REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º

ASUNTO: EP21-V-2018-000072

DEMANDANTE: Jesús Antonio Velásquez Labrador y Martha Josefina Azuaje Azuaje venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 15.147.598 y 9.990.861, domiciliados en el Barrio San Rafael, Callejón Multihogar, Casa Nº 2-555, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas y Ciudad Tavacare, Sector C Bloque 71, Apartamento Nº 32 del Municipio Barinas estado Barinas

APODERADO JUDICIAL: Albert Alexander Paredes Rivero; I.P.S.A Nº 241.642, con domicilio procesal en Calle Principal de la Urbanización el Pueblito, Casa 13-A14, Numero Telefónico: 0424-5736235.

DEMANDADOS: José Reny Paredes y Fredy Tomas Paredes Santiago, venezolanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.620.579 y 16.201.622, ambos con domicilio en Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano estado Mérida.

MOTIVO: Daños y Prejuicios.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de daños y perjuicios intentada por la ciudadana Jesús Antonio Velásquez Labrador y Martha Josefina Azuaje Azuaje, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Albert Alexander Paredes Rivero, en contra del ciudadano José Reny Paredes todos supra identificados. Al respecto el Tribunal observa la siguiente cronología procesal:

En fecha 11-04-2018, se le dio entrada al presente asunto. Posteriormente por auto de fecha 26-04-2018 fue admitida la presente causa, se emplazó a las partes a comparecer ante este Tribunal, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipio Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida; y finalmente se ordenó aperturar el cuaderno separado de medidas.

En diligencia de fecha 04-05-2018 la parte actora confirió poder apud acta al abogado en ejercicio Albert Alexander Paredes Riveros.

En auto de fecha 30-07-2018, se ordenó devolver la comisión por cuanto no se cumplió con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.


Este Órgano Jurisdiccional a fin de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura. La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La Jurisprudencia Nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos se observa que en fecha 11-04-2018, se le dio entrada al presente asunto. Posteriormente por auto de fecha 16-04-2018 se instó a la parte actora señalar específicamente el domicilio procesal de la parte demandada y en auto de fecha 26-04-2018 fue admitida la presente causa, del examen de actas se evidencia que desde la fecha del último auto (08-08-2018), del Tribunal hasta el presente, la parte accionante no ha realizado trámite alguno en el vigente juicio, situación que se traduce en una falta impulso procesal, habiendo transcurriendo más de un (1) año, sin que la parte interesada haya realizado actuación alguna a los fines de dar continuidad al procedimiento y así trabar la litis, en ese sentido resulta prudente para este Sentenciador declarar la perención de la instancia en el presente juicio. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión de manera personal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

La Secretaria;


Abg. Maribel Gómez.

ASUNTO: EP21-V-2018-000072