REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º

ASUNTO: EP21-V-2024-000009

DEMANDANTES: Cruz María Pérez de Iuliano, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.260.542, con domicilio Procesal en el Conjunto Residencial Palma de Oro, Avenida Los Llanos, Casa Nº 9, Parroquia Alto Barinas Sur, Municipio Barinas del Estado Barinas, Número telefónico: 0414-5538874, Correo Electrónico: cruzmi-7@hotmail.com, Carmelo Fernando Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.269.553, con domicilio procesal en la calle Arismendi con Avenida Garguera, Casa Nº 13-70, Parroquia Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, Número telefónico: 0414-5538874, Correo Electrónico: cruzmi-7@hotmail.com Leonardo de Jesús Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.205.461, Alexandro Francisco Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.269.053, Fabio Daniel Pérez venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.202.210 y Yino Francisco Ávila venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.713.676.

ABOGADA ASISTENTE: Ciolis Núñez, I.P.S.A Nº 84.157, con domicilio procesal en la Urbanización Dominga Ortiz Páez, Apartamento 12, Escritorio Jurídico Núñez y Asociados, Municipio Barinas Estado Barinas. Número Telefónico: 0414-5147819, correo electrónico: ciolisnuez@gmail.com.

DEMANDADAS: Emma Lipari Santiago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.191.843, con domicilio procesal en el Barrio El Cambio, Parroquia el Carmen, Barrio El Cambio, Municipio Barinas del Estado Barinas, Número Telefónico: 0424-5924628, y María Lourdes Lipari Marchan, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.388.946, con domicilio en la Urbanización Agustín Codazzi, Calle 08, Casa Nº 384, Número de Teléfono: 0424-5511533, Correo Electrónico: maryipari.tj@hotmail.com.

MOTIVO: Inquisición de Paternidad.

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).

ANTECEDENTES
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Inquisición de Paternidad, intentada por los ciudadanos Cruz María Pérez de Iuliano y Carmelo Fernando Pérez, representados judicialmente por la profesional del derecho Ciolis Núñez, en contra de los ciudadanos Emma Lipari Santiago y María Lourdes Lipari Marchan. Todos supra identificados en el preámbulo del presente fallo

En su escrito la parte accionante alega lo siguiente:

“… Nosotros Cruz María Pérez de Iuliano, nacida el 15-06-1963 en la ciudad de Barinas del municipio Barinas, estado Barinas (anexo copia certificada del Acta de Nacimiento, marcada “A”), y Carmelo Fernando Pérez (anexo copia certificada del Acta de Nacimiento, marcada “B”), nacido el 08-03-1961, en la ciudad de Barinas del municipio Barinas, estado Barinas; provenimos de la relación de hecho de nuestra madre Julia Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.388.452, mantuvo por más de 18 años aproximadamente, con quien en vida se llamara Carmelo Lipari Rifici, italiano, titular de la cédula de identidad Nº E-215.887, natural de Naso, provincia de Messina, Italia, quien falleció en esta ciudad de Barinas el 20-08-1990, tal como lo señala el Acta de Defunción, de la que anexo copia marcada con “C” (…p) Desde muy joven nuestra madre inició su relación concubinaria con nuestro difunto padre fijando su primera residencia en la población de Barrancas municipio Cruz Paredes, estado Barinas, en la carretera nacional Barinas – Guanare y posteriormente se residenciaron en esta ciudad de Barinas en la calle Arismendi con avenida Garguera, casa Nº 13-70, parroquia Barinas municipio Barinas del estado Barinas, donde la gran mayoría de sus habitantes se conocen por lo que la relación de nuestra madre con nuestro padre Carmelo Lipari Rifici, era conocida por muchas personas de tal manera que siempre fue pública y notoria (…) Aunque no fuimos reconocidos legalmente por nuestro difunto padre Carmelo Lipari Rifici, como sus hijos; no cabe duda que lo hizo de hecho, al presentarnos continua y permanentemente como tal, recibiendo de él el nombre, trato y la fama de ser sus hijos, siendo mesta situación de conocimiento de todos nuestros familiares, y de la mayoría de las personas integrantes del grupo social en que hemos vivido, aunado al hecho cierto de que nuestro padre siempre estuvo presente a nuestro lado en todos y cada uno de los momentos más relevantes de nuestra vida, tales como: cumpleaños, bautismos, primera comunión, confirmación, graduaciones, entre otros (…) Participó en reuniones y celebraciones con amigos, conocidos y vecinos que juntos frecuentamos, donde siempre nos presentó como sus hijos, incluso nos presentó con su hijo legítimo que en vida se llamara Franco Lipari, quien es el padre de las aquí demandadas (…) Nos proporcionó un hogar seguro y feliz a su lado (compartiendo con nosotros en sus tiempos libres bajo el mismo techo, desde nuestro nacimiento) (…) Nos demostró en reiteradas ocasiones su amor incondicional, al guiarnos, protegernos y cuidarnos tanto en los momentos de salud, como en las enfermedades (…) Contribuyó en nuestra educación y formación como seres humanos (…) En la oportunidad legal correspondiente, presentaré los testigos que darán fe de la veracidad de nuestros alegatos (…) Las ciudadanas Emma Lipari Santiago y María Lourdes Lipari Marchán, saben de nuestra existencia y del parentesco que nos une como hermanos del padre de ellas (Franco Lipari), porque siempre hemos compartido como familia y ellas nos toman como sus tíos en forma pública y notoria, compartiendo con él en múltiples ocasiones y con su otro hijo Gianfranco Lipari, su esposa y la señora Emma de Lipari me reservo el derecho de promover en la oportunidad legal correspondiente la prueba heredo biológica, de ADN o de determinación de filiación biológica paterna, conforme a lo dispuesto en el artículo 1422 del Código Civil, en concordancia con lo establecido 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera me reservo el derecho para promover y presentar en la oportunidad legal correspondiente los testigos que darán fe de nuestros dichos (…) Lo que nos hace presumir que ellos también son conocedores de nuestra existencia y del parentesco que nos une con nuestro hermano FRANCO LIPARI y con nuestro difunto padre (…) FUNDAMENTOS LEGALES: artículos 75, 76, 21, 27, 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 217, 226, 231, 228 del Código Civil y 339 del Código de Procedimiento Civil (…) Por las razones de hecho y de derecho expuestas, y por cuanto nos asiste el mismo derecho que tienen las descendientes del único hijo legítimo de nuestro padre Carmelo Lipari Rifici, nos vemos precisados dolorosamente a demandar, como en efecto lo hacemos formalmente a nuestras sobrinas paternas Emma Lipari Santiago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.191.843 y María Lourdes Lipari Marchán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.388.946, hija de nuestro hermano Franco Lipari, ya fallecido, respectivamente, por acción de inquisición de paternidad, a fin de que convengan en que somos hijos de quien en vida se llamó Carmelo Lipari Rifici, titular de la cédula de identidad Nº E-215.887, y como tal nos trató desde nuestro nacimiento hasta su muerte, en caso de su negativa, pido sean condenados a ello por el Tribunal, en consecuencia quedé reconocida por ellos. Pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley…”

En fecha 25-01-2024, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda; y en fecha 29-01-2024 se admitió por consiguiente se ordenó el emplazamiento de las parte codemandadas, para que comparecieran a dar contestación a la demanda y asimismo se ordenó la publicación del edicto de ley correspondiente, así como la Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado.

En fecha 09-02-2024, se libró Boleta de Notificación Nº EH21BOL2024000081, al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; de igual forma, se libraron Boletas de Citación Nros. EH21BOL2024000083 y EH21BOL2024000082, a las codemandadas de autos.

Por escrito de fecha 14-02-2024, el ciudadano Leonardo de Jesús Pérez, en su condición de hermano de los demandantes y asistido por la abogada en ejercicio Ciolis del Carmen Núñez, supra identificada en autos, se adhirió de manera voluntaria de forma activa a la presente causa.

En fecha 15-02-2024, se recibió diligencia presentada por la parte actora asistida por la abogada en ejercicio Ciolis del Carmen Núñez, mediante la cual consigna ejemplar de publicación de edicto en el diario “Los Llanos” del Estado Barinas.

En fecha 16-02-2024, fueron consignados escritos por parte de los ciudadanos: Yino Francisco Ávila y Favio Daniel Pérez, quienes en su condición de hermanos de los demandantes y asistidos por la abogada en ejercicio Ciolis Núñez, todos supra identificados, se adhirieron a la presente causa por tener interés directo en la misma.

En fecha 28-02-2024, fue presentada diligencia por los ciudadanos Leonardo de Jesús Pérez, Favio Daniel Pérez, Yino Francisco Ávila y Alexandro Francisco Pérez, ya identificados en autos, con la finalidad de tenerlos como demandantes por tener un interés legítimo que los reconozca como hijos del de cujus. Posteriormente, se confirió Poder Apud Acta Especial a la abogada en ejercicio Ciolis del Carmen Núñez, supra identificada.

En fecha 20-03-2024, fue presentado escrito de contestación de demanda por parte de las accionadas, las cuales manifestaron que reconocen como tíos a los ciudadanos: Cruz María Pérez de Iuliano, Carmelo Fernando Pérez, Leonardo de Jesús Pérez, Favio Daniel Pérez, Yino Francisco Ávila y Alexandro Francisco Pérez, todos debidamente identificados; por ser cierto lo manifestado en el libelo de la demanda. De igual forma expresaron estar dispuestas a hacerse la prueba de ADN.

En fecha 04-04-2024, fue presentado por la parte demandada, escrito de ampliación a la contestación de la demanda, donde ratifica lo suscrito en fecha 20-03-2024.

En fechas 24-04-2024, 30-04-2024 y 02-05-2024, se hizo la reserva de los escritos de promoción de pruebas de los demandantes, ya identificados. Y en ésta última fecha se hizo la reserva del escrito de pruebas de la parte accionada en su condición de terceros interesados.

En auto de fecha 14-05-2024, fueron admitidas las pruebas documentales y la prueba heredo biológica de la parte accionante, al igual que las pruebas documentales presentadas por tercería interesada.

En fecha 22-05-2024, se ordenó oficiar al laboratorio “ADN” mediante oficio Nº EH21OFO2024000171, con el fin de notificar el día y hora que se realizaría la muestra de la prueba heredo biológica a los ciudadanos Leonardo de Jesús Pérez, Favio Daniel Pérez, Yino Francisco Ávila y Alexandro Francisco Pérez, supra identificados.

En fecha 20-06-2024, fue consignada resulta de oficio Nº EH21OFO2024000171, por el alguacil designado por este Tribunal.

En fecha 17-06-2024, se dio la contestación al oficio Nº EH21OFO2024000171, notificando el nombre del experto encargado de tomar la muestra para la prueba heredo biológica solicitada.

En fecha 12-07-2024, tuvo lugar el acto de toma de muestras heredo biológicas entre los ciudadanos Cruz María Pérez de Iuliano, Carmelo Fernando Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.260.542 y 9.269.553; Leonardo De Jesús Pérez, Fabio Daniel Pérez, Yino Francisco Ávila y Alexandro Francisco Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.205.461, 12.202.210, 11.713.676 y 9.269.053, respectivamente. Y los demandados Emma Lipari Santiago y María Lourdes Lipari Marchan, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.191.843 y 9.388.946.

En fecha 12-08-2024, la abogada en ejercicio Ciolis Núñez, identificada en autos, consignó siete (7) sobres sellados provenientes del Laboratorio Genomik C.A., con número 11.541, contentivos de los resultados de la prueba heredo biológica realizada en fecha 17-07-2024, ordenada por este Tribunal.

En fecha 01-10-2024, se dictó auto de abocamiento, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del abogado Néstor Manuel Peña Ortega como Juez Provisorio de este Tribunal, por consiguiente se ordenó la notificación de las partes.

En escrito de fecha 14-11-2024 a abogada en ejercicio Ciolis de Carmen identificada en autos, solicitó la abreviación de los lapsos procesales y que la misma entre al lapso de sentencia.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de Cruz María Pérez de Iuliano, marcada con la letra “A”.

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de Carmelo Fernando Pérez, marcada con la letra “B”.

3.- Copia certificada del Acta de Defunción de Carmelo Lipari, marcada con la letra “C”.

4.- Copia certificada del Acta de Defunción de Franco Lipari, marcada con letra “D”.

5.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de Emma Lipari Santiago, marcada con la letra “E”.

6.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de María Lourdes Lipari Marchán, marcada con la letra “F”.

7.- Partida de Nacimiento de Franco Lipari, marcada con la letra “G”.

8.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de Carmelo Lipari Rifici, marcada con la letra “H”.

9.- Datos filiatorios del ciudadano Carmelo Lipari Rifici, marcada con la letra “I”.

En lo atinente a los medios de prueba descritos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 que al ser traslado de documentos públicos se les confiere valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1.360, 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de Emma Lipari Santiago, marcada con la letra “E”.

2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de María Lourdes Lipari Marchán, marcada con la letra “F”.

3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de Franco Lipari Serrano, marcada con la letra “G”.

En lo atinente a los medios de prueba descritos en los numerales 1, 2 y 3 que al ser traslado de documentos públicos se les confiere valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1.360, 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

PRUEBAS APORTADAS POR LOS TERCEROS INTERESADOS

1.- Partida de Nacimiento de los ciudadanos Leonardo de Jesús, Favio Daniel, Alexandro Francisco Pérez y Yino Francisco Ávila, supra identificados.

2.- Partida de Nacimiento de los ciudadanos Carmelo Lipari y Franco Lipari, identificados en autos.

3.- Acta de Defunción de Carmelo Lipari y Franco Lipari, identificados en autos.

4.- Documento Público autenticado por ante Notaría Pública de Barinas en fecha 20 de mayo de 1991, anotado bajo el Nº 29, tomo 37, de los libros llevados en dicha Notaría, mediante la cual, la ciudadana Emma de Lipari, esposa del de cujus, le hace entrega a los ciudadanos Alexandro Francisco, Cruz María, Leonardo Jesús, Fernando Carmelo y Favio Daniel Pérez, ya identificados en autos; la cuota parte que les correspondía del caudal hereditario.

5.- Promueve prueba biológica de ADN, para que le sea practicada con los demandados.

6.- Copia fotostática del certificado de fe de bautismo del ciudadano Yino Francisco Ávila.

En lo atinente a los medios de prueba descritos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, que al ser traslado de documentos públicos se les confiere valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1.360, 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

PRUEBA HEREDO BIOLÓGICA

El referido estudio se realiza con la finalidad de determinar la existencia del vínculo de media hermandad entre los ciudadanos Carmelo Fernando Pérez, Cruz María Pérez de Iuliano, Leonardo de Jesús Pérez, Alexandro Francisco Pérez, Favio Daniel Pérez, Yino Francisco Ávila y María Lourdes Lipari Marchán; la toma de muestras de sangre se realizó mediante punción venosa a los referidos ciudadanos, siendo recolectadas en tubos de ensayo con EDTA.

Por consiguiente se realizó la amplificación del ADN de cada individuo, mediante la reacción en cadena de la polimerasa (PCR) empleado el KIT comercial POWERPLEX FUSION de Promega Corporación, específico para 21 marcadores tipo STR (Short Tandem Repeats) 22 de naturaleza autosómica (D3S1358, TH01, D21S11, D18S51, PENTA E, D5S818, D13S317, D7S820, D16S539, CSF1PO, PENTA D, vWA, TPOX, FGA, D19S433, D2S1338, D2S441, D10S1248, D1S1656, D8S1179, D12S391, D22S1045.

Los productos de amplificación de cada muestra fueron analizados mediante la técnica de Electroforesis Capilar, utilizando el equipo Applied Biosystems 3130 Genetic Analyzer y el análisis de cada electroferograma fue realizado mediante el programa GeneMapper Software ID 3.2.

En el estudio se analizaron 22 marcadores de ADN de alto nivel polimórfico tipo STR y en todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas. Se emplearon los marcadores genéticos descritos, que se heredan en un 50% de cada uno de los progenitores: el hijo comparte un alelo con el padre, a excepción del marcador amelogenina y DYS391 que se encuentran ubicados en los cromosomas sexuales.

Los marcadores de (ADN) han demostrado ser una herramienta potente en la definición de vínculos filiales entre individuos, y su empleo en la evaluación de vínculos entre tío (a) – sobrino (a) es aceptada internacionalmente.

Estos marcadores están localizados en los cromosomas denominados con el nombre de autosomas, pues no están relacionados con las características sexuales del individuo. Estos marcadores son los más utilizados en la práctica forense.

La evaluación entre tío (a) – sobrino (a) mediante marcadores autosómicos presenta las siguientes características:

1.- Es aplicable cualesquiera sean los sexos de los individuos cuya posible relación se desea evaluar.

2.- Permiten evaluar tanto la probabilidad de que exista una relación entre tío (a) – sobrino (a) por medio del índice de Verosimilitud.

3.- Dichos índices expresan cuántas veces es más probable una probabilidad respecto a la otra, es decir esto indica cuántas veces es más probable que sean entre tío (a) – sobrino (a) respecto a que no lo sean.

No obstante, el resultado obtenido, cualquiera que sea, nunca podrá ni descartar la posibilidad que exista una relación entre tío (a) – sobrino (a) ni darla por segura.

Estudio está dirigido a evaluar cual opción es más probable: la de que se presente un vínculo entre tío (a) – sobrino (a) o la de que no exista este vínculo entre ellos. El resultado se expresa en forma de un cociente que es el Índice de Verosimilitud (LR):

LR=Probabilidad de que sean tío (a) – sobrino (a)
Probabilidad de que no lo sean

El valor del LR indica cuantas veces es más probable que sean tío (a) – sobrino (a) respecto a que no lo sean.

Por ejemplo: un valor de LR de 30 indica que es 30 veces más probable que sean tío (a) – sobrino (a) respecto a que no lo sean.

Si LR es mayor que 1, hay más evidencia de que sean tío (a) – sobrino (a) respecto a que no lo sean.

Si LR es menor que 1, hay más evidencia de que no sean tío (a) – sobrino (a) respecto a que lo sean.

El resultado expresa cuantas veces es más probable que los individuos participantes sean tíos sobrinos a que no lo sean.

El resultado expresa cuantas veces es más probable que los individuos participantes sean tío (a) – sobrino (a) a que no lo sean, no se descarta la posibilidad ni se da por segura.

El resultado es confiable, pero depende del criterio en que se fundamente. Los perfiles de ADN obtenidos y el análisis comparativo se reflejan en el resultado anexo, el cual estuvo bajo la responsabilidad de la especialista Licenciada Mariemily Silva, M.S.D.S. Nº 03-1961-17050 y Licenciada Paola Piscitelli, titular de la cedula de identidad Nº 25.501.912, M.S.D.S Nº 03-2356-20714; bajo la supervisión de la Doctora Maritza Álvarez, Médico Microbiológico M.S.D.S. 54.921-CM 15404.

En el presente estudio se analizaron 22 marcadores de ADN de alto nivel polimórfico tipo STR y en todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas, los cuales se muestran en la tabla adjunta.

La evaluación de la hipótesis de que los ciudadanos Carmelo Fernando Pérez, Cruz María Pérez de Iuliano, Leonardo de Jesús Pérez, Alexandro Francisco Pérez, Favio Daniel Pérez, Yino Francisco Ávila tienen un progenitor común. Arrojando lo siguiente:

La evaluación de la Hipótesis del señor Carmelo Fernando Pérez, es tío de la señora María Lourdes Lipari Marchan, arrojó un valor de índice de Verosimilitud LR igual a 6.1274, lo cual indica que es 6.1274, más probable que el señor Carmelo Fernando Pérez, sea tío de la señora María Lourdes Lipari Marchan, respecto a la hipótesis que no sea el tío.

La evaluación de la Hipótesis de la señora Cruz María Pérez de Iuliano, es tía de la señora María Lourdes Lipari Marchan, arrojó un valor de índice de Verosimilitud LR igual a 38.3355, lo cual indica que es 38.3355, más probable que la señora Cruz María Pérez de Iuliano, sea tía de la señora María Lourdes Lipari Marchan, respecto a la hipótesis que no sea la tía.

La evaluación de la Hipótesis del señor Leonardo de Jesús Pérez, es tío de la señora María Lourdes Lipari Marchan, arrojó un valor de índice de Verosimilitud LR igual a 6.5627, lo cual indica que es 6.5627, más probable que el señor Leonardo de Jesús Pérez, sea tío de la señora María Lourdes Lipari Marchan, respecto a la hipótesis que no sea el tío.

La evaluación de la Hipótesis del señor Alexandro Francisco Pérez, es tío de la señora María Lourdes Lipari Marchan, arrojó un valor de índice de Verosimilitud LR igual a 8.1804, lo cual indica que es 8.1804, más probable que el señor Alexandro Francisco Pérez, sea tío de la señora María Lourdes Lipari Marchan, respecto a la hipótesis que no sea el tío.

La evaluación de la Hipótesis del señor Favio Daniel Pérez, es tío de la señora María Lourdes Lipari Marchan, arrojó un valor de índice de Verosimilitud LR igual a 8.3588, lo cual indica que es 8.3588, más probable que el señor Favio Daniel Pérez, sea tío de la señora María Lourdes Lipari Marchan, respecto a la hipótesis que no sea el tío.

La evaluación de la Hipótesis del señor Yino Francisco Ávila, es tío de la señora María Lourdes Lipari Marchan, arrojó un valor de índice de Verosimilitud LR igual a 8.1225, lo cual indica que es 8.1225, más probable que el señor Yino Francisco Ávila, sea tío de la señora María Lourdes Lipari Marchan, respecto a la hipótesis que no sea el tío.

El referido informe constituye para este Tribunal un medio de prueba científica uniforme fidedigno en virtud que se comprueba de manera fehaciente la paternidad del ciudadano Carmelo Lipari Rifici sobre los ciudadanos: Carmelo Fernando Pérez, Cruz María Pérez de Iuliano, Leonardo de Jesús Pérez, Alexandro Francisco Pérez, Favio Daniel Pérez, Yino Francisco Ávila; así como de igual manera con la referida prueba quedo demostrado que los mencionados ciudadanos son tíos de las ciudadanas María Lourdes Lipari Marchan y Emma Lipari Santiago, es por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 210 del Código Civil y 463 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso la parte actora en su escrito libelar aduce que el ciudadano Carmelo Lipari Rifici (fallecido), aunque no fueron reconocidos legalmente no cabe duda que siempre lo hizo de hecho al presentarlos permanentemente como tal, recibiendo de él nombre trato y fama de ser sus hijos, siendo esta situación del conocimiento de todos los familiares y de la mayoría de las personas integrantes del grupo social en que vivieron.

Ahora bien previo a cualquier pronunciamiento respecto al mérito del asunto, quien aquí decide considera menester hacer referencia a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil:
“… Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Analizadas como han sido las probanzas aportadas a los autos por las partes, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por los demandantes de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de existencia del vínculo paternal que los une con la parte demandada y a tales efectos observa:
La filiación, conocida en sentido amplio, comporta la relación parental que vincula a una persona con sus ascendientes o antepasados (padres o abuelos) o descendientes (hijos o nietos). La institución antes nombrada se encuentra consagrada bajo una norma de rango constitucional, al establecerse en el artículo 56 de la Carta Magna que expone:
“… Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación…”
Es menester acotar que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho que toda persona posee de tener un nombre, así como conocer la identidad de sus progenitores. Adicionalmente, el pacto político actual, consagró la posibilidad de investigar la paternidad y la maternidad, circunstancia ésta que había sido ampliamente criticada en la antigüedad, al punto de estar prohibida en ordenamientos jurídicos de vieja data, por lo que es fácil inferir que en materia de filiación el ordenamiento jurídico ha avanzado en gran manera.

En el mismo sentido, el ordenamiento jurídico venezolano, ha establecido las diferentes maneras en que se ha podido verificar el establecimiento de la filiación, ya sea a través de los mecanismos jurisdiccionales, usando como baluarte la tecnología y estableciendo de igual forma la realización de pruebas heredo-biológicas o ADN, desarrolladas por organismos investigativos destinados para tales fines, fusionándose así la técnica jurídica con la evolución de la ciencia en materia genética y biológica.

Esta categoría de procesos judiciales son de gran importancia, por esclarecer estados civiles relativos a la persona y por tal se encuentran gobernados por el principio de la legalidad y salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En este sentido, entran en juego las distintas formas procedimentales bajo las cuales las partes deben actuar en juicio, teniendo relevancia la cualidad con que actúen, así como el interés legítimo actual para sostener el proceso. En materia de filiación, esta cualidad o este interés en sostener el juicio viene dada por la condición con que actúe el demandante y el demandado, ya sea en juicios de inquisición o impugnación de paternidad o maternidad, según sea el caso. Por ejemplo, carece de cualidad e interés el tercero que no es el padre biológico del hijo cuya filiación paterna se ataca, pues esta pretensión correspondería al padre biológico de éste, utilizando los mecanismos jurisdiccionales, así como los medios tecnológicos antes enunciados para lograr así el establecimiento de su filiación real.

No obstante, lo anterior, cabe resaltar que, si un individuo manifiesta de manera voluntaria el reconocimiento a favor de una persona, declarando ser el padre y se mantiene esa relación hijo-padre o padre e hijo a través del tiempo, estableciéndose así la posesión de estado del hijo, debe considerarse la validez de tal reconocimiento, tanto así que a los fines de romper con tal vínculo debe interponerse inicialmente un juicio de impugnación de paternidad, el cual ataque esa relación ya establecida.

Tal y como se expresó en la etapa de enunciación y valoración probatoria el informe de estudio de relación filial mediante marcadores de ADN emitido por la cede del LABORATORIO GENOMIK C.A. se tomaron siete (07) muestras Biológicas, pertenecientes a los ciudadanos: Carmelo Fernando Pérez, Cruz María Pérez de Iuliano, Leonardo de Jesús Pérez, Alexandro Francisco Pérez, Favio Daniel Pérez, Yino Francisco Ávila y María Lourdes Lipari Marchán, con la finalidad de indagar la filiación biológica entre ambos; La evaluación de la hipótesis de que los ciudadanos mencionados, tienen un progenitor común arrojó un valor de INDICE DE FILIACION TAL COMO ARROJA LOS INDICES ANTES MENCIONADOS, siendo que se probó que los demandantes tienen un progenitor común, respecto a la hipótesis de que no tengan el mismo progenitor. Dicho hecho constituye para este Tribunal prueba científica uniforme fidedigno que permite corroborar de manera fehaciente la paternidad del ciudadano Carmelo Lipari Rifici, sea el padre biológico de los ciudadanos Carmelo Fernando Pérez, Cruz María Pérez de Iuliano, Leonardo de Jesús Pérez, Alexandro Francisco Pérez, Favio Daniel Pérez, Yino Francisco Ávila.

En síntesis de todo lo anterior este Tribunal atendiendo al principio de exhaustividad probatoria, la sana critica, a los hechos notorios y de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento, concatenado con el articulo 510 ejusdem, evidencia primeramente el reconocimiento familiar que otorga certeza jurídica de la filiación y parentesco de los ciudadanos Carmelo Fernando Pérez, Cruz María Pérez de Iuliano, Leonardo de Jesús Pérez, Alexandro Francisco Pérez, Favio Daniel Pérez, Yino Francisco Ávila y María Lourdes Lipari Marchán con el causante, hecho este se sustenta además en los consensos razonables contenidos en estudio filial de marcadores ADN.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Civil, debe tenerse la posesión de estado antes declarada, como verdadera prueba de la filiación reclamada por los demandantes, aunque la misma sea distinta a la señalada en su partida de nacimiento, por lo tanto, la presente demanda debe ser necesariamente declarada con lugar. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: se declara con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por los ciudadanos Carmelo Fernando Pérez, Cruz María Pérez de Iuliano, Leonardo de Jesús Pérez, Alexandro Francisco Pérez, Favio Daniel Pérez, Yino Francisco Ávila contra las ciudadanas Emma Lipari Santiago y María Lourdes Lipari Marchan, todos supra identificados en actas del proceso. SEGUNDO: Téngase a los ciudadanos Carmelo Fernando Pérez, Cruz María Pérez de Iuliano, Leonardo de Jesús Pérez, Alexandro Francisco Pérez, Favio Daniel Pérez, Yino Francisco Ávila, como hijos biológicos del fallecido Carmelo Lipari Rifici todos supra identificados en actas del proceso. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena librar los oficios, con copia certificada de la Sentencia, a los Registro Civil del Municipio Barinas, Registro Civil de la Parroquia El Carmen y Registro Civil del Municipio Cruz Paredes, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal establecida en el artículo 502 ejusdem. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Expídase copias certificadas para cada una de las partes. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).

El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

La Secretaria;


Abg. Maribel Gómez.












ASUNTO: EP21-V-2024-000009