REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece (13) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
ASUNTO: EP21-V-2018-000176
DEMANDANTE: Secundino Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.449.574.
APODERADO JUDICIAL: Jorge Ali Quintana Ortega, I.P.S.A Nº 174.340.
DEMANDADOS: Artiaga Crespo José Luis, Edgar José Matos Mendoza y Manuel Antonio Molina Patiño venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.550.571, 6.870.112 y 13.171.999.
MOTIVO: Daños y Perjuicios.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de Daños y Perjuicios intentada por el ciudadano Secundino Contreras, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Jorge Ali Quintana Ortega, ambos supra identificados en actas del proceso, al respecto el Tribunal observa la siguiente cronología procesal.
En fecha 30-10-2018, se le dio entrada al presente asunto. Por auto de fecha 07-11-2018, fue admitida la presente causa, se ordenó emplazar a los ciudadanos demandados ya identificados, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y finalmente se ordenó aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 03-12-2018 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual posteriormente en fecha 09-02-2019, a los fines de que cumpla cabalmente con la citación ordenada.
En fecha 24-09-2019, la parte codemandada Manuel Molina Patiño consignó poder otorgado al abogado Roger Manuel Uzcategui Peña. En fecha 11-11-2019 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 14-06-2022, el Tribunal agregó las resultas de comisión devuelta y sin cumplir provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así mismo se ordenó testar foliatura.
Este Órgano Jurisdiccional a fin de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La Jurisprudencia Nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos se evidencia con meridiana claridad que la demanda fue admitida en fecha 07-11-2018, en fecha 07-11-2018, fue admitida la presente causa. Posteriormente por auto de fecha 14-06-2022, el Tribunal agregó las resultas de comisión devuelta y sin cumplir provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así mismo se ordenó testar foliatura. Del examen de actas se evidencia que desde la fecha del último auto del Tribunal hasta el presente, la parte accionante no ha realizado trámite alguno en el vigente juicio, situación que se traduce en una falta impulso procesal, habiendo transcurriendo más de un (1) año, sin que la parte interesada haya realizado actuación alguna a los fines de dar continuidad al procedimiento y así trabar la litis, en ese sentido resulta prudente para este Sentenciador declarar la perención de la instancia en el presente juicio. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar a la parte accionante de la presente decisión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y/o de manera telemática de conformidad con lo establecido en la Resolución 001/2022 de fecha 16-06-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
El Juez;
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;
Abg. Maribel Gómez.
ASUNTO: EP21-V-2018-000176
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