REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte (20) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
ASUNTO: EH21-V-2015-000114
DEMANDANTE: Belkis Coromoto Hernández Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.205.412, domiciliada en la Población Quebrada Seca, Parroquia Alfredo Arvelo La Riva de esta ciudad de Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Milagros del Carmen Pietri Vielma; I.P.S.A Nº 28.251.
DEMANDADO: Luis Alfonzo Bastidas Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.711.916.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana Belkis Coromoto Hernández Flores, representada judicialmente por la abogada en ejercicio Milagros del Carmen Pietri Vielma, en contra del ciudadano Luis Alfonzo Bastidas Torres, identificado en actas del proceso. Al respecto el Tribunal observa la siguiente cronología procesal:
En fecha 10-03-2015, se le dio entrada al presente asunto, se ordenó el emplazamiento del demandado y la consignación de la publicación de un edicto para ser publicado en el Diario “Los Llanos” de circulación local.
En fecha 14-12-2015, el alguacil designado por este Tribunal practicó la citación al demandado a los fines de hacerse parte de la causa, el resultado fue negativo, por cuanto en esa dirección de residencia hacía más de ocho (08) años que la habitan otras personas.
En fecha 18-12-2015, fue consignada la publicación del edicto en el Diario “Los Llanos” del municipio Barinas.
En auto de fecha 05-04-2016, la abogada Náyade Mercedes Osorio Flores, se abocó al conocimiento de la presente causa a los fines de garantizar el debido proceso.
En fecha 12-04-2016, se ofició al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de informar a éste Tribunal el último domicilio correspondiente al ciudadano Luis Alfonzo Bastidas Torres, ya identificado en autos; el cual posteriormente indicó en fecha 20-07-2016, que el número de cédula correcto es V-11.717.916 y no 11.717.917 como se indicó en el oficio. Folio (60-61); de igual forma señaló, el último domicilio del demandado.
En fecha 30-11-2016, se libraron boletas de notificación al demandado ya identificado, sin obtener respuesta alguna; por cuanto, en dicha dirección señalada por el Consejo Nacional Electoral (CNE) no pertenece al ciudadano Luis Alfonzo Bastidas Torres. Seguidamente se acordó oficiar al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que informe a éste Tribunal sobre el domicilio del ciudadano ya identificado; el cual su respuesta coincide con los datos suministrados por el CNE.
Este Órgano Jurisdiccional a fin de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura. La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La Jurisprudencia Nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos se observa que en fecha 05-03-2015, se le dio entrada al presente asunto. Posteriormente por auto de fecha 10-03-2015, fue admitida la presente demanda. Del examen de actas se evidencia que desde la fecha del último auto dictado en fecha 19-05-2017 hasta el presente, la parte accionante no ha realizado trámite alguno en el vigente juicio, situación que se traduce en una falta impulso procesal, habiendo transcurriendo más de un (1) año, sin que la parte interesada haya realizado actuación alguna a los fines de dar continuidad al procedimiento y así trabar la litis, en ese sentido resulta prudente para este Sentenciador declarar la perención de la instancia en el presente juicio. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión de manera personal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
El Juez;
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;
Abg. Maribel Gómez.
ASUNTO: EH21-V-2015-000114
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