima Trinidad?
Respuesta: si me consta.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que Alejandro Rodríguez el día 04/10/2019 se instaló en la casa de habitación de los obreros de la finca Santísima Trinidad?
Respuesta: si me consta.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué el testigo de razón fundada de lo anteriormente declarado?
Respuesta: porque lo vi.
En este estado la representación de las partes co-demandantes indica que no va a realizar más preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo en que parte tiene usted su domicilio?
Respuesta: en Barinas.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo la fecha en que ocurrieron los hechos a que se refirió en sus respuestas anteriores?
Respuesta: 04/10/2019.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo en donde se encontraba el día 29/09/2019 si lo recuerda?
Respuesta: no, no lo recuerdo.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo donde se encontraba en fecha 04/10/2019?
Respuesta: en la tarde de ese día en el fundo Santísima Trinidad.
QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si usted no recuerda donde se encontraba el 29/09/2019, como le consta que Delbert Alejandro llego al predio y manifestó que tenían que desocuparlo?
Pide el derecho de palabra el Dr. Victoriano Rodríguez y expone: Vista la repregunta formulada por la representación de la parte demandada me opongo por impertinente, ya que el testigo manifestó que el 29/09/2019 él no se acuerda donde se encontraba, pero además el testigo no fue repreguntado sobre el hecho de que el ciudadano Alejandro Rodríguez tuviese trancado el portón principal. El ciudadano juez declara sin lugar dicha oposición y manda a responder al testigo.
Respuesta: acompañado del señor Gustavo Rivas llegaron a la reja del fundo y él le metió candado a la reja y se retiró, se metió para la finca, de la reja a la casa hay 30mts aproximadamente, nosotros nunca conversamos.
SEXTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si usted conoce al ciudadano Delbert Alejandro Rodríguez?
Respuesta: solo de vista.
SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo que sucedió el viernes 04/10/2019?
Respuesta: bueno luego de3 estar en la reja como no pudimos pasar a ver el ganado, unas búfalas, nos retiramos.
OCTAVA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo a qué hora ocurrió cuando usted consiguió cerrada la reja, ese hecho?
El dr. Victoriano Rodríguez pide el derecho de palabra y concedido como fue expuso: vista la repregunta formulada por el abogado repreguntante Dr., Luis Rodríguez Rivera, de acuerdo a lo que establece el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil que dice que el repreguntante debe hacer sus repreguntas al testigo sobre el hecho que ha se referido el interrogatorio u otro que tienda a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo, cada pregunta y repregunta versara sobre un solo hecho; sui se observa las repreguntas además que el testigo respondió con anterioridad la está haciendo cada repregunta que incluye varios hechos. El juez solicita al repreguntante que reformule la pregunta.
OCTAVA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo que hora era cuando usted vio que trancaron la reja?
Respuesta: pasada las 3 de la tarde. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Para analizar la deposición de este testigo, es conveniente traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
(Cursivas de este Tribunal)
Bajo la luz de lo anteriormente transcrito, en cuanto al testimonio del ciudadano José David Sulbaran Valderrama, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.206.480, aunque el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, las preguntas a él realizadas no están dirigidas a demostrar los hechos controvertidos en la presente demanda, razones que conllevan a esta juzgadora a desechar tal medio. (ASÍ SE DECIDE).
-Ciudadano José Alirio Molina Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.363.628, evacuado en audiencia de fecha 01-07-2024, en la cual expuso:
(…) “a los fines que rinda declaraciones como testigo el ciudadano JOSE ALIRIO MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.363.628, quien fue promovido por las partes co-demandantes en su escrito de demanda. Se deja constancia que se hizo presente el testigo, en este estado e impuesto las generalidades que determina la Ley y previo Juramento se le concede el derecho de palabra a la parte promoverte de la prueba, quien procede hacer las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce a JEAN CARLOS VINCCI, ANTONIO JOSE QUINTERO Y YERITZA ALBARRAN?
Respuesta: sí.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce a ALEJANDRO RODRIGUEZ?
Respuesta: sí.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo en que parte vive o reside usted?
Respuesta: puente curbati.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si usted conoce el predio Santísima Trinidad?
Respuesta: sí.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo por haber dicho que conoce el predio santísima Trinidad sabe y le consta que el mismo lo ocupaba YERITZA ALBARRAN, ANTONIO JOSE QUINTERO Y JEAN CARLOS VINCCI, antes del año 2019?
Respuesta: lo ocupaba nada más Yeritza Albarran y el señor Antonio Quintero.
SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el día 04/10/2019 Alejandro Rodríguez le coloco una cadena con candado a la puerta de entrada del predio Santísima Trinidad?
Respuesta: sí.
SEPTIMA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que Alejandro Rodríguez se instaló en la casa de los obreros del predio Santísima Trinidad?
Respuesta: sí.
En este estado la representación de las partes co-demandantes indica que no va a realizar más preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si usted conoce al señor Alvaro Paulini Angarita?
Respuesta: sí.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo ya que usted manifestó en una respuesta anterior, que conocía a la señora Yeritza y al señor Antonio Quintero desde antes del año 2019 en la finca Santísima Trinidad, por que no conocía al señor Jean Carlos Vincci?
Respuesta: porque el apareció después de los 2 años que estaba la señora Yeritza en el fundo.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si quiere decir entonces que Jean Carlos Vincci no tenía posesión de la finca antes del 2019?
Pide el derecho de palabra el abogado Victoriano Rodríguez y concedido como fue expuso: vista la repregunta formulada por el repreguntante, me opongo a la misma en virtud que la repregunta debe versar sobre los hechos, sobre los cuales ha declarado el testigo, y en los hechos indicados en el libelo y en la contestación en este acto especifico en discusión y hecho controvertido determinado por este tribunal es el despojo y no si Jean Carlos Vincci era poseedor o no, es todo. El juez declara sin lugar la oposición.
Pide el derecho de palabra el abogado Victoriano Rodríguez y concedido como fue expuso: vista la pregunta interpuesta por el repreguntante la Ley, las jurisprudencias y la doctrina es conteste, que el testigo se le formulan preguntas sobre hechos y responde hechos, no sobre eventualidad o acontecimientos no indicados como un hecho por los repreguntantes, es todo. El juez ordena reformular la pregunta.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si fue en la mañana o en la tarde cuando Alejandro Rodríguez el día 04/10/2019 puso el candado en el portón?
Respuesta: yo solia visitarlo en la mañana y cuando llegue vi el candado, iba a visitar a la señora Yeritza y me regrese, iba a coordinar cuestiones de trabajo.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo que entonces usted no pudo ver personalmente a Alejandro Rodríguez poner en el candado, ya que usted manifestó que cuando usted llegó ya estaba puesto?
Respuesta: cuando yo llegue ya estaba puesto, pase la cerca subí y la señora Yeritza me dijo que ese candado no lo habían colocado ellos, los que tienen posesión de la finca.
En este estado la representación de la parte demandada indica que no va a realizar más preguntas. El Juez de esta Instancia Agraria pasa a interrogar al testigo de la siguiente forma:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta en qué fecha tomó posesión del predio La Santísima Trinidad el ciudadano Jean Carlos Vincci?
Respuesta: en fecha exacta no sé, pero fue en julio del 2019. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Para analizar la deposición de este testigo, es conveniente traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
(Cursivas de este Tribunal)
Bajo la luz de lo anteriormente transcrito, en cuanto al testimonio del ciudadano José Alirio Molina Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.363.628, aunque el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, las preguntas a él realizadas no están dirigidas a demostrar los hechos controvertidos en la presente demanda, razones que conllevan a esta juzgadora a desechar tal medio. (ASÍ SE DECIDE).
Posiciones Juradas:
En fecha 01-07-2024, se llevó a cabo el acto de evacuación de la prueba de posiciones juradas, la cual se transcribe a continuación: Folio 265-267.
Seguidamente el ciudadano Juez procede a juramentar al ciudadano DELBERT ALEJANDRO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-12.220.529, quien fue promovido para absolver Posiciones Juradas, para lo cual el Juez realiza la siguiente pregunta ¿Jura usted decir la verdad y nada más que la verdad? el cual respondió: ¡Si lo Juro!, si así lo hiciera que Dios y la Patria lo premie de lo contrario que os demande. En este estado la representación judicial de la parte demandante procede a realizar las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted el 29/09/2019 llegó al predio Santísima Trinidad y le manifestó al ciudadano José Antonio Quintero y a Yeritza del Carmen Albarran, que le tenían que desocupar las instalaciones del predio Santísima Trinidad, porque él iba a montar un centro de recría en dicho predio?
Respuesta: mi primo Alvaro Paulini, ,le hace un llamado a la señora Yeritza que yo iba para la finca que abriera el portón porque yo iba hacer unas cosas ahí, cuando el primo mío me llama me dice que observe todo lo que estaba pasando dentro de la finca, como las talas de árboles, el robo de los enfriadores, yo me dirijo hacia San Cristóbal y le comente a mi tía lo que estaba pasando dentro de la finca, del 29 al transcurso del 04/10 ellos toman la decisión de mandarme otra vez a la finca, y Alvaro Paulini le hace una video llamada a Yeritza y le dice que entregue la finca, me hace llegar los bauches de pago de comida obrero y de ella como administradora de la finca, me dirijo a la alcaldía a pagar las solvencias que Alvaro le enviaba el dinero a ella y ella no había pagado nada.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted forzó el portón de la puerta de entrada al predio Santísima La Trinidad?
Respuesta: ciudadano en ningún momento forcé el portón, el portón me lo abre el señor Antonio Quintero, estaba en la vaquera y tengo pruebas videos se los puedo hacer llegar porque todo se lo mando yo al primo mío.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted el 04/10/2019 se instaló en la casa de habitación de los obreros del predio Santísima Trinidad?
Respuesta: porque mi primo Alvaro Paulini le hace un llamado a la señora Yeritza que le abriera el portón porque yo me iba a quedar ahí.
El representante de la parte demandante manifiesta que es todo ciudadano juez.
Seguidamente el ciudadano Juez procede a juramentar al ciudadano YEANCARLOS VINCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.837.778, para absolver recíprocamente Posiciones Juradas, para lo cual el Juez realiza la siguiente pregunta ¿Jura usted decir la verdad y nada más que la verdad? el cual respondió: ¡Si lo Juro!, si así lo hiciera que Dios y la Patria lo premie de lo contrario que os demande. En este estado la representación judicial de la parte demandada procede a realizar las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted no tenía posesión del predio antes que ocurrieran los hechos?
Respuesta: es cierto no la tenía, la posesión en el predio fue a partir del año 2019, es decir, que para el momento que ocurre el hecho donde el ciudadano Delbert Rodríguez juntos a 3 personas más el 04/10/2019 cuando ya yo tenía un rebaño bufalino en el predio impidió el paso al predio Santísima Trinidad colocando una cadena con candado en el portón principal y las búfalas que estaban en los potreros contiguos a la casa de los obreros de la finca las corrió o las espantaba, las molestaba, no sin antes ese día haber tomado de manera violenta las instalaciones de la casa de los obreros, donde habitaba o dormían los ordeñadores, entre ellos Henry Cabeza, ingresan y digo que es violenta por que rompen la cerradura de esa casa ingresan y lo sacan de allí y es cuando ellos no nos permiten para ese momento continuar con las labores de producción de manera armónica y es lo que produjo 2 semanas después aproximadamente intentamos por ante este Tribunal la acción pertinente, en virtud del despojo que hizo de esas instalaciones y del potrero contiguo.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el día viernes 04/10/2019 en horas de la tarde llegó el señor Alejandro Rodríguez y le puso un candado a la puerta?
Respuesta: si es cierto que en esa fecha coloco una cadena un candado, pero eso lo hizo en horas de la madrugada y se mantuvo allí colocada, tal como me informara a mí la ciudadana Yeritza Albarran y ese día en la mañana no pude ingresar por cuanto estaba ese candado.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente entonces como es cierto que usted no vio al señor Alejandro Rodríguez poner el candado?
Respuesta: en la madrugada no lo observe, pero en el transcurso del día cuando estaba en el predio que tuve que ingresar por otro sitio si observaba como abría y cerraba el candado que tenía la entrada principal.
El representante de la parte demandada manifiesta que es todo ciudadano juez.
Seguidamente el ciudadano Juez procede a juramentar al ciudadano ANTONIO JOSE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.118.578, para absolver recíprocamente Posiciones Juradas, para lo cual el Juez realiza la siguiente pregunta ¿Jura usted decir la verdad y nada más que la verdad? el cual respondió: ¡Si lo Juro!, si así lo hiciera que Dios y la Patria lo premie de lo contrario que os demande. En este estado la representación judicial de la parte demandada procede a realizar las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted y la señora Yeritza tenían simplemente con el señor Alvaro Paulini un acuerdo para la explotación de la finca?
El Dr., Victoriano Rodríguez solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: Vista la posición estampada me opongo a la misma ya que ese punto no se está discutiendo en la presente causa, el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil establece las posiciones solo se podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, razón por la cual no procede la posición estampada. El juez declara con lugar la oposición.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted entra a la finca Santísima Trinidad con autorización del señor Alvaro Paulini Angarita?
Respuesta: el me buscó y me entrega las llaves de la finca, a mi esposa y a mí, nosotros nos hacemos responsables de la finca.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que entonces como es cierto que ustedes trabajaban para el señor Alvaro Paulini Angarita?
Respuesta: eso es falso, él me dijo aquí está la finca y nos dijo ahí está la finca, la finca es para ustedes.
El representante de la parte demandada manifiesta que es todo ciudadano juez.
Seguidamente el ciudadano Juez procede a juramentar a la ciudadana YERITZA DEL CARMEN ALBARAN GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.759.777, para absolver recíprocamente Posiciones Juradas, para lo cual el Juez realiza la siguiente pregunta ¿Jura usted decir la verdad y nada más que la verdad? el cual respondió: ¡Si lo Juro!, si así lo hiciera que Dios y la Patria lo premie de lo contrario que os demande. En este estado la representación judicial de la parte demandada procede a realizar las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted recibía transferencias del señor Alvaro Paulini Angarita para el mantenimiento, pago de obreros y comida?
Respuesta: existen unos bauches de pago que realizo Alvaro Paulini, que fueron realizados cuando recibimos la finca, ya que la encontramos en total abandono, sin candados ni protecciones.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted entre en posesión de la finca como encargada en el manejo de la misma?
Respuesta: yo recibo la finca porque el señor Alvaro Paulini con las siguientes palabras, dichas por Alvaro, trabaja en la finca porque yo ya no puedo estar aquí, yo me voy del país, lo que aquí se haga es para ustedes, fueron sus palabras textuales.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto si esas son palabras textuales del señor Alvaro porque realizaba entonces las transferencias?
Respuesta: ya respondí el motivo de las transferencias.
El representante de la parte demandada manifiesta que es todo ciudadano juez.
El juez de esta instancia agraria interroga a la absolvente de la siguiente forma:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted no vio colocar cadena y candado al ciudadano DELBERT ALEJANDRO RODRIGUEZ en el portón principal del predio?
Respuesta: si vi cuando coloco el candado y la cadena en el portón, ya que ese día en la mañana a ver qué era lo que había pasado, en la mañana el coloca la cadena y el candado y ahí me manifiesta que no entrara y saldrá por ese portón alguien que vaya a buscarlos a nosotros, tanto así que a ales personas que le comprábamos el productos teníamos que atenderle por el portón de la vaquera
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Para analizar esta instrumental, es conveniente traer a colación el contenido del artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 410. Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versan sobre hechos impertinentes.”
(Cursivas de este Tribunal)
Bajo la luz de lo anteriormente transcrito, del análisis efectuado a las deposiciones de las partes en la evacuación de esta prueba, los dichos de ambos no aportaron elementos de convicción alguno que contribuyan a la solución de la incidencia aquí planteada, razones que conllevan a desechar tal medio. (ASÍ SE DECIDE).
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con la contestación de la demanda, promovió los siguientes medios de pruebas:
1.-Copias fotostática simple de documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Orlando Ontiveros Paolini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.905.536, y el ciudadano Álvaro Paolini Angarita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.175.783, sobre unas mejoras y bienhechurías enclavas en una extensión de terreno aproximada de noventa y ocho hectáreas (98 has), que conforman el predio denominado “Santísima Trinidad”; debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas en fecha 2 de Mayo del año 2.007 y anotado bajo el número 42, del Protocolo Primero, Tomo cinco, Folio del 136 al 137 Fte. Principal Duplicado, Segundo Trimestre del referido año. Folios 90 al 92 Pieza 1.
2.-Copia fotostática simple del documento contentivo del Contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 14-02-2007, entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas y el ciudadano Álvaro Paolini Angarita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.175.783. Folios 93 al 94 Pieza 1.
3.-Original del Recibo de pago realizado por el ciudadano Álvaro Paolini Angarita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.175.783, a la Alcaldía del Municipio Autónomo de Pedraza del Estado Barinas por concepto de Mantenimiento y Preservación de la Vialidad Agrícola. Folio 95 Pieza 1.
4.-Original del Recibo de pago realizado por el ciudadano Álvaro Paolini Angarita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.175.783, a la Alcaldía del Municipio Autónomo de Pedraza del Estado Barinas por concepto de arrendamiento de ejido. Folio 96, pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora que las anteriores instrumentales se corresponden con documentos emitidos por un organismo público, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
5.-Copias fotostáticas simples de los recibos de pago de las transferencias realizadas a la cuenta N° 01340446174461023802, a favor de la ciudadana Yeritza del Carmen Albarrán Graterol. Folios 97 al 120. Pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora, que las anteriores instrumentales se tratan de documentos privados, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, por tal motivo se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto del escrito de apelación, interpuestos en fecha 23/07/2024, por la ciudadana Yeritza del Carmen Albarrán, asistida por el abogado Daniel Armando Contreras Méndez, contra la Sentencia dictados en fecha 16/07/2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión, la cual se transcribe de manera parcial, a continuación:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela al folio 294 y su vto., diligencia de apelación presentada por la ciudadana Yeritza del Carmen Albarrán, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Daniel Armando Contreras Méndez, antes identificado, en el que dan efectivo cumplimiento a dichos requerimientos.
Corre inserto a los folios 295-296, auto de fecha 25-07-2024, mediante el cual el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio el expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo.
De igual modo, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte co-demandante apelante en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia realizada en fecha 24-09-2024, que resultó concordante con lo plasmado en el referido escrito. (ASÍ SE DECIDE).
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito contentivo del recurso de apelación, se extraen como elementos fundamentales, los siguientes:
Como primer punto, señala el recurrente que la sentencia objeto del recurso vulnera el artículo 243 ordinal 3°, en base a los siguientes argumentos:
“(…) PRIMERO: Viola el artículo 243 en su Ordinal 3º del Código de Procedimiento que establece: Toda sentencia debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos de proceso que constan en auto. De la lectura del texto de la sentencia, no consta, de cómo quedo trabada la Litis de la controversia, es decir, no costa la síntesis de la controversia de como quedo planteado en asunto a resolver. Podemos decir, que el Aquo se limitó a transcribir el libro diario del tribunal, es decir transcribió todos los actos de procedimiento en la sentencia (…)”
(Cursivas y centrado de este Juzgado Superior)
El precepto normativo denunciado como vulnerado, contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar en el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento.
Sobre el punto que se analiza, se estima pertinente invocar la sentencia N° 12, de 17 de febrero de 2000, caso C.B.R. contra M. deL.Á.H. deW. y R.W., expediente N° 99-417, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, mediante la cual se estableció el criterio en relación a la falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la manera siguiente:
‘…Ha sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios.
Así en anteriores fallos, como el de fecha 18 de marzo de 1998, esta Sala ha indicado sobre el particular que:
‘Lo sustancial de la disposición legal cuya infracción se denuncia, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada. Para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado, y de la contestación dada; si en tal tarea considera necesario el juez transcribir algún alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.
El vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia, lo cual no sucede en el caso bajo decisión’.
Como puede apreciarse si en el presente caso el juez resolvió ser un poco más extenso de lo que realmente era necesario, tal cuestión no implica la violación de la formalidad prevista en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que se cumplió con la finalidad formal de la norma, como es dejar determinado el asunto debatido en forma clara. Así se establece.
Es con base en las consideraciones anteriores que esta Sala de Casación Civil, desecha por improcedente la presente delación. Así se declara.”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Con base en la anterior doctrina, resulta pertinente transcribir a continuación el contenido parcial de la sentencia apelada, a los fines de verificar la existencia o no del vicio denunciado, lo cual se hará de seguidas:
“(…) Ahora bien, tanto del análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto, así como de las valoración de las pruebas presentadas y valoradas conforme a los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, se observa que los co-demandantes de auto ciudadanos YEANCARLOS VINCI, ANTONIO JOSÉ QUINTERO Y YERITZA DEL CARMEN ALBARAN GRATEROL, manifiestan que el ciudadano DELBERT ALEJANDRO Rodríguez MÉNDEZ, los despojo parte del predio denominado “LA SANTISIMA TRINIDAD”, ubicado en el sector Curbati, municipio Pedraza del estado Barinas. Que se introdujo forzosamente en la casa de habitación de obreros, trancando el portón con cadena y candado, que llego a manifestar que él iba por órdenes del propietario que es primo de él, diría con personas ajenas, señalando además desalojo a los obreros de la casa y desde entonces se encuentra en las instalaciones del predio. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De la detenida lectura realizada a la sentencia recurrida, transcrita parcialmente con anterioridad, concluye esta juzgadora que el Juez aquo, si cumplió en el texto de su decisión con el requisito preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de efectuar la síntesis requerida, estableciendo el objeto de la demanda y lo pretendido por el demandante; señalando los actos procesales de importancia ocurridos en la sustanciación del juicio; por cuanto, en el eficiente análisis realizado en la fijación de los límites de la relación sustancial controvertida, dejó a los lectores de manera clara cómo entendió trabada la litis, lo cual constituye el objeto principal del precepto contenido en el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como vulnerado, razones que conllevan a esta juzgadora a declarar la improcedencia de la denuncia planteada. Así se establece.
Como segundo y tercer punto, aduce el apelante la violación del artículo 243 ordinal 4°, conforme a las siguientes consideraciones:
(…) “SEGUNDO: Viola el artículo 243 en su ordinal 4º DEL Código de Procedimiento que establece: Toda sentencia debe contener los motivos de hechos y de derechos de la decisión, de la lectura del texto de la sentencia, se observa que la misma carece totalmente de motivación; TERCERO: Viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece: El Juez, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, violación que consiste, en virtud, que el Aquo, expresa en el texto de la decisión, “Que el demandado de autos ostenta y posee el predio en virtud de la negociación que realizo con el propietario del predio” (ver folio 291), en ninguna parte del escrito de contestación a la demanda costa que el DELBERT ALEJANDRO RODRIGUEZ MENDEZ, hubiese manifestado que haya poseído el predio SANTISIMA TRINIDAD , en virtud da alguna negociación realizada con el propietario del predio. (…)”
(Cursivas y centrado de este Juzgado Superior)
De lo anterior se observa, que el apelante arguye que la sentencia proferida por el A quo se encuentra inficionada por el vicio de inmotivación conforme a lo establecido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al respecto es necesario traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales:
Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2010-000458, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de fecha 29-02-2012, estableció:
“…El vicio de inmotivación es aquél que se configura cuando el sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo, más no cuando se trate de motivos escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala, que el vicio en referencia adopta diversas modalidades, a saber: a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) Que todos los motivos sean falsos.
Así entre múltiples decisiones, se ha referido esta Sala al vicio de inmotivación, específicamente, se puede citar la sentencia N° 639, de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Jairo Enrique Salazar Colina, contra Hernán Rafael Solórzano Caguaripano, expediente 09-326, en la que se dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“…Así pues, el requisito de la motivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, tal normativa impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho que siguió para establecer el dispositivo, con la finalidad de garantizar a las partes el conocimiento de las razones en que fue soportada tal decisión, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.
En este sentido, esta Sala en reiteradas oportunidades se ha pronunciado acerca del vicio de inmotivación, señalando entre otras en decisión N° 85, de fecha 29 de marzo de 2007, expediente N° 2007-133, caso: Jorge Alberto Morino contra Iliana Patricia Campos, reiterada en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, caso: Antonio Jesús Landaeta Hernández, contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., lo siguiente:
“...Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala, en decisión N° 231 de fecha 30 de abril de 2002, juicio Nory Raquel Quiñonez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio Avilio José Trujillo contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-099, señaló lo siguiente:
“…La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos…”
De modo que, en el caso sub iudice, debe la Sala referirse al vicio de inmotivación, como “…la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”.
(Cursivas de este Tribunal)
Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2011-000515, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez de fecha 23-01-2012 se señaló lo siguiente:
“…Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. Es clásica la doctrina de la Sala, que dice: ‘Tampoco se viola el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los fundamentos en que se apoya, y no puede decirse que una decisión carece de tales fundamentos cuando sólo resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, ya que, según doctrina y jurisprudencia corriente, bastará que uno al menos, fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’ (Sentencia. De fecha 6-5-39. M. 1940. Tomo II. Pág. 136).
Sobre la falta de motivación del fallo, vicio delatado en el sub iudice, la Sala en decisión N° 167 del 14/4/11, expediente 10-621en el caso de Giuseppe Trimarchi Brancato y otra contra José Esteban Fontiveros Silva y otra con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…La estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público y que se encuentran contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el ordinal 4°) del señalado artículo preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se inficionaría el fallo de inmotivación.
Ahora bien, el vicio de inmotivación puede producirse de tres maneras: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir…”
(Cursivas de este Tribunal)
Por su parte en Sentencia Nº RC.000504, Exp. 2015-000913 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Agosto de 2016 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, destacó:
“… En tal sentido, el recurrente señala que con base en esos argumentos, la recurrida se encuentra inficionada del vicio de inmotivación por petición de principio.
En relación con sofisma denominado petición de principio, tenemos que esta Sala en sentencia de fecha 13 de abril del 2000, caso G.A.C. contra L.F.C., expediente Nº 99-468, ratificando criterio previamente establecido en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, textualmente estableció:
...La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible...
El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque esta solo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la Ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso...”
(Cursivas de este Tribunal)
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 2021-000198, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez de fecha 03-03-2022, igualmente se estableció:
“…Se acusa el vicio de inmotivación del fallo recurrido, por cuanto en este no se plasma el fundamento conforme al cual se determina la existencia de unos de los requisitos para otorgar la medida cautelar objeto de impugnación, siendo este requisito el de periculum in mora, infringiendo así el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 15 del mismo Código Civil.
En este sentido, se precisa indicar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, la cual ha hecho suya la Sala Constitucional, entre otras, en sentencias números 1222 de 6 de julio de 2001; 324 del 9 de marzo de 2004; y 409 del 13 de marzo de 2007 “…que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales está el de la motivación, son de estricto orden público…”.
La motivación del fallo impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.
En relación con dicho requisito esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 9 de diciembre de 1998, en el caso que siguió Giorgio Sortino Fortunato y otro, contra Inversiones El Comienzo, C.A., Exp. Nº 1998-038, expresó lo siguiente:
“...Constituye jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la motivación exigua no constituye inmotivación. En tal sentido se puede citar, entre otros fallos, sentencia de fecha 18 de febrero de 1992:
‘Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación’.
Ahora bien, la finalidad procesal de la motivación del fallo consiste en permitir el control de legalidad por el Juez Superior, o en el caso, por esta Corte, al decidir el recurso de casación. Si la expresión de las razones por el Sentenciador permite el control de legalidad, aun cuando la motivación sea exigua, no puede considerarse inexistente.
En el caso bajo decisión, las expresiones de la Alzada, arriba transcritas, permiten el control de legalidad en el aspecto denunciado, pues de no ser acorde lo decidido con el contenido del Decreto Legislativo en cuestión, podría el recurrente formular la pertinente denuncia de infracción de ley...".
También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados y manifestados en las decisiones según las nuevas regulaciones en el proceso de casación civil venezolano, que la falta absoluta de motivos puede asumir las siguientes modalidades:
a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye.
b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas.
c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables.
d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal.
e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y da por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia.
f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad.
g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.
i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cuál es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados, y
j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo.
Así las cosas, conviene traer a colación lo señalado por el ad quem en la recurrida, relativo al examen de los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar en el marco de la oposición hecha por la sociedad mercantil demandada Agropecuaria Macagüita, en la cual señaló lo siguiente:
“…procede esta alzada a verificar la procedencia de la medida innominada solicitada (…) en el caso bajo análisis, de las documentales acompañadas al libelo de demanda se deriva la presunción del derecho que se reclama, dada la comprobación preliminar de la cualidad de la parte actora como copropietarios en el Complejo Urbanístico Recreacional Caribbean Marina & Beach Club; así como también del documento de condiciones generales de condominio del referido complejo urbanístico, del cual se solicita su nulidad parcial, donde se evidencia que fue protocolizado en fecha 5 de septiembre de 1996. En relación a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (…) este requisito se encuentra lleno con la prueba de inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se verificó el deterioro de las áreas inspeccionadas, determinándose de manera preliminar que la demora en la tramitación del presente juicio pudiera hacer nugatoria la ejecución de una eventual decisión que favoreciera a la parte accionante. Y en cuanto al tercer requisito relativo al peligro inminente de daño o lesión, éste también se deriva de la referida inspección extrajudicial, de la cual emergen indicios que abrigan un fundado temor de que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la parte demandante, por cuanto se evidencia de las condiciones verificadas por la jueza que la practicó, que al momento de su realización la administración no ejecutaba sus funciones a cabalidad. Por lo que siendo así, estando llenos los extremos de ley, resulta procedente el decreto de la medida innominada solicitada y decretada por el tribunal de la causa, y así se decide…”.
De la decisión transcrita, se evidencia que la juez de la recurrida realiza un análisis de los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, determinando que de las pruebas aportadas por la actora emanaba una presunción suficiente de la certeza del derecho invocado por los demandantes, asimismo de la inspección extrajudicial “…determinándose de manera preliminar que la demora en la tramitación del presente juicio pudiera hacer nugatoria la ejecución de una eventual decisión que favoreciera a la parte accionante…”.
Efectivamente, se observa que la parte actora para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, concretamente el periculum in mora promovió original de la inspección ocular Nro. S-1281-2020, evacuada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, evacuada en fecha 16 de noviembre de 2020, inspección que procura dar evidencia del requisito precitado, ya que se presume “…hay una mala administración de la junta de condominio…”.
En el caso sub iudice, la recurrida sustenta la existencia del requisito de periculum in mora en que el hecho de que “…la demora en la tramitación del presente juicio pudiera hacer nugatoria la ejecución de una eventual decisión que favoreciera a la parte accionante…”, con lo cual está motivando la verificación de la existencia del referido requisito de peligro en la demora, ello en contraposición a lo alegado por el recurrente.
En virtud de los antes señalado, y por cuanto se constata que sí hay la debida motivación ofrecida por la recurrida para determinar la existencia de los supuestos del fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se deberá declarar improcedente la presente delación. Así se decide…”
(Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, esta Superioridad constata del escrito contentivo de la apelación, el recurrente señala que el juez de instancia incurrió en su sentencia en el vicio de inmotivación. Adicionalmente el apelante alude a la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, englobando su denuncia en términos genéricos sin exponer detalladamente cómo la recurrida incurrió en cada uno de ellos y de qué forma el pronunciamiento de instancia ameritaba ser anulado, omitiendo con ello el análisis lógico que debe efectuarse al subsumir cada vicio en la correspondiente parte del fallo donde se encuentra el defecto delatado, resultando imprecisa la denuncia aquí planteada, de tal manera que no permite a esta Superioridad determinar cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que forzosamente conlleva a esta juzgadora a desestimar por infundada la denuncia aquí planteada. Así se establece.
Finalmente, denuncia el apelante en su escrito la infracción del artículo 1.401 del Código Civil, en los términos siguientes:
(…) “CUARTO: El Juez Aquo viola el artículo 1401 del Código Civil, que establece: La confesión hecha por la parte o su apoderado dentro los límites del mandato ante un Juez, aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba. Ciudadana Juez, se puede observar que a la respuesta de la tercera posición formulada respondió ¿Por qué mi primo Álvaro Paulini le hace llamado al a señora Yeritza que abriera el portón porque yo me iba a quedar ahí?
Además, ni Tribunal en la Inspección Judicial realizada, dejo constancia que el demandado DELBERT ALEJANDRO RODRIGUEZ MENDEZ ocupa la casa habitación de los obreros y parte del predio. (…)”
(Cursivas y centrado de este Juzgado Superior)
De lo anterior se deduce, que aun cuando el apelante denuncia la trasgresión del artículo 1.401 del Código Civil, tal como se expuso en líneas anteriores, no explica cómo y de qué manera la presunta infracción vicia el fallo de nulidad, de manera que, la falta de indicación, y explicación, por parte del recurrente, sobre la relevancia que tiene la presunta violación contenida en la sentencia objeto de impugnación, se configura en una actuación que le es propia a la parte que ejerce el recurso, en la medida en que se constituye como una carga procesal de las partes. De modo que esta juzgadora queda impedida para suplir esa actuación. Por lo expuesto, considera ajustado a derecho quien aquí decide, desestimar por infundada la denuncia aquí planteada. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto y analizados como han sido los alegatos expuestos por las partes recurrentes, considera esta sentenciadora satisfechos los extremos de ley para declarar como se hará en el dispositivo del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Jeritza del Carmen Albarrán, titular de la cédula de identidad N° V-13.7459.777, parte co-demandante, debidamente asistida por el abogado Daniel Armando Contreras Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.533.571, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.150; contra la decisión de fecha 16 de Julio del año 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en consecuencia se confirma la referida decisión. (ASÍ SE DECIDE).
VI
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Jeritza del Carmen Albarrán, titular de la cédula de identidad N° V-13.7459.777, parte co-demandante, debidamente asistida por el abogado Daniel Armando Contreras Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.533.571, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.150; contra la decisión de fecha 16 de Julio del año 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación, interpuesta por la ciudadana Jeritza del Carmen Albarrán, titular de la cédula de identidad N° V-13.7459.777, parte co-demandante, debidamente asistida por el abogado Daniel Armando Contreras Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.533.571, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.150; contra la decisión de fecha 16 de Julio del año 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Se confirma la sentencia dictada en 16 de Julio del año 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año Dos Mil veinticuatro (2024).
La Jueza,



Abg. Maryelis Durán.
El Secretario


Abg. Lenin Andara.



En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario


Abg. Lenin Andara.







Exp. N° 2024-1982.
MD/LA/yyt.-